La protección nacional e internacional de los bienes culturales en caso de conflictos armados


Porrayanesantos- Postado em 23 maio 2013

 

De: José María Abad Liceras
Fecha: Octubre 1998

1. CONCEPTO DE BIENES CULTURALES

Es una evidente realidad los negativos efectos que con carácter general se derivan de cualquier conflicto armado, ya sea de ámbito nacional o internacional, así como, las especiales consecuencias que despliega respecto a determinados bienes jurídicos.

Entre aquellos, sobresalen la figura de los bienes culturales, bienes que, con independencia de su noción y configuración descriptiva, suelen estar constituidos por los más relevantes testimonios y manifestaciones corporales e incorporales de la actuación de una sociedad a lo largo historia, y cuya protección, conservación y fomento contribuirá a engrandecer el patrimonio común de la humanidad.

Una primera aproximación al análisis de la protección internacional dispensada a los bienes culturales debe partir de una premisa básica: no existe a nivel internacional un concepto unívoco, homogéneo y universalmente aceptado de lo que deba entenderse como “bien cultural”.

A este respecto, la búsqueda de esta noción jurídica puede articulares alrededor de tres diferentes fuentes:

1º) En primer lugar, la representada por las diferentes legislaciones internas de cada Estado.
2º) En segundo lugar, la derivada de los diferentes Tratados y Convenios Internacionales existentes sobre la materia cultural.
3º) Y por último, por las diferentes teorías de carácter doctrinal consolidadas a nivel nacional e internacional.

1º) Por lo que se refiere a las legislaciones internas de cada Estado y, deteniéndonos en el ordenamiento jurídico español, es de destacar que la noción de bien cultural presenta diversas singularidades que, basadas en la aspiración a identificarlos y controlar su circulación interna e internacional, se caracterizan por las siguientes tres notas distintivas:

A) En primer lugar y, desde una visión constitucional, el artículo 46 de la Constitución Española utiliza los conceptos de patrimonio histórico, cultural y artístico, a modo de composición trimembre de carácter general en la que se integran sin dificultad los bienes que podemos calificar como culturales. 
El esquema apuntado en el artículo 46 de la Constitución Española puede completarse con los postulados contenidos en los artículos 44 y 45, relativos al fomento de la cultura y a la protección del medio ambiente, conformando lo que algún sector doctrinal califica como una “Constitución Cultural y Natural”.

B) En segundo lugar y, tomando como punto de referencia la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas prevista, por lo que a la materia cultural se refiere, en los artículos 148.1.16ª, 149.1.28ª y 149.2 de la Constitución Española, los bienes culturales se configuran como una materia compartida entre las diferentes Administraciones Públicas de ámbito territorial, cuya articulación definitiva fue puesta de relieve en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1991, en donde se evocó la prevalencia de la regulación autonómica sobre la materia, con relación a la Administración del Estado, a la que, sin embargo, no se le priva de su potestad de regular jurídicamente los bienes culturales de su titularidad. 
Fruto de esta decisión, tanto el Estado como las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, País Vasco, Andalucía, Cataluña, Galicia, Valencia y Madrid, han dictado sendas normas con rango de ley formal reguladoras de los bienes culturales, aunque la terminología utilizada para designar dichos bienes no haya sido coincidente. 
En este sentido, se destaca la existencia de dos grandes grupos normativos: por un lado, los que designan a los bienes culturales con el calificativo de integrantes de la categoría general de patrimonio histórico, (en donde se sitúa la legislación del Estado, y las de las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Andalucía y Madrid); y, por otro lado, las legislaciones que califican a los bienes culturales como subsumidos dentro de la categoría genérica de Patrimonio Cultural (supuesto recogido en la normativa vasca, catalana, gallega y valenciana).

C) En tercer lugar y, por lo que se refiere a la tipificación de una definición sobre lo que debe entenderse por bienes culturales, ninguna de las disposiciones dictadas sobre la materia a nivel estatal o autonómico, resuelve la cuestión. 
Los métodos utilizados por las diferentes normas para determinar el objeto al que se deben aplicar toman como referencia diferentes criterios de tipo valorativo, descriptivo o temporal. 
Entre todos ellos sobresalen los tres métodos siguientes:

- El método de la enumeración, que pretende determinar uno a uno los elementos que configurarán el concepto de bienes culturales, lo que implica el riesgo de olvidar la designación de alguno de lo que deberían integrarse en esa noción. 
- El método de la clasificación, que aspira a situar bajo la protección de la ley aquellos bienes que hayan sido objeto de una decisión administrativa específica, dictada por la autoridad competente.
- El método de la descripción genérica de los objetos a los que la norma se refiere, pretendiendo comprender categorías de bienes por su valor o interés.

