La policia judicial. El auxilio con la administracion de justicia en la investigación criminal


Porjeanmattos- Postado em 05 dezembro 2012

Autores: 
IZQUIERDO, Felipe Núñez

1. Introducción

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen encomendada entre sus funciones, garantizar la libertad y los derechos de los ciudadanos, empleando la coerción estrictamente necesaria para el mantenimiento del orden público. Dentro de estos institutos armados se encuentra la Policía Judicial, unidad especializada encargada de la persecución de determinados delitos considerados graves y el auxilio a la administración de Justicia.

Es a ésta a quien le debe su dependencia funcional, bajo la cual, Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal harán uso de las facultades que las leyes estatales les atribuyen. No obstante la composición y dependencia de la Policía Judicial sigue siendo motivo de debate para la doctrina actual. La Policía Judicial o científica tiene el deber de auxiliar al Poder Judicial a través del desempeño de sus funciones y facilitar con la elaboración de los correspondientes atestados, el proceso penal.

Esta participación en el proceso judicial es la finalidad de estas unidades, ya que como consecuencia de la investigación y averiguación del delito y delincuentes, tendrán que elaborar informes técnicos y atestados contra las personas que hubieren realizado los hechos antijurídicos investigados. Los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal utilizarán el valor de prueba pre-constituida que se le atribuye a las diligencias realizadas por estos profesionales.

Además de la funcionalidad de estas unidades especiales bajo la tutela, en la mayoría de los casos, del Poder Judicial, existe disparidad de opiniones en cuanto a su dependencia orgánica, siendo actualmente del Poder Ejecutivo. Una parte de la doctrina defiende una dependencia completa de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, mientras que otra aboga por el actual reparto de dependencias entre poderes. Una nueva corriente apoya la esperada modificación de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por ende, una separación entre la Policía encargada del mantenimiento de la Seguridad Ciudadana y una Policía Judicial con el cometido de la lucha contra el crimen organizado.

El presente estudio expone la composición, dependencia y funciones de la Policía Judicial en la actualidad, así como el debate existente en cuanto a su participación en el proceso penal, tanto en los juicios rápidos como los de faltas y al valor probatorio del atestado. La literatura existente no es extensa, si bien en casi todas ellas se tratan las cuestiones relevantes que rodean a esta figura policial con el fin de unificar criterios que puedan acercar al legislador a una definición de Policía Judicial moderna y acorde con la realidad.

2. Normativa Legal

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado(a partir de ahora FF. Y CC. de S. del E.), son institutos recogidos en el artículo 104 de la Constitución Española (en adelante CE), tienen la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Estas están formadas por la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía a nivel estatal, la Ertzaintza-Policía del País Vasco y los Mossos d´Esquadra-Policía de Catalunya en sus Comunidades y la Policía Local en todos aquellos municipios españoles donde exista dicho Cuerpo. Todos ellos dirigidos por sus respectivos Gobiernos: central, regionales y locales.

Por lo tanto, las FF. Y CC. de S. del E. son los encargados de mantener el orden público y la seguridad ciudadana. No obstante, en el artículo 126 de la CE, se da vida a la Policía Judicial, siendo aquella dependiente de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

Así, el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal2 (a partir de ahora LECrim), en sintonía con la CE, enuncia:

“La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial”.

En el artículo 283 del mismo precepto legal, viene expresado que la Policía Judicial tendrá que auxiliar a Jueces y Tribunales en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de ellos reciban.

La definición que realiza la CE sobre la Policía Judicial es, en primer lugar, obvia al situarla en la órbita judicial, “dependiente de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal”, pero en segundo lugar, “lege ferenda” al permitir la posibilidad de que el legislador a través de una Ley Orgánica regule la dependencia orgánica y funcional de dicho Cuerpo. He aquí motivo de discrepancia que se analizará más adelante.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ), dedica en el Libro VII, el Título III a la Policía Judicial. Así, el artículo 5473 enuncia:

“La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.”

No es hasta el año siguiente, con la entrada en vigor de la ya “obsoleta” Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (a partir de ahora LOFFCCS), cuando se regula a la Policía Judicial. Concretamente los artículos comprendidos entre el 29 y el 36. De esta forma, la Policía Judicial aún siendo un órgano de matíz jurídico o procesal en las labores de auxilio a los Jueces y al Ministerio Fiscal en la investigación criminal, queda en cierto sentido separada del Poder Judicial y pasa a formar parte orgánicamente del Poder Ejecutivo (o administrativo), aunque mantenga una dependencia funcional de aquellos cuando actúa como tal Policía Judicial.

El artículo 29 de la LOFFCCS, establece:

“1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las unidades que se regulan en el presente Capítulo. 2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.”

En España existen además dos Comunidades Autónomas o Nacionalidades con cuerpo policial propio, País Vasco y Catalunya. Dentro de sus respectivas organizaciones policiales, se sitúa la Policía Judicial. Así, en el País Vasco recoge en la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía, en el Título II, Capítulo III, el artículo 36:

“La Policía Autónoma Vasca, en cuanto actúe como Policía Judicial, estará al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las Leyes procesales.”

Específicamente viene regulada su función en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, en los artículos comprendidos desde el 112 al 115. Deja la posibilidad de crear unidades adscritas, de forma permanente a Juzgados, Tribunales y Ministerio Fiscal.

De forma similar, en Catalunya, el artículo 164.5.c, de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de modificación del Estatuto de Autonomía, viene recogido la creación dentro de los Mossos d´Esquadra, de la Policía Judicial, encargada de la investigación criminal, delincuencia organizada y terrorismo, en los términos establecidos en las leyes.

Así, la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat-Mossos d´Esquadra, en los artículos del 13 al 15, regula la creación, funciones y dependencia de la Policía Judicial. Tal y como sucede en el País Vasco, también pueden crear unidades adscritas a Juzgados, Tribunales y Ministerio Fiscal, dependiendo orgánicamente del Departamento de Gobernación (equivale al Ministerio del Interior a nivel Estatal) y bajo dependencia funcional de jueces y tribunales y Ministerio Fiscal, tal y como establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Unión Europea, a través del Tratado de Maastricht de 1992, recoge las normas de cooperación policial con el sistema judicial europeo, en su Título VI, arts. 29 al 42. De esta forma se crean dos organismos mundialmente conocidos, EUROPOL Y EUROJUST, cuya finalidad será la lucha contra el terrorismo, trata de seres humanos, delitos contra los niños, tráfico de drogas y armas, el crimen sea o no organizado, la corrupción y el fraude, cuando afecten a países miembros de la Unión Europea y en colaboración con otras Organizaciones y Estados.

El objetivo, tal y como dice el tratado, es conseguir un alto grado de seguridad ciudadana entre la población de los Estados miembros, luchando contra cualquier acto grave de delincuencia mediante la cooperación policial y judicial en materia penal.

3. La Policía Judicial: Composición

Desde hace muchos años existe en torno a la figura de la Policía Judicial un intenso debate sobre su dependencia y funcionalidad. Es una unidad especializada encargada de investigar todos los delitos y faltas, tanto de ámbito nacional como supranacional, y así por ejemplo el terrorismo y el tráfico de personas, entre otros.

