" CASOS DE DERECHO INTERNACIONAL"


Porgiovaniecco- Postado em 04 dezembro 2012

Autores: 
CAMPI, Germán.

 

 

Sujetos. Terrorismo. Nulidad de Tratados

 

CASO N°1

1. ¿Qué es para el Derecho Internacional el “Estado del Vaticano”?

1.1 Antecedentes histórico-jurídicos

Desde la época de Carlomagno hasta 1870, es decir, durante casi mil años, el papado dominó el centro de la península italiana, incluida la ciudad de Roma. En el siglo XIX, durante la unificación italiana, los estados pontificios fueron absorbidos en la estructura unitaria del nuevo reino. La fase final de este proceso llegó aquel año, cuando las tropas del rey Víctor Manuel tomaron Roma. En los diez años siguientes, el Papa se negó a rendir sus últimos bastiones al nuevo estado; se retiró al Vaticano cuando las tropas reales entraron en Roma y desde entonces ningún Papa volvió a abandonar sus recintos hasta la ratificación, en febrero de 1929, de los pactos Lateranenses.

Según la ley de garantías del 13 de Mayo de 1871, el Reino de Italia aseguró al Papa las prerrogativas y honores propios de un soberano, es decir: la inviolabilidad de su persona, la inmunidad de residencia y la exención de jurisdicción penal, así como el derecho de mantener una guardia armada; a la Santa Sede, una subvención anual para asegurar su existencia, la inmunidad de los cónclaves y de los concilios, la inmunidad de los agentes diplomáticos que enviara a los Estados extranjeros o recibiera de ellos, la libertad de comunicaciones con el exterior, etc. [1] Sin embargo, este acuerdo unilateral fue denunciado por el Papa Pío IX, protesta que hicieron suya todos sus sucesores.

El 11 de Febrero de 1929, el Vaticano y el Estado Vaticano concluyeron dos acuerdos para normalizar sus relaciones: los tratados de Letrán y el Concordato [2] . Según los términos del primero, la Santa Sede recibió poderes exclusivos y jurisdicción soberana sobre el estado de la Ciudad del Vaticano, que fue declarado territorio neutral e inviolable. Además, el estado italiano concedió al Vaticano compensaciones económicas por sus anteriores pérdidas. Bajo el Concordato, el catolicismo se convirtió en la religión oficial del Estado Italiano, con privilegios especiales (particularmente en el campo de la enseñanza) definidos por ley. Además, en la misma fecha se derogó la ley de garantías de 1871.

La constitución italiana de 1947 reafirmó los pactos de Letrán, pero en los cuatro decenios siguientes algunos de sus términos volvieron a ser renegociados. La versión definitiva fue firmada en 1984, en ella se estipulaba que el catolicismo perdería sus condición de religión oficial, y la Iglesia, la mayoría de sus privilegios especiales, aunque los pactos de Letrán y el estatuto de la Ciudad del Vaticano no fueron afectados.

En 1917 se redactó el primer Código de Derecho Canónico. En 1963, el Papa ordenó su revisión, cuya culminación se manifestó en la adopción del nuevo Código Canónico de 1981, ratificado en 1983.

1.2 ¿La Ciudad del Vaticano es un Estado, tiene personalidad internacional?

Para encontrar respuesta a este interrogante, tendríamos que remitirnos a los Acuerdos de Letrán, anteriormente mencionados. El Preámbulo del Tratado dice: “que es preciso para asegurar a la Santa Sede la independencia absoluta y visible, garantizarle también una soberanía indiscutible en el orden internacional...” El Vaticano, entonces, se constituye para que la Iglesia pueda cumplir su misión. Congruentemente el artículo II declara que Italia reconoce la soberanía de la Santa Sede en el orden internacional, pero añade un párrafo de profundo significado: esa soberanía es reconocida por Italia: “como atributo inherente a su naturaleza, en conformidad con su tradición o con las exigencias de su misión en el mundo.”

Tradicionalmente se entiende que los elementos constitutivos del Estado son 4: a) territorio b) población c) organización jurídico – política d) fin ético social. Los cuatro elementos surgen de modo manifiesto el Tratado de Letrán.

Referente al primer elemento, el territorio,  el artículo III establece que: “Italia reconoce a la Santa Sede la plena propiedad, el poder inclusivo y soberana jurisdicción sobre el Vaticano, tal como actualmente está constituido, con todas sus dependencias y dotaciones, creando de este modo la Ciudad del Vaticano por las razones especiales y con las modalidades que contiene este Tratado” Es una superficie de 44 hectáreas.

En cuanto al segundo elemento, o sea la población, el Tratado expresa que: “quedan sometidas a la soberanía de la Santa Sede todas las personas que tienen domicilio establecido en la Ciudad del Vaticano”. El criterio para determinar la nacionalidad de dichas personas es el domicilio. Sus pobladores, por así decirlo, son personas que trabajan para los fines temporales del Vaticano, pero en tanto esos fines se ordenen a un fin más alto, que es el propio de la Iglesia Católica. Se estima que actualmente habitan 850 personas.

El tercer elemento, el orden jurídico estatal, esta bajo la soberanía del Papa (art. XXV), quien es a su vez, Jefe de la Iglesia católica y, por serlo es que tiene autoridad y soberanía sobre el Vaticano (art. III y IV). Lo expuesto resulta confirmado también por el artículo 1  de la Ley Fundamental del Estado de la Ciudad del Vaticano, el cual enuncia que: “El Sumo Pontífice, Soberano del Estado de la Ciudad del Vaticano, tiene la plenitud de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial”

Por último, en lo que respecta al cuarto elemento o sea el fin ético social, los propios acuerdos de Letrán lo hacen ver claramente en su Preámbulo, anteriormente trascripto a lo cual me remito.

Dicho todo esto, hay sectores minoritarios de la doctrina, a los cuales me opongo enfáticamente, que niegan la estatalidad de la Ciudad del Vaticano, debido a que los elementos típicos estatales se ven notoriamente disminuidos, estableciendo así un ridículo requisito cuantitativo para existencia de un Estado, con lo cual varios estado dejarían de serlo por tener una escasa población o territorio.