En la actualidad y, tomando como exclusiva referencia la legislación estatal representada por la Ley del Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985, las diferentes afirmaciones contenidas a lo largo de su Exposición de Motivos permiten, en una labor de síntesis, definir como bienes culturales “aquellos elementos que, integrados dentro de la noción genérica de patrimonio histórico participan de una riqueza colectiva derivada de su valor histórico, artístico, científico, paleontológico, arqueológico, etnográfico o técnico, que, sin limitaciones procedentes de su propiedad, uso, antigüedad o valor económico, contienen las expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura y civilización universal, y a su capacidad creativa contemporánea”.

2º) Desde una perspectiva internacional, la noción de bienes culturales suele tener una alcance restringido y limitado al ámbito objetivo de aplicación de los diversos Tratados y Convenios Internacionales suscritos en esta materia, dado el temor de los Estados a sufrir el expolio o la exportación ilícita de los elementos conformadores de su riqueza cultural. 
La existencia de una serie de cautelas, cuando no restricciones o limitaciones a la libre circulación de los bienes culturales, derivadas de su particular naturaleza jurídica, tiene su reflejo, por ejemplo, en el artículo 20.f) del antiguo Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, (G.A.T.T.), en donde se admitía que los Estados parte adoptasen o aplicasen medidas “impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico”. 
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en donde se recoge el principio según el cual la libre circulación de mercancías es compatible con las prohibiciones o restricciones justificadas por razones de “protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional”.
Todo ello se ha traducido en la utilización de una serie de expresiones que, con independencia de la titularidad pública o privada de los bienes afectados, suele completarse con la normativa interna de cada Estado.

Teniendo en cuenta estas premisas, y, con independencia de la pretensión de formular declaraciones omnicomprensivas del concepto de “bien cultural”, como sucedió, por ejemplo, en la “Declaración de principios de la cooperación cultural internacional” de 4 de noviembre de 1966, patrocinada por la UNESCO, (en donde se proclamaba el principio de igualdad y cooperación entre las diversas culturas, como mecanismo destinado al servicio de la paz y del desarrollo de relaciones pacíficas y amistosas entre los Estados, protegiendo los bienes culturales tanto en tiempo de paz como de guerra), las principales definiciones de la noción “bien cultural” se encuentran en los siguientes Instrumentos Jurídicos de carácter Internacional:

A) En primer lugar, en el Convenio para la Protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado, firmado en La Haya el 14 de mayo de 1954, en cuyo artículo 1º se expone que:
“Para los fines de la presente Convención se considerarán como bienes culturales cualquiera que sea su origen y propietario:

a) Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos.

b) Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a), tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a).

c) Los centros que comprenda un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán “centros monumentales””.

B) En segundo lugar, la Convención de la UNESCO para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, firmado en París el 23 de noviembre de 1972, define en su artículo 1º como “patrimonio cultural”:

- Los monumentos, entendidos como “obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia del arte o de la ciencia”.
- Los conjuntos, entendidos como “grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia”.
- Los lugares, definidos como “obras del hombre u obras conjuntas del hombre y de la Naturaleza, así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico”.

C) En tercer lugar, pueden enumerarse otra serie de disposiciones de ámbito internacional en donde se recogen definiciones del término “bien cultural”, como sucede, por ejemplo, en la Convención sobre las medidas que deben adaptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, hecha en París el 17 de noviembre de 1970, a instancias de la UNESCO, en cuyo artículo 1º se parte de considerar como bienes culturales “los objetos que, por razones religiosas o profanas, hayan sido expresamente designados por cada Estado como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia”, y que perteneciesen a alguna de las 11 categorías que enumeraba el precepto.

También se encuentra un testimonio, aunque limitado al campo arqueológico, respecto al Convenio Europeo para la Protección del Patrimonio Arqueológico, firmado en Londres el 6 de mayo de 1969, en cuyo artículo 1º se consideran bienes arqueológicos “los vestigios y los objetos o cualesquiera otras trazas de manifestaciones humanas que constituyan un testimonio de épocas y de civilizaciones, cuya principal, o una de las principales, fuente de información científica está asegurada por excavaciones o descubrimientos”.