Es necesario en cada sociedad, en cada Estado, disponer de una fuerza intimidatoria que haga respetar el libre ejercicio de los ciudadanos que componen aquél. Entendiendo como coercitivo lo legítimamente necesario para mantener la seguridad ciudadana. Dicho de otra forma y siguiendo a Navajas Ramos (1999:118), la Policía, como brazo administrativo, es la encargada de imponer coercitivamente restricciones a los derechos y libertades de las personas con el fin de conseguir el mantenimiento del derecho, de la seguridad y el orden público.

La Policía Judicial, la componen los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Administraciones Locales, siendo en éstas últimas con carácter colaborador de las primeras y por ende de la Justicia. Y aquéllas pertenecientes al País Vasco y Catalunya, tienen ya la misma consideración que las estatales según sus preceptos.

Las FF. Y CC. de S. del E. están formadas por la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía, en ambas organizaciones existen unidades especializadas de Policía Judicial, denominándose así en la Guardia Civil y como Policía Científica en la Policía Nacional.

Ambos cuerpos dependen del Ministerio del Interior, con sus respectivos organigramas de composición y funcionamiento. Existen algunas importantes diferencias entre ambos, entre las que podemos destacar, por un lado, que la Guardia Civil tiene dependencia conjunta con el Ministerio de Defensa en tiempo de guerra. Y por otro lado, la Policía Nacional tiene su ámbito de actuación en todas las ciudades con más de 25.000 habitantes, dejando las zonas rurales para la Guardia Civil, sin perjuicio de las unidades centrales de ésta que se sitúan también en capitales de provincia.

A continuación se observa el organigrama de la Policía Científica4, del Cuerpo Nacional de Policía. Como funciones asignadas a la Comisaría General de Policía Judicial o Científica, se incluye la planificación y ejecución de los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia. Como apoyo a esta se creó la Secretaria General según Orden Interior 2103/2005, de 1 de julio, que colabora estrechamente con la Comisaría General de Policía Científica.

La Policía Judicial en la Guardia Civil tiene esta misma denominación, y está compuesta por las diferentes unidades que componen la Subdirección General de Operaciones y la Jefatura de Información y Policía Judicial. La composición, organigrama, funciones, dependencia y todo lo que compone la actuación de la Policía Judicial en la Guardia Civil, se rige bajo el Manual de Policía Judicial, actualizado por la Circular 1/06 de la Dirección General de Policía y Guardia Civil, del Ministerio del Interior.

Organigrama de la Jefatura de Información y Policía Judicial de la Guardia Civil5

3.1. Funciones de la Policía Judicial

En el artículo 126 de la CE y en el artículo 282 de la LECrim, se constituye el objeto principal de actuación de la Policía Judicial, con la finalidad de averiguar todos los delitos que se cometan en su territorio o demarcación, practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial. Se incluyen también los relacionados con terrorismo y delincuencia organizada.

Para Martín García (2006:49) “la obtención de pruebas constituye el principal objetivo de actuación de la Policía Judicial, constituyendo además el presupuesto de todas sus demás finalidades funcionales”. Todas estas pruebas pre-constituidas se obtienen a través de la realización de las actuaciones encaminadas a descubrir al delincuente, plasmándose a través de las denominadas “Diligencias Policiales” que conforman el Atestado.

La LOPJ en su artículo 549 atribuye como funciones específicas a las unidades de Policía Judicial:

  1. La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes.

  2. El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial.

  3. La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal.

  4. La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal.

  5. Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.

El punto segundo del mismo artículo hace mención a algo que es sustancial, anunciando que “en ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas. Los miembros de estas unidades deben poseer capacidades y aptitudes específicas para el desempeño de su función, no siendo contaminadas con las actuaciones de otros ámbitos policiales.

Así, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado comisionados, adscritos o encargados de la Policía Judicial, una vez que comienzan con su carrera profesional deberían decidir u optar por pertenecer o no a esta sección. Actualmente esto no es así, todos los miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, realizan el periodo de formación teórico y práctico orientados a ejercer sus funciones de mantener el orden público y la seguridad ciudadana.

Olabarria Muñoz (1997:96), en la misma línea, defiende la creación de una Policía Judicial independiente y especializada, desvinculada en el desempeño de sus funciones de sus superiores administrativos, como parece que se produce en el País Vasco y Catalunya con estas unidades especiales.

La LOFFCCS no recoge la antorcha que su predecesora LOPJ le brinda, situándola bajo la dirección orgánica del Ministerio del Interior, unidad perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y únicamente en el ámbito funcional dependen de los jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal. Dentro de este precepto, se encuentra en su artículo 5.1, uno de los principios básicos de actuación más importantes, la adecuación al Ordenamiento Jurídico, donde en el punto e del mismo otorga de forma genérica a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la colaboración con la administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.

Del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial (en adelante RDRPJ), ésta depende orgánicamente del Gobierno y funcionalmente de Jueces y Tribunales y Ministerio Fiscal, y en el artículo 1, se le atribuyen dos tipos de funciones, una genérica formada por todos los miembros de las FFCCSS, cualquiera que sea su naturaleza y otra función específica formada por todos aquellos agentes pertenecientes exclusivamente a dicha unidad.

El artículo 23 de este RDRPJ, abre la posibilidad de la creación de unidades adscritas a los Juzgados y Tribunales de forma permanente, incluso en las propias dependencias judiciales, algo que en la práctica no es muy común. Pero es lo más cercano a la consecución de una Policía Judicial independiente del Gobierno, dependiente del Poder Judicial.

Otra de las clasificaciones funcionales de la Policía Judicial se encuentra en el artículo 28 de dicho decreto, haciendo referencia a las unidades adscritas, con los cometidos propios de una policía científica y entre los que destacan:

  1. Inspecciones oculares

  2. Aportación de primeros datos, averiguación de domicilios y paraderos y emisión de informes de solvencia o de conducta.

  3. Emisión, incluso verbal, de informes periciales provisionales, pero de urgente necesidad para adoptar decisiones judiciales que no admiten dilación.

  4. Intervención técnica en levantamiento de cadáveres.

  5. Recogida de pruebas.

  6. Actuaciones de inmediata intervención.

  7. Cualesquiera otras de similar naturaleza a las anteriores.

  8. Ejecución de órdenes inmediatas de Presidentes, Jueces y Fiscales.

3.1.1. La Policía Judicial en los delitos de terrorismo y delincuencia organizada

El terrorismo es definido por la Asamblea General de las Naciones Unidas6 como “todos aquellos actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas”.

Siguiendo a la doctrina internacional, a la Convención de las Naciones Unidas en la lucha contra el crimen organizado y a las decisiones de la comunidad europea, Anguita Olmedo (2010:155-160), define la delincuencia organizada como el grupo formado por dos o más personas, que ejercen la actividad delictiva con una continuidad en el tiempo, con una división del trabajo y estructuras bien diferenciadas en donde las relaciones son verticales, piramidales y en las que predominan la jerarquía, la profesionalización, el secreto y el uso de la violencia y la corrupción.

