Derechos Humanos(II): Su codificación, cooperación técnica, difusión y protección convencional


Pormathiasfoletto- Postado em 05 novembro 2012

Autores: 
ALBADALEJO, Victoriano Perruca

 

 

De: Victoriano Perruca Albadalejo
Fecha: Febrero 2008
Origen: Noticias Jurídicas

I. Su codificación

La responsabilidad de la codificación del DI general corresponde a la AG de acuerdo al art.13 de la Carta, motivo por el cual en 1947 creó la CDI y aprobó su estatuto como órgano subsidiario; pero en el ámbito del DIDH su codificación y desarrollo tiene perfiles propios tanto en la técnica de codificación como en los órganos sobre ella competentes, destacando además la participación de los individuos y ONGs.

Las características específicas del DIDH en cuanto a los órganos intervinientes en la codificación son: (1) que si en él hay una pluralidad de órganos que toman parte en las fases iniciales predomina la CDH, al final el ECOSOC y, en último término, la AG, es decir, estos dos últimos son los órganos políticos donde la presencia de los Estados es casi exclusiva; (2) la composición de los órganos que primeramente intervienen no son gubernamentales sino expertos independientes; y (3) que en casi todas las etapas del proceso intervienen ONGs, cuya influencia es decisiva en las primeras etapas aunque no tengan voto, sí voz y estatuto de observador.

II.La cooperación técnica en materia de Derechos Humanos

CONTENIDO: Bajo esta denominación se hace alusión al apoyo que presta la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos humanos (OACNUDH) a los gobiernos y a la sociedad civil en el ámbito de los derechos humanos, la democracia y el imperio de la ley, todo ello con el objetivo de promoverlos y protegerlos a nivel nacional y regional.Se realiza de dos formas, bien a instancia de un gobierno, o por ser ordenada a un nivel institucional, preferentemente por la CDH de la ONU.

En el primer caso, en nombre del SG, la OACNUDH y su asesoría de una Junta de Síndicos administra un Fondo de contribuciones voluntarias para financiar proyectos de incorporación de la normativa internacional sobre derechos humanos al ámbito jurídico interno de los Estados.

En el segundo caso la CDH decide nombrar un experto de coordinación para un determinado país con el mismo fin anterior. Es importante no confundir esta figura del experto de asesoramiento con el encargado de investigar y supervisar las actividades del programa de derechos humanos. Tampoco exime a un gobierno en cuestión de su responsabilidad de rendición de cuentas por una determinada situación.

ASISTENCIA: El programa de asistencia de servicios de asesoramiento en materia de derechos humanos arranca en 1955. Camboya, Guatemala, y sobre todo Rwanda, entre otros, han sido beneficiarios de esta cooperación. En algunas oficinas allí asentadas de OACNUDH no sólo se limitan a la promoción y cooperación técnica en derechos humanos sino a la observación y vigilancia de su situación en esos países. Su financiación es cara y su demanda alta (cuarenta peticiones al año como media) y los proyectos 1 suelen consistir en formación de funcionarios, jueces, abogados, fiscales y Fuerzas Armadas, de educación, de legislación, de apoyo a ONGs e instituciones nacionales de derechos humanos y asistencia a planes nacionales en esta materia.

LOS EXPERTOS EN ASESORAMIENTO: Los hay de dos tipos:

  • En primer lugar los de corte clásico. Son nombrados por el SG a instancia de una propuesta de la CDH con el objeto de asesorar al gobierno de un determinado país y mejorar la situación general del mismo. Aunque a veces el mandato es más amplio e híbrido por contemplar la investigación también de supuestas violaciones de derechos humanos. De esta última forma se evita que el país en concreto tenga suspicacias de condenas propiciadas por un relator especial (RE) específico, lo que no quiere decir que en la práctica (Rwanda, por ejemplo) no sea posible la actuación de ambos de forma separada.
  • En segundo lugar, el especialista también nombrado por el SG pero a instancia no de la CDH sino de un gobierno (por petición expresa) dentro del marco de su cooperación acordada con OACNUDH, y con el cometido específico de que le asesore en un aspecto puntual previamente identificado donde el gobierno encuentre dificultades de aplicación de los derechos humanos.Es el supuesto de Guatemala y Colombia en el pasado para con las poblaciones indígenas y desapariciones forzosas e involuntarias.

INTEGRACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LOS PROGRAMAS DE COOPERACIÓN TÉCNICA DEL SISTEMA DE LAS NACIONES UNIDAS: La estructura relacional derechos humanos-paz y seguridad, puesta de manifiesto desde la Carta de UN en su art.1, ha cobrado auge tras la caída del Muro. Los órganos subsidiarios de Naciones Unidas han incluido en sus programas de ayuda al desarrollo elementos importantes en materia de derechos humanos. Debe sumarse a ello la tarea que puedan hacer al respecto las empresas transnacionales, ONGs y particulares con sus compromisos éticos de tener en cuenta las normas de derechos humanos. Así otro tanto con las operaciones de mantenimiento de la paz2 puesto que el sector de los derechos humanos es un elemento esencial en la reconstrucción de la sociedad en dificultades.

LOS FONDOS FIDUCIARIOS: Es el mecanismo solidario de reparación internacional que la CI arbitra a favor de las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos particularmente odiosas. No implica ninguna condena contra un Estado, se limita a proporcionar ayuda humanitaria, material, legal, médica y psiquiátrica, y ha tenido la siguiente evolución en cuanto a sus objetivos: En un primer momento (1965-73) se dio preferencia a los países descolonizados, en un segundo momento (1976-85) a la cuestión chilena, y en un tercer período donde no se pone tanto el acento en víctimas como en la faceta preventiva de violación de derechos humanos. El fondo más importante en la actualidad es el de contribuciones voluntarias para la cooperación técnica en materia de derechos humanos.

III: La difusión de los Derechos Humanos:

SERVICIO DE INFORMACIÓN: La OACNUDH ha canalizado su política informativa a través del Departamento de Información Pública de la ONU, esto es, no autónomamente; Departamento que ejecuta las actividades de información del Comité de Información de la AG que le rinde a ésta un informe anual sobre el nuevo orden mundial pretendidamente más justo y eficaz.

No obstante, los nuevos avances electrónicos han permitido a la OACNUDH tener su propia página Web donde se encuentra información de todas sus actividades y comunicados, a la par que ha reforzado su plantilla de funcionarios de una información pública cuyo impacto es desigual en los medios de comunicación social, según se trate de medios nacionales o internacionales y donde, según Carlos Villán Durán, suelen estar más atentos los primeros por ser del país posiblemente afectado.

Además, debido al formalismo informativo (perdurable aún desde la guerra fría) ello hace que las notas de prensa ante órganos acreditados en la ONU sea tediosa, desfasada y aburrida, esto es, poco atractiva para cualquier periodista en búsqueda de lo noticiable (en un medio tan competitivo como la prensa, donde se busca la noticia a la mayor rapidez y en un ámbito en el que no hay un centro de documentación autónomos).

SERVICIO DE PUBLICACIONES: Tampoco llega al gran público. Su distribución debería de agilizarse y hacerse más accesible. Las “autopistas de la información” y el “soporte informático” son buenas propuestas de solución. Y los hiperenlaces3 en los textos, de una grandísima utilidad.

Considera como documento por excelencia de consulta el Informe en cuanto que sirve de soporte documental a las decisiones aprobadas por los órganos políticos y de expertos independientes de la Organización.

EDUCACIÓN EN DERECHOS HUMANOS: Para la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 las prioridades deben ser (1) reducción del analfabetismo, (2) el desarrollo de la personalidad humana y (3) el respeto de los derechos humanos.

La educación de éstos abarca los valores de la paz, la democracia, el desarrollo y la justicia social. A este respecto la AG ha adoptado la proclamación del Decenio de las Naciones Unidas para la Educación en la esfera de los derechos humanos (1995-2004), entre cuyos objetivos de su Plan se encuentra la difusión mundial de la DUDH y el ofrecimiento de becas y pasantías en la OACNUDH, en Ginebra.

ESTUDIOS SOBRE DERECHOS HUMANOS: Junto con los seminarios (talleres o consultas de expertos internacionales) auspiciados por Naciones Unidas son también competentes para realizarlos la AG y el ECOSOC junto a las recomendaciones inter alia que puedan realizar de conformidad con los arts.13 y 62 de la Carta respectivamente.

