Legalización de detenidos por delitos de violencia de género: el conflicto competencial territorial entre juzgado de violencia sobre la mujer y juzgado de instrucción de guardia por el domicilio de la victima


Porjeanmattos- Postado em 30 novembro 2012

Autores: 
LÓPEZ, Fernando Gutiérrez

I. Introducción y planteamiento del problema

A raíz de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECRIM operada por la Ley Orgánica nº 1/2004, de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se constituyó, en el organigrama judicial español, una nueva figura: la del Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Según la exposición de motivos de dicha Ley Orgánica, se optó por “una formula de especialización dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces Civiles. Estos Juzgados conocerán de la instrucción y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas otras, en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Con ello se asegura la mediación garantista del debido proceso penal en la intermediación garantista del debido proceso penal en la intervención de los derechos fundamentales del presunto agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo las posibilidades legales que esta Ley dispone para la mayor, más inmediata y más eficaz protección de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia”, y todo ello en atención a la necesidad que tenía la sociedad de una “ley para la prevención y erradicación de la violencia sobre la mujer (...) que recoja medidas procesales que permitan procedimientos ágiles y sumarios, como el establecido en la Ley nº 27/2003, de 31 de Julio, pero además, que compagine, en los ámbitos civil y penal, medidas de protección a las mujeres y a sus hijos e hijas, y medidas cautelares para ser ejecutadas con carácter de urgencia”.

Desde el año 2005 (concretamente desde el 29 de Mayo) dichos órganos judiciales vienen funcionando en las distintas sedes, bien como órganos especializados exclusivamente en el conocimiento de la materia denominada “violencia sobre la mujer” o bien conjuntamente con el resto de cuestiones que vienen conociendo de ordinario (civiles y penales), como órganos judiciales mixtos (Juzgados de Primera Instancia e Instrucción), según los criterios de distribución que determina el artículo 87.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ).

La práctica diaria de dichos juzgados hasta el día de la fecha ha generado diferentes problemas, y dentro de su labor jurisdiccional penal creemos conveniente analizar uno en concreto, principalmente surgido en aquellas sedes judiciales donde dichos órganos no desempeñan funciones de “guardia” –la práctica totalidad de las mismas-. Dicho problema se puede plantear de la manera siguiente: ante la habitual situación de un varón detenido por un delito de los que detalla el artículo 14.5 de la LECRIM, cometido dentro de un partido judicial concreto contra alguna o algunas de las personas que igualmente describe dicho precepto, si el domicilio de la víctima no se encuentra en el referido partido judicial, ¿quién asume la competencia para realizar las actuaciones de legalización de dicha persona: el Juzgado de Instrucción de guardia o el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de ese partido judicial?. Dicho supuesto, producido en no pocas ocasiones, ha dado lugar a la puesta a disposición del detenido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer correspondiente y éste, a su vez, examinando únicamente el extremo correspondiente al domicilio de la víctima, y comprobando que no radica en ninguno de los municipios del partido judicial de dicho Juzgado, ha acordado la inmediata inhibición para el conocimiento de la causa a favor del Juzgado de Guardia ordinario, no realizando más actuaciones, al entender que, dado que el artículo 15.bis de la LECRIM establece una competencia territorial taxativa (la del domicilio de la víctima), ellos no tendrían potestad para el conocimiento del asunto.

Visto el anterior planteamiento, vamos a intentar analizar el problema desde los diferentes prismas que pueden incidir en el mismo y lograr una solución que evite los “conflictos” internos entre Juzgados.

