Reformas de la regulación legal de la medicina forense


Porrayanesantos- Postado em 28 maio 2013

 

De: José Francisco Moratalla y Joaquín Frigola Vallina
Fecha: Junio 2000

INTRODUCCIÓN

La consideración del hombre como un ente constitutivamente necesitado, pertenece a todos los tiempos. Desde el comienzo de la historia el ser humano es consciente de que sus expectativas de promoción individual y social sólo se realizan desde unas condiciones físicas adecuadas.

Estar sano es, pues, una necesidad prioritaria, como diría Marcial NON EST VIVERE SED VALERE VITA, es decir, "la vida no es vivir, sino estar sano"; y para proveer a dicho imperativo vital, se han arbitrado los medios más diversos: desde la petición de auxilio a los dioses, al suministro de bebedizos, que superando magias y supersticiones, han ido dando paso a una medicina tecnológica y científica.

En una sociedad exigente, defensora a ultranza de los valores individuales, el derecho a la salud se defiende desde los textos programáticos nacionales e internacionales. Impropiamente, y como diría Amiel, "la salud es la primera de todas las libertades"; y a su vez, "la salud es el primer deber de la vida" (Oscar Wilde). Así, en concreto, la CE 78 contempla el derecho a la protección de la salud en el art. 43 quebrantando viejos valores tradicionales; atrás han quedado tanto la herencia del fatalismo árabe que observaba en la enfermedad un imponderable del destino, como aquella aristocrática caballerosidad que consideraba de mal gusto cualquier tipo de actitud reivindicativa frente a la muerte.

La relevancia del factor económico, presenta la salud como un bien de consumo que debe ofertarse con profesionalidad y diligencia (aproximadamente, de cada cien demandas presentadas en los tribunales, una se dirige a pedir responsabilidades médicas). Nos encontramos probablemente ante una excesiva y tal vez inevitable judicialización de la Medicina, lo que determina que las expectativas del paciente supuestamente perjudicado se ven favorecidas por la actual tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad. Ahora, el fundamento de la responsabilidad no es la culpa, en su consideración más subjetiva, ni siquiera el riesgo, sino el daño injusto, indebido, indisculpable.

A su vez, los médicos se protegen de las reivindicaciones de los pacientes ejerciendo una ya denominada "medicina defensiva" con el consiguiente perjuicio en el tratamiento particularizado del enfermo. Por otra parte, la actividad del profesional se disuelve en la despersonalizada asistencia sanitaria, de modo que la responsabilidad particular de cada profesional, es suplantada por la responsabilidad del grupo o de la Administración Pública (en su caso y en cualquiera de sus manifestaciones). La realidad del mundo antiguo y la de nuestros días, parecen estar separadas por un abismo tan insondable, que cualquier intento de aproximación entre ambas podría considerarse pura curiosidad intelectual, sin línea de continuidad con el presente. En la actualidad, se encuentra en proceso de elaboración el llamado Derecho "médico", y la delimitación de su objeto, preocupa a especialistas de distintas ramas jurídicas.

En sentido totalmente diferente a la medicina expuesta, nos encontramos, la "Medicina forense", que está al servicio de la Administración de Justicia, y que en los últimos tiempos, se encuentra en trance de reestructuración a consecuencia de diversos factores, y cuyas últimas reformas y regulación vamos a analizar en el presente trabajo.

1. MÉDICOS FORENSES

1.1. REGULACIÓN

La regulación de la relación de los Médicos forenses con al Administración de Justicia se encuentre en la LOPJ y, en lo no modificado por ésta y otras disposiciones posteriores, según su rango, en la L.E.Crim y en su Reglamento Orgánico, aprobado por Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero. Y en lo no previsto en dichas normas, se aplicará con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general sobre la función pública (art. 2 ROMF).

Por otra parte, el Real Decreto citado, en su disposición final única establece que el Ministerio de Justicia o el órgano competente de las CCAA podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto

1.2. NATURALEZA Y DEPENDENCIA ORGÁNICA. Art. 1 ROMF

  1. Los médicos forenses constituyen un Cuerpo Nacional de titulados superiores al servicio de la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de Justicia. Dependerán de este Ministerio o de las CCAA, en los términos establecidos en su Reglamento.

