Derechos Humanos(I): Origen y Estructura Institucional


Pormathiasfoletto- Postado em 05 novembro 2012

Autores: 
ALBADALEJO, Victoriano Perruca

 

 

De: Victoriano Perruca Albadalejo
Fecha: Enero 2008
Origen: Noticias Jurídicas

I.Introducción: Concepto y los antecedentes históricos.

La búsqueda de la felicidad innata al ser humano comporta colmar sus necesidades porque es portador de unos valores inmanentes y dimanantes de una idea motriz universal: su dignidad. Nace libre, igual y diferente (art.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, DUDH en adelante) por ser único respecto a los demás.Las estructuras sociales y políticas pueden ser algunos de sus condicionantes de grado pero no de esencia, motivo por el cual aquéllas están obligadas a garantizar esos valores y sólo en función del alcance de su consecución y efectividad podrán estar legitimadas para el éxito de la convivencia social.

El concepto de derechos humanos es variante en el tiempo. Lo hace con arreglo a las diferentes necesidades, pero su carácter contingente no impide que a juicio de Peces-Barba sí se puedan definir1.

Sus antecedentes remotos los encontramos en la limitación al Estado-Corona. El primer derecho reivindicado fue el de la libertad religiosa durante la Edad Media y en el contexto propio de una sociedad estamental.

Sólo hasta el siglo XVII dejarían de ser meramente retóricos. La escuela iusnaturalista española (Vitoria, Suárez, Las Casas, Soto,…) consiguió su fundamentación igualitaria en el Derecho de gentes. Lo hizo con el argumento bíblico de que la persona ha sido hecha “a imagen y semejanza de Dios” y gracias a la vinculación de aquel derecho con los hoy llamados “civiles y políticos”, ligazón que con el correr de los tiempos no fue sino el fruto reivindicativo de una nueva clase, la de la burguesía.

Se avanzó sobre todo en la humanización del procedimiento penal y, por consiguiente, también en la teoría de la separación de poderes:

Su punto de partida positivado los encontramos en los textos ingleses de la Petition of Rights (1628),Habeas Corpus Act (1679), y en las Declaraciones de las doce colonias en América del Norte hasta culminar con la “Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano” (26.VIII.1789), claramente individualista. Sólo más tarde, con la “Declaración Rusa de los derechos del pueblo trabajador y explotado” (4.01.1918), se englobarían así también los derechos ya no sólo civiles y políticos sino económicos, sociales y culturales.

Su siguiente fase sería la constitucionalista, es decir, la consagración de todos esos derechos recién conquistados en los textos constitucionales de la época. Los distintos países ponían énfasis en unos u otros según el área ideológica a la que se adscribían.

La Constitución Mexicana de 1917 y la de Weimar de 1919 sí hicieron ya un esfuerzo de síntesis, al igual que nuestra Constitución actualmente vigente. No obstante, todavía perdura una diferencia de trato en las garantías de protección de unos y otros derechos.

El salto de su internacionalización se produce con la Carta de San Francisco a raíz del fin de la II guerra mundial. Precisamente con ella se evidenció su falta de protección a nivel nacional. Junto con el principio de soberanía de los Estados se consagró así el estándar de trato digno único al que todos los Estados debían prestar a todas las personas que se encontrasen bajo su jurisdicción. Se realizó mediante el instrumento institucional de la labor codificadora de las Organizaciones Internacionales (OI). Su resultado fue: la “Carta Internacional de derechos humanos” formada por la DUDH (1948), el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC) y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP) de 1966 junto con sus Protocolos Facultativos.

La conclusión de esa labor codificadora es que la cooperación no sólo moral sino jurídica ya lo era a partir de entonces con carácter erga omnes. Prácticamente todos los Estados se vinculaban en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos (art.1.3) así como en el deber de cooperar en la promoción del respeto universal a los derechos humanos y su efectividad (arts.56 y 55.c), constituyendo uno de los ejes fundamentales para conseguir el objetivo esencial de la Carta, esto es, el mantenimiento de la Paz y seguridad internacionales.

II. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y sus instituciones

II.I. Concepto, Sujetos y Actores.

