"LAS VICTIMAS Y LOS TESTIGOS EN LA CORTE PENAL INTERNACIONAL"


Porgiovaniecco- Postado em 04 dezembro 2012

Autores: 
MARTÍNEZ, María del Pilar García.

 

 

INTRODUCCIÓN

 

 

 

            La humanidad ha sido espectadora de grandes violaciones permitidas a través de la historia, así como también de la impunidad de los crímenes cometidos, lo que impidió a las víctimas que ejerzan el derecho a la justicia, y quedaran desprotegidas y privadas de una posible reparación. Aunque cabe destacar, en una primera aproximación, que la víctima de un vejamen se conforma, en principio, con el procesamiento del o los culpables, generando esto una especie de reparación psicológica de la víctima.

 

            Ante estas situaciones, después de la Segunda Guerra Mundial, comienza a replantearse un tema de gran importancia para el DI, como lo es el de la responsabilidad individual que debería recaer sobre personas que cometieran crímenes internacionales, violando así al derecho internacional humanitario o de derechos humanos, que hasta ese entonces, quedaron impunes por haber sido escondidos bajo los tratados que responsabilizan a los vencidos.[1]

 

            Así, se inicia una “nueva era” en materia internacional, basada desde sus orígenes a mediados del siglo XX, en la aparición de los primeros tribunales internacionales; y consecuentemente comienza una intensa búsqueda de elementos normativos que coadyuven al fortalecimiento de la justicia en el DI, para terminar con la impunidad tan permitida por tanto tiempo y que ha dejado grandes surcos en la historia del crecimiento de los Estados, en especial en la vida particular de cada ser humano sometido.

 

Esta “nueva era” trae aparejado el crecimiento del derecho internacional humanitario como marco de protección de las víctimas y testigos de crímenes internacionales, y sobre todo, el desarrollo de su actividad en el campo de asistencia de estas personas. Podemos decir que, el derecho humanitario ha creado un “corpus iuris” en la materia, conformado por Convenciones y Protocolos, que si bien actualmente no son coercitivos, estamos en camino hacia ello.

 

El presente trabajo tiene por finalidad lograr un incipiente desarrollo sobre la figura de estas víctimas y los testigos a la luz de la Corte Penal; la evolución de sus definiciones hasta nuestros días, conforme a las prácticas alcanzadas; su relación y tratamiento en los tribunales internacionales anteriores a la CPI; la importante vinculación con el derecho internacional humanitario mediante la ayuda de las ONG encargadas de su cuidado y desenvolvimiento; el cambio de algunos conceptos de DI; y ciertas nociones sobre el papel de las víctimas y testigos en la sociedad de hoy, orientadas en la búsqueda de posibles nuevas propuestas para su futura aplicación.

 

I. HACIA DONDE VAMOS.

 

 

1. BREVE RESEÑA

 

 

Para poder llegar al análisis del tema que nos ocupa, es preciso un previo acercamiento a la evolución histórica de aquello que conlleva a los conceptos planteados hoy en materia del derecho de gentes.

Desde sus orígenes, el Derecho Internacional era exclusivamente considerado como el derecho entre Estados, esto es, la rama del derecho encargada de regular las relaciones que se establecían, pacíficas o no, entre los Estados, éstos a su vez reconocidos en la esfera internacional.

Con el desarrollo del DI a lo largo de los años, encontramos que distintos entes pasaron a incorporar la categoría de sujeto de DI, convirtiendo a esta noción en un concepto abierto a cambios evolutivos.

Barboza, entre varios autores, define la “subjetividad”, declarando que la personalidad jurídica está dada por la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, sumado a la capacidad de reclamo ante la violación de los derechos garantizados por un orden jurídico.[2]

Esta primera definición, puede asimilarse al individuo como sujeto del DI. Y ello ocurrió con el devenir de los años y los sucesos históricos, que llevaron a considerar al propio individuo como sujeto atribuible del DI; idea ésta rechaza por los propios doctrinarios algunos años atrás. Es por eso, que el citado autor, posteriormente declara que existe una relación directa entre el individuo y el DI, intensificada luego de finalizar la segunda Guerra Mundial, que permite que en determinadas circunstancias se convierta en sujeto del DI, pudiendo ejercer reclamo por la violación de derechos contenidos en materia internacional. En especial, respecto del derecho internacional regional.[3]

2. RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL

 

 

Pero la subjetividad internacional del individuo se dio no sólo en cuanto a la posibilidad de poner en marcha mecanismos para la protección de sus derechos, sino también en cuanto a la atribución de responsabilidad individual por los actos cometidos, permitiendo la distinción entre la responsabilidad generada por el Estado parte, y por los individuos particularmente.

 

Las relaciones entre el derecho penal estatal y el llamado derecho penal internacional estaban, en el DI clásico, afectadas por el principio de que las normas internacionales no podían ser infringidas por las personas individuales.[4]

 

            Después de la Primera Guerra Mundial, el individuo será considerado como sujeto del DI y será concebible que graves infracciones a sus normas puedan ser castigadas como delitos por el DI.