La AG ha ordenado realizarlos por la señora G.Machel sólo para el caso de la protección de los derechos humanos relativo a la protección de los niños en los conflictos armados. La iniciativa la suele tener la Subcomisión, la CDH y el ECOSOC, entre cuyas fuentes múltiples de consultas documentales también hay las informaciones suministradas por ONGs, que son las que en la práctica tienen residenciada por esta vía la auténtica iniciativa (junto la generada por la vía científica y doctrinal), ceñida o no a criterios políticos, y todas ellas dirigidas por un RE de la Subcomisión, cuyo informe es debatido en el Pleno de aquélla y sus resultados transmitidos a la CDH (y eventualmente al ECOSOC) para que, al final, se adopten las decisiones procedentes por los órganos superiores.

IV. La protección convencional

Mecanismos no contenciosos de su protección convencional: información y conciliaicón

INTRODUCCIÓN: Los mecanismos más antiguos de su protección son los no contenciosos y, por tanto, los más parecidos al DI clásico en materia de controversias entre Estados (Así los informes periódicos a que se obligan los Estados presentar sobre las disposiciones adoptadas para hacer efectivos los derechos consagrados en un Tratado). Su labor es así más preventiva que realmente protectora, si bien el perfeccionamiento de la técnica del informe se aprecia con los años al contemplarse las llamadas “observaciones finales” de cada país.

LOS PROCEDIMIENTOS DE INFORMACIÓN, ANTECEDENTES: La finalidad del Informe no es la acusación contra un Estado por su violación de las normas del Tratado en materia de derechos humanos sino el diálogo periódico del Comité de expertos independientes con los representantes del Estado para descifrar sus aciertos y fallos mediante debate público, de forma que en las recomendaciones finales se recojan propuestas de mejora legislativa, administrativa o de otro tipo. Su función no es sólo la promoción sino la prevención a largo plazo de futuras violaciones mediante la superación de deficiencias internas. El principal antecedente fue el Comité Especial de Informes Periódicos de la CDH establecido por el ECOSOC en 1956 sobre el respeto de los derechos humanos y el derecho a la libre determinación de los pueblos.

En la práctica dos sistemas han sido complementarios:

  1. Mecanismos de Información en el sistema onusiano: Aquí encontramos todos los mecanismos convencionales de Informes periódicos del sistema de las Naciones Unidas referidos a derechos humanos y cuyo mayor desafío es acreditar su capacidad de adaptación a situaciones de emergencia y crisis como las que, por ejemplo, se produjeron en Yugoslavia o en los Grandes Lagos. El militar jurídico de campaña, se insiste4, sí supera ese reto.

    Este mecanismo, que exige para su práctica la ratificación de Tratado por el Estado de que se trate, está previsto en los siguientes Instrumentos: Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CEDR), PIDESC, PIDCP, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDCM), Convención contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (CCT) y en la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN).

    La aceptación de este mecanismo de control es un elemento esencial del propio Tratado una vez ratificado y cuya universalización dependerá así del número de ratificaciones. El incumplimiento de la obligación de presentarlos se ha intentado paliar ampliando y armonizando los períodos de su exigibilidad, la evitación de repeticiones inútiles y su presentación por temas, una mayor asistencia de asesoramiento, y acudiendo a fuentes no gubernamentales como acicate de su presentación efectiva.

    En su redacción pueden acudir a tres fuentes de información, así el contenido del Informe básico y periódico escrito que ha presentado el Estado y las complementarias escritas u orales de sus representantes, las informaciones y comentarios propios de organismos especializados y de la ONU, y la aportada por individuos y ONGs (como camino últimamente abierto en el procedimiento incluso estando presentes durante el desarrollo del debate Comisión-Estado en el que no intervienen).

    Tras la caída del Muro se ha extendido ya la práctica de que se recojan en el Informe unas observaciones finales, con una estructura estándar consistente en una introducción, mención de aspectos positivos, los negativos, las principales preocupaciones y las sugerencias y recomendaciones sin condena alguna.

