Preeminencia y Aplicación Directa del Derecho Comunitario


Pormathiasfoletto- Postado em 18 novembro 2012

Autores: 
HERNANDEZ, Carmen Crespo de

 

 

La integración económica se ha venido imponiendo hoy, ante el convencimiento de las naciones, de que sólo a través de los grandes mercados es posible aprovechar las ventajas de las economías en gran escala para obtener así los mejores recursos humanos y naturales y poder utilizar las costosas y eficientes tecnologías, esenciales para lograr una mayor productividad, creando así las condiciones necesarias para estimular a los inversionistas nacionales y extranjeros. No existe un concepto único sobre integración. En un documento elaborado por la CEPAL en octubre de 1992, afirman que: "puede considerarse un proceso integrador cualquier conjunto de acciones mancomunadas, impulsadas por instituciones comunes que incrementen el nivel de interdependencia económica entre un grupo de países. El grado de intensidad de dicho proceso será tan amplio o tan limitado como lo deseen los Países Miembros".

La Integración Andina fue iniciada originalmente en los círculos gubernamentales e intelectuales los cuales habían adquirido conciencia de la bondad de la integración, por ello, al comienzo esos esfuerzos políticos integracionistas no tuvieron todo el éxito deseado, porque la iniciativa se originaba en círculos distintos a los empresariales, quienes son los llamados a imprimir a este proceso un gran impulso o rechazarlo.

En la actualidad existen indicios evidentes de que los círculos empresariales han tomado conciencia de la bondad de la acción integradora y por ello están avanzando con mayor firmeza y celeridad, casi dejando atrás la acción impulsada por los propios gobiernos. Al margen de la forma como se acometa el proceso integracionista, el hecho cierto es que el crecimiento económico de nuestros Países dependerá en gran medida de las fórmulas que adoptemos para ampliar nuestros mercados a través de la concertación de acuerdos en los cuales tomemos muy en cuenta las posibilidades reales de mercado en el presente de nuestros socios.

Pero a la vez es indispensable tener claro que esa acción de tipo económico tiene necesariamente que ser complementada con acciones de carácter social, legislativas, culturales, orientadas hacia la toma de conciencia sobre las ventajas que representan estos procesos para nuestros pueblos y sobre todo a la necesaria adaptación del ordenamiento jurídico a las nuevas situaciones así, la creación de instituciones supranacionales obliga a los socios a renunciar al ejercicio de parte de la soberanía nacional en aquellas áreas sobre las cuales se pacten acuerdos entre los Países Miembros.

Debemos considerar también que la integración, no es un fin en sí mismo, sino un medio, un instrumento de política comercial y de política de desarrollo para en asociación con otros países alcanzar objetivos superiores de las sociedades que se integran, desarrollo económico, social o más propiamente desarrollo humano.

La interdependencia entre países en desarrollo constituye un elemento indispensable para protegerlos de la enorme dependencia que tienen con respecto a los países desarrollados cuyas influencias sobre las políticas económicas, culturales, científicas, tecnológicas, sociales y ambientales, son tan fuertes y determinantes que algunas veces obstaculizan las posibilidades de integración y crecimiento de los países en desarrollo.

Por lo tanto, la integración que necesitamos y aspiramos es aquella que sea capaz de lograr las transformaciones profundas que exigen nuestras estructuras productivas, así como los cambios indispensables que deben darse en nuestras políticas económicas y en nuestras sociedades, todo ello a fin de lograr una mayor participación y cooperación entre los países socios.

Una integración que ignore la marginalidad creciente que observamos y que experimentan amplios sectores de nuestras poblaciones, a las cuales se les ha negado el derecho a tener un ingreso decente, acceso a la salud, una educación apropiada y un ambiente de armonía con la naturaleza, unido a una garantía colectiva de respeto y estimación, no puede considerarse una acción integradora. Ha quedado probado a lo largo de estos años que estos valores sociales son inalcanzables con los modelos actuales de integración, por lo que se hace indispensable rediseñar el proceso e iniciar nuevas rondas de negociaciones donde estén también presentes los valores mencionados, pero actuando con la absoluta convicción de que es sólo a través de la integración de nuestros países que será posible lograr en menor plazo la solidez de nuestras economías, premisa necesaria para el verdadero desarrollo social.

Consideramos que el Acuerdo de Cartagena constituye hoy la solución más próxima para el desarrollo económico y social de nuestros Países, por lo que debemos reforzar este pacto, a pesar de todos los cambios que en materia de negociaciones bilaterales y multilaterales se producen hoy entre los Países de nuestro continente. Es bueno recordar, que al constituirse el Pacto Andino, los gobiernos de los Países Miembros realizaron un esfuerzo conjunto para tratar de fortalecer e impulsar un proceso de integración con la finalidad de resolver problemas comunes y afrontar así unidos el reto del subdesarrollo.