 

Para poder establecer esta distinción en la práctica, el DI se plantea la necesidad de crear tribunales internacionales que juzguen imparcialmente y con carácter universal, esos delitos cometidos contra la humanidad, y así poder condenar ante la sociedad internacional, el principio de que “el fin justifica los medios”, en pos de la protección de los derechos humanos.[5]

           

            La comunidad internacional ha reaccionado tratando de restablecer la justicia, y es así como, después de la Segunda Guerra Mundial, entre tratados, aparecen los Tribunales Militares Internacionales de Nüremberg y Tokio, y con posterioridad, el pronunciamiento del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, y su semejante tres años después, el Tribunal Internacional para Ruanda. Estos tribunales cargaron con la característica de ser creados ad hoc, en circunstancias extremas, con sus funciones limitadas temporalmente, y sus decisiones recaídas sobre determinadas personas.

 

La aparición de estos tribunales destacó, entre otras cosas, la configuración de la responsabilidad penal de la persona, ante delitos de tipo internacional, no contemplados hasta entonces por el DI, dado que la responsabilidad sólo era atribuida a los Estados partes en el conflicto.[6]

 

 

3. AVANCES SOBRE LA MATERIA.

 

 

Sin embargo, como es sabido, los juicios de los crímenes de guerra después de la Segunda Guerra Mundial, fueron realizados por tribunales de vencedores que carecían de competencia como tales tribunales internacionales y aplicaron normas penales con efectos retroactivos. Por lo que si bien se había avanzado sobre el terreno de atribuibilidad penal, no contaba todavía la comunidad internacional, con un tribunal que no estuviera limitado en su aplicación a situaciones ya determinadas, sino que se pudiera caracterizar por su “universalidad”.

 

Es decir, que todavía no se lograba la eficacia necesaria de los mecanismos internacionales para lograr que los Estados hagan efectivos los derechos humanos, y sancionar en los casos en que no lo hicieren.[7]

 

Ante esta nueva visión del hombre como “centro de imputación de normas” (idea Kelseniana); con los tribunales penales como principales antecedentes; y ante la observancia de que la responsabilidad recaía sobre los vencidos, quedando impunes los vencedores; es que finalmente aparece como tribunal permanente, y no ya ad hoc, la Corte Penal Internacional, con sede en La Haya, creada en virtud del Estatuto de Roma de 1998, que entró en vigencia en el mes de julio de 2002.

 

Se dieron así, los primeros pasos hacia el establecimiento de una corte penal internacional de justicia, que juzgara las violaciones de los derechos humanos, y velara por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Estados por el derecho internacional humanitario, a través de las Convenciones de Ginebra y los Protocolos de 1977, con el principal objetivo de querer alcanzar mayor eficacia en el DI, para lograr el respeto de los derechos humanos. También se busca la continuidad en la creación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales, no quedándose en el juzgamiento de los hechos cometidos, sino sentando precedente y estableciendo tipos penales internacionales que puedan ser aplicados por un tribunal, y así sancionar a quien realmente correspondiere, en caso de su comisión.

 

II. EL DERECHO HUMANITARIO.

 

1. IMPORTANCIA EN LA MATERIA

 

 

El derecho internacional, (previo reconocimiento de la comisión de crímenes de carácter internacional), reconoce que las personas afectadas por crímenes de guerra, tienen derecho a protección y asistencia. Define así, las obligaciones jurídicas de los Estados o las partes beligerantes de prestar esa asistencia imparcial cuando la población civil carece de suministros esenciales, (o en su caso permitir que sea prestada), así como de prevenir los comportamientos violatorios de los derechos humanos fundamentales y abstenerse de ellos.[8]

 

De ello se ocupa hoy el derecho internacional humanitario, proveniente del antiguo derecho de guerra. Derecho específico, aplicable en situaciones de conflicto de guerra. Reglamentación de la conducción de la guerra y del tratamiento de combatientes y no combatientes.

 

Este derecho se define como el conjunto de normas cuya finalidad en tiempo de conflicto armado, es proteger a personas que no participan o han dejado de participar, y limitar los métodos y medios de conducir las hostilidades.[9] Es este mismo derecho el que exige a los Estados parte y a los grupos armados, que respeten las pautas establecidas en lo referente a la protección de los derechos humanos, y también que colaboren o coparticipen en la misma dirección de los objetivos del derecho humanitario.

 

Por lo tanto, podemos determinar que el derecho humanitario tiende a evitar los daños que implican una violación de los derechos fundamentales de la persona, a través de medidas adoptadas de manera convencional, y reconocidas por la comunidad internacional. También establece conceptos, y prepara terreno en cuanto a las posibles futuras funcionalidad de la CPI.

 

Todos estos objetivos, en la práctica, son llevados a cabo por ONG que tienen como misión humanitaria principal, proteger la vida y la dignidad de las víctimas de los conflictos armados y de ciertas situaciones de violencia interna, así como de prestarles asistencia. Lo que hace a la importante vinculación del derecho humanitario con el tema en cuestión.

 

La protección jurídico internacional de las víctimas de la guerra se remonta a ideas del médico ginebrino Henri Dunant, quien organizó los auxilios necesarios para aliviar la suerte de los numerosos heridos abandonados que no podían ser atendidos por los servicios sanitarios de los ejércitos contendientes en las guerras en que participó. Es quien propone la idea de la Cruz Roja: instituir sociedades encargadas de formar un personal voluntario que colaborara con los servicios sanitarios militares sobre la base de principios internacionales adoptados por vía convencional y que fueran obligatorios para todos los beligerantes.

 

Por ende, la Organización No Gubernamental por excelencia, es el muy conocido Comité Internacional de la Cruz Roja, quien fue el principal gestor de la codificación de las normas universales de protección de personas en conflictos armados, a través de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977. 