Así, en el punto 4 del artículo 282.bis de la LECrim, viene definida como la asociación constituida por dos o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, algunos de los delitos siguientes:

  1. Delitos de obtención, tráfico ilícito de órganos humanos y trasplante de los mismos. Artículo 156 bis del Código Penal.

  2. Delito de secuestro de personas. Artículos 164 a 166 del CP.

  3. Delito de trata de seres humanos. Artículo 177 bis del CP.

  4. Delito relativo a la prostitución. Artículo 187 a 189 del CP.

  5. Delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del CP.

  6. Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial. Artículos 270 a 277 del CP.

  7. Delitos contra los derechos de los trabajadores. Artículos 312 y 313 del CP.

  8. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Artículo 318 bis del CP.

  9. Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada. Artículo 332 y 334 del CP.

  10. Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo. Artículo 345 del CP.

  11. Delito contra la salud pública. Artículo 368 a 373 del CP.

  12. Delitos de falsificación de moneda y falsificación de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje. Artículos 386 y 399 bis respectivamente del CP.

  13. Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos. Artículo 566 a 568 del CP.

  14. Delitos de terrorismo. Artículos 572 a 578 del CP.

  15. Delitos contra el patrimonio histórico. Artículo 2.1.e de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.

En la Unión Europea, EUROPOL Y EUROJUST son las organizaciones comunitarias encargadas de la lucha contra la delincuencia organizada7 y el terrorismo transnacional. A través de Decisiones se adoptan protocolos de actuación para hacer frente a todos los delitos recogidos y/o considerados dentro de este tipo de delincuencia, destacando a la trata de personas8 y al tráfico ilícito de armas de fuego9.

3.2. Dependencia de la Policía Judicial

La dependencia de la Policía Judicial viene siendo tema de debate desde su aparición en la Constitución Española. No es ningún misterio la controversia existente entre partidarios de una Policía Judicial dependiente de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, tanto en sus funciones de averiguación de los delitos y descubrimiento de delincuentes, como de su dependencia orgánica bajo la tutela judicial. Y de aquellos que la sitúan y quieren situarla bajo órdenes gubernativas, como es en la actualidad.

Con la entrada en vigor de la ya obsoleta10 LOFFCCS, se cumple con el mandato constitucional recogido en el artículo 126 de la norma suprema en relación con la Policía Judicial. En el capítulo V, artículos 29 al 36, viene recogido la “Organización de las Unidades de Policía Judicial”.

El artículo 30.1 de la citada ley manifiesta: “la organización de la Policía Judicial corresponde con exclusividad al Gobierno, que podrá oír al Consejo General del Poder Judicial y al Fiscal General del Estado…” no recogiendo así el espíritu o intención de la LOPJ, que en su artículo 548.2, deja abierta la posibilidad de organización, medios y régimen del cuerpo de la Policía Judicial a una ley posterior que bien podría definir y colocar a los funcionarios de este cuerpo bajo el Poder Judicial.

Esta decisión por parte del legislador sobre la dependencia de esta institución crea, a veces y según parte de la doctrina sobre la materia, una problemática en las garantías procesales sobre la averiguación del delito y descubrimiento del delincuente, así como a las pruebas que de dichas investigaciones se deriven. Por este motivos se pretende una Policía Judicial dependiente del Poder Judicial, evitando la ”contaminación” que pudiera producirse en las indagaciones realizadas para esclarecer los delitos. Algunas investigaciones criminales han estado bajo la sospecha de injerencias por parte de mandos o incluso políticos en la averiguación de las mismas. En algunos de ellos, los miembros de las unidades de Policía Judicial han sido separados del caso o coaccionados con expedientes por sus superiores jerárquicos debido a intrusiones de éstos en las investigaciones.

Así, esta dependencia gubernativa ha provocado no pocos enfrentamientos entre jueces y tribunales con altos mandos policiales y/o políticos. El motivo radica en la intromisión que el gobierno hace a través de sus mandos policiales, en las investigaciones criminales. Así, Jueces para la Democracia11 lo ha manifestado en numerosas ocasiones, no se puede separar a funcionarios del cuerpo de Policía Judicial que estén investigando algún hecho delictivo bajo orden judicial, debido al régimen disciplinario u otros motivos internos no explicados claramente y realizados de forma unilateral.

4. La Policía Judicial en la intervención con menores y en los delitos de violencia doméstica y de género

Una de las reclamaciones más importantes que hace la Judicatura respecto a la Policía Judicial es su dependencia orgánica y funcional. Si ya está consolidado en los respectivos preceptos la subordinación orgánica de esta unidad al poder gubernativo, de momento, su dependencia funcional es respecto de jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal en las labores de investigación de hechos criminales.

A esta dependencia funcional, se le suma unas exigencias formativas y de especialización que aún hoy en día están lejos de consagrarse, sobre todo en actuaciones que requieren unos conocimientos específicos para lograr una actuación impecable, lejos de cualquier tipo de inoculación.

Dentro de las funciones encomendadas a la Policía Judicial se encuentran la averiguación de los delitos y descubrimiento de los delincuentes. Dos de los hechos delictivos que en la última década han tenido, y tienen, más impacto social y mediático son aquellos cometidos por los menores de edad y los cometidos contra el ámbito doméstico, con especial relevancia la violencia de género.

4.1. Referencia a la actuación con menores con Responsabilidad Penal

La Ley Orgánica 5/2000, de 13 de enero, regula la Responsabilidad Penal de los Menores y su Reglamento 1774/2004, de 30 de julio, establece las competencias y procedimientos a seguir con los menores infractores. El Ministerio Fiscal es el que tiene competencia para instruir los expedientes de los menores por hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal.

Dicho Ministerio también tiene encomendado la defensa de los derechos de los menores, la vigilancia de todas las actuaciones que beban realizarse en interés de las garantís del procedimiento. Ordenará a la Policía Judicial12 que practique las actuaciones necesarias para la comprobación de los hechos y la participación de los menores en los mismos.

La Policía Judicial pues, tendrá encomendada en su intervención con menores infractores una serie de funciones, entre las que cabe destacar:

  1. Detención del menor cuando se haya cometido un delito.

  2. Conducción del menor a Comisarías o dependencias policiales o Centros de Internamiento de menores.

  3. Relación con los menores durante el procedimiento penal en el que se hallen.

  4. Investigación de los hechos delictivos en los que estén implicados o relacionados los menores de edad, recogiendo todas las diligencias requeridas por la autoridad judicial, Jueces y/o Fiscal.

Pero la función de estas unidades especiales no finaliza con la aplicación de la Ley frente a los menores delincuentes, sino que además tienen un cometido de igual o mayor relevancia, y es la protección de los mismos frente a situaciones de desamparo o abandono que pudieran sufrir por parte de padres o tutores, así como víctimas de delitos que contra ellos pudieran cometerse.

Por ello, y siguiendo a Bueno Arús (1997:34), es imprescindible que las unidades de Policía Judicial cuenten con una formación idónea en el ámbito de menores, haciéndoles más participativos no sólo en la represión de esta delincuencia, sino también en la prevención de la misma. Es esencial una Policía especializada con conocimientos en las causas y etiologías de la delincuencia realizada por aquellos menores de entre 14 y 18 años que según la legislación actual, tienen responsabilidad penal.