Concepto: El DIDH es un sector del Derecho Internacional Publico que, aunque con perfiles propios, se interacciona activamente con su tronco común a través de sus instituciones y normas que también van así a formar parte de aquél; siguiendo las definiciones de los profesores Jiménez Piernas y González Campos, entre otros, Carlos Villán Durán lo conceptúa 2.

Por lo que a los sujetos y actores del DIDH se asume el papel central de los Estados en el DI clásico como los sujetos de derecho principales. Esto no impide el creciente papel de otros sujetos de derecho con capacidad más limitada y funcional como las organizaciones internacionales (OI) y de otros actores, que no sujetos, internacionales de acuerdo a un modelo relacional del DI protagonizado por las Organizaciones Internacionales intergubernamentales, el propio individuo y las ONGs de la sociedad civil organizada.

El individuo no tiene capacidad en el DI general para reclamar contra un Estado ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) pues el art.34 de su Estatuto concede únicamente a los Estados ius standi ante la CIJ en el marco de su competencia contenciosa; sólo a través de mecanismos extraconvencionales como los del Consejo Económico y Social (ECOSOC), la organización internacional del trabajo (OIT) y la UNESCO sí puede presentar quejas, peticiones o comunicaciones contra el Estado bajo cuya jurisdicción se encuentra, ante determinados órganos y por presuntas violaciones de derechos.

De esto se concluye que su subjetividad internacional es activa pero tan limitada y funcional como ascendente, no así su subjetividad pasiva, más amplia y generosa (desde Nüremberg y Tokio) en la Corte Penal Internacional aprobada en Roma el 17.VII.98.

II.II. Las Instituciones

Universales

Al nivel de las Instituciones Universales la Carta otorga a sus órganos principales una mayor o menor competencia en el desarrollo y estímulo del respeto de los derechos humanos. De hecho, la historia ha demostrado que ha habido un interés desigual por su parte:

- El CS sólo comenzó a abordarlos al acabar la Guerra Fría y pese a la actitud recelosa de China.

- La CIJ ha tenido un papel secundario e indirecto.

- El Consejo de Administración Fiduciaria concluyó sus trabajos en 1994.

Puede afirmarse que mientras que la Secretaría General sólo ha impulsado la creación de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), la AG y el ECOSOC han sido los únicos órganos importantes que han desarrollado una amplia actividad (junto a los órganos subsidiarios creados al amparo del art.7.2 de la Carta u otros Tratados y cuya red institucional ha canalizado la cooperación estatal).

  1. ASAMBLEA GENERAL(“Parlamento mundial”): Compuesta de los representantes de prácticamente todos los Estados de la comunidad internacional, es su órgano más representativo y democrático. La igualdad jurídico-formal de sus miembros se traduce en que todos tienen derecho al voto y tanto las resoluciones como las decisiones se adoptan por mayoría absoluta.

    Conforme al art.13 de la Carta promueve estudios y hace recomendaciones a fin de impulsar la codificación y ayudar a su efectividad. Sin embargo, ese mismo precepto ha supuesto un obstáculo para sus trabajos al otorgar prioridad de tratamiento al CS. Su consciente parálisis no ha impedido que se creara de órganos subsidiarios de coordinación general como OACNUDH o de asistencia al Pleno por Seis Comisiones principales, la última de ellas la Jurídica (La Sexta) y como primera la de desarme.

    Sus estrategias en esta materia han sido dos: (1) la institucionalización de la promoción de los derechos humanos. Ha creado órganos subsidiarios y grupos de trabajo de investigación en diferentes áreas con el fin de aportar su contribución a la codificación de normas internacionales (así la CDI). (2) La institucionalización de su protección. Ha propiciado Tratados que previesen un control permanente de sus órganos subsidiarios en los que a su vez se les dotara por resolución de mecanismos extraconvencionales de su protección. Éstos pueden ser desde órganos políticos permanentes, órganos ad hoc no permanentes de investigación de violaciones de derechos humanos, las propias “operaciones de mantenimiento de la paz” e, incluso, los Altos Comisionados humanitarios3.

