Titularidad y protección jurídica de los sitios web


Pormathiasfoletto- Postado em 08 outubro 2012

 

 

De: Javier Prenafeta Rodríguez
Fecha: Febrero 2002

El sitio web de una empresa es un elemento diferenciador respecto a sus competidores y es parte de la imagen corporativa de ésta. Puede llegar a ser el único punto de contacto para un potencial consumidor y permite proporcionar servicios añadidos o fidelizar a los que ya son clientes. Por eso, hay que prestar suficiente atención a todos los aspectos que inciden en la creación y desarrollo de un sitio web.

La mayoría de los autores (entre ellos, Javier Ribas1 y Valentín Carrascosa2) coinciden en entender que el diseño y la programación de un sitio web tiene una doble protección de acuerdo con la legislación en materia de propiedad intelectual. Por una lado, y como representación gráfica, es una creación artística (como una fotografía o un cuadro) y, por otro, en tanto consta expresado en un lenguaje (HTML, JavaScript, Visual Basic,...) el código fuente puede ser considerado como un programa de ordenador, y obtener la protección de la ley como tal. Añaden que, incluso, podría ser considerado dibujo industrial, si bien en mi opinión, siendo que éste está pensado para formas tangibles (en tres dimensiones), no se puede aplicar a las páginas web.

La titularidad de estas creaciones plantea problemas entre las partes implicadas. Desde el punto de vista de los diseñadores/programadores, es comprensible que quieran proteger su trabajo en la medida en que cualquiera puede acceder al código fuente de una página, copiarlo y reutilizarlo en su beneficio. Ahora bien, que técnicamente se pueda hacer no quiere decir que legalmente esté permitido. De acuerdo con esto, suele pactarse en los contratos que la titularidad de estas creaciones pertenece a sus creadores, concediendo un derecho de uso a favor del cliente.

Desde el punto de vista del estos últimos, es difícilmente aceptable que, una vez se ha encargado y pagado el diseño y programación de un sitio web (contrato de arrendamiento de servicios) no puede hacer por sí mismo (o incluso encargarlo a una empresa distinta) las modificaciones, ampliaciones y otros cambios que le convengan porque no tiene los derechos de autor sobre dichas páginas web.

A menudo se mete en el mismo saco el diseño y la programación, y de ahí los problemas. No obstante, entiendo que deben distinguirse ambos aspectos.

Así, en cuanto al diseño del sitio web, supondrá la creación de un boceto, con imágenes, animaciones, colores, tipos de letra,... y una presentación original y única de los contenidos (estructura, secciones y áreas del sitio) que respeta la imagen corporativa, que normalmente ya existía, de la empresa. Algunos de los nuevos logotipos que se creen también podrán utilizarse en un entorno off line.

En este caso, deben transferirse al cliente la totalidad de los derechos de autor sobre estas creaciones. La actividad de estos diseñadores es análoga a la de los publicistas, y nadie duda de que si un publicista diseña, por ejemplo, un logotipo para una empresa, la titularidad sea exclusivamente del cliente.

El trabajo se divide en varias fases (propuesta de varios diseños para las páginas, aprobación del boceto definitivo, definición y entrega de contenidos, incluyendo los enlaces de la página, programación, posicionamiento en buscadores,...), con las correspondientes pruebas de aceptación. Así, la programación de las páginas se hará una vez el cliente haya aceptado el diseño propuesto y haya facilitado el contenido del sitio web (que, si ha creado él mismo, es su único titular) entregando los correspondientes soportes. En el fondo, la programación de páginas web supone la organización o sistematización de un contenido, y en ese sentido debe ser protegida. Más que a un programa de ordenador, la creación de páginas web se asemeja al desarrollo de bases de datos, a las que la Ley de Propiedad Intelectual3 reconoce su valor como creaciones intelectuales, sin perjuicio de los derechos que puedan subsistir sobre dichos contenidos. La protección que se les otorga se circunscribe únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

En este sentido, bastaría con que el programador y el cliente pactaran a favor de este último una cesión de uso del código fuente, con los límites y facultades que permite la Ley de Propiedad Intelectual, que son suficientes para salvaguardar los intereses de ambas partes, al permitir su adaptación y transformación cuando sea necesaria, la realización de versiones sucesivas y la actualización de los contenidos, respetando la titularidad de los derechos de su autor y con los límites establecidos en la ley4.

La existencia de distintos elementos implicados en la creación de sitios web hace que la protección de éstos vaya por varios caminos. Así, en cuanto a los nombres y logotipos que aparezcan, deberán registrarse como marca (denominativa, gráfica o mixta, según combine palabras, elementos gráficos, o la combinación de ambos) ya sea ante la Oficina Española de Patentes y Marcas5 o ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior6 (a nivel Europeo). A esto habría que añadir los nombres de dominio que, si contienen indicadores de tipo genérico (.com, .org, .net,...) estarán registrados ante las correspondientes entidades7, lo que no impide que deban ser protegidos como marca para evitar problemas8.