La Policía Judicial cuenta en la actualidad con grupos especiales dedicados a estas funciones, son los denominados Grupos de Menores o comúnmente conocidos como GRUMES. Siguiendo las reclamaciones hechas en apartados anteriores, esta unidad debería depender directamente del Ministerio Fiscal. Entre sus desempeños, destacan:

  1. Detectar a menores conflictivos

  2. Realizar perfil Criminológico del menor (en la actualidad se realiza únicamente el psicológico y sociológico)

  3. Modus operandi del delito

  4. Base de datos comunes de delincuentes menores

  5. Establecer contacto con los padres, tutores, guardadores legales o entidades públicas.

  6. Seguimiento en las instituciones de cumplimiento de medidas judiciales

  7. Controlar los ambientes que puedan suponer un factor de riesgo

  8. Realizar el correspondiente atestado cuando un menor sea detenido

  9. Relación con Juzgados, etc.

Por último, destacar que el espíritu del legislador es preservar siempre el superior interés del menor, orientando las medidas a su reeducación y reinserción. Para ello la comunidad deberá implicarse de una forma real y efectiva, logrando que el menor acepte las normas preestablecidas en la sociedad, evitando así su desviación.

4.2. Breve mención a la actuación en Violencia Doméstica y Violencia de Género

La actuación de las unidades especiales de Policía Judicial en el ámbito de la violencia doméstica y de género tienen puntos en común con las enunciadas respecto a los menores de edad con responsabilidad penal, sobre todo en cuanto a la especialización que se requiere para ejercer este tipo de funciones.

La violencia doméstica es aquella ejercida tanto física como psicológicamente en el ámbito familiar por y entre los propios miembros de la familia, y tiene especial gravedad aquella que va dirigida a los más vulnerables de la misma: niños, mujeres y ancianos. Entre los delitos que se pueden aplicar a este tipo de violencia, destacan:

  1. Homicidio y sus formas

  2. Delito de lesiones y malos tratos, tanto físicos como psíquicos

  3. Torturas y otros delitos contra la integridad moral

  4. Delitos contra la libertad

  5. Delitos contra los derechos y deberes familiares, incluyendo en este punto la sustracción de los menores y el abandono familiar.

Así pues, la violencia de género es aquella ejercida física y psicológicamente de forma general contra la mujer, por parte del agresor, quien tiene o ha tenido una relación de afectividad con la víctima. Muy importante y a tener en cuenta es la reiteración o habitualidad de los actos violentos y la situación de dominio del agresor que utiliza la violencia para el sometimiento y control de la víctima.

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, regula la protección para este tipo de víctimas. Así, en su artículo 1 enuncia:

  1. “… tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia.

  2. Se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas.

  3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física, y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”.

Las diferentes unidades de la Policía Judicial (Guardia Civil, la Policía Nacional, Policías Autonómicas y Locales), tienen grupos dedicados a este tipo de hechos delictivos, comúnmente denominados EMUME y que suele a veces incluir también el grupo de menores.

Un gran número de casos de malos tratos son habituales y crónicos, es decir, se repiten periódicamente y, además, las agresiones suelen producirse cada vez con un mayor nivel de violencia, alcanzando lesiones graves o incluso la muerte de las víctimas.

Esta problemática es grave, no debe minimizarse y que requiere una respuesta policial rápida, mucho más si hay constancia de antecedentes en el mismo domicilio y de la misma índole. Los miembros de los cuerpos policiales deben dar prioridad a este tipo de requerimientos ante otras actuaciones que revistan una menor urgencia.

Las actuaciones a llevar a cabo en los casos de Violencia de Género por los miembros de esta unidad especial de Policía Judicial, podríamos resumirlas en los siguientes puntos:

  1. El primer contacto con la situación

    Hay que tener en cuenta que los miembros de los grupos Emumes de la Policía Judicial encargados de actuar en este tipo de hechos delictivos y/o situaciones, se encuentran ante una situación muy delicada y especial, en la que se cruzan sentimientos muy complejos y contradictorios entre el agresor y la víctima.

    Algunos aspectos a tener en cuenta en la intervención son los siguientes:

    1. La entrada policial en el domicilio sólo será legalmente posible en caso de que se tenga conocimiento de la existencia de un delito flagrante, o contando con el permiso de sus propietarios o autorización judicial. Es importante que haya testigos presenciales.

    2. Hay que separar víctima y agresor, para lograr una mejor comunicación, sobre todo con la víctima.

  2. La actuación con la víctima en el lugar de los hechos

    En el lugar de los hechos se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

    1. Después de la agresión, la víctima se encuentra en un estado de shock. La atención la realizará, siempre que sea posible, una Agente, para tratar de infundir calma y seguridad.

    2. Se invitará a la víctima a desplazarse a dependencias policiales, para que tome una decisión con absoluta tranquilidad.

    3. Si existen lesiones físicas, se propondrá a la víctima el traslado a un Centro Sanitario para que le presten la atención necesaria.

    4. No proponer la presentación de denuncia en el lugar de los hechos, el estado de la víctima evitará una decisión favorable.

    5. Si no desea presentar denuncia se le facilitará datos de centros de asistencia a mujeres en el Ayuntamiento y en la Comunidad.

    6. Se recogerán todos los datos de filiación pertenecientes a los implicados y testigos si los hubiere.

  3. La actuación con el agresor en el lugar de los hechos

    1. Separación física de la víctima.

    2. Se realizará cacheo en caso necesario.

    3. Se le solicitará su documentación

    4. Se le preguntará su versión de los hechos.

    5. Si se cometiere un delito se le practicará la detención.

    6. Se presentará denuncia por parte de los Agentes intervinientes si presenciaron parte o todo, de la agresión y en cualquier caso se formulará el necesario Atestado.

  4. Asesoramiento a la víctima en dependencias policiales

  5. Tramitación de denuncias por malos tratos

    1. Formulación de la denuncia

    2. En caso de no querer hacerla ella directamente, los Agentes la harán si presenciaron todo o parte del hecho, o en caso contrario realizarán informe detallado al juzgado.

    3. Si la víctima es menor denunciarán los Agentes si no lo hicieran sus representantes legales, o no fueran conocidos y/o hallados, o éstos se negaran a efectuar la denuncia. En cualquier caso, los Agentes redactarán el oportuno Atestado Policial.

    4. En las diligencias constatarán los datos de los implicados.

    5. Dependiendo del hecho delictivo se realizará el correspondiente Atestado (diligencia de inicio, acta de declaración de la víctima, acta de información de derechos al perjudicado, acta de declaración de testigos, acta de declaración del supuesto agresor, parte de lesiones, pruebas si las hubiere, diligencia de traspaso…).

    6. Si el agresor dispone de licencia de armas, se le requerirá para que la deposite, así como las armas que posea.

    7. Se entregará copia de denuncia a la víctima, parte de lesiones y hoja con los derechos que le asisten como víctima de un supuesto delito de maltrato.

Las actuaciones de la Policía no finalizan en este punto, deberán prestar auxilio a la víctima siempre que lo solicite y acompañarán a ésta a su domicilio si quiere recoger enseres para desplazarse a otro lugar o será escoltada a una casa refugio si lo desea.