  2. EL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL (ECOSOC): Está integrado por 54 Estados elegidos por la AG para un período de tres años. Según los arts. 62 y ss. de la Carta realiza estudios e informes de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario, puede formular recomendaciones, proyectos de convención y convocar conferencias internacionales sobre asuntos de su competencia así como prestar la ayuda solicitada al CS y los cometidos que le pueda encomendar la AG.

    Entre sus órganos subsidiarios sobresale la Comisión de Derechos Humanos (CDH) y el Comité del ECOSOC para las relaciones con las organizaciones no gubernamentales, que en virtud del art.71 de la Carta pueden así ser consultadas sólo a nivel de ECOSOC, no a nivel político superior de AG o CS. Es así puerta de entrada en la Organización, con acceso restringido, por parte de los representantes de la sociedad civil; entre sus órganos especializados que controlan el programa económico y social de las UN sin derecho a voto se destaca la OIT, UNESCO, OMS, FAO, FMI, BM Y OMC.

  3. LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS (CDH): Directamente dependiente del ECOSOC, está compuesta por 53 Estados miembros elegibles cada tres años con sesiones periódicas anuales en Ginebra. Cada miembro tiene derecho exclusivo al voto al adoptar una decisión. En la práctica se deduce que debe ser tomada por consenso pese a que la teoría diga mayoría simple.

    Es el órgano técnico-político más importante en materia de derechos humanos cuyo presidente puede expresar también opinión sobre la situación de un país a través de una declaración previamente adoptada en su seno por consenso.Sus trabajos son coordinados por una Mesa de cinco miembros representantes de las regiones mundiales. Son a su vez auxiliados por coordinadores regionales respectivos y sin perjuicio de la participación en sus trabajos, con voz pero sin voto, tanto de los representantes de los Estados observadores como de ONGs, lo que les es facilitado por su estatuto consultivo ante el ECOSOC antes visto.

    Previa autorización del ECOSOC, cuenta con órganos subsidiarios. El más importante es la Subcomisión de promoción y protección de estos derechos, si bien destaca la puesta en marcha de dos mecanismos -llamados los procedimientos 1235 sobre el apartheid y 1503 de violaciones persistentes de derechos humanos- que a pesar de haber sido creados en 1967 y 1970 respectivamente todavía subsisten.

    Su peculiaridad es la posibilidad de residenciar comunicaciones individuales sobre la violación de derechos humanos en el grupo de trabajo de comunicaciones de la Subcomisión. Antes, sin embargo, deben haberse agotado los recursos internos y su investigación por un órgano ad hoc requiere el consentimiento del Estado en cuestión, todo lo cual no ha impedido que en los años ochenta y noventa otros mecanismos similares se hayan institucionalizado (órganos especiales de investigación tanto por países como por temas).

  4. EL CONSEJO DE SEGURIDAD(CS): De los quince miembros que lo componen sólo cinco, los vencedores de la segunda guerra mundial, son permanentes con derecho a veto en caso de decisiones de amenaza a la Paz en los términos del Cap.VII de la Carta (art.27.3 de la Carta), de forma que se trata de un órgano político intrínsecamente antidemocrático en el que, parafraseando a Carlos Villán Durán, sobre todo a partir de la caída del Muro de Berlín “ni están todos los que son, ni son todos los que están”.

    Su responsabilidad es la del mantenimiento de la paz y seguridad internacional. Se debate abiertamente en la actualidad la supresión del derecho al veto o la ampliación de Estados permanentes que minore el desequilibrio Norte-Sur, postura esta última sobre la que según Declaración de 1997 de los Ministros de Exteriores de los Estados miembros permanentes actuales se han pronunciado favorablemente.

    Si bien a través del Cap.VI (art.34 de la Carta) ejerce su responsabilidad investigando controversias para conseguir su arreglo pacífico en caso de situaciones prolongadas (bien mediante las técnicas de la mediación, arbitraje, conciliación, arreglo judicial u otros medios pacíficos incluidas operaciones de mantenimiento de la paz), ya por el Cap.VII (art.40 de la Carta) puede adoptar hasta tres tipos de sanciones como las que no supongan el uso de la fuerza armada, que la impliquen de manera pasiva, o incluso activa y de forma drástica (Bosnia-Herzegovina y Kosovo, por ejemplo).