Para finalizar y puntualmente refiriéndome a la personalidad internacional de la Ciudad del Vaticano Diez de Velazco expresa que : “nació el mismo día en que se ratificaron los acuerdos de Letrán; es decir, el 7 de junio de 1929. A partir de esa fecha, el Estado de la Ciudad del Vaticano inició su vida, pues los instrumentos que lo crearon habían cumplido todos los requisitos para tener plena eficacia jurídica”

2. ¿Y las Madres de Plaza de Mayo?

2.1 Antecedentes histórico-jurídicos

Preliminarmente, corresponde afirmar que las Madres de Plaza de Mayo –tanto la Asociación presidida por Hebe de Bonafini, como la presidida por Estela de Carloto- son Organizaciones No Gubernamentales (ONG), constituidas regularmente bajo la legislación nacional como personas jurídicas, en ambos casos con el formato legal de Asociación Civil sin fines de lucro.

Surgieron en la última dictadura para peticionar antes las autoridades de facto por sus hijos desaparecidos. Durante aquellos años del proceso se opusieron constantemente a las medidas tomadas por el gobierno, sufriendo una constante persecución, incluyendo secuestros y desapariciones. En 1979, dejaron de manifestarse en la plaza de Mayo debido a la represión, pero a partir de 1980 continuaron haciéndolo. En los primeros días de diciembre de ese año realizaron la primera ‘marcha de la resistencia’, consistente en caminar alrededor de la plaza durante 24 horas.  A pesar de la llegada de la democracia al país, en 1983, continuaron con sus marchas y actos, pidiendo condena para los militares que participaron en el gobierno.

2.2 ¿Son las madres de Plaza de mayo un sujeto de derecho internacional?

La personalidad jurídica en general es la capacidad de un ente para adquirir derechos y contraer obligaciones dentro de un ordenamiento jurídico. Dicho esto, la definición tradicional del  derecho de gentes conceptualiza al mismo como  un derecho entre Estados, excluyó la posibilidad de considerar al individuo como un sujeto de ese orden jurídico, lo cual contribuyó a negar la personalidad jurídica internacional de individuos o grupos de individuos constituidos bajo personas jurídicas.

Sin embargo, la doctrina mayoritaria actual le otorga personalidad jurídica internacional a las Asociaciones, por ejemplo Lazcano, clasifica a las mismas como personas internacionales históricas, y afirma que estas “persiguen una finalidad de bien propio de los asociados, un bien particular, pero coincidente con el objetivo de bien común internacional” [3]

Concretamente importa demostrar si las personas físicas o jurídicas pueden tener una relación directa con el Derecho Internacional Público. Porque mientras el individuo carece de personalidad en el derecho internacional general, la posee en ciertos casos del derecho convencional.

A nivel de organizaciones internacionales, el Artículo 71 de la Carta de las Naciones Unidas [4] establece que el: “El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo. Podrán hacerse dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Unidas”. A su turno la resolución 1296 del ECOSOC creo 3 Categorías o Status Consultivos, de los cuales podrían resultar titulares las ONG. Estas categorías son: I. Interés en la mayor parte de las actividades del Consejo, II. Competencia especial para determinadas actividades, III. Competencia ocasional. En nuestro país, la única ONG que goza del Status Consultivo II es la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH)

En el ámbito internacional, el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y políticos [5] (1966) , en su artículo 2 dispone que: “Todo individuo que alegue una violación a cualquiera de sus derechos enumerados en el pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la Consideración del Comité una comunicación escrita” por ende, entiendo, que también podría presentarse un grupo de personas asociado.

En el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos [6] (1969) en su artículo 44 establece que: “Cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar ante la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación a la Convención por un Estado Parte”. Solución similar otorga la Convención Europea para la Protección de Los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (1950), que a partir de 1994, con su reforma [7] permite la presentación de demandas de individuos o grupos de personas, ante la Corte Europea por violaciones a la Convención.

Por todo lo expuesto, concluyo que las ONG’s, como las Madres de Plaza de Mayo, son sujetos de derecho internacional, pero con una personalidad atenuada que se encuentra delimitada por Tratados a nivel internacional y regional.

3. ¿Que es un nuncio? Cuáles son sus funciones, derechos y obligaciones?

3.1 Definición.

(Etim. Latín nuntius, mensajero, enviado.)

Un nuncio es el Prelado oficial que representa al Papa en la capital de un gobierno extranjero. El Nuncio vigila por el bienestar de la Iglesia en ese país y maneja los asuntos entre la Sede Apostólica y el gobierno civil del país al cual ha sido asignado. En los países católicos, el Nuncio es el decano del cuerpo diplomático, es asignado por el Papa y generalmente es un obispo. Actualmente el Nuncio Apostólico ante la República Argentina es el Monseñor Santos Abril y Castelló. [8]

El Papa nombra y envía a sus propios Legados bien ante las Iglesias particulares, como a la vez ante las diversas naciones o regiones (artículo 362, Código Canónico). Estos Legados o Nuncios representan al Papa de modo estable en el lugar al que son enviados. (artículo 363, Código Canónico).

El cargo de legado pontificio cesa al cumplirse el tiempo del mandato, por revocación comunicada al interesado y por renuncia aceptada por el Romano Pontífice. (artículo 367, Código Canónico)

La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas [9] -en adelante, en este caso la Convención de Viena-, en su artículo 14, al momento de categorizar a los jefes de misión se refiere indistintamente a los “embajadores o nuncios acreditados ante los jefes de estado” por lo cual resultan aplicables a los nuncios todas las disposiciones de esta Convención.

 

3.2 Funciones

Por lo expuesto, las mismas surgen de dos fuentes: El Código Canónico y la Convención de Viena

3.2.1 Funciones en el Código Canónico

El artículo 364 del Código Canónico establece que:  “La función principal del Legado pontificio consiste en procurar que sean cada vez más firmes y eficaces los vínculos de unidad que existen entre la Sede Apostólica y las Iglesias particulares”.

