La valoración de la prueba en soportes informáticos


Pormathiasfoletto- Postado em 22 outubro 2012

 

 

De: Rocío Mora Díaz
Fecha: Junio 2004
Origen: Noticias Jurídicas

1. Valoración de la prueba

1.1 Introducción y consideraciones críticas al concepto de documento y su valoración.

Respecto a la idea de lo que se debe entender por documento, se encuentra reflejado, entre otros y de un modo amplio, en el art. 26 del C.P de 1.995, en cuanto que a efectos de ese Código considera documento "todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria...".

También la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, en el art. 812.1 y dentro de los documentos que permiten acudir al proceso monitorio, establece también una concepción amplia de lo que debemos considerar por documento al decir, "mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor...con cualquier otra señal física o electrónica."-

También la jurisprudencia ha recogido en ocasiones, un concepto extenso de lo que considera documento. Así a modo representativo de lo que se debe entender por documento se puede citar la STS (Sala 1ª) de 9 de marzo de 1.988 y la STCT de 7 de julio de 1.977, en cuanto que entiende por documento, tanto los escritos representativos, como todos aquellos objetos en los que a través de la vista, el oído o el tacto, pueda percibirse una manifestación de voluntad o revelen a simple vista la existencia de un dato de interés para el proceso.

Otros como SERRA DOMÍNGUEZ, M1 configura un concepto de documento "como todo objeto material representativo de un hecho de interés para el proceso, representación que puede obtenerse ... mediante los modernos medios reproductivos, como la fotografía, la fonografía, la cinematografía, el magnetófono, las cintas de video, los discos de ordenador y cualesquiera otros similares...". Este concepto de documento, es al parecer, el que goza de más apoyos en la jurisprudencia.

En cuanto a la valoración de la prueba, existen algunos aspectos que deben abordarse antes de entrar en la eficacia probatoria de un documento, bien sea público o privado, o bien estemos ante medios de reproducción del art.299.2 de la LEC; y así, lo primero que debe ser objeto de valoración en relación con los documentos, sea del tipo que sea, es su autenticidad y después si su contenido es veraz o no.

1.2 Valoración de los documentos públicos.

Según el art. 319.1 LEC, que recoge la generalidad de los documentos públicos, respecto a la fuerza probatoria de los documentos públicos, harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

Es decir, la autenticidad del documento público no necesita ser probada. En todo caso, quien alegue su falsedad debe promover el correspondiente procedimiento penal para conseguir que sea tenido por tal y no produzca efectos probatorios2.

1.3 Valoración de los documentos privados.

A tenor de lo dispuesto en el art. 326.1 LEC, en lo referente a la fuerza probatoria de los documentos privados, harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

Es decir, que para el caso que la contraparte impugne la autenticidad, corresponde a quien aporta el documento la prueba de la autenticidad del mismo.

1.4 Instrumentos de filmación, grabación y semejantes.

El art. 382.3 LEC establece como regla general, para este tipo de pruebas que se valorarán según las reglas de la sana crítica. Es decir, de un modo estricto, equipara ésta valoración de prueba a una declaración de testigos, porque ambas se valoran conforme a la sana crítica, perteneciendo por tanto, al orden subjetivo del entendimiento del Juez, de acuerdo a interpretaciones objetivas extraídas de las "máximas de la experiencia" y de su propio conocimiento.

Al respecto hay que considerar, si ésta tipología de medios de prueba, son documentales o deben ser consideradas como una prueba autónoma, con la incidencia que ello tendría sobre la valoración de la prueba.

La jurisprudencia más moderna, ha equiparado éste tipo de pruebas conforme a las documentales, con la importancia que ello tiene para la valoración de la prueba. Por ejemplo, la Sentencia del TS de fecha 12 de junio de 1.999, catalogaba como documental, dentro de la enumeración dada por el hoy derogado art. 1.215 del C. Civil, las cintas magnéticas, videos y cualquier otro medio de reproducción hablada, calificándola de prueba documental asimilable a los documentos privados. El mismo criterio seguía la SAP Madrid de 26 de diciembre de 2.000 admitiendo éste tipo de pruebas y conceptuándolas como prueba documental.

Pero ésta equiparación que la jurisprudencia establecía entre éste tipo de pruebas y las documentales, se producía en parte, porque la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, no sólo no contenía una regulación propia de las pruebas contempladas en el art. 382 y 384 de la LEC de 2.000, sino que no venían reguladas en el proceso. De éste modo, la doctrina consideraba que lo más apropiado era valorarlos como si de un documento privado se tratara. En otras ocasiones, el cauce que se utilizaba para introducir en el proceso éste tipo de pruebas, era el del reconocimiento judicial.

Con la nueva LEC, la situación cambia, al tener éste tipo de pruebas aquí comentados una regulación específica y concretar su valoración en la sana crítica. A pesar de ello, la doctrina sigue hablando de la similitud entre estos medios e instrumentos con el documento tradicional, y se plantean si analógicamente cabría aplicar las reglas de valoración legal propias de la prueba mediante documentos. Sin embargo, tal y como establece ILLESCAS RUS3 pese a la incuestionable similitud de éstas pruebas con los documentos tradicionales, la identificación entre unos y otros no es completa. A efectos de valoración, ni siquiera el reconocimiento de los hechos fijados, representados o incorporados a los medios o instrumentos examinados determina que hagan "prueba plena" de los hechos a que se refieran, sino que la valoración de esta prueba se somete a las reglas de la sana crítica.

Sin embargo, los tribunales del orden social, a pesar de reconocer que éste tipo de pruebas tienen su propia regulación en la nueva LEC, la introducen en el proceso como documental, y así la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia núm. 145/2000 Málaga, Andalucía (Sala de lo Social), de 28 enero4 especifica que "...si bien en los arts. 299.2 y 382 recoge entre los medios de prueba los instrumentos de filmación y grabación de la palabra, el sonido y la imagen lo hace de modo autónomo e independiente, sin incluirlo en los medios de prueba clásicos y tradicionales enumerados y desarrollados en los arts. 299.1 y siguientes del Texto Legal.

