Los privilegios de la Administración Pública en el concurso


Porwilliammoura- Postado em 02 maio 2013

 

¿Puede el juez del concurso, en algún supuesto, acordar el levantamiento de embargos administrativos, o la prohibición del último inciso del art. 55.3 tiene alcance general y no conoce excepciones?

Respecto de los créditos contra la masa, ¿puede la Administración Pública iniciar o continuar procedimientos de ejecución y, en su caso, bajo qué condiciones, o debe ser competencia en todo caso del juez del concurso?

Son dos los grupos de cuestiones que en este caso se plantean, ambos de la máxima actualidad, ya que guardan directa relación con las modificaciones introducidas en la Ley Concursal (“LC”) por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (la “Ley 38/2011”).

Cancelación de embargos administrativos

En primer lugar, se plantea si el juez del concurso puede levantar embargos administrativos pese a la prohibición introducida por la Ley 38/2011 en el último inciso del artículo 55.3 LC. El artículo 55.1 LC establece que no cabe la iniciación de ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez que se haya declarado el concurso. Respecto a las actuaciones ejecutivas en trámite, la regla general es su suspensión (art. 55.2 LC). Sin embargo, como excepción, hasta la aprobación del plan de liquidación “podrán continuarse los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor” (párrafo 2º del art 55.1 LC). Como puede comprobarse, el momento temporal se sitúa ahora en la diligencia de embargo, frente a la anterior regulación que hacía referencia a la providencia de apremio. La modificación es acertada desde el punto de vista técnico, pues la afección de los bienes se produce con la diligencia de embargo.

Por su parte, el nuevo apartado 3 del artículo 55 LC recoge la facultad del juez del concurso, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, de levantar y cancelar los embargos trabados cuando las actuaciones ejecutivas hayan sido suspendidas. Conviene reparar en la importancia de la previsión porque no cabe equiparar la suspensión al levantamiento y cancelación del embargo. Mientras que con la cancelación el bien embargado pasa a formar parte de la masa activa sin limitación, no ocurre lo mismo con la mera suspensión, que sin el posterior alzamiento determina en la práctica que el bien embargado no quede libremente disponible para el concursado. Dicho levantamiento está sujeto a un requisito material; a saber: que el mantenimiento del embargo dificulte “gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado”.

La introducción de una previsión de estas características venía siendo reclamada por la doctrina y la práctica judicial, pues lo cierto es que, antes de la Ley 38/2011, la sola suspensión de la ejecución no determinaba per se el alzamiento de los embargos ya trabados antes de la declaración de concurso. En la práctica, antes de la reforma los tribunales sólo cancelaban los embargos con la aprobación del convenio o la apertura de la fase de liquidación. Pero el mantenimiento de esos embargos durante la fase común, no obstante la suspensión temporal de la ejecución, podía provocar relevantes problemas para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Ahora, el levantamiento y cancelación de los embargos puede hacerse en cualquier momento de la fase común, siempre que se dé el requisito establecido en la norma.

Ahora bien, la previsión que se comenta tiene una importante limitación, contenida en el último inciso del artículo 55.3 LC: “el levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos”, previsión que se ha de poner en relación con el nuevo artículo 162.1.2º de la Ley General Tributaria, según el cual “cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera acordado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso”. Curiosamente, el inciso comentado no estaba recogido ni en la enmienda parlamentaria nº 181 presentada por el Grupo Parlamentario Catalán que dio lugar al artículo 55.3 LC, ni en el Anteproyecto de Reforma de Ley Concursal publicado por el Ministerio de Justicia en diciembre de 2010. Se introdujo en el trámite parlamentario ante el Senado, sin justificación de ningún tipo. Se trata, por tanto, de determinar el alcance de esta excepción, que, como seguidamente se verá, ha sido objeto de no pocas críticas.

