La actualidad de los delitos electorales


Porrayanesantos- Postado em 03 maio 2013

 

De: Arturo Todolí Gómez
Fecha: Octubre 2010
Origen: Noticias Jurídicas

Introducción.

El art. 81.1 de nuestra CE exige que tenga carácter de LO la que apruebe el Régimen Electoral General, en aras a dotar al proceso electoral de todo tipo de garantías tendentes a proteger la formación de la voluntad popular y sus decisiones 1.

Esto en un principio no fue así ya que dicho régimen estuvo regulado por el Real Decreto Ley 10/1977, de 18 de marzo, aprobado al amparo de la Ley para la Reforma Política y con el objeto de preparar las primeras elecciones generales de la democracia a celebrar el 15 de junio de 1977.

No obstante, hasta entonces, nuestro país había evolucionado por diferentes avatares electorales desde que en el año 1868, por vez primera, se estableció el sufragio universal con ciertos recelos 2.

Esta normativa fue sustituida por la actual LO 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General y el motivo principal del retraso en su aprobación se basó en las dificultades para conseguir la mayoría cualificada que exigía el procedimiento de LO, quedando paralizada su elaboración a la vista de la proximidad de las elecciones de 1982, si bien ya fue viable en la siguiente legislatura 3.

Siguiendo la tradición de nuestras leyes electorales 4, la Ley de 1985 contiene un capítulo completo, el VIII del Título I, con los delitos e infracciones en materia electoral, que se divide en cuatro secciones: 1ª Disposiciones generales; 2ª Delitos en particular; 3ª Procedimiento judicial; 4ª Infracciones administrativas.

Respecto al bien jurídico protegido en estos delitos, siguiendo a MUÑOZ CONDE 5, la norma penal contenida en este capítulo ampara el proceso electoral mismo más que la propia estructura democrática, castigando aquellos comportamientos que impiden o dificultan la libertad de decisión de los electores o falsean el resultado electoral6.

En la regulación de 1985 no parece añadirse nada nuevo a lo que establece el CP de 1995 para algunos delitos comunes como las coacciones, amenazas o falsedades, pero se comprueba la finalidad agravatoria respecto de las penas previstas para estos delitos y la intención preventiva evidente, mejorando la técnica legislativa de la regulación anterior criticada por la doctrina al provocarse situaciones que se correspondían con una realidad criminológica en la que se vislumbraban altos índices de criminalidad en la estructura estatal 7.

En su día se planteó la controversia sobre si la regulación al margen del CP como norma especial, era realmente necesaria, y en este sentido la doctrina se mostró dividida, si bien aunque por razones sistemáticas y de técnica legislativa hubiera sido deseable la regulación en único cuerpo legal, finalmente atendiendo a la particularidad de estos delitos, a su transitoriedad en el tiempo, a la supletoriedad de la normativa penal común (art. 9 CP) y al sometimiento constitucional previsto en la propia Exposición de Motivos del CP, se optó como más adecuada su inclusión en una ley especial 8 .

El ámbito penológico indicado en dichos preceptos no se corresponde con lo regulado en el actual CP, aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre, debiendo acudir en este sentido, a su Disposición Transitoria 11ª 9, donde se establece la equivalencia de la penalidad actual con la anterior, debiendo ser sustituidas, como indica la citada norma y en lo que afecta a delitos electorales:

  • Prisión mayor, por prisión de 3 a 8 años (ap. c).

  • Prisión menor, por prisión de 6 meses a 3 años (ap. d).

  • Arresto mayor, por arresto de 7 a 15 fines de semana (ap. e). Esta última pena debe entenderse sustituida asimismo por la pena de privación de libertad correspondiente (cada fin de semana serían dos días de privación), al resultar derogado el arresto fin de semana por la LO 15/2003 de 25 de noviembre, de reforma del CP de 1995 10.

  • La penas de multa, según sea su cuantía superior o inferior a 100.000 ptas (600 €), por multas de 3 a 10 meses o 2 a 3 meses, respectivamente (ap. f y g).

  • Arresto menor, por arresto de 1 a 6 fines de semana (ap. i). Debe entenderse sustituida por la privación de libertad correspondiente.

Para finalizar esta introducción, antes de iniciar un breve análisis sobre el articulado de sus dos primeras secciones donde se recogen los diferentes tipos, debo hacer referencia al procedimiento que debe seguirse en este tipo de delitos.

El art. 151.1 LOREG, dispone: " El procedimiento para la sanción de estos delitos se tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las actuaciones que se produzcan por aplicación de estas normas tendrán carácter preferente y se tramitarán con la máxima urgencia" .

De esta forma, el procedimiento del sumario ordinario y el abreviado previsto en los arts. 299 y 757 y siguientesLecrim, son los que deberán ser utilizados comúnmente para perseguir los delitos electorales ya que las penas previstas podrían superar los nueve años de prisión en algún supuesto de concurso, siendo el órgano de enjuiciamiento la AP ya que la extensión de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo es de tres meses a 20 años (art. 40.1 inciso segundo del CP), siempre solicitada por el MF en sus acusaciones11.

El art. 151.2 LOREG establece una norma procesal relativa al ejercicio de la acción penal : "la acción penal que nace en estos delitos es pública y podrá ejercitarse sin necesidad de depósito o fianza alguna". Este artículo ha sido criticado en el sentido de partir de una afirmación innecesaria, por entender que ya se entiende recogido dicho ejercicio en nuestras leyes procesales 12.

A continuación realizaré algunas referencias al análisis del articulado, para posteriormente referirme a aquellos supuestos que considero han tenido mayor incidencia práctica y que han sido resueltos por la jurisprudencia en diferentes instancias. Así pues, seguiré el orden sistemático indicado en la LOREG.

I. Disposiciones Generales. Sección I.

Aquí se abordan definiciones a los propios efectos penales de la ley y de las fuentes legales aplicables.

Así, el art. 135 dice:

"1. A los efectos de este capítulo son funcionarios públicos los que tengan esta consideración según el Código Penal, quienes desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones, y en particular los Presidentes y vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, vocales e interventores de las Mesas electorales y los correspondientes suplentes.