II. Análisis normativo

Antes de entrar en un primer análisis puramente legal, conviene tener presente una serie de principios y criterios informadores en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Es bien sabido, que el artículo 117.3 de la Constitución Española (y en el mismo sentido el artículo 2 de la LOPJ), establece que “El ejercicio de la potestad jurisdiccional, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente, a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”, es decir, que el desempeño de la función jurisdiccional, la cual es única (artículos 117.5 de la Constitución Española y 3 de la LOPJ), como ejercicio de uno de los poderes del Estado, sólo puede desempeñarse por Jueces y Magistrados. Pero esa concreta función (cuya contrapartida es el derecho de toda persona a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión –artículo 24 de la Constitución Española-) tiene que determinarse más detalladamente en qué Juez o Tribunal debe conocer exactamente de una determinada pretensión o cuestión procesal, es decir, en establecer qué Juzgado o Tribunal es el competente para conocer del concreto proceso. En este segundo ámbito entraría el criterio de la competencia, habiéndose aceptado comúnmente la existencia de tres tipos distintos: objetiva, funcional y territorial. Por el criterio objetivo de competencia, se trataría de concretar qué órgano judicial es el competente, dentro de los de un mismo orden jurisdiccional (civil, penal, contencioso-administrativo, social) para el conocimiento de un asunto según sea el tipo de materia objeto de la pretensión. Por el criterio funcional de competencia, se trataría de concretar el conocimiento de diferentes fases del proceso a diferentes órganos judiciales según las normas de procedimiento, entendiendo que dichos órganos judiciales son competentes objetivamente y territorialmente. Por el criterio territorial de competencia, se determinaría cual tribunal, dentro de los que objetiva y funcionalmente tienen competencia para conocer de una causa, debe ser el que finalmente la conozca según donde se encuentre su partido judicial.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, en el ámbito de la jurisdicción penal, los criterios competenciales no pueden ser modificados por la voluntad de las partes ni por interpretaciones particulares de los órganos judiciales, esto es, son de naturaleza imperativa o de “ius cogens”, de modo que cualquier órgano judicial deberá vigilar de oficio sus propias reglas de competencia, acordando la inhibición para el conocimiento de la causa a favor del Juzgado que considere que es el competente (artículo 25 de la LECRIM). Por tanto, si un asunto es atribuible al conocimiento de un Juzgado es absolutamente imposible modificar dicho criterio por la posible incidencia de otros condicionantes.

Sentadas las anteriores bases teóricas, analizamos seguidamente cuales son los criterios normativos que establece la legislación actual en relación a la distribución de competencias entre los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer. Así, el Artículo 87 ter de la LOPJ, establece que “1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

  1. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

  2. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

  3. De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

  4. Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a de este apartado.

  5. Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley”.

De igual modo, el artículo 14.5 de la LECRIM, establece que “Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:

  1. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

  2. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

  3. De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

  4. Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a de este apartado”.

Desde el punto de vista de la competencia territorial de los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer, el artículo 15 bisde la LECRIM, determina que ”En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos”.

Por otro lado, el artículo 42.4 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (B.O.E. de 27 de Septiembre), indica que “Salvo en aquellas demarcaciones donde exista servicio de guardia de Juzgados de Violencia sobre la Mujer, también será objeto del servicio de guardia de los Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción la regularización de la situación personal de quienes sean detenidos por su presunta participación en delitos cuya instrucción sea competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la resolución de las solicitudes de adopción de las órdenes de protección de las víctimas de los mismos, siempre que dichas solicitudes se presenten y los detenidos sean puestos a disposición judicial fuera de las horas de audiencia de dichos Juzgados. A estos efectos, el Juez de Instrucción que atienda el servicio de guardia actuará en sustitución del correspondiente Juez de Violencia sobre la Mujer. Adoptada la decisión que proceda, el Juez de Instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano competente y pondrá a su disposición, en su caso, al imputado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando la intervención judicial haya de producirse fuera del período de tiempo en que preste servicio de guardia el Juzgado de Violencia sobre la Mujer allí donde esté establecido”.

Una vez hecha la anterior relación normativa, podemos extraer las siguiente conclusión: la competencia objetiva y funcional de los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer ha quedado meridianamente determinada en la legislación aplicable; desde el punto de vista de la competencia territorial, queda igualmente clara la competencia exclusiva y excluyente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer para la realización, entre otras, de la diligencia de legalización de detenidos por hechos delictivos comprendidos en el artículo 14.5 de la LECRIM y 87 ter de la LOPJ y producidos en su demarcación territorial, sin que pueda sustraerse dicha competencia a favor del Juzgado de Instrucción de Guardia (el cual carece de toda competencia objetiva, funcional y territorial), con independencia de cual sea el domicilio de la víctima en el momento en que se producen los hechos, y solamente en el caso de que la puesta a disposición del detenido por la fuerza policial se produzca fuera de las horas de audiencia, actuaría el Juzgado de Instrucción de Guardia en sustitución del de Violencia sobre la Mujer, legalizando exclusivamente el detenido y remitiendo las actuaciones al Juzgado competente.