El instrumento constitutivo del grupo andino es el Acuerdo de Cartagena, suscrito el 26 de mayo de 1969 por los Plenipotenciarios de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, y al cual se adhirió Venezuela el 13 de febrero de 1973. Posteriormente, el 30 de octubre de 1976, el gobierno de Chile se retiró del mismo.

Los cambios en el contexto internacional, la situación económica de los Países Miembros y la propia dinámica del proceso, condujeron a los Estados signatarios, a suscribir posteriormente los protocolos adicionales al Acuerdo de Cartagena: el de Lima en 1976, el de Arequipa en 1978 y el de Quito en 1988, los cuales introdujeron ajustes a los plazos de los programas previstos en el Acuerdo, en un intento por superar la crisis de la integración andina, con el fin de permitir la presecución del proceso y por consiguiente, el logro de sus objetivos. Para obtener sus fines era necesario que la integración andina contara con una estructura institucional, creada, fundamentalmente, para asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados signatarios del Tratado o Acuerdo básico. Es por ello que, el Acuerdo de Cartagena posee cuatro órganos principales: La Comisión, La Junta, El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y el Parlamento Andino.

El Acuerdo de Cartagena no podría cumplir sus funciones, si no hubiera creado un ordenamiento jurídico totalmente nuevo e independiente, tanto de Derecho Internacional como de los Derechos Nacionales de los Estados Miembros. La creación de un ordenamiento jurídico autónomo es la condición esencial para la existencia de una verdadera integración, tal como ocurre en la Comunidad Europea. Al suscribir el Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros se comprometieron a promover su desarrollo equilibrado y armónico en condiciones de equidad, en la Subregión, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento, así como la generación de ocupación; facilitar su participación enel proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano.

Asimismo, son objetivos de este ACUERDO propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional, tratar de fortalecer la solidaridad Subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.

Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión. Los gobiernos de los Países Miembros, después de varios años reconocieron que sólo era posible desarrollar un verdadero proceso de integración sustentándolo en las normas jurídicas que la conforman y que tales normas sólo podían ser salvaguardadas por un órgano jurisdiccional del más alto nivel, independiente los gobiernos de los Países Miembros que tuviera capacidad para:

- Declarar el Derecho Comunitario

- Dirimir las controversias que surgieran del mismo e

- Interpretarlo uniformemente.

Sin embargo, durante los primeros catorce años de la integración Subregional, el proceso se cumplió sin la existencia de un Tribunal que controlara la legalidad en la Subregión por lo que correspondió a la Comisión llevar adelante los procedimientos de negociación, buenos oficios, mediación y conciliación que fueron necesarios para resolver las discrepancias que se presentaron, bien con motivo de la interpretación o ejecución del Acuerdo de Cartagena o de las Decisiones de la Comisión.

Pero si la Comisión fracasaba en la aplicación de estos procedimientos conciliatorios, los Países Miembros podían también acudir a los procedimientos establecidos en el Protocolo para la solución de controversias, suscrito en la Asunción, República del Paraguay, el 2 de septiembre de 1967 por los Ministros de Relaciones Exteriores de las partes contratantes del Tratado de Montevideo.

Finalmente, el 28 de mayo de 1979, los Países Miembros suscribieron en Cartagena el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena entrando en vigor el 19 de mayo de 1983 e iniciando sus actividades oficialmente el 2 de enero de 1984.

En el Tratado de Creación del Tribunal se establece en su Artículo

1º que el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena está conformado por las siguientes normas:

- El Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales

- El Tratado de Creación del Tribunal

- Las Decisiones que dicte la Comisión y

- Las Resoluciones que dicte la Junta

La preeminencia y aplicación directa de la norma comunitaria quedó establecida en el Tratado del Tribunal, así pauta en su Artículo 2 la aplicación directa, al establecer que las Decisiones que dicte la Comisión obliga a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión.

Y el Artículo 3, establece que las Decisiones que dicte la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas Decisiones señalen una fecha posterior. El Artículo 4 señala que las Resoluciones que dicte la Junta entrarán en vigencia en la fecha y con las modalidades que establezca su reglamento.

Finalmente, el Artículo 5 nos dice que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Y que asimismo, los Países Miembros se comprometen a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria al Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena o que de algún modo obstaculice su aplicación.

En consecuencia:el Ordenamiento Jurídico Andino, tanto si proviene de los Tratados, de las Decisiones que dicte la Comisión o de las Resoluciones que dicte la Junta, es directamente aplicable en los Países Miembros, los cuales están obligados a tomar las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento, así como de abstenerse de ejercer alguna medida que sea contraria a las normas del Derecho Comunitario.

 

Disponível em: http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=265&Itemid=27