2. A los mismos efectos tienen la consideración de documentos oficiales, el censo y sus copias autorizadas, las actas, listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramiento de quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de personas a quienes la presente Ley encargue su expedición".

En este sentido, hay que acudir al art. 24.2 CP, que indica que se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

Aquí la LOREG lo que hace en su art. 135.1 es ampliar tal concepto en función de las tareas que determinadas personas que participan en el proceso electoral le son encargadas o tienen asignadas legalmente.

Igualmente especifica que documentos, a efectos electorales, tendrán la consideración de oficiales y ello tiene relevancia al objeto de depurar posibles delitos por falsedad en documentos oficiales de los previstos en los arts. 390, 391 y 392 CP, este último respecto de particulares. La LOREG ha querido establecer su propia concepción de documento oficial para satisfacer las necesidades específicas que puedan derivarse de la aplicación de los tipos penales en ella previstos y en concreto los de su art. 140. Esta norma deberá completarse lógicamente con lo que establece el art. 26 CP respecto del concepto de documento en sentido general a efectos penales.

El art. 136 dice:

"Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a esta Ley y al Código Penal lo serán siempre por aquel precepto que aplique mayor sanción al delito o falta cometidos".

En este punto, se resuelve el concurso de leyes a favor de aquella que prevea mayor pena. Viene a establecer un sustitutivo de lo establecido en el art. 8.4ª CP (el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor, principio de alternatividad) 13.

Respecto del art. 137, fue derogado por el actual CP ya que se imponía la obligatoriedad de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para todos los delitos contemplados en este capítulo, pero el nuevo CP sólo lo prevé para la pena de prisión (art. 56).

El contenido de esta pena ya está determinado en el art. 44 CP, donde se dispone que la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.

El art. 138 dice:

"En lo que no se encuentre expresamente regulado en este capítulo se aplicará el Código Penal.

También serán de aplicación, en todo caso, las disposiciones del Código Penal a los delitos penados en esta Ley".

Se establece expresamente la supletoriedad del Código Penal en lo no regulado en este capítulo.

 

II. Delitos en particular. Sección II.

Los artículos siguientes de la LOREG describen un conjunto de conductas ilícitas que si bien responden a la finalidad de conseguir la transparencia de un proceso electoral en general, mediante la libertad para elegir cargos públicos y la igualdad para acceder a los mismos.

Dada su diversidad, los delitos pueden cometerse por quienes se consideran funcionarios públicos o autoridades y por particulares.

En el art. 139, refiriéndose a funcionarios, sanciona aquellas conductas que implican la infracción de deberes impuestos por la ley en esta materia y aquellas que suponen un entorpecimiento del proceso electoral, este precepto dice:

"Serán castigados (…) los funcionarios públicos que dolosamente:

1. Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición del Censo Electoral.

2. Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de las Juntas y Mesas electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar.

3. No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos electorales en la forma y momentos previstos por la Ley.

4. Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la entidad de sus derechos.

5. Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral.

6. Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de ellas la debida constancia documental.

7. Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un candidato.

8. Incumplan los trámites establecidos para el voto por correspondencia".

Este precepto castiga a los que dolosamente incumplan determinadas obligaciones relativas a la pureza del proceso electoral.

Respecto del supuesto tipificado por el art. 139.1, el mismo consiste en el incumplimiento por parte del funcionario público de las normas concernientes al censo electoral, en relación a la conservación, formación y exhibición del mismo ( arts. 34 a 41 LOREG). Con esta norma lo que se pretende es proteger la realidad del censo, por considerara que la misma es esencial para garantizar el derecho de voto a toda persona que reúne los requisitos para ser elector y por lo tanto garantizar que el sufragio tenga carácter universal 14.

El art. 139.2 tipifica el supuesto en que se produce un incumplimiento de las normas relativas a las Juntas Electorales y Mesas Electorales (arts. 8 a 22 LOREG, que regulan la constitución de las Mesas Electorales y arts. 95 a 102 LOREG, reguladoras de los escrutinios). El fundamento de la norma se encuentra simplemente en que la Administración Electoral tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.

El art. 139.3 que en su redacción puede resultar no clara, se considera que el tipo penal no es exclusivamente un delito de omisión, ya que pese a que se hable de no extensión, viene referida al momento y la forma prevista en la Ley (por ejemplo, art. 98 y 108 LOREG que hacen referencia al acta de escrutinio o el art. 99 al acta de la sesión).

Las dudas a que se refiere el art. 139.4 pueden afectar a la identidad del elector como al contenido de sus derechos, y en la suspensión de cualquier acto electoral sin causa justificada del art. 139.5, deben considerarse como tales actos a título de ejemplo, la constitución de las mesas electorales, la votación o el escrutinio.

En el art. 139.6 debe entenderse que la legitimidad para plantear una protesta o una reclamación es general para cualquier elector.

En el art. 139.7 el perjuicio al candidato debe tener carácter manifiesto y en consecuencia que sea evidente.

En el art. 139.8 es requisito necesario que se produzca un incumplimiento en los trámites establecidos y que los trámites incumplidos sean esenciales y fundamentales.

En el art. 140 se castigan exhaustivamente, las falsedades cometidas por funcionarios públicos:

"1. Serán castigados (…) los funcionarios que abusando de su oficio o cargo dolosamente realicen alguna de las siguientes falsedades:

Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares en que deba celebrarse cualquier acto electoral incluso de carácter preparatorio, o anunciar su celebración de forma que pueda inducir a error a los electores.

Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su autenticidad los nombres de los votantes en cualquier acto electoral.

Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el sobre o papeleta electoral que el elector entregue al ejercitar su derecho.

Realizar con inexactitud el recuento de electores en actos referentes a la formación o rectificación del censo, o en las operaciones de votación y escrutinio.

Efectuar proclamación indebida de personas.

Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse en algún acto electoral, por mandato de esta Ley.

Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más veces o lo haga sin capacidad legal, o no formular la correspondiente protesta.

Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales con infracción de las normas establecidas.

Incumplir las obligaciones relativas a certificaciones en materia de subvenciones por gastos electorales previstas en esta Ley.

Cometer cualquier otra falsedad en materia electoralanáloga a las anteriores, por alguno de los modos señalados en el Código Penal.

2. Si las alteraciones de la verdad a las que se refiere este artículo fueran producidas por imprudencia temeraria, serán sancionadas con la pena de prisión menor".

Aquí se castiga a los funcionarios que abusando de su oficio o cargo, dolosamente realicen alguna de las falsedades previstas en dicho artículo. La relación anterior de supuestos no debe considerarse exhaustiva y la remisión efectuada en el último párrafo del punto 1º (cualquier otra falsedad análoga a las anteriores por alguno de los modos del CP), debe entenderse referida al actual art. 390 CP ya mencionado.

Más adelante se verá un supuesto en el que resultaron acusados una Alcaldesa y varios particulares por el último apartado del punto 1 referido a las falsedades analógicas.

El art. 141, refiriéndose a particulares, dice: "1. El particular que dolosamente vulnere los trámites establecidos para el voto por correo (…).

2. El particular que participe dolosamente en alguna de las falsedades señaladas en el artículo anterior (…)".

Aquí se sanciona al particular que participe dolosamente en las falsedades descritas en el art. 140 o vulnere los trámites establecidos en cada elección para votar por correo.

El art. 142 sigue: "Serán castigados (…) quienes voten dos o más veces en la misma elección o quienes voten dolosamente sin capacidad de hacerlo".

Este supuesto castiga las votaciones indebidas por votar dos o más veces o no tengan capacidad para hacerlo. Tiene por objeto proteger el sufragio universal en el sentido de «un hombre un voto».

La conducta más relevante y frecuente consiste en el ejercicio del voto en dos o más ocasiones, debido a una duplicidad de su identidad en el censo electoral, o también atribuyéndose falsamente la identidad de otro que está inscrito en el censo. Veremos un supuesto en el último apartado.

El art. 143 dice: "El Presidente y los vocales de las Mesas electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo (…)".

Este supuesto castiga el abandono injustificado de las funciones electorales y supone una especie de delito de denegación de auxilio al contemplar las conductas de dejar de concurrir a desempeñar sus funciones o incumplir sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo.

Este artículo no exige otro dolo distinto que la voluntad consciente de incumplir una obligación legal, no siendo necesario un dolo específico de atentar contra el deber cívico de participación en el proceso electoral 15.

Dada su frecuencia en la práctica, se verá un supuesto más adelante.

El art. 144 se refiere al discutido delito de propaganda electoral:

"1. Serán castigados (…) quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes:

Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la Campaña Electoral.

Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.

2. Serán castigados (…) los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas y Locales, los jueces, magistrados y fiscales y los miembros de las Juntas Electorales, que difundan propaganda electoral o lleven a cabo otras actividades de Campaña Electoral".

El tenor del apartado primero de este precepto ha sido criticado por la doctrina en el sentido de indicar que se trata de una norma penal en blanco ya que los conceptos tanto de propaganda como de campaña tienen naturaleza extrapenal, siendo definidos en otros preceptos de la LOREG 16.

Actos como el mandar terminar la campaña electoral a las cero horas del día inmediato anterior a la elección o cómo se han de celebrar los actos públicos de propaganda electoral en locales oficiales, se acuerdan para garantizar en mayor medida la pureza del proceso electoral o evitar la manipulación o el engaño a los electores

Cuando el acto de propaganda se efectúa antes de iniciarse el periodo de campaña, dicha conducta no será constitutiva de infracción criminal, sin embargo si lo será una vez finalizado el plazo, tratándose de proteger en este caso el llamado período de reflexión 17.

Respecto del segundo párrafo (infracción de normas legales), se verá un supuesto en el último apartado, dado que es necesaria la integración del delito con normas especiales relativas a materias de propaganda electoral18.

El segundo apartado hace referencia a la propaganda u otras actividades electorales que realicen ciertos funcionarios o autoridades en activo y el motivo de este tipo penal consiste en la necesidad de garantizar la imparcialidad de esos servidores públicos durante los procesos electorales, ya que pueden influir en determinadas personas decisivamente en su derecho al voto como consecuencia del respeto o consideración al cargo que desempeñan.

Se ha señalado por la doctrina que los preceptos de este artículo son fácilmente evadibles en el sentido de no hacer oficialmente una campaña electoral o encubrirla bajo el nombre de orientación de voto.

El art. 145 se refiere al incumplimiento de la normativa sobre encuestas electorales, por lo igualmente se podría tratar de una norma penal en blanco: "Serán castigados (…) quienes dolosamente infrinjan la normativa en materia de encuestas electorales".

Aquí viene a colación lo indicado anteriormente respecto de no hacer oficialmente las campañas o las actividades tendentes a la orientación de voto. Obviamente habrá que respetar estrictamente la normativa sobre encuestas electorales 19.

El art 146 establece supuestos delictivos relativos a la corrupción que pueden ser cometidos tanto por particulares como por funcionarios o autoridades:"1. Serán castigados (…):

Quienes por medio de recompensas, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención.

Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto.

Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.

2. Incurrirán en la pena señalada en el número anterior, y además, en la inhabilitación especial para cargo público, los funcionarios públicos que usen de sus competencias para algunos de los fines señalados en este artículo".

En este precepto se castiga a quienes vician la voluntad de los electores con actos de soborno (cohecho), violencia o intimidación y a quienes les impidan o dificulten la entrada, salida o permanencia a los actos electorales.

El delito descrito en el primer apartado del artículo citado, describe un supuesto de cohecho electoral activo, sin que esté castigado el pasivo, consistente en dar algún tipo de remuneración por votar en un sentido o abstenerse, pretendiéndose proteger la autonomía del elector para emitir su voto libremente.

