La inadmisión liminar del procedimiento de 'Habeas Corpus'. Imposibilidad de fundar la decisión en el fondo del asunto


Porjeanmattos- Postado em 05 novembro 2012

Autores: 
IBARGUREN, Pedro Gómez

 

Introducción

¿Cuáles son los motivos por los cuales puede fundarse la inadmisión “ad liminem” del procedimiento de “Habeas Corpus”?. ¿Puede motivarse la inadmisión en la apariencia de legalidad de la detención policial, o esto supone un quebrantamiento de la garantía establecida en el artículo 17.4 y 24.1 de la Constitución?.

Supuesto que se plantea en la STC 29/2006

Las cuestiones anteriores son las que se discuten a grandes rasgos en la STC 29/2006. Esta sentencia tiene su origen en un recurso de amparo presentado por la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y a la tutela judicial efectiva. El recurso está motivada por la inadmisión del procedimiento de “habeas corpus” por parte del Juzgado de Instrucción nº9 de Zaragoza en funciones de Guardia, el cual fue promovido por la esposa del detenido, arguyendo que la detención era ilegal debido a que había estado motivada por una falta y no un delito, concurriendo por lo tanto el apartado a) del artículo primero de la Ley de Habeas Corpus (LOHC en adelante), al darse uno de los supuestos legales para que se produzca la detención. Concretamente, el acto por el cual había sido detenido el marido de la solicitante era por haber realizado una pintada con la palabra “Asesinos” en la pared de una clínica de abortos situada en la calle donde residía. Este hecho es considerado por la solicitante como una falta de deslucimiento del artículo 626 del Código Penal, y no como un hecho constitutivo de delito que pueda motivar la detención, según lo que fijan los artículos 490 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Frente a esto, el Juzgado en función de Guardia estimó que no procedía la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus por no encontrarse el detenido dentro de ninguno de los supuestos del artículo 1 LOHC. Esta decisión dio lugar a que el detenido y la solicitante recurrieran en amparo al Tribunal Constitucional al considerar que se producían vulneraciones a los derechos a la libertad y tutela judicial efectiva (artículos 17.1 y 24.1 de la Constitución Española).

Por lo tanto, el fondo del asunto sobre el cual se pronuncia la sentencia que se comenta es en qué situaciones la inadmisión a trámite del procedimiento de “habeas corpus” puede suponer una lesión al derecho a la libertad que garantiza el artículo 17.4 de la Constitución y la LPHC, que desarrolla dicho precepto.

Conviene recordar que el procedimiento de “habeas corpus” es definido por el TC en Sentencia de 10 de Julio de 1986, como de “carácter especial”, “de cognición limitada” y que su finalidad es la búsqueda de “la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente”. Se configura dentro del artículo 17.4 CE como una garantía institucional del derecho fundamental a la libertad individual. En relación con esto, dentro de la propia Sentencia de 30 de enero de 2006 se dice que la lesión de la tutela judicial efectiva en el marco de la resolución de un procedimiento de “habeas corpus”, equivale a la lesión del derecho contenido en el art. 17 CE.

De esta manera, teniendo en cuenta que el “habeas corpus” supone un control a posteriori de la legalidad de la detención, la cuestión que se plantea es si el hecho de que se proceda a la inadmisión ad liminem de este procedimiento supone una vulneración de la tutela judicial efectiva y por lo tanto, en ese caso, una infracción del derecho a la libertad.

El TC en la Sentencia comentada dice que hay que distinguir entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de la petición de amparo. En cuanto a lo primero, únicamente podrá denegarse la tramitación si no se cumplen con los requisitos formales que aparecen dentro del artículo 4 LOHC. Por otro lado, respecto a la cuestión del fondo del asunto, se decidirá sobre si se encuentra dentro de alguno de los supuestos del art. 1, después de oír al detenido o su abogado, al Ministerio Fiscal, así como a los Agentes de la Autoridad o representantes de la institución o persona que hubiesen ordenado la detención. También se podrán practicar aquellas pruebas pertinentes que se propongan por las partes y puedan practicarse en el acto (Art. 7 LOHC). De esta forma, se asegura que la decisión sobre la licitud de la detención se tome con unas mínimas garantías, sin que se prejuzgue sobre el fondo del asunto antes de oír al interesado.

Así, es Jurisprudencia consolidada del TC (p.e SSTC 94/2003, 23/2004 o 122/2004) la que considera que vulneran la garantía del “habeas corpus” las inadmisiones que tienen su justificación en la licitud de la detención practicada por los agentes de la autoridad. Concretamente, el TC en la sentencia analizada, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal, establece que:

...si hay alguna duda en cuanto a la legalidad de las circunstancias de ésta no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias, ya que el enjuiciamiento de la legalidad de la privación de libertad, en aplicación de lo previsto en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el luicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes (...). De este modo no es posible fundamentar la inadmisión afirmando que el recurrente se encontraba lícitamente privado de libertad precisamente porque (...) el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus consiste en determinar la licitud o ilicitud de dicha privación”.

Por lo tanto, concluye el TC diciendo que no podrá inadmitirse “ad liminem” una solicitud de habeas corpus si se cumplen con todos los requisitos formales del art. 4 LOHC y si el sujeto a favor del cual se solicita se encuentra efectivamente privado de libertad. Únicamente podrá decidir sobre la licitud o no de la detención practicadas las formalidades del art. 7 LOHC.

Conclusiones

De acuerdo con la LOHC y la doctrina del TC, que confirma la STC 29/2006 de 30 de enero de2006, para que se admita a trámite una solicitud de habeas corpus, es necesario que:

  • El sujeto a favor del cual se solicita se encuentre efectivamente privado de libertad.

  • La solicitud cumpla con los requisitos formales del artículo 4 LOHC, es decir:

    - Se identifique al solicitante y al privado de libertad.

    - Se diga cuál es el lugar en el que está privado de libertad, el lugar o persona bajo cuya custodia se encuentre si fueren conocidos, y todas aquellas circunstancias que pudieran resultar relevantes.

    - El motivo por el que se solicita el habeas corpus.

Por último, bajo ninguna circunstancia podrá denegarse la tramitación del procedimiento fundamentándola en que la detención no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos de detención ilegal del artículo 1 LOHC, ya que se produce entonces una vulneración de la garantía del artículo 17.4 CE. A mi juicio, aunque el TC afirme que la concreta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, en este caso, resulta redundante con la del art. 17, también se produce infracción del derecho a un proceso con todas las garantías necesarias. Esto es así ya que se le priva de la posibilidad de alegar lo que crea oportuno, así como a utilizar las pruebas que crea pertinentes en el procedimiento de habeas corpus.

Por Pedro Gómez Ibarguren.
Abogado.

 

 

Disponível em: http://noticias.juridicas.com/articulos/05-Derecho%20Constitucional/200609-666792192962639.html