Los médicos forenses dependerán de los Directores de los Institutos de Medicina Legal o de Toxicología en los que estén destinados (art. 496 LOPJ).

  1. Los médicos forenses son funcionarios de carrera que desempeñan funciones de asistencia técnica a Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, independientes de su dependencia orgánica de los Institutos de Medicina Legal.
  2. No obstante, en el curso de las actuaciones procesales o de investigación de cualquier naturaleza incoados por el Ministerio Fiscal, en las que tomen parte como consecuencia de las funciones de asistencia técnica que les sean encomendada a través del Director del Instituto de Medicina Legal, estarán a las órdenes de los Jueces, Magistrados, Fiscales y Encargados del Registro Civil ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos.

1.3. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MÉDICO FORENSE

1.3.1. Forma de ingreso. Art. 4

La selección de médicos forenses se efectuará mediante convocatoria pública que habrá de respetar los principios de capacidad, igualdad, mérito y publicidad. Las CCAA podrán instar del Ministerio de Justicia la convocatoria de las correspondientes pruebas selectivas, cuando existieran vacantes en su territorio. Las convocatorias para el ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses podrán ser territorializadas, y en relación al conocimiento de las lenguas oficiales de las CCAA, se podrá establecer la realización de una prueba optativa de conocimiento, que en ningún caso tendrá carácter eliminatorio, quedando eximidos de dicha prueba aquellos aspirantes que acrediten el conocimiento de la lengua de acuerdo con los niveles establecidos en la disposición adicional segunda del Reglamento.

1.3.2. Sistema selectivo. Art. 5

El ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses se efectuará mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición y, en su caso, se podrá prever la realización de un curso selectivo de carácter técnico-práctico. La oposición será el sistema ordinario de ingreso. Cuando la naturaleza de las funciones a desempeñar así lo aconseje, podrá utilizarse el sistema de concurso-oposición. Es decir, la oposición se configura como el sistema general u ordinario, y el concurso-oposición como sistema excepcional.

Los programas de las pruebas de ingreso, serán elaborados por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, previo informe de las CCAA que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, oídas las centrales sindicales más representativas así como, en su caso las comisiones de docencia e investigación de los Institutos de Medicina Legal en los que se hubiesen constituido.

1.3.3. Requisitos. Art. 6

Son requisitos para tomar parte en las pruebas selectivas de ingreso al Cuerpo de Médicos Forenses los siguientes:

Ser español y mayor de edad.

Reunir los requisitos de titulación que determine la LOPJ (art. 499, ser licenciados en medicina).

No haber sido condenado, ni estar procesado ni inculpado por delito doloso, a menos que hubiesen obtenido la rehabilitación o hubiere recaído en la causa auto de sobreseimiento.

No hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

No haber sido separado mediante procedimiento disciplinario de un Cuerpo de cualquiera de las Administraciones públicas, ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas en vía disciplinaria o judicial, salvo que hubiera sido debidamente rehabilitado.

No padecer enfermedad o defecto físico o psíquico que le impida el desempeño de las funciones de médico forense.

Hallarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

1.4. FUNCIONES. Art. 3

Los médicos forenses tendrán a su cargo las siguientes funciones:

La emisión de informes y dictámenes médico-legales que les sean solicitados a través de los Institutos de Medicina Legal por los Juzgados, Tribunales, Fiscalías, Oficinas del Registro Civil y otros órganos de la Administración de Justicia.

La realización de las investigaciones en el campo de la Patología Forense y de las prácticas tanatológicas. que les sean requeridas a través de los Institutos de Medicina Legal, por los Juzgados, Tribunales y Fiscalías y que se deriven necesariamente de su propia función en el marco del proceso judicial.

El control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales, así como la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos que se encuentren a disposición judicial, y cuantas otras funciones establezca la legislación aplicable.

La asistencia técnica que les sea requerida a través de los Institutos de Medicina Legal, por Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil y demás órganos de la Administración de Justicia del ámbito territorial en el que estén destinados, en las materias de su disciplina profesional y con sujeción a lo establecido en las leyes procesales.

La emisión de informes que les sean encomendados por el Director del Departamento del Instituto de Toxicología en el que estén destinados, así como la atención a la demanda de información toxicológica.

