Privatización de empresas públicas y contratación administrativa: huida y reconquista del Derecho Administrativo


Porjeanmattos- Postado em 30 novembro 2012

Autores: 
FIBLA, Borja Colón de Carvajal

I. Introducción

A partir de la década de los ochenta, las privatizaciones se convirtieron en una práctica común de la política económica de multitud de países. Una práctica que también se acometió en España, tras su entrada en la entonces llamada Comunidad Económica Europea, momento en el que las empresas públicas de nuestro país se vieron obligadas a iniciar su adaptación a la normativa comunitaria sobre desregulación y defensa de la competencia.

No obstante, y como luego veremos, este proceso de desvinculación empresarial ha venido a suponer un conflicto entre dos posiciones hasta hoy todavía encontradas: por un lado, la derivada precisamente del principio de defensa de la competencia, que impulsó la privatización de empresas públicas impidiendo que éstas pudieran monopolizar un sector concreto de la actividad y, por el otro, la que resulta del principio de no discriminación, que somete a las empresas ya privatizadas a los férreos controles de publicidad y transparencia derivados de la Directiva reguladora de los contratos públicos.

Nos encontramos, pues, con dos dinámicas totalmente opuestas, que casualmente tienen su origen en los principios que inspiran al Derecho Comunitario, pero que en definitiva reflejan una clásica lucha en el Derecho Administrativo español: la huida de éste representada por el proceso de privatización en masa de empresas públicas, y la reconquista del mismo, impulsada por las nuevas tendencias que se han impuesto recientemente en materia de contratación pública. Veamos, pues, cual ha sido el desenlace de esta apasionante rivalidad.

II. El largo proceso de las privatizaciones

El término privatización fue acuñado en la primera mitad de los años treinta en Alemania, en trabajos que discutían la política de privatización aplicada por el primer gobierno del régimen nacionalsocialista de Hitler. En lo que probablemente constituye uno de los primeros ejemplos de su uso, Heinz Marschner escribía en febrero de 1934 en Der Deutsche Volkswirt: “Este ensayo realiza una propuesta interesante: la reprivatización del transporte urbano que, después del período de inflación, cayó bajo control público, especialmente en manos de los gobiernos locales”. A este texto, que analizaba la posición del gobierno nazi favorable a retornar al sector privado la propiedad del transporte urbano, siguieron otros trabajos publicados entre 1934 y 1936 en el mismo semanario relativos a otros sectores como el bancario. El 1 de agosto de 1936, en una crónica que comentaba un editorial previo (del 9 de abril) de Der Deutsche Volkswirt, el corresponsal de The Economist en Berlín escribía lo siguiente: “Re-privatización, como es denominada, ha sido empleada en los casos de los tres bancos”. Esta crónica en The Economist importaba al inglés el término privatización, que quedaría instalado para siempre en la literatura.

Sin embargo, la política de privatización no concitó demasiada atención en las décadas posteriores a la segunda guerra mundial y, aunque el término fue empleado esporádicamente en la literatura, no será hasta el último cuarto del s. XX cuando se retome con fuerza a raíz del impacto del trabajo The Age of Discontinuity, de Peter Drucker. Este trabajo parte de un diagnóstico negativo sobre las capacidades de gestión del sector público: “El gobierno es un gerente mediocre [...] No tiene otra opción que ser burocrático”, de ahí que sea conveniente adoptar una “política sistemática de usar a las instituciones no gubernamentales de la sociedad para la ejecución práctica [...] Este tipo de política puede ser llamado reprivatización1. El uso del término reprivatización no fue casual. Lo que Drucker proponía era devolver al sector privado responsabilidades ejecutivas que habían sido privadas antes de que el sector público las asumiese en el proceso de nacionalización/municipalización iniciado desde finales del s. XIX.