5. La Policía Local como Policía Judicial

La participación de la Policía Local como Policía Judicial es de carácter colaborador a las FF. Y CC. de S. del E., tal y como enuncia el artículo 29.2 de la LOFFCCS y el RDRPJ en su artículo 7.

Así la circular 1/06 (2006:54-56), describe la colaboración de las unidades de Policía Judicial de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía con las Policías Autonómicas y Locales de la siguiente forma:

“La existencia de otros cuerpos Policiales que actúan en un mismo territorio y con funciones similares, no deberán ser nunca un obstáculo para que la Policía Judicial de la Guardia Civil y/o la Policía Científica en el Cuerpo Nacional de Policía, realicen las tareas y misiones que como tal, le están encomendadas por las distintas normas legales.

La activa compenetración y colaboración entre los miembros de la Policía Judicial del Cuerpo con el resto de los funcionarios policiales que integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será siempre una constante preocupación de los Mandos de las Unidades de Policía Judicial. Con ello se conseguirá una mayor efectividad en las actuaciones policiales, en general, y en los diferentes servicios que les encomienden las distintas Autoridades Judiciales y Fiscales, en particular.

Los antecedentes legislativos de los que emanan la atribución de las funciones de Policía Judicial, unido a lo que para los mismos dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal, admiten sin lugar a dudas, la colaboración en materia de policía Judicial de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos y descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Por otra parte, si bien constituyen la Policía Judicial en sentido estricto las Unidades Orgánicas integradas por miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, también son Policía Judicial en sentido genérico, además de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las policías de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. Igualmente, vienen funcionando como Policía Judicial específica Unidades de las Policías Autonómicas del País Vasco, Catalunya y Navarra. Este carácter de colaboración que les otorga la vigente normativa, supone adoptar las previsiones necesarias para que, cualquiera de dichos cuerpos, pueda asumir en zonas determinadas, parte de las funciones asignadas a la Policía Judicial.

El concepto actual de la Policía Judicial como Policía Científica, hace que los miembros de la misma, posean una adecuada formación técnica y que además estén dotados de diferentes medios especiales que les cualifica para la lucha contra la delincuencia en todas sus formas. Por ello, existirán ocasiones en que, en orden a conseguir una mayor eficacia en las actuaciones de las Policías Autónomas y Locales, la intervención de las unidades de Policía Judicial será imprescindible para culminar las labores de investigación y demás diligencias iniciadas por aquellas. Ello, habrá de producirse, bien porque las citadas Policías pongan lo actuado a disposición de las Unidades de Policía Judicial por propia iniciativa, o bien porque sean las Autoridades Judiciales o Fiscales quienes así lo dispongan.

… las relaciones con las Policías Locales se ajustarán a lo que se establezca en las Juntas Locales de Seguridad o lo que se determine en Acuerdos, Convenios, etc, de colaboración de los Ayuntamientos con el Estado o sus organismos.

Los intercambios de información o apoyo entre las Unidades del Cuerpo y las Policías Locales podrán realizarse de manera directa, en los asuntos que sean de su competencia, en caso de duda se realizará consulta previa a la Unidad Orgánica de la Policía judicial”.

No obstante el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, otorga función de Policía Judicial a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin distinción de pertenencia al Estado, Comunidad o ente Local. Por lo que una futura, y deseada, Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podría modificar los preceptos de sus antecesoras y otorgar a la Policía Local la competencia en Policía Judicial que le corresponde.

El legislador debería otorgar una mayor posición a la Policía Local en la lucha y prevención de la delincuencia, omitiendo el carácter colaborador y otorgándole esa función como propia en el ámbito de su territorio, junto con el resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que en aquel se encuentren. Un Cuerpo tan cercano y a la vez profesional como es el que constituye la Policía Local no debería tener restringida su función a mero carácter colaborador o auxiliar de otros cuerpos, así como tampoco sus funciones.

Tal y como apunta Paricio Rallo (2008:43), actualmente la función de la Policía Local como Policía Judicial no existe como propia. Sin embargo pueden darse dos situaciones en las que se acerque a este cometido. En primer lugar está los supuestos en los que el Agente en el desempeño de sus funciones tenga conocimiento directo de la comisión de un delito, algo que en la práctica sucede continuamente, siendo un lastre para la investigación el traspasar las diligencias efectuadas a las unidades de Policía Judicial de otros Cuerpos, así como detenidos, etc., y en segundo lugar, la respuesta a requerimientos judiciales o de la Policía Judicial que pudieran efectuarse.

Por todo ello, se manifiesta el interés de implicar a la Policía Local en funciones de Policía Judicial como carácter específico y propio, igual que otros Cuerpos Estatales y/o Autonómicos. Con ello el legislador conseguirá avanzar a la misma velocidad que la sociedad y que la delincuencia que en ella se encuentra.

6. El Atestado

La obtención de pruebas en el desempeño de sus funciones constituye el objetivo principal de la actuación de la Policía Judicial, constituyendo además el presupuesto de todas sus demás finalidades funcionales, Martín García (2006:49). En el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que: “la Policía Judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometan en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial”.

En el mismo camino, la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, en su art. 11.1.g. enuncia que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen la misión de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. También, la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en STS 40/2003, de 16 de enero, mantiene que “la Policía Judicial debe practicar las diligencias necesarias para comprobar los delitos de los que tengan conocimiento y descubrir a los delincuentes”.

Ruiz Vadillo (1997:106) señala que para que el Atestado se convierta en un auténtico documento probatorio, no basta con que se dé por reproducido en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterado y ratificado ante el órgano judicial, mediante la declaración testifical de los Agentes policiales firmantes del mismo (en la actualidad esto solo se cumple en aquellos casos en los que la defensa del acusado pone en duda la pericia policial y no hay acuerdo con el Ministerio Fiscal para alcanzar una conformidad con el delito y la pena). Por este motivo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional le atribuye una función preventiva y el valor de simple denuncia, tal y como es recogido expresamente en el art. 297 de la LECrim.

El Atestado en sentido genérico, es el conjunto de diligencias policiales encaminadas a la averiguación del delito y descubrimiento del delincuente. Todas ellas serán practicadas por la Policía Judicial y dirigidas a la autoridad Judicial, Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal.

El art. 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, expone: “los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y que pudieran ser prueba o indicio de delito”.

“El atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas. Las personas presentes, peritos y testigos que hubieran intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado, serán invitados a firmarla en la parte a ellos referente. Si no lo hicieran, se expresará la razón” art. 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

“Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales” art. 297 de la Ley antes citada.

Para Esquirol Zuloaga (en Martín García 2006:60); “las diligencias policiales carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, tanto las que se practiquen en el ámbito de un proceso judicial penal como las que se realizan con anterioridad para la prevención, investigación y constatación de los hechos delictivos…”

Con el fin de tener una unidad de criterios a la hora de confeccionar el “Atestado Policial”, la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, aprobó el 4 de febrero de 1999 el Manual de Criterios para la práctica de diligencias por la Policía Judicial, actualizado en 2003 y en 2006. En dicho manual se recogen todas y cada una de las diligencias que se deben practicar en el atestado, y una vez dado el hecho delictivo, el Agente de Policía Judicial que confeccione el mismo, determinará cuál de ellas debe incluir.