 

 

2. NORMAS PROTECTORAS DE APLICACIÓN

 

 

Estos derechos y obligaciones reglamentados, están recogidos en el “corpus iuris” del derecho internacional relativo a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho de los refugiados. Estas normas mínimas del derecho son utilizadas por las ONG para establecer un encuadre jurídico a los actos cometidos impunemente, y poder desenvolver su papel asistencial en toda la humanidad, actuando en pos de la protección de esos derechos.

 

Haciendo una breve descripción, podemos citar esas normas mínimas utilizadas a modo de ejemplo, a saber: Artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948; artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966; artículo 3, común, de los cuatro Convenios de Ginebra, 1949; artículos 23, 55 y 59 del Cuarto Convenio de Ginebra; artículos 69 a 71 del Protocolo Adicional I de 1977; artículo 18 del Protocolo Adicional II de 1977, así como otras normas pertinentes del derecho internacional humanitario; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 1984; artículos 10, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966; artículos 6, 24 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989, y otros instrumentos de derecho internacional.[10]

 

Sin duda, que la mayor trascendencia e importancia del derecho humanitario, parte de las Convenciones de Ginebra de 1949 y de los Protocolos Adicionales de 1977, utilizadas por el DI como fundamento de sus principios. En cuanto a los contenidos de dichas normas, podemos comenzar con el desarrollo del tema, dado que tienen por objeto específico, como ya anticipamos, la protección de las víctimas de la guerra o de los conflictos armados.

 

 

3. VICTIMAS Y TESTIGOS EN DIH.

 

 

En una primera aproximación, podemos decir que todo conflicto armado ocasiona víctimas, por lo general en gran número. Se puede pedir a esas víctimas que den su testimonio de lo que ha ocurrido ante un tribunal; las víctimas pasan a ser testigos. Clásicamente, esta es la vinculación que se genera entre ambos conceptos. Así fueron consideradas las víctimas en los primeros tribunales internacionales.

 

Los cambios políticos y estratégicos que se han producido en la sociedad internacional a principios de los años noventa no supusieron, pese a las expectativas iniciales, el inicio de una nueva era de paz y de respeto de los derechos humanos en la que los conflictos armados fueran progresivamente desapareciendo. Muy al contrario, a lo largo de esta última década del siglo XX, y lo que llevamos del siglo XXI, asistimos al estallido de nuevas situaciones de violencia por razones de índole religiosa o étnica que, ante la indiferencia deliberada de las partes que intervienen en los conflictos hacia las normas humanitarias, han desencadenado enormes sufrimientos entre las poblaciones civiles afectadas.

 

Frente a tales sufrimientos padecidos por las personas civiles, el derecho internacional humanitario desde sus orígenes constituye un corpus normativo, inspirado en el principio de humanidad, que pretende proteger a las víctimas en cualquier situación de violencia, es decir, asegurar el respeto de un conjunto de derechos esenciales de la persona, especialmente a quienes no participan en el propio conflicto, de manera que la dignidad humana no se vea avasallada por las situaciones generadas en la guerra.

 

A este respecto, las terribles consecuencias de la Segunda Guerra Mundial dejaron claro de manera dramática la necesidad de establecer una reglamentación específica dirigida a proteger a la población civil y de castigar a los responsables de las conductas que durante el citado conflicto habían atentado gravemente contra la dignidad del hombre. En respuesta a esta situación, se elaboró el IV Convenio de Ginebra de 1949, dirigido a preservar a las personas civiles de los sufrimientos a que se ven sometidas durante los conflictos armados.[11]

 

Llegamos así a la definición más importante del concepto de víctima, que es la establecida por los Convenios de Ginebra, en donde el derecho humanitario presenta como primera cuestión, determinar quiénes son víctimas de guerra y quienes no. Así, el estado de guerra introduce una diferenciación entre los súbditos de la nación beligerante: combatientes y no combatientes. Cabe pensar que sólo a los combatientes debiera afectar la violencia bélica, y que la población civil pudiera verse libre de las consecuencias nocivas de la guerra.

 

Este principio fundamental (de distinción entre combatientes y no combatientes), ha sido vulnerado en forma creciente, como puede comprobarse por el enorme aumento de la proporción de bajas civiles durante la segunda mitad del siglo XX. No hay que olvidar la necesidad de distinguir entre quienes participan activamente en los conflictos y los civiles y otras personas (incluidos los enfermos, heridos y prisioneros) que no intervienen directamente en ellos. En virtud del derecho internacional humanitario, los no combatientes tienen derecho a protección y deben gozar de inmunidad contra los ataques[12], aunque este concepto se ve ampliado en su interpretación, debido al gran cambio producido en cuanto al desarrollo de conflictos y las personas realmente afectadas, independientemente ya de que pertenecieren o no al cuerpo de los beligerantes.

 

Esto se funda con las nociones comprobadas en situaciones de guerra, sobre todo en lo que respecta a los últimos tiempos, donde los civiles no sólo son víctimas del desarrollo de agresiones, sino que se convierten en objetivo mismo de los ataques, a través de la toma de rehenes, saqueos, violaciones, desplazamientos forzados de población, privación intencionada del acceso de alimentos y agua potable, ataques a maternidades y supermercados, etc.[13]

 

Concluyendo con este punto, decimos que la definición de víctima, dada originariamente por el derecho humanitario, se ha convertido hoy en concepto de elaboración práctica, esto es, concepto dinámico en constante cambio debido al gran desarrollo de sistemas de enfrentamientos y, sobre todo, el gran desinterés sobre la propia vida que muestran los grandes poderosos del siglo XX y de este siglo que recién se inicia.