También corresponde por el artículo citado entre otras cuestiones, al Nuncio:

·        Informar a la Sede Apostólica acerca de las condiciones en que se encuentran las Iglesias

·        Prestar ayuda, consejo y colaboración a los Obispos, y a la Conferencia Episcopal,

·        Proponer candidatos a Obispos a la Sede Apostólica ;

·        Esforzarse para que se promuevan iniciativas en favor de la paz, del progreso y de la cooperación entre los pueblos;

Por otra parte el artículo 365 establece que: “Al Legado pontificio, que ejerce a la vez su legación ante los Estados según las normas de derecho internacional, le compete también el oficio peculiar de:

1º. Promover y fomentar las relaciones entre la Sede Apostólica y las Autoridades del Estado;

2º. Tratar aquellas cuestiones que se refieren a las relaciones entre la Iglesia y el Estado; y, de modo particular, trabajar en la negociación de concordatos y otras  convenciones de este tipo, y cuidar de que se lleven a la práctica.”

3.2.2 Funciones en la Convención de Viena.

Correlativamente la Convención de Viena en su artículo 3 establece como funciones de la Misión Diplomática:

a.      Representar al Estado acreditante ante el Estado receptor. La misión directamente expresa la voluntad del Estado, ya que esta no es un sujeto de derecho internacional.

b.   Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional. Estos límites están dados por el deber de no intervención en los asuntos internos del estado receptor.

c.      Negociar con el gobierno del Estado receptor. Lo cual resulta la esencia de la diplomacia, tanto en aquellas cuestiones que afecten la relación bilateral, como en las originadas en un reclamo por derechos de nacionales del estado acreditante, o al cumplimiento de un tratado.

d.      Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante. Para el manejo de las relaciones con tros Estados es de vital importancia el conocimiento de su política interior y exterior, pero siempre actuando lícitamente, quedando prohibido expresamente el espionaje u otro medio ilícito de acceso de información.

e.      Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.  Lo cual se puede expresar tanto en la práctica diaria como en la firma de Concordatos.

3.3 Derechos de la Misión según la Convención de Viena

a. Inviolabilidad de sede y sus bienes. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión. (artículos 22 y 30 inciso 1). A su vez, los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución. (artículos 22 inciso 3 y 30 inciso 1). La prohibición continua vigente aún en caso de ruptura de relaciones diplomáticas (artículo 45). A su vez es deber del estado receptor adoptar las medidas adecuadas para proteger los locales de la Misión, dentro de los límites razonables, claro esta (artículo 22 inciso 2). Por ejemplo, en caso de tumultos o manifestaciones hostiles, el estado receptor debería colocar un cerco policial para proteger al local, caso contrario se generaría responsabilidad internacional del estado receptor por la omisión

b.      Inviolabilidad de la correspondencia oficial, de los archivos y de la valija diplomática. La inviolabilidad de correspondencia y archivos la establece expresamente el artículo 24 y es uno de los presupuestos de la libertad de acción que goza la Misión Diplomática es la absoluta libertad de comunicación con su Estado acreditante, garantizada también por el artículo 27, conjuntamente con la inviolabilidad de valija diplomática y el correo que la transporte.

c.      Inviolabilidad del agente diplomático e inmunidad de jurisdicción. La misma es absoluta e ilimitada y no admite excepción alguna (artículo 29). Igualmente, goza de inmunidad de jurisdicción penal respecto del estado receptor para cualquier clase de delitos (artículo 31, inc.1), aunque no queda eximido de la jurisdicción de su Estado acreditante. (artículo 31, inc. 4).

En cuanto a la inmunidad civil, también sería inmune salvo si se trata de acciones reales, sucesorias y derivadas de actividades comerciales o profesionales, esto tiene fundamento en la irrelevancia que estas excepciones tienen para el desempeño de la función diplomática.

Por último, la inmunidad administrativa, se refiere a las sanciones de tipo contravencional o de policía, como las infracciones de tránsito, por ello en ese caso el Ministerio de Relaciones Exteriores o su equivalente deberá emitir las correspondientes chapas  - patente.

d.      Exención fiscal. El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción:  impuestos sobre inmuebles, sucesiones y actividades profesionales o comerciales personales del agente diplomático impuestos indirectos y derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles. (artículo 34)

e.      Uso de bandera y escudo. La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado acreditante en los locales de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión y en los medios de transporte de éste.

3.4 Deberes de la Misión según en la Convención de Viena

a.      No intervención en los asuntos internos del Estado receptor. Lo cual deriva del principio de no intervención del derecho internacional. Distinta sería la crítica de un jefe de misión en defensa de los derechos de sus nacionales, lo cual estaría dentro de su función protectora, siempre y cuando la denuncia no fuera pública. Lógicamente tendría prohibido, por ejemplo, expresar opiniones públicas en apoyo de un partidos políticos del Estado receptor o fuera cómplice de conjuras para derrocar a su gobierno. (artículo 41, inciso 1)

b.      Comunicaciones con el gobierno local. Las mismas deben ser realizadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores o con el ministerio que se haya convenido con el Estado receptor (artículo 41, inciso 2)y a su vez el estado acreditante tiene prohibido establecer oficinas de la misión en lugares diferentes a su sede sin el consentimiento del Estado receptor (artículo 12)

c.      Sumisión a la ley local. La inmunidad de jurisdicción de la cual goza la Misión, solamente paraliza la sanción legal contra la violación de las leyes del Estado receptor, pero no elimina la obligación de cumplirlas. Violar leyes del estado receptor amparado en la inmunidad sería abusivo.

En síntesis, el nuncio tiene por función fundamental representar al Papa y a los intereses de Vaticano, ante otros Estados u organizaciones internacionales. sus demás funciones y derechos surgen del Código Canónico y de la Convención de Viena, finalmente sus obligaciones surgen de esta última.