El apartado segundo limita el derecho a voto de un elector, obligándole a ejercer el mismo en un sentido u otro, o violar el derecho al voto secreto que se reconoce en el art. 86.1 LOREG. En este caso nos podríamos encontrar ante supuestos de concurso de normas respecto de los delitos de amenazas y coacciones que se tipifican en los arts. 169 al 172 CP, de forma que, si nos fijamos en la extensión de las penas previstas para éstos últimos, el trato penológico que le otorga la LOREG a estos actos es privilegiado ya que las penas contenidas en el CP son de mayor sanción (incluidas las amenazas del art. 171.4 y 5 en el ámbito del parentesco del art. 173.2 CP), de forma que por la regla expresa del art. 136 LOREG, siempre se aplicarían las del CP.

Los actos de violencia o intimidación que se cometan y que no sean constitutivos de los anteriores (amenazas, coacciones), como por ejemplo unas lesiones, deberá acudirse a la regla del art. 77 CP, de forma que en el momento de efectuar la acusación, habrá que calcular como se beneficia al acusado, si sancionando la infracción más grave de las cometidas en su mitad superior, o sancionando las infracciones por separado.

Respecto del tercer apartado, se habla de lugares en los que se realicen los actos del procedimiento electoral, por lo que los mismos serán todos aquellos lugares donde se lleven a cabo cualquier acto electoral de los previstos en la LOREG. En este apartado, además de los electores, podrán ser sujetos activos del delito, los candidatos, apoderados, interventores y notarios.

El apartado 2º contiene una cualificación (inhabilitación especial), obviamente, para los funcionarios públicos.

Veremos la frecuencia de estos casos en el último apartado, uno referido a particulares y otro a funcionarios.

El art. 147 dice: "Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde estos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales,(…)"

Aquí se castiga a los que perturbaren gravemente el orden en cualquier acto electoral, y se viene a sancionar los desórdenes públicos con la finalidad de que los actos electorales se lleven a cabo de manera ordenada y sin alteraciones para los electores que puedan influir en su conducta a utilizar su derecho al voto o de abstenerse ante los riesgos que supone el salir al exterior ante las perturbaciones producidas. Es necesario que se porten armas o similares para que se hable de delito a estos efectos y no de otra infracción.

El art. 148 dice: "Cuando los delitos de calumnia e injuria se cometan en período de Campaña Electoral y con motivo u ocasión de ella,(..)"

Este precepto supone una agravación respecto de los delitos de calumnia e injurias previstos en el CP en los arts. 205 al 210. Por tanto, estos delitos se regirán por los dispuesto en estos artículos y su persiguibilidad se ajustará a lo que marca el CP 20.

Por último, los arts 149 y 150 LOREG se refieren a los delitos propios que pueden cometer los administradores, castigándose a los administradores generales y las candidaturas que falsean las cuentas (art. 149) y a los mismos y otras personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en la ley.

Esta última conducta típica consiste en distraer o apropiarse de fondos electorales, conceptos que habrán de interpretarse conforme al art. 252 CP, que establece las dos formas de apropiación indebida, la de incorporación al patrimonio de los fondos y la de disposición de la forma que, aún desconociéndose el destino de los fondos, la lleva a efecto.

Los hechos que sean constitutivos de este último delito lo serán también del delito de apropiación indebida del precepto citado, por lo que nos encontramos con un concurso de normas, a resolver conforme a lo dispuesto en el art. 8 CP, teniendo en cuenta la regla del art. 136 LOREG.

 

III. Referencias a la casuística más común recogida por la jurisprudencia

1ª) Falsedad de funcionario y particular (arts. 140 y 141.2 LOREG) 21.

En virtud de querella interpuesta por el MF se iniciaron las actuaciones ante un Juzgado de Instrucción.

En cuanto a los hechos, con ocasión del proceso de elecciones locales y autonómicas que se iban a celebrar en mayo de dos mil tres, durante dos días, los acusados, con la intención de ser incluidos en el Censo Electoral y votar a la también acusada, a la sazón, Alcaldesa de una pedanía, que tenía intención de presentarse a la reelección, solicitaron en el Ayuntamiento correspondiente, empadronarse en la pedanía, e hicieron constar en sus solicitudes un domicilio de la citada localidad que era el domicilio de la también acusada Alcaldesa y familiar de los anteriores, quien les había autorizado a censarse en su domicilio, en el que no residían los acusados ni tenían intención de residir .

Otros acusados, presentaron, cada uno de ellos, con la intención de ser incluidos en el Censo Electoral y votar a la candidata, también acusada y de la que no eran familiares, solicitud en el Ayuntamiento de empadronamiento en otro domicilio, que pertenece a la también acusada Alcaldesa, en el que no residían ni tenían intención de residir.

El Ayuntamiento dio curso a las diversas solicitudes de empadronamiento y cambio de residencia y se les autorizó a los acusados el nuevo empadronamiento que posteriormente, previo expediente tramitado por el Ayuntamiento, quedó sin efecto al ser dados de baja de oficio al comprobarse que no tenían residencia habitual en dicha población.

El MF, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos legalmente de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 390 del CP en relación con el art. 40.1 i) LOREG, reputando autora responsable a la acusada. Para el resto de los acusados calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en los arts. 392 y 390.1° del CP, en relación con el art. 141.2 LOREG.

La sentencia en su fundamento jurídico 1º realiza una valoración de la prueba no dando verosimilitud a la versión de los acusados respecto de los motivos respectivamente alegados para su empadronamiento, pero sin embargo no aprecia relación de causalidad entre el empadronamiento y las elecciones próximas que se iban a celebrar:" Los acusados reconocieron haber presentado libre y voluntariamente las solicitudes de empadronamiento y cambio de residencia en el Ayuntamiento (…); que ellos mismos rellenaron los impresos, hicieron constar el domicilio y firmaron las solicitudes, si bien desconectan la solicitud de inscripción en el padrón de habitantes de las elecciones municipales que se iban a celebrar el día 25 de mayo de dos mil tres ,alegando en unos casos que iban a montar un negocio familiar de turismo rural, en otros circunstancias personales y laborales y , por último, el ofrecimiento por parte de (…) de vivienda gratis, afirmando todos ellos que su intención era residir en (…)".