 

Por ello, es dable la idea de que en cada nuevo conflicto, habrá que redeterminar quiénes integran el “staff” de víctimas, evaluando las nuevas situaciones creadas en esas circunstancias, y prevaleciendo en todo momento (y eso esperemos que continúe), la voluntad de incluir a todas las personas que se vean de algún modo, perjudicadas en ese conflicto.

 

En cuanto al concepto de testigos, en primer lugar, reiteramos lo dicho al comienzo, y es que durante la evaluación del desarrollo del DI a través de la historia, en lo que respecta al proceso de juzgamiento de violaciones internacionales, nos encontramos con que este término está íntimamente ligado al concepto de víctima, desde la noción de que una misma persona, carga con ambos roles.

 

Igualmente, resulta ser un término poco contemplado en los orígenes del derecho humanitario desde el punto de observación en el que hoy se encuentra. Es decir, desde un principio, al testigo sólo se lo nombró en cuanto a elemento probatorio en un proceso judicial, sea interno como externo. Recién con el avance en las prácticas internacionales, surge esta figura pero con la idea de generar un marco de medidas de protección, en cuanto su condición, siendo asimilado a las víctimas de los conflictos.

 

Por último, es importante destacar que la actividad o el mayor desarrollo en cuanto al concepto de víctima en relación al concepto de testigo ocurre en cuanto, en primer lugar, generalmente, son una misma persona; en segundo lugar, presentan necesidades diferentes para su protección. Si la víctima precisa de un campo amplio de acción de organizaciones que colaboren en su recuperación y reparación; los testigos precisan de la aplicación de un marco legal que promueva el ejercicio de su protección ante sus declaraciones y su desenvolvimiento en los procesos.

 

 

4. EVOLUCION DE ALGUNOS OTROS CONCEPTOS

 

 

Si bien ya somos conscientes de la evolución ocurrida sobre las nociones de victima y testigo, también aparece evidente la evolución de otros conceptos del DI, importantes en esta materia, e imprescindibles para lograr un análisis más exacto de la realidad.

 

Para ello, partimos de la base de que todo lo referente al DI, es sinónimo de permanente cambio. De ahí, que uno de los grandes conceptos evolucionados en estos últimos tiempos, es de derecho humanitario, que luego de haberse creado con el fin de “actualizar” al anterior derecho de guerra, ha permitido “humanizarse” aún más,  frente a los acontecimientos, cada vez más terribles realizados por el propio ser humano. (Al final, parece que Hobbes no estaba tan errado al hablar de un estado de salvajismo, previo a la aparición del Leviatán).

 

Anteriormente, dijimos que el derecho humanitario es un conjunto de normas relativas a la protección del hombre. El crecimiento en la producción y elaboración de normas, es síntoma de evolución. Pero esta evolución continúa en nuestros días, donde el derecho humanitario debe comenzar a replantearse la posibilidad de adaptar ese conjunto, al estilo de vida de este siglo, más allá de las miles de extensiones que se puedan realizar sobre la interpretación de los Convenios y los Protocolos.

 

La aplicación del derecho internacional humanitario abarca todas las medidas que deben tomarse para garantizar el pleno respeto de las normas y traducir en actos las obligaciones jurídicas. Si no se aplica, el derecho internacional humanitario corre el riesgo de perder toda su credibilidad.  Por ello, es importantísima la tarea que deben ejercer los Estados, relacionada con la promulgación y aplicación del DIH.  

 

Además, ya vimos que la producción de normas no coercitivas sobre la materia, no ha logrado promover una importante adhesión a sus principios por parte de los Estados y los grupos beligerantes. Diríamos más bien, todo lo contrario. Por eso, y frente a la creación de una Corte Penal Internacional, el derecho humanitario deberá estrechar relaciones con el DI, de modo que pueda llegar, (al menos en un futuro lejano), a establecer sanciones en caso de su incumplimiento, más allá de los efectos meramente morales. (En cuanto a este tema, es conducente la lectura del artículo del Informe del CICR sobre “Problemas generales de aplicación del IV Convenio de Ginebra. Reunión de Expertos, 27-29/10/1998”.)

 

 Otro concepto evolucionado y de gran relevancia en estos temas, es la noción de guerra, o bien, los métodos de guerra y de conflictos producidos. Y decimos que es de gran relevancia porque principalmente en base a su evolución, es que ha debido de evolucionar el concepto de víctima, testigo y derecho humanitario.

 

Sobre ello, hay que destacar la rapidez del progreso tecnológico y la invención de nuevas armas, sobre el desarrollo del derecho y su codificación. El adelanto tecnológico hizo posible la guerra total, y la guerra total eliminó en grado considerable el principio humanitario como factor restrictivo en el comportamiento de los beligerantes.

 

Las grandes guerras del siglo XX, producidas en medio de ciudades y las armas de destrucción en masa, contradicen el principio de tratamiento diferente a los participantes y a los no participantes en las hostilidades, afectando casi por igual a combatientes y población civil. De ahí, el cambio de conceptos.

 

Pero hoy, otros tipos de guerra, si se quiere “no convencionales”, aparecen en la evolución de la humanidad. La guerra económica, los bloqueos para producir el hambre, los bombardeos exterminadores, la destrucción intencional de objetos civiles, la guerra preventiva[14], guerras humanitarias[15], son medidas que acaban con la inmunidad de los civiles y destruyen la distinción básica entre las fuerzas armadas y la población civil, y entre objetivos militares y no militares.