Entre estas diligencias destacan; Diligencia de Inicio, Diligencia de Entrada y Registro, Reconocimiento Fotográfico, Reconocimiento en Rueda, Registros Personales, Grabación Videográfica y Fotográfica, Interceptación de las Telecomunicaciones, Intervención Postal y Telegráfica, Detención e Información de Derechos, Designación de Letrado, Notificación al Familiar y a la Oficina Consular, Reconocimiento Médico, Habeas Corpus, Protección de Testigos, Diligencia de Inspección Técnico-Ocular, Diligencia de Reconstrucción de Hechos, Diligencia de Registro de Libros, Papeles de Contabilidad, Protocolos Notariales y Registros Públicos, Diligencia de Alcoholemia, Diligencia de investigación por medio del Agente Encubierto, Recogida de Efectos (Cadena de Custodia), Diligencia de detención por aplicación del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Diligencia de Identificación del Delincuente, Diligencia de Declaración del Testigo, Circulación o Entrega Vigilada, Traslado de Detenidos, Información y Protección a las Víctimas, Diligencias de Pruebas Periciales13, Diligencia de Informe, Diligencia de Remisión y Finalización.

Además de las diligencias, en todo atestado debe incluirse una relación de actas o documentos normalizados, como los siguientes:

  1. Acta de derechos al imputado no detenido.

  2. Acta de derechos al imputado detenido.

  3. Acta de información de derechos al perjudicado u ofendido por el delito.

  4. Acta de información de derechos al denunciado por faltas.

  5. Cédulas de citación para juicio rápido por delito.

  6. Cédula de citación a los responsables civiles para juicio rápido por delito.

  7. Cédula de citación para juicio rápido por falta.

De la misma forma, en la carátula del atestado se refleja unas siglas identificativas del tipo de juicio y si es o no con detenidos.

  • JRD: juicio rápido con detenido.

  • JRSD: juicio rápido sin detenido.

  • JIF: juicio inmediato de faltas.

La Secretaría de Estado de Seguridad, a través de la Instrucción 7/1997, de 12 de mayo, expresa (recuperado de MARTÍN GARCÍA, 2006:68-69):

  1. “Las exposiciones contenidas en los atestados tratarán de recoger todos aquellos hechos objetivos que evidencien la realidad, sin que las mismas vayan acompañadas de valoraciones o calificaciones jurídicas; por ello, deberá evitarse todo tipo de criterios subjetivos y cuestiones irrelevantes para el proceso penal.

  2. Las diligencias que conforman el atestado, como consecuencia de las actuaciones practicadas, deberán ordenarse cronológicamente, con expresión previa de su contenido e indicación de su resultado.

  3. En el atestado se harán constar los datos necesarios que permitan identificar a los funcionarios que hayan realizado la actividad concreta de que se trate, esto es, de los que hayan participado directamente en cada una de las diversas diligencias que componen el mismo: investigación, vigilancia, escuchas, registros, detenciones, interrogatorios, etcétera.

  4. Cuando la diligencia consista en la intervención o localización de objetos en registros, inspecciones o actuaciones similares, deberá especificarse el funcionario que la realizó.

  5. En la redacción de los atestados no se harán constar actuaciones basadas en conceptos genéricos o no suficientemente fundamentados, tales como “actitud sospechosa”, “informaciones recibidas” o descripciones rutinarias similares, debiendo especificarse, clara y concretamente, los indicios determinantes de la actuación policial.

  6. En este sentido, cuando se trate de la adopción de una medida cautelar como la detención, o cualquier otra medida que implique una injerencia en derechos fundamentales, se deberá expresar en el atestado los “motivos racionalmente bastantes” que, de acuerdo con el art. 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, justifiquen aquéllas.

  7. Practicada la detención de una persona, se procederá a informarle, de forma inmediata y de modo que sea comprensible, de los hechos que se le imputan y de las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten conforme al art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tal actuación será realizada por el funcionario que lleve a cabo la detención y lo hará constar en la comparecencia que al efecto realice en el atestado, sin perjuicio de la obligación por parte de los funcionarios que reciben al detenido, de documentar por escrito el contenido y ejecución de la notificación de derechos.

  8. Cuando durante la práctica de una investigación policial sea preciso solicitar de la Autoridad Judicial mandamientos de entrada y registro, autorizaciones para proceder a la intervención de las comunicaciones o para la detención y observación de la correspondencia, la petición deberá reflejar una explicación clara y detallada del objetivo que se pretende, del origen de la investigación y de las necesidades de dicho método de investigación.

  9. Si durante la realización de cualquier diligencia se detectasen hechos nuevos o indicios de la existencia de otro tipo de hecho punible, distinto de aquel para cuya investigación fue dictada expresamente la resolución judicial de autorización, se consignará en el acta y se comunicará inmediatamente a la Autoridad Judicial, sin que se realice otro tipo de actuación en relación con los mismos hasta que la citada Autoridad resuelva lo que estime procedente.

  10. Igual actuación procederá cuando durante la práctica de un registro aparezcan objetos distintos de los que motivaron la investigación o se encuentren indicios de hechos delictivos.

  11. Cuando fuera conveniente o se trate de investigaciones laboriosas o complejas, el atestado deberá complementarse con una “diligencia de informe” que exprese, resumidamente, el contenido de las mismas, los resultados obtenidos, así como cuantos datos se estimen convenientes para facilitar el conocimiento global de la investigación realizada”.

6.1. Breve referencia a los atestados instruidos por supuestos delitos contra la seguridad del tráfico (arts. 379 al 385 del Código Penal)

Los miembros de la Policía Local y Guardia Civil encargados de la regulación y mantenimiento de la circulación de vehículos a motor en nuestras vías y carreteras, tienen competencia de formular cuantos atestados se dieran con motivo de las infracciones que los usuarios de las vías cometieren en el ámbito de sus respectivos territorios donde ejercen sus funciones.

Esta actuación se hará en consideración de su cualidad de Policía judicial y en el atestado se recogerán, además de las diligencias de inicio, identificación, filiación, inspección ocular, etc., todas aquellas que permitan averiguar la certeza de los hechos, tanto sean pruebas de cargo como de descargo, incluidas las pruebas de detección alcohólica o drogas, así como cualquier otra de interés para determinar el hecho delictivo y la participación del autor/es en el mismo y las consecuencias que hayan podido resultar.

Así los artículos 379 al 385 del Código Penal, recogen las diferentes manifestaciones que pudieran dar lugar a infracciones en la circulación de vehículos a motor, con consecuencias penales.

7. La Policía Judicial en el Proceso Penal

Tal y como indica Gimeno Sendra (2004:247), el proceso penal tiene su inicio en la fase de instrucción o fase instructora, con la puesta en conocimiento ante el Juez o Ministerio Fiscal, de una “notitia criminis”, por la simple sospecha o comisión de un hecho considerado delictivo.

El inicio de la fase instructora en el proceso penal viene determinado por la denuncia, la querella y los delitos conocidos y perseguidos de oficio. En este último supuesto, y siguiendo el art. 308 de la LECrim: “inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle...”.

