"Redes P2P; cambio de criterio respecto a las páginas de enlaces"


Porgiovaniecco- Postado em 01 outubro 2012

Autor:  MARTÍNEZ, Miguel Gómez.

 

1. ¿Qué son las redes P2P?

Una red peer-to-peer (P2P) o red de pares, es una red de ordenadores en la que todos o algunos aspectos funcionan sin clientes ni servidores fijos, sino una serie de nodos que se comportan como iguales entre sí. Es decir, actúan simultáneamente como clientes y servidores respecto a los demás nodos de la red. Las redes P2P permiten el intercambio directo de información, en cualquier formato, entre los ordenadores interconectados.

Hay que entender que el funcionamiento de estas redes, se basa en la premisa de compartir todo tipo de archivos entre los usuarios de dicha red. Son redes con multitud de usuarios interconectados entre sí, con la intención de obtener acceso a los archivos compartidos por cada uno de ellos. Es decir, cualquier usuario conectado a una red P2P, en el momento en que se conecta, y mientras permanezca conectado, tiene acceso a los archivos compartidos por los demás usuarios conectados a la misma red; y todos los demás usuarios de la red, tienen acceso a los archivos compartidos por dicho usuario.

Pongamos un ejemplo:

Una red P2P que consta de 4 usuarios; cada uno de esos usuarios tiene 3 archivos compartidos distintos de los que tienen los demás, es decir:

  • Usuario 1, comparte los archivos: A, B y C

  • Usuario 2. comparte los archivos: D, E y F

  • Usuario 3, los archivos: G, H, I

  • Usuario 4, los archivos: J, K,L

Cada usuario tiene acceso a todos los archivos desde el A hasta el L, y es cuestión de tiempo que consiga una copia de esos archivos, descargándoselos de los demás usuarios; osea que en un lapso de tiempo más o menos corto dependiendo de la velocidad de la red; tendríamos 4 copias de los archivos en cuestión. Luego está bastante claro, que se puede considerar a la red P2P como una red de difusión de archivos

Así es básicamente, como funcionan estas redes.

Los archivos que se puedan almacenar en el disco duro de un ordenador personal, son susceptibles de estar sujetos a los derechos sobre la propiedad intelectual; el problema viene cuando se comparten dichos archivos. Hay varios supuestos:

  • Que el archivo sea compartido por el titular de los derechos de propiedad intelectual: no supone mayor problema si dicha persona, conoce el funcionamiento de la red P2P y por lo tanto que al compartir el archivo, todos los demás usuarios de la red pueden tener acceso a dicho archivo y conseguir una copia de él. Ya que según el art 14 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que corresponde al autor de la obra decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, y está claro que Internet y las redes P2P son un medio perfectamente válido para divulgar obras

  • Que el archivo sea compartido, por su poseedor, pero no por el titular de los derecho de propiedad intelectual, por ejemplo, compro una película en una tienda, en el momento que la compro, soy propietario de la copia que he adquirido, y tengo derecho a verla en mi casa; pero no soy titular de la mayoría de los derechos de explotación sobre dicha película; es decir, no puedo reproducirla, ni distribuirla, ni comunicarla públicamente. Obviamente, si no soy titular de dichos derechos, al compartirla en una red P2P, todos los demás usuarios tendrían acceso a ella, y yo estaría vulnerando de manera clara los derechos de propiedad intelectual que recaen sobre esa película. Esto se explicará más adelante.

2. ¿Legales o ilegales?

Las redes P2P, no son ilegales como tal, simplemente son un modo de compartir archivos valiéndose de las oportunidades que ofrece Internet. Estas redes simplemente son redes de transmisión de datos entre los distintos usuarios de Internet, no vulneran en principio ningún derecho de Propiedad Intelectual

La sentencia del juzgado mercantil número 7 de Barcelona; Procedimiento N° 401/09 E AUTO N° 138/09, entre otras, estableció que en la actual Ley de Propiedad Intelectual no se prohíben, con carácter general, las redes P2P. Y que, los comportamientos y actividades que se desarrollan en estas redes no encuentran un acomodo claro y específico en los comportamientos que prohíbe la ley, en especial la reproducción, distribución y comunicación pública sin autorización.