Para realizar esa labor de análisis, puede comenzarse por la cuestión en la que parecen concentrarse las coincidencias en las posiciones de quienes se han ocupado de establecer el alcance del último inciso del artículo 55.3 LC. Ciertamente, esta previsión no contiene limitaciones expresas en cuanto a su aplicación. Podría, pues, considerarse que tiene un alcance general y que no admite excepciones. La solución, sin embargo, pecaría de excesivamente reduccionista. En particular, porque no prestaría atención a la naturaleza de la fase de liquidación. Dentro de ésta, destaca el nuevo artículo 149.3 LC, según el cual “el auto de aprobación de remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90”. Además, el propio artículo 55.1 LC hace referencia expresa también al momento de aprobación del plan de liquidación, como límite temporal para la continuación de procedimientos administrativos de ejecución y ejecuciones laborales.

En sede de liquidación, el punto de partida puede, así, situarse en la premisa de que todos los bienes que formen parte de la masa activa se enajenan libres de cargas y su producto se destina a incrementar la masa activa a favor de todos los acreedores, en coherencia con el principio de la par conditio creditorum. Desde esta perspectiva, parece razonable sostener que el artículo 55.3 LC no resulta de aplicación a la fase de liquidación. El fundamento está en que, en sede de liquidación, no cabe en realidad hablar de suspensión de ejecuciones, pues éstas no se volverán a reanudar, y la realización de los bienes embargados será la prevista en el plan de liquidación aprobado, siendo sustituida esa ejecución singular por la colectiva. Además, el mantenimiento de un embargo individual sería incompatible con la naturaleza de la liquidación, en virtud del principio de universalidad de la masa pasiva plasmado en la integración de los acreedores en la masa pasiva del concurso. Ésta es la opinión mantenida a propósito de la reforma por Yáñez Evangelista, J., “Efectos del concurso sobre las acciones individuales”, en Derecho Concursal, Nieto Delgado, C. (Coordinador), Valencia, 2012, p. 247; y por Fuentes Devesa, R., “Apremios administrativos y concurso”, enTratado judicial de la insolvencia, Prendes Carril, P. y Muñoz Paredes, A. (Directores), Madrid, 2012, p. 967. De hecho, con anterioridad a la reforma la práctica judicial establecía con naturalidad el alzamiento y cancelación de los embargos sobre bienes que han de ser realizados en la liquidación. En este sentido, el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 12 de marzo de 2008 destacaba que “la posibilidad de reinicio con subsistencia de los embargos resulta incompatible con el carácter universal del procedimiento concursal y es natural consecuencia, como subraya la Exposición de Motivos de la Ley Concursal de la integración de los acreedores de la masa pasiva del concurso con la finalidad de hacerles pago, total o parcialmente, de sus respectivos créditos, por el orden previsto en los artículos 154 ss.... Esta finalidad satisfactoria en el seno del concurso solo puede hacerse efectiva a través de la purga o extinción de todas las cargas o gravámenes (no reales) que pesaran sobre los bienes del deudor… Con frecuencia esa purga se llevará a cabo a través del auto aprobando el plan de liquidación, en el que habrá de preverse la venta de esos bienes libres de cargas, dirigiendo a tal efecto comunicación a los Juzgados u otros organismos públicos que las hayan acordado al objeto de que procedan a su cancelación...Nada obsta a que con posterioridad el Juez del concurso ordene la cancelación de esas medidas de garantía. En términos coincidentes puede citarse también el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de 31 de marzo de 2008: “en principio el proceso de liquidación que regulan los artículos 148 de la Ley Concursal obliga, conforme al plan de liquidación aprobado, o en aplicación de las normas subsidiarias del artículo 149 LC, a la enajenación de los bienes para con el producto obtenido proceder al abono de los créditos en el modo que disponen los artículos 154 ss.... Precisamente por ello tiene sentido la cancelación de los embargos anteriores a la declaración, que garantizan un crédito que ya ha sido clasificado por la administración concursal y que, por lo tanto no podrá esgrimirse como prioritario, al menos por esa anotación de embargo, frente a los demás acreedores… Los créditos que se aseguraban con los embargos anteriores a la declaración de concurso habrán de realizarse no sobre ese bien, sino sobre la totalidad de la masa activa realizada, en el orden que dispone la norma concursal para el abono de los créditos de esta clase… Por lo tanto, para la enajenación del bien podrá acordarse en el auto de adjudicación correspondiente la cancelación de las cargas anteriores que tengan las características antes expresadas. No es posible que tras su realización permanezcan estos embargos inscritos, y corresponde al juez del concurso acordar su desaparición para que el adquirente no los padezca y para no otorgar un privilegio que la sola anotación no concede, para perseguir el bien así transmitido a un tercero”.