Sin embargo en la esfera penal el artículo 26 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996\777) previene que «A los efectos de este Código se considerará documento todo soporte material que exprese o incorpore hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica». Mientras la Jurisprudencia ha definido al documento como una representación gráfica del pensamiento que se crea para constituir una prueba y producir determinados efectos en el tráfico jurídico. La Sala entiende que debe primar un concepto amplio del documento, identificándolo con cualesquiera «Cosas muebles aptas para la incorporación de señales expresivas de un determinado significado» (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1988 [RJ 1988\857]). El meritado concepto permite considerar como documentos, a los fines de la prueba, la fotografía, el vídeo, las cintas magnetofónicas y los disquetes de ordenador".

Por lo que respecta a su valoración en juicio, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 879/2002 (Sala de lo Civil), de 27 septiembre, (RJ 2002/7878), establece que las reproducciones fotográficas de documentos, cuando se niegan de contrario, necesitan la correspondiente adveración probatoria para que surtan efecto, sin perjuicio de que su contenido lo tenga por acreditado el Tribunal de Instancia por su valoración conjunta de la prueba aportada en autos.

1.5 De los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso.

A este tipo de soportes hace referencia el art. 384 LEC, concretamente en su apartado tercero que establece que se valorarán "conforme a las reglas de la sana crítica aplicables a aquellos según su naturaleza."

El problema estriba igualmente, en determinar si para el caso de que éste tipo de soportes informáticos sustituya a un documento tradicional, debería entonces acudirse a las reglas de la valoración de documentos según sean públicos o privados, no entrando entonces en juego el orden subjetivo de entendimiento del Juez. SANCHIS CRESPO entiende que si no se aplica para este tipo de documentos las reglas de valoración de los documentos tradicionales, "se llega al absurdo de penalizar como prueba libre la utilización de los avances informáticos, premiando como prueba legal, el mantenimiento de las formas tradicionales".

Estas reglas de valoración para los tipos de prueba aquí comentados, han sido criticados por la doctrina, en relación a la parquedad del articulado. Otros en cambio, como DÍAZ FUENTES lo defienden porque éste tipo de pruebas entraña múltiples supuestos. Para empezar, en un documento informático no hay diferencia entre la copia y el original, lo que impide que pueda ser cotejado, y por tanto puede ser manipulado o alterado sin dejar rastro, lo que es más difícil en el soporte papel. En segundo lugar, éste tipo de pruebas mayoritariamente deberán ir acompañados de otros medios de prueba como periciales, interrogatorios, etc.

Lo que parece no caber duda desde el punto de vista doctrinal, es que tanto las pruebas en soportes electrónicos (disquetes, cd-rom, disco duro, etc), como en los instrumentos técnicos de reproducción (películas,etc), estamos ante documentos electrónicos, de contenidos informáticos y audiovisuales, producido con el auxilio de los ordenadores.

Para ORMAZÁBAL SÁNCHEZ5 las normas de valoración legal de los documentos van referidas a la determinación de su autenticidad, "de la coincidencia entre el autor aparente y el real". La prueba mediante instrumentos en cuanto semejante a la documental, sería pacífico el traslado de las normas de valoración de éstas a aquellas. La autenticidad de un texto informático consistiría en la identidad entre quien se identifica o afirma como autor y quien efectivamente lo redactó, igual que sucede con los documentos tradicionales. Por tanto, mientras la otra parte no impugne dicha identificación, tendría que tener por coincidentes al autor real con el aparente.

Continúa éste autor explicando en su libro que el legislador, debiera haber trasladado de forma expresa la norma de valoración relativa a los documentos privados no impugnados por inauténticos, a los medios e instrumentos, debido a la similitud entre ambas pruebas. La gran similitud entre los instrumentos y algunos medios, proporcionan una base más que suficiente para concluir de éste modo.

Además, habría que añadir que la exposición de motivos de la LEC, equipara los instrumentos de archivos con los documentos al decir que "la utilización de nuevos instrumentos probatorios, como soportes hoy no convencionales, de datos cifras y cuentas, a los que, en definitiva haya de otorgarles una consideración análoga a la de las pruebas documentales". También como ya he comentado, el art. 812 de la LEC al regular los documentos mediante los cuales podemos acceder al proceso monitorio recoge "cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre", incluyéndose aquí los soportes informáticos. Es decir, que la LEC hace una regulación fragmentaria, en ocasiones, sobre éste tipo de instrumentos, al someterlos sustancialmente a un régimen análogo al previsto para los tradicionales.

Es decir, que aunque la LEC en ocasiones utilice un concepto de documento amplio, en el que se incluirían estos medios probatorios, termina haciendo una regulación legal propia de los mismos, con su propia valoración, esto es la sana crítica, como ya se ha comentado.

Respecto a la jurisdicción social, la STSJ de Madrid de fecha 13 de marzo de 2.001 (BD El Derecho 2001/10191)6, fue utilizado como prueba el correo electrónico enviado por un alto cargo a un tal D.Victor, en el que manifestaba su decisión irrevocable de renunciar a su trabajo, para determinar que no nos encontrábamos ante un despido, sino ante una decisión unilateral de cese por parte del trabajador. En éste caso la empresa levantó acta notarial en la que se acredita que dentro del listado de correos electrónicos del ordenador personal de D. Victor, aparece el mensaje enviado por el alto directivo sobre materia "resignation" y recibido en el citado ordenador en una fecha determinada a una hora concreta, así como que el correo electrónico era el medio habitual por el que la empresa en su conjunto se comunicaba.

También recordar la Sentencia ya citada del TSJ núm. 145/2000 Málaga, Andalucía (Sala de lo Social), de 28 enero, en la que entendía que a pesar de que la LEC tiene su propia regulación para este tipo de medios, introducía en el proceso los disketes de ordenador como prueba documental.

1.6 Referencias a la Ley 24/2001, respecto a la modificación que se introdujo en el art. 17 bis de la Ley del Notariado y su incidencia en la valoración de la prueba.