La emisión de informes sobre la causa de la muerte en los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, redactado conforme a la LO 7/1992, de 20 de noviembre (art. 85 LRC: Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de defunción... el Médico Forense estará obligado a comprobar los términos de la certificación).

Cualesquiera otras funciones de colaboración e investigación, propias de su función, con el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, con las CCAA que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, así como con otros órganos de las Administraciones públicas, derivadas de convenios o acuerdos adoptados al efecto.

Las anteriores son las funciones establecidas en el Reglamento Orgánico, pero además y con sujeción a lo establecido en las leyes procesales, les corresponde la asistencia o vigilancia facultativa de los lesionados o enfermos que se hallen bajo la jurisdicción de Juzgados, Tribunales y Fiscalías, prestándoles asistencia técnica, así como a las Oficinas del Registro Civil, y debiendo abstenerse de intervenir en los casos particulares que puedan tener relación con sus funciones, y aunque pueden intervenir en el proceso civil y laboral, es en el orden penal donde su actuación es más frecuente e importante, con funciones como las siguientes:

Asistencia al lesionado. En los casos de envenenamiento, heridas u otras lesiones cualesquiera, quedará el médico forense encargado de la asistencia facultativa del paciente, a no ser que éste o su familia prefieran la de uno o más médicos de su elección. en cuyo caso se limitará a la inspección y vigilancia que le incumbe.

Pero, si el médico forense no está de acuerdo con el tratamiento empleado por tales médicos -o el que se le prestare en el centro hospitalario en que haya ingresado dará parte al Juez instructor a los efectos que en justicia procedan (arts. 350 y 351 LECrim). En todo caso, habrá de emitir los partes de lesiones, de adelanto o estado y, en su momento, emitir el informe de sanidad (art. 355 LECrim).

Autopsia. En los casos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, aunque pueda presumirse la causa de la muerte por la inspección exterior, se procederá por dos médicos forenses a la práctica de la autopsia, debiendo primero describir exactamente la operación y después informar sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias.

Las autopsias se han de practicar en el lugar público destinado al efecto o en el depósito de cadáveres que se disponga por la Administración Pública; pero también puede el Juez de instrucción disponer que se practique en otro lugar o en el domicilio del difunto, si lo pide su familia y no perjudica al éxito del sumario.

No obstante lo anterior, que es aplicable para el procedimiento sumario, cuando se trate de un procedimiento abreviado, el art. 5, 8º f) del texto procesal establece que el Juez podrá acordar que no se practique la autopsia cuando por el médico forense o quien haga sus veces se dictamine cumplidamente la causa de la muerte sin necesidad de aquella.

Edad del procesado. En los supuestos en que no sea posible aportar la certificación de nacimiento del Registro Civil o, en su defecto, la de bautismo del procesado; lo mismo que si su aportación determina demora en la tramitación del sumario, se suplirá con informe que dos médicos forenses, previo su examen físico, emitirán sobre la edad del procesado (art. 375 LECrim).

Estado mental del procesado. Si el Juez advierte en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a observación de los médicos forenses en el establecimiento donde se encuentre preso o en otro público más apropiado o, si estuviese en libertad, emitiendo en tal caso su informe en los términos dispuestos para el informe pericial (art. 381 LECrim).

En el supuesto de que el presunto inculpado fuera mayor de nueve años y menor de quince, se ha de determinar su capacidad de discernimiento y, a falta de otra información, los médicos forenses han de examinarle y dictaminar al respecto (arts. 380 y 381 LECrim).

Asimismo, a fin de hacer efectivas las recomendaciones hechas por las organizaciones internacionales (especialmente Naciones Unidas y Consejo de Europa), y lograr que la acción de los Médicos Forenses en nuestro país se adapte a técnicas y procedimientos internacionalmente reconocidos, se ha elaborado un protocolo para que sea utlizado por dichos facultativos cuando realicen reconocimientos médicos a los detenidos de modo que la información médica referente al detenido sea recogida de una forma homogénea en todos los casos y aparezca de la forma más clar y concisa posible, se aprobó la Orden de 16 de septiembre de 1997, que contiene el Protocolo que han de utilizar los médicos forenses en el reconocimiento de los detenidos. A tal efecto,se señala que al realizar su función de asistencia o vigilancia facultativa a los detenidos, utilizarán el Protocolo que como anexo se incorpora a la citada Orden.