Tanto el diseño de las páginas, que incorpora elementos visuales, como su contenido y el código fuente, están protegidos de acuerdo con la normativa sobre propiedad intelectual. La diferencia con las patentes y marcas es que, si en éstas la ley protege estos derechos desde el momento de su inscripción o registro ante los organismos correspondientes, no sucede así con las creaciones literarias, artísticas o científicas, cuyos derechos nacen en el momento de su creación9. Por tanto, si en el primer caso el registro confiere derechos y, por tanto, seguridad, en el segundo caso el registro únicamente sirve como un instrumento de prueba de la titularidad10. Pero no por ello es menos recomendable.

La Ley habla del Registro de Propiedad Intelectual, donde se pueden inscribir los derechos de propiedad intelectual a que hace referencia ésta, si bien también es habitual y mucho más rápido recurrir a otros mecanismos. Así, todo lo que pueda imprimirse en papel (a excepción de lo dicho sobre las marcas) puede llevarse ante Notario para que levante acta de dicho contenido, lo que dará fe de la fecha y de quien lo presentó, y también, lo que es más interesante, el Notario puede acceder a los contenidos del sitio web desde la dirección que se le facilite y levantar acta sobre los mismos, incorporando la impresión de dichos contenidos.

Otra posibilidad sería volcar el contenido del sitio web en soporte físico (CD-Rom) y depositarlo ante Notario. El registro de este soporte ante el Registro de Propiedad Intelectual no está claro, por las dificultades en considerar a un sitio web como una obra independiente de los distintos objetos y contenido que engloba. Sí es posible y necesario este registro en el caso de las bases de datos vinculadas a sitios web dinámicos (cuyo contenido varía en función de las consultas del usuario), que sí constituyen obras en sí mismas.

Todo lo q suponga un esfuerzo creativo original debe ser digno de protección. En cualquier caso, es recomendable pactar por escrito los derechos de propiedad intelectual que corresponden a cada parte en el desarrollo de un sitio web, y especificar quién ha facilitado los contenidos, logotipos, imágenes, animaciones (gif, swf,...) que se incorporan, incluso otros elementos como scripts, applets de Java o controladores de Active X, a fin de que tanto el diseñador/programador como el cliente puedan conocer esos derechos y protegerlos del modo que más les convenga.

Javier Prenafeta
Departamento Jurídico
Leggio, S.L.

www.jprenafeta.com

Para saber más...


DEL GALLO, Reinaldo. Who owns the web site?: The ultimate question when a hiring party has a falling-out with the web site designer. John Marshall Journal of Computer Information Law. Vol. XVI, nº 4. Summer 1998.

MILLER, Nigel. Web site development and hosting agreements. Computers and Law. Oct./Nov. 2000, Vol. 11, issue 4.

Notas

1 RIBAS ALEJANDRO, J. Aspectos Jurídicos del Comercio Electrónico en Internet. Ed. Aranzadi, 1999, págs. 19 y ss.

2 CARRASCOSA LÒPEZ, V. y otros. Contratación informática: el nuevo horizonte contractual ,. Ed. Comares, 2000, pág. 156.

3 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, arts. 12 y 133 y ss.

4 Ley de Propiedad Intelectual, arts. 99 y ss.

5 www.oepm.es

6 www.oami.eu.int/es

7 Existen diversos registradores autorizados por la ICANN para el registro de nombres de dominio, si bien actualmente dicho registro está centralizado y lo gestiona Network Solutions (www.networksolutions.com), empresa privada propiedad de VeriSign.

8 En caso de indicadores de tipo geográfico (.es, .fr, .it,...) la regulación española contenida en la Orden del Ministerio de Fomento de 21 de Marzo de 2000 establece (apartado 3.4 del Anexo) que sólo se podrá asignar como nombres de dominio el nombre completo de la organización, un acrónimo (cualificado) y los nombres comerciales o marcas legalmente registrados, lo que proporciona mayor seguridad que los primeros. Hay que tener en cuenta también que la futura Ley de Servicios de la Sociedad de la Información prevé en su art. 9 la obligación por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España de comunicar a los Registros Públicos en los que estén inscritos, el nombre o nombres de dominio de Internet que utilicen con carácter permanente, así como todo acto de sustitución o cancelación del mismo, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente Registro público.

9 Ley de Propiedad Intelectual, art. 1

10 Ley de Propiedad Intelectual, art. 145.3

 

Disponível em: http://noticias.juridicas.com/articulos/20-Derecho%20Informatico/200202-...