La Ley 24/2001, introdujo en su art.115 una modificación en el art. 17 bis de la Ley del Notariado, que en cierta medida supuso un antes y un después en la valoración de la prueba. El artículo aquí citado establece que "los instrumentos públicos ..., no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario7...". En este sentido, Francisco Javier García Mas, Notario y Letrado Adscrito de la Dirección General de los Registros y del Notariado establece:

"La intervención del notario refuerza las garantías del documento electrónico y, consiguientemente, sus efectos. Con ello se pone de manifiesto, la distinción entre los documentos privados con firma electrónica, en cualquiera de sus modalidades, la simple y la avanzada, con la categoría del concepto de documento público definido en los Códigos Civiles de los Estados miembros del sistema Romano-Latino-Continental. La categoría del documento público notarial electrónico, únicamente existirá cuando intervenga un sujeto especialmente facultado por el Estado para autorizarlo, y no por supuesto, cuando cualquier entidad de certificación emita un certificado reconocido, con firma electrónica avanzada." (Breves comentarios a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo relativo a la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva).8

Con ésta Ley se hizo necesario introducir la firma electrónica, adoptándose las medidas oportunas para impedir una merma en la seguridad jurídica, introduciendo los requisitos máximos de seguridad cuando fueran los notarios y registradores quienes emplearan esta firma; sometiendo a unas especiales obligaciones de diligencia en materia de uso y de custodia de los dispositivos de creación de la firma electrónica a los citados profesionales, con el fin de fortalecer los principios de confianza y seguridad en que debe basarse su actuación. Por ello se introduce una sanción, por el incumplimiento de las obligaciones de custodia y uso de la firma electrónica avanzada del notario, y lo mismo para los registradores (art.313.A) i) Ley 24/2001).

Continúa diciendo el art. 17 bis, que los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro.

Al respecto sin embargo, el Notario GALO ALFONSO ORIA DE RUEDA Y ELIA9, sobre la fe pública notarial, basándose en que ésta se apoya en la percepción sensorial del Notario y en el conocimiento que ésta le proporciona sobre la realidad, circunstancias que están unidas por un nexo físico exento de fisuras, critica la fe pública que se puede dar de un soporte magnético, la problemática que puede surgir, en cuanto que las declaraciones de voluntad contenidas en un documento electrónico "no son visibles ni cognoscibles directamente por el notario", sino que lo hace a través de un monitor o impresora y lo que el notario firmará será una "traducción electrónica del mismo", y se plantea qué ocurrirá cuando lo que aparezca en pantalla sea diferente de su traducción por una impresora, o cuando se graben en un documento electrónico unas modificaciones que después resulte que el ordenador por lo que fuera no guardó, con las discrepancias que entonces pueden surgir entre el notario y las partes acerca de lo que se pactó.

También critica éste autor que éste art. 17 bis, señale "...con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes...". Para él parece ser que éste artículo da entrada a que se otorgen documentos sin las firmas de las partes, tan solo con la del notario; cuando la firma de las partes será una garantía para todos; siendo además que el art. 23 de la Ley del notariado dispone la nulidad del instrumento público cuando en el mismo no aparezcan las firmas de las partes o testigos, y en el mismo sentido se pronuncia el art. 26 de la citada ley respecto a las adiciones, aportillas, raspaduras, entrerrenglonaduras.

Particularmente me planteo como se irá incorporando estos documentos electrónicos en el quehacer diario de los Notarios, por ejemplo, en escrituras donde hay muchos temas a tratar y negociar y que puede que el notario en un primer momento no haya recogido y después en su lectura se esté continuamente modificando, porque no fueron esos los acuerdos a los que se llegaron. ¿qué ocurrirá si efectivamente en el documento electrónico no se recogen esas modificaciones? ¿se tendrán que firmar cada una de las modificaciones en el documento electrónico?. Incluso éste último autor que aquí cito, se plantea la necesidad de que no sólo el Notario firme el documento electrónico, sino también las partes intervinientes.

Termina diciendo este autor que aunque la Ley habla de la misma fuerza probatoria, el documento notarial de "hogaño", hay que tener presente que entre el documento tradicional y el soporte magnético "hay notabilísimas diferencias cualitativas y de grado en sus naturalezas".

El art.17 bis hace referencia también a las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Los destinatarios serán: notarios, registradores, cualquier órgano de la administración pública o jurisdiccional. Siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio.

Las copias simples electrónicas pueden remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le conste fehacientemente al notario.

Si las copias se trasladan al papel, para que conserven la autenticidad y garantía notarial, dicho traslado deberá hacerlo el notario al que se le hubiera remitido y se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz, aunque el traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado. Éste signará, firmará y rubricará el documento haciendo constar su carácter y procedencia.

Los jueces podrán trasladar a soporte papel las copias autorizadas electrónicas que hubiesen recibido a los solos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos.

Por último, se establece que hasta que los avances tecnológicos hagan posible que la matriz u original del documento notarial se autorice o intervenga y se conserve en soporte electrónico, la regulación del documento público electrónico contenida en el artículo, se entenderá aplicable exclusivamente a las copias de las matrices de escrituras y actas, y en su caso a la reproducción de las pólizas intervenidas.

Es decir, que en estos casos de documentos notariales efectuados mediante soportes electrónicos, con la firma avanzada del Notario, en virtud de lo aquí expuesto, estaríamos ante un documento público, a pesar de que la LEC todavía lo considere un documento de archivo y por tanto esta prueba sería valorada no como las reglas de la "sana crítica" a que hace referencia el art. 384.3 de la LEC, sino como prueba tasada conforme al art. 319.1 del mismo cuerpo legal, para los documentos públicos.

Como señala MONTERO10, no parece lógico que toda está reforma profunda sobre lo que debemos considerar como documento, se haya hecho sin modificar la LEC. De modo que, para que no se produzca una antinomia, deberemos de interpretar en un sentido amplio el término documento público, que incluya los documentos electrónicos11.

1.7 Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y su incidencia en la valoración de la prueba.

La tendencia equiparadora entre instrumento de archivo-documento continua imparable, y así el art. 24.2 de la LSSI establece respecto a la prueba de los contratos celebrados por vía electrónica que "el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental" si bien, CLEMENTE MEORO12 advierte entre la distinción procesal entre la admisión en juicio de una prueba y su valoración. Para éste autor hay que partir del "escaso valor de persuasión" que hoy en día se le da a este tipo de documentos electrónicos, y así, continúa diciendo que el juzgador siempre será sensible al hecho de que un archivo electrónico o digital simple, por ejemplo un correo electrónico, "es fácilmente alterable, que su manipulación es poco costosa y está al alcance de cualquiera, y que dicha manipulación es, en la mayoría de los casos, de imposible detección".