En 1981, en un diccionario de inglés, apareció la primera definición del término privatización: “Transformar el estatus de (un negocio o un sector) desde el control o propiedad pública a la privada”. Si bien esta definición es muy concisa, el significado atribuido al concepto privatización por algunos analistas fue más amplio inicialmente. Sobre todo, en el caso de aquellos que tenían una aproximación más ideológica a la privatización, para quienes la privatización era un programa político general que perseguía la reducción del papel del Estado en la economía y en la sociedad.

A partir de la segunda mitad de los ochenta, las caracterizaciones de la privatización se hacen más concretas. Algunos trabajos de referencia ponen el énfasis en las nociones de transferencia al sector privado de actividades hasta entonces desempeñadas por la Administración, aumentar el papel del sector privado en una actividad, delegación de responsabilidades al sector privado o cambio desde lo público a lo privado en la producción de bienes y servicios.

Desde los años noventa es habitual la acepción del concepto privatización como venta de empresas públicas al sector privado y contratación externa de servicios públicos a empresas privadas2. Éste es el tipo de concepción generalmente empleada en los trabajos teóricos posteriores que han tenido un mayor impacto en la literatura y también el que se sigue en esta investigación.

III. Las privatizaciones en España

A partir de 1985 y siguiendo la tendencia internacional, se iniciaron en España procesos de desinversión y venta de empresas públicas. Los organismos responsables de llevarlas a efecto en España han sido el Instituto Nacional de Industria, TENEO, el Instituto Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Industrial del Estado, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), y Patrimonio del Estado a través, desde 1996, de la Sociedad Estatal de Participaciones Patrimoniales (SEPPa), hasta su integración en la propia SEPI.

Desde que comenzaron los procesos de venta de estas empresas públicas hasta el presente se han privatizado en España alrededor de 120 compañías que tenían participación pública estatal. En términos económicos, estas operaciones han proporcionado unos ingresos aproximados de 45.000 millones de euros3. La mayor parte de estos ingresos provienen de las ventas de empresas públicas materializadas mediante Oferta Pública de Acciones (OPVs), sistema a través del cual se han privatizado, total o parcialmente, 14 empresas, algunas de ellas en varias fases. Las OPVs estatales realizadas hasta ahora han sido 29, con unos ingresos totales que rondan los 32.000 millones de euros. Hasta 20 de estas operaciones incluían grandes tramos minoristas, lo que ha impulsado la entrada de numerosos inversores particulares en el mercado de valores.

Estas operaciones han propiciado la salida al mercado bursátil de grandes grupos empresariales españoles que surgieron y se consolidaron por la acción del Estado. Es el caso de Repsol, Endesa, Telefónica, Tabacalera (Altadis) o Iberia. Asimismo, algunas de las empresas privatizadas, mediante venta directa o salida a Bolsa, han participado en la formación de grupos industriales europeos en sectores de gran importancia en el mundo, como el aeronáutico, en el que CASA quedó integrada en EADS, o el siderúrgico, con ACERALIA integrada en ARCELOR (ahora ArcelorMittal).

La primera Oferta Pública de Acciones (OPV) de una empresa pública se realizó en 1986, concretamente sobre el 39% del capital de la compañía Gas y Electricidad, S.A. (GESA), filial de ENDESA. A esta OPV le siguió, en 1987, la del 29% del capital de ACESA, que tuvo ya un tramo destinado a inversores particulares. Sin embargo, las dos primeras grandes operaciones fueron la realizada en 1988 sobre el 18% de las acciones de ENDESA y, en 1989, la del 26% del capital social de REPSOL, ambas con importantes tramos minoristas.

De las 29 OPVs estatales realizadas hasta la actualidad, que han reportado unos ingresos netos totales en torno a los 32.000 millones de euros, las de mayor dimensión se materializaron en los años 1997 y 1998. Destacan las dos que SEPI realizó para la privatización total de ENDESA, en particular la última, en junio de 1998, poniendo a la venta más de 312 millones de acciones, representativas del 30 por ciento del capital. Esta OPV, en la que el 80% de las acciones iban destinadas al tramo minorista, proporcionó unos ingresos de más de 6.000 millones de euros. En la anterior OPV de ENDESA, en octubre de 1997, se vendieron más de 260 millones de acciones (25,44% del capital), un 67% de ellas entre inversores particulares, con unos ingresos que superaron los 4.000 millones de euros4.