Continúa argumentando: "(…) ninguno de los acusados residía en (…) a la fecha de la solicitud de empadronamiento, y no es verosímil que concurriera causa real que justificara la necesidad de empadronarse por cambio de residencia, precisamente en fechas próximas a la celebración de las elecciones y poco antes de acabar el plazo. En cuanto a los familiares porque ninguna gestión real y efectiva del supuesto negocio se ha acreditado, no hay proyecto, petición administrativa o gestión de algún tipo, y en cuanto al resto porque nada han acreditado en tal sentido, ni motivos personales o laborales que, insistimos, justificaran la necesidad de empadronarse por cambio de residencia ;(…). De todos estos extremos cabe concluir que las solicitudes de empadronamiento tenían una única finalidad, la inclusión de los acusados en el censo electoral y poder participar en las elecciones locales de (…), a la que acudía como candidata a Alcaldesa (..)" .

Finaliza en su fundamento jurídico 2º: "Los hechos declarados probados en esta resolución no son constitutivos de los delitos de los que acusa tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular. A (…) se le imputa un delito electoral del artículo 140.1 i)de la LOREG, y al resto de los acusados un delito electoral del artículo 141 de la LOREG. Pues bien, ambos preceptos tipifican las falsedades electorales, en el artículo 140 las cometidas por funcionario público que abusa de su oficio o cargo y el artículo 141, del mismo cuerpo legal la participación en ellas de los particulares. Si se lee atentamente el artículo 140.1 de la LOREG se aprecia que las falsedades electorales precisan no sólo que el sujeto activo de la falsedad electoral ostente la condición de funcionario sino que además el funcionario debe cometer la falsedad " abusando de su oficio o cargo ", de manera que la acusada (…) que era Alcaldesa Pedánea no cometió el delito del que se le acusa al no concurrir el requisito relativo al abuso de sus competencias , pues no ostentaba facultades ni competencias en el Padrón Municipal, y se limitó a firmar como particular la autorización para que pudieran censarse en su domicilio (…). Respecto a las falsedades cometidas por particulares, y en conexión con lo resuelto anteriormente, tampoco cabe aplicar el artículo 141 de la LOREG por cuanto castiga 2.- " al que participa dolosamente en alguna de las falsedades señaladas en el artículo anterior ". Participar es intervenir en el delito de otro, y si no se comete forzoso es concluir que no se puede participar, que es precisamente lo que acontece en el caso que nos ocupa. Tampoco han cometido los acusados alguna de las falsedades de los artículos 390 y 392 del Código Penal, pues no puede reprocharse a (…), que no ostentaba facultades de documentación en el padrón ni consta emitiese documento alguno, que en el ejercicio de sus funciones faltare a la verdad en la narración de los hechos. En cuanto a los particulares acusados no consta la comisión de hechos incardinables en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 del Código Penal. La acción de rellenar las solicitudes de empadronamiento y faltar a la verdad en la narración de los hechos, al no corresponderse la realidad con la declaración en cuanto a la residencia en el domicilio designado, constituye una modalidad falsaria ideológica que no es punible cuando se comete por particulares".

A pesar de absolver a todos los acusados, la sentencia es interesante porque recae sobre unos hechos que posiblemente no son aislados, y en este supuesto al tratarse de una Pedanía, la acusada Alcaldesa resulta claro que al menos orgánicamente no tenía mando en el Ayuntamiento principal donde debían empadronarse, de ahí la ausencia de dolo en ejercicio de su cargo y por otra parte, la falsedad ideológica del art. 390.4º CP no es aplicable a particulares por la propia remisión del art. 392 CP (sólo se refiere a los tres primeros supuestos), por lo que aún en el supuesto de mentir en el motivo del empadronamiento, no estaríamos ante delito alguno.

 

2ª) Particular que votó dos veces en la misma elección.

Aquí se contempla un supuesto en el que habiendo votado ya por correo con anterioridad al día de los comicios, volvió a votar personalmente 22.

Se consideró la concurrencia de un error de prohibición vencible ya que pudo consultar a la Mesa Electoral si se había recibido su voto por correo.

El TS declaró no haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por el acusado contra la Sentencia de la AP de Sevilla que le condenó como autor de un delito electoral.

En los fundamentos de derecho la sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito electoral al votar dos veces en una misma elección con la concurrencia de un error vencible de prohibición.

El primero de los motivos del recurso interpuesto se basa en que el recurrente, que ya había votado por correo y, en consecuencia, tenía prohibido volver a votar personalmente, conforme a lo dispuesto en el art. 73.1 LOREG, se presentó en la Mesa de su Distrito Electoral, el día señalado para las Elecciones Locales de 1995 y sin advertir a los integrantes de la Mesa de que ya había votado por correo ni efectuar consulta alguna, volvió a emitir su voto en forma personal.

La Sala sentenciadora calificó dicha conducta como un delito tipificado en el art. 142 LOREG, con la concurrencia de error vencible de prohibición, consideró que el recurrente "obró de esa manera porque no tenía la seguridad de que hubiera llegado a la Mesa o de que llegara después su voto por correo, pensando también que si ello ocurría, sería anulado ese otro voto por correo suyo. No consultó (…) con los miembros de la Mesa si podía votar así después de haberlo hecho por correo".

En las alegaciones del recurso se argumenta que el error era invencible pues de conformidad con la mecánica de la votación, no podían los miembros de la Mesa informar al acusado si había llegado o no su voto por correo.

Con independencia de que ello fuese así y argumenta la sentencia que en la práctica no lo es ya que no había más que comprobar el reverso de los sobres de voto por correo recibidos, en uno de los cuales constaba en el remite el nombre y dirección del acusado, lo relevante en este caso y a los efectos del carácter vencible o invencible del error de prohibición, es que el recurrente no consultó a la mesa sobre el dato esencial de si podía legalmente volver a votar personalmente habiéndolo efectuado ya por correo.