La denuncia es una declaración de conocimientos de la noticia de un hecho delictivo, de un delito público, ante un órgano judicial, Ministerio Fiscal o Policía Judicial. Además si la persona que comunica los hechos fuere testigo de los mismos, tiene obligación de participar en el proceso como tal o en su caso como ofendido por un delito público cuando sea la víctima o perjudicado en el hecho criminal.

La denuncia puede ser efectuada a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, Juzgados y Ministerio Fiscal, y también a aquellas unidades de Policía Judicial encargadas de instruir diligencias de prevención e investigación del hecho delictivo, bajo la tutela funcional de los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal. La Policía Judicial es competente por iniciativa propia o judicial, a formular las denuncias correspondientes a través del atestado (arts. 292 al 298 de la LECrim).

7.1. La Policía Judicial en los Juicios Rápidos

Uno de los principales presupuestos que debe cumplir cualquier pena asociada a la comisión de un hecho delictivo, es su prontitud y certeza, algo que ya propugnaba en el siglo XVIII el Marqués de Beccaria. Esta finalidad en pro de una Justicia plausible, es la voluntad de Jueces y Tribunales.

En palabras del Magistrado Marco Cos (2002:2), “la norma jurídica es el instrumento que los tribunales deben aplicar en el desempeño de su función. Cuanto más perfecto sea dicho instrumento, mejor será el resultado de la labor en que se utilice. Si la nueva aparece adornada de las numerosas virtudes que sus promotores predican y, sin embargo, resulta de su aplicación que el remedio que el legislador se apresta a dispensar a la sociedad enferma no es al cabo el esperado, es muy posible que una vez más asistamos a la tensión entre poder político y jueces y tribunales, en la que el primero reprocha a éstos su ineptitud para la correcta utilización de un instrumento legal que se dice cuasi-perfecto y éstos protestan que ni la Ley es tan buena como se dice, ni se cuenta para su aplicación con los medios materiales y humanos”.

La regulación del enjuiciamiento rápido para determinados delitos y faltas entra a formar parte de la ancestral Ley de Enjuiciamiento Criminal, otorga a los juicios rápidos una intervención en “la instrucción y en el enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no sea superior a cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que , aún sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto…

  2. Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

    1. Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 153 del Código Penal.

    2. Delitos de hurto.

    3. Delitos de robo.

    4. Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

    5. Delitos contra la seguridad del tráfico.

  3. Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

Esta Ley otorga a la Policía Judicial facultades propias muy importantes para iniciar la instrucción de aquellos delitos que no excedan de cinco años, y por ende, el enjuiciamiento rápido de los mismos. Esta última fase del proceso penal pertenece, como no podía ser de otra forma, al Poder Judicial. Ni tan siguiera, como se ha dicho, estas unidades de Policía Judicial son dependientes orgánicamente de Jueces y Tribunales. Además, se abre el abanico de delitos que entran en este tipo de enjuiciamiento, instruido por la Policía Judicial, que pasa a ser genérica en la mayoría de los casos, lejos de la deseada unidades judiciales con funciones específicas.

No obstante, la Ley sitúa a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la Policía Judicial, en una posición fundamental para el éxito del proceso penal por juicio rápido. Así el artículo 796 de la modificada Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoge como actuaciones de esa unidad, las siguientes diligencias:

  1. “Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1 del artículo 770, solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial…

  2. Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aún en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado…

  3. Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia.

  4. Citará también a los testigos, a los ofendidos y perjudicados para que comparezcan en el Juzgado de guardia en el día y hora que se les indique…

  5. Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código Penal, en el caso de que conste su identidad.

  6. Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.

  7. La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.

  8. Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.

En el segundo punto del mismo artículo, menciona la existencia de coordinación entre la Policía Judicial y el Juzgado de guardia para las citaciones judiciales de las personas afectadas en el proceso.

7.2. La Policía Judicial en los Juicios de Faltas

Este tipo de proceso penal guarda una estrecha relación con los juicios rápidos, en cuanto al objetivo fundamental de los mismos, que no es más que conseguir una justicia rápida y eficaz para la ciudadanía.

Con la promulgación de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el procedimiento para el enjuiciamiento de determinados delitos y faltas y modificación del procedimiento abreviado, el legislador pone en marcha su apuesta para lograr una mayor agilización del sistema judicial español.

Los artículos comprendidos entre el 962 y el 977 de la Ley modificada, recogen el proceso penal de los juicios de faltas. Cabe destacar el enunciado de su primer artículo, en el que se recoge:

“1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2. del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.

2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.

3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.

4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.”

Esta rapidez pretendida por el legislador es a veces soñada, pero en la práctica aún queda camino por recorrer para lograr que las celebraciones de los juicios por faltas no se demoren más de lo estrictamente necesario. No obstante, tal y como apunta Marco Cos, de nuevo se le otorga a la Policía Judicial “en un plano superior a Jueces y Tribunales”, al ser el órgano que califica el hecho ilícito cometido antes del procedimiento penal. Pierde aquí peso el Juez de Instrucción, pero quizás sea la opción tomada por quien elabora los preceptos, con la finalidad de obtener una mayor rapidez en el proceso, sea o no acertada tal decisión, pero cuanto menos es cuestionable.

8. Figura de la Policía Judicial: el Agente Encubierto14

Para hacer frente a la lucha contra el crimen organizado, en especial aquel dedicado al tráfico ilícito de drogas y a la trata de personas, el gobierno español, siguiendo la legislación europea, promulga la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves.

Así el nuevo artículo 282 bis, quedó redactado:

“1. … cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.

La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto.

La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente.

2. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado que huberan actuado en una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada…

Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.

3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales.”

Por lo tanto, una definición acertada del agente encubierto podría ser la que se extrae de la exposición de motivos de la Ley 5/1999, de 13 de enero, que modifica la LECrim en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves, enunciando que el agente encubierto es aquel que para la averiguación del delito se integra en aquellas personas de las que se sospecha se dedican a actividades delictivas, procurando con ello tanto el descubrimiento de las acciones delictivas como la detención de los culpables. El agente pasa ficticiamente a ser un eslabón más de la cadena delictiva, y su intervención puede ser una prueba eficaz y suficiente, y se ha revelado como fundamental sobre todo en aquellas actividades delictivas desarrolladas por bandas o grupos organizados, tales como delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales, tráfico de personas, redes de falsificación, etc.

Para la validez y eficacia de esta actuación se requiere en todo caso que los actos del agente encubierto no supongan en absoluto la provocación del hecho delictivo, sino que por el contrario, el hecho se hubiera ejecutado aún sin su concurso.

Esta figura es de vital importancia en la lucha contra las organizaciones criminales, en la investigación real y práctica. No obstante cabe mencionar un grave problema existente en el proceso penal con esta figura. Como señala Quintanar Díez (2005:12), el sistema judicial español obliga al agente encubierto a comparecer en juicio. Por lo que desaparece por completo, una vez finalizada su función policial, el secreto de su identidad, algo que pone en peligro la vida de estos agentes.