También destacan en esos mismos años por su dimensión la que realizó SEPI para privatizar definitivamente Repsol, en abril de 1997, la que era su sexta OPV, sobre el 10% de su capital, con unos ingresos de más de 1.000 millones de euros; y la del 52,76% de Aceralia, con la que se ingresó unos 800 millones de euros. La última gran OPV ha sido la del 48,2% del capital de Iberia, con cerca de 443 millones de acciones puestas a la venta, el 67% de ellas a particulares, que proporcionó unos ingresos de aproximadamente 500 millones de euros.

Además de las OPVs, se han ejecutado otras ventas bursátiles. Es el caso de la venta de 5.882.959 acciones de Altadis, S.A., procedentes del green shoe no ejercitado en la Oferta Pública de Venta de acciones de Tabacalera, realizada en abril de 1998, que SEPI realizó en 2005 mediante el procedimiento de Bought Deal. También en 2005, aplicando el mismo procedimiento, SEPI materializó la venta de 11.497.950 acciones de Red Eléctrica de España, S.A. (REE), representativas del 8,5 por ciento del capital de esta empresa.

Asimismo, acudiendo a sendas OPAs, SEPI vendió en 2005 las 1.063.636 acciones (5,06%) de Aldeasa que tenía, procedentes del 'green shoe' no ejercitado en la OPV de 1997; así como, en 2007, la participación que mantenía en Endesa, 31,2 millones de acciones (2,95% del capital), procedente del green shoe de la OPV de junio de 1998 no ejercitado por las entidades coordinadoras globales de la operación. En este periodo se realizaron en España en torno a 70 operaciones de venta de participaciones públicas. En términos monetarios, el Estado ingresó más de 13.200 millones de euros hasta 1996.

El objetivo principal de estas privatizaciones era racionalizar y reestructurar el sector público empresarial, así como restablecer la competitividad de sus empresas. Los encargados de realizar estas operaciones fueron los tres grupos públicos empresariales existentes en España: INI, INH y Patrimonio.

Con anterioridad a 1985 el INI había acometido la venta de hasta 17 empresas, como General Eléctrica de España (año 1962), Marconi Española (1969), Sevillana de Electricidad (1971), Boetticher y Navarro (1973) o Petróleos de Navarra (1976). Fue en la década de los 80 cuando se abordaron las operaciones de venta en el marco de una política industrial y con objetivos más concretos. Estas privatizaciones fueron de dos tipos:

  1. Venta industrial directa de empresas pertenecientes a sectores sin interés para el Estado que no podían ser competitivas en el ámbito público.

  2. Desinversiones parciales de empresas rentables en Bolsa, a través de Oferta Pública de Venta, conservando el Estado su control.

En el primer caso, la mayoría de las privatizaciones fueron de pequeñas o medianas empresas que no tenían dimensión suficiente para competir en el mercado, siendo el INI el que realizó la mayor parte de las ventas. La primera empresa privatizada por el INI, en 1985 (aunque la operación se aprobó en 1984), fue Textil Tarazona5.

Las privatizaciones parciales o de tipo financiero sirvieron para sufragar las pérdidas de otras compañías y autofinanciar el crecimiento de las propias empresas en parte privatizadas, así como reducir el déficit público y cumplir los criterios de convergencia europea. Estas privatizaciones de sociedades rentables y consolidadas se sucedieron 'caso por caso', recortando el perímetro del sector público empresarial, pero conservando una presencia estatal en las empresas cotizadas, que podría ser minoritaria pero suficiente para su control.

Hasta 1996 se completaron 16 Ofertas Públicas de Venta de acciones (OPVs), que produjeron unos ingresos de más de 10.200 millones de euros (1,7 billones de pesetas) y que permitió la salida al mercado bursátil de empresas, encuadradas en el segundo grupo, como ENDESA, REPSOL, ARGENTARIA, TELEFÓNICA y ENCE.

