La Convención Americana de Derechos Humanos. Aspectos Penales


Pormathiasfoletto- Postado em 26 março 2013

Autores: 
SANTOS, Ramiro Larrea

 

 

De la dilatada aventura de los Derechos Humanos derivan varias y fecundas enseñanzas. El aprendizaje de los derechos y de la libertad ha sido, y para algunos países todavía lo es, duro y difícil. Parafraseando a Jefferson se puede decir, que el árbol de la libertad esta regado con la sangre de los tiranos y con la de los mártires de aquella. Rousseau también advertía que el hombre nace libre, y sin embargo en todas partes está encadenado. Esta secuencia evolutiva de los derechos humanos, la debemos situar en el contexto de un Estado como estructura u ordenamiento jurídico político, concepción que ofrece su imagen completa, ya que asume toda la realidad estatal, en cuanto síntesis estructural de elementos jurídicos y políticos, es decir, articula las consideraciones dogmática jurídicas, y el enfoque científico político del Estado, punto de vista que sirve de verdadera terapia para evitar los excesos formalistas e hiperfactualistas en su apreciación.

Si se admite esta consideración, ha de acogerse, consecuentemente, una elaboración de los Derechos Humanos y libertades fundamentales en sentido jurídico político. Es decir, que es menester analizar las secuencias técnico- jurídicas de los referidos derechos contenidos en la Constitución, así como los factores socio-políticos y las fuerzas políticas que los impulsan, mantienen y animan.

Los derechos fundamentales son tan antiguos como el mismo ser humano.

Ya Cicerón sostenía que todo derecho está estructurado y constituido por causa del hombre, a tal punto que son términos semejantes las expresiones naturaleza humana y juridicidad. Estos Derechos entonces, no son concedidos al hombre. Son suyos, por tanto anteriores al Estado o cualquiera otra modalidad de convivencia política. El hombre tiene derechos, porque no es un ser irracional, porque no es un esclavo.

Es cuestión trascendental entonces, la concepción jurídico-política de los Derechos Humanos, ya que, un simple tratamiento técnico-jurídico de los mismos conduciría a un positivismo formalista que enervaría las bases justificativas fundamentales de los Derechos Humanos y, en esa situación, los Derechos Humanos desvalorizados, desideologizados, en fin, desnaturalizados, quedarían al arbitrio de la voluntad estatal que, para no cometer excesos, tiende a autolimitarse.

El maestro español Pablo Lucas Verdú, dice que la "esencia de los Derechos Humanos como racionalidad, significa el respeto a la dignidad y libertad de la persona, y como sociabilidad implica la negación de la explotación del hombre por el hombre, sea mediante los monopolios y el despilfarro social, sea mediante la represión institucional latente en el sistema. Igualmente quiere decir que los Derechos Humanos deben resguardarse frente a su depreciación y manipulación propios de los métodos enajenadores de la sociedad de consumo".

Y es precisamente en este orden de ideas, que cabe hacer referencia a la evolución que se ha operado en la criminología convencional o tradicional que se nucleaba en el estudio del delincuente individualmente considerado y que hoy, con un nuevo contexto epistemológico identifica su objeto, en el campo del control social y de lo que se denomina lo socialmente "negativo" o "dañino".

La investigadora venezolana Lola Aniyar de Castro, define el control social como "el conjunto de estrategias teóricas y prácticas dirigidas a mantener un orden de dominación determinado", tanto en lo nacional como en el internacional. En consecuencia la criminología crítica, no se ocupa tanto del aspecto etiológico de la delincuencia, ni en el logro de una metodología adecuada para prevenirla o conseguir la reincorporación del delincuente en el medio social, sino que se adentra en el estudio del orden social y del orden legal que es, sin duda, la manifestación de las relaciones de poder. Este enfoque ha creado una verdadera transformación en las investigaciones criminológicas y una reconceptualización que conlleva la necesaria identificación de las conductas criminalizables, esto es, del llamado nuevo "material del delito", tarea cuya primera aproximación, luego de recorrer las posibilidades en el campo ético, filosófico, sociológico y político para identificar lo socialmente "negativo", ha incursionado en la temática compleja de los Derechos Humanos, asignándole una prioridad importante.