4) ¿Un “nuncio” puede denunciar públicamente al Estado receptor?

No. Como anteriormente mencione, los diplomáticos solamente pueden relacionarse con  el Estado receptor a través del Ministerio de Relaciones Exteriores o el ministerio que corresponda. Si bien se podría considerar notablemente más amplia la tarea protectiva del nuncio debido a que protege a su vez a los intereses de la Iglesia Católica, cualquier manifestación del Nuncio contra el estado receptor, debe realizarse por escrito y de modo secreto al ministerio que corresponda según el artículo 41 de la Convención de Viena.

5) ¿Pueden los nuncios ser juzgados? Si / No. Y en su caso requisitos de admisibilidad.

Como anteriormente mencione los agentes diplomáticos gozan de inmunidad de jurisdicción penal absoluta. (artículo 31, inc.1)

Solo habría 2 vías para que estos pudieran ser juzgados:

a.      Renuncia a la inmunidad. Como la inmunidad es otorgada al Estado acreditante y no a la persona del agente diplomático, ésta puede ser renunciada por el estado acreditante. Debe ser expresa (artículo 32, inciso 1 y 2). La renuncia posibilitará la puesta en marcha del mecanismo jurisdiccional del Estado receptor en relación con el agente diplomático.

b.      Declaración de persona non grata. Establece el artículo 9 “El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión, según proceda.” Entonces declarado el nuncio persona non grata, el Vaticano debe retirarlo y si corresponde destituirlo. Una vez retirado del país receptor y destituido, podrían ocurrir 2 situaciones:

a.     El destituido nuncio podría ser juzgado en una corte Italiana, ya que tiene la jurisdicción penal del Vaticano [10]

b.     El estado receptor –Argentina- podrá solicitar la extradición para juzgar al destituido nuncio bajo las leyes argentinas, como a cualquier individuo. Lógicamente esta extradición podrá ser concedida o no por el Vaticano.

CASO N° 2

El día 11 de septiembre de 2001, en el territorio de los Estados Unidos se llevaron a cabo atentados terroristas que provocaron la caída de las torres gemelas de Nueva York y de otros edificios aledaños, miles de personas murieron y otras tantas sufrieron heridas de distinta consideración. También sufrió importantes daños el edificio del Pentágono en Washington.

1. ¿Que acciones se pueden intentar en defensa de los derechos vulnerados?

2. ¿A quien corresponde la legitimación activa?

3. ¿A quien corresponde la legitimación pasiva?

4. ¿Cómo se lleva a cabo el reclamo? En que instancia?

5. ¿Qué sanciones correspondería aplicar?

Debido a la extrema relación que guardan estas preguntas para el examen del presente caso, procederé al análisis conjunto de las mismas. Podría clasificar dos tipos de acciones por su índole, momento de realización y derecho aplicable.

A.     Acciones militares

En primer término correspondería analizar si las acciones militares realizadas por los Estados Unidos, operación denominada “Justicia Duradera” [11] se encuentran autorizadas por el Derecho Internacional.

Los Estados Unidos primeramente asistieron a la sesión 4370° del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, celebrada el día posterior a los ataques, en la cual se trato el mencionado tópico.

Luego de su debate, se aprobó la resolución S/RES/1368 [12] , la cual primeramente en su cláusula preambulatoria tercera, reconoce “el derecho inmanente a la legítima defensa individual o colectiva de conformidad con la Carta de Naciones Unidas” y a su vez en sus cláusulas operativas insta con urgencia a los Estados a que colaboran para someter a la justicia a los responsables de estos actos de terrorismo internacional, como así también exhorta a la comunidad internacional para que redoble sus esfuerzos para prevenir y reprimir los actos de terrorismo. Por su parte la resolución S/RES/1373 establece el congelamiento de los fondos de quienes participen en terrorismo e insta a los Estados para que aseguren el enjuiciamiento de toda persona que participe en estos actos y se debe tipificar al terrorismo con delitos graves. Asimismo crea un Comité especial para vigilar el cumplimiento de esta resolución.

 

Un sector importante de la comunidad internacional discute sobre calificar a la operación “justicia duradera” como un acto de legítima defensa. Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas el cual establece que: “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales”

Este artículo tradicionalmente fue interpretado de modo que cuando un Estado, víctima de una agresión armada por parte de otro, pueda recurrir a medidas de fuerza para neutralizar y desactivar esa agresión. Ahora bien, el delito de agresión fue definido por la resolución A/RES/3314 (XXIX) como: “cualquier uso de la fuerza armada contra la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de un estado que entre en contradicción con la Carta de las Naciones Unidas”. De este modo, los Estados Unidos, sufrieron una agresión, pero no por parte de otro estado, sino por parte de un grupo de personas organizadas con la finalidad de cometer actos de terrorismo internacional.

Por lo dicho, el concepto de legítima defensa, debe ser entendido como un concepto amplio, en vistas a que en el caso de actos de terrorismo, los mismos pueden ser cometidos por personas distintas a un Estado. Por supuesto que estoy considerando, que la República Islámica de Afganistán de ningún modo presto apoyo o asistencia, como tampoco ordeno a los autores de los atentados  que los cometieran, ni fueron consentidos a posteriori. Es dable mencionar, que al 11 de septiembre la mayor parte del territorio de Afganistán se encontraba bajo el poderío de los Talibanes y no bajo el poder del gobierno formal (reconocido internacionalmente) que se encontraba en el exilio.

La licitud de la legítima defensa en esta caso, estuvo dada, al entender precisado al agresor (Estados Unidos afirma tener pruebas suficientes) y la medida fue tomada contemporáneamente, días después de los atentados. En cuanto a la proporcionalidad, debo formular algunas reservas, ya que si bien en los planes del Pentágono solo figuraba atacar los “escondites” de la red Al Qaeda y capturar a sus integrantes, se han producido muertes de civiles que no tenían relación alguna con los hechos, como también daños en sus propiedades.

