Responsabilidad de los proveedores de software P2P por infracción de derechos de propiedad intelectual


Pormathiasfoletto- Postado em 22 outubro 2012

 

 

De: Javier Prenafeta Rodríguez
Fecha: Octubre 2004
Origen: Noticias Jurídicas

El intercambio de ficheros a través de redes P2P (peer-to-peer, de igual a igual) plantea el problema de la infracción de derechos de propiedad intelectual para los que obtienen y/o comparten -sin la autorización de los titulares de los derechos- música, películas, imágenes, programas de ordenador, libros electrónicos u otras obras protegidas conforme a la legislación sobre propiedad intelectual.

Al margen de esto, también se ha planteado en varias ocasiones ante los tribunales la infracción de estos derechos por parte de los proveedores o distribuidores de los programas que hacen posible este intercambio. El caso de Napster fue el primero y el más sonado, al que posteriormente se han ido uniendo otros.

El pasado mes de agosto, un Tribunal de Apelaciones de California resolvió el recurso planteado por destacados representantes de la industria del cine y de la música (Metro-Goldwyn-Mayer, Columbia Pictures, Disney, Paramount Pictures, Twentieth Century Fox, Grupo Time Warner, Arista Records, Sony Music o BMG Music, por citar algunos) contra Grokster y StreamCast Networks, dos de los proveedores de estos programas más importantes en EE.UU.

El estudio de dicho caso resulta interesante, ya que comenta la jurisprudencia anterior sobre estos sistemas y analiza los requisitos para poder exigir responsabilidad a quienes facilitan estos programas.

Funcionamiento de las redes P2P.

El intercambio de ficheros o información a través de redes P2P tiene peculiaridades que lo distinguen del funcionamiento y tráfico habitual de paquetes en Internet. Mientras que en Internet el usuario (cliente) se conecta con el servidor del sitio web del que quiere obtener información, en los sistemas P2P no existe una única fuente que centralice toda la información, sino que cada cliente la obtiene de los demás clientes. Por tanto, los usuarios son, a la vez, clientes y servidores. Los programas de intercambio ofrecen un método de catalogación de la información y facilidades de búsqueda sobre un índice de los recursos disponibles.

La forma en que se organizan estas redes en torno a los índices y el control y supervisión de éstos son elementos cruciales de cara a exigir responsabilidad a los proveedores del software P2P. La casuística de los sistemas de indexado, desde el nacimiento de la primera versión de Napster en enero de 1999, distingue, básicamente, tres posibilidades:

  • Sistema de índices centralizado, en el que los índices de los ficheros son controlados y almacenados en los servidores del proveedor de software. El primer Napster contenía un sistema centralizado. Los usuarios realizaban las búsquedas sobre los índices que mantenía el servidor y Napster devolvía las fuentes disponibles.

  • Sistema descentralizado, de modo que no existe un único índice, sino que cada usuario (cliente/servidor) mantiene su propia lista de ficheros disponibles. El usuarios hace una petición y el software realiza la búsqueda sobre las listas de todos los ordenadores de los demás miembros. Gnutella, por ejemplo, utiliza este método.

  • Sistema "supernodo". En este caso, sólo determinado número de ordenadores -los que cumplen determinados requerimientos técnicos- actúan como servidores de indexado, mejorándose considerablemente las facilidades de búsqueda respecto al sistema anterior. El cliente elige el supernodo (lógicamente el que le ofrece más disponibilidad) sobre el que realiza las búsquedas que, a su vez, conecta con otros supernodos, hasta que se encuentra el fichero solicitado. Esta tecnología, denominada Fast Track, fue desarrollada por los proveedores de KaZaa.

En un principio, tanto Grokster como StreamCast utilizaban la tecnología Fast Track, si bien posteriormente este último desarrolló una versión de Gnutella (de código abierto) conocida como Morpheus.

Criterios para exigir responsabilidad a los proveedores.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada tras casos como el de Napster o Sony-Betamax1 , puede exigirse responsabilidad "secundaria" (la "primaria" sería para los que directamente infringen copyrights, en su caso, los usuarios de P2P) de acuerdo con dos teorías:

  • Infracción contribyente2 de derechos de propiedad intelectual (contributory copyright infringment), e

  • Infracción de derechos por cuenta de tercero (vicarious copyright infringment).

El recurso, por tanto, se rechaza en todos sus términos, sugiriendo el Tribunal que los demandantes inicien otras vías para defender sus derechos, como la proposición de reformas legislativas, remitiéndoles al Congreso. No obstante, ya se ha anunciado la interposición de un recurso al Tribunal Supremo.

  1. Para que pueda exigirse responsabilidad por infracción contribuyente se requieren tres requisitos: que exista una infracción directa ("primaria", según la terminología anglosajona), un conocimiento de dicha infracción y una contribución material a dicha infracción. El tribunal, en este caso, no entra a valorar si existe esa infracción de derechos de propiedad intelectual por parte de los propios usuarios de las redes P2P, limitándose a considerar si se dan los otros dos requisitos.