El Proyecto de investigación patrocinado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos y coordinado por Paul Zaffaroni, en el marco del análisis crítico, esto es, histórico-político de los Derechos Humanos, como se expresan en las Declaraciones y Pactos Internacionales, concluye constatando que en la práctica, hay una evidente diferencia entre la garantía formal y la garantía efectiva de los Derechos Humanos en los sistemas penales de latinoamérica, esto es, que en la mayoría de los casos esas declaraciones no superan el plano de lo simplemente retórico.

Sin embargo, la Convención Americana de Derechos Humanos o el Pacto de San José, con su vigencia incólume, debe ser para nosotros los latinoamericanos, un verdadero credo inalterable de comprensión y una excitativa constante de hacer realidad sus principios en favor de los Derechos Humanos, en especial, en los aspectos penales y procesales claramente determinados. Es que, si bien hay que acabar con el delito, fundamentalmente hay que humanizar la justicia, como se postuló en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas contra la Delincuencia, habiendo adquirido tal significación y universalidad el reconocimiento de los Derechos del Hombre que, progresivamente, la opción por una de las formas tradicionales del proceso penal: Inquisitivo, Acusatorio y Mixto, está siendo trasladada a otro ámbito. La alternativa que se busca, es la del establecimiento de un proceso que admita los elementos humanísticos, producto de esa larga lucha y la concreción de un proceso penal totalista. En este empeño, la Convención de San José, constituye un factor de indiscutible trascendencia.

Pero antes de analizar este documento básico en materia de Derechos Humanos en el sistema interamericano, hagamos mención, aunque de manera tangencial, a referentes importantes en esta secuencia evolutiva por buscar metas de perfeccionamiento de la gestión judicial que garanticen la vigencia de los derechos fundamentales del hombre.

En efecto, el afan por priorizar en materia penal, la garantía del interés social o la del interés individual, ha creado y sigue manteniendo no pocos problemas y dicotomías axiológicas reales o aparentes que se proyectan a su vez en la necesidad de que, en un Estado social y de derecho, la dogmática jurídica penal, mantenga al Derecho Penal bajo cierto control; identifique el tipo penal; señale donde acaba el comportamiento impune y donde empieza el punible, sustrayendo así al Derecho Penal de la irracionalidad, la arbitrariedad y la improvisación, y haciendo previsible entonces, la decisión de los tribunales.

Precisamente el sistema Procesal Penal Mixto, trata de superar los resagos de los esquemas clásicos: del Proceso Acusatorio donde el interés individual de las partes margina al de la sociedad y el sistema Inquisitivo que destaca en el proceso el interés de la sociedad sobre el del individuo. El sistema Procesal Penal Mixto, se inscribe en el contexto del esquema democrático y, por tanto, ampara y promueve las garantías procesales, en especial, el derecho de la defensa. Al respecto decía el Lcdo. Jorge Montero, Director de ILANUD que hay que garantizar desde el primer momento de la etapa instructiva las condiciones adecuadas para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, evitando que el matiz inquisitivo, válido y necesario en la fase de instrucción se proyecte y se extienda a toda la secuencia procesal y el plenario quede reducido a una ceremonia a la que la "justicia rara vez esté invitada", agregando que "el Código más humanista servirá muy poco sino existe la conciencia sincera y profundamente arraigada en quienes deben de aplicarlo de que el Derecho es un instrumento de justicia y no de represión".

De otra parte, cuando se alude a la crisis de la administración de justicia y su ámbito causal, se enfatiza acerca del excesivo formalismo que, convertido en un verdadero mito, consagra el lastre de la nulidad que está acabando con el derecho sustantivo.

La dogmática jurídica de corte Kelseniano enerva el contenido y proyección del Derecho en sus objetivos sociales, planteando a la sociedad civil una absurda dicotomía que se dá en la práctica cuando se la ubica en tono desafiante en la necesidad de tener que escoger entre el Derecho y la Justicia, desconociendo que el Derecho no es un fin, sino un medio para lograr el objetivo fundamental cual es la realización de la justicia, único factor axiológico que debe servir para decidir en un conflicto quien tiene la razón. Es penoso constatar que el Derecho, en gran medida, no garantiza el logro de la justicia, en especial, para los segmentos marginales de la población de nuestros países subdesarrollados, dando lugar a lo que con eufemismo se ha dado en llamar justicia informal o paralela, circunstancia que radicaliza la crisis de la justicia formal.