  5. LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (CIJ): Como principal órgano judicial de la ONU con sede en La Haya, según el art.36.1 del Estatuto su competencia abarca todo tipo de litigio que las partes le sometan. Está compuesto de quince (15) Magistrados elegidos por la AG y el CS previa confección de candidaturas por los grupos nacionales de la Corte Permanente de Arbitraje.

    Su jurisdicción reposa en la aceptación voluntaria de la misma por parte de los Estados, siendo así el art.36.2 de la Carta el auténtico “talón de Aquiles” de una pretendida jurisdicción contenciosa universal (que además sólo reconoce como partes a los Estados y no a los individuos). Entre sus asuntos más destacados, aun así, se encuentran el de Barcelona Traction o el Asunto Nicaragua, si bien también en materia de derechos humanos residualmente ha ejercido jurisdicción consultiva formulando dictámenes a instancia de la AG y el ECOSOC. Así, por ejemplo, sobre inmunidades y privilegios o la legalidad sobre la amenaza o el empleo del arma atómica y nuclear.

  6. LA SECRETARÍA: Es el órgano encargado de prestar asistencia técnica a los demás y en materia de derechos humanos la mayoría de su personal se encuentra concentrado en OACNUDH, cuyos medios –según Carlos Villán Durán- no son del todo suficientes. Incluso ante esas dificultades financieras ha habido un encuadramiento en la oficina de pasantes no remunerados, si bien la AG4 se ha mostrado contraria a esa práctica porque va en detrimento de su independencia.

    Por su parte, los expertos de la UN en la esfera de los derechos humanos tienen la consideración de “peritos que forman parte de misiones” en el contexto de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las UN según ha dictaminado la CIJ5, por ejemplo, en el caso Mazilu, desde el 15.XII.89.

Regionales

Aquí las más destacables son las que han establecido mecanismos judiciales regionales para la tutela de los derechos humanos. Es pionera de ellas EL CONSEJO DE EUROPA, así como también en el marco de la UE el TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS con sede en Estrasburgo y receptor directo -a partir de su entrada en vigor el 1 de noviembre de 1998- de las demandas de las víctimas contra los Estados responsables de violación de derechos humanos consagrados en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4.XI. 1950.

Órganos europeos no judiciales sobre derechos humanos los encontramos en el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura creado por la Convención Europea del mismo nombre y en vigor desde 1989, cuyos informes son confidenciales tras la visita al lugar de autos, otro Comité Europeo sobre derechos sociales que controla la aplicación de la Carta Social Europea de 1965, el asesor de la Convención marco para la protección de minorías nacionales en vigor desde 1998, un Comisionado de Derechos Humanos del Consejo de Europa y otras instituciones de la OSCE, UE y CEI.

Nacionales:

En general se trata de organismos administrativos públicos independientes de los poderes judicial y legislativo. Así las Comisiones Nacionales y los Defensores del Pueblo (u Ombudsmen)

III. EL Código Internacional de Derechos Humanos

Esta expresión no hace alusión a un texto jurídico acabado y uniforme como cuando hablamos de cualquier código legal en el derecho interno. Sí lo hace al esfuerzo que en los últimos sesenta años la CI ha realizado para dotarse de un cuerpo normativo de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) cuyo núcleo “duro” está articulado en 143 Tratados internacionales y protocolos de derechos humanos que crean obligaciones jurídicas a los Estados Partes en los mismos, así como el entramado institucional resultante, y que son en definitiva el contenido mínimo del DIDH que asimismo debe completarse con otros instrumentos internacionales6.

A continuación veremos qué Tratados son los fundacionales, su desarrollo evolutivo, sus reglas generales de interpretación y problemas específicas de su aplicación.

1.Los textos fundacionales:

Aunque el primero de ellos fue la Carta de San Francisco de 1945 ésta no precisó cuáles eran esos derechos humanos que ella misma reconoció como uno de los propósitos de la OI en los términos del art.1.3, es decir, la cooperación internacional “en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos”.

La tarea de su concreción y definición se obtuvo con el consenso (de tres años más tarde) representado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) aprobada por la AG el 10.XII.48 y compuesta de veinte preceptos determinantes de las obligaciones ya adquiridas en este ámbito.