    En el sistema ONU sólo dos Comités pueden realizar investigaciones confidenciales de oficio, que son el Com. CT (contra la tortura) y el Com. EDCM (de discriminación contra la mujer). ¿En qué momento? Cuando la información indique indicios de una violación sistemática y en cooperación con el Estado interesado, sin necesidad del agotamiento de recursos internos de la jurisdicción nacional, con la posibilidad de visita de miembros designados a ese país, audiencia de testigos, y la evacuación al Comité de información de las medidas previstas para su reparación en plazo razonable (así como la publicación final del informe concluidas las actuaciones). Ha sido utilizado en Turquía, Egipto y Perú, todos ellos a iniciativas de ONGs.

  2. Mecanismos de Información en organismos especializados: Se trata de la UNESCO y de la OIT.

LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN: Son los mecanismos más clásicos de arreglo de controversias. Se cifran en la confidencia o diplomacia silenciosa de los buenos oficios de carácter político o los contactos directos de tipo directo. Reposan en la voluntariedad de su aceptación por los Estados y por su naturaleza no se adaptan bien a las necesidades específicas de los derechos humanos, que requieren publicidad para ser eficaces. La base jurídica de los buenos oficios la encontramos en el art.99 de la Carta de UN. Las posibilidades de los contactos directos se han puesto sobre el tapete de la situación de Rwuanda, Argentina (con los niños desaparecidos y después encontrados en Paraguay), y en Cuba.

Mecanismos cuasicontenciosos

INTRODUCCIÓN: Son aquellos que sin tener una finalidad preventiva expresa (como el caso de los Informes vistos) se ponen en funcionamiento ex post facto -cuando se produce una violación determinada de algún derecho consagrado de las convenciones que los establecen- y con el fin de conseguir una condena y su reparación siempre que previamente hayan sido agotados sin éxito los recursos judiciales internos dada su naturaleza subsidiaria, contradictoria y sancionadora del Estado.

No obstante, su procedimiento acaba no con una sentencia sino con un Dictamen del Comité, que no es un Tribunal, y por tanto no equiparable a una sentencia (en sentido estricto) ni tampoco a la acción de protección ejercida por un RE o un GT de la CDH con ánimo humanitario y desprovista de condena o sanción de un Estado como es aquí el caso.

TIPOS: Estos mecanismos admiten tres variantes según que la queja se presente ante el Comité competente contra el Estado propiamente dicho, un órgano de Naciones Unidas o un particular:

  1. Las quejas entre Estados: Salvo en el caso del Comité para la eliminación de la discriminación racial (Com. EDR), donde su competencia es obligatoria, los procedimientos de base convencional previstos establecen una competencia facultativa cuando se trata de una queja de un Estado contra otro Estado sobre la transgresión de un derecho previsto por Tratado.

    Otras características de ese procedimiento son que suele ser (1) confidencial y (2) encaminado a conseguir un arreglo o conciliación de los intereses de los Estados enfrentados -más que a un afán investigatorio de atribución de responsabilidades. Sólo en el caso de violación de DIH puede decirse que este procedimiento de queja interestatal ha sido utilizado.

    Ello no es óbice para saber que en el sistema de UN este procedimiento se ciñe a tres Tratados en vigor como (a) la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CEDR, arts. 11-13, con carácter obligatorio para todos los Estados Parte), (b) el PIDCP (Com. DH, art.41,aceptado por 47 Estados), y (c) la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CCT, art.21, aceptado por 46 Estados), esta última la única que prevé la posibilidad de hacer público el Informe final (al rendir cuenta a la AG).

    Quejas interestatales ante organismos especializados en la ONU:

    • LA OIT: (Arts 26-34 de su Constitución) Lo prevé como obligatorio para todos sus Estados Miembros. Se ha utilizado en Colombia por la violación de los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva a instancias de delegados de la Conferencia Internacional del Trabajo.
    • LA UNESCO: (Protocolo de 10.XII.62) Lo prevé para arreglo de controversias entre Estados sobre la aplicación e interpretación de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, donde se prevé al final del procedimiento la posibilidad de que la Conferencia General de la UNESCO solicite a la CIJ una opinión consultiva, además de la obligación asumida por cada Estado Parte de residenciar a la CIJ cualquier controversia no resuelta amistosamente en este ámbito.
    • LA COMISIÓN INTERNACIONAL DE ENCUESTA EN DIH: (Art.90 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 12.VIII.49, ratificado por 159 Estados). Entró en funciones en 1991, aceptando ya su competencia 60 Estados, entre ellos España. Tiene su sede en Berna. No es necesario que el Estado demandante haya sufrido el daño directamente y esta Comisión puede investigar infracciones graves del DIH cuando se trate de conflictos no internacionales si el Estado de que se trate ha aceptado tal competencia para un caso concreto. La Sala puede -en el marco de su investigación- realizar visitas sobre el terreno. Si bien su informe resultante es confidencial podrá hacerse público si así lo solicitan todos los Estados Partes en el conflicto. Nunca ha sido utilizado. Condorelli ha sugerido que el CS de la ONU podría recurrir a él en vez de crear órganos ad hoc si fuera necesario determinar los hechos en que las propias Fuerzas Armadas de la ONU fuesen acusadas de violaciones de DIH.
  2. Las quejas de órganos de las Naciones Unidas contra Estados: Dos Convenciones de las UN regulan la posibilidad de que determinados órganos del sistema presenten comunicaciones ante los respectivos órganos de control:

    • En materia de DISCRIMINACIÓN RACIAL la Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial CERn prevé en su art.15 que el Com. EDR pueda recibir peticiones de los órganos de las UN y de los habitantes de los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos, a los que se aplica la Resolución 1514 (XV) de la AG, de 14.XII.60 (Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales).
    • Respecto a APARTHEID la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, de 30.XI.73, en vigor desde 1976 para los 101 Estados Partes, prevé en su art.X que la CDH pueda solicitar a los órganos de las UN relevantes copia de las peticiones que aquéllos hayan suministrado al Com. EDR en el marco de lo dispuesto en el art.15 de la CEDR y que se refieran a denuncias sobre los “crímenes de apartheid” a que hace referencia el art.II de la Convención contra el Apartheid. En 1995 se abolió el apartheid en Sudáfrica y el procedimiento se ha suspendido.
  3. Las quejas de particulares contra Estados: Es un procedimiento único en D.I general y muy restrictivo porque sólo lo pueden aplicar cuatro Comités del sistema de la ONU, además del previsto en los arts. 24 y 25 de la Constitución de la OI. Son el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (1. CEDR) cuya Convención donde se prevé ha sido aceptada sólo por 38 Estados Partes, Comité contra la Tortura (2.CCT) cuya Convención sólo ha sido aceptada por 46 Estados Parte, Comité de Derechos Humanos (3.Com.DH) cuyo PIDCP ha sido ratificado por 101 Estados Parte y el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (4. CEDCM) cuyo Convenio en vigor desde el 22.XII.00 cuenta con 28 Estados Partes.

    La queja o comunicación individual o petición debe presentarse ante la oficina del OACNUDH (Palais Wilson, rue des Paquis 51,CH-1201 Ginebra, Suiza) y el procedimiento prácticamente común tiene las siguientes características:

    1. Es de carácter facultativo o de aceptación a su sometimiento por el Estado Parte, lo que le resta de universalidad, si nos atenemos al número de Estados que lo han aceptado.
    2. Es reglado y obligatorio en la tramitación de la petición una vez aceptado por el Estado Parte. No existe una fase de audiencia oral del interesado sino que se desarrolla sólo por escrito.
    3. Sus fases procesales son todas confidenciales, sin perjuicio de que el interesado siempre pueda saber su estado de tramitación de su queja al participar activamente sobre la misma.
    4. Es contradictorio y de apariencia semicontenciosa o cuasijudicial: el interesado y el Estado enfrentados defienden por escrito sus posiciones encontradas, tanto en cuanto a la admisibilidad como respecto al fondo del asunto.
    5. La decisión del Comité sobre la admisibilidad es definitiva. Sólo cabrá su revisión con nueva información de peso.
    6. La opinión del Comité sobre el fondo se redacta en forma de sentencia y aunque no lo sea en sentido estricto la práctica muestra que los Estados suelen acatar sus Dictámenes y las reparaciones en su caso.
    7. La tutela de derechos en ellos es estrictamente individual.
    8. Es un procedimiento de protección estricta y ex post facto: no tiene efectos preventivos y sí sancionadores.