Por otro lado, la LECRIM establece, de manera indirecta, la competencia de los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer para el conocimiento de la cuestión analizada, desde el punto de vista del concreto trámite procesal que se utiliza de ordinario para el enjuiciamiento de las causas de los denominados “delitos de violencia sobre la mujer”.

El artículo 795 de la LECRIM, determina que el denominado “procedimiento para el enjuiciamiento rápido para determinados delitos”, también conocido como “diligencias urgentes”, será el utilizado para la instrucción y enjuiciamiento de los delitos de lesiones, coacciones, amenazas, violencia física o psíquica habitual cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. Inicialmente, el propio precepto establece, como regla general, que el procedimiento se deberá incoar “en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia (…)”, y el artículo 797.3 establece que el Juzgado de Guardia, “tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial”. Las referidas actuaciones, dentro de las otras muchas que puede realizar el Juzgado de Guardia cuando esté conociendo un procedimiento de Diligencias Urgentes, se matizan en el artículo 797.bis, indicándose que “En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia”, e igualmente se señala que “no obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer que resulte competente”.

De la lectura de los preceptos anteriormente analizados se desprende claramente que la competencia ordinaria en el procedimiento de Diligencias Urgentes-Juicio Rápido es atribuible al Juzgado de Guardia Ordinario en toda su extensión, desde la recepción del atestado y detenido hasta, en su caso, el dictado de la sentencia de conformidad o el señalamiento de juicio ante el Juzgado de lo Penal. Dicha regla general se matiza cuando se enjuicia uno de los delitos que fija el artículo 795.2.a) de la LECRIM, en cuyo caso, al ser tipos penales cuyo conocimiento es atribuible de manera exclusiva al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las referidas actuaciones serían encomendadas a éste último Juzgado siempre que se pudieran hacer en horas de audiencia (circunstancia ésta que debe ser la regla general –articulo 797.bis.1-), y solamente cuando no se pueda poder al detenido a disposición de dicho Juzgado para proceder a su legalización, se procedería a poner a disposición del Juzgado de Guardia ordinario.

Más concretamente, el artículo 797.1, establece las actuaciones que deber hacer el órgano judicial receptor del atestado policial, y concretamente, en los supuestos delictivos cuyo conocimiento se atribuye al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, éste órgano deberá practicar, de ordinario, las siguientes diligencias:

  1. Recabar por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona imputada.

  2. Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico forense, si no lo hubiese hecho con anterioridad, examine a las persona que hayan comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial (ésta actuación podrá ser realizada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte definitivamente competente con anterioridad a la celebración del juicio rápido).

  3. Toma de declaración al detenido puesto a disposición judicial.

  4. Toma de declaración de testigos.

  5. Toma de declaración del perjudicado.

  6. Seguidamente el artículo 798 establece que el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y adoptará las siguientes resoluciones:

  7. Medidas cautelares (auto de libertad provisional o de prisión provisional, y dictado de una orden de alejamiento, en su caso).

  8. Dictará un auto de inhibición a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte territorialmente competente para que ante el mismo, y previa citación de los intervinientes, se proceda a realizar las actuaciones de preparación de juicio oral y de enjuiciamiento definitivo de la causa.

Por tanto, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer deberá, independientemente de un exámen posterior de su competencia territorial, y centrándose exclusivamente en el cumplimiento y observancia de su competencia objetiva y funcional, tomar declaración al detenido puesto a disposición judicial y posteriormente, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares y de protección que procedan, y en el caso de que las circunstancias así lo exigieran, dictar auto de inhibición a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte territorialmente competente para el conocimiento completo de las actuaciones.

IV. Análisis jurisprudencial

El criterio de delimitación competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, desde el punto de vista territorial, tal y como hemos podido analizar anteriormente, se ha establecido en el artículo 15.bis de la LECRIM. Según dicho criterio, “la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima” , si bien la práctica procesal habitual ha venido planteando el problema de concretar el concepto de “domicilio de la víctima” como aquel en el que ocurren los hechos punibles o bien aquel que tiene la víctima en el momento de interponer la denuncia.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido de manera clara y precisa que, “la competencia para conocer en los casos de violencia doméstica, conforme al artículo 15.bis de la LECRIM, será el del domicilio de la víctima en el momento de la comisión de los hechos” , entendiendo que dicho concepto de domicilio es el que mejor se adecua al denominado “fuero predeterminado por la ley” , toda vez que “otra interpretación podría dejar a la voluntad de la denunciante la elección del Juez competente y por la misma razón los posteriores cambios de domicilio a la presentación de la denuncia serían irrelevantes” (entre otros, Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2006 –JUR\2006\117394-, y de 3 de Marzo de 2006 –JUR\2006\103649-). Esta interpretación, se acepta y recoge igualmente en el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 2006, e igualmente comparte el mismo planteamiento la Circular nº 4/2005, de 18 de Julio de la Fiscalía General del Estado, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género.

