Justicia y Control Constitucional


Pormathiasfoletto- Postado em 29 novembro 2012

Autores: 
CAMPOS, Miguel A. Camba

 

 

El tema constituye una de las figuras de mayor debate y polémica, dentro de la esfera del Derecho Constitucional. El propósito fundamental del constitucionalismo moderno, es la limitación del poder del Estado, siendo este mecanismo, la principal garantía de los derechos de las personas y de la sociedad.

La dignidad y la libertad de la persona son inviolables, respetarlos y protegerlos es deber primordial del Estado. Si la democracia es el sostén de las garantías constitucionales, debemos propender a que estas garantías constitucionales se orienten a una  justicia integral.
 

El derecho constitucional, no debe estar sometido indefectiblemente a los límites de la norma escrita que, por esencia, es muy general y breve. Va enriqueciéndose diariamente en el quehacer multiplicador de la administración pública, en la interpretación casuística del administrador, en la doctrina y en los fallos que dictan los jueces de instancia constitucional y el Tribunal Constitucional. Es principio de derecho público, que las sentencias y las resoluciones, convierten al derecho administrativo en brazo ejecutor y las resoluciones, convierten al derecho administrativo en brazo ejecutor de la Carta Fundamental y, en consecuencia, también, complementan a aquella.

Por ello, es menester que el Juez Constitucional, se despoje de la obediencia mítica de la letra escrita, para alcanzar como objetivo la constitucionalidad, recurriendo al conocimiento de la doctrina, y a la interpretación general que contienen los fallos, para alertar y advertir la última consecuencia de la arbitrariedad de la autoridad.

El ciudadano común y los personeros del Estado, ignoran el papel fundamental que desempeña y debe desempeñar los órganos de control constitucional. No hay función pública u órgano del Estado que no esté sujeto a dicho control; de ahí se deduce la importancia de sus resoluciones, pues, no existe mejor juzgador que quienes, enriquecidos por una formación académica, añadan la práctica constante en el manejo de las leyes, creando en unos casos una doctrina constitucional inédita y que abarquen, en otros, una gama completa de las materias de su competencia. Solo así, la democracia dejará de ser un concepto difuso y pasará a convertirse en una realidad concreta.

El crecimiento del Estado ecuatoriano, ha llevado consigo el de la administración pública, y ha creado una serie de condicionamientos, que han influido directamente en la formación de su sistema democrático. Por lo mismo, la justicia constitucional ha incidido directamente en su consolidación, al haber sido estructurado en los textos constitucionales, como una instancia de decisión, sobre los derechos y garantías establecidos por la Carta Política, a favor de los particulares. Nuestra justicia constitucional, cuenta indiscutiblemente con una normatividad avanzada, sustentada en los principios más importantes del Derecho Administrativo contemporáneo. Mas, está debilitada en la parte procesal, que debe ajustarla el Legislador, para adecuar las normas legales de la Ley de Control Constitucional actualmente en vigencia, a la realidad surgida como producto de la Constitución de la República del Ecuador, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, cuya Codificación fue aprobada el 5 de junio de 1998, y que contiene reformas y textos no reformados, de la Constitución de la República Codificada el 13 de febrero de 1997.

Es entonces imperiosa la necesidad de disponer de un Código de Derecho Constitucional o de Derecho Administrativo, que determine los procedimientos de la Administración, tanto más que, la dispersión y diversidad, produce verdaderos problemas para sustanciar las acciones que impugnan los actos, como resultado de la falta de coherencia y secuencia, afectando al ordenamiento, para garantizar la plena vigencia de la legalidad y por consecuencia de los derechos constitucionales.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL EN ECUADOR COMO INTÉRPRETE OFICIAL Y SUPREMO DE LA CONSTITUCIÓN

En el Ecuador, el control constitucional aparece en la Constitución de 1851, a través del denominado Consejo de Estado, conjuntamente con el control de legalidad. En 1869, se encargó a la Corte Suprema de Justicia, el control previo de las leyes objetadas por la Función Ejecutiva como inconstitucionales. A las Constituciones de 1906 y 1929, les correspondió mantener este esquema de control efectuado por el Consejo  de Estado, hasta que en 1945, siguiendo el modelo español de 1931 –influencia del Tribunal de Garantías Constitucionales de la República Española–, se creó el Tribunal de Garantías Constitucionales, que sólo podía suspender los efectos de una ley, hasta que el Congreso dictamine y, en cuanto a la inconstitucionalidad o ilegalidad de otras normas, que no tuvieren el carácter de ley, el Tribunal podía formular observaciones, es decir en última instancia, el control estaba asignado a la Función Legislativa.