Para la doctrina mayoritaria, éste artículo no casa muy bien con el precepto del 384 de la LEC, en cuanto que para éste último el soporte es un instrumento de archivo y no un documento. Por eso el CGPJ, al informar del Anteproyecto previo apremió al legislador a especificar que "el soporte escrito del contrato cuya existencia se pretende acreditar, que ha sido celebrado por vía electrónica, tendrá la consideración de documento a efectos de su incorporación al proceso, con independencia de su posible impugnación, y autentificación, en su caso, por la vía establecida en el art. 326 de la LEC...".

Es decir, que la valoración que se hará en éste tipo de contratos tampoco se acudirá al 384, sino a la valoración de los documentos privados, en cuanto que en juicio es admitido por vía de los documentos con la valoración que de éstos se hace y no por el propio cauce que en un principio la LEC introdujo para este tipo de documentos electrónicos con su valoración propia.

Al respecto, LLANEZA GONZÁLEZ13, establece que si se quiere probar la existencia de un contrato celebrado electrónicamente, la mejor garantía de prueba es que éste vaya firmado digitalmente, ya que en otro caso la contraparte a través de un informe pericial puede afirmar la imposibilidad de atribuir un contrato realizado a través de la web a un determinado usuario, citándose como ejemplo los casos en que se opera en la red a través de números robados de DNI o el uso de tarjetas de crédito sin el consentimiento del usuario.

Como expone esta autora no es habitual que en las transacciones comerciales, se utilice la firma digital y que quizás ello cambie cuando entre en funcionamiento el DNI digital. Mientras ello no llegue, el art. 25 de la LSSI, establece en su párrafo primero que las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar; aunque esto no suponga una fe pública propiamente dicho. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.

Esto mismo entienden también CLEMENTE MEORO y CAVANILLAS MÚGICA14 en cuanto que la firma electrónica y terceros de confianza, configuran el marco ideal de la contratación electrónica; aunque no el marco real, puesto que en la actualidad el comercio electrónico se desarrolla en un porcentaje altísimo sin firma electrónica ni terceros de confianza, con la dificultad por tanto que supondrá la prueba del contenido del contrato: prestaciones ofrecidas, garantías, condiciones generales, etc. De poco servirá la impresión de la página web o el archivo electrónico de las mismas, puesto que son fácilmente manipulables, por lo que la prueba resultará extremadamente difícil, teniendo que acudir las partes a la prueba de indicios, la persistencia de la información de la página web en el momento del pleito, la coincidencia no concertada de varios destinatarios de servicios de de la sociedad de la información en el contenido del contrato, etc.

1.8 La ley 59/2003 sobre firma electrónica y su incidencia en la valoración de la prueba. Análisis comparativo en cuanto a la valoración con el RDLey de 1999 sobre firma electrónica.

La Ley actual de Firma Electrónica, deroga el anterior decreto sobre este mismo tema, aunque en su Disposición transitoria primera, mantiene la validez de los certificados electrónicos expedidos previamente a la entrada en vigor de la ley.

La Exposición de Motivos, (en adelante EM), de la Ley 59/2003 sobre Firma Electrónica establece una serie de premisas, que resultan muy interesantes respecto a la evolución de lo que por documento y firma se entienden. También vienen a paliar parte de la problemática que algunos autores plantean respecto a la facilidad de la manipulación y autenticidad. De este modo recoge una serie de enunciados que a mi juicio resultan muy interesantes:

"La firma electrónica constituye un instrumento capaz de permitir una comprobación de la procedencia y de la integridad de los mensajes intercambiados a través de redes de telecomunicaciones, ofreciendo las bases para evitar el repudio, si se adoptan las medidas oportunas basándose en fechas electrónicas". Esto mismo viene recogido en el art. 3.2. al decir que "La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados...". Es decir, la nueva firma electrónica aporta a los documentos electrónicos las cualidades de autenticidad, integridad y no repudio. Por lo que los documentos firmados en esta forma, se podrá detectar si fraudulentamente se han intentado manipular. El anterior Real Decreto concretamente no recogía éstos datos en su artículo tercero, sino que lo hacía en el art. 2.b) al definir la firma electrónica avanzada.

De acuerdo con la nueva Ley, ahora podríamos estar ante tres tipos de firmas; la firma electrónica, la firma electrónica avanzada; y la firma electrónica reconocida; ésta última es la que está basada en un certificado reconocido y creada por un dispositivo seguro (art. 3.3 de la Ley 59/2003).

Continúa la EM: "Los sujetos que hacen posible el empleo de la firma electrónica son los denominados prestadores de servicios de certificación. Para ello expiden certificados electrónicos, que son documentos electrónicos". El apartado 4º de ésta Ley, a diferencia del real decreto, conceptúa de un modo amplio lo que son documentos electrónicos, al decir los redactados "en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente", sin especificar qué modalidad de firma.

Por su parte, el art. 3.4 de ésta Ley, establece que "la firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel." Sin embargo, el artículo aquí citado en su apartado noveno establece que "No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica".

Es decir, conforme se redacta en la EM, "no basta con la firma electrónica avanzada para la equiparación con la firma manuscrita; es preciso que la firma electrónica avanzada esté basada en un certificado reconocido y haya sido creada por un dispositivo seguro de creación". El mismo sentir se recogía en el antiguo art. 3 del Rd Ley 14/1999.

Los certificados reconocidos son según la EM "una clase particular de certificados electrónicos denominados certificados reconocidos, que son los certificados electrónicos que se han expedido cumpliendo requisitos cualificados en lo que se refiere a su contenido, a los procedimientos de comprobación de la identidad del firmante y a la fiabilidad y garantías de la actividad de certificación electrónica". También se regulan las garantías que deben cumplir los dispositivos de creación de firma, para ser considerados seguro.

Pero la nueva Ley va más lejos que el anterior R.Dto 14/1999, en cuanto que expresamente en su mencionado art.3, en su apartado sexto, establece que el documento electrónico será soporte de documentos públicos y privados.

Y en su apartado séptimo continúa diciendo que "los documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.". Esto también supone una notable diferencia con el R.Dto 14/1999, que más adelante comento.