Como puede comprobarse, antes de la reforma introducida por la Ley 38/2011 los tribunales ya procedían al levantamiento de los embargos en fase de liquidación sin tener habilitación legal expresa. Los argumentos que entonces se utilizaban deben considerarse vigentes con independencia de la introducción del último inciso del artículo 55.3 LC, tanto por las características propias de esta fase como por la expresa previsión incorporada como apartado 3 del artículo 149 LC. En efecto, el mantenimiento de las trabas administrativas no sería acorde con la naturaleza de la liquidación que, por definición, cierra la puerta a las ejecuciones separadas. Si la realización del bien no fuese libre de cargas el acreedor público ejecutante podría satisfacer su crédito de forma dispar a otros acreedores con igual calificación, alterando el principio de la par conditio creditorum. Llegada la liquidación cualquier instrumento asociado a la tutela individual del crédito ha de desaparecer en beneficio del procedimiento concursal. Además, la solución expuesta parece ser la única ajustada a la naturaleza del embargo, que no es un derecho real, sino una mera afección de un bien.

Puede, en definitiva, establecerse razonablemente que la prohibición del último inciso del artículo 55.3 LC no resulta de aplicación en sede de liquidación. Ésta es la que habíamos llamado zona de coincidencia.

Así las cosas, las dudas se concentran en determinar si, pese a la prohibición del artículo 55.3 in fine LC, podrían cancelarse embargos administrativos durante la fase común, en particular en los casos de venta de bienes incluidos en el artículo 43 LC. En este punto se puede constatar la existencia de decididas y fundamentadas críticas a la reforma y al injustificado privilegio concedido por esta vía al crédito público no privilegiado según las normas de clasificación de créditos. Por ejemplo, Fuentes Devesa, R., op. cit., p. 969, opina que “no se explica este trato de favor cuando los créditos públicos apremiados no cuentan con ninguna preferencia de cobro sobre los bienes embargados por el hecho del embargo, como se ha reiterado, ni siquiera se puede justificar por el privilegio procesal de continuar la ejecución separada sobre bienes no necesarios, pues de ser esa la razón debería haberse dado igual trato a las ejecuciones laborales con embargos previos al concurso”. O Alonso-Cuevillas Sayrol, J., “Aspectos procesales de la reforma concursal”, en Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, nº 16, Sección Estudios, Primer semestre de 2012, p. 43, afirma que “merece una valoración negativa que el legislador, en el último inciso del reformado artículo 55.3 LC, haya excluido expresamente la posibilidad de acordar el levantamiento y cancelación respecto de los embargos administrativos. En efecto, si el legislador ha estimado, con buen criterio, que la posibilidad de ordenar el levantamiento y cancelación de embargos trabados en actuaciones ejecutivas suspendidas puede ser beneficioso para el interés del concurso, no se comprende el porqué de ese diferente trato a los embargos administrativos”. Como puede comprobarse, estas opiniones se mueven en el terreno de la crítica, lo que en la práctica supone reconocer la dificultad de encontrar una interpretación de la norma que permita el alzamiento de los embargos administrativos en fase común. Justo es, sin embargo, reconocer que en uno de los casos se propone una interpretación correctora. Fuentes Devesa, R., op. cit., pp. 970-973 se refiere al supuesto de que el bien tenga, además de un embargo administrativo, otros embargos trabados con anterioridad. De seguirse el tenor literal del artículo 55 LC, si este bien se vende en fase común, todos los embargos se cancelarán excepto los administrativos, lo que en la práctica produciría una preferencia para el acreedor público a pesar de ser el último en el orden de embargos. Frente a esa solución, se propone una interpretación alternativa, que supondría reconocer una suerte de efecto arrastre a la cancelación de los embargos previos sobre los embargos administrativos posteriores. Esa cancelación afectaría también a los embargos administrativos. En consecuencia, “se trataría de reconducir a lo sumo el ámbito de la excepción al supuesto de que el primer embargo preconcursal fuera el administrativo”. El ejemplo, desde luego, pone de manifiesto con toda su crudeza lo injustificado de la reforma. Y la tesis propuesta es sugerente, pero se antoja difícil encontrarle sustento en las reglas sobre interpretación de normas, por más que resulte de argumentos de justicia material atentos a principios esenciales del proceso concursal.