 

 

 

 

 

 

 

III. VICTIMAS Y TESTIGOS EN LOS TPI

 

            El presente capítulo tiene por objeto ilustrar brevemente el tratamiento de ambas figuras a lo largo de los tribunales antecesores de la CPI.

 

 

1. NÜREMBERG Y TOKIO

 

 

            Hecha una revisión sobre los estatutos de ambos tribunales militares, podemos decir que no se encuentra disposición alguna referente al cuidado y protección de víctimas y testigos.

 

            El objetivo de estos tribunales se orientó al avance en cuestiones de responsabilidad individual penal, de manera que los temas de mayor trascendencia fueron los vinculados a la aplicación de sanciones sobre los actos cometidos por los bandos vencidos. Los temas referentes a la competencia, a los principios penales y las penas impuestas son de importancia, pero no es objeto del presente trabajo.

 

Haciendo una interpretación en la corta redacción de estos textos, encontramos que se contempla la existencia de víctimas y testigos de los sucesos, pero no son materia de normativización en este caso. Es más, podemos decir que en función de la existencia de estas víctimas es que se genera la importancia de juzgar a los criminales de guerra, (obviando claro las posibles cuestiones político-militares del momento).

 

Quiero destacar que en ambas cartas aparece la noción de testigo como elemento probatorio, es decir, aparece regulado en el procedimiento, por decirlo de alguna manera, el papel de los testigos. Incluso, como defensa del propio acusado. Estas menciones las encontramos en los artículos 15 y 16, y 9 y 11, de los estatutos de Nüremberg y Tokio, respectivamente.

 

Por último, notamos que en los principios de Nüremberg, bajo ningún punto de vista, aparece noción alguna de testigo ni de víctima. Pero aclaro, estas cuestiones de ninguna manera restan importancia al papel que juegan estos tribunales en el desarrollo del DI, sin el cual no podríamos hablar hoy de la protección de estas víctimas y estos testigos.

 

 

2. EX – YUGOSLAVIA Y RUANDA

 

 

Independientemente de los argumentos respecto a la posición del individuo en cuanto al derecho internacional tras los juicios de Nuremberg y Tokio, al instituir los Tribunales Penales Internacionales para ex Yugoslavia y para Ruanda, el Consejo de Seguridad dio un importante paso adelante y dejó claramente establecido que, en relación al derecho internacional humanitario, la persona está vinculada por obligaciones jurídicas del derecho internacional y es directa e individualmente responsable ante una instancia internacional en caso de incumplimiento de dichas obligaciones.[16] Éstos son los grandes y principales objetivos, que luego darán importante pie para la creación de la CPI.

 

Dentro del desarrollo de los objetivos, esta vez, se dio lugar a la protección de las víctimas y testigos a través de medidas anexadas a los estatutos.

 

Para comprender su aplicación, cabe destacar que la rapidez en la instauración de los tribunales, y por ende la falta de debates más a fondo, no permitió suprimir algunas imperfecciones técnicas de los textos aprobados.

Cabe también considerar, ardua tarea de adaptar las normas humanitarias contenidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos Adicionales de 1977, así como en el viejo Reglamento anexo al IV Convenio de La Haya de 1907, al nuevo contexto bélico en que debían ser aplicadas, que poco tenía que ver con las tipologías de conflictos armados más habituales en el momento de su redacción. Se trataba así de asegurar una mayor protección de las personas civiles, sobre todo, cuando se encuentren en poder del enemigo. (Conceptos desarrollados en capítulo anterior).

 

Sin embargo, y pese a todas las dificultades de redacción que presentaran, los Estatutos de los dos Tribunales no fueron objeto de modificación alguna por parte del Consejo de Seguridad. Por lo que, mediante el artículo 15 y el artículo 14 de los estatutos para la Ex – Yugoslavia y Ruanda, respectivamente, los magistrados debieron aprobar las “reglas sobre procedimiento y sobre prueba aplicables a (...) la protección de las víctimas y los testigos (...)”, susceptibles de modificación, y que fueron acogidas como verdadero código internacional de procedimiento penal.

 

Estas reglas son la primera aproximación al desarrollo del tema de las víctimas y los testigos en el DI. En estos tribunales también se dio por primera vez, la aplicación de algunas de esas medidas propuestas, a través del propio procesamiento judicial (o jurisprudencia del tribunal).

 

            A modo de ejemplo, en el artículo 22 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia (artículo 21 del Estatuto del Tribunal Penal para Ruanda), relativo a la protección de las víctimas y de los testigos, se incluyen la posibilidad de “la vista a puerta cerrada y la protección de la identidad de la víctima”, y en los artículos 69 y 75 de las Normas de Procedimiento y de Prueba, se especifican las modalidades de protección, incluida la no divulgación de la identidad de una víctima o de un testigo. Tales medidas resultan, en efecto, indispensables, pues los testigos, que como ya dijimos son a menudo víctimas, corren suficientes riesgos cuando abandonan el tribunal y regresan a su país.[17]

 

Es evidente, que los dos tribunales internacionales, y en particular el tribunal para la Ex – Yugoslavia, han contribuido de manera significativa a la protección jurídica de los civiles al dar un significado más preciso a las disposiciones sobre las violaciones de los tratados de derecho humanitario.[18]

 

Reiteramos, no sólo significado más preciso a violaciones, sino que también se ha logrado instaurar una base firme para una mejor protección de los civiles contra los crímenes cometidos en las guerras civiles, y demás víctimas mediante la reinterpretación del derecho humanitario.

