Análisis del Delito De Apropiación Indebida


Porjeanmattos- Postado em 05 dezembro 2012

Autores: 
ÁLVAREZ, Belén María Fernández

 

 

(1) La Jurisprudencia patria es reiterada y constante al plasmar los presupuestos que deben concurrir para que conductas susceptibles de ser incardinadas en este tipo descrito en el artículo 252 del Código Penal "Serán castigados con las penas del artículo 249 o 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido , cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable ". Igualmente el artículo 623.4 del Código Penal sanciona como falta la apropiación indebida en cuantía no superior a cuatrocientos euros, con pena de localización permanente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2006, reproduce, resumiéndolos los presupuestos que tradicionalmente y en multitud de resoluciones de nuestro más alto Tribunal se han considerado integrantes de este delito:

"Recordemos la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para alumbrar un delito de apropiación indebida

  1. una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. Actualmente ampliados a valores o activos patrimoniales.
  2. que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligaciones de entregar o devolver la cosa o dinero.
  3. que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical , que siendo dinero debe de tratarse de un acto sin retorno
  4. conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno".

Por su parte, otras resoluciones jurisprudenciales también describen los mismos requisitos constitutivos de delito, y además, ponen de manifiesto las dos fases perfectamente diferenciadas que concurren en su tipicidad. Una primera de regularidad legal, la de recepción o tenencia de la cosa por un título hábil para detenerla; y una segunda, en que esa situación de legitimidad se torna en ilegítima por el uso o destino "indebido" que le da el detentador.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2005, se pronuncia en los siguientes términos: "El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la existencia concatenada de cuatro elementos:

  1. recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima,
  2. que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona,
  3. que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y
  4. esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona (STS núm. 153/2003, de 8 de febrero). Acción referida a dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, en la redacción del artículo 535 del Código Penal derogado.

En la sentencia 43/2002 de 12 de diciembre de la Audiencia Nacional , los hechos ocurrieron bajo el Código Penal de 1973, siendo de aplicación el artículo 535, que castigaba la apropiación indebida, al imponer las penas establecidas en el artículo 528, de estafas, a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajesen dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaran haberlo recibido. Tal y como se pone de manifiesto en al propia sentencia, en el Código Penal de 1973 y en el actual se contempla dentro del delito de apropiación indebida la modalidad de distracción de dinero. Esta modalidad comprende aquellas situaciones en que a los efectos o bienes se les da un destino diferente al que legítimamente les correspondería, extrayéndolos del circuito marcado por su titular, en contra de la voluntad de este, o correspondiente a su naturaleza o finalidad, debiendo concurrir un cierto aprovechamiento de la confianza que debe de presidir la relación del propietario que entrega sus bienes y el que los recibe o posee para un fin concreto y determinado.

Junto a estas formas tradicionales de comisión en el artículo 252 C.P, consistente en la negativa a la recepción de los objetos, que supone una ocultación fraudulenta de los mismos, amparándose en la simulación de que no se ha recibido el bien objeto de apropiación.

En Sentencia del Tribunal Supremo 24 de febrero de 2006 habla de la existencia de dos modalidades clásicas de apropiación. "La más común caracterizada porque el poseedor legítimo del dinero o cosas que recibe de un tercero las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro y el segundo, el de la gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal detrayendo y disponiendo del dinero poseído para un fin concreto, apartándolo de su destino y causando un perjuicio al propietario del mismo&"

En el supuesto que nos ocupa, según sentencia, Francisco Javier Vicepresidente del Grupo Torras S.A ordena que se lleve a cabo una distracción de dinero, trayendo la salida del patrimonio de KIO de dos mil millones de pesetas, hacia una cuenta en Suiza relacionada con Manuel, con el que mantenía vínculos personales y económicos, sin recibir contraprestación a cambio. Esta es la segundo modalidad el de la gestión desleal, el administrador del dinero que perjudica patrimonialmente a una empresa disponiendo de él para una finalidad diferente a su destino.