    Respecto al CEDR, en vigor desde 1982, sólo se podrá llevar el asunto (1) cuando no obtuviera satisfacción en su demanda del órgano interno administrativo señalado al efecto por el Estado Parte y (2) haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, teniendo a partir de entonces para ello un plazo de seis meses (salvo que haya circunstancias excepcionales debidamente comprobadas).

    Para la admisibilidad de la queja ésta (a) no debe ser anónima, (b) debe proceder de la propia víctima o su representante de la violación del derecho, (c) compatible con las disposiciones del CEDR - su presentación no debe ser constitutiva de un abuso de derecho- y (d) ha de haber agotado todos los recursos jurisdiccionales internos (regla esta última que no regirá si su sustanciación se prolonga injustificadamente y cabiendo contra la desestimación por este motivo un recurso de revisión en contrario mediante aportación de prueba documental que justifique la pretensión).

    Una vez admitida se piden explicaciones al Estado afectado sin revelar la identidad de la víctima (salvo su consentimiento expreso) y el Comité podrá excepcionalmente adoptar medidas cautelares provisionales. Cabe réplica y la opinión final es confidencialmente comunicada a la víctima y al Estado.

    Respecto al CCT, al entrar en vigor desde 1987 esta circunstancia ha hecho que no haya podido conocer del caso de Argentina sobre tortura y desaparición de personas, si bien emitió un obiter dictum solicitando de dicho Estado información complementaria sobre las medidas de reparación y persecución de responsables adoptadas por el Estado. Los requisitos de admisibilidad son prácticamente los mismos que en el anterior Comité y también caben medidas provisionales. Se ha pronunciado sobre el fondo en aproximadamente unas 56 quejas, de los que 20 (1/3) revelaron violación a la CCT.

    En cuanto al Com. DH es el que, de todos, más ha desarrollado la competencia que tiene atribuida. Su procedimiento, una vez aceptado, es obligatorio, confidencial, reglado, totalmente escrito, y se regula en el propio Protocolo Facultativo (arts. 1-5), así como en los arts. 78-97 del Reglamento interno del Com. DH. Sus requisitos de admisibilidad son prácticamente los mismos que los anteriores, subrayando que sólo la víctima ha de tratarse de una persona física y no jurídica y, según el art.90.d del Reglamento, que la presunta víctima no haya incurrido a su vez en violación de alguno de los derechos consagrados en el PIDCP(No es una instancia de último recurso que tenga por objeto revisar o revocar las decisiones de los Tribunales nacionales, siendo también aquí aplicable el principio de non bis in idem).

    Por último, por lo que al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer se refiere, es el más reciente y de procedimiento muy similar al de los anteriores, si bien a juicio de >Carlos Villán Durán la condición de que la víctima que presente la queja se halle “bajo la jurisdicción del Estado” al que se denuncia es excesiva pues excluye de la legitimación activa tanto a la víctima que pudo haberse sustraído a la jurisdicción del Estado en el momento de presentar la queja (por ejemplo la persona que huyó del país por temor a nuevas violaciones), como a los grupos de personas u ONGs de otros países que podrían representar eficazmente a la víctima ante este Comité (si bien aquí sí que acepta la regla más avanzada de la noción de “violación continuada en el tiempo” para dar entrada a la valoración de situaciones ocurridas antes de su entrada en vigor).

    Entre las conclusiones de estos Comités subrayar, además de la lentitud, la ventaja procesal de los Estados, y, entre otras, la poca universalidad de los mismos. Destaca que así como las decisiones sobre la admisibilidad o no de una queja se consideran actos internos de un órgano internacional, de efectos jurídicos inmediatos y oponibles erga omnes, no ocurre otro tanto con los Dictámenes decisorios del fondo, que no tienen fuerza jurídica directa según los Tratados fundacionales -a pesar de la loable práctica reciente de nombrar un RE encargado de su seguimiento de aplicación efectiva y que en el futuro podría provocar la aparición de norma consuetudinaria internacional jurídicamente ya vinculante de esos Dictámenes.

Mecanismos contenciosos: La protección judicial

A pesar de que son el sistema más perfeccionado de tutela el ius standi ante la CIJ, esto es, la facultad de presentar una demanda, no la tiene el individuo.