Frente a esta situación, que en materia penal tiene mayor gravedad, es importante a nivel de señalar términos de solución de esta problemática, advertir el reiterado afán por presentar a la rigurosidad de la dogmática jurídica, la alternativa de hacer realidad los principios de la dogmática constitucional proclamada en muchos países concretada en enunciados teóricos como los de que "el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. No se sacrificará ésta por la sola omisión de formalidades". "Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptando en lo posible el sistema oral".

En esta forma, el Derecho Procesal, como ciencia autónoma, que enfatiza sobre los aspectos esenciales de la acción, la jurisdicción y la relación procesal, podrá lograr la "desritualización" del proceso y, asegurando el derecho de defensa, privilegie a los que se deben considerar elementos esenciales del proceso: el establecimiento de la relación procesal, la oportunidad de la prueba y la decisión de los juzgadores.

La gestión judicial y el Debido Proceso llevan implícitos una definición ideológica y una decisión política, ya sea en la integración y organización de las instancias que intervienen en la administración de justicia, como especialmente respecto al Debido Proceso, el que indudablemente se vincula a un modelo político, a una determinada organización social en términos de posiciones claras sobre la independencia de la Función judicial, la imparcialidad de los jueces, el respeto a los derechos humanos, la formalidad de los procesos.

En consecuencia, el Debido Proceso, como definición político ideológica de lo que significa administración de justicia, se inscribe en la necesidad de definir una posición que articule la obligación del interés público de hacer respetar la normativa vigente, con el interés particular de que la administración de justicia sea un verdadero servicio público, que satisfaga el anhelo ciudadano de lograr una justicia pronta y cumplida.

De otra parte, no podemos dejar de considerar que el principio supremo del Estado de Derecho se manifiesta en el reconocimiento de La Libertad, de la Dignidad y del Valor intrínseco de la persona humana. Estos principios han sido conquistados históricamente por los seres humanos y se denominan genéricamente Derechos Humanos, logros que, como ya se habrá señalado en este Seminario, se encuentran íncitos en Declaraciones internacionales o recogidos por Tratados, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica en 1969 y ratificada por el Ecuador el 21 de Octubre de 1977. Es importante hacer referencia que éste país, el 24 de Julio de 1984, reconoció la vigencia de los Arts. 45 y 62 de la Convención Americana, relacionados con la competencia por tiempo indefinido y bajo condición de reciprocidad, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los Derechos Humanos establecidos en dicha Convención, así como declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención. Esta Corte a través de sus opiniones consultivas ha empezado a tener importancia en toda América Latina, revistiendo particular significación la decisión relativa al caso de Honduras, a cuyo Gobierno se condenó por una política de desapariciones. En relación al contenido de la Convención, debemos preguntarnos, en primer lugar, cual es la posición que debe asumir la administración de justicia en los diversos aspectos de protección de los Derechos Humanos. Lógicamente, que la referida protección a nivel interno y a nivel internacional, se establece por el carácter de la jurisdicción internacional en materia de Derechos Humanos que debe ser subsidiaria de la jurisdicción interna, es decir, que interviene únicamente cuando se han agotado los recursos al interior del país.

Además, se debe descartar el criterio de que la jurisdicción internacional lesiona el carácter de los tribunales nacionales puesto que no los substituye. Otro problema para la aplicación directa por parte del Juez, se refiere a la especificación de cuáles normas de Derechos Humanos son exigibles inmediatamente y cuáles constituyen normas programáticas.

Veamos entonces, si estamos conscientes, que la administración de justicia tiene un rol fundamental en la protección de los Derechos Humanos, de qué manera los pronunciamientos contenidos en los documentos internacionales, y, especialmente, en la Convención Americana, han estado o han sido incorporados en nuestra Constitución y en las leyes penales, sustantiva y procesal.

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