3º) A nivel doctrinal, las diversas teorías elaboradas por los autores para definir el concepto de bienes culturales, suelen agruparse en dos grandes posiciones:

- Por un lado, la tesis calificada como maximalista, según la cual todo objeto que tenga un cierto valor cultural, actual o futuro, debería ser tratado y protegido como bien cultural.

- Por otro lado, la tesis calificada como minimalista, que limita la clasificación de bien cultural a los objetos cuyo gran valor cultural está fuera de toda duda y es ampliamente reconocido por la importancia que tienen para el pueblo que los creó.

Desde una posición doctrinal sobresalen las teorías elaboradas desde Italia a través de la denominada Comisión Franceschini, quien en 1964, a través de la labor desarrollada principalmente por Massimo Severo Giannini acuñó el término de patrimonio cultural, interpretado desde una enumeración de los diferentes bienes culturales, seguida de una noción genérica en virtud de la cual debían considerarse como bienes culturales “los bienes que constituyan un testimonio material dotado de valor de civilización”.  

2ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DEDICADAS A LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES

La cooperación internacional para la protección de los bienes culturales tiene como principales organizaciones a la UNESCO y al Consejo de Europa, así como, en otra medida, a la Unión Europea y a otros organismos e instituciones públicas y privadas de otros continentes.

1-) Por lo que se refiere a la UNESCO, el artículo 1.2.c) de su Constitución le encomienda la función de contribuir a la conservación, el progreso y la difusión del saber que realizará “velando por la conservación y la protección del patrimonio universal de libros, obras de arte y monumentos históricos y científicos y recomendando a los pueblos interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para tal fin”. Con esta premisa, la UNESCO ha desarrollado una encomiable labor en la salvaguardia del patrimonio cultural universal tanto a través de actuaciones generales, como de campañas particularizadas respecto a determinados monumentos o zonas culturales.

2-) En la misma línea, el Consejo de Europa también ha desarrollado un notable impulso de la protección y conservación de los bienes culturales a través de sus Convenios, Recomendaciones y Resoluciones.
Destacan, en ese sentido, el Convenio Cultural Europeo, hecho en París el 19 de diciembre de 1954, por el que los Estados europeos se obligaban a adoptar las medidas convenientes para salvaguardar su aportación al patrimonio cultural común de Europa y fomentar su desarrollo. En el mismo sentido cabe citar otros instrumentos jurídicos como el Convenio Europeo para la protección del Patrimonio Arqueológico (Londres, 6 de mayo de 1969), el Convenio Europeo sobre las infracciones relativas a los bienes culturales (Delfos, 23 de junio de 1985), o el Convenio para la salvaguardia del patrimonio arquitectónico de Europa (Granada, 3 de octubre de 1985).

3-) A nivel de la Unión Europea se han dictado diversos Reglamentos y Directivas de contenido cultural, destinados a la protección y fomento de la conservación y rehabilitación del patrimonio arquitectónico europeo, pendientes, en la actualidad, de la aprobación de Programas más ambiciosos como es el representado por el “Proyecto Raphael”.

4-) En otros ámbitos geográficos, como es el continente iberoamericano, destaca la labor realizada por diversos organismos e instituciones, como fueron la Comisión Arqueológica Internacional Americana (en 1902), o el Consejo Directivo de la Unión Panamericana, a cuyos impulsos se firmó el Tratado para la protección de instituciones artísticas y científicas y monumentos históricos, especialmente en el curso de hostilidades militares (conocido con el nombre de “Pacto Roerich”), y el Tratado sobre protección de muebles de valor histórico, destinado a combatir el tráfico ilícito de dichos bienes.

Junto a aquellas organizaciones internacionales, tampoco puede desconocerse la función desempeñada por otros organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales de naturaleza privada.

Entre los primeros puede citarse al Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), al que se le encomiendan el estudio de aspectos jurídicos relativos a la buena fe y a la transferencia de la propiedad en la adquisición de bienes culturales.
 

3. LA CONSERVACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

A) Antecedentes Normativos.

Los terribles efectos derivados, en general, de todo conflicto armado, encuentran una singular expresión de riesgo respecto a la conservación y pervivencia de los bienes culturales. 
Conscientes de esa situación, las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 señalaron, además de la prohibición de atacar a las “ciudades abiertas”, la obligación de “tomar todas las medidas necesarias para respetar, en cuanto sea posible, los edificios consagrados a los cultos, a las artes, a las ciencias y a la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en donde se hallen reunidos los heridos y enfermos, salvo que dichos edificios estén destinados al mismo tiempo a algún fin militar” (según ponía de relieve el artículo 27 del Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, anexo a la IV Convención de 29 de julio de 1988 y a la IV Convención de 18 de octubre de 1907). 
En parecidos términos se pronunciaba el artículo 5º de la IX Convención sobre el bombardeo por fuerzas navales de 18 de octubre de 1907.