Protocolo de reconocimiento de detenidos que será cumplimentado, en sus cuatro apartados, con arreglo a las siguientes directrices:

Datos identificativos. Están destinados a dejar clara constancia de la identidad de la persona detenida objeto de reconocimiento médico, del lugar, fecha y hora donde se lleve a cabo dicho reconocimiento; y del Juzgado y causa seguida contra la persona privada de libertad, así como del Médico Forense que efectúe el reconocimiento.

Historial clínico. Destinado a recoger la información referente a antecedentes médicos familiares y personales del detenido, hábitos tóxicos y tratamientos especiales seguidos por la persona detenida en el momento de la detención.

Resultado del reconocimiento. En este apartado se recogerá el resultado del reconocimiento médico y, en su caso, el tratamiento prescrito o la petición de pruebas médicas complementarias que el Forense considere oportuno realizar, incluida la orden de ingreso hospitalario.

Hoja de evolución. Será utilizada cada vez que se proceda a un nuevo reconocimiento del detenido. De esta forma, la primera vez que se reconozca a un detenido se utilizará el protocolo general y en cada nuevo examen médico se rellenarán las hojas de evolución (una por cada reconocimiento).

Se ha de destacar que en la citada Orden se señala que los datos contenidos en el Protocolo tendrán carácter confidencial. La revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de dicha función y la violación del secreto profesional serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, aprobado por R.D. 296/1996, de 23 de febrero.

Por último es destacable la intervención del Médico Forense en el campo de la denominada "violencia doméstica o familiar". En este sentido, se ha elaborado por el Consejo Interterritorial del Sistema nacional de Salud, el "Protocolo de actuación sanitaria ante los malos tratos domésticos". El Protocolo pretende facilitar todos los pasos precisos para que las víctimas de malos tratos cuenten cuanto antes con una protección integral sanitaria, jurídica y social, que de solución a su caso, y cuando sea necesario, se inicien las medidas de protección procedentes. El ámbito del Protocolo va referido a todas aquellas conductas en el ámbito familiar que den como resultados lesiones y daños físicos, psíquicos u otros, independientemente de la edad y sexo de la víctima.

Ante una víctima de una agresión que acude a una consulta, la pauta de actuación del profesional sanitario que atienda a estas personas, debe ser, en primer lugar, la asistencia a los posibles daños y lesiones físicas y psíquicas que sufra la persona. El inicio de esta actuación, al igual que cualquier otra actividad sanitaria, pasará por la apertura de la historia clínica correspondiente o la inscripción de los datos de la asistencia por malos tratos en la historia ya abierta. Se tendrá en cuenta el hacer una valoración médica del impacto y alcance de las lesiones y daños del agredido/a, dejándose constancia de los mismos en la historia. En ese mismo momento, debe iniciarse el plan de actuaciones terapéuticas que corresponda: derivación al servicio de urgencias, ingreso, observaciones, derivación a otro especialista, citación para próximas revisiones, transporte urgente, etc. Y ante la constatación de daños físicos o psíquicos por malos tratos, ha de cumplimentarse el Protocolo, que lleva incluido el oficio de remisión al Juez de Guardia. Copia de este oficio-remisión y del informe deberá quedar constancia en la historia clínica. El informe contiene, además de los datos de filiación de la víctima, una descripción de los hechos, según lo que manifieste la persona agredida. Si hubiese constancia, deberán reflejarse los antecedentes de interés, en relación con la agresión, del agredido/a. El informe ha de acompañarse de una descripción minuciosa de las lesiones y del estado en el que se encuentre la víctima; finalmente, deberá comprender diagnóstico y tratamiento escrito. Es importante recordar que este documento servirá al Juez y al Médico Forense para el inicio de las actuaciones posteriores. Todas estas medidas y recomendaciones deben ser cumplidas por el personal sanitario, tanto público como privado.