 

            Pero gracias a la labor primigenia de estos tribunales, es que continúan los avances en el tema en cuestión, y es que se ha contribuido de manera muy decisiva al establecimiento de una jurisdicción penal internacional con carácter permanente, que ha terminado por concretarse con la elaboración, en 1998, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificada en julio 2002.

 

Habrá que analizar esa tercera y hasta ahora última fase de este proceso de evolución internacional penal, en donde el perfeccionamiento en la materia, llevó a prestar mayor importancia a las víctimas y testigos de los crímenes internacionales, estableciendo de tal modo, métodos para su protección, reparación, resarcimiento, etc.

 

 

 

 

 

IV. CORTE PENAL INTERNACIONAL

 

 

1. ALGUNAS NOCIONES BASICAS

 

 

            Para llegar por último al tratamiento de las víctimas y testigos a la luz de la CPI, previamente pretendo demarcar algunas de sus cuestiones esenciales, con el fin de poder establecer en forma más clara, los avances obtenidos en la materia.    

            A tal efecto, podemos afirmar que la comunidad internacional ha logrado establecer un mecanismo para poner fin a la impunidad de crímenes internacionales cometidos, y al impedimento a las víctimas de ejercer el derecho a la justicia. Este mecanismo, si bien aún no está puesto en funcionamiento, es el resultado de todo un proceso internacional, recordamos, iniciado en 1949, con los primeros tribunales internacionales.

 

            Llamamos entonces a ese mecanismo, Corte Penal Internacional, la cual esta vez será permanente, con jurisdicción mundial, (no perdiendo de vista las consideraciones en relación a la competencia), encargada de procesar a individuos acusados de la comisión de los más graves crímenes contra el derecho internacional humanitario: el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad.

 

            Esta Corte podrá imponer directamente a los individuos la obligación de respetar los derechos fundamentales de las personas, pudiendo actuar cuando los sistemas judiciales de los países afectados estén incapacitados de juzgar a un individuo o no tengan la intención de hacerlo.[19]

 

Uno de los objetivos del derecho internacional es el mantenimiento de la paz y seguridad internacional. La CPI contribuirá a que ello sea posible mediante la aplicación de la justicia, logrando así “cerrar heridas y resentimientos generados por los conflictos del pasado, superando de esta manera la violencia como respuesta a la injusticia”. [20]

 

 

2. CONTEMPLACIÓN A LA LUZ DE LA CPI

 

Como mencionamos en otro capítulo del trabajo, hasta 1994, con el tribunal penal para Ruanda, las víctimas y los testigos no habían sido objetos de estudio dentro de los objetivos planteados por el DI. Y esto ocurre desde el momento en que los avances sobre esta materia, por su condición de progresivos, sólo pueden ser logrados a través del paso del tiempo, observando que en cada nueva situación generada, nuevos son los puntos de estudio.  Y es por eso, que hoy podemos hablar de la existencia de “un camino” orientado hacia una nueva situación internacional, el cual está siendo formado día a día con estos hechos que hoy analizamos.

 

En lo que respecta a este último gran paso en el DI, que es la creación de una Corte Penal Internacional, cabe destacar que su aparición significó y significa grandes evoluciones en diferentes ámbitos. Uno de ellos, es la inclusión de las víctimas y los testigos en la esfera internacional.

 

Así, a través de su Estatuto, y junto con las “Reglas de procedimiento y prueba”, incorpora al DI nuevas herramientas de acción a las víctimas y testigos de crímenes internacionales, que hasta aquí sólo contaban con la posibilidad de ser elemento probatorio de un procedimiento específico, obviándose todo reclamo que una víctima quisiera manifestar, así como su imposibilidad de ser parte activa en los procesos.

 

Antes de comenzar con un breve análisis de los logros alcanzados por la CPI en cuanto al tema en cuestión, hay que recordar que la Corte aún no ha puesto marcha su mecánica procesal, y que las Reglas de Procedimiento y Prueba todavía no se han incorporado formalmente al Estatuto. [21]

 

El Estatuto de Roma presenta en su redacción, los principios básicos para el acceso de las víctimas a los procedimientos de la Corte, tanto sobre su protección como sobre su función en sus actuaciones, y su posibilidad de reparación. Pero son las Reglas de procedimiento y prueba las que establecen el desarrollo de los principios contenidos en el Estatuto.[22]

 

Las incorporaciones más importantes a destacar en el presente trabajo, versan puntualmente sobre la definición del nuevo concepto de víctima; el régimen sobre la participación en procedimientos; la inclusión de la posibilidad de reparación de la víctima, entre otros.

 

Es notable cómo la consideración de estos temas permite dar un lugar de gran envergadura a la figura de las víctimas y los testigos, que todavía se encontraban fuera del “sistema sancionador de crímenes internacionales”, pese a al papel importante que ocupan en un proceso penal. 

 

De este modo, para poder formar una opinión sobre los primeros resultados generados por el desarrollo de la estructura de la Corte dentro del objetivo principal de este trabajo, es relevante enunciar brevemente los cambios producidos en cuanto a las víctimas y los testigos, en pos de afirmar que estamos frente a un nuevo crecimiento en el marco de aplicación del DI.