NATURALEZA DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA

Al venir inserto, en la actualidad, el delito de apropiación indebida en el Título correspondiente a los Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico participa de la naturaleza propia de estos, que no es otra cosa que su carácter patrimonial, que debe de estar dotado de un enriquecimiento (SAP Barcelona 2 de junio de 2004). Si bien, esa circunstancia precisa sólo puede predicare de la modalidad ordinaria de apropiarse de la cosa por parte del autor. Estamos ante una característica prescindible para la comisión del delito, porque puede cometerse la apropiación indebida, aunque el daño causado la patrimonio del titular del bien no produzca un correlativo enriquecimiento del actor y aunque no se pruebe que el dinero sustraído se haya incorporado a su patrimonio (SAP Almería 9 de enero de 2002). Sin embargo este criterio jurisprudencial ha sido altamente criticado. La doctrina considera que no define el carácter completa de la institución, que contempla la posición del sujeto pasivo de la acción y las consecuencias que produce en su patrimonio la desposesión de que es objeto.

De ahí que muchos consideran que es necesario para obtener un concepto más preciso de la apropiación indebida que se produzca un perjuicio para el sujeto pasivo, como requisito constitutivo de este delito (STS 17 de octubre de 1998).

En la sentencia, objeto de este trabajo, se produce un perjuicio claro a la empresa KIO, la salida de dinero se produce del patrimonio de KIO a una cuenta en Suiza y tal y como se pone d relieve en citada resolución el delito se ve consumado por la disposición del dinero, sin que sea necesario el enriquecimiento del autor.

Otra de las cuestiones a tratar es la exigencia de que dicha distracción cuente con cierta vocación de permanencia para que pueda considerarse subsumida en el precepto de referencia. En sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2005 establece que "es preciso, sin embargo, algo más, pues el artículo 535 del Código Penal de 1973 y el artículo 252 vigente, no contiene una sanción para cualquier clase de incumplimiento por exceso extensivo de las facultades del administrador, comisionista o depositario o similares" según el artículo 535 o 252 actual.

Es necesario que con la conducta del autor se incumplan definitivamente las obligaciones de devolver o entregar a un tercero impuestas como complemento inseparable del acto de entrega. No basta, pues, con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia. Aunque en la resolución objeto de análisis no se hace mención expresa a esta temática se presume que la desviación patrimonial no ha sido ni hecha de forma temporal ni tampoco erróneamente, el destino del dinero es diferente al obligado y tiene vocación de permanencia.

EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Una de las cuestiones más debatidas y problemáticas del análisis de delito de apropiación indebida es determinar cuál es el bien jurídico a proteger.

(2) Frente a las tesis doctrinales y jurisprudenciales que contemplan en el actual artículo 252 dos infracciones penales de distinta naturaleza (contra la propiedad y contra el patrimonio) y diverso ámbito de protección típica (apropiarse de cosas o efectos o distraer el dinero recibido en administración), los autores Zugaldía Espinar y por Gómez Bentez (3) consideran que la apropiación indebida constituye siempre y sólo un delito contra la propiedad entendida ésta no como pérdida del derecho real sino como privación al sujeto de todas las facultades inherentes al dominio y no un delito contra el patrimonio en el que tenga cabida los usos abusivos no dominicales con perjuicio o menoscabo no patrimonial.(4)

Sin embargo no podemos olvidar que en el caso específico de esta sentencia, la distracción constituye una conducta típica distinta a la conducta de apropiación de exclusiva aplicación al dinero. El artículo 252 del vigente CP, igual que el artículo 535 del Código derogado, sancionan los dos tipos de apropiación y como consecuencia de todo ello, existe parte de la doctrina que considera que el bien jurídico a proteger, en este supuesto sería el patrimonio más en concreto el derecho de crédito.

Se da la paradoja que esta posición interpretativa, elaborada bajo la vigencia del Código Penal anterior para proporcionar cobijo jurídico penal a conductas de gestión desleal del patrimonio ajeno persiste tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995 y la tipificación expresa como figura penal autónoma de dicha conducta, originando graves problemas de delimitación y confusión entre ambas figuras penales no resueltos por los intentos doctrinales de fundamentar dicha posición. Como consecuencia de esta situación, hay parte de la doctrina que considera que el bien jurídico a proteger en el tipo de la apropiación indebida sería la propiedad y en el tipo de administración desleal , el patrimonio, lo que conduce afirmar que entre ellas no puede establecerse una relación de concurso de infracciones.(5)

(6) APROPIACIÓN INDEBIDA Y GESTION DESLEAL

Dentro de las modalidades de apropiación indebida se encuentra la ya mencionada gestión desleal. En la sentencia objeto de estudio se describe un caso claro de este tipo de apropiación. El actor desvía el dinero a fines distintos de los que le correspondían, se dice que comete una apropiación indebida caracterizada por una administración o gestión desleal, en la que prevalece un abuso de la confianza que el titular había depositado en él. Generalmente la jurisprudencia utiliza la expresión de "gestión desleal" para denominar a esta modalidad de apropiación, reservado para conductas delictivas desarrolladas en la esfera empresarial y societaria.