Con la protocolización de las actuaciones sanitarias se pretende que en todo el Estado, cualquier profesional sanitario del ámbito público y privado siga las mismas pautas de actuación, facilitando las acciones judiciales y sociales a la víctima, favoreciendo la denuncia de estas agresiones, sensibilizando al profesional sanitario ante estos casos, protegiendo la intimidad y facilitando la información de la persona víctima de la violencia doméstica. Se pretende, por tanto, implicar a los profesionales sanitarios en la erradicación de este grave problema como un elemento más de la sensibilización que la sociedad debe mostrar para acabar con esta lacra social. El Protocolo aprobado por el Pleno del Consejo Interterritorial, con las sugerencias de las Consejerías de Sanidad y de los Servicios de Salud correspondientes, debe aplicarse en todo el ámbito sanitario estatal y estar presente dentro de los modelos habitualmente utilizados para las historias clínicas, que los respectivos centros tienen aprobados por sus órganos rectores. Aquellas Comunidades Autónomas que, en su ámbito territorial, ya tengan desarrolladas e implantadas, entre sus profesionales, normas de actuación para la detección precoz y actuación sanitaria ante malos tratos, pueden enriquecer su documentación con el presente Protocolo, como el Grupo de Trabajo se ha enriquecido de las experiencias previas existentes. Este documento facilitará las posteriores actuaciones forenses y legales que se emprendan, al objeto de delimitar responsabilidades ante los malos tratos como consecuencia de la violencia doméstica. El Protocolo, da pistas para reconocer el problema. Para ello, enumera los síntomas físicos y psíquicos que sufren las víctimas -hematomas en varias partes del cuerpo, depresión o ansiedad, entre otros-. El temor y la mirada huidiza pueden ser también llamadas de atención.

1.5. DESTINOS. Art. 18

1. Los médicos forenses estarán destinados en un Instituto de Medicina Legal o en el Instituto de Toxicología, desempeñando los puestos de trabajo que figuren relacionados en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

2. Las relaciones de puestos de trabajo podrán recoger, con carácter excepcional y cuando las necesidades del servicio así lo requieran, adscripciones de uno o varios puestos de trabajo del Instituto de Medicina Legal a órganos jurisdiccionales, fiscalías u oficinas del Registro Civil, así como a un ámbito territorial determinado.

1.6. DEBERES. Art. 47

1. Los médicos forenses desempeñarán las funciones inherentes a su cargo, bajo la dependencia del Director del Instituto correspondiente.

2. Igualmente estarán obligados a guardar secreto de las actuaciones procesales o de investigación del Ministerio Fiscal en las que intervengan.

Los médicos titulares de los servicios oficiales de sanidad tienen el deber de auxiliar a los médicos forenses en caso necesario y les sustituirán en las intervenciones que, en caso de urgencia, les sean encomendadas por la Autoridad Judicial o Fiscal. (Art- 507 LOPJ).

1.7. ORGANIZACIÓN

1.7.1. Instituto de Medicina Legal. art. 504 LOPJ y RD 386/1996, de 1 de marzo

Los Institutos de Medicina Legal se constituyen como órganos técnicos que centralizan las funciones realizadas por los Institutos Anatómico-forenses y Clínicas Anatómico-forenses, realizando prácticas periciales médicas, tanto tanatológicas como clínicas y de laboratorio. (RD 386/1996)

Respecto a la organización, los Institutos de Medicina Legal, pueden ser regionales o provinciales. a tal efecto la LOPJ, y en forma similar el RD 386/1996, establece que:

Existirá un Instituto de Medicina Legal en las capitales de provincia en las que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia, así como en las capitales de provincia en las que tengan su sede Salas de Tribunal Superior de Justicia, con jurisdicción en una o más provincias. En las restantes ciudades podrán existir Institutos de Medicina Legal, con el ámbito que reglamentariamente se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la CCAA afectada con competencia en la materia.

En los partidos judiciales en los que no radique la sede del Instituto de Medicina Legal podrá existir una delegación del Servicio de Clínica médico-forense para realizar los peritajes médico-legales y, en particular, del control periódico de los lesionados y de la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales, así como de la asistencia y vigilancia facultativa a los detenidos (art. 9 RD 386/1996).

Tanto en los Institutos Regionales Como en los Provinciales prestarán sus servicios los médicos forenses necesarios para cubrir las necesidades de todos los órganos judiciales de la respectiva demarcación. Además, en los Institutos Regionales prestarán servicios quienes ejercen docencia en los departamentos de Medicina legal, en la forma que reglamentariamente se determine.