En síntesis, los Estados Unidos, en uso del derecho de legítima defensa tenía la legitimación activa para realizar tales incursiones, al considerarse titular de un derecho subjetivo, surgido en virtud de los ataques. Estas operaciones tenían por finalidad, desmantelar a la red Al Qaeda, y capturar a Usama bin Laden y sus cómplices, por considerarlos penalmente responsables de los atentados perpetrados en la ciudades de Nueva York, Washington D. C. y Pennsylvania para su posterior juzgamiento entendiéndolos entonces,  titulares de la legitimación pasiva.  Debe destacarse que la legitimación activa también podría tenerla cualquier Estado que se sintiera agredido por estos ataques, en colaboración con Estados Unidos, en virtud de la magnitud de estos crímenes que arrojaron la muerte de civiles de todas las nacionalidades. Es importante mencionar que el Consejo de Seguridad en 1999 [13] había exigió a los Talibanes que cesen las actividades terroristas en el territorio que controlaban, como así también demandaba la entrega de bin Laden a las autoridades que lo hubiesen acusado para ser enjuiciado

El reclamo se llevó a cabo en el Consejo de Seguridad, el cual reconoció el derecho de legítima defensa contra estos ataques, mediante la resolución citada y además ordenó que los estados tomen medidas para reprimir estos actos enjuiciando a los culpables, entre las cuales podemos incluir a la operación “Justicia Duradera”, de la cual anteriormente explique sus objetivos. Si bien Estados Unidos, enmarcado en el derecho de legítima defensa, podría haber accionado directamente, es lógico que buscará el consentimiento del Consejo para realizar esta acción.

B. Acciones Judiciales

En primer término corresponde analizar cual es el derecho aplicable en el caso en cuestión, desde la perspectiva del Derecho Internacional.

Al 11 de septiembre se encontraban vigentes varias Convenciones Internacionales, las cuales habían sido ratificadas por los Estados Unidos en temas relacionados con el terrorismo, todas ellas referentes a la aviación civil, entre ellas:

Convención de Tokio de 1963

La Conferencia Internacional sobre Derecho Aéreo celebrada en Tokio y patrocinada por la Organización de la Aviación Civil Internacional, aprobó el “Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves” donde entre otros temas se menciona el “apoderamiento ilícito de aeronaves”. Pero en este caso, los Estados no asumían obligación alguna de apresar al autor ni de sancionar tales actos, todo quedaba regido por el derecho interno del estado en cuestión.

Convención de La Haya de 1970

La Convención Internacional de Plenipotenciarios de la Haya aprobó el 16 de diciembre de 1970 el “Convenio para la supresión del apoderamiento ilícito de aeronaves”, el cual se encuentra tipificado como delito en su artículo 1° como el cometido por “toda persona, que a bordo de una aeronave en vuelo, ilícitamente, mediante la violencia, amenaza o cualquier otra forma de intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza su control o intente cometer cualquiera de tales actos”.

Por su parte los Estados, se obligan a sancionar para el delito las penas correspondientes; por tanto, si no han sido promulgadas las leyes respectivas, los efectos de la Convención serían más que relativos. También por esta Convención se obliga a extraditar al presunto delincuente o en caso contrario a enjuiciarlo “sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio” (art. 7°)

Convención de Montreal de 1971

Una nueva Conferencia de Plenipotenciarios reunida en Montreal en septiembre de 1971 aprobó el “Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil” Estos actos, solamente se refieren al apoderamiento ilícito de aeronaves, el artículo 1° establece que el delito se comete por “toda persona que ilícita o intencionalmente: a) realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo, actos de violencia que por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo”

Se ha prescrito el mismo sistema respecto a las penas, extradición y juzgamiento como en la Convención de la Haya de 1970. Por lo tanto, esta Convención también reenvía al derecho interno.

Resoluciones de las Naciones Unidas

La Asamblea General aprobó el 9 de diciembre de 1985 una Resolución [14] por la que se condena al terrorismo en los siguientes términos: “condena inequívocamente y califica de criminales a todos los actos, métodos y prácticas del terrorismo, dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y su seguridad”

La resolución solicita a los Estados que: armonicen su legislación interna con los tratados vigentes; evitar la preparación y organización en sus respectivos territorios de actos dirigidos contra otros Estados; abstenerse de organizar o instigar actos de terrorismo en otros Estados y cooperar entre sí para la lucha contra el terrorismo.

A su turno, el 9 de diciembre de 1994 [15] , aprobó la Declaración para medidas para eliminar el terrorismo, la cual afirma que los actos de terrorismo constituyen una grave violación de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y representa una amenaza para la paz y seguridad mundial, por ende debe ser considerado como un crimen.

Establece también que los Estados deben abstenerse de organizar o instigar actos de terrorismo en el territorio de otros Estados y tampoco deben ser tolerados o alentados. Asimismo se debe asegurar la aprensión, el enjuiciamiento o extradición de los autores.

La Asamblea General, anualmente desde hace décadas viene aprobando resoluciones con textos similares [16] , las que cite anteriormente creo que son las más representativas.

El Consejo de Seguridad, por su parte, el 19 de octubre de 1999 dictó una resolución [17] , por la cual condena los actos terroristas por ser criminales e injustificables. Expresa que se deben prevenir y reprimir a los actos de terrorismo y no se debe dar refugio a quienes participen en los mismos, debiendo ser detenidos y procesados. Anteriormente el Consejo había dictado resoluciones condenando atentados particulares, pero nunca había sido tan enérgico en la calificación de actos terroristas. Cabe recordar que las resoluciones del Consejo de Seguridad son de cumplimiento obligatorio, así lo dispone la Carta de las Naciones Unidas, en su artículo 25.

Luego de haber realizado un análisis pormenorizado de las disposiciones internacionales vigentes al momento de los atentados, puedo concluir que las Convenciones Internacionales relativas a la aviación civil, si bien tipifican el delito de apoderamiento ilícito de aeronaves, remiten al derecho interno el establecimiento de penas y su juzgamiento. Por su parte, las resoluciones de la Asamblea General, como ocurre habitualmente, si bien en sus enunciados parecen muy enérgicos, en la práctica, no se traducen a una solución concreta para este tópico. Recién en 1999, el Consejo dicta una resolución, con contenidos similares a los de las Resoluciones de la Asamblea, pero siendo obligatorios por haberlos dictado éste órgano.