Esto está en sintonía con una concepción clásica y maximalista del DI como derecho interestatal, posición que en este campo de los derechos humanos poco a poco se va superando por la práctica de los propios Estados y de la OI -tanto en lo que se refiere a la subjetividad internacional activa como pasiva de los individuos- debido a la creación por vía extraconvencional (resoluciones del CS de la ONU en el marco del Cap. VII de la Carta) tanto de Tribunales ad hoc (Yugoslavia y Rwanda) como de la propia Corte Penal Internacional (CPI, ya con carácter permanente).

Mientras, a nivel regional sí que está plenamente reconocida la subjetividad del individuo con competencia de esta índole con el TEDH, la Corte interamericana IDH y la Corte Africana ADHP.

  1. LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA: Su estatuto anexo a la Carta lo afirma como órgano judicial principal de la ONU con competencia para “todos los litigios que las partes le sometan” y “todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes” (art.36.1 del Estatuto).

    Su jurisdicción está condicionada, sin embargo, a que sólo reconoce como partes a los Estados y la falta de obligatoriedad de su competencia por parte de los Estados Miembros, siendo así sólo facultativa y con la posibilidad añadida de aceptar su declaración de aceptación a la reciprocidad, lo que implica que muchas controversias tengan que dilucidarse en la arena política y diplomática.

    Respecto a su jurisdicción contenciosa en materia de derechos humanos no tienen competencia para tutelar per se los derechos individuales a petición de las víctimas o sus representantes, pero por la vía de un número importante (19) de Convenios Internacionales de Derechos humanos puede dirimir controversias entre Estados respecto a la interpretación o aplicación de sus disposiciones protectoras, lo que supone una vía indirecta de protección en la medida en que además se exige por las Convenciones agotar previamente la conciliación y el arbitraje. En la práctica el recurso a la CIJ en esta materia ha sido muy limitado.

    Por su parte, en el ámbito de su jurisdicción consultiva puede emitir Dictámenes sobre cualquier cuestión jurídica a instancia de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta, esto es, la AG, el CS y los otros órganos de las UN y los organismos especializados que sean autorizados para ello por la AG, no así el SG de la ONU.

  2. TRIBUNALES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA DE NACIONES UNIDAS: Sectores de la doctrina han sugerido trasladar al ámbito universal las experiencias del Consejo de Europa (que cuenta con el TEDH) y de la Organización de Estados Americanos (que cuenta con la Corte IDH).

    La falta de consenso político estatal lo ha impedido, pero a partir de los acontecimientos producidos tras la caída del Muro en Yugoslavia y Rwanda hizo posible que por resoluciones del CS se constituyeran Tribunales penales internacionales ad hoc, no así en Burundi, Timor Oriental o ya antes Camboya.

    Queda como gran esperanza la Corte Penal Internacional (de carácter permanente, universal y complementaria) y la residual de las jurisdicciones nacionales que, poniendo como ejemplo el caso Pinochet, al invocar el DI evidencia la actualidad de la vieja doctrina del “desdoblamiento funcional” enunciada por el profesor Georges Scelle ( y según el cual, ante la ausencia de tribunales internacionales competentes, los tribunales internos están llamados a aplicar el DI), doctrina que se ve reforzada por la ampliación progresiva de la perseguibilidad de conductas (como crímenes o delitos internacionales inscritos en el sector de normas imperativas de derecho cogente del DIDH) con arreglo al principio de jurisdicción universal (art.23.4 de la LOPJ).

Victoriano Perruca Albadalejo.
Capitán Auditor del CMJ, Asesoría Jurídica de FUTER (Sevilla) y ASP 9º de FSB (Herat y Qala e Now) en ISAF