Si bien su contenido ha pasado al DI positivo por la vía de consenso bajo la presunción de recoger principios generales o normas consuetudinarias internacionales, esta presunción no tiene desgraciadamente una apoyatura suficiente en la práctica estatal: la Guerra Fría supuso demorar dieciocho años los primeros textos convencionales y la división de los derechos reconocidos en dos tratados separados. Así el PIDESC y PIDCP de 16.XII.66 (y los dos Protocolos Facultativos de éste, sobre comunicaciones individuales y abolición de la pena de muerte).

Estos Pactos y sus dos protocolos facultativos citados, que con una entrada en vigor demorada (a diez años más tarde para sus textos iniciales), conforman una Carta Internacional de DH (Carta IDH) que imponen obligaciones jurídicas concretas a sus Estados Partes.

Es de destacar que el primer Protocolo Facultativo del PIDCP, a diferencia del PIDESC, reconoce competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir quejas (“comunicaciones”) de individuos por presuntas violaciones de alguno de los derechos consagrados en ese Pacto, así como una técnica de control -ya común a ambos Pactos- de análisis tanto de los Informes periódicos remitidos por los Estados Partes a los respectivos Comités y relativos al grado de aplicación efectiva en los derechos internos, como de otras fuentes de información más imparciales (ONGs) o las “pautas generales” para la preparación de aquellos informes y sus “comentarios u observaciones generales”.

Las disposiciones constitucionales de la Carta se complementan a su vez con las de los organismos especializados más importantes del sistema onusiano, así la de la OIT y sus convenios internacionales del trabajo. Subraya la idea de justicia social y paz permanente o sus instituciones de estudio de informes periódicos estatales sobre su cumplimiento y de recepción de quejas y reclamaciones por incumplimiento. En igual paralelismo la UNESCO -si bien por vía extraconvencional en materia de quejas y reclamaciones-, toda vez que la OMS y la FAO no tienen desarrolladas instituciones similares.

2. Desarrollo normativo:

Además de la Carta IDH el mandato del art.55.c de la Carta UN ha implicado la adopción de más de doscientos instrumentos jurídico-internacionales de alcance diverso y que tienen por objeto el desarrollo normativo de los principios de la Carta y la DUDH y de los derechos de los Pactos Internacionales.

Su valioso denominador común es que se les identifica como “el deber ser” en materia de derechos humanos, a la par que sirven de canalización de la cooperación interestatal y de participación de los individuos y de la sociedad civil organizada a través de sus instituciones. Asimismo esa cooperación interestatal también se ha plasmado en la adopción de un gran número de declaraciones, recomendaciones o resoluciones sobre derechos humanos por parte de la AG u otros órganos de las UN, de forma que si en su evolución posterior se aceptan generalizadamente las normas propuestas en una resolución, los Estados fijarán el nuevo consenso en una norma convencional o consuetudinaria internacional, por lo que en la formación del moderno DI el comportamiento de los Estados juega un papel clave.

3. Valor jurídico de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos:

El examen de esta tarea nos conduce a reflexionar sobre el modo de producción de las normas jurídicas en DI y al problema de sus fuentes del ordenamiento (donde juega un papel muy destacado el comportamiento de los Estados por ser éstos detentadores del monopolio originario en la creación de normas jurídicas internacionales, sin olvidar el papel que en su elaboración y aplicación puedan tener la OI y las ONGs).