En definitiva se desestima el recurso ya que la sentencia considera que dicho error era vencible pues el recurrente tenía a su disposición a los miembros de la Mesa Electoral para exponerles su situación, y ser informado debidamente en lugar de ocultar dolosamente que ya había votado por correo.

3ª) Cohecho electoral: entregar dinero para que se vote a un determinado partido político.

La SAP de Las Palmas (Sección 2ª) de fecha 30-11-2001, condenó al acusado por un delito electoral, previsto y penado en los artículos 146.1º a) y 137 LOREG, contra la misma recurrió en casación el acusado 23.

Los hechos son los siguientes: el acusado ofreció a una persona la cantidad de 20.000 pesetas si el día de las elecciones el referido y su esposa emitían su voto a favor de un determinado Partido político, Partido al que pertenecía el acusado, accediendo aquéllos al ofrecimiento ese mismo día, de forma que el acusado los trasladó en su vehículo al Colegio Electoral entregando a cada uno de ellos el sobre conteniendo las papeletas de voto con la candidatura del Partido y una vez que habían emitido el voto los trasladó de nuevo a su domicilio, entregando las 20.000 pesetas que en su día ofreció.

En el primer motivo del recurso, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, se denuncia quiebra del derecho a la presunción de inocencia ya que el recurrente se basa que en el plenario el matrimonio no ratificó en declaraciones testificales las primeras declaraciones en sede de instrucción que fueron incriminatorias para el recurrente. La Sala contesta argumentando: " El recurrente conoce la doctrina de esta Sala, de que en tales casos, el Tribunal puede alzaprimar la superior credibilidad de las primeras declaraciones sobre las posteriores efectuadas en el Plenario, para lo que es preciso que las primeras se introduzcan en el Plenario a través del cauce del art. 714, lo que –se afirma– no se hizo"..

Por tanto, la Sala esgrime la doctrina que indica que lo relevante a los efectos del principio de contradicción, es que se haya introducido en el debate la versión incriminatoria, bien mediante su lectura, o bien mediante el propio interrogatorio de preguntas, cuestión que no fue introducida en el desarrollo del juicio oral, seguramente porque el letrado de la defensa comprobó que no ratificaron totalmente sus primeras declaraciones en sede de instrucción los dos testigos.

4ª) Cohecho electoral cualificado: solicitar voto por medio de recompensa presionando a los electores por una autoridad.

En este supuesto el alcalde y un concejal de un Ayuntamiento intentan dirigir el voto del conserje de un Centro educativo bajo el ofrecimiento de ventajas laborales y personales 24.

Aquí la AP de Almería, condena a los acusados como autores de un delito electoral del art. 146.1.a) de la LOREG25, y los absuelve por los delitos electorales previstos y penados en los arts. 140.1 d) y 139.8, ambos de la LOREG (funcionarios públicos que realicen falsedades).

El MF en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 146 apartado 1 a) y apartado 2 de la LOREG.

En cuanto a los hechos, la sentencia declaró probado que en fecha no determinada pero anterior al día en el que se celebrarían elecciones municipales a los Ayuntamientos, los acusados, el primero Alcalde del Ayuntamiento y el segundo Concejal del mismo, se dirigieron a quien desempeñaba el puesto laboral de Conserje de un Centro educativo dependiente de la Entidad Local, para el que anteriormente había sido contratado, de forma que por el Concejal, a través de un policía local, le llamó para que se personara en su despacho oficial, donde le manifestó que una vez le llegara el voto por correo se pasara para llevarle el documento de identidad propio y el de sumujer para votar a su partido, así como en otra ocasión le llamó a través de un familiar y una vez el las dependencias del Ayuntamiento el Sr. Alcalde le pidió el voto, diciéndole que a cambio le mantendría en su trabajo y le subiría el sueldo.

La sentencia sigue diciendo que no obstante estas maniobras, el acusado votó a quien creyó oportuno, no cediendo ante aquellas solicitudes.

Por otra parte y en relación a la supuesta falsedad respecto del censo, la sentencia dice que no ha quedado establecido que los acusados a través de cualquier procedimiento, y como consecuencia de un plan preconcebido, llevaran a término el empadronamiento de una pluralidad de personas en el Término Municipal del Ayuntamiento en los meses anteriores a la elecciones a celebrar, ni que intervinieran en la tramitación de voto por correo, alterándola o forzando a otras personas a realizarlo, con ánimo de alterar los resultados de las mismas a favor de su partido político.

Por tanto en esta sentencia tenemos un supuesto típico que sanciona la conducta de aquellos que por medio de recompensas, dádivas, remuneraciones o promesas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención.

La sentencia en su Fundamento Jurídico 1º dice: " El Legislador determinó que incurrirían en dicho delito los que a través de las conductas que determina en el tipo penal intentaran torcer el voto del elector hacia la opción o partido político que deseara el autor a través de aquellas expectativas creadas en el sujeto pasivo, siempre beneficiosas para el mismo, pero, desde luego totalmente rechazables desde una concepción estrictamente democrática, basada en la limpieza del proceso electoral y la absoluta libertad de voto garantizada al elector".

Se sigue argumentando la condición de los acusados como funcionarios públicos ya que por elección participaban en el ejercicio de funciones públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24.2 del Código Penal, usando de sus competencias para llevar a cabo sus designios en orden a obtener el voto favorable a sus intereses políticos y personales.

Se hace referencia a la doctrina sobre la validez de la testifical de la víctima ante la ausencia de otros testigos26, ya que en este tipo de delitos su comisión se realiza normalmente en condiciones clandestinas.

5ª) Presidente y vocales que abandonan sus obligaciones, dejando de comparecer a la constitución de mesa electoral sin alegar renuncia o causa justificativa.

 

La AP de Barcelona, en Sentencia de fecha 05-07-2004 27, condena al acusado como autor de un delito electoral del art.143 y 137 LOREG.