Notas

1 De acuerdo con las conclusiones que expusimos en el artículo “La Corte Penal Internacional y su afectación del Derecho Militar” (en “Generalidades”-Derecho Internacional- de la página web noticias jurídicas.com) esos proyectos podrían hasta contemplar un exhaustivo agotamiento de funciones de un militar jurídico de campaña para semejantes cometidos (de formación) como los apuntados De hecho, en su visita a la Base Aérea de Apoyo Avanzado de Herat (Afganistán) por parte del Juez civil Baltasar Garzón el pasado mes de Noviembre (2007) así se le pudo hacer ver en la reunión ( “briefing”) de su recepción. Al ser presentados por el Jefe de la Fuerza como “Abogado”, ni más ni menos, creyó al mismo tiempo que la manifiesta condición militar como jurídico lo era a nivel “interno”. En la cena posterior que mantuvimos -ya más coloquialmente- sí se tuvo oportunidad de explicarle grosso modo no sólo el ambiente en zona (de alerta de ataque que en aquel momento se vivía) sino ponerle de manifiesto que nuestro cometido era de asessor jurídico del mando militar, es decir, con una versatilidad de funciones (de derecho y por derecho) no sólo “internas” sino, en su caso, de una jurisdicción exterior y poliédrica: esto es, “por lo civil o lo militar”, “en paz o en guerra”, como así la historia lo acredita desde los tiempos de Alejandro de Farnesio y los oficiales auditores Baltasar de Ayala o Hipólito de Quincio.

2 Vid.- con perdón por la autocita - “Pensamientos acerca del compromiso social ante las Operaciones de Paz (…)”, V. PERRUCA ALBADALEJO, en III Jornadas de Asesoramiento jurídico en el ámbito de MINISDEF. Madrid.2001. Allí también puede encontrarse más y mejor bibliografía.

3 Agradecemos públicamente a Noticias jurídicas por sus molestias en tal sentido, a raíz de nuestra solicitud al respecto en sus artículos.

4 Insistimos porque, sin embargo, no se le ayuda en ocasiones a tratar de superar ese reto… y eso ¡pese a sus intenciones de prevención como las aludidas!. Ni por los unos ni por los otros. Por un lado algunos de sus propios compañeros de armas (los unos) lo ven a veces como “el enemigo” (sic) debido a su preponderante papel en la faceta disciplinario-militar de su trabajo. Por tanto, no se le facilita acudir en las operaciones tácticas, como cualquier otro soldado. No sabemos si (1) para después reprocharle en caso de interdicción del informe post-misión la consabida frase (o razón) descompuesta de si “¿estaba ud. allí?...”, (2) para monopolizar no sabemos si el control absoluto de la misión, o, lo que sería peor, (3) con el fin de ignorar totalmente su función. Y, salvo que haya otra razón que ignoremos y a la que militarmente estamos abiertos a admitir, no debería ser así: por justicia (precisamente también militar) sencillamente. No falta alguna voz, como la nuestra, de hecho, que incluso ha llegado a ver la vía del reservismo voluntario como la del escape a ese tipo de objeciones u otras que aquí no vienen al caso, con toda la carga de llevar esa cruz ante los propios compañeros ya de Cuerpo (los otros) y no de las armas: “¿estás loco?”, se nos dice con retranca. Intentaremos hacer valer nuestra forma de ver el Derecho … si no lo ha sido oficialmente ya por la razón de que actual y recientemente al menos cualquiera (varón, por supuesto, mayor de cuarenta años) que haya hecho “la mili”, según la nueva ley de la función militar (tercer punto de la disposición transitoria undécima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar), sí pueda instar ser “considerado” reservista voluntario por ser tal cualidad un honor… de reconocida hombría (puesto que las damas no hacían “la mili”). Nos resistimos a creer, y en ese sentido celebramos las connotaciones de la disposición legal antes referida, que la masculinidad en la milicia se pueda minusvalorar con tanto énfasis mediático a través de la globalizadota moda de “la cuota femenina”, de hecho discriminatoria para ellas mismas de por sí. Y llevado todo al extremo, algo tan español, creemos que es perjudicial a veces hasta para el debido decoro no sólo en las personas sino, por acto reflejo, en los ejércitos (Interviu de Noviembre 2007 y “soldado” Pacheco, por ejemplo) y, quizá por ende, con perjuicio a la familia y su familia(caso famoso de “Pepe Rubianes” en TV3). Conste, aunque pueda serlo “a contrapelo”, que es nuestra respetable y nítida opinión; nuestra verdad, la que sólo tiene un camino: “el de ida y el de vuelta”.

Enlaces relacionados

http://www.derechos.org/nizhor/ley/tratado.html

http://www.madrid.es.amnesty.org/tratados/index.htm

 

Disponível em: http://noticias.juridicas.com/articulos/00-Generalidades/200802-66668885...