El problema surge respecto del uso de estas redes; a la hora de que archivos se están transmitiendo; resulta necesario delimitar claramente obras protegidas y comportamientos que pueden infringir la LPI. El art 14 de la ley establece que corresponde al autor decidir si su obra ha de ser divulgada y en que forma. Y los art 17 a 23 recogen los distintos derechos de explotación, que podrían verse vulnerados.

Ateniéndonos a la LPI, sólo existiría alguna vulneración de los derechos de autor, si mediante las redes P2P, se transmite algún archivo que contenga obras protegidas por derechos de autor, sin el consentimiento correspondiente de este.

3. ¿Y las páginas de enlaces?

Recientemente, ha habido una serie de sentencias judiciales, declarando que el uso de redes P2P, y el mantenimiento y administración de páginas de enlaces, no se podían incluir en los supuestos de vulneración de derechos de explotación de obras protegidas por derechos de autor; pero hace unos días, parece que se ha cambiado de criterio. A continuación vamos a explicar las dos sentencias del caso “fénix P2P” y el cambio de criterio que ha acontecido:

En un primer momento hay que referirse a la sentencia absolutoria sobre enlaces publicada por el Juzgado de lo Penal nº 1, en Barakaldo Se pretendía la condena de los acusados en virtud de los dispuesto por el artículo 270 del Código Penal La conducta realizada por los acusados es según el tenor literal de la sentencia:

habría consistido, en síntesis, en la administración respectiva de una pagina web en la que los mismos establecían “links” o enlaces que daban acceso a un conocido programa en el que se intercambian por la pluralidad de los internautas archivos concretamente protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, no interviniendo aquellos directamente pues sobre tales obras pero realizando actuaciones de tipo técnico y de control de la web así como ofreciendo listados de los archivos que eventualmente pudieran obtenerse a través de los mencionados programas de intercambio a los que se daba acceso, y no obteniendo una ganancia directa proveniente de la misma entrada a la página web de su titularidad ni, tampoco, como consecuencia de la concreta y final obtención de la obra u obras que serían

intercambiadas, aunque sí en concepto de cierta publicidad de productos y servicios varios insertada en las citadas páginas”.

El Tribunal se basa, para dictaminar su fallo, en que: “las páginas a que se refiere nuestro procedimiento no alojaban archivos como tales sino sólo “enlaces”.

Y que por lo tanto, no habría responsabilidad de los acusados, conforme al artículo 17 LSSI Es decir, que como la página no albergaba los archivos en su propio servidor, no se puede subsumir dicha conducta en el tipo del artículo 270 del Código Penal.

El Tribunal sostuvo en esta sentencia que la conducta objeto de análisis no tiene encaje en el art 270 del Código Penal que, a la postre y de acuerdo con una determinada política criminal querida por el Legislador, lo que trata de proteger es una obra literaria o artística o científica en sí misma y como manifestación máxima del derecho que sobre ella ostenta su titular.

Esta sentencia fue recurrida, mediante recurso de apelación y ha sido recientemente revocada por la Audiencia Provincial de Bizkaia; sección 1º con sentencia de 27 de Septiembre de 2007. Sentencia que produce un importante cambio de criterio a la hora de determinar la posible responsabilidad penal de los administradores de páginas de enlaces

La Audiencia Provincial, considera que los acusados, pusieron a disposición de los usuarios de Internet, enlaces que reproducían obras protegidas por derechos de autor, sin contar con la autorización de los titulares de esos derechos y ofreciendo la descarga gratuita de los archivos, causando el correspondiente perjuicio a los titulares de las obras.

Basa la revocación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 en que los argumentos dados no son válidos:

  • El primer argumento: “Internet es un sistema de enlaces entre ordenadores a través de una gran red electrónica virtual de información y que lo que tal sistema ha venido a permitir ha sido el superar el intercambio tradicional entre particulares de soportes físicos para llegar a un intercambio entre internautas usuarios mucho más rápido y con alcance general de archivos de todo tipo

  • Este argumento no tiene base jurídica alguna, porque el hecho de que Internet tenga unas características concretas no justifica que se lesionen derechos o que se atente contra bienes de otras personas.