Para garantizar su cumplimiento, en todas estas reglamentaciones se preveía, además, el establecimiento de un régimen de responsabilidad individual para los que contraviniesen sus disposiciones.
Sin embargo, las obligaciones mencionadas se hallaban sometidas a las importantes limitaciones generales de los Convenios consistentes en la cláusula si omnes, y a la excepción de las “necesidades militares” que, en la práctica, dificultaban el cumplimiento de sus postulados.

Entre las diversas manifestaciones internacionales patrocinadoras del necesario respeto a los bienes culturales en caso de conflicto armado sobresale la Convención para la Protección de Instituciones Artísticas, Científicas y Monumentos Históricos de 15 de abril de 1935, conocida como el Pacto de Washington, en donde se consagró la neutralidad de los monumentos históricos, museos e instituciones que constasen en una lista elaborada por los gobiernos signatarios del mismo.

Las experiencias derivadas de la Guerra Civil Española y de la II Guerra Mundial con relación al patrimonio cultural, intentaron ser paliadas a través de la promulgación del Convenio de La Haya para la protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado, de 14 de mayo de 1954, Convención calificada por el antiguo director general de la UNESCO Jaime Torres Bodet como “Cruz Roja de los Bienes Culturales”.

B) El Convenio de La Haya de 14 de mayo de 1954.

El Convenio de La Haya para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado pretende responder a una necesidad, motivada por tres tipos de razones, expuestas en su Preámbulo, consistentes:

- En primer lugar, por los graves daños sufridos por los bienes culturales en los últimos conflictos armados y por las amenazas que la nueva tecnología armamentista representa para aquellos, traducido en su posible destrucción.

- En segundo lugar, por la consideración de que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo, constituye un menoscabo al patrimonio cultural de toda la Humanidad, dado que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial.

- En tercer lugar, por el convencimiento de que la conservación del patrimonio cultural de todos los pueblos del mundo exige un compromiso de carácter internacional.

La Convención de La Haya puede calificarse como una reglamentación de carácter cautelar y preventiva, en tiempo de paz, que pretende adoptar medidas tanto en la esfera nacional como en la internacional.

Su concreción queda supeditada, en todo caso, al Reglamento que desarrollase sus previsiones (artículo 20).

Por lo que se refiere a su ámbito de aplicación, puede distinguirse los criterios objetivo, subjetivo y temporal.

1- El ámbito de aplicación objetivo del Convenio se extiende a tres diferentes situaciones:

a) Por un lado, a todo supuesto de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o mas delos Estados signatarios, aun cuando alguno de ellos no reconozca el estado de guerra (artículo 18.1).

b) Por otro lado, a los supuestos de ocupación de todo o parte del territorio de un Estado firmante de la Convención, aun cuando la ocupación no encuentre ninguna resistencia militar (artículo 18.2).

c) Por último, en caso de conflicto armado de carácter interno o nacional, al haber surgido en el territorio de uno de los Estados firmantes de la Convención (artículo 19.1).

2- El ámbito de aplicación subjetivo del Convenio puede ser analizada desde una doble perspectiva:

a) Por una parte, con relación a los bienes culturales destinatarios de la protección perseguida en el instrumento internacional, cuya enumeración ya tuvimos ocasión de exponer con anterioridad.

b) Por otra parte, el ámbito de aplicación subjetivo se extiende a los Estados firmantes del Convenio, aunque en el conflicto armado intervenga otra potencia que no la haya firmado, o ésta última haya declarado que acepta los principios de la Convención y en tanto los aplique (artículo 18.3).
Dentro de este apartado sobresale la cooperación que con las partes en conflicto puede prestar la UNESCO (artículo 19.3 y 23), y por Potencias calificadas como protectoras y encargadas de salvaguardar los intereses de las partes en conflicto (artículos 21 y 22).

3- El ámbito de aplicación temporal del Convenio despliega sus efectos en dos diferentes periodos: durante tiempo de paz y en caso de conflicto armado.