"En ocasiones se ha dicho que esta conducta supone una especie de gestión desleal. Es cierto que quien actúa de esta forma defrauda la confianza de quien ha entregado algo en virtud de títulos como la administración, el depósito o la comisión u otros similares, en tanto que todos ellos suponen una cierta seguridad en que la actuación posterior de aquél a quien se hace la entrega se mantendrá dentro de los límites acordados, y que en esa medida se trata de una actuación que puede ser calificada como desleal. En realidad cualquier apropiación indebida lo es en cuanto que supone una defraudación de la confianza" (STS 11 de julio de 2005).

En realidad esta modalidad se consuma cuando el acusado que tiene atribuida la gestión, dispone de bienes que integran el mismo para fines diversos de los que inicialmente tenía encomendados y produce un perjuicio al titular.

Si embargo no toda la doctrina ni toda la jurisprudencia, está conforme con considerar a gestión desleal como modalidad de apropiación indebida. Tres sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo posteriores a la entrada en vigor del Código Penal, aunque referidas a hechos cometidos con anterioridad-las de 9 de diciembre de 1997, 26 febrero 1997 y 15 de diciembre 2000, son especialmente significativas al respecto, porque difuminan hasta hacerlos invisibles los límites entre ambos tipos penales, es decir, consideran la existencia de un concurso de leyes entre ambos delitos. Una vez aceptado este

(7) terreno, estas sentencias resuelven este concurso mediante la aplicación del artículo 8.4 CP, es decir, del delito más grave, que es la apropiación indebida.

En esta misma corriente jurisprudencial, aunque se trate solo de jurisprudencia menor, debe situarse también la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 31 de marzo 2000 (caso Banesto) pendiente de casación.

La base argumental que subyace a estas sentencias se reduce, por un lado, a la tradicional consideración jurisprudencial de que el dinero no puede ser objeto de apropiación debido a su fungibilidad- a cuyos efectos- se recuerda lo previsto en el artículo 1753 respecto al préstamo y jurisprudencia civil que considera que la naturaleza genérica y fungible del dinero significa que quien lo recibe se hace propietario de él y se obliga a devolver no el mismo dinero recibido, sino otro tanto (8) - y, por otro lado, a la necesidad, de incluir en el tipo penal de apropiación indebida (artículo 252 CP) la administración desleal que versa sobre el patrimonio de los particulares, ya que, en caso contrario quedaría impune.

Este desplazamiento de la administración desleal hacia la apropiación indebida por distracción del dinero, tiene como consecuencia que, según esta jurisprudencia, esta forma típica del artículo 252 CP, puede incluir todas aquellas disposiciones que teniendo por objeto el dinero administrado, no son realizadas en beneficio propio del autor, sino de otro ( no es necesario , pues en tales casos, el animus rem sibi habiendi).

Toda esta complicada construcción jurisprudencial parte de un supuesto erróneo : que quien recibe dinero en administración-quien administra dinero ajeno, pues- se convierte en propietario del mismo por el mero hecho de la entrega, como si de un préstamo se tratase, y por tanto, no puede apropiarse de lo que, en realidad, es suyo.

Naturalmente esto no es cierto, sin que sea necesaria más prueba que la propia naturaleza del contrato de administración y la vida misma. Por eso, el delito de apropiación indebida se ha referido siempre tanto a la distracción como a la apropiación del dinero o de otros bienes o efectos, aludiendo expresamente a la administración como título que genera la obligación jurídica de entregar o devolver.

El argumento básico sobre el que se ha construido esta jurisprudencia es, pues, de una fragilidad evidente y sin él se desmorona todo lo demás irremediablemente.