  • El segundo argumento: “las páginas a que se refiere nuestro procedimiento no alojaban los archivos como tales sino enlaces, ni realizaban directamente la descarga de los mismos

Expone la Audiencia Provincial; y es aquí donde se produce el cambio de criterio más importante; que: “aún considerando que los archivos no eran descargados en el servidor de los acusados, y entendiendo que lo que ofrecía la página eran meros enlaces, la Sala considera que la conducta sí constituye comunicación pública y en tal sentido es típica con arreglo a los dispuesto en el art. 270 CP”.

La Audiencia Provincial explica este criterio basándose en que no es de aplicación el artículo 17 LSSI, porque no se está valorando el contenido de las obras, sino la actividad de los acusados. Si con esta actividad, los acusados realizaban o no un acto de comunicación pública, vulnerando el artículo 20 LPI. Y dice la Sentencia:

lo que hacen los acusados es entrar en la página de intercambio de archivos y extraer de ella un enlace de archivo de música o película que albergan en su servidor, sacándolo de ese contexto de página de intercambio para convertirlo en un archivo de descarga directa en otro lugar. Los acusados consiguen que acto seguido y sólo con esa acción de hacer un clic en “descargar” accedan a la película o a la música correspondiente. Se trata más bien de un acto propio a través del cual los acusados realizan un acto de comunicación, un acto de puesta a disposición a cualqueir usuario potencial de esa página de un contenido que vulnera derechos de terceros. Con su intervención técnica lo que hacían era poner a disposición de manera directa la descarga.”

Por todo ello, considera la Audiencia Provincial, que al ser una actuación directa (por lo tanto dentro de los supuestos del art 20 de la LPI) sería de aplicación el artículo 15 de la LSSI, que establece la responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios:

Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal”

Ya que lo que hacen los acusados es crear una página con diversos enlaces que alojan en su servidores de forma temporal, permitiendo el acceso directo a los archivos, al contenido de esos enlaces sin cumplirse las condiciones de una página de intercambio de archivos y creando con su acción una página de descarga directa. Entiende el tribunal que no estaría esta actuación dentro del supuesto del artículo 15.b) de la LSSI, que exime de responsabilidad a los prestadores de servicios que permiten el acceso sólo a los destinatarios que cumplen las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita; porque los acusados, permiten el acceso a cualquier usuario de Internet.

Sí serían responsables por esta actividad que en definitiva es de comunicación pública de una información que lesiona derechos de propiedad intelectual de terceros. Esta actividad está sujeta a la responsabilidad correspondiente, en este caso penal; puesto que comunicaban públicamente unas obras para las que no se habían abonado derechos de autor.

El fallo de la sentencia, es revocar, la resolución de Juzgado de lo Penal nº1, y condenar a los dos acusados; además del deber de estos de indemnizar a las compañías perjudicadas y el cese de la actividad de las páginas web.

4. Problemas de control

Hemos llegado a la conclusión, de que las redes P2P en sí no son para nada ilegales, lo que está fuera de la ley es intercambiar archivos sujetos a derechos sobre la propiedad intelectual, sin ser titular de dichos derechos; pero si una persona, es titular de los derechos de propiedad intelectual de una obra, y quiere difundirla mediante el uso de redes P2P, es completamente lícito que lo haga.

El problema, es que no se puede controlar lo que cada usuario de redes P2P tiene en su disco duro, y por lo tanto es susceptible de ser compartido, ya que esto atentaría contra el derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución española. Tampoco se puede controlar quién es el que comparte los archivos, porque, aunque esto si es posible, pues los proveedores de la conexión a Internet, pueden controlar quien se conecta y a donde, esos datos no se pueden utilizar para reconocer a ninguna persona, porque entraría en conflicto con el derecho a la protección de datos, reconocido por la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal, en realidad lo único que pueden hacer es registrar que un ordenador se ha conectado a otro, en un determinado momento, y durante un tiempo, pero no pueden identificar a nadie.

 

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