Existen también quienes parecen decantarse por la interpretación correctora abiertamente favorable a la posibilidad de cancelar embargos administrativos en fase común. Por ejemplo, Yáñez Evangelista, J., op. cit., pp. 247 y 248, aún compartiendo las críticas y dificultades indicadas, entiende que el designio del legislador puede haber sido “más bien contemplar la imposibilidad de alzar en fase común las trabas acordadas en apremios administrativos, sin esperar a la enajenación del bien; o dicho de otro modo, sólo en la medida en que venga exigido por la par condictio creditorum la transmisión del bien libre de cargas, será posible el alzamiento de las citadas trabas”, de manera que la previsión del artículo 149.3 LC “desde luego es aplicable a los embargos trabados en apremios administrativos. Siendo así, parece que no existe razón de ser para mantener la traba cuando el bien se enajena en fase común, máxime cuando tal y como resulta del art. 142 LC, en su nueva redacción, el deudor puede solicitar la liquidación en cualquier momento”. El autor, que es consciente de los problemas a que se enfrenta la interpretación correctora, acaba concluyendo que “tal vez la razón de ser de la previsión contenida en el art. 55.3 LC y su relación con el art. 149.3 LC, puede encontrarse en la dificultad de que un bien que es necesario para la actividad empresarial del concursado (circunstancia ésta que justificó la suspensión del apremio administrativo) pueda ser sin embargo enajenado en fase común”.

Enlazando con esta última idea, sin duda ha ido mucho más lejos el reciente Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca de 28 de mayo de 2012. Esta resolución reconoce que el artículo 55.3 in fine LC “es un precepto que a simple vista impone de forma taxativa y directa la prohibición de levantar los embargos acordados por las administraciones públicas, con anterioridad a la declaración de concurso. Impondría el mantenimiento de la traba, a pesar de que la ejecución, la realización queda paralizada por la concurrencia de la declaración de necesidad”. Pero se inclina, sobre la base de exposiciones efectuadas en el VIII Encuentro de jueces especialistas de lo mercantil, por “hacer una interpretación correctora de la literalidad del precepto. Una interpretación teleológica e integradora con el texto legal y sus principios”, con arreglo a la cual no cabrá la cancelación del embargo administrativo con la sola declaración de un bien o derecho como necesario, pero “sí cabe la cancelación, por el contrario, si el bien o derecho se realiza o dispone en el concurso para favorecer la continuidad del negocio”, porque, se aclara, como el artículo 55 LC no distingue, “todos los bienes o derechos pueden ser declarados como necesarios para la continuidad, incluso aquellos que deben ser objeto de disposición para que contribuyan a ello”. Una precisión. Este razonamiento presenta no pocas reservas, derivadas fundamentalmente de la dificultad de reconocer que dentro de los llamados bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor están también los que han destinarse a su enajenación porque ello contribuirá a dicha continuidad. Sigamos. Según este Auto, por definición, no cabe hablar de suspensión de embargos sin cancelación, porque “la cancelación de embargos es meramente instrumental y una consecuencia necesaria de la ‘suspensión concursal’. Al declarar el artículo 55 que la ejecución administrativa sobre bienes necesarios para la continuidad queda ‘suspendida’, proclama la plena integración de los bienes embargados libre de cargas dentro del concurso. La imposibilidad de cancelar, por tanto, iría en contra de lo proclamado en el mismo precepto”. Se añade, entre otros argumentos, que la finalidad de la norma es que el bien declarado necesario efectivamente contribuya a la continuidad de la empresa, lo que no sucederá si se mantienen las cargas; y, en fin, que “de no procederse a la cancelación, el bien o derecho no resultaría útil para el procedimiento de apremio, que no podría continuar, ni tampoco para el concurso, que no podría realizarlo”. Así las cosas, el Auto acuerda el alzamiento de embargos administrativos trabados sobre determinados derechos de crédito que ostentaba el concursado frente a terceros.