Y, por lo que más nos interesa al tema aquí estudiado, en el apartado octavo, dice "el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio", sin hacer referencia a si deben ser tratados como documentos públicos o privados, ni si se trata de una firma electrónica avanzada o reconocida. Esto también supone un paso más respecto al Rdto-Ley 14/1999, en cuanto que concreta que será admitido como prueba documental, por lo que a mi entender está claro que ya no se acudirá a valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sino a la valoración que para ello recoge respecto a los documentos, según sea pública o privada, la LEC. Esto mismo se recoge también en la EM al decir "...siguiendo la pauta marcada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI), se incluye dentro de la modalidad de prueba documental el soporte en el que figuran los datos firmados electrónicamente, dando mayor seguridad jurídica al empleo de la firma electrónica al someterla a las reglas de eficacia en juicio de la prueba documental".

Por lo tanto, parece ser que hoy por hoy, para un documento electrónico en el que conste una firma electrónica, porque el artículo tres no especifica más, los datos contenidos en éste tipo de soportes y presentados en juicio como prueba, no deberá acudirse a la sana crítica recogida en el art. 384 de la LEC, sino a valorarlos y tratarlos como prueba documental pública o privada, según se trate, y no prueba autónoma, con la incidencia en la valoración de ésta que ello supone, entre otras cosas porque al art. 326 dentro del título de la fuerza probatoria de los documentos privados, incluye en su apartado tercero y como novedad introducida por la Ley 59/2003, la impugnación de los documentos electrónicos emitidos conforme a ésta ley.

Sobre éste tema se plantea DÍAZ FUENTES15 si esta disparidad de criterios entre ambas leyes es "¿sólo incoherencia o rotunda antinomia?". Y este autor critica el postulado que acabo de afirmar, porque decir que sólo los documentos electrónicos que incorporen firma electrónica sean los que hagan prueba plena, es "una ideación arbitraria en socorro del legislador", en el sentido de que los arts. 382 y 284 de la LEC, no hacen referencia firmas electrónicas y porque "las normas procesales no incluyen criterios de apreciación alguna sobre las firmas, sino de las pruebas", y porque la referencia a que el propio art. 3 (del entonces Dto-Ley, ahora derogado); decía, para "que sea admisible como prueba en juicio, para su valoración según las normas procesales", no hace referencia a la firma, sino a las del documento privado. Aunque ahora como ya he dicho se especifica que serán admitidas como prueba documental en juicio, y respecto al valor y eficacia que de estos documentos se hace, la ley ya no dice conforme a las normas procesales, en clara referencia a la LEC, sino que remite a la legislación que le resulte aplicable. Y esto es así, a mi juicio, porque desde la entrada en vigor de la LEC, han entrado en vigor otras leyes que han ido modificando y dejando poco a poco sin contenido la valoración de los art. 382 y 384, al introducir estas leyes temáticas en las que aparecen soportes electrónicos sustitutivos de documentos tradicionales, a los que otorgan su propia validez, en vista de lo dispuesto en los artículos aquí mencionados. Además esta clara referencia a la legislación aplicable y no a las normas procesales, también supone un paso más a favor de la valoración de éste tipo de soportes como pruebas documentales y no según la sana crítica "conforme a las normas procesales", ya que antes de la entrada en vigor de ésta ley y de la Ley 24/2001 ya comentada, la diferencia entre firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y la manuscrita, suponía una equiparación sustantiva de ambas, pero no equiparación procesal, ya que para nuestro ordenamiento jurídico las dos eran valoradas conforme el 384.3 de la LEC16.

En resumen, en el momento actual pueden afirmarse las palabras de MONTERO NAVARRETE17, que antes de la promulgación de la Ley 24/2001 decía que si el documento estaba firmado electrónicamente, salvo por impugnación de la parte perjudicada, hacía prueba plena al igual que los documentos privados, mientras que si no aparecía firmado por medios electrónicos habría de ser valorado por las reglas de la sana crítica. Aunque esto, también podría ser matizado puesto que no todo documento electrónico irá signado electrónicamente, por ejemplo, los asientos de contabilidad, registros y libros de comerciantes, aún cuando deben estar sujetos a ciertas prescripciones legales, pueden no ir firmados electrónicamente.

2. Concurrencia de pruebas.

Este tipo de pruebas comentadas en éste trabajo, irán normalmente auxiliadas por otro tipo de pruebas, como la pericial, interrogatorio de las partes y la testifical, tal y como propone ORMAZÁBAL SÁNCHEZ18. De facto, el propio art. 382.2 establece que "la parte...podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido". El momento procesal oportuno en que la parte debe aportar esos dictámenes y medios de prueba instrumentales, es en el momento en que se proponga el medio, esto es, para el caso del juicio ordinario en la audiencia previa.

En el mismo sentido se pronuncia el art. 352 de la LEC en cuanto que "cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 299"

El interrogatorio de la contraparte se practicaría en el mismo acto de reproducción de las imágenes o del sonido, con el fin de que éste litigante se pronuncie sobre la autenticidad de las manifestaciones que se le atribuyen y aparecen grabadas en una cinta magnetofónica o sobre la coincidencia con la realidad de unas imágenes grabadas en video.

Cabría también proponer prueba testifical, con el objeto de que un testigo presencial declare si vio las imágenes que aparecen filmadas o si reconoce a alguien en el video o si reconoce la voz de una grabación19.

También como recoge SANCHIS CRESPO20, también pueden actuar como pruebas instrumentales la documental pública y cita la SAP Barcelona, Sec.1ª, de 1 de octubre de 1.997 (BD El Derecho 1997/11080), en la que se discutía la resolución de un contrato de mantenimiento informático por no cumplir la empresa demandada adecuadamente el contrato. En la valoración, la Sala consideró probados los hechos alegados por la apelante, teniendo en cuenta la cinta contenido de los programas y depositada ante notario, una auditoria y la testifical.

Sin embargo, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 2.002 (RJ 2002\2425)21, donde se incorporaban unas fotografías realizadas ante notario para demostrar como quedó una obra realizada por una empresa constructora e incorporada a los autos mediante acta notarial; no fue valorarada estrictamente como documento público propiamente, en cuanto que conforme al art.1.218 del CC "...solo nos acredita que la fedataria fue requerida y que levantó un acta en tal fecha...el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, no su verdad intrínseca, de lo que no puede darle fe el notario...en todo caso, el contenido de éste documento ha de relacionarse con el resto de la prueba".

También la prueba pericial puede ser utilizada, tal y como comenta la autora aquí citada, para "reforzar al medio o al instrumento, como para impugnar la autenticidad o exactitud de la información que contenga". Mención especial merece, la STS de 11 de abril de 2.000 (RJ 1825), del fracaso de la prueba pericial para autenticar unos disquetes, por no haber aportado el programa para su lectura.