La Constitución de 1945 fue abrogada por la de 1946, la misma que restituyó por última vez al Consejo de Estado. El Tribunal de Garantías Constitucionales, se reincorpora en la Constitución de 1967, y se mantiene en la Constitución de 1979. Su principal deficiencia fue la de no tener decisión definitiva, pues sus resoluciones debían someterse al Congreso Nacional; en virtud de las reformas de 1992, las decisiones del Tribunal de Garantías Constitucionales, se sometían a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dando lugar a un sistema de control híbrido.

El actual Tribunal Constitucional del Ecuador, surge con las reformas promulgadas en enero de 1996, y sus resoluciones son de última y definitiva instancia. De estas importantes reformas constitucionales, nacieron las nuevas instituciones que garantizan los derechos de las personas: el Amparo Constitucional, el Hábeas Data y la Defensoría del Pueblo.

En lo relativo al Tribunal Constitucional, lo más destacable de las reformas, fue otorgarle capacidad de decidir de modo definitivo, las cuestiones sometidas a su competencia, esto es conocer y resolver demandas de inconstitucionalidad que, por el fondo y la forma, se presenten contra actos normativos, susceptibles de impugnación como son, leyes orgánicas y ordinarias, decretos leyes, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por órgano investido de poder público; actos administrativos de autoridad pública, que no tienen carácter normativo; resolver objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República, en el proceso de formación de leyes; dirimir conflictos de competencia o de atribuciones, asignadas por la Constitución o pugna de poderes; conocer de las resoluciones, que denieguen las peticiones de hábeas corpus y hábeas data, mediante impugnación por recurso de apelación que debe formularlo el actor. En el caso de la acción de amparo constitucional, tanto su concesión como su negativa, pueden ser objeto de apelación ante el Tribunal Constitucional.

Cabe puntualizar que las reformas de la Asamblea Nacional Constituyente, fueron limitadas en cuanto al Tribunal Constitucional, así, es cuestionable que la Asamblea, no haya comprendido algunos aspectos de la justicia constitucional, tales como que al resolver la inconstitucionalidad de una norma, este órgano debe estar llamado a interpretar de modo obligatorio, con mayor autoridad jurídica que el propio Congreso Nacional. Al contrario de lo que sucede en la mayoría de las legislaciones constitucionales, en especial en los sistemas europeos, el Tribunal Constitucional de Ecuador, no está facultado para interpretar de modo obligatorio la Ley Fundamental.

Así las cosas, interesa analizar el estatuto de las personas que desempeñan el cargo de Juez Constitucional, por su relevancia para el desarrollo de la Justicia Constitucional en el continente. Por esta razón, la problemática reside en el siguiente planteamiento: El fundamento del Estado de Derecho radica en el principio de legalidad, en el sometimiento del ejercicio del poder, de las autoridades, de los órganos del gobierno y de los ciudadanos a reglas de derecho, a una estructura normativa constitucional, a una Ley Fundamental, la Constitución, que contiene las normas fundamentales, que amparan los derechos y libertades, organiza el Estado y las instituciones democráticas, e impulsan el desarrollo económico y social, por consecuencia, regula las relaciones entre administrados y gobernantes, y establece los derechos y garantías de las personas. El Titular del derecho inobservado debe hacer valer el mismo, para ir formando una conciencia  jurídica predominante en los Estados de Derecho.

En este orden de ideas, es evidente que el Tribunal Constitucional dentro de las resoluciones que emite, procede con responsabilidad jurídica y no política; sus fallos contienen un profundo análisis objetivo de las pruebas, para lograr una justa resolución. No olvidemos que la Constitución no es un cuerpo normativo rígido. La Constitución debe interpretarse de la manera más variable. Una ley de categoría inferior, puede interpretarse de la manera más rígida, pero la Constitución jamás. El fundamento para así proceder radica, indiscutiblemente, en que ésta –como dicen los tratadistas– va “acomodándose al devenir, a las épocas, las ideologías; y de ahí que tiene una función transformadora del Estado”.