9. Conclusiones

Una de las cuestiones más importantes planteadas, la dependencia funcional y orgánica de la Policía Judicial, no parece latente que el legislador vaya a solucionarla en breve. Lo cierto es que la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, reguladora de las diferentes Policías que existen en nuestro Estado, debe ser revisada y modificada para adaptarse a los cambios sufridos en la sociedad.

Se necesita una Policía Judicial más especializada y con unas dependencias, al menos la funcional, estrictamente más acotadas, para beneficiar la lucha contra el crimen organizado. Quizás la dependencia orgánica del Ministerio de Justicia sea más real que la actual, separando así los tipos de Policías y sus funciones existentes en nuestro país.

El papel de estas unidades no debe ser auxiliar y colaborador en la administración de justicia, sino integro de la misma y bajo la dirección de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal en la investigación del delito y el descubrimiento del delincuente. Su participación por consiguiente en el proceso penal, en los explicados juicios rápidos y juicios de faltas, es acertada siempre que se respeten las garantías procesales y competenciales. Tal vez sería necesario establecer en estos procesos y en cualquier momento de los mismos, la figura del Juez-Supervisor, para coordinar todas las actuaciones de la Policía Judicial que conlleven participación en el proceso penal.

Es en el momento actual, cuando se está sospechando la inminente modificación del precepto que regula la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en nuestro país, cuando el legislador debe dar un paso al frente y delimitar las funciones y dependencias de la Policía.

Aquí en este punto es cuando se debe hacer la separación entre la Policía con funciones genéricas y la Policía Judicial, con funciones específicas y ya explicadas, con la separación si el legislador lo considera oportuno, la una de la otra, tanto funcional como orgánicamente.

El legislador es consciente de la tarea ardua que tiene por delante, pero también de su imperiosa necesidad, la modificación de la Ley General del Poder Judicial, de la ya muy obsoleta Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la normativa propia que regula la Policía Judicial, hará más efectiva su labor en la lucha contra una delincuencia y terrorismo organizado en constante avance.

Felipe Núñez Izquierdo.
Profesor Contratado de Criminología y Delincuencia Juvenil de la Universidad de Extremadura.
Máster Oficial en Criminología y Delincuencia Juvenil, UCLM.
Licenciado en Criminología, UIC.
Policía Local de Extremadura.

Referencias

  • ANGUITA OLMEDO, Concepción. “La delincuencia organizada: un asunto interior de la unión europea. Concepto, características e instrumentos para su neutralización”. Revista española de relaciones internacionales. Nº 2, págs. 152-172. 2010.

  • BUENO ARÚS, Francisco. “Policía Judicial y Menores”. Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, nº 11, págs. 25-43, 1997.

  • GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Editorial COLEX. 2004.

  • MANUAL DE POLICÍA JUDICIAL. Jefatura de Información y Policía Judicial. Guardia Civil. Ministerio del Interior. Pág. 173-186. Circular 1/2006.

  • MARCO COS, José Manuel. Juicios Rápidos y Policía Judicial: ¿Hacia la codirección del proceso penal? Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 559. 2002.

  • MARTIN GARCÍA, Pedro. La actuación de la policía judicial en el proceso penal. Marcial Pons. 2006.

  • NAVAJA RAMOS, Luis. “Policía Judicial. Composición, funciones y principios de actuación. Unidades orgánicas de la Policía Judicial: su dependencia funcional y orgánica”. Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, nº 13, pags. 117-156, 1999.

  • OLABARRIA MUÑOZ, Emilio. “La colaboración de la Policía con el Poder Judicial”. Cuadernos del Instituto Vasco de Criminología, nº 11, págs. 91-98, 1997.

  • PARICIO RALLO, Eduardo. “La Policía Local como Policía Judicial”. Fundación Democracia y Gobierno Local. QDL. Págs. 38-48. 2008.

  • QUINTANAR DÍEZ, Manuel. “El Agente Encubierto”. Letras Jurídicas, Revista electrónica de Derecho, nº 1, 2005.

  • RUIZ VADILLO, Enrique. “Valor de las diligencias practicadas por la Policía Judicial en el proceso penal”. Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, nº 11, págs. 99-111, 1997.

Notas

1 Agradezco las aportaciones recibidas de Don Francisco Javier Montero Juanes, Teniente Fiscal de la Fiscalía Superior de Extremadura, y de Doña Patricia Martín Escribano, Becaria Doctorando en Derecho de la Universidad de Girona y Profesora de Criminología del Instituto de Seguridad Pública de Catalunya.

2 Modificado por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

3 Modificado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

4 Fuente: Ministerio del Interior. Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. Comisaria General de Policía Científica.

5 Elaboración propia a partir de los datos obtenidos de la circular 1/06 de la Dirección de la Policía y la Guardia Civil por la que se modifica el “Manual de Policía Judicial”. Subdirección general de operaciones. Jefatura de Información y Policía Judicial.

6 Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 60/288, Resolución 49/60 de 9 de diciembre de 1994, Resolución 50/53, de 11 de diciembre de 1995, Resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, 52/165 de 15 de diciembre de 1997, 53/108 de 26 de enero de 1999.

7 Decisión 2004/579/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Diario Oficial L 261 de 6.8.2004).

8 Decisiones 2006/619/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006, y 2006/618/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006, relativa a la Celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

9 Decisión 2001/748/CE del Consejo, de 16 de octubre de 2001, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones adjunto al Convenio de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

10 Término empleado para decir que la LOFCS tiene casi treinta años de antigüedad. Actualmente es una ley obsoleta por la modernización de los Cuerpos Policiales Estatales y Regionales, así como por la evolución de Sociedad-Delincuencia, hacen necesario una modificación de esa Ley. Algo que parece inminente.

11 Nota de JUECES PARA LA DEMOCRACIA (1990), sobre la Policía Judicial. Caso de Juan Guerra en Sevilla. El Ministerio del Interior incoa expedientes disciplinarios a dos funcionarios de la Policía Judicial adscrita de Sevilla, sin ni tan siquiera escuchar al juez o tribunal con el mando funcional de esa unidad, como así lo indica el Real Decreto 769/87 de 19 de junio, de la Policía Judicial, la LOPJ en su artículo 446 y la LOFCS en su artículo 34.

http://www.juecesdemocracia.es/congresos/vicongreso/declaraciones/Sobre%20Polic%A1a%20Judicial.pdf. Visto el 29-02-2012.

12 Manual de Policía Judicial. Jefatura de Información y Policía Judicial. Guardia Civil. Ministerio del Interior. Pág. 173-186. Circular 1/2006.

13 Las diligencias de pruebas periciales hacen referencia a las declaraciones de los Agentes que existen en algunas unidades de Policía Judicial encargados de la investigación criminal. Pudiendo ser, Agentes de las unidades de Criminalística (Análisis Químicos, Biológicos, Balística, Grafoscopia, Dactiloscopia, etc.).

14 Exhaustivo trabajo se puede encontrar en el capítulo decimocuarto: “La Diligencia de Investigación por medio del Agente Encubierto” de SUITA PÉREZ, Nora, en la obra citada de MARTIN GARCÍA, Pedro. La actuación de la policía judicial en el proceso penal. Editorial Marcial Pons, 2006.