Así, se cita la SAP de Castellón, de 18 de octubre de 1.999 (BD El Derecho 1999/57725), en la que el perito dice que "el sistema de adeudos domiciliados en soporte informático puede acarrear cargos no deseados en la cuenta de los clientes". La Sala declaraba el incumplimiento de la entidad apelada de las obligaciones asumidas en virtud de un contrato de cuenta corriente bancario suscrito entre ambas partes, pues de lo actuado se evidencia que en el caso debatido el recurrido atendió dos efectos no autorizados por su cliente.

Retomando el tema de la valoración de la prueba, ésta como dice URBANO CASTRILLO22, "tiene que guardar un exquisito respeto a las reglas y principios científicos, de la rama o disciplina a que se refiera el concreto medio probatorio: ya sea arquitectura, electrónica. etc." Y si el Juez desconoce la materia o como interpretar ciertos informes o documentos electrónicos, deberá hacer uso de la pericial correspondiente.

En resumen, las pruebas comentadas en el art. 382 y 384 de la LEC, serán valoradas conjuntamente con éstos medios de prueba aquí alegados; si éstos resulta que no pueden ser cotejados con su original y por tanto carecen de fuerza probatoria, valorando conjuntamente las pruebas, podrá otorgárseles el valor probatorio oportuno.

3. La impugnación de la prueba.

El art. 283.3 de la LEC, establece que nunca se admitirán como pruebas cualquier actividad prohibida por la Ley, regulando la ilicitud de la prueba el art. 287, en cuanto que la parte que entienda que en la obtención o en el origen de la prueba admitida se vulnera algún derecho fundamental, deberá alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Es decir en el juicio ordinario, se alegaría en la audiencia previa tras ser admitidas las pruebas, y el tribunal resolvería en el acto del juicio antes de proceder a la práctica; mientras que en el proceso verbal, las partes deben ponerlo de manifiesto al comienzo de la vista, antes de comenzar la práctica de las pruebas, resolviendo el Juez en ese momento.

Esta cuestión, también podrá ser suscitada de oficio por el Juez.

A tal efecto, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que las partes propongan sobre éste extremo. Sobre la resolución que adopte el juez cabrá recurso de reposición que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto de la vista o del juicio, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir su petición en apelación.

Si bien, como dice SANCHIS CRESPO23, a pesar de haberse producido una mejoría sensible desde el punto de vista legal, en la nueva Ley de enjuiciamiento Civil, en cuanto que la prueba se declaraba ilícita una vez se había practicado la misma, a pesar de ello, "existirán supuestos en los que la única manera de demostrar la ilicitud en la obtención de la fuente sea examinándola", con los perjuicios que ello puede acarrear para la contraparte.

Pero como señala PICO I JUNOY24, la Ley no resuelve algunos problemas procedimentales que en la práctica pudieran darse. Por ejemplo, no dice que destino se le da a la prueba declarada ilícita. Si se debe proceder a su destrucción, si se devuelve el material a la parte cuya prueba fue declarada ilícita o si la conserva el tribunal. Según éste autor, las dos primeras soluciones tienen sus inconvenientes por los siguientes motivos:

  • Si se destruye la prueba declarada ilícita, y la parte que la propuso impugna la decisión del juez al respecto, el tribunal ad quem no podrá tener acceso de un modo directo a la prueba declarada ilícita. Además de la problemática que surgiría si el tribunal revocara lo acordado por el juez y admitiera la prueba.

  • Si se devuelve la prueba declarada ilícita a la parte que la propuso, difícilmente podría después enjuiciarse sobre la responsabilidad derivada de la infracción de un derecho fundamental, pues es muy probable que dicha prueba desapareciese.

Por todo ello, la solución a la que llega el autor es que la Ley debería haber previsto para estos casos, la indicación de que el juez ad cautelam pusiera a disposición del secretario judicial la prueba con el fin de que éste la guarde.

  1. Incidencia de la impugnación de la prueba para el caso del art. 382.

    En concreto y para el caso de aquellas cintas magnetofónicas obtenidas vulnerando los derechos fundamentales, bien mediante la captación dolosa de lo manifestado, bien contra la voluntad del interceptado o sin su conocimiento; podrían ser consideradas ilícitas conforme al artículo 287, en cuanto se estaría creando una fuente de prueba.

    Como ejemplo de ello, la SAP Toledo de 15 de febrero de 1.993 (BD El Derecho 1993/12684), reputaba que las cintas magnetofónicas aportadas por el demandante en las que grababa una conversación del demandado con un tercero, como una prueba ilícitamente obtenida, con directa vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, (art.18.3 CE) y del derecho a la intimidad protegido (art.18.1 CE), como manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art.10.1 CE), y por ello de valoración prohibida para el tribunal. Termina el Tribunal declarando no sólo ilícita la grabación y la cinta, sino también el contenido de la misma, ya que también estaría viciada por el efecto reflejo o indirecto de la prohibición. Es decir, nula conforme al art. 11.1 de la LOPJ, al haber sido obtenidas, directa o indirectamente, violando los derechos o libertades fundamentales.

    Sin embargo, a otra solución llega la Sentencia de la AP de Barcelona de 20 de julio de 1998, en cuanto que aquí las conversaciones grabadas lo eran entre ambos litigantes, y por tanto "no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art.18.3", salvo que la utilización de esa conversación lo sea "ad extra", con fines publicitarios, comerciales o análogos. Por lo que la prueba era lícita y adecuada.