 

A este respecto, uno de los primeros cambios versa sobre la definición del concepto de víctima, o su redefinición, que modifica los parámetros tenidos en cuenta anteriormente, de manera que se puedan incluir situaciones no previstas hasta el momento. Compuesto de dos incisos, y determinado por la Regla 85, el nuevo concepto incluye a todas “las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte”, y a ciertas “organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos (...) dedicado a la religión, instrucción, (...) y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios”.[23]

 

Otro tema incorporado al Estatuto versa sobre la participación de las víctimas en procedimientos ante la Corte, que podrá producirse en todas las fases del proceso conforme a la redacción del artículo 68. Pero a su vez, este principio está ordenado por especificidades planteadas por las Reglas que establecen para su actuación, que el fiscal notifique sólo a las víctimas que él o “la Dependencia de Víctimas y Testigos tenga conocimiento”, debido al inconveniente que surgió al comparecer aquellos que desde un inicio, no se conoce si realmente son o no víctimas, y los perjuicios que eso generaría.[24]

 

Más allá de las cuestiones meramente procesales que encierra este último concepto, es destacable la noción de la incorporación de la víctima como parte del proceso. Es decir, deja de ser tomada como elemento de prueba, para convertirse en vocero de su propia situación, actuando por sí misma, buscando algún tipo de reparación, sea moral o económica. Creo que el mero hecho de poder actuar de esa forma, funciona también como un medio psicológico de reparación.

 

Vinculado a ese tema, en el propio Estatuto y sus Reglas de procedimiento y Prueba, se encuentra desarrollada la Reparación de las Víctimas, así como los procedimientos para obtenerla, la ejecución de las órdenes de reparación, y el rol de coparticipación de los Estados en relación a estos principios.[25]

 

Si bien es un tema de amplio desarrollo, más allá de su propio tratamiento a la luz de lo posible y lo legal, me interesa destacar el signo de evolución que determina la aparición de estos conceptos en el seno de la comunidad internacional. Es de extrema importancia reconocer la “humanización” que se refleja en las decisiones tomadas por los Estados partes del Estatuto, y su inevitable relación con las nociones más básicas del derecho internacional humanitario.

 

Este puede llegar a ser el punto por el cual se logre el mínimo respeto a las normas del derecho humanitario y de derechos humanos, por parte de los Estados y las comunidades beligerantes, sin dejar de lado que el objetivo principal de la creación de la Corte está centrado en el establecimiento de sanciones a las violaciones internacionales. Lo que determina su condición coercitiva respecto de la aplicación del derecho, y por ende, una mayor adhesión a las normas establecidas.  

 

En cuanto a la obligación de cooperación de los Estados, el artículo 86 determina que los Estados “...cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia”. Esto se materializa a través del dictado de normas internas que permitan su realización, y a través del respeto de los principios del Estatuto, por los propios Estados.

 

Por último, en lo referente a la protección de víctimas y testigos propiamente dicha, el Estatuto prevé en sus artículos, medidas que permitan una regulación efectiva en el tema. Es así como se adoptaron pautas como, por ejemplo, el deber de “proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos”. (Artículo 68); el régimen de publicidad de las audiencias (artículos 64 y 67); la posibilidad de celebrar audiencia a “puertas cerradas” por la Sala de Primera Instancia (artículo 64); la confidencialidad de la información, y la especial protección de las víctimas o testigos de agresión sexual o menor de edad (artículo 64); entre otras.

 

Resumiendo este punto, afirmamos con convicción, la magnitud y grandeza de los principios introducidos por la Corte Penal Internacional, y no sólo en lo que respecta a las víctimas y los testigos. Una vez más, éstos son los verdaderos signos de evolución del DI que presenta el siglo XXI que recién comienza.

 

La comunidad internacional, casi en su totalidad, está expectante a la funcionalidad de esta nueva figura que presenta la CPI. Muchas son las conjeturas y los interrogantes planteados. Muchos los estudios preliminares sobre su estructura. Y muchos los sujetos pendientes de los esperados resultados. 

 

 

 

 

 

 

CONCLUSIÓN

 

A lo largo del trabajo he tratado de establecer una conexión con los hechos que considero de mayor trascendencia en la definición del DI, y como resultado, he obtenido respuestas que me llevan al planteo de otras nuevas cuestiones.

 

He insistido sobremanera en la noción de “evolución del DI”, tratando con ello, de poner énfasis en la importancia que presenta el carácter dinámico del derecho público. Y a su vez, esta importancia se ve reflejada en las “conquistas obtenidas” a través de los tiempos, y a merced del sufrimiento de millones de personas, que permitieron que hoy podamos vislumbrar un nuevo camino hacia el respeto y protección de los derechos fundamentales de las personas. Y aquí, ningún esfuerzo debe ser tomado como excesivo en pos de lograr estos objetivos.

 

La “nueva era” que se inicia, está marcada por el desarrollo de la responsabilidad penal individual, y por la tendencia surgida desde la segunda posguerra, (y que continúa en nuestros días), de reafirmar la importancia del derecho humanitario y del derecho de los derechos humanos en temas de responsabilidad penal.

 

Esta nueva era también nos muestra el proceso de “humanización” del DI, lo que permite el aporte de nuevos conceptos, y pretende estandarizar los derechos contemplados en las Convenciones de Ginebra y los Protocolos Adicionales.

 

Todos estos avances incorporados a través de la historia, encuentran su fundamento principal en la aparición de los tribunales penales internacionales, que pese a sus carencias más evidentes, han contribuido en este proceso global.