Por lo que se refiere a las finalidades perseguidas por el Convenio de La Haya, responden a tres criterios fundamentales, consistentes en la SALVAGUARDIA, el RESPETO y la CONSERVACION de los bienes culturales descritos en el artículo 1º.
Estas finalidades de salvaguardia, respeto y conservación de los bienes culturales encuentran su materialización en dos diferentes periodos de tiempo: por una parte, en tiempo de paz; y, por otra parte, en tiempo de guerra.

1- Por lo que se refiere a las medidas a adoptar en tiempo de paz, el artículo 7º de la Convención señala la necesidad de que los Estados firmantes se comprometan a realizar un conjunto de dos medidas específicas:

a) En primer lugar, el apartado primero expone la necesidad de introducir en los reglamentos u ordenanzas militares de sus tropas “disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la presente Convención y a inculcar en el personal de sus Fuerzas Armadas un espíritu de respeto a la cultura y a los bienes culturales de todos los pueblos”.

b) En segundo lugar, el apartado segundo señala la necesidad de crear en el seno de las unidades militares servicios o personal especializado “cuya misión consista en velar por el respeto a los bienes culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de la salvaguardia de dichos bienes”.

c) A su vez, el artículo 3º expone que la salvaguardia de los bienes culturales en tiempo de paz se pretenderá lograr a través de un conjunto de medidas de carácter innominado y abstracto.

2- Por lo que se refiere a las medidas a adoptar en caso de conflicto armado, conviene señalar que, entre las tres finalidades fundamentales pretendidas por la Convención, el respeto y la conservación de los bienes culturales cobran un singular papel, teniendo su reflejo en una serie de medidas concretas, que pueden dividirse en dos grandes grupos:

a) Por un lado, unas medidas determinadas de carácter general; y,

b) Por otro lado, unas medidas determinadas de carácter especial.

a) Bajo el enunciado de medidas determinadas de carácter general pueden enumerarse las seis siguientes:

- En primer lugar, comprometiéndose a respetar los bienes culturales situados tanto en su propio territorio como en el de otro Estado firmante de la Convención, absteniéndose de todo acto de hostilidad contra los mismos, así como de “utilizar esos bienes, sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado” (artículo 4º.1).
No obstante, el artículo 4º.2 reconoce la posibilidad de incumplir la obligación señalada “en el caso de que una necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento”.

- En segundo lugar, los estados firmantes se comprometen a prohibir, impedir y hacer cesar, en caso necesario, “cualquier acto de robo, de pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo cualquier forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de dichos bienes”, (artículo 4º.3).

- En tercer lugar, también se comprometen “a no requisar bienes culturales muebles situados en el territorio” de otro Estado firmante de la Convención, (artículo 4º.3 in fine).

- En cuarto lugar, a aceptar el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales (artículo 4º.4).

- En quinto lugar, a prestar apoyo a las autoridades nacionales del territorio ocupado, a fin de asegurar la salvaguardia y conservación de sus bienes culturales, en la forma prevista en el artículo 5º.

- En sexto y último lugar, a otorgar inmunidad de embargo, de captura y de presa respecto a los bienes culturales transportados bajo protección especial, y con relación al personal encargado de proteger los bienes culturales (artículos 14 y 15).

b) Bajo el enunciado de medidas determinadas de carácter especial pueden enumerarse un conjunto de situaciones tipificadas en el artículo 8º de la Convención, con el título de protección especial, en donde los bienes culturales implicados gozarán de inmunidad en los términos señalados en el artículo 9º.
Entre las medidas previstas cobran un singular valor las tres siguientes:

- En primer lugar, según el artículo 8º.1, pueden colocarse bajo protección especial un número restringido de refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles, los centros monumentales y otros bienes culturales muy importantes de naturaleza inmobiliaria, siempre que reúnan dos características:

* Que se encuentren alejados a suficiente distancia de un gran centro industrial o cualquier objetivo militar importante, considerado como punto sensible, (dejando a salvo la posibilidad excepcional prevista en el apartado quinto del propio precepto); y,

* Que en todo caso, no sean utilizados para fines militares, (considerándose como tales cuando se emplee para el transporte de personal o material militar, así como cuando se realicen dentro de los centros monumentales “actividades directamente relacionadas con las operaciones militares, el acantonamiento de tropas o la producción de material de guerra”, según proclama el artículo 8º.3).

- En segundo lugar, también puede colocarse bajo protección especial todo refugio para bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación, “siempre que esté construido de tal manera que, según todas las probabilidades, no haya de sufrir daños como consecuencia de bombardeos”, (artículo 8º.2).