Bien cabría pensar que las opiniones indicadas y, en particular, el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca de 28 de mayo de 2012 están marcando el camino por el que puede discurrir la práctica judicial en la interpretación del inciso final del artículo 55.3 LC respecto de la posibilidad de cancelar embargos administrativos durante la fase común. Es necesario advertir, sin embargo, que los argumentos en que se basa ese posible camino podrían tacharse de forzados en exceso y apartados de los criterios en que se ha de basar la interpretación y aplicación de las leyes. El precepto que se comenta merece sin duda críticas desde una perspectiva de lege ferenda, pero de lege latano resulta sencillo apartarse de su contenido para dar pie a la cancelación de embargos administrativos en fase común y dejar de ese modo la norma con un contenido, si no vacío, difícil de precisar. Con todo, los esfuerzos por marcar un camino de estas características han de merecer necesariamente una valoración positiva, en cuanto reveladores de un intento de alcanzar una interpretación de la norma que resulte completa y atenta al conjunto de principios y reglas rectoras del proceso concursal, como proceso universal basado en la igualdad de trato de los acreedores cuyos créditos no gocen de privilegios legalmente reconocidos.

Créditos contra la masa

Analizado en profundidad el primer grupo de cuestiones, puede pasarse al segundo, relativo a los créditos contra la masa que puedan ostentar las Administraciones contra el concursado.

Los créditos contra la masa se satisfacen por entero y a su vencimiento, sin quedar sometidos ni integrados en la masa pasiva del concurso y sin resultar afectados por el convenio al que se llegue, en su caso, o por las vicisitudes de la fase de liquidación. El acreedor contra la masa ostenta una condición totalmente distinta a la del acreedor concursal.

En cuanto a las posibles acciones destinadas a exigir el pago de los créditos contra la masa, el nuevo artículo 84.4 LC, antes párrafo 2º del artículo 154.2 LC, dispone lo siguiente: “las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento”.

Este precepto es una excepción al principio del pago al vencimiento, regla establecida en el artículo 84.3 LC, pues somete a los acreedores contra la masa a una posible espera de hasta un año para cobrar su crédito. Se trata de permitir a la masa del concurso que no haya pagos o pierda bienes durante ese tiempo en el que se está estudiando cuál es la verdadera situación económica del concursado y se está en trámites de poder llegar a un convenio o aún no se ha abierto la liquidación. Si antes del transcurso de un año no se ha aprobado el convenio o abierto la liquidación se puede plantear una ejecución judicial o administrativa destinada a hacer efectivo un crédito contra la masa. Existe, pues, una primera limitación temporal: es necesario esperar a la aprobación del convenio o a la apertura de la fase de liquidación o, al menos, al transcurso de un año desde la declaración del concurso sin que se hubiera producido ninguno de esos hechos.

Existe también otra limitación, en este caso al principio de autotutela administrativa: la competencia del juez del concurso, proclamada con carácter general en el artículo 8 LC respecto de “toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado” y con carácter específico para el caso de los créditos contra la masa en el propio artículo 84.4 LC.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. Así, en su Sentencia de 6 de noviembre de 2007, que reconoció un embargo trabado por la Administración, se establece que el conflicto debe resolverse reconociendo la competencia del juez del concurso, “debiendo excluirse cualquier actuación o medida de ejecución de los bienes del deudor que pueda obstaculizar la realización de la masa del concurso por el órgano jurisdiccional”. Sostiene que “esta doctrina reitera la previa de este Tribunal de Conflictos (véanse, entre otras muchas, las Sentencias de 10 de octubre de 2005 ó 20 de diciembre de 2006) en el sentido de que, una vez declarado el concurso, la Administración General del Estado, en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social, sólo puede proceder al embargo de bienes con carácter cautelar pero quedando la cuantía embargada a plena disposición del Juez a los efectos de la realización de la masa del concurso”. Esta tesis fue confirmada por la Sentencia de 4 de julio de 2008, relativa a créditos contra la masa, según la cual, “el hecho de que no se integren en la masa concursal no comporta que la ejecución no se controle en el seno del proceso jurisdiccional dirigido por el Juez de lo Mercantil antes de proceder al pago de los créditos concursales, conforme al art. 154.1 de la Ley Concursal”.