El Estado Ecuatoriano es un Estado de Derecho, entendido como aquel en que se produce la plena subordinación del Estado al derecho. El estado está subordinado a la Constitución y a la ley; es decir, aquel en que el administrador y en general toda la comunidad, debe sujetarse a la norma; lo contrario, es una arbitrariedad. En él, se exige también que se obedezca el principio de legalidad o el imperio de la ley, de manera que el propio Estado reconozca, que toda ley tiene una jerarquía que debe respetarse, lo cual implica también reconocer, que existe un principio de jerarquía normativa, en virtud del cual la Constitución está en la cúspide, y que las leyes, los decretos ejecutivos, reglamentos, ordenanzas, acuerdos minis-teriales y otros actos administrativos o legislativos, son de menor jerarquía, de forma tal que el respeto  al principio del Estado de derecho, de la legalidad, significa respetar el principio de la jerarquía normativa, que va concomitante con el principio de seguridad jurídica. El principio de la supremacía de la Constitución, aquel que señala que la Constitución es la Ley Suprema de la República, es el que posibilita el control constitucional.

Entonces, cual es el rol que juega el Juez Constitucional, como intér-prete oficial y supremo de la Constitución?. La justicia constitucional, es “La autoconciencia que la Constitución tiene de su propia eficacia y dinamismo, de su propia jerarquía y poder”. Por lo mismo, la Constitución tiene que cumplirse, ejecutarse, observarse, respetarse y tiene que haber un control constitucional, que cubra la totalidad del Estado. Ninguna de las funciones del Estado, puede estar fuera del control constitucional, porque, además de que es la autoconciencia de la jerarquía y del poder que tiene la Constitución, es medio idóneo para hacer efectivo el derecho.

El control constitucional, obviamente, tiene sus detractores. Se explican las corrientes de defensa y de crítica, porque una Constitución puede ser teóricamente perfecta, pero que en la práctica no tenga una aplicación debida. Unos, sostienen que quienes ejercen la justicia constitucional no son elegidos, sino que representan una  élite, un poder oligárquico, que no puede ejercer un control a las demás funciones del Estado. Otros, consideran que mejorando la designación de los magistrados del Tribunal Constitucional mediante elección directa, se establecerá un equilibrio en la división del poder, que sobre la base de un control, limite sus actuaciones única y exclusivamente, a aquello que amparan la Constitución y la ley. Por estas razones el control constitucional es necesario, y tiene fundamento la presencia del Juez Constitucional. El control constitucional definitiva-mente, tendrá que imponerse como una solución imperativa, a los problemas de inconstitucionalidad permanente, en que incurren las tres funciones del Estado ecuatoriano. Las últimas reformas constitucionales, crearon la Función de Control, que no sólo la ejerce evidentemente el Tribunal Constitucional, sino  también la Contraloría General del Estado, la Procuraduría General del Estado, el Ministerio Público, la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y las Superintendencias de Bancos, de Compañías y de Telecomunicaciones.

La justicia Constitucional trata los problemas políticos con criterios jurídicos, poniendo la razón del Derecho, donde los órganos políticos ponen solo pasión, y garantizando la libertad de las minorías frente al abuso de las mayorías”, dice el profesor García de Enterría. En ello no se equivoca el Tratadista Español. En Ecuador, el Tribunal Constitucional tramita, conoce e interpreta las normas de manera jurídica y ello es innegable. En el procedimiento son formales sus actuaciones procesales, y dicta resoluciones que por mandato constitucional y legal, son motivadas y está conformado por magistrados de innegable idoneidad moral.

En definitiva, insisto, si el Tribunal Constitucional es el encargado de aplicar –y con ello de interpretar– casuística y diariamente la Constitución con resoluciones obligatorias en Ecuador, para mejorar el rostro del Juez o Tribunal Constitucional –como intérprete oficial y supremo de la Consti-tución–, debe eliminarse del Congreso Nacional, la interpretación general-mente obligatoria de la Carta Suprema y de las leyes, pues éste es un organismo esencialmente político y aquél esencialmente jurídico, por lo que debe ser el único intérprete de la Constitución, que permita crear una doctrina obligatoria para todos, excepto para sí mismo. En este sentido, me pregunto si la Constitución debería contener normas respecto de la interpretación constitucional, con el mayor respeto, considero que NO. El Tribunal Constitucional, que puede suspender normas de la Carta Fundamental consideradas inconstitucionales, debe también interpretar las disposiciones de la Constitución de la República de manera generalmente obligatoria...

 

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