    Respecto a los videos, la Sentencia de la AP de Córdoba de fecha 25 de mayo de 2.002 (BD. Aranzadi AC 2002/1000), en unos autos sobre modificación de medidas acordadas en divorcio, se estimó en parte la demanda de primera instancia en cuanto que se declaraba extinguido el derecho a percibir una pensión de alimentos por parte de un hijo habido del matrimonio anterior; dicha sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes. En segunda instancia y en el acto de la vista, la parte apelante practicó prueba consistente en un video y pericial. Sin embargo la apelada al emitir su informe, impugnó parte de la misma -la videográfica y pericial-, tachándolas de nulas por entender que se habían obtenido en violación de derechos fundamentales. Así las cosas, el tribunal comienza diciendo que no debía entenderse que se había producido un ataque contra la inviolabilidad del domicilio, porque las grabaciones se habían hecho desde fuera del recinto de la finca; para terminar declarando la nulidad de las cintas audiovisuales y la prueba auxiliar consistente en la pericial que a las mismas acompañaba, en base a que el investigador "...sin autorización de sus moradores ni de la autoridad judicial competente, montó el dispositivo que tuvo por conveniente, escogiendo un lugar, buscado de propósito, fuera y un tanto alejado de la citada finca, con altitud y visibilidad adecuadas para, sin impedimentos ni obstáculos poder filmar a placer, a las horas que tuvo a bien, con cámara de vídeo, toda actividad que se realizara dentro del recinto de la misma, hasta obtener el reportaje de referencia. Tal actividad constituye a juicio de esta Sala, sin duda alguna, un verdadero ataque al derecho fundamental a la intimidad, reconocido por el art. 18 de la Constitución, y, desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, concretamente en su art. 7, apartados 1 al 5, facultad ésta cuyo objeto de protección es la vida privada, personal, individual y familiar, el ámbito reservado a ese bien en concreto, sustraído, salvo supuestos excepcionales, que no son del caso, a cualquier tipo de publicidad con carácter «erga omnes», lo que está reconocido por numerosas sentencias del Tribunal Constitucional...".

  2. Incidencia de la impugnación de la prueba para el caso del art. 384 LEC.

    Como señala SANCHIS CRESPO25, en este tema se plantea cómo pueden quedar configurados los derechos fundamentales en relación con las nuevas tecnologías. Es decir, que ocurriría por ejemplo, si un compañero de empresa, sin el consentimiento de su otro compañero, accediese a información confidencial para éste último, que el mismo tuviera en su ordenador de empresa, burlando la protección que el trabajador tuviera en su ordenador para impedir que cualquiera pueda entrar en el mismo.

    ¿Existe un derecho fundamental que proteja ese modo de obtener la fuente? Según una de las Conclusiones de la Comisión de Internet del Senado (diciembre de 1.999), "el art. 18.2 debería entenderse completado con una redacción análoga para el caso de entradas y registros en los ordenadores, de modo que se declarara la inviolabilidad del ordenador personal y del domicilio electrónico..."

    Sin embargo, en el ámbito del derecho de trabajo, se han despedido a trabajadores por hacer un uso indiscriminado y abusivo del correo electrónico en horas de trabajo, enviando y recibiendo correos de índole no profesional; diferenciando entre la apertura del correo, que no está permitido cuando el empresario no es a quién los mensajes van dirigidos, del análisis de los destinatarios, que sí lo está. Es decir, que parece ser que en estos casos la jurisdicción social sí que entiende que puede haber una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y del derecho a la intimidad de los trabajadores.

    Para RUBIO DE MEDINA26 podría despedirse a un trabajador alegando un uso abusivo e indiscriminado del correo electrónico, sin vulnerar los derechos aquí comentados siempre que, el trabajador conozca que la empresa controla los correos electrónicos, que ésta no conozca los contenidos de esos mensajes de los que no es la destinataria, y que las pruebas se extraigan del ordenador del trabajador, siguiendo las garantías del art. 18 del ET o a través de copias de seguridad de la empresa.

    La STSJ de Andalucía, (Málaga), de fecha 25 de febrero de 2.000, consideró que el registro de la terminal del ordenador del trabajador supuso una violación del derecho a la intimidad de éste, garantizado en el plano estrictamente laboral en el art. 4.2 e) del ET y con carácter general en el art. 10 de la CE., al recoger el Tribunal que " ...la posibilidad de efectuar registros en las terminales de ordenador de los trabajadores no es un derecho absoluto e incondicionado de la empresa, pues el art. 18 del ET, precepto al amparo del cual la demandada efectuó el registro, lo condiciona a que ello sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, cosa que la demandada ni siquiera ha alegado en el supuesto de autos, pues de un somero examen del acta de registro se desprende que la empresa ni siquiera adujo causa o motivo alguno para la realización del registro en cuestión...". Por lo que, interpretando a sensu contrario la mencionada sentencia, si la empresa tiene un motivo justificado y necesario para la protección del patrimonio empresarial, lo alega en juicio, y lo demuestra, sí que podría proceder al registro del ordenador del trabajador, por ejemplo, porque la empresa tuviera motivos fundados para creer que el trabajador está haciendo una competencia desleal a la empresa.

  3. Impugnación de la autenticidad de la prueba.

    La reciente Ley 59/2003, modifica añade un nuevo apartado, el tercero, al artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados con el siguiente tenor: "Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica."

    También el art. 3.8 de la Ley 59/2003 recoge la impugnación de los documentos electrónicos, según se trate de firma electrónica avanzada o reconocida; y así se establece "si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", que versa sobre la proposición de prueba útil y pertinente para impugnar el documento. Es decir aplica la normativa de los documentos privados impugnados. Pero respecto de la firma electrónica reconocida, el propio artículo regula su impugnación al decir "...se procederá a comprobar que por el prestador de servicios de certificación, ..., se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes".

    Para determinar posibles manipulaciones o montajes de tipo técnico, la parte a quién perjudique podría acudir a la pericial judicial para determinar si existen manipulaciones en la prueba tecnológica.

    En el caso de los medios audiovisuales de prueba hay que diferenciar según recojan sólo palabras o también imágenes.

    Si recogen sólo palabras y la contraparte reconoce su voz en el interrogatorio de testigos, la prueba quedaría adverada. Pero el problema vendrá cuando no se produzca éste reconocimiento. MONTÓN27 propone para estos casos lo siguiente: el Juez escucharía la cinta grabada, y haría que la persona de quien supuestamente es esa voz repita ciertas frases que la cinta recoge, y se grabarían a ser posible en el mismo aparato en el que se grabó la cinta, y utilizando una cinta de similares características. En la práctica de esta prueba sería aconsejable que acudieran testigos que puedan manifestar que la modulación de la voz de quién se está grabando, es la que suele emplear normalmente. El objeto de la pericia lo constituiría la comparación entre ambas cintas. Las personas capacitadas para llevar a cabo tal peritación serían foniatras, profesores de lingüística, músicos o centros especializados.

