Derechos Patrimoniales de Reproducción y Comunicación Pública del autor en Internet


Pormathiasfoletto- Postado em 01 abril 2013

Autores: 
ANAZCO, Alfredo Cuadros

 

 

RESUMEN:

El internet es una herramienta muy utilizada por todos en la actualidad, en donde existe un constante intercambio de información de quienes navegamos por el ciberespacio. Por este motivo toda la información y obras creadas por sus autores deben de ser reguladas y protegidas.

El autor, a través de un lenguaje vinculado a la tecnología actual, establece la problemática que existe con respecto a los derechos del autor y la protección de información dispuestos en la Constitución y en la Ley de Propiedad Intelectual.

PALABRAS CLAVES:

Reproducción.- Ciberespacio.- Comunicación pública.- Obra.- Peer to peer (P2P).- Derechos de autor.- Información.-

SUMARIO:

I.- Consideraciones generales.- II.- Concepciones generales sobre las redes P2P.- III.- El problema con los derechos de autor.-

I. Consideraciones generales.-

Varias personas consideran el ciberespacio como una especie de ‘tierra de nadie’, una sub-realidad dentro de la realidad en la cual no existen las limitaciones y apremios del diario vivir, como el cumplir horarios, leyes, etiquetas sociales, etc. Precisamente es en el mundo del Internet en donde los distintos usuarios se sienten libres para crear e intercambiar todo tipo de información, aprovechando la posibilidad de contactarse con un sinnúmero de internautas al mismo momento. Esta facilidad en intercambiar y compartir información ha creado varios entredichos con el mundo jurídico en general, y con el derecho de autor en particular, cuando se comparten archivos de contenidos protegidos por el régimen de propiedad intelectual, lo cual ha desatado discusiones en las que se invocan todo tipo de fundamentos y motivos para hacer prevalecer una determinada posición. En efecto, el Internet ha removido las estructuras tradicionales de los conceptos de los derechos de propiedad intelectual, hasta la indiferenciación , por el simple motivo de que por las nuevas tecnologías de información y comunicación el acceso a las obras protegidas está a un simple ‘click’ de distancia .

A pesar de que no es materia principal del presente artículo tratar respecto de las facultades o derechos morales y patrimoniales que asisten a todo autor por la sola creación de una obra original, se considera oportuno para el tema que se ventila hacer un breve detenimiento en los derechos de reproducción y comunicación pública, establecidos en los artículos 21 y 22 de la Ley de Propiedad Intelectual. La reproducción es definida en la indicada ley como a fijación o réplica de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, de modo que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella. La definición legal de reproducción es acertada, sobre todo porque deja la puerta abierta para la fijación de las obras en futuros soportes de momento impensables, pero que de seguro existirán luego de no muchos años. Esta amplia concepción abarca también el ámbito digital, lo cual es oportuno, puesto que para la visualización o utilización de cualquier software o aplicación en un computador personal, previamente se necesita que este se reproduzca en la memoria volátil del computador (memoria R.A.M.), configurándose de esta forma una fijación conforme a lo que establece la Ley de Propiedad Intelectual. Continuando en al campo digital del ciberespacio, se advierte que para publicar cualquier página web se necesita como punto inicial, que sea ‘subida’ en un servidor (lo que se denomina uploading), lo cual también constituye una auténtica fijación, de manera que si la página web que se pretende colgar en el servidor contiene prestaciones protegidas (por poner un caso, el último video musical del grupo del momento) se debería obtener los permisos respectivos de los titulares de derechos de propiedad intelectual. El Internet funciona como un programa de ordenador, de manera que si se quiere visualizar una página web, esta debe reproducirse en la memoria de la computadora del usuario para que se pueda apreciar el resultado final. Existen otras prácticas en el ciberespacio que comprenden una variante sobre cómo se pueden acceder a las obras, nos referimos al ‘streaming’ que consiste en disfrutar de una canción o video en Internet en la misma página web que se visita sin que exista la necesidad técnica de la descarga; y, el ‘downloading’ que es lo que coloquialmente se conoce como ‘bajar’ o descargar, debiendo entonces la obra fijarse en la memoria del ordenador del usuario para acceder a ella, recalcando que en ambas prácticas se produce una efectiva reproducción conforme a lo que determina la norma legal anotada.

A grandes rasgos la comunicación pública es hacer llegar la obra a un indeterminado número de personas –público-, sin que previamente se distribuyan ejemplares físicos de la misma. La Ley de Propiedad Intelectual al referirse a este derecho parte de un precepto general, para luego proporcionar a manera de ejemplo varios casos que son considerados como actos de comunicación y finalmente señalar que será pública toda difusión de la obra que ‘exceda del ámbito doméstico’, por lo que como tradicionales ejemplos de actos de comunicación pública se han citado siempre la representación de obras teatrales, la proyección de una obra audiovisual en el cine, etc.. No obstante de esta definición, el vertiginoso avance de las medidas tecnológicas ha originado la creación de una nueva modalidad de comunicación pública para el ámbito digital en el ciberespacio, esto es, la denominada puesta a disposición. Esta modalidad implica que la obra se encuentre a disposición de cualquier persona para que se pueda tener acceso a la misma desde cualquier lugar y en cualquier momento, lo que indiscutiblemente excede el ámbito doméstico, tal como sucede en Internet al darse el caso de que en una página personal como lo es un blog, se ‘cuelgue’ un video musical, para que todos los visitantes del blog puedan disfrutar del video cuantas veces quieran y desde el lugar que lo deseen. Es evidente que la necesidad de una distinción especial para esta modalidad de comunicación pública en el entorno digital surge por la gran cantidad de prestaciones protegidas por derecho de autor que se encuentran disponibles en la red, que reclamaba una actualización acorde con los tiempos actuales . Cabe destacar que el acto de comunicación pública/puesta a disposición se perfecciona con la mera factibilidad o el simple ofrecimiento de la comunicación; en otras palabras, la circunstancia de que el público haya accedido o no efectivamente a disfrutar de la obra no constituye un requisito indispensable para que se configure el acto, de manera que –volviendo al ejemplo del video musical ‘subido’ en el blog personal-, basta con que se haya ‘subido’ este video para que se configure la puesta a disposición, sin importar si el video ha sido reproducido o no por los navegantes de la red.

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