En los Institutos de Medicina Legal un médico forense ejercerá la dirección del centro en la forma que reglamentariamente se determine. Desarrollo reglamentario llevado a cabo por el citado RD 386/1996, el cual establece que los Órganos directivos de los Institutos de Medicina Legal, serán el Director y el Consejo de Dirección. Además, en aquellos Institutos en que así lo aconsejen las necesidades del servicio, podrán existir varios subdirectores.

En cuanto al Director del Instituto, será propuesto por el sistema de libre designación, mediante convocatoria pública en la que participarán funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Médicos Forenses, igual sistema se seguirá para cubrir las vacantes de Subdirector. Respecto al Consejo de Dirección, en cada Instituto de Medicina Legal existirá un Consejo de Dirección que estará presidido por el Director e integrado por el o los Subdirectores, si los hubiere, por los Jefes de los distintos Servicios y por uno o varios médicos forenses.

Por su parte, por RD 386/1996, de 1 de marzo, se aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal, que en cuanto a su naturaleza y funciones, establece que "Los Institutos de Medicina Legal son órganos técnicos cuya misión es auxiliar a los Jugados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil mediante la práctica de pruebas periciales médicas, tanto tanatológicas como clínicas y de laboratorio, así como realizar actividades de docencia e investigación relacionadas con la medicina forense. En la sede de los Institutos de Medicina Legal no podrá realizarse ninguna actividad tanatológida ni pericial privada.

En sus funciones técnicas tienen carácter independiente y emiten sus informes de acuerdo con las reglas de investigación científica que estimen adecuados.

En cuanto a los Servicios de los Institutos de Medicina Legal, éstos dispondrán de Servicios de Patología y Clínica Médico-Forense, además podrá establecerse por el Ministerio de Justicia, en cada Instituto, a propuesta, en su caso, de la CCAA que haya recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Admón de Justicia, un Servicio de Laboratorio Forense, y aquellos otros que sean precisos para una adecuada asistencia a la Administración de Justicia.

En los Institutos de Medicina legal podrán crearse secciones dentro de los correspondientes servicios.

A los Servicios de Patología Forense les corresponde la investigación médico-legal en todos los casos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad que hayan ocurrido en la demarcación del Instituto y sea ordenada por la Autoridad Judicial, así como la identificación de cadáveres y restos humanos.

Los Servicios de Clínica Médico-Forense se encargarán de los peritajes médico-legales y, en particular, del control de los lesionados y de la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales, así como de la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos.

Los Servicios de Laboratorio Forense realizarán análisis biológicos, clínicos y de toxicología, sin perjuicio de las competencias del Instituto de Toxicología. En estos servicios podrán ser destinados facultativos del Instituto de Toxicología.

Respecto al personal de los Institutos de Medicina Legal, estarán destinados los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Médicos Forenses. Asimismo podrán estar destinados funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Facultativos del Instituto de Toxicología.

Como personal colaborador podrán prestar servicios los Diplomados universitarios en Enfermería, o Ayudantes Técnicos Sanitarios, Técnicos Especialistas y Auxiliares de Laboratorio.

También podrán prestar servicios de carácter administrativo los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

1.7.2. Instituto de Toxicología. Art. 505 LOPJ. y RD 862/1998, de 8 de mayo

Es un órgano adscrito al Ministerio de Justicia, cuya misión es auxiliar a la Administración de Justicia (la de informar a la Administración pública en general, y difundir los conocimientos en materia toxicológica). En sus funciones técnicas tendrá carácter independiente y emite sus informes de acuerdo con las reglas de la investigación científica que estime adecuadas. En sus funciones de asesoramiento e información prestará la asistencia necesaria respecto a la prevención de intoxicaciones e información toxicológica.