Partiendo de dicho criterio encontramos en la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales resoluciones que apoyan la tesis de la atribución de la competencia territorial a favor del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer del lugar donde se ha practicado la detención del imputado, siempre que se encuentra actuando en horas de audiencia, con independencia de la determinación del órgano judicial territorialmente competente para el conocimiento definitivo de la causa penal. Así, el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª) nº 234/2008, de 17 de Abril (JUR\2008\378040) aprueba indirectamente la tesis que estamos barajando, entendiendo que “el Juzgado de Instrucción con competencia específica en materia de violencia sobre la mujer actuó con plena corrección, conforme al artículo 797.bis de la LECRIM (…), al remitir los autos al de la misma clase, que a la sazón estaba de guardia, a los solos efectos de regularizar la situación personal del detenido, ante la imposibilidad de realizar por sí mismo las diligencias pertinentes al efecto dentro del horario de audiencia”. Igualmente, y en una interpretación “a sensu contrario”, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª) nº 319/2009, de 25 de Febrero (JUR\2009\170341), acogiendo el criterio que establece el artículo 42.4 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales determina que “si bien es cierto que establece que el Juzgado de Guardia actuará cuando la petición de medidas urgentes tenga lugar fuera de las horas de audiencia, lo cierto es que, en casos como en analizado, en el que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer del partido judicial no es el competente, y no siendo posible remitir al que lo sea con carácter urgente , le corresponde actuar al Juzgado de Guardia, único que puede hacerlo a prevención”.

Mucho más clarificador es el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª) nº 423/2010, de 10 de Junio (JUR\2010\290276), el cual establece de modo taxativo la atribución de la competencia en sus tres extremos (territorial, objetiva y funcional), a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, y establece que ”la orden de protección y regularización de la situación personal del detenido corresponde en un principio adoptarla al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, pero en día inhábil o fuera del horario de audiencia de dicho Juzgado, será el Juez de Guardia quien adopte las medidas urgentes que requiere la protección de la víctima y la regularización de la situación personal del detenido. Y ello con independencia de la competencia territorial. Pues si bien es cierto que según los artículos 14 y 15. bis de la LECRIM la competencia territorial para conocer de éste tipo de delitos de violencia de género corresponde a los Juzgados correspondientes al domicilio de la víctima, no existe ninguna norma que establezca que en estos casos será el Juez de Guardia del lugar de comisión quien adoptará dichas medidas y no el especializado cuando la puesta a disposición del detenido se haga en horario de audiencia pública”. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Tribunal matiza el anterior razonamiento en el caso de que las normas de reparto del partido judicial hicieran una excepción a la norma general y atribuyeran el conocimiento de la legalización del detenido a favor del Juzgado de Guardia en los supuestos de incompetencia territorial, indicando que “diferente consecuencia se produciría si, en virtud de las normas de reparto aprobadas en Junta de Jueces, se acordará que, en caso de competencia territorial de otro partido judicial, será el de guardia del lugar donde se halla puesto a disposición el detenido y la solicitud de orden de protección, el que conocerá de la adopción de dichas medidas urgentes”, argumento éste que no compartimos en ningún caso, como analizaremos en el apartado siguiente correspondiente a la posible incidencia de las normas de reparto en la resolución del problema analizado.

Por último, el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) nº 198/2006, de 19 de Mayo (JUR\2006\259967), citando el literal del artículo 797.bis de la LECRIM, establece que “la policía actuó correctamente conforme a la norma antes citada y puso a disposición del Juzgado con competencia exclusiva en violencia sobre la mujer al detenido incoando éste unas Diligencias Previas. A partir de ese momento, entra en aplicación el artículo 497 de la LECRIM, el cual establece la obligación ineludible del Juez competente de regularizar la situación del detenido, en el menor tiempo posible y en todo caso dentro del plazo legal. Atendiendo a la anterior regulación, la decisión de la instructora del Juzgado –de Violencia sobre la Mujer- de inhibirse a favor del Juzgado de instrucción en funciones de guardia para que regularice la situación del detenido, es absolutamente irracional, contraria a la normativa legal antes citada, artículo 497 de la LECRIM, y carente de justificación alguna”.

V. Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley

El artículo 24.2 de la Constitución Española, establece, entre otros derechos, englobables todos ellos bajo el denominado “derecho a la tutela judicial efectiva”, que “asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley”. El contenido de ese derecho ha sido analizado por la Jurisprudencia Constitucional y su posible conculcación puede estar directamente relacionada con la cuestión analizada.

Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 47/1983 de 31 de Mayo (B.O.E. de 17 de Junio), se establece que “el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, siendo, además, doctrina reiterada que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias”. Por tanto, se establece que todas las pretensiones deducidas ante un Tribunal de Justicia exigen que dicho órgano judicial exista como tal órgano, y que tenga determinada su competencia con anterioridad a la referida pretensión. Así, tal y como reseña igualmente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 35/2000, de 14 de Febrero (B.O.E. nº 66, de 17 de Marzo) y el Auto nº 262/1994, de 3 de Octubre, “está claro por lo expuesto que el derecho al Juez predeterminado puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente al que la ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad”. En parecidos términos, se puede corroborar dicha línea interpretativa en las siguientes resoluciones de ese Alto Tribunal: Sentencias nº 174/1993, de 27 de mayo (B.O.E. de 21 de Junio) ; nº 6/1996, de 16 de enero (B.O.E. de 19 de Febrero), y 115/2006, de 24 de Abril (B.O.E. de 26 de Mayo)l; y Autos nº 13/1989, de 16 de enero, y nº 113/1999, de 28 de Abril, y a mayor abundamiento, en las que se citan seguidamente, correspondientes a tribunales ordinarios, las cuales acogen la referida doctrina constitucional: Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Secc. 4ª) nº 53/2006, de 6 Marzo (JUR 2006\221547); Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel (Secc. 1ª) nº . 36/2005, de 3 de Mayo (ARP 2005/308); y Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona (Secc. 3ª) nº . 23/2002, de 22 de Enero (JUR 2002/87421).

Por tanto, cuando un órgano judicial que se encuentra investido de Jurisdicción y Competencia para el conocimiento de una serie de pretensiones por una ley promulgada con anterioridad al hecho enjuiciado, decide, por propio criterio, interpretando de una manera arbitraria que la competencia para el conocimiento del concreto asunto, correspondería a otro órgano judicial, el cual carecería de competencia objetiva y territorial para el conocimiento de dicha cuestión, se estaría produciendo una fractura en el ejercicio del derecho al juez legal predeterminado por la Ley. En ese sentido, tal y como se razonó en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel antes reseñada, en la cual se analiza la incompetencia para el conocimiento de un Juicio de Faltas y el dictado de una posterior sentencia por parte de un Juzgado de Instrucción, sustrayendo el conocimiento de dicho Juicio al órgano judicial competente (que sería un Juzgado de Paz), y que, podría servirnos para comprobar las consecuencias de lo que estamos analizando, salvando las diferencias entre los dos supuestos, se establece que “lo que hace el Juez de Instrucción en tal Sentencia y con razonamiento tan notoriamente inconsistente es avocar por su propia autoridad un asunto para juzgarlo en primera instancia cuando su posición en ese proceso penal era la de un Juez de apelación. No sólo se produce así una incompetencia total y absoluta, que conllevaría la nulidad de pleno Derecho de la decisión, sino que como efecto inducido se altera injustificadamente el sistema de recursos en ese orden judicial. Tal avocación, no prevista en ningún caso, choca frontalmente y niega radicalmente el concepto de competencia en su núcleo sustantivo. No se trata de un deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas sino de extraer del inferior un asunto que le es propio por una orden superior, atentando así directamente al principio de independencia judicial y al gobierno de las Leyes, que se sustituye por el puro arbitrio. Por ello, en cualquier caso supone la ruptura deliberada del esquema competencial por capricho o conveniencia ajenos a su estricta dimensión jurídica, en función de circunstancias de hecho, dotándole así de trascendencia constitucional”.