Además, para incluir en el delito de apropiación indebida conductas que versan sobre el dinero, pero realizadas en beneficio de otro-argumento que pretende fundamentar, asimismo, la corrección de esta jurisprudencia- no es, en absoluto, necesario incluir conductas de administración desleal en el delito de apropiación indebida: Hace mucho tiempo que se consolidaron la jurisprudencia y doctrina que consideran que no todas las conductas de apropiación indebida incluidas en la apropiación indebida exigen la incorporación de los bienes administrados al propio patrimonio del administrador, y que estas conductas están comprendidas en la forma típica de a distracción. Merece la pena recordar a este respecto, por ejemplo, que en el ámbito societario fueron consideradas conductas de apropiación indebida por distracción de dinero las desviaciones de las cuotas obreras de la Seguridad Social o de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas hacia fines distintos de los de sus ingresos en las respectivas Cajas, sin que tuviera la menor relevancia, al respecto, el destino dado a tales fondos-siempre que existieran-, puesto que podían haber sido utilizados, por ejemplo, para atender otros pagos de la sociedad. Con independencia del problema de la titularidad, es cierto que están en administración hasta el momento de su debida liquidación por el retenedor. Por eso el desvío de estas cantidades para fines distintos de los de su destino ha sido considerado desde hace tiempo un uso dominical ilícito con apropiación, tanto si la distracción fue hacia el propio patrimonio del administrador, como hacia el de otro o al de la propia sociedad. Naturalmente, esto no quería decir que esas cantidades debieran permanecer inmovilizadas en la caja de la sociedad hasta su debida liquidación, como si el dinero no fuera un bien fungible, sino sólo que su uso hasta la liquidación debía estar garantizado por datos económicos que permitieran deducir que no fue hecho con voluntad de no atentar con carácter definitivo el fin para el que fueron retenidas.

Tampoco, pues, el argumento de la posible ausencia de animus rem sibi habiendi sirve, para fundamentar la interpretación del tipo penal de distracción de dinero del artículo 252 CP como mero tipo de administración desleal.

Finalmente, en contra de esta poco consistente jurisprudencia, debe advertirse que la consideración de que hay un concurso de leyes entre los tipos de distracción de dinero del artículo 252 CP (apropiación indebida) y disposición de bienes sociales del artículo 295(administración desleal), conduce técnicamente a un callejón sin salida porque no conduce a la aplicación del artículo 8.4 CP la norma más grave, es decir, el delito de apropiación indebida- como se pretende, sino a la norma más especial artículo 8.1 CP, que es prioritaria a la más grave. Considerar que entre ambos tipos es más especial el del artículo 252, es una afirmación sin consistencia, cosa diferente es que se eluda la aplicación de la norma especial, mediante la poco convincente remisión de estos supuestos al principio de subsidiaridad (artículo 8.2 CP), o bien, aunque sin un fundamento claro con carácter general, al concurso de delitos.(8)

Otra de las especiales características de este delito que se recoge en la sentencia es la gravedad de este tipo penal atendiendo al valor de la defraudación, dos mil millones de pesetas son merecedoras de dicha calificación.

En esta cuestión resulta aplicable el límite cuantitativo fijado por la Jurisprudencia para la estafa, porque la doctrina definitoria de ese subtipo agravado también se aplica al delito de apropiación indebida. El límite está fijado en 36.000 euros (6000.000 de pesetas).

"En la medida que en el caso enjuiciado ninguno de los talones cobrados por el recurrente alcanza la cantidad de seis millones de pesetas (36.000 euros) de acuerdo con el criterio que en este momento se está consolidando en al Sala, hay que estimar indebidamente aplicado el subtipo de especial gravedad con la consecuencia de calificar de hecho como constitutivo del delito de apropiación indebida, tipo básico, artículo 252 C.P en relación con el artículo 249 C.P 95"

Continuando con la cuestión que nos ocupa se plantea el problema acerca de la cantidad que debe de sobrepasarse para que pueda calificarse, dicha apropiación indebida como de especial gravedad.