La regulación del Instituto de Toxicologia, se encontraba regulada en el Decreto 1789/1967, de 13 de julio, modificado por Reales Decretos 3061/1982, de 15 de octubre y 833/1983, de 25 de marzo, que configuraban a dicho órgano como un centro técnico en materia toxicológica, que unía a su misión especídfica de auxiliar a a Administración de Justicia, la de informar a la Administración Pública en general, y difundir los conocimientos en materia toxicológica. Así, al amparo de esta regulación, el mencionado organismo, ha venido desarrollando sus tareas con normalidad, si bien el transcurso del tiempo, los avances tecnológicos y la progresiva relevancia de sus funciones aconsejan la elaboración de una nueva normativa que permita su acomodación al momento actual y, especialmente, al nuevo entorno derivado de la simultánea reforma global de la medicina forense.

En efecto, la reforma de la medicina forense, y la consiguiente creación de los Institutos de Medicina Legal, afecta al Instituto de Toxicología en varios aspectos. De un lado se convierte en alternativa de destino de los Médicos Forenses, junto a los Institutos de Medicina Legal, de acuerdo a lo previsto en el art. 501 LOPJ. De otro, se hace imprescindible regular las futuras relaciones entre los Institutos de Medicina Legal y el Instituto de Toxicología, de forma que se logre la coordinaciíón necesaria en las actuaciones periciales que se realizan para la Administración de Justicia. En esta línea, el Instituto de Toxicología actuará como centro de referencia en materia de análisis toxicológico-forenses. El RD 862/1998, establece una nueva estructura del Instituto de Toxicología integrada por tres Departamentos Territoriales y una Delegación, configurándose ésta como una sede desplazada de uno de los Departamentos por razones geográficas y operativas. Los Departamentos se organizan en Servicios, y éstos, en Secciones; la Delegación se organiza en Secciones, en coherencia todo ello con la creciente heterogeneidad y especialización de las actuaciones realizadas por el Instituto.

Por su parte, se introduce una nueva regulación de los órganos directivos del Instituto y de sus funciones, creando la Comisión de Coordinación como órgano de asesoramiento del Director del Instituto. Finalmente, se prevé que pueda prestar servicios en el Instituto de Toxicología el personal que recoge el art. 506 LOPJ.

En cuanto a las funciones del Instituto de Toxicología, conforme al RD. 862/1998, de 8 de mayo:

  1. Emitir los informes y dictámenes que soliciten las Autoridades Judiciales y el Ministerio Fiscal.
  1. Practicar los análisis e investigaciones toxicológicas que sean ordenadas por las Autoridades Judiciales, las gubernativas, el Ministerio Fiscal y los médicos forenses en el curso de las actuaciones judiciales o en las diligencias previas de investigación efectuadas por el Ministerio Fiscal.

Realizar igualmente los análisis e investigaciones interesados por los organismos o empresas públicas en cuestiones que afecten al interés general, en los supuestos que se prevean según instrucciones del Ministerio de Justicia.

Realizar los análisis e investigaciones solicitados por particulares en el curso de procesos judiciales.

Difundir los conocimientos en materia toxicológica, contribuir a la prevención de las intoxicaciones y atender cuantas consultas se le formulen sobre las mismas.

Actuar como centro de referencia en materias propias de su actividad en relación con los Institutos de Medicina Legal, así como otros organismos nacionales y extranjeros.

Efectuar estudios de toxicología y ciencias forenses, según el Plan de Investigación que apruebe el Ministerio de Justicia.

Colaborar con las universidades y las instituciones sanitarias en todas aquellas materias que contribuyan al desarrollo de la toxicología y las ciencias forenses.

Cooperar con organismos nacionales e internacionales en materias relativas a la investigación toxicológica, recogiendo y ordenando cuanta información se le facilite al respecto.

 Estructura

El Instituto, con sede en Madrid y cuyo ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional, está integrado por tres Departamentos que radican respectivamente en Madrid, Barcelona y Sevilla; y una Delegación del Departamento de Sevilla en Santa Cruz de Tenerife. Los Departamentos colaborarán entre sí y con los Institutos de Medicina Legal en la realización de los trabajos que les fueran encomendados, estableciendo criterios de unificación de métodos, técnicas y procedimientos en materia toxicológica.

Organización de los Departamentos y de la Delegación. Cada Departamento contará con los servicios de:

  • Biología,
  • Criminalística,
  • Histopatología,
  • Valoración Toxicológica y Medio Ambiente,
  • Información Toxicológica,
  • Garantía de Calidad y Química,
  • El Departamento de Madrid contará además con un Servicio de Drogas de Abuso.