A partir del 28 de junio de 1996, tras la aprobación del llamado Programa de Modernización del Sector Público Empresarial, las privatizaciones fueron programadas con un carácter de globalidad y totalidad, a excepción de determinados sectores, como la minería del carbón, los ferrocarriles, la comunicación y algunas empresas de servicios públicos. En ese periodo, salen totalmente del ámbito público unas 50 empresas, entre las que se encuentran las principales compañías de sectores de gran importancia en la economía española, como electricidad, gas, petróleo, transporte aéreo, marítimo y por carretera, telecomunicaciones, aeronáutica, siderurgia, etc.. También se vendieron 15 fincas de la empresa Expasa y participaciones minoritarias de otras sociedades.

La mayor parte de estas privatizaciones las realiza SEPI, a las que hay que añadir las ejecutadas, hasta su integración en esta Sociedad Estatal, por SEPPa y por la Agencia Industrial del Estado. Los ingresos generados por las privatizaciones realizadas durante el citado periodo suman casi 30.000 millones de euros, de los que más de 22.000 millones corresponden a las operaciones de venta concretadas a través de OPV. Estos ingresos se aplicaron fundamentalmente a cubrir las necesidades operativas de las empresas del Grupo y a cancelar la mayor parte de la deuda histórica del INI.

Para la venta de estas empresas se aplicaron distintos métodos de privatización: ventas industriales, OPVs, ventas mixtas (Venta industria + OPV) y subastas. Mediante OPV, se han privatizado, total o parcialmente (porque ya tuvieran parte del capital en Bolsa): Gas Natural, Telefónica, Aldeasa, Tabacalera, Endesa, Repsol, Argentaria, Red Eléctrica. A través de ventas mixtas: Aceralia (47,1% para socios industriales, 52,8 en OPV), Ence (25% + 1 acción para socios industriales, 26% + 1 acción en OPV institucional), Iberia (40 %, socios industriales e institucionales, 54% en OPV), Indra (previa -en 1995- reordenación estructura accionarial -24,5 %- y OPV del 66,09%) y CASA (Acuerdo de integración de negocios con creación de EADS y simultánea OPV de este consorcio).

El método de subasta se aplicó a Comee, filial de Red Eléctrica, en aplicación de la Ley Sector Eléctrico, y para la venta de 15 fincas de Expasa. En todas las empresas se privatizó la totalidad del capital público, excepto en los casos de green shoe no ejecutado en las OPVs, por obligaciones contractuales (CASA) o por imperativo legal (Red Eléctrica). La privatización de Turbo 2000, completada en 2004, ha puesto fin a este periodo de 8 años en el desarrollo del plan de privatizaciones, cuya última gran operación de venta fue la del Grupo ENA (Empresa Nacional de Autopistas), en el año 2003.

Tras ese periodo, son pocas las empresas de SEPI que por su actividad pudieran ser objeto de venta, ya que la mayoría de ellas son sociedad con objetivos de interés públicos o de carácter instrumental, y algunas otras sometidas a planes de reconversión. Por ello, las privatizaciones han dejado de ser objetivo prioritario.

En este tiempo, SEPI ha concretado la venta de algunas pequeñas empresas, de las participaciones en Aldeasa, Altadis y Endesa, correspondientes a los green shoe de anteriores OPVs, y del 8,5% de Red Eléctrica, así como de activos de IZAR en liquidación. Los ingresos obtenidos por estas ventas han alcanzado los 2.000 millones de euros.

IV. La recuperación del terreno perdido

Si bien es cierto que el ingreso de España en la Unión Europea supuso el establecimiento de límites importantes a la actividad económica prestada en régimen de monopolio por empresas de titularidad pública, debemos tener en cuenta que dicho ingreso implicó, al mismo tiempo, la cesión casi absoluta de la regulación sobre la materia de contratos públicos, debiendo pues sujetar a todos nuestros “poderes adjudicadores” a las rigideces que se derivaban de las Directivas reguladoras de los mismos.