 

Pero las respuestas encontradas que generan mayor interés en cuanto al tema que nos ocupa, están vinculadas a los grandes cambios introducios con el nacimiento de la CPI, en lo relativo, entre otras cosas, al papel que cumplen las víctimas y los testigos en los procedimientos penales internacionales, y las posibles vías de coerción, para la aplicabilidad del corpus normativo presentado por el derecho humanitario.

 

En este ámbito, los avances más importantes se relacionan básicamente, con la posibilidad que el Estatuto de Roma otorga a la víctima, de ser parte en un procedimiento por derecho propio, (no ya como simple testigo), protegido a su vez, por normas que garanticen esta actuación.

 

Por todo lo expuesto, es evidente que en nuestros días, la comunidad internacional se encuentra dando un gran paso hacia delante, frente a la masiva violación de derechos fundamentales de las personas. Estamos frente a un proceso paulatino de crecimiento del DI en su interrelación con el derecho humanitario; en donde fue necesario el restablecimiento de ciertos conceptos, para poder lograr una mejor aplicación del derecho, en virtud de los adelantos tecnológicos que provocan mayores dificultades en el terreno de la protección de la población civil.

 

En lo que respecta exclusivamente a las víctimas y los testigos, no caben dudas que nos encaminamos hacia un reconocimiento práctico de sus derechos más innatos. No obstante, deberemos velar por encontrar la forma más conducente para la concreción, en la sociedad de hoy y del mañana, de los principios establecidos a través de este incipiente Organismo internacional, único legitimado para hacer cumplir y respetar estos derechos. La Corte Internacional Penal. 

 

En los tiempos en que vivimos, y sobre todo, recordando los sucesos de estos últimos dos meses, nos encontramos que la realidad muestra una gran debilidad a la hora de defender a las víctimas y testigos de este siglo.

 

Considerando que la CPI está dando sus primeros pasos, es evidente que todavía no estamos en condiciones de analizar la efectividad de sus funciones más importantes, ni de poner en el banquillo de los acusados a los responsables de su creación. Por el contrario, nuestra misión hoy es colaborar y confiar en este Organismo, que promete ser el fenómeno del futuro.

 

No hay que olvidar otro dato relevante, como lo es el proceso que atraviesa hoy la ONU, con quiebres internos y falta de cumplimiento de sus objetivos primigenios, tal como el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; lo que lleva a preguntarse quién está inmune a las decisiones de los más poderosos de esta Tierra, y hacia dónde nos dirigen con su poder.

 

Y en conclusión, quién puede asegurarnos que los derechos de las víctimas y testigos serán respetados, y que, pese a todo, habrá soluciones efectivas y duraderas, tendientes a salvaguardar dichas cuestiones.

 

Por mi parte, estoy convencida que la solución llegará si todos cooperamos para ello.

 

[1] Travieso, Juan Antonio. “Garantías Fundamentales de los Derechos Humanos”. – Pág. 37.

[2] Barboza, Julio. “Derecho Internacional Público”.- Pág. 156.

[3] Barboza, Julio. “Derecho...”. Págs. 587 y ss.

[4] Diccionario Jurídico. Ed. Espasa.- Pág. 553.

[5] Travieso, Juan Antonio. Garantías Fundamentales ...- Pág. 42.

[6]. Ed. Espasa. "Diccionario Jurídico”.- Pág. 553.

[7] Revista Diplomática. “Academia diplomática”.- Pág. 41.

[8] Ed. Espasa. “Diccionario Jurídico”.- Pág. 542.

[9] Definición proporcionada por el CICR en Argentina.

[11] Urbina, Julio Jorge. “La Protección de las personas civiles”. Revista CICR nº 840.

[13] Hace cuestiones de días pudimos, gracias a la globalización, ser testigos de la comisión de delitos de esa clase en Irak.

[14] Le Monde Diplimatique. “Nuevo Concepto: Guerra preventiva”. Sep. 2002. Ver anexo.

[15] Le Monde Diplimatique. “Guerras Humanitarias”. Sep. 1999. Ver anexo.

[16]. Harhoff, Frederik. “Tribunal para Ruanda: algunos aspectos jurídicos”. Revista CICR.

[17] Tavernier, Paul. “La experiencia de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda”. Revista CICR.

[18] Urbina, Julio Jorge. “La Protección de las personas civiles”. Revista CICR.

[19] Revista Diplomática. “Academia diplomática”.- Pág. 45.

 

[20] Revista Diplomática. “Academia diplomática”.- Pág. 45.

[21] Sotelo, Fernando. “Las Víctimas en el Estatuto de Roma”.

[22] Fernández de Gurmendi, Silvia. “El acceso de las Víctimas a la Corte Penal Internacional, en la Justicia Penal Internacional: una perspectiva Iberoamericana”. Sotelo, Fernando. “Las Víctimas en el Estatuto de Roma”.

[23] Fernández de Gurmendi, Silvia. “El acceso de las Víctimas a la Corte Penal Internacional, en la Justicia Penal Internacional: una perspectiva Iberoamericana”. Sotelo, Fernando. “Las Víctimas en el Estatuto de Roma”.

[24] Sotelo, Fernando. “Las Víctimas en el Estatuto de Roma”.

 

[25] Fernández de Gurmendi, Silvia. “El acceso de las Víctimas a la Corte Penal Internacional, en la Justicia Penal Internacional: una perspectiva Iberoamericana”. Sotelo, Fernando. “Las Víctimas en el Estatuto de Roma”.

 

Disponível em: http://www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/AREAS%20TEMATICAS/PUBLICO/cpi.htm