Es fundamental mencionar que hasta este momento, no existe ninguna Convención Internacional sobre terrorismo que establezca un sistema de penas y un tribunal internacional que las ejecute, como podría ser la Corte Penal Internacional.

Por todo lo expuesto, en el caso en cuestión el reclamo solamente podrá ser llevado a cabo en instancias de derecho interno y en cuanto a las sanciones corresponderán las previstas en el Código Penal del Estado donde se lleve a cabo el proceso.

La legitimación activa para solicitar el enjuiciamiento de los responsables de este atentado la tendrán quienes se consideren perjudicados por el mismo, o dicho de otro modo –como he mencionado anteriormente- quien se considere titular de un derecho subjetivo. La legitimación pasiva la tendrán quienes presuntamente sean considerados penalmente responsables por estos actos de terrorismo internacional, tal como fueran calificados por el Consejo de Seguridad.

Puntualmente, el objetivo públicamente declarado por los Estados Unidos sobre la operación “justicia duradera” era capturar a Usama bin Laden, a los efectos de ser enjuiciado en sus tribunales y con su legislación para aplicarle las sanciones previstas en su ordenamiento interno. Pero en el supuesto, que Usama bin Laden, sea capturado por Estados Unidos, cualquier Estado que se considere afectado por sus actos, podrá solicitar que sea extraditado para su juzgamiento, claro esta que será potestad, en tal caso de Estados Unidos, de conceder o no la extradición, siempre hablando en un plano hipotético.

En conclusión, resulta sumamente necesario el dictado de la Convención Internacional contra el Terrorismo, en la cual se tipifique claramente tanto la responsabilidad penal individual de quienes incurran en tales hechos, como la responsabilidad estatal por las acciones u omisiones que posibiliten tales hechos.

Por último si bien, algunos podrían considerar que existió responsabilidad internacional de Afganistán por omitir tomar las medidas que hubiesen prevenido este atentado, queda claro que el Consejo de Seguridad por el contrario a dictado resoluciones tendientes a: apoyar el establecimiento de un nuevo gobierno amplio y representativo que respete los derechos del pueblo afgano y sus obligaciones internacional [18] ; luego de establecido el nuevo gobierno por el Acuerdo de Bonn, lo hace suyo e insta a los grupos afganos a que cooperen con este gobierno [19] , como así también estableció una fuerza internacional de asistencia para que garantice la seguridad de la Autoridad Provisional [20]

CASO N° 3

1. ¿Qué tarea esta llevando a cabo Collin Powell en el Oriente Medio?

El Secretario de Estado norteamericano, esta procurando la solución pacífica de una controversia realizando una mediación entre Israel y varios estados árabes: Líbano, Siria y Palestina, aunque en realidad Palestina no es un Estado, justamente este es tal vez, el principal punto de conflicto. El primer antecedente hacia ese fin es el Acuerdo de Oslo firmado en 1994 entre Palestina e Israel, donde se estableció una limitada forma de gobierno autónomo para los palestinos, reconociéndose a la OLP (Organización para la Liberación Palestina) cuyo líder es Yasser Arafat como la autoridad oficial.

1.1 Concepto

La mediación es la injerencia amistosa, solicitada u ofrecida y aceptada, de uno o más terceros, en un conflicto de dos o más Estados, para aconsejarles una solución concreta y pacífica de la cuestión, luego de haber escuchado a las partes.

En el caso en análisis, la mediación fue ofrecida por los Estados Unidos, hace varios años y aceptada por los estados anteriormente citados.

Por su naturaleza este procedimiento, es una injerencia amistosa y por tanto no coactiva; es jurídica y política simultáneamente, por estar reglada por el Derecho, hacer posible la más amplia consideración de los intereses de las partes, ser una expresión de la conducta internacional del Estado poder llevar a soluciones pacíficas de Derecho, de conveniencia, o ambas a la vez.

1.2 La obligación de ofrecer, aceptar o pedir la mediación.

La Convención de la Haya N° 1, de 1889, contenía elaboradas disposiciones referente a los buenos oficios y la mediación, que fueron repetidas en la Convención de La Haya N° 1 de 1907. la Convención obligaba a las partes, en caso de desacuerdo serio o controversia, antes de apelar a las armas, a recurrir a los buenos oficios o la mediación “hasta el punto en que las circunstancias lo permitieran” [21] . Aún de mayor importancia es que la Convención declaraba que los signatarios de ella tenían derecho a ofrecer sus buenos oficios o mediación, aún durante las hostilidades, y que el ejercicio de este derecho no podía ser considerado por ninguna de las partes en conflicto como un acto enemistoso [22]

El Pacto de la Sociedad de las Naciones (1919) establecía la obligatoriedad de la mediación, en caso de presencia de conflictos que implicaran peligro de ruptura y no sometidos a arbitraje o solución judicial [23]

 

A su turno, a la Carta de las Naciones Unidas (1945) establece en su artículo 33 inciso 1: “Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.” Si bien, una lectura exegética de este artículo llevaría a afirmar que la mediación sería facultativa debido al vocablo “tratarán” una interpretación armónica e integradora de la Carta sin dudas, permitiría concluir que la misma es obligatoria debido a la prohibición de hacer uso de la fuerza prevista en este instrumento y por ende la solución pacífica de controversias se impone.