  1. Normas convencionales: Como quiera que los aproximadamente 143 Tratados antes referidos participan del régimen jurídico de los Tratados en DI les es aplicable su reglamentación contenida en la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los Tratados. Al tener por especialidad los derechos humanos tienen como común denominador -que les diferencia del resto de Tratados- el que son acuerdos multilaterales normativos que tienen por mismo objeto la protección de los derechos humanos. Es decir, se alejan de la reciprocidad propia de los otros Tratados entre los Estados Partes para que los Estados asuman varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos sometidos a su jurisdicción, lo que implica que de acuerdo al art.60.5 del Convenio de Viena de 1969 los Tratados sobre derechos humanos, a diferencia de los que no tratan sobre esta materia, no se puedan terminar o suspender como consecuencia de su violación grave y que tengan también otras especialidades sobre su elaboración, interpretación y aplicación.
  2. Principios generales y normas consuetudinarias: Tanto en 1.951, cuando trató sobre la Convención de genocidio, como en opinión consultiva de 1996, la CIJ precisó que al ser “principios elementales de humanidad” todos los Estados deben cumplirlos hayan o no ratificado los Convenios que estatuyen esas normas en la medida en que forman parte del DI consuetudinario.Así la DUDH, que es la más emblemática, ha ido transformando progresivamente su naturaleza jurídica desde 1948 hasta la actualidad gracias al comportamiento de los Estados. Se ha convertido en un texto cuyos principios generales son vinculantes por la vía del DI consuetudinario, toda vez que fue aprobada por la AG a través de una simple resolución y evitó además fundarla en la doctrina del derecho natural (compatible con la enseñanza cristiana, a pesar de que había autores partidarios de tal fundamentación incluso aunque no fuesen de esa religión -tal y como después se demostraría la Proclamación de Teherán en 1968-, momento a partir del cual se puede decir que la práctica ha sido que su texto haya adquirido un valor jurídico equiparable al del DI positivo con independencia de la intención de sus autores en 1948).

    Si bien según unos autores ello puede ser así mediante prueba expresa de tal hecho, según otros, así CARRILLO SALCEDO (partiendo del asunto Barcelona Traction), manifiestan que su carácter obligatorio de algunas de las disposiciones se debe precisamente a los principios generales inscritos en la Carta y desarrollados en la DUDH toda vez que el carácter absoluto de los derechos humanos fundamentales, esto es, algunos de los proclamados en la Carta, son expresión jurídica de una concepción jurídica universal derivado del reconocimiento de tal índole a la dignidad de la persona: el rechazo a la barbarie.

    Así mientras que los primeros derechos fundamentales universalmente reconocidos por esta vía fueron el derecho a la vida, a la integridad física y moral de las personas, la prohibición de la esclavitud y servidumbre, sólo a partir de 1989 los países “socialistas” aceptaron las libertades públicas que, ya con retraso, desde 1966 se adoptarían en los Pactos y diez años más tarde alcanzarían su entrada en vigor en el plano internacional.

    Pero no todos los principios de la Declaración tienen el mismo valor jurídico. Su distinción se consigue a través de la configuración de las normas de ius cogens de derechos humanos en el ámbito internacional, normas imperativas que pertenecen al DI general y cuya problemática subsiste parcialmente por no haber sido definidas con precisión como consecuencia de la pervivencia de la soberanía estatal, con lo que sólo la práctica de los Estados expresará su valor jurídico real al modo de lo previsto, por ejemplo, en el art.10.2 de nuestra Constitución.

    Para evaluar en el plano internacional ese grado de su efectividad jurídica habrá así que analizar el trato que los Estados han dado a la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, de cuyo preámbulo(párrafo 8) se deduce que evita referirse al valor jurídico obligatorio de la DUDH.

    Esta evasiva ha sido una ocasión perdida de la comunidad internacional CI al respecto y un retroceso respecto de la Proclamación de Teherán que puede poner en duda su valor jurídico entre los insternacionalistas. Así Carlos Villán Durán 7.

  3. Actos de los órganos de las Organizaciones internacionales: La práctica muestra cómo las OI pueden crear, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, normas jurídicas obligatorias para toda la CI. Así, en el ámbito de los derechos humanos, nadie duda por un lado que las resoluciones 1503 y 1235 del ECOSOC, respaldadas por la práctica, han servido de base jurídica suficiente para el establecimiento de mecanismos de recepción de quejas individuales, a nivel extraconvencional, cuya obligatoriedad es oponible a todos los Estados Miembros de las UN, ni (por otro) que órganos de expertos como el Comité de DH puedan adoptar sus propios reglamentos internos obligatorios para todos los Estados en que éstos no puedan formular reservas o declaraciones interpretativas a los mismos, que sus decisiones –que no dictámenes- admitidas sean inapelables y vinculantes para las partes en el proceso.

