No hay derechos constitucionales simbólicos


Porjeanmattos- Postado em 05 novembro 2012

Autores: 
CALDERA, Miguel Porta

 

De: Miguel Porta Caldera
 

Con mucha frecuencia vemos y oímos en los medios de comunicación, que tal o cual derecho constitucional existe solo en la Constitución, pues carece de ley reglamentaria. Esta aseveración si bien fue cierta en la primera mitad de este siglo, ahora la situación ha cambiado y los Derechos Constitucionales dejaron de ser simbólicos y ser simples proclamaciones, y ya son reconocidos nacional e internacionalmente, como Derechos con eficacia jurídica y vinculantes por sí solos, estén o no estén reglamentados en leyes secundarias. Aun cuando nuestra ley positiva no dice nada directamente sobre la eficacia jurídica de los Derechos Constitucionalmente protegidos y cuyo ejercicio no estuviere reglamentado, nos encontramos con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dice: "Los Jueces y Tribunales deben resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, no pudiendo excusarse alegando vacío o deficiencia de normas. A falta de norma jurídica pertinente, los Magistrados y Jueces deben de resolver aplicando los Principios y Fuentes Generales del Derecho, preferentemente los que inspiran el Derecho nicaragüense, la jurisprudencia y los establecidos en la legislación procesal nacional".

Por otra parte también el art. 443 Pr. previene que "Los Jueces y Tribunales no pueden en ningún caso dejar de resolver a las partes sus pretensiones. Cuando a juicio de ellos no haya ley que provea el caso o duden acerca de la aplicación del derecho, observaran las siguientes reglas:

1º.- Aplicaran lo que esté previsto en la legislación para casos semejantes.

2º.- A falta de esto se estará a la doctrina legal admitida por la jurisprudencia de los Tribunales.

3º.- En defecto de las dos reglas precedentes, se resolverá las cuestión por los principios generales del derecho o por lo que dicte la razón natural.

4º.- En último extremo, se aplicará la opinión sostenida por los interpretes o expositores del derecho o por lo que se disponga en legislaciones análogas extranjeras, inclinándose en favor de las opiniones más autorizadas.

Tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial como nuestro Código de Procedimiento Civil deben de interpretarse en consonancia, en armonía, por lo que, para el caso que nos ocupa, por ejemplo, tendríamos que el derecho a conocer toda información que sobre una persona hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa información que establece el numeral 4 del art. 26 Cn. aún sin ley reglamentaria (Habeas Data) deberá ejercerse como está previsto en la legislación para casos semejantes (como el Habeas Corpus). Igual sucedería con el derecho de hacer peticiones a los poderes públicos y a obtener una pronta resolución o respuesta y de que se le comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca, que está garantizado por el art. 52 Cn.; sin embargo, ante la carencia de ley que establezca esos plazos en la vía administrativa, se puede solicitar a un judicial que lo establezca y este judicial debe de hacerlo dentro de los criterios señalados en los arts. 18 LOPJ y 443 Pr.

Igual criterio deberá aplicarse entre otros, a las disposiciones del Título I, Principios Fundamentales, Capítulo Unico y al Título VIII De la Organización del Estado, Capítulo I, Principios Generales, donde nos encontramos con el art. 130 Cn. que mandata que "Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia" Aquí al usar el verbo "regular" en presente nos envía la Constitución a una ley que en ese momento ya regula esta materia. Y cuando el mismo artículo dispone que:

"En todos los Poderes del Estado y sus dependencias, así como en las instituciones creadas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano, con la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales regirá las prohibiciones del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta materia" Se refiere a una ley que en el futuro "regulará" esta materia. Mientras esa ley se promulga, el "principio" contra el nepotismo es un "principio constitucional" que debe ser cumplido, aunque no se trate de uno de los "derechos constitucionales" de los cuales emanan auténticos derechos subjetivos consignados en el Titulo IV Cn. puesto que nuestra Carta Magna no hace distingo entre la eficacia jurídica de los principios constitucionales y la de los derechos constitucionales, como sucede por ejemplo con la Constitución Española en su art. 53.3; por lo que sería erróneo seguir las sentencias del Tribunal Constitucional Español en este particular.

También se establece la necesidad de regulaciones en los casos de los arts. 9, 35, 68, 71, 72, 79, 107, 112, 138 num. 30, 185, 190 de nuestra Carta Magna.

Otros países latinoamericanos ya han resuelto esta situación y así tenemos a la Constitución Política de Bolivia, que dice en su art. 229: "Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento" y la Constitución Política de Uruguay que dice en su art. 332: "Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas".

Ahora que podría darse una reforma constitucional, convendría aprobar un artículo como los antes citados, para terminar de una vez por todas con derechos y garantías constitucionales para algunos solo simbólicos, y que los transformara en derechos y garantías eficaces y de plena eficacia jurídica.

Miguel Porta Caldera es abogado.

 

 

Disponível em: http://noticias.juridicas.com/articulos/05-Derecho%20Constitucional/199911-derechossimbolicos.html