De este modo, durante la década de los 90s España traspuso tarde y mal las famosas tres Directivas “clásicas” de contratos públicos6, concretamente a través de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas y de su famoso TRLCAP del año 2000. Tuvieron que ser las contundentes sentencias condenatorias del TJCE, amén de una nueva Directiva, la 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, suministros y de servicios, las que definitivamente hicieran recapacitar al legislador español para que éste incluyera a los citados entes, de una vez por todas, en ámbito subjetivo de aplicación de la futura Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP).

Asimismo, parece ser que empezó a germinar una corriente contraria a las aspiraciones de la denominada “huida del Derecho Administrativo” (representada por el proceso de privatizaciones antes comentado) con la aprobación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. La definición del sector público estatal proporcionada por el art. 2.1 de la citada Ley representaba un cambio de postura al respecto, iniciando una tendencia aglutinadora de los entes y organismos que, habiéndose escapado del control de lo público, ahora se quería que se sometieran, al menos por lo que a su control económico-financiero se refería, a la Administración Pública de la que dependían. Comenzaba, entonces, lo que algunos autores han venido a llamar la “reconquista del Derecho Administrativo”

Con la aprobación de la LCSP en octubre de 2007 se da un nuevo paso en favor de la citada reconquista al definir ésta ampliamente en su art. 3.1 el concepto del sector público, lista inspirada, según la propia Exposición de Motivos de la Ley, en la definición de sector público estatal que había dado el ya mencionado art. 2.1 de la Ley General Presupuestaria. Cabe recordar, por otro lado, que una de las cuestiones fundamentales que ha enfrentado tradicionalmente a la UE y a nuestro Derecho interno ha sido la relativa al ámbito subjetivo de aplicación de las Directivas comunitarias en materia de contratación pública, como muy bien demuestra la condena impuesta por el TJCE a través de, entre otras, sus sentencias de fecha 15 de mayo y 16 de octubre de 2003. De este modo, no era extraño pensar que una de las novedades más importantes introducidas por la LCSP hiciera referencia a esta cuestión, debiéndose reconocer en favor de ésta un esfuerzo importante en ampliar el campo de maniobras de la contratación administrativa, extendiendo de forma considerable el ámbito subjetivo de aplicación de la misma.

No obstante, no es la recuperación de una parcela perdida del Derecho Administrativo la que está suponiendo problemas aplicativos prácticos en relación con el concepto de “sector público” definido por la LCSP, si no más bien una serie de cuestiones concretas que llaman poderosamente la atención en relación con el citado art. 3 de la misma.

En primer lugar, que la LCSP incorpora en el Derecho interno, a modo de “cláusula residual” en su art. 3.1, h), el concepto de “organismo público” del art. 1.9 de la Directiva 2004/18/CE, tendiendo hacia una interpretación “funcional” del concepto de “poder adjudicador” que ha defendido la jurisprudencia del TJCE en numerosas sentencias, entre las que podemos destacar, la STJCE de 1 de febrero de 2000.

En segundo lugar, se considera a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como sector público a los efectos de aplicación de la Ley (art. 3.1, g), aún a sabiendas de que no cumplen los tres requisitos exigidos por el TJCE para tener la consideración de poder adjudicador, todo ello si tenemos en cuenta que, al menos, ésta fue la posición mantenida por España al contestar al Dictamen Motivado de la Comisión de junio de 2006, en relación con un procedimiento de infracción que se suscitó en torno al artículo 2.1 del antiguo TRLCAP.

Obviamente pueden tener la condición de sector público por declararlo así la Ley, pero si no cumplen los requisitos para ser poder adjudicador deberán someterse exclusivamente a la obligación derivada del art. 175 de la LCSP. Así las cosas, definitivamente se decidió incluir en el ámbito subjetivo de la LCSP a las Mutuas como consecuencia del lo observado por el informe de la Abogacía General del Estado de 27 de julio de 2005.