Hasta época reciente el límite se establecía en 2.000.000 de pesetas, cantidad que ha sido superada, aceptándose pacíficamente en la actualidad, sin discrepancias apreciables, la suma de 6.000.000 de pesetas, como la que delimita la agravación específica. Sin embargo, la sentencia del Tribunal

(9)Consciente de la debilidad de tratar estos casos como concurso de leyes, el principal impulsor de esta jurisprudencia-el catedrático de derecho penal y magistrado de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, profesor Bacigalupo Zapater- intenta argumentar que, en realidad, se trata de un peculiar concurso ideal de efectos no regulados, que se moverían entre los artículos 8.4 y 77 ambos del Código Penal. Cfr su trabajo, "La administración desleal en el nuevo Código Penal", en la administración desleal, Cuadernos de Derecho Judicial, 1999, págs..207 y ss.Por la vía del principio de subsidiariedad, aunque sin fundamentarlo y en contra de su previa opinión, Del Rosal Blanco, Bernardo, Los delitos societarios en el Código Penal de 1995, Valencia, Tirant lo Blanch , 1998,pág 144. Como concursos de delito, también sin fundamentarlo, Rodríguez Montañes, Teresa, la responsabilidad penal del administrador desleal y los nuevos delitos societarios , Madrid, McGraw Hill 1997, págs., 130-131.

Supremo de 7 de febrero de 2005 relata la evolución jurisprudencial en la materia advirtiendo que la Jurisprudencia distinguía dos escalas de referencia. La primera venía delimitada por la suma de 2.000.000 de pesetas y la segunda, para casos de mayor gravedad, la cifra 6.000.000 de pesetas. Esta distinción obedecía al tratamiento legal que daba a la materia el Código Penal de 1973, estando superada la distinción en la actualidad con el nuevo Código Penal.

"No obstante la Sala, en su función de complementar el ordenamiento penal en aquellos extremos de necesaria indeterminación por la circunstancialidad del presupuesto típico, como ocurre en la especial gravedad en al apropiación indebida y otros tipos penales, ha determinado la cantidad de dos millones de pesetas para conformar la aplicación de la especial gravedad por la cuantía de la defraudación. Es cierto que en alguna sentencia también determinó esta cifra en seis millones, pero esta precisión, como precisa la STS de 14 de febrero de 2002 se refería al supuesto contemplado en el artículo 529 C.P de 1973 que preveía que las circunstancias pudieran ser tenidas en cuenta como muy cualificadas, por lo que la jurisprudencia determinó dos cifras una para la agravación básica, dos millones, y otra para su consideración como cualificada, seis millones, con distintos efectos de penalidad previstos en el artículo 528 del anterior C.P, supuesto no tipificado en el actual (SSTS 12/02/2000, 02/03/2001, 22/02/2001) (STS 7 de febrero de 2005).

La tesis jurisprudencial mayoritaria, destaca casi unánimemente, que la característica permite su aplicación, aunque solo se supere la cuantía cualificada como de especial gravedad por la doctrina judicial. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2005 establece "en consecuencia ocurrirá la especial gravedad cuando se produzca cualquiera de los resultados del artículo 250.6, no siendo necesaria la acumulación a pesar de estar unidos en el Texto Legal la conjunción copulativa y. Partiendo esta premisa en referencia al primer aspecto " valor de la defraudación esta Sala ha dicho que se debe tener en cuenta por los Tribunales en la fecha en la que se cometió la infracción ya que el importe de una determinada defraudación es un valor relativo que hay que medir en relación con los indicadores económicos que establecen la capacidad adquisitiva del dinero en circunstancias determinadas" (STS de febrero de 2005).

En la misma línea se mueve la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2005. En la presente sentencia no hay duda es aplicable el artículo 528.7 y 535 del CP/1973, dos mil millones de pesetas merecen la calificación de agravante como muy cualificada, sin embargo no se estima la agravante del número 5 " cuando coloque a la victima e grave situación económica o se haya realizado abusando de la superioridad en relación con las circunstancias personales de la víctima."

Bibliografía

  • Delincuencia económica. Particularidades de la apropiación indebida. Consejo General del Poder Judicial. Escuela judicial

  • Zugaldía Espinar, J.M., Delitos contra la propiedad y el patrimonio, Madrid, 1998, págs. 70 y ss.,Gómez Benítez , J.M., "El delito de administración desleal: criterios diferenciadores con la apropiación indebida y los delitos mercantiles", op.cit., págs..2.054; el mismo, "De nuevo. Sobre la diferenciación entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal" , op.cit.,pág 2.175; el mismo, "Los delitos de apropiación indebida y disposición abusiva de los bienes sociales en el Código Penal y en la jurisprudencia ", op.cit.,págs. 1 y ss.