Por tanto, en el caso concreto que estamos estudiando, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, tal y como se establece en las normas de competencia y procedimiento vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, al estar investido de competencia objetiva para la legalización de detenidos por los hechos delictivos previstos en el artículo 87.bis de la LECRIM, debe, de manera irrenunciable, realizar las actuaciones legalmente procedentes para la toma de declaración del detenido y la posterior puesta en libertad o prisión provisional, con independencia del criterio de la competencia territorial que, a posteriori, pueda ser aplicado por dicho órgano judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87.ter de dicho cuerpo legal. La referida norma, y las posteriormente analizadas que desarrollan la misma, exigen que sea dicho órgano judicial, y no el Juzgado de Guardia ordinario, el que asuma la referida competencia en horas de audiencia, sin perjuicio, insistimos, de la posterior inhibición para el conocimiento de la causa a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente territorialmente, previa la realización de las actuaciones procedentes que exija la urgencia del caso (tales como la declaración del perjudicado y/o testigos, la adopción de una orden de alejamiento o de una orden de protección). Una vez inhibida la causa al órgano judicial competente objetiva y territorialmente, será el mismo el que se encargue de realizar las actuaciones, en su caso, de Diligencias Urgentes, Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado, o aquellas que considere oportuno practicar.

VI. La posible incidencia de las normas de reparto

Dando por sentado que, tanto desde un punto de vista legal como jurisprudencial, el objeto del presente trabajo determinaría de manera clara y precisa que la competencia para el conocimiento de las legalizaciones de detenidos en supuestos de violencia de género cuando el domicilio de la víctima se encontrara fuera del partido judicial correspondiente sería atribuible al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del partido judicial donde se hubiera producido la detención, nos quedaría por analizar si es posible, a través de las normas de reparto aprobadas por la Junta de Jueces correspondiente, atribuir la competencia al Juzgado de Guardia ordinario.

Como ya hemos indicado anteriormente, el artículo 117 de la Constitución Española establece que: “3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”; “4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho”.

El artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:

  1. “Donde hubiere dos o más juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas. Las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un juez del reparto de asuntos, por tiempo limitado, cuando la buena Administración de Justicia lo haga necesario. El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que esta, si lo entiende pertinente, proceda a su aprobación.

  2. El reparto se realizará bajo la supervisión del Juez Decano, asistido por un secretario, y le corresponderá a aquel resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.

En desarrollo de dicho precepto legal, el artículo 25 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, reseña lo siguiente:

  1. Cuando en una misma circunscripción hubiese dos o más Juzgados pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a las normas de reparto aprobadas de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

  2. Las normas de reparto tendrán por objeto la distribución con arreglo a criterios numéricos y cuantitativos de los asuntos entre los diversos Juzgados de cada circunscripción y orden jurisdiccional. A tal efecto, los órganos competentes podrán servirse de cualesquiera medios puestos a su disposición que garanticen la aleatoriedad de la distribución.

Dejando claro el sentido organizativo y distribuidor de las normas de reparto, es coherente pensar que no se puede realizar una atribución del conocimiento de la legalización de los detenidos a favor del Juzgado de Guardia, en atención a los siguientes argumentos:

  1. La Constitución Española establece de manera taxativa que el ejercicio de la jurisdicción por los Jueces y Tribunales españoles estará sometida a las normas de competencia establecidas en las leyes. Una norma jurídica de dicha categoría, no podrá verse conculcada por los dictados de unas normas de reparto aprobadas en Junta de Jueces y ratificada posteriormente por un Acuerdo del Tribunal Superior de Justicia. En caso contrario, se estaría conculcando el principio de jerarquía normativa que a tal fin garantiza la Constitución en su artículo 9º.

  2. Tal y como establece el Reglamento analizado, las normas de reparto tienen el cometido de distribuir el conocimiento de asuntos (en este caso, de naturaleza penal), a los órganos judiciales de un mismo orden, según criterios “numéricos y cuantitativos”, no pudiendo fundamentar el reparto de un asunto a un órgano judicial en base a un criterio puramente discreccional como es la falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto, máxime si existe otro órgano judicial, incardinado en la jurisdicción penal, que tiene la competencia objetiva plena para el conocimiento del asunto, siendo el mismo el que, con posterioridad, deberá inhibirse, en su caso, a favor del órgano completamente competente.