4. Interpretación de las normas:

Según el art.31.1 de los dos Convenios de Viena sobre el derecho de los Tratados éstos se deben interpretar de buena fe (conforme a su sentido corriente de sus términos, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin), recordando que el preámbulo y la práctica posterior tiene relevancia para su interpretación integral.

Por su parte, el art.32 establece como medios complementarios de interpretación los trabajos preparatorios y las circunstancias de su adopción, pero sólo para confirmar la interpretación dada de acuerdo con la aplicación del art.31. La dificultad añadida viene así respecto de la interpretación de las normas consuetudinarias, donde será decisiva la interpretación impuesta por un tercero (órgano judicial o arbitral) libremente cooptado por los Estados interesados.

El DIDH tiene también perfiles propios de interpretación de sus normas respecto del DI general:

  1. La regla interpretatio pro homine: Los Tratados de derechos humanos representan un estándar mínimo de normas susceptibles de ampliación, pero nunca de restricción mediante una interpretación unilateral de los Estados partes (cláusula del individuo más favorecido). Nunca les resulta aplicable el principio de la reciprocidad, por lo que según sentencias de la Corte IDH de 1.IX.01 en los casos Hilaire y Constantine et alii c.Trinidad y Tabago con el art.62 de la CADH las interpretaciones restrictivas unilaterales por parte de los Estados de las normas de derechos humanos se deberán tener por inaceptables.
  2. El valor interpretativo de las recomendaciones y comentarios de los órganos establecidos en Tratados de derechos humanos: en este aspecto el DIDH innova en relación con las reglas generales del DI constituyendo un medio eficaz para generar “jurisprudencia” consensuada entre sus miembros.

Por último, en la esfera del Derecho interno de los Estados corresponde a los jueces y tribunales velar por la interpretación y aplicación del derecho, que, tratándose del DIDH, también debe hacerse tal y como recuerda la Constitución española y es un criterio constantemente confirmado por la jurisprudencia del TC.

5. Aplicación de las normas:

Es parcialmente correcta la crítica de que hasta el momento el DIDH tiene una falta real de aplicación. Esto es así porque se ha dado más importancia sólo a su reconocimiento y porque la aplicación de las normas del DIDH es en gran medida tributaria de las normas generales del DI público en esta materia. Pero aunque la CI de Estados soberanos no haya alcanzado aún niveles de integración que permitan establecer un órgano jurisdiccional internacional permanente con competencia obligatoria para todos los Estados y en relación con la violación de cualquier obligación internacional, sea ésta de DI general o de DIDH, ello no significa que los Estados no acepten que tienen la obligación de rendir cuentas si infringen sus obligaciones.

Los mecanismos para ello, si se quiere imperfectos, los hay. Así entre los convencionales se incluyen los contenciosos o judiciales, en particular los Tribunales Internacionales de derechos humanos y los cuasicontenciosos regionalmente establecidos por Tratados, y los extraconvencionales, sin olvidar tampoco las medidas que los propios Estados y la CI pueden adoptar (así represalias económicas y uso de la fuerza como sanción suprema por el CS).

Como señala Carrillo Salcedo el derecho de la responsabilidad internacional debería precisar en todo caso en el futuro (1) qué normas tienen carácter de derecho cogente, (2) qué órgano internacional tendrá competencia para decidir cuando el comportamiento del Estado es contrario a una norma imperativa de DIDH, (3) cuáles son las consecuencias jurídicas de su violación, toda vez que además cabe la formulación, por parte de los Estados, de reservas y declaraciones interpretativas a la hora de ratificarse o adheririse a los Tratados, y (4) el uso por parte de los Estados de su facultad de declarar un estado de excepción que restrinja o suspenda su ejercicio.

A este último respecto todos los Tratados de derechos humanos guardan silencio sobre la pregunta de ¿cuándo se está ante una reserva incompatible con la convención de que se trate?, salvo el art.20.2 in fine de la CEDR que establece que “se considerará que lo es si, por lo menos, las 2/3 partes de los Estados Partes en la Convención formulan objeciones a la misma”, lo que si bien es acorde con las reglas generales de las reservas que se recogen en los dos Convenios de Viena (art.19 y ss.) resulta difícil trasladarlas al campo específico del DIDH dada su finalidad humanitaria y la exclusión de la lógica de la reciprocidad.