Los hechos son los siguientes: el acusado fue designado miembro de la Mesa Electoral en un Colegio Electoral de Barcelona, en unas elecciones municipales celebradas en el año 2003, como vocal segundo, nombramiento del que el acusado era conocedor por haberle sido debidamente notificado previamente, no obstante lo cual, no compareció a dicho llamamiento sin alegación de renuncia o causa que lo justifique.

Previamente hay que decir que la competencia la tenía atribuida la AP, a pesar de la pena pedida por el MF (inferior a 5 años de prisión) ya que el derogado art. 137 de la LOREG (vigente en la fecha de comisión de los hechos) preveía que todos los delitos que la LOREG establece llevan aparejada, además de la pena establecida en dicha norma, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Como esta pena se establece en toda la extensión de su previsión legal, pues no se determina plazo de duración, este precepto debía ser completado con el art. 40 CP (antes de la redacción por LO 15/03) que disponía que la pena de inhabilitación especial tendrá una duración de seis meses a veinte años, duración que excedía de la competencia atribuida a los Juzgados de lo Penal en el art. 14.3 Lecrim.

La Sala señalaba en sus fundamentos jurídicos: "Son requisitos de este delito la realización de una conducta consistente en dejar de concurrir o desempeñar las funciones propias o abandonarlas, por quien haya sido designado presidente o vocal de una mesa electoral o sus respectivos suplentes, sin causa que legitime dicha actuación o haber incumplido la obligación de excusa o aviso previo que impone la Ley citada. Los hechos han quedado suficientemente acreditados a partir de las declaraciones del propio acusado, de los testigos que comparecieron en el acto del juicio y de la documental aportada".

En este caso, en el interrogatorio, el acusado manifestó que sabía que había sido designado vocal para las elecciones, pero que no acudió a la cita porque se encontraba enfermo. Explicó que se lesionó el viernes en la espalda, que estuvo descansando durante el sábado a ver si mejoraba y al encontrarse mal el domingo, día de las elecciones, no acudió a la Mesa Electoral. También dijo que no avisó a la Mesa, que sabía que su hermana estaba también convocada como vocal y que se presentó, no encargando a su hermana que le disculpara o que diera alguna explicación.

Sigue la sentencia argumentando con base en el interrogatorio anterior, la documental aportada y de lo expuesto por los testigos que "(…) el acusado conocía perfectamente la obligación que tenía de acudir a la mesa Electoral y que no lo hizo, no presentando ninguna excusa o justificación ante dicho organismo. Esta circunstancia también la corroboró su hermana quien dijo que al comparecer a la Mesa nada dijo respecto de la ausencia de su hermano, pese a que el presidente de la Mesa le preguntó por él al pasar lista, ver que no estaba y apercibirse de que eran hermanos, respondiendo ella que no sabía por qué no había comparecido su hermano".

La defensa alegó la existencia de un estado de necesidad que operaría como causa de exención de la responsabilidad penal, pero la Sala consideró que el acusado no había acreditado la existencia de tal circunstancia que le impidiera cumplir con la obligación impuesta ya que se aportó un parte médico de dos días después de la fecha de las elecciones en el que no se refería cual era la causa de la dolencia (lumbalgia), es decir, si procedía de un sobreesfuerzo como decía el acusado y tampoco se hacía constar la fecha de inicio. Además la Sala consideraba que en todo caso dicha dolencia: "(…) solo le imposibilitaba para hacer esfuerzos físicos, actividad que no se realiza al ser miembro de una Mesa Electoral, pues no es preciso realizar esfuerzo físico alguno".

6ª) Delito de propaganda electoral: difusión por personas que lo tienen prohibido, emisora de televisión local que lleva a cabo emisiones de publicidad electoral de diversos partidos políticos.

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm mediante Sentencia de fecha 25-07-2003 condenó al acusado como autor de un delito de propaganda electoral previsto en artículo 144.1 segundo párrafo de la LOREG (Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.), y contra la misma se interpuso recurso de apelación del que conoció la Sección 3ª de la AP de Alicante mediante Sentencia de fecha 26-04-2004 28 estimando parcialmente el recurso interpuesto, pero revocando la sentencia únicamente en el sentido de fijar la cuota diaria de la pena impuesta en doce euros, desestimando el resto de motivos alegados.

Respecto de los hechos, con motivo de la convocatoria de las elecciones municipales, autonómicas y europeas de 1999, una emisora de televisión local por ondas terrestres de la zona, en los días de campaña electoral llevó a cabo emisiones de publicidad electoral de diversos partidos políticos, unas con carácter retribuido y otras con carácter gratuito.

Es interesante el segundo de los motivos, por cuanto el recurrente, a tenor de lo dicho en la parte general, alega infracción de lo dispuesto en el artículo 137 LOREG en relación con el artículo 54 CP ya que la sentencia de instancia indica que no se puede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo dado que en el CP de 1995 sólo es accesoria a la pena de prisión, por lo que imponiéndose en el caso una pena de multa no es factible la imposición de esta pena.

La sentencia de la Sala, confirma este extremo, teniendo en cuenta la vigencia del precepto en la fecha de los hechos, señalando en su Fundamento Jurídico 2º:

"Tras la entrada en vigor al Código Penal de 1995, norma posterior en 10 años a la Ley Electoral, hay que atender a las normas de derecho transitorio para averiguar si la pena privativa de derechos cual es la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio es aplicable como accesoria a la principal. En este supuesto es de aplicación la Disposición Transitoria undécima, que afirma en su apartado 1.K que en caso de aplicarse Leyes penales y procesales especiales se entenderá que «las penas privativas de derecho se impondrán en los términos y por los plazos fijados en este Código».

El principal motivo alegado por el acusado, es la indebida aplicación del artículo único de la LO 14/95 de 22 de diciembre, de publicidad electoral en emisoras de televisión local por ondas terrestres en relación con el art. 144.1 de la LO 5/85, señalando que en ningún momento el art. 144.1 de dicha Ley hace referencia ni menciona a la publicidad en el ámbito de las televisiones locales por ondas terrestres.