- En tercer lugar, también puede acogerse a la protección especial el transporte de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio como en dirección a otro, (artículo 12), sin perjuicio de determinados supuestos de urgencia regulados en el artículo 13 de la Convención.

Con relación a los supuestos calificables como de protección especial, hay que señalar que, con independencia de otros requisitos, los artículos 6º y 10º de la Convención les hace depender de un criterio formal consistente en la necesidad de condicionar su respeto a la ostentación del denominado como “emblema de la Convención”, consistente en un escudo específico, descrito en el artículo 16.1 de la norma internacional, que deberá estar repetido tres veces para identificar los transportes de bienes culturales y los refugios improvisados de bienes culturales (artículo 17.1), mientras que el emblema aislado sólo podrá utilizarse para definir, por una parte, a los bienes culturales que gozan de especial protección; y, por otra parte, a las personas encargadas de su vigilancia y protección; sin perjuicio de contar con las tarjetas de identidad previstas en el Reglamento de aplicación de la Convención (artículo 17.2).

Para concluir el somero análisis que hemos realizado a la Convención de La Haya de 14 de mayo de 1954, es preciso señalar los supuestos expresamente tipificados en la misma, en donde se prevé la exención al debido respeto a la salvaguardia y conservación de los bienes culturales.
En concreto, se prevén dos diferentes situaciones que pueden calificarse como excepciones de carácter general y de carácter especial.

1- La excepción de carácter general aparece tipificada en el artículo 4º.2, en donde se menciona que el respeto a los bienes culturales podrá dejarse de cumplir “en el caso de que una necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento”.

2- La excepción de carácter especial se recoge en el artículo 11 de la Convención, en donde se distinguen dos diferentes clases de factores:

a) En primer lugar, por causas ajenas, motivadas por una vulneración de la inmunidad predicada de los bienes culturales ocasionada por la parte adversaria en el conflicto armado, supuesto en el que el Estado agredido queda desligado de su compromiso de respeto hacia los bienes culturales especiales, aunque se recomienda el otorgamiento de un plazo razonable para pedir el cese de la vulneración del compromiso internacional (artículo 11.1).

b) En segundo lugar, por causas propias, atendiendo a una situación excepcional de necesidad militar ineludible y por todo el tiempo en que subsista dicha necesidad, en las condiciones determinadas en el artículo 11.2 de la Convención, en donde se recomienda la notificación de esa situación a la parte adversaria con una antelación razonable.

Los supuestos descritos de exención al cumplimiento de las obligaciones internacionales derivadas de la firma de la Convención de La Haya ha llevado a algún autor, como el profesor NAHLICK a calificar como paradójica la situación, al señalar textualmente que “es un pobre consuelo pensar que, si se dan las circunstancias señaladas incluso la más valiosa de las obras d arte puede ser destruida de acuerdo con los términos o en aplicación de la Convención para la protección de los bienes culturales”.

A estas críticas se unen la no ratificación del Convenio por potencias militares tan importantes como Estados Unidos o el Reino Unido; o el no desarrollo de las sanciones penales previstas en el artículo 28 de la norma internacional para los supuestos de su posible vulneración o incumplimiento.

Frente a estas críticas, no puede dejar de alabarse el papel desempeñado por la Convención de La Haya como instrumento de concienciación de la necesidad de proteger y salvaguardar la riqueza cultural de todos los países en caso de conflictos armados nacionales e internacionales.

Esta universalización protectora, centrada inicialmente en los bienes culturales, ha tenido su continuación, respecto a otras situaciones como las víctimas de los conflictos armados, en los Protocolos adicionales de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949 sobre ese tema.

La postura de España ante el Convenio de La Haya para la protección de los bienes culturales en caso de conflictos armados ha sido su ratificación a través del correspondiente instrumento fechado el día 9 de junio de 1960.

Junto a este instrumento normativo no pueden olvidarse, en tiempos de paz, la actuación llevada a cabo por la UNESCO, principalmente a través de la figura de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, firmado en París el día 23 de noviembre de 1972, al que España se adhirió en virtud de instrumento de 18 de marzo de 1982.

Esta normativa se completa, a nivel español, por la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, sobre restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, (norma modificada recientemente por la Ley de 13 de junio de 1998), que ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 93/7/ CEE, dictada por el Consejo de las Comunidades Europeas con fecha 15 de marzo de 1993 y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el día 27 de marzo de 1993.

José María Abad Liceras es Profesor Asociado de Derecho Administrativo (Universidad Europea de Madrid-CEES)

 

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