Corresponde al Director del Instituto de Toxicología, respecto a los médicos forenses que desempeñen puestos incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, las funciones que el Reglamento otorga a los Directores de los Institutos de Medicina Legal.

Órganos directivos

El Instituto de Toxicología contará con los siguientes órganos directivos:

El Director del Instituto

Los Directores de los Departamentos

El Director de la Delegación del Departamento de Sevilla en Santa Cruz de Tenerife.

La Comisión de Coordinación.

Personal

El personal al servicio del Instituto de Toxicología estará constituido por:

Facultativos del Instituto de Toxicología.

Médicos forenses.

Diplomados Universitarios en Enfermería o Ayudantes Técnicos Sanitarios.

Técnicos especialistas

Auxiliares de laboratorio.

El personal citado podrá prestar servicios en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto de Toxicología.

En cuanto a los Servicios Administrativos, en los Departamentos del Instituto de Toxicología existirá una Secretaría desempeñada por un oficial de la Administración de Justicia o funcionario de la Administración General del Estado. Asimismo, en los Departamentos y en la Delegación podrán prestar servicios de carácter administrativo Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

1.8. CONCLUSIÓN

Con anterioridad a la aprobación del ROMF, los médicos forenses estaban destinados en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, dependiendo directamente de Jueces y Magistrados. El nuevo Reglamento posibilita la transferencia de los médicos forenses, al igual que el resto del personal al servicio de la Administración de Justicia (con excepción de los Secretarios Judiciales) a las Comunidades Autónomas

La creación de los Institutos de Medicina Legal integrarán los actualmente existentes Institutos Anatómico-Forenses y las Clínicas Médico-Forenses. Estarán destinados y de ellos dependerán los médicos forenses de su jurisdicción, bajo las órdenes de un Director (cargo de libre designación de acuerdo con la LOPJ, entre médicos forenses, mediante convocatoria pública) que será asesorado por el Consejo de Dirección. El Director tendrá capacidad decisoria.

En cada Instituto, existirán servicios generales de Clínica Médico-Forense y de Patología Forense, en los que se integrarán los médicos forenses. En cada Instituto se determinarán las relaciones de puestos de trabajo, previa negociación con las centrales sindicales más representativas.

La nueva normativa establecía en prinipio, un sistema de incompatibilidades para los médicos forenses en su doble vertiente de funcionario público (Ley de Incompatibilidades de la Función Pública), y de funcionario al servicio de la Administración de Justicia, algunas ya previstas en la LOPJ, y otras que tienden a corregir situaciones anómalas, como la imposibilidad de realizar periciales privadas (p.ej: no dictaminar informe de parte en un juicio), la no emisión de certificados de defunción en los casos relacionados con el Reglamento de Policía sanitaria mortuoria, la no realización de prácticas tanatológicas privadas (embalsamamiento, conservación transitoria de cadáveres no judiciales).

Sin embargo, por STS de 10 de abril de 1998, se declaró la nulidad de la letra c) del art. 50 ROMF en cuanto disponía que la función del Médico Forense era incompatible con "... la realización de actividades privadas relacionadas con las prácxticas tanatológicas". Para el Alto Tribunal, las prácticas tanatológicas no son una manifestación jurídica del ejercicio de la medicina forense que requiera la exclusividad de los servicios a los Institutos de Medicina Legal, los Juzgados, Tribunales o Fiscalías, sino la expresión de uno de los múltiples conocimientos que deben poser los médicos para asistir en las actuaciones judiciales. En este sentido, el apartado anulado excedía el marco razonable de la ley al exigir la exclusividad en una función que era perfectamente compatible con la actividad privada mientras que no se interfiriera en los servicios que se deben prestar a los Institutos de Medicina Legal, los Juzgados, Tribunales o Fiscalías. Todo ello, sin perjuicio de que los médicos forenses queden sometidos a las restricciones generales previstas legalmente para asegurar el estricto cumplimiento de sus deberes públicos, sin que quede comprometida su impaercialidad. La sentencia recuerda por otra parte, que la incompatibilidad para realizar actividades periciales privadas es conforme a Derecho.

 

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