    A mi modo de ver, ésta manera de tratar de autentificar la cinta, me parece un poco forzada. Primero, porque a menos que- presentemos testigos nuestros, los de la contraparte van a testificar que no logran ver la similitud de las voces, segundo, porque no vamos a conseguir el aparato original donde se grabó la voz, ya que lo tiene la contraparte y es probable que el mismo "se haya destruido" o ya no se encuentre en su poder, por razones varias y tercero, porque me parece una prueba costosa económicamente, que depende de la cantidad económica que esté en juego, el que merezca la pena practicarla o no. En resumen, habrá que estar al caso concreto.

    Respecto a los medios audiovisuales, SERRA DOMÍNGUEZ28, afirma que es difícil su verificación. Si el hecho de probar no se ha modificado en el tiempo, podrá verse la semejanza entre el fotograma y la realidad, mediante el reconocimiento judicial, cuando de lo que se trate sea de probar hechos o estado de cosas. Pero si se modificó mediante la pericial deberá demostrarse la antigüedad de la cinta y fotografía, así como la inexistencia de manipulaciones. Aunque considero que esto será para cuando la otra parte niegue los hechos reflejados en la cinta o que la misma se ha manipulado.

    Si lo que se trata de probar son manifestaciones de voluntad, o actividades de personas (p.e: la cámara de un banco, o la cámara de video de un particular que graba alguna relación extraconyugal), si nos interesa la prueba respecto a una fecha concreta, y ésta en la cinta es manipulable, será necesaria la prueba pericial, para fijar en el tiempo lo grabado.

    Para SANCHIS CRESPO29, si los medios audiovisuales están digitalizados, el problema de verificación podrá ser el mismo para estos instrumentos. Si se quiere verificar una copia con su original, será necesario tener éste último. Pero como ya he apuntado es difícil diferenciar en este tipo de soportes entre el original y la copia.

4. Conclusiones.

Aunque la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, supuso un avance al introducir éstos medios de prueba en el proceso, quizás supuso un paso atrás respecto a la valoración de los mismos, en cuanto que hasta la entrada en vigor de la nueva LEC se venían introduciendo en el proceso como documentales, al entrar dentro de la enumeración del hoy derogado art. 1.215 del C.Civil, aunque luego propiamente no fueran valoradas como tales.

Sin embargo, debido a los avances informáticos que resultan imparables se han ido publicando nuevas leyes temáticas que dan su propia valoración a éste tipo de instrumentos y que claramente, no es que las equiparen con las documentales, sino que directamente dicen que esos soportes electrónicos son documentos electrónicos. Por tanto, cada vez más se va vaciando el contenido en su valoración de los artículos 382 y 384 de la LEC, sobre todo tras la publicación de la Ley 59/2003; en espera por parte de la doctrina de que se produzca una modificación en la actual LEC, que recoja todas estas modificaciones y avances con el fin de evitar la antinomia que actualmente se produce.

Rocío Mora Díaz.
Abogada.

Notas

1 SERRA DOMÍNGUEZ, M., en "prueba documental". Nueva Enciclopedia Jurídica Seix.

2 Acción penal por falsedad documental.

3 ILLESCAS RUS, ÁNGEL V. "La prueba en la nueva LEC y su repercusión en los procesos del automóvil". Congreso Constituyente de la Asociación Española de Abogados especializados en responsabilidad civil y seguro. Ponencia 160. Consideración 185.

4 Se encuentra en el anexo adjunto.

5 ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., "La prueba documental y los medios e instrumentos idóneos para reproducir imágenes y sonidos o archivar y conocer datos". Ed. La Ley. 2000. p.203.

6 Se encuentra en el anexo adjunto

7 La Ley 59/2003 no ha modificado éste artículo sobre si la firma ahora debe ser reconocida y no sólo avanzada.

8 Lo subrayado es mío.

9 GALO ALFONSO ORIA DE RUEDA Y ELIA "El solo hecho del nuevo soporte (del instrumento soportado electrónicamente)". Año XXIII. Número 5589. Miércoles 17 de julio de 2.002.

10 MONTERO AROCA, J., La prueba en el proceso civil. Madrid 2002. p. 376

11 SANCHIS CRESPO, C., La prueba por medios audiovisuales e instrumentos de archivo en la LEC 1/2000, Tirant lo Blanch 2.002. p.185

12 CLEMENTE MEORO, M., CAVANILLAS MÚGICA, S., Responsabilidad civil y contratos en internet. Su regulación en la LSSI. Ed. Comares 2003. Granada. p. 178.

13 LLANEZA GONZÁLEZ, P., Aplicación práctica de la LSSI-CE. Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico. Ed. Bosch, Barcelona 2003. p.122

14 CLEMENTE MEORO, M., CAVANILLAS MÚGICA, S. en op. cit. P. 179.

15 DÍAZ FUENTES, A.: La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento civil. Tratamiento y práctica. Ed. BOSCH. 2ª edición 2.004. p.363.

16 ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., en op.cit. p.227.

17 MONTERO NAVARRETE, M.A., La prueba documental. Estudio histórico-jurídico y dogmático, Madrid 2001, p.401.

18 ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., "La prueba documental y los medios e instrumentos idóneos para reproducir imágenes y sonidos o archivar y conocer datos" La Ley, 2000 pp.189 y 190.

19 ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., en op.cit. p. 188

20 SANCHIS CRESPO, CAROLINA. en op.cit. La prueba por medios audiovisuales..., pp.156 y 157.

21 Se adjunta en el Anexo.

22 URBANO CASTRILLO E., MAGRO SERVET. La prueba tecnológica en la LECiv. P. 60.

23 SANCHIS CRESPO, CAROLINA. En Op.cit., pp. 29 y 30.

24 PICÓ I JUNOY,J., "La Prueba en la nueva Ley de enjuiciamiento Civil", en Iuris, núm. 36, febrero de 2.000, pp. 39 y 40.

25 SANCHIS CRESPO, CAROLINA. Op.cit. pp. 30,31.

26 RUBIO DE MEDINA, Mª DOLORES, El despido por utilización personal del correo electrónico. Ed. Bosch, Barcelona 2.003. p.17

27 MONTÓN REDONDO, A., Los nuevos medios de prueba y la posibilidad de su uso en el proceso. Salamanca, 1.977, pp.155 y 156.

28 SERRA DOMÍNGUEZ, M. op.cit.

29 SANCHIS CRESPO, C., op.cit.

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