En esta línea, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 7 de febrero de 2011 posibilita el embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social una vez transcurridos los plazos de espera del antiguo artículo 154.2 LC: “en suma, puede ejecutar, pero siempre que respete dicho orden de vencimiento, de suerte que será nulo un embargo que traiga como consecuencia que créditos contra la masa anteriores en devengo resulten impagados. Para evitar acciones impugnatorias futuras debería la TGSS, antes de proceder al embargo, comprobar en la lista de créditos contra la masa o en los informes trimestrales de liquidación si existen créditos contra la masa preferentes a los titulados por ella o, de igual forma que procede cuando se trata de dilucidar si el bien a ejecutar de forma separada es o no necesario para la continuación de la actividad empresarial, solicitar del juez del concurso que la autorice a ejecutar”. En similares términos se ha pronunciado el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 23 de enero de 2012: “cierto es que el art. 154 L. Co. autoriza al titular de créditos de Derecho público con facultades de autotutela administrativa al inicio de ejecuciones singulares para la satisfacción de créditos contra la masa; pero siendo ello así no supone tal facultad la alteración de las normas sobre devengo, reconocimiento y pago de tales créditos contra la masa por el orden dispuesto en el art. 84.2 L. Co., sin que del ejercicio de tales prerrogativas administrativas en ejecución de sus propios actos pueda alterarse la prelación de pagos; de tal modo que la conversión en dinero de bienes de la concursada en proceso de ejecución administrativa deberá quedar sujeto en todo caso a las fechas de devengo y al orden de pago dispuesto en el art. 154 L. Co. (actual art. 84.3 L. Co. en redacción Ley 38/2011), por lo que no acreditada la suficiencia de bienes de la concursada para atender los créditos contra la masa de mejor derecho, debe desestimarse que por vía de ejecución separada de naturaleza administrativa pueda la TGSS hacer suyos los posibles importes del apremio”. En consecuencia, al amparo del artículo 9 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales, se requiere de inhibición a la Tesorería General de la Seguridad Social para que deje sin efecto los apremios y demás medidas cautelares acordados contra bienes y derechos del concursado. Como puede verse, la potestad de autotutela de la Administración, que se reconoce expresamente, se encuentra así sujeta a la competencia reconocida en esta materia al juez del concurso (que se ejerce en forma de control de la regularidad de la ejecución administrativa desde la perspectiva de la normativa concursal) y, además, a la exigencia de que en la ejecución se respeten las reglas generales sobre devengo y orden de pago de los créditos contra la masa y sobre la imposibilidad de ejecución de bienes necesarios para la continuidad de la actividad del concursado. Aunque hay quienes opinan que con la nueva redacción del artículo 84 LC se supera la doctrina del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (Ordiz Fuertes, M. C., “La administración y el crédito público en el concurso”, en Derecho Concursal, Nieto Delgado, C. (Coordinador), Valencia, 2012, p. 439), lo cierto es que esa nueva redacción (que lo único que hace es incluir una referencia expresa a las ejecuciones “judiciales o administrativas”) no parece introducir alteraciones de relevancia a cuanto se deja expuesto. Es el criterio que mantienen Yáñez Evangelista, J., op. cit., p. 249 y Fuentes Devesa, R., op. cit., pp. 975 y 976.

Sólo una consideración final. Si lo que se ha producido es la aprobación de un convenio, parece razonable considerar que el artículo 84.4 LC no resultará de aplicación porque, como establece el artículo 133.2 LC, “desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso”. Esta previsión también ha de entenderse aplicable a las acciones que se puedan ejercitar respecto de créditos contra la masa y, en particular, a las ejecuciones, judiciales o administrativas, que se puedan iniciar para su pago.

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