Con lo cual, por el uso abusivo de estas reservas y la falta de una autoridad real que se pronuncie sobre cuáles de ellas son incompatibles, la universalidad de las normas mínimas de derechos humanos queda en muchos casos truncada por la preeminencia de “particularismos” nacionales que, a su vez, son ilegales ante el DI.

Con respecto a las situaciones de emergencia estatal declarada y admisibles en virtud del art.4.1 del PIDCP, la suspensión de derechos que conlleva es distinta de las restricciones o limitaciones a esos derechos permitidas aun en circunstancias normales. Si bien en ambos casos se debe guardar una cierta proporcionalidad ningún artículo del Pacto es completamente inaplicable a los Estados Parte y algunas disposiciones del PIDCP, según su art.4.2, no pueden ser suspendidas nunca por ser normas de ius cogens. Así, el derecho a la vida e integridad física y moral de las personas, la prohibición de la esclavitud y servidumbre, el no ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, la irretroactividad de la ley penal, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión.

Victoriano Perruca Albadalejo.
Capitán Auditor del CMJ, Asesoría Jurídica de FUTER (Sevilla) y ASP 9º de FSB (Herat y Qala e Now) en ISAF

Notas

1Facultades que el Derecho atribuye a personas y grupos sociales, expresión de sus necesidades en lo referente a la vida, la libertad, la igualdad, la participación política o social, o a cualquier otro aspecto fundamental que afecte al desarrollo integral de las personas en una comunidad de hombres libres, exigiendo el respeto o la actuación de los demás hombres, de los grupos sociales y del Estado, y con garantía de los poderes públicos para restablecer su ejercicio en caso de violación o para realizar la prestación”.

2Sistema de principios y normas que regula un sector de las relaciones de cooperación institucionalizada entre Estados de desigual desarrollo socioeconómico y poder, cuyo objeto es el fomento del respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales universalmente reconocidos, así como el establecimiento de mecanismos para la garantía y protección de tales derechos y libertades, las cuales se califican de preocupación legítima y, en algunos casos, de intereses fundamentales para la actual comunidad internacional de Estados en su conjunto”.

3 Entre los cuales destaca OACNUDH y cuyas ambiguas funciones han hecho que por Resolución 48/148 se estipulara en su párrafo 4(b) la “cláusula residual de competencia” –así llamada por la profesora Escobar Hernández – y según la cual podrá desempeñar en el futuro todas las tareas que le asignen los órganos competentes del sistema de las UN en la esfera de derechos humanos, si bien no tiene línea directa ni con la AG ni el CS ya que sus informes se evacúan por conducto del ECOSOC.

4 En la Resolución 53/218,de 7.IV.1999.

5 Por ejemplo, en el caso Mazilu, desde el 15.XII.89.

6 Los aprobados por OI en la medida en que abarcan distintas formas. Desde simples declaraciones, reglas mínimas, principios, recomendaciones, resoluciones o decisiones, y cuya categoría jurídica es desigual: sólo si contienen normas de derecho consuetudinario preexistente, son principios generales, o derecho derivado de las OI también tendrán carácter jurídicamente obligatorio. Por la vía del DI positivo también tendrán ese carácter, o por la vía del consenso.

7 La opinión de Carlos Villán Durán es que esa Declaración lo único que hace es confirmar que los Estados no reconocían todavía en 1993, a nivel universal, un valor jurídico obligatorio de la DUDH en su conjunto, lo que no impide que su práctica posterior como normas jurídicas obligatorias cristalicen como principios generales o normas consuetudinarias del DI, identificándose actualmente como normas de ius cogens las que están al abrigo de toda suspensión de conformidad con el art.4.1 del PIDCP y el de no discriminación en el art.1.4 in finedel mismo Pacto, así como todos aquellos cuyo carácter de ius cogens sea probado en el caso concreto a través de la prueba de que se trata de una norma generalmente aceptada por la CI de Estados en su conjunto, como por ejemplo, el de habeas corpus y no así el derecho a la nacionalidad, la libertad de circulación, el derecho a la propiedad o a buscar asilo, así como todos los derechos de contenido económico, social y cultural.

 

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