  3. A mayor abundamiento, la LECRIM establece, en su artículo 8, que la Jurisdicción Criminal es siempre “improrrogable”, es decir, que hay que estar, inexorablemente a lo que disponga la norma jurídica aplicable al caso en lo que a criterio de competencia se trata, y ello de un modo obligatorio, al ser norma de “ius cogens”. El artículo 9 de dicha norma procesal, establece igualmente que “Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801”. Esto significa, que una vez atribuida la competencia para el conocimiento de una causa a un órgano judicial concreto, en virtud de lo acordado por una Ley, dicha competencia se aplicaría en toda su extensión sobre el asunto concreto, y no se podría distorsionar aplicando una suerte de criterios que, lejos de ser generales de naturaleza organizativa, pasarían por encima de las normas competenciales que una ley establece. En idéntico sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus apartados 1 y 9, establece que “1.-Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley; 9.- La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciaran de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente” .

VII. Conclusión

De todo lo analizado, anteriormente se pueden desprender las siguientes conclusiones:

  1. Tanto desde un punto de vista legal, como meramente dogmático y jurisprudencial, se ha podido determinar, de una manera clara, que la competencia, en el supuesto concreto que estamos analizando, debe ser atribuida, de manera inexcusable, al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, toda vez que primaría, sobre cualquier otro criterio, el principio de la competencia objetiva. Es éste un órgano judicial investido de jurisdicción y al que se le han atribuido competencias de naturaleza exclusiva sobre una serie de cuestiones, y el mero hecho de que afecten a dichas cuestiones otras de naturaleza incidental, no supone ningún obstáculo al ejercicio temporal o pleno de su jurisdicción en ese caso concreto. El principio de “seguridad jurídica” quedaría en entredicho en el supuesto de que se produjeran dudas o planteamientos discordantes en diferentes partidos judiciales o entre diferentes juzgados dentro de un mismo partido judicial.

  2. La materia que estamos tratando es suficientemente delicada como para que existan dudas sobre cual debe ser el órgano judicial encargado de resolver sobre la legalización de un detenido. En primer lugar, porque la cuestión de un delito de violencia de género exige la máxima celeridad y precisión en su instrucción y enjuiciamiento; no es aceptable la posibilidad de plantear un retraso en la instrucción de una causa penal fundándose exclusivamente en cuestiones accesorias como una competencia territorial, máxime cuando la materia que se enjuicia implica tomar decisiones muy importantes y que afectan, de ordinario, no solo a los directamente implicados (imputado y perjudicado), sino a la familia que les rodea, incluyendo menores de edad. Y en segundo lugar, porque resultaría impensable plantear una cuestión de competencia entre dos órganos judiciales cuyo objeto fuera determinar quien es el competente para legalizar a un detenido, el cual solo puede estar en esa situación un máximo de 72 horas. La solución que se debe dar no debe plantear dudas y, en todo caso, el Juez Decano sería el que debería resolver la cuestión, atribuyendo el conocimiento de la cuestión al Juzgado de Violencia sobre la Mujer quien, realizadas las actuaciones más urgentes, remitiría la causa al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer que resultara territorialmente competente.

  3. Por último, la propia carga de trabajo de un Juzgado de Instrucción en funciones de guardia hace necesario clarificar la situación. Salvo en las grandes ciudades, en los otros partidos judiciales, especialmente las capitales de provincia de tamaño pequeño o mediano, o bien aquellos que, no siendo su sede una capital de provincia, tienen una considerable población (por ejemplo, los municipios de la periferia de Madrid o Barcelona), el ejercicio ordinario de la guardia implica la realización de un considerable número de actuaciones: recepción, calificación y registro de atestados; recogida de denuncias; celebración de juicios rápidos y juicios de faltas inmediatos; entradas y registros, etc… Y, especialmente, legalización de las personas detenidas en dichos partidos judiciales. En el supuesto concreto de la detención de una persona imputada por un delito de violencia sobre la mujer, el simple hecho de plantear una duda competencial entre el Juzgado de Guardia y el de Violencia Sobre la Mujer, implica una considerable pérdida de tiempo en la elaboración de resoluciones y realización de actuaciones por el personal de la oficina judicial, lo cual se traduce en un retraso añadido en el despacho del resto de asuntos que, de ordinario, conoce un Juzgado de Guardia, y cuya urgencia o importancia puede ser mayor.

Fernando Gutiérrez López
Licenciado en Derecho
Funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia

 

 

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