1.3 Derechos y deberes del mediador

1.3.1 Derechos

El mediador actúa como amigable componedor en el conflicto, a fin de aconsejar a las partes una fórmula de pacífica solución. Por lo tanto sus derechos son:

1.      Conocer exactamente el conflicto en sus orígenes, en su contenido, en su evolución, a cuyo efecto tiene derecho de pedir a las partes toda la información necesaria, por ejemplo, relativa a los hechos que la originaron, reclamaciones y aspiraciones presentadas por las partes, lo hechos, derechos y pruebas que invocaron. El mediador tiene, por ejemplo, el derecho de pedir se el comuniquen, los documentos relativos al asunto para examinarlos o sus copias, y también las negociaciones referentes al mismos realizadas anteriormente. Claro esta que debido a la magnitud de este conflicto, la mayoría de estas informaciones son de público y notorio.

2.      Que las negociaciones se hagan con su participación directa y regular

3.      Estudiar el asunto, presentar fórmulas de arreglo y dar buenos consejos para su solución.

4.      Firmar, como mediador, el protocolo, acuerdo, tratado o convenio que solucione el conflicto, aunque éste no garantiza el cumplimiento del mismo.

1.3.2 Deberes

Los deberes del mediador son los siguientes: obrar con imparcialidad; tratar de allanar las dificultades que se presenten; estudiar el conflicto con el fin de arribar a alguna fórmula de solución; participar en las negociaciones; proceder en forma amistosa y desinteresada; no tratar de ejercer coacción sobre ninguna de las partes para imponer total o parcialmente su voluntad, buscar y aconsejar soluciones equitativas y justas para el asunto en debate. 

Si bien la obligación esencial del mediador es ser imparcial, esta afirmación sería de dudosa confirmación en este conflicto, ya que los Estados Unidos en el seno de las Naciones Unidas promovieron la creación del Estado de Israel, una de los principales causales de este conflicto, y por otra parte en el ámbito de la Asamblea General, los representantes norteamericanos siempre votaron en contra de Palestina, resoluciones que unánimemente fueron apoyadas por el resto de los Estados Miembro.

Tal vez, esta situación llevo a que los Estados Unidos recientemente votaran en contra de Israel en el Consejo de Seguridad pidiendo “a las tropas israelíes se retiren de las ciudades palestinas” [24] , que es lo que justamente buscaban las resoluciones de el Asamblea General que de modo sistemático eran votadas en contra por los americanos.

2. ¿Esta legitimado por el Derecho Internacional Público para esta tarea? Justifique.

Los sujetos activos de la mediación pueden ser un Estado o un grupo de estados que actúen en conjunto; Organizaciones Internacionales que actúan por medio de sus órganos o representantes; o particulares designados al efecto.

En este caso, la mediación esta siendo llevada a cabo por un estado: los Estados Unidos, a través de su Secretario de Estado, quien es un representante del Presidente.

Resulta fundamental destacar que el jefe de estado ejerce la más alta representación del Estado. En ciertas constituciones, es titular del poder ejecutivo y está a la cabeza de la administración. En el caso en cuestión el Poder Ejecutivo, es ejercido es ejercido por el “Presidente de los Estados Unidos de América”, (artículo 2, sección 1, Constitución de los Estado Unidos de América) actualmente George W. Bush (2001)

Así mismo, la mayoría de las Constituciones prevé que el Presidente puede delegar parte de sus funciones en Ministerios o Departamentos. En ese sentido, el ministro de relaciones exteriores es el titular del Ministerio a cargo del manejo de las relaciones internacionales del Estado. En el caso norteamericano, este Ministerio es denominado como “Departamento de Estado” y esta a cargo de un Secretario, que en la actualidad es Collin L. Powell, quien fuera designado por el Presidente con acuerdo del Senado artículo 2, sección 2, Constitución de los Estado Unidos de América).

            Por lo expuesto, Collin Powell, se encuentra legitimado por el Derecho Internacional Público para realizar esta mediación, como Secretario de Estado norteamericano, en representación del Presidente.

3. Powell menciona la posibilidad de “Peligro de guerra”. Un acuerdo celebrado bajo esas circunstancias es válido? Por que?

3.1 Antecedentes

La doctrina bellum isutum, originada en el derecho romano, recogida y perfeccionada por San Agustín y las escuela escolástica tomista sostuvo que “una guerra solo es lícita cuando tiene una justa causa, y hay justa causa cuando la guerra se hace para reparar una injusticia, una injuria (...) una violación del derecho. De lo contrario tendremos una guerra injusta, promovida solamente por ambiciones de conquista , doctrina seguida por Grocio, Puffendorf, Wolf y otros maestros del derecho internacional natural, constituyendo una marcada excepción Moser, para quien la causa de la guerra no dependía de los justo o injusto, sino del derecho positivo (tratados) que la permitiese o la prohibiese.

La doctrina positivista de Moser se extendió rápidamente en la segunda mitad del siglo XVIII, relegando la doctrina de la “guerra justa” al campo de la moral.

Hasta 1945, la violencia no causaba la invalidez de los tratados; el derecho positivo reconocía la efectividad del acontecimiento histórico; de otro modo, se hubieran puesto en duda todos los tratados de paz, por lo general impuestos por los vencedores a lo vencidos, doctrina consecuente con la que admitía la guerra como última solución de los conflictos internacionales, y no necesariamente como “medio de realización del derecho”

Los primeros pasos en la nueva tendencia fueron el Pacto de la Sociedad de las Naciones (1919), que si bien no declaró la ilicitud de la guerra, prohibió que se recurriera a ella antes de haber agotado los medios de solución pacífica de controversias que el propio pacto establecía, y el Tratado General de Renuncia a la Guerra o Pacto Briand-Kellog (1928) por el cual las partes renunciaban a la guerra y se comprometieron a abolirla del repertorio de medidas de gobierno.

3.2 Derecho vigente

El principio de ilicitud de la guerra termina por consolidarse en el art. 2, párrafo 4° de la Carta de las Naciones Unidas el cual expresamente establece: “Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.”