    Por lo que respecta al conocimiento de la infracción, de acuerdo con la doctrina del caso Sony-Betamax es determinante para exigir responsabilidad por este concepto si el producto (en este caso, el programa informático) sustancial o comercialmente permite usos que no infrinjan derecho alguno. Si el producto en sí mismo, por su propia construcción, permite un uso lícito, a menos que se demuestre el conocimiento de infracciones concretas, no puede imputarse responsabilidad. Hay que tener en cuenta que por medio de las redes P2P se distribuyen todo tipo de obras, algunas con expresa autorización de sus titulares y otras que son de dominio público. Muchos grupos de música ponen sus discos a disposición de estas redes para que cualquiera pueda descargárselos libremente, por lo que, en principio, el software que hace posible estos intercambios es susceptible de usos lícitos.

    En cuanto a la contribución material a la infracción, considera el tribunal que los desarrolladores del software no facilitan el lugar ni los instrumentos para la comisión de la infracción. Por la propia configuración de los sistemas de Grokster y StreamCast, sus responsables no pueden cortar ni limitar el acceso a los ficheros, ni tienen control sobre los índices o listas de éstos -tal como se señala posteriormente- lo que los distingue considerablemente del primer Napster, que en cierto modo podía controlar la distribución de las obras al albergar y mantener los índices de éstas. En estos casos, son los propios usuarios los que crean la red de intercambio y facilitan el acceso a los ficheros de sus equipos.

  2. La infracción de derechos por cuenta de tercero también requiere se cumplan tres requisitos: que una parte infrinja directamente derechos protegidos, la obtención de un lucro o beneficio y un derecho y capacidad de supervisión. El tribunal se centra en el último requisito, sin examinar tampoco la obtención de un lucro o beneficio (lástima, ya que nos podría orientar en la interpretación del "ánimo de lucro" del artículo 270.1 del Código Penal español).

    El derecho y capacidad de supervisión de los proveedores del software de intercambio sobre los usuarios de la red P2P exige la existencia de una relación entre las partes, que habitualmente se articula por medio de un contrato o licencia de uso sobre el software. Por ejemplo, Napster en su acuerdo de licencia se reservaba el derecho a bloquear el acceso de los usuarios por cualquier motivo, facultad que evidencia que existe un derecho y capacidad de supervisión. Napster podía controlar el acceso de los usuarios al sistema porque controlaba los índices de los ficheros, se exigía darse registrarse como usuario, y el acceso al sistema dependía de la validación, por Napster, del alta como usuario.

    Grokster establece un acuerdo de licencia con sus usuarios en el que se reserva el derecho a terminar el acceso, si bien no hay registro ni proceso de alta, ni puede cancelar el acceso a las funciones de intercambio de ficheros del programa. Asimismo, dado su acuerdo con KaZaa/Sharman, Grokster no puede apagar los nodos raíz (desde los que se accede a los supernodos). StreamCast, por otro lado, que no obliga a aceptar contrato alguno para instalarse y utilizar Morpheus, mantiene un fichero XML con el que los usuarios interactúan y desde el que obtienen las direcciones de los sitios donde se encuentran los índices. No obstante, tampoco puede considerarse que tenga un derecho o capacidad de supervisión ya que, aún en el caso de que se eliminara ese fichero XML los usuarios podrían seguir utilizando la red de Gnutella para el intercambio de ficheros.

    Ni Grokster ni StreamCast pueden limitar el acceso de los usuarios a los ficheros, ni pueden filtrar ni eliminar éstos, ya que ni el material de intercambio ni los índices pasan a través de sus ordenadores. En definitiva, el sistema funciona entre los usuarios, con una intervención mínima por parte de los proveedores del software, lo que dificulta la atribución de responsabilidades legales por infracción de derechos de propiedad intelectual.

Información y documentación sobre el caso: Metro-Goldwyn-Mayer Studios v. Grokster Ltd.

Javier Prenafeta Rodríguez
Abogado
http://www.jprenafeta.com

Notas

1 Sony Corp. of America v. Universal City Studios, Inc., 464 U.S. 417 (1984).Demanda de los estudios Universal City contra Sony Corp. por contribuir a la infracción de derechos de propiedad intelectual, basándose en que los aparatos de vídeo de ésta eran utilizados para grabar películas de forma ilícita. Finalmente, el Tribunal Supremo de EE.UU. falló a favor de Sony, declarando que no podía exigirse responsabilidad a ésta incluso en el caso de que tuviera conocimiento de que sus aparatos de vídeo se utilizaban lesionando estos derechos.

2 La traducción de los conceptos es algo difícil y el significado literal no dice mucho. Contributory (habitualmente referido a negligencia) hace referencia a aquellas conductas que contribuyen a la producción del resultado dañoso sin causarlo directamente. Se habla de responsabilidad vicarious cuando se imputa responsabilidad a una persona por los daños y perjuicios causados por otra con la que existe una relación. Por ejemplo, si en un atraco uno de los participantes dispara y mata a un vigilante, puede exigirse responsabilidad por esta figura a otro miembro de la banda.

 

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