Prestaciones cuyo origen sean supuestos de hecho que impliquen responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas


Porrayanesantos- Postado em 21 junho 2013

De: Ferran Pellisé Guinjoan
Fecha: Septiembre 2003
Origen: Noticias Jurídicas

1. El concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El artículo 106.2 de la Constitución dispone:

" 2. .- Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Muchos autores citan a NIETO1 para definir la filosofía de la responsabilidad patrimonial:

" la filosofía del instituto de la responsabilidad consiste cabalmente en la eliminación de las desigualdades y los riesgos de tal manera que la masa social de contribuyentes cubra los perjuicios que un servicio público determinado cause a un ciudadano concreto injustamente lesionado".

El principio que deberemos tener siempre muy presente, ( al menos sería importante que hasta el final del escrito), es que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se sostiene como una responsabilidad objetiva.

Como ejemplo ilustrativo de la doctrina jurisprudencial, en relación al fundamento de la responsabilidad, destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 ( RJ 1986 )2 en cuanto que:

"...siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ".

Conclusiones

  1. Un mal funcionamiento de los servicios de la Administración obligan a indemnizar al particular al que se le haya provocado un perjuicio.

  2. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, es decir que nace con independencia de que exista una actuación normal o anormal de la Administración Pública.

  3. El particular deberá ser indemnizado siempre que no venga obligado a soportar la lesión en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, siempre que no tenga la calificación de carga social generalizada para el conjunto de los ciudadanos.

2. Legitimación activa

El artículo 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, señala:

" 1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

Igualmente el artículo 141.1 de la misma ley dispone:

" 1. - Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provinientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Parece pacífico que tanto la persona física como jurídica ( pública o privada) puede ser titular de este derecho; siempre que ostente la calidad de "lesionado".

Conclusiones

  1. Pueden ostentar la legitimación activa tanto la persona física como jurídica, incluyendo las Entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social.

  2. Podría ser tanto persona jurídica privada como pública.

  3. Todos deben cumplir el requisito de ser lesionado.

3. Requisitos

Tal como señala Pere- Joan TORRENT i RIBERT3: " La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de manera constante, ha establecido las condiciones que deben darse para que sea exigible la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

  1. Existencia de un daño individualizado evaluable económicamente.

  2. Ausencia de fuerza mayor.

  3. Existencia de nexo causal entre el daño producido y la actividad de la Administración.

La falta de cualquiera de estos tres elementos será motivo suficiente para desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial".

Llegados a este punto, interesa insistir cuándo se entiende que una persona ha sido perjudicada. En este sentido es ejemplificativa la Sentencia de 8 de Febrero de 1991 ( R Ar 1214 ):

" La responsabilidad patrimonial del Estado deriva, conforme a la citada normativa jurídica, en principio, de la lesión producida a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, entendida aquella como un perjuicio antijurídico que estas no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique...".

Entendiendo como antijuridicidad, como señala sin discusión toda la doctrina, como: " la violación del genérico deber jurídico de no causar daño a otro ( alterum non laedere)".

Conclusiones

  1. Deben cumplirse los requisitos señalados para poder estimar la reclamación por responsabilidad patrimonial.

  2. El daño debe consistir en un perjuicio antijurídico que el administrado no tiene el deber de soportar.

  3. Prohibición del alterum non laedere.

4. Principio de Automaticidad.

El artículo 126.3 de la LGSS dispone que " en los casos en que así se determine reglamentariamente las entidades gestoras, colaboradoras o servicios comunes procederán de acuerdo con sus respectivas competencias , al pago de las prestaciones de las que resulten responsables los empresarios a los beneficiarios en aquellos casos incluidos en dicho número aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquéllas que por su especial naturaleza no pueden ser objeto de apremio".

Este principio comporta que existe la obligación de anticipar a cargo de la Seguridad Social cualquier tipo de prestaciones, sin perjuicio de que ésta posteriormente se subrogue en el derecho del perjudicado y ejercite la correspondiente acción de repetición.

Existen diferentes supuestos de automaticidad; y uno de ellos es el de automaticidad absoluta4:

" Se llama absoluta o plena porque el juego de la automaticidad o anticipo no está condicionado al cumplimiento del requisito de alta. Opera en:

a.- Causas profesionales. Artículo 125.3 LGSS.
b.- Desempleo. Artículo 220 LGSS.
c.- Asistencia sanitaria. Artículo 125.3 LGSS.