Tercero, según el art. 3.2 de la LCSP, dentro del sector público, tienen la consideración de Administraciones Públicas las Administraciones territoriales, las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y los Reguladores Independientes, eliminando de esta lista a las Agencias Estatales y a las Entidades Públicas Empresariales (EPEs).

El problema está en que, según la literalidad del citado apartado “no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales“. Respecto de los entes que forman parte de la Administración Local no hay problema de identificación porque copian el modelo de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, tal y como reconoce, el propio art. 85 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Pero respecto de las Comunidades Autónomas, ¿cuáles son esos “organismos asimilados” dependientes de las Comunidades Autónomas si cada una tiene su propia regulación?

Por último y más llamativo, nos encontramos con el hecho de que la LCSP no es escrupulosa en cuanto a la trasposición del concepto de “organismo público” previsto por el art. 1.9 de la Directiva 2004/18/CE al no hacerlo extensible a las letras d y f del art. 3.1 de la Ley.

En este sentido, en relación con las sociedades mercantiles (letra d), se refiere a aquéllas en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del apartado 1 del art. 3 sea superior al 50%, lo que viene a ser una copia literal del art. 166.1.c) de la Ley 33/2003, de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Con esta redacción, la LCSP no asegura en absoluto que se respete la interpretación funcional del concepto de poder adjudicador fijada por la jurisprudencia del TJCE, puesto que se puede tener menos de un 50% del capital social y ejercer sobre la sociedad mercantil un poder de decisión principal.

De este modo, hubiera sido recomendable utilizar, como criterio de sujeción de las sociedades mercantiles al ámbito de la Directiva 2004/18/CE, el criterio de “influencia dominante” que recoge el art. 42 del Código de Comercio, y que asimismo utiliza la LCSP en su art. 250 para referirse a las empresas vinculadas en el marco de la adjudicación de un contrato de concesión de obra pública.

En relación a las fundaciones, ocurre exactamente lo mismo. Según la letra f) del art. 3.1 formarán parte del sector público las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. Con esta redacción no puedo más que reiterar mi recomendación anterior, el concepto de “influencia dominante” previsto ya por nuestro ordenamiento jurídico encaja mejor en la lógica funcional del concepto de poder adjudicador que el criterio de participación porcentual, previsto por la LCSP.

En definitiva, pues, a pesar de los importantes avances realizados por la LCSP por sujetar al mayor número de entes a su articulado, podemos concluir diciendo, sin miedo a equivocarnos, que aún le queda a dicha norma un largo camino por recorrer para ajustarse totalmente a la jurisprudencia comunitaria sobre la materia.

IV. Conclusiones

La integración de España en la Unión Económica y Monetaria durante la segunda mitad de la década de los 90 trajo consigo numerosos beneficios tanto para la sociedad civil como para las Administraciones Públicas. No obstante, lo cierto es que con ello éstas también perdieron una parte de su capacidad para decidir en qué medida y de qué forma intervenían en la actividad económica haciendo uso de una previsión constitucionalmente reconocida en referencia con la economía de mercado7.

Con una clara vocación de deshacerse del pesado lastre que el ingente número de empresas públicas ejercía sobre la Administración General del Estado, a partir del año 1985 comenzó en nuestro país un proceso de privatizaciones con el objetivo de, primero reducir la presión contable que las mismas ejercían sobre el cómputo del endeudamiento imputable a la AGE y, segundo, adaptarlas a la normativa comunitaria sobre desregulación y defensa de la competencia.

Se consiguió, de esta manera, aliviar la contabilidad pública nacional a los efectos del cumplimiento de los cuatro criterios de convergencia previstos para el ingreso en la UEM8, así como, de forma un tanto intencionada, huir de las rigideces del Derecho Administrativo en cuanto a las previsiones que de éste se derivaban para la contratación pública.