  • Lo que, por demás, constituye doctrina mayoritaria. Por todos, Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte Especial.Valencia, 1999, págs. 245 y ss; Saiz Pardo Casanova El delito de apropiación indebida, Barcelona, 1978, págs..70 y ss.

  • Martínez Buján, C., derecho penal económico y de la empresa. Parte especial,op.cit.,pág.485

  • Bacigalupo Zapater, Enrique, "La administración desleal en el nuevo Código Penal", en la Administración desleal, Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, CGPJ, 1999, pág. 199

  • Catedrático de derecho penal y magistrado de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, profesor Bacigalupo Zapater- intenta argumentar que, en realidad, se trata de un peculiar concurso ideal de efectos no regulados, que se moverían entre los artículos 8.4 y 77 ambos del Código Penal. Cfr su trabajo, "La administración desleal en el nuevo Código Penal", en la administración desleal, Cuadernos de Derecho Judicial, 1999, págs..207 y ss. Por la vía del principio de subsidiariedad, aunque sin fundamentarlo y en contra de su previa opinión, Del Rosal Blanco, Bernardo, Los delitos societarios en el Código Penal de 1995, Valencia, Tirant lo Blanch , 1998,pág 144. Como concursos de delito, también sin fundamentarlo, Rodríguez Montañes, Teresa, la responsabilidad penal del administrador desleal y los nuevos delitos societarios, Madrid, McGraw Hill 1997, págs., 130-131.

Notas

  1. Delincuencia económica. Particularidades de la apropiación indebida . Consejo General del Poder Judicial. Escuela judicial

  2. Derecho penal económico. Los delitos societarios. Administración desleal y apropiación. Consejo general del poder judicial. Escuela judicial.

  3. Zugaldía Espinar, J.M., Delitos contra la propiedad y el patrimonio, Madrid, 1998, págs. 70 y ss.,Gómez Benítez , J.M., El delito de administración desleal: criterios diferenciadores con la apropiación indebida y los delitos mercantiles, op.cit., págs..2.054; el mismo, De nuevo. Sobre la diferenciación entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal , op.cit.,pág 2.175; el mismo, Los delitos de apropiación indebida y disposición abusiva de los bienes sociales en el Código Penal y en la jurisprudencia , op.cit.,págs. 1 y ss.

  4. Lo que, por demás, constituye doctrina mayoritaria. Por todos, Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte Especial.Valencia, 1999, págs. 245 y ss; Saiz Pardo Casanova El delito de apropiación indebida, Barcelona, 1978, págs..70 y ss.

  5. Martínez Buján, C., derecho penal económico y dela empresa. Parte especial,op.cit.,pág.485

  6. Delincuencia económica. Particularmente la apropiación indebida. Consejo General del Poder judicial. Escuela judicial

  7. Derecho penal económico. Delitos societarios .Consejo General del Poder Judicial

  8. Bacigalupo Zapater, Enrique, La administración desleal en el nuevo Código Penal, en la Administración desleal, Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, CGPJ, 1999, pág. 199

  9. Consciente de la debilidad de tratar estos casos como concurso de leyes, el principal impulsor de esta jurisprudencia-el catedrático de derecho penal y magistrado de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, profesor Bacigalupo Zapater- intenta argumentar que, en realidad, se trata de un peculiar concurso ideal de efectos no regulados, que se moverían entre los artículos 8.4 y 77 ambos del Código Penal. Cfr su trabajo, La administración desleal en el nuevo Código Penal, en la administración desleal, Cuadernos de Derecho Judicial, 1999, págs..207 y ss.Por la vía del principio de subsidiariedad, aunque sin fundamentarlo y en contra de su previa opinión, Del Rosal Blanco, Bernardo, Los delitos societarios en el Código Penal de 1995, Valencia, Tirant lo Blanch , 1998,pág 144. Como concursos de delito, también sin fundamentarlo, Rodríguez Montañes, Teresa, la responsabilidad penal del administrador desleal y los nuevos delitos societarios , Madrid, McGraw Hill 1997, págs., 130-131.

Disponível em: http://noticias.juridicas.com/articulos/55-Derecho%20Penal/201206-delito_apropiacion_indebida.html