Sin embargo, este principio tiene previstas dos excepciones. La primera es como consecuencia del ejercicio de la legítima defensa, es decir, cuando un Estado víctima de una agresión armada por parte de otro recurre a medidas de fuerza para neutralizar y desactivar esa agresión. Su licitud requiere, amén de la identificación precisa del agresor, la ausencia de cualquier otro medio para paliar el mal, la contemporaneidad de la respuesta ofrecida y su proporcionalidad. La segunda excepción se produce como consecuencia de la puesta en funcionamiento del sistema de seguridad colectiva establecido en el Capítulo VII de la Carta de la ONU. Dispone que el Consejo de Seguridad podrá tipificar un conflicto internacional como constitutivo de una "amenaza a la paz", un "quebrantamiento a la paz" o una "agresión". En este marco, cuando anteriores medidas hubieran sido inútiles o incumplidas, podrá disponer el uso de la fuerza encaminada a mantener o reestablecer la paz internacional la legítima defensa, hasta que el Consejo tome las medidas del caso.

Por supuesto, el art. 52 de la Convención de Viena sobre Tratados Internacionales –en adelante en este punto, la Convención de Viena- [25]   es el corolario natural de esta verdadera disposición de ius cogens: “Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios del derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas”. Este artículo presenta las siguientes características:

1.      La nulidad es absoluta, por consiguiente opera ipso facto y puede ser invocada por cualquier Estado;

2.      Debe haber una violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, en particular el no uso de la fuerza;

3.      Ha quedado sin determinar en la Convención el alcance de la palabra “fuerza”, de todas formas, esta podría ser interpretada por varios instrumentos, en particular quisiera citar la definición del concepto de delito de agresión [26] adoptada por la Asamblea General en 1974:"cualquier uso de la fuerza armada contra la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de un estado que entre en contradicción con la Carta de las Naciones Unidas". Por ende queda claro que “fuerza” debe entenderse por fuerza armada.

4.      En virtud del principio de irretroactividad consagrado en la Convención [27] , solo se aplicará a los tratados celebrados después de la entrada en vigor de este Tratado.

Por todo lo dicho un acuerdo celebrado bajo la posibilidad de “peligro de guerra” es nulo de nulidad absoluta.

 

Bibliografía

  • Armas Pfirter, Frida; Barberis, Julio A.; Querol, María “Sujetos del derecho de gentes” Editorial Ábaco de Rodolfo De Palma. Buenos Aires, 1998

·         Baquero Lascano, Emilio; Baquero Lascano, Pedro Enrique; Carubini, Delia Beatriz; Baquero Lascano, Horacio, hijo “Tratado de derecho internacional público profundizado”. Marcos Lerner. Córdoba, 1994-96.

  • Barboza, Julio “Derecho Internacional Público” Zavalía. Buenos Aires, 1999.
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  • Pastor Ridruejo “Curso de Derecho Internacional y organizaciones internacionales” Editorial Tecnos. Madrid, 1989
  • Rizzo, Alfredo H. “Derecho de los Tratados Internacionales” Editorial Ábaco de Rodolfo De Palma. Buenos Aires, 1997
  • Rousseau, Ch. “Derecho Internacional Profundizado” La Ley. Buenos Aires, 1966
  • Sorensen, Max “Manual de Derecho Internacional Público” Fondo de Cultura Económica. México, 1973



[1] Conf. Diez de Velazco

[2] Compuesto de 4 anexos

[3] Baquero Lascano, Emilio; Baquero Lascano, Pedro Enrique; Carubini, Delia Beatriz; Baquero Lascano, Horacio, hijo “Tratado de derecho internacional público profundizado”. Marcos Lerner. Córdoba, 1994-96.  Tomo II, página 27.

[4] Firmada el 26 de junio de 1945, en vigor desde el 24 de octubre del mismo año

[5] Aprobado por la resolución 2200 A de la Asamblea General (ONU) el 16 de diciembre de 1966, en vigor desde el 23 de Marzo de 1976. Con jerarquía constitucional por la Reforma de 1994, Art. 75 inciso 22

[6] Firmada el 22 de noviembre de 1969, en vigor desde el 18 de julio de 1978. Con jerarquía constitucional por la Reforma de 1994, Art. 75 inciso 22

[7] Mediante el Protocolo N° 11 del 11/05/1994

[8] Designado por el Papa Juan Pablo II, el 4 de marzo de 2000, arribó a Buenos Aires el 5 de mayo del mismo año.

[9] Firmada el 18 de abril de 1961, en vigor desde el 24 de abril de 1963.

[10] Si bien, la Convención de Viena establece que los diplomáticos no tienen inmunidad respecto de su estado acreditante, anteriormente a su juzgamiento se destituye al diplomático en cuestión, el Código Canónico otorga esta atribución al Papa (artículo 367)

[11] Primeramente denominada operación “Justicia Infinita”

[12] Carta de las Naciones Unidas, Artículo 27 inc. 3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes

[13] S/RES/1333 (2000)

[14] A/RES/40/61

[15] A/RES/49/60

[16] A/RES/3034 (XXVII), A/RES/31/102, A/RES/32/147, A/RES/34/145, A/RES/36/109, A/RES/38/130, A/RES/39/159,  A/RES/42/159, A/RES/44/29, A/RES/46/51, A/RES/48/122, A/RES/49/60, A/RES/49/185, A/RES/50/53, A/RES/50/186, A/RES/51/210, A/RES/52/133, A/RES/52/165, A/RES/53/108, A/RES/54/109, A/RES/54/110, A/RES/54/164, A/RES/55/158, A/RES/56/1, A/RES/56/88

[17] S/RES/1269 (1999)

[18] S/RES/1378 (2001)

[19] S/RES/1383 (2001)

[20] S/RES/1386 (2001)

[21] Convención de La Haya N° 1 de 1907, art. 2

[22] Convención de La Haya N° 1 de 1907, art. 3

[23] Pacto de la Sociedad de las Naciones, art. 15

[24] S/RES/1402 (2002)

[25] Firmada el 23 de mayo 1969, en vigor desde el 27 de enero de 1980.

[26] A/RES 3314 (XXIX)

[27] Convención de Viena Art. 4

 

Disponível em: http://www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/AREAS%20TEMATICAS/PUBLICO/Casos%20de%20Derecho%20Internacional.htm