Afortunadamente, después de una larga batalla judicial plagada de condenas a nuestro país por la mala trasposición de las Directivas comunitarias reguladoras de los contratos públicos, con la LCSP se consiguió someter, al menos en una parte importante, a los numerosos entes que se podían entender incluidos en el concepto de poder adjudicador y que hasta ahora compaban a sus anchas en el tráfico jurídico-administrativo.

No obstante, y como hemos visto, la LCSP parece no haber sido lo suficientemente “exigente” con dichos entes, habida cuenta de que la pobre redacción de las letras d y f del art. 3.1 hace prever que todavía algunos entes puedan escaparse de las normas que deben soportar los anteriormente citados poderes adjudicadores. Un utilización más precisa del concepto de “influencia dominante” hubiera permitido ampliar los tentáculos de lo público impidiendo que, al menos por lo que a las exigencias legales se refiere, dichos entes fueran considerados a todos los efectos como adjudicadores de contratos públicos sujetos a la LCSP.

Finalmente, debemos concluir diciendo que la tradicional pugna que históricamente se ha librado por la denominada Administración Institucional para “huir” literalmente de las rigideces que el Derecho Administrativo imponía en materia de personal, patrimonio, gestión económico o contratos (y caracterizada perfectamente por el largo proceso de privatizaciones de empresas públicas que se desarrolló en España desde 1985) se ha visto superada por una nueva corriente que trata de “reconquistar” las parcelas de dicha área del Derecho perdidas hasta ahora, habiendo conseguido dos importantes victorias hasta el momento: la relativa a gestión económico-financiera del sector público estatal a través de la LGP, y la que hace referencia a la adjudicación de contratos públicos, a través de la LCSP.

Borja Colón de Carvajal Fibla.
Jefe de Planificación. Diputación Provincial de Castellón.

Notas

1 Drucker, P. F. The Age of Discontinuity. Nueva York: Harper & Row, 1969.

2 Bishop, M.; J. Kay; C. Mayer. Privatization and economic performance. Oxford: Oxford University Press, 1994.

3 Fuente: SEPI.

4 Otras grandes OPVs fueron las que SEPPa hizo de empresas participadas por Patrimonio: Telefónica, en febrero de 1997, sobre el 20,9% de sus acciones, con un ingreso de unos 3.700 millones de euros; Argentaria, en febrero de 1998, del 29,2% de su capital, con 2.200 millones de euros ingresados; Tabacalera, en abril de 1998, del 54,43% de sus acciones, y alrededor de 1.700 millones como ingresos.

5 En este grupo de privatizadas también figuran empresas de renombre en la industria española y de mayor tamaño, como las de automoción, SEAT y ENASA. También destacan TRASATLANTICA (transporte marítimo); Marsans y ENTURSA (turismo); SECOINSA y TELESINCRO (electrónica); La Maquinista Terrestre y Marítima, ATEINSA y Fábrica San Carlos (bienes de equipo); G. E. Álvarez y ARTESPAÑA (artesanía), y La Luz, OESA y otras pequeñas empresas de alimentación, además de empresas de menor entidad pertenecientes a estos y otros sectores productivos.

6 En concreto, la Directiva 93/36/CEE, de obras, la Directiva 93/37/CEE, de suministros y la Directiva 92/50/CEE, de servicios.

7 Refiriéndonos, cómo no, al art. 128.2 de la Carta Magna, según el cual: “Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.”

8 Los criterios de convergencia, o los criterios de Maastricht, eran los requisitos que debían cumplir los Estados pertenecientes a la Unión Europea para ser admitidos dentro de la Eurozona y, consecuentemente, para participar en el Eurosistema. Los criterios venían establecidos en el artículo 121 del Tratado de la Comunidad Europea. En total eran cuatro criterios: inflación no superior a 1% de la media de los 3 países con menor inflación, deuda pública no superior al 60% del PIB, déficit público no superior al 3% del PIB y tipo de interés a largo plazo no superior al 2% de la media de los tres países con menor inflación.

 

 

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