Podría extenderse a otros supuestos por vía reglamentaria ( Artículo 125.4 LGSS)".

Por lo tanto en prestaciones por causas profesionales y asistencia sanitaria, estamos ante un supuesto de principio de automaticidad absoluta o pleno.

F.- Artículo 127.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, RD Leg. 1/94, de 20 de Junio.

El artículo 127.3 nos informa que cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la Entidad gestora o Mutua, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables civil o criminalmente, ante la jurisdicción ordinaria o penal.

En estos casos la Entidad Gestora de la Seguridad Social o la Mutua ( según literal del artículo 127.3 de la LGSS ) sólo puede reclamar al tercero responsable el coste de las prestaciones sanitarias que hubiese satisfecho. " No está previsto el derecho a resarcirse de las demás prestaciones que se hubiesen derivado del hecho".5

" La reclamación a tercero no solo se produce ya por la vía de la responsabilidad, sino también en aquellos casos en que haya otro mecanismo asegurativo de cobertura ( seguros obligatorios de vehículos, de viajeros, de caza, de deportistas, etc...).6.

Resulta de recibo, tras lo expuesto, que podría reclamarse ante la Administración en casos de prestaciones sanitarias cuyo origen sean supuestos de hecho que impliquen responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. ( Vgr. Accidente de trabajo " in itinere" acaecido por defecto de la carretera).

Conclusiones

  1. Si la prestación sanitaria ha tenido origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal, civil o patrimonial, la prestación debe hacerse efectiva por la Entidad gestora o colaboradora.

  2. En estos casos la ley dispone que la Entidad gestora o Mutua podrá reclamar al tercero responsable el coste de las prestaciones sanitarias que hubiese satisfecho.

  1. Es perfectamente viable, en este caso, la reclamación por responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas, primero en vía administrativa y una vez agotada ésta ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, correspondiente.

  2. Legalmente no está previsto el derecho a resarcirse de las demás prestaciones que se hubiesen derivado del hecho (ejemplo incapacidad temporal, posible invalidez, viudedad, orfandad...).

5. Evolución jurisprudencial

Si bien lo manifestado hasta el momento no aporta nada inédito y se trata de conceptos conocidos, lo que expondré a partir de ahora sé que no será fácilmente aceptado y probablemente replicado por muchos.

Mi intención es sostener que la Entidad Gestora o Entidad colaboradora correspondiente tiene el derecho a resarcirse de todas las prestaciones ( vgr incapacidad temporal, capital renta por invalidez,...) cuyo origen sean supuestos de hecho que impliquen responsabilidad civil, penal, e incluso patrimonial de las Administraciones Públicas. Creemos que su fundamento se encuentra en el artículo 1902 del Código Civil y artículos 139 y ss de la Ley 30/92.

Esta opinión cada día está siendo más aceptada por las diferentes Audiencias Provinciales, al entender que tanto la Entidad gestora como colaboradora tiene derecho a resarcirse de todos los gastos que ha soportado, sin exclusión alguna, para que se produzca la total reparación de daños y perjuicios.

A título ilustrativo podemos mencionar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de 16 de Marzo de 1.993, que señala que es procedente el reintegro de las prestaciones económicas de incapacidad temporal. En igual sentido la Sentencia de la Audiencia de León de 12 de noviembre de 1993.

El reintegro de la prestación económica de incapacidad temporal lo justifican en virtud de la total autonomía e independencia de la normativa penal con la laboral. Ambas Audiencias entienden que la normativa laboral no debe aplicarse en estos supuestos, ni puede ésta servir de base para aminorar el importe de las indemnizaciones a satisfacer al perjudicado, bien se trate del lesionado o del tercero ( Entidad gestora o colaboradora ) que ha tenido que desembolsar ciertas sumas de dinero por la actitud imprudente y temeraria del responsable civil o penal.

En este sentido la Audiencia de Baleares de 2 de Enero de 1998 afirma que el artículo 1902 del Código Civil obliga a reparar el daño causado por culpa o negligencia y este principio no se cumpliría si no se indemnizara de forma total y absoluta, ya sea al perjudicado o a la Entidad gestora o Mutua subrogante por haber realizado abonos a favor de éste.

La sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 27 de febrero de 1998, indica que,7 "con respecto a la cuestión de si una Mutua tiene derecho a resarcirse, con cargo al tercero responsable del accidente, de las cantidades abonadas por su parte en concepto de incapacidad temporal a los lesionados, cuando un accidente de tráfico es considerado a su vez accidente de trabajo "in itinere", nuestro ordenamiento jurídico impone con el fin de evitar las negativas consecuencias que pudieran derivarse de eventuales insolvencias, el aseguramiento de determinadas prestaciones, permitiendo en nuestro sistema, que el seguro se contrate con una Mutua de Accidentes de Trabajo, que deberá asumir las responsabilidades que la Ley impone a cargo del empresario, entre ellas la asistencia sanitaria y el abono del subsidio de incapacidad temporal desde el día siguiente de la baja en el trabajo, de tal modo que nos encontramos ante una prestación de contenido obligatorio impuesto por la ley al empresario, que no se ve afectada por el hecho de que sea asumida por una aseguradora. Debe concluirse, por tanto, que la indemnización por incapacidad temporal no deriva, en definitiva, de un contrato de seguro, sino de la Ley, y por ello, puede repetirse del responsable civil del accidente".

El argumento de duplicidad de indemnizaciones debe rechazarse8, ya que " no deben confundirse los diferentes aspectos que se integran en el concepto de daños y perjuicios, y que abarca no sólo el pretium doloris, sino también la totalidad de las consecuencias dañosas generadas por el hecho ílicito. Así, los trabajadores tienen derecho a percibir no sólo las cantidades derivadas de la incapacidad temporal, de tal forma que no se vean minorados sus ingresos, sino también las sumas que se fijen en concepto de reparación material del pretium doloris, sin que por ello se incida en duplicidad de indemnizaciones por ser ambos conceptos diferentes y compatibles ".

Aunque no conozco sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa que se pronuncien en idéntico sentido, en materia de responsabilidad patrimonial, entiendo que los razonamientos aquí expuestos deben aplicarse mutatis mutandi en las prestaciones cuyo origen sean supuestos de hecho que impliquen responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Conclusiones

  1. Son muchas las Audiencias Provinciales ( Albacete, León, Baleares, Orense, San Sebastián, etc...) que afirman que las Entidades gestoras o Mutuas de Accidentes de Trabajo, tienen derecho al resarcimiento de todos los gastos e indemnizaciones por asistencia sanitaria y prestaciones económicas de incapacidad temporal, ocasionadas por la víctima del accidente de tráfico.

  2. Esta afirmación se realiza al amparo del artículo 1902 del Código Civil.

  3. El responsable puede serlo tanto penal o civil.

  4. La jurisdicción penal tiene plena autonomía e independencia de la normativa laboral, con lo que no es aplicable a estos supuestos ni puede servir de base para aminorar la indemnización.

  5. El artículo 1902 del Código Civil obliga a reparar de forma total y absoluta el daño causado.

  6. La indemnización por incapacidad temporal no deriva de un contrato de seguro, sino de la Ley, y por ello, puede repetirse del responsable civil o penal.

  7. No se produce una duplicidad de indemnizaciones al ser independientes las cantidades abonadas por incapacidad temporal de las sumas fijadas en reparación material del pretium doloris.

  8. Estos mismos principios, entiendo que deben ser aplicados a las prestaciones derivadas por lesiones causadas por la Administración Pública.

Ferran Pellisé Guinjoan.
Letrado. Asesoría Jurídica de REDDIS Unión Mutual.

 

Notas

1 NIETO, A, del prólogo a la obra de BLASCO ESTEVE: La responsabilidad de la Administración por Actos Administrativos, Madrid, 1985, cit por Maria del Pilar GARCÍA RUIZ: Formularios, criterios jurisprudenciales y doctrinales sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

2 Maria del Pilar GARCÍA RUIZ: Formularios, criterios jurisprudenciales y doctrinales sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Cita aprovechada del mismo libro.

3 Pere Joan TORRENT i RIBERT: La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. FUNDACIÓN MAPFRE ESTUDIOS.

4 José Francisco BLASCO LAHOZ, Juan LÓPEZ GANDÍA y Mª Angeles MOMPARLER CARRASCO: Curso de Seguridad Social ( Régimen General y prestaciones no contributivas). TIRANT LO BLANCH Libros.

5 Idem.

6 Idem.

7 Todas las sentencias de las diferentes Audiencias Provinciales las hemos transcrito de un artículo del que desafortunadamente no me consta el autor, ni dónde se publicó.

8 Idem. Artículo del autor que desconocemos.

 

LEA MAS EN: http://noticias.juridicas.com/articulos/40-Derecho%20Laboral/200309-1656148810312501.html