La sentencia de Sala desestima el motivo señalando: "El art. 144.1 sanciona a quien infrinja «las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados para los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral». Se puede señalar que hacer propaganda es propagar, difundir, llevar a otros un mensaje o consigna. Toda acción tendente a persuadir al ciudadano para que emita su voto a favor de un candidato, o a disuadirlo en ese sentido, siempre que tenga una proyección pública, es un acto de propaganda. En este sentido la emisión a través de televisión, de emisiones de publicidad electoral son actos de propaganda electoral".

Por último, se plantea como motivo del recurso un posible error invencible en el acusado, quien sería desconocedor de la prohibición establecida en el artículo único de la LO 14/95 citada. El recurrente alega que nada más conocer el requerimiento de la Junta Electoral Provincial cesó en la emisión de la publicidad electoral, y que desconocía la existencia de esta prohibición dado que él provenía del mundo de la radio donde si es admisible este tipo de publicidad.

La sentencia de Sala desestima el motivo señalando: "El acusado ha manifestado que ha trabajado en la radio desde 1977 con lo que se supone que ha tenido relación con el mundo de la publicidad y medios de comunicación. El único perito que declaró en el plenario manifestó que aunque no sabía la norma concreta, era de todos conocidos en el mundo de la publicidad la prohibición de emitir propaganda electoral en campaña electoral. La propia Ley 14/95 de publicidad electoral en emisoras de televisión local por ondas terrestres se publicó en el mismo B.O.E, y en la misma página, que la Ley 41/95 de Televisión local por ondas terrestres, que es de suponer sería conocida por quien es administrador y único representante de una televisión de esas características.

Todos estos datos impiden atribuir al condenado apelante un desconocimiento en la materia, máxime cuando se trata de un profesional de los medios de comunicación, que le impidiera conocer o al menos sospechar de la ilicitud de su conducta".

IV. Conclusiones

Como se decía al inicio, con la persecución de estos delitos se protege algo más concreto que un sistema democrático, realmente uno de sus componentes, el proceso electoral, por lo que resulta evidente que se trata de un bien jurídico supraindividual en el que el MF debe actuar de oficio en este tipo de infracciones (a salvo lo dicho respecto de las calumnias e injurias), conforme a los principios de legalidad e imparcialidad que rigen su actuación (arts. 124 CE y 6 EOMF), si bien, desde un punto de vista político criminal, puede debatirse el verdadero interés en perseguir determinadas conductas que, en ocasiones, por la injerencia política del ejecutivo, no deberían quedar sin respuesta.

No obstante y afortunadamente, nuestro sistema procesal no es puro desde el punto de vista acusatorio y siempre se dispone de la acción penal popular recogida en los arts. 125 CE, 101 y 270 Lecrim, de forma que, como sucede en algunos casos en estos delitos, las irregularidades se denuncian por grupos o colectivos que, por intereses varios, aunque generalmente políticos, ejercen un control en el proceso electoral que es mutuo dentro del propio sistema.

Respecto de la frecuencia de algunos de ellos, se ha podido comprobar como las falsedades, sobre todo referidas a cuestiones relacionadas con el censo, son bastante habituales, si bien no en todos los casos se ha concluido con sentencias condenatorias.

El votar dos veces en la misma elección, los cohechos en sus diferentes modalidades, el abandono de obligaciones electorales y los actos de propaganda electorales ilícitos, constituyen otras conductas que también se han dado con relativa frecuencia, sobre todo en elecciones autonómicas y locales, si bien respecto de los actos de propaganda, como se ha visto en los comentarios y en la sentencia mencionada, para que exista delito, debe irse a su integración con normas extrapenales al objeto de no dejar sin contenido los tipos y evitar nuevamente supuestos de normas penales en blanco, aunque debido al auge de las nuevas tecnologías, esto no será siempre una tarea fácil.

Respecto de la concurrencia con otros delitos (falsedades, coacciones, amenazas), la norma electoral (art. 136) afortunadamente ha sido clara en el sentido de resolver los problemas concursales aplicando aquel precepto que prevea mayor sanción al delito, si bien no hubiera sido estrictamente necesaria dicha previsión a tenor de lo que ya estaba establecido en el art. 8 CP. No obstante, en el caso de las amenazas y coacciones para evitar que se use el derecho al voto o se ejercite contra su voluntad (art. 146.1, apartado segundo), nos encontramos ante supuestos donde siempre se aplicará el CP conforme a la regla antes citada, comprobando el desfase del legislador en estos supuestos (sólo se podría castigar con privación de libertad hasta 30 días, antiguo arresto de fin de semana y multa de tres a diez meses), por lo que sería deseable una reforma que equiparara las sanciones ya que dichos actos dada la importancia de un proceso electoral, no deberían contemplar penas tan bajas. En este sentido sería más adecuado no establecer una regla de carácter general para todos los supuestos de concurso de leyes y acudir al principio de especialidad recogido en el art. 8. 1ª CP, justamente por ser la LOREG una ley especial.

Simplemente recordar que aunque estamos ante delitos que son de comisión coyuntural, únicamente durante los procesos electorales, incluso en actos previos al inicio de campañas electorales (como por ejemplo, en falsedades de empadronamientos o en determinados cohechos), no estaría de más una adecuada reforma de este tipo de delitos, sobre todo desde un punto de vista sistemático, con el fin de evitar la duplicidad de conductas que se hallan tipificadas en el CP y la LOREG, debiéndose mejorar la descripción de algunos tipos delictivos para aminorar el carácter de normas penales en blanco, sobre todo teniendo en cuenta el desarrollo de las nuevas tecnologías a todos los niveles, para evitar de este modo la comisión de hechos que en ocasiones pueden ser difícilmente encuadrables en ilícitos penales, creándose problemas de interpretación y aplicación de la propia LOREG. Resulta evidente que con la última reforma penal por LO 5/2010, de 22 de junio (BOE 23 junio), que entrará en vigor el próximo mes de diciembre, tampoco se ha aprovechado la posibilidad de adaptar la LOREG a las nuevas modalidades de criminalidad.

Arturo Todolí Gómez.
Profesor Tutor de Derecho en la UNED
Fiscal Sustituto

 

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