La labor interpretante y la lucha por el “decir” del derecho. El modelo acusatorio en la Justicia Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.


PorJeison- Postado em 18 março 2013

Autores: 
VARELA, Cecília Inés.

 

Resumo:El objetivo de este trabajo es analizar la implementación del Código de Procedimientos Contravencional, de rasgos acusatorios en la novel Justicia Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (JC) durante el período 2001-2003.  Ello implica, por un lado, indagar en la adopción / adaptación de un modelo acusatorio, proveniente de la tradición sajona, en el marco de una tradición jurídica asentada sobre el modelo inquisitorial. Por ello, en este trabajo intento mostrar como en esta etapa formativa de la JC se ha desarrollado una lucha por la distribución delpoder procesal, entendido este último como los recursos de los que dispone cada actor del proceso judicial (defensor, fiscal, y juez) para disputar la construcción de la verdad del caso. De este modo, los distintos actores dotados e investidos de la capacidad técnica de interpretar la ley, se han valido de una utilización estratégica del texto de la misma en el intento de mantener sus atribuciones y pujar por otras.

Sumário:1. La justicia contravencional de la Ciudad de Buenos Aires  2. El modelo Inquisitivo . El modelo Acusatorio  4. Procedimiento inquisitivo reformado 5. La justicia penal en la Argentina  6. El modelo acusatorio y la Justicia Contravencional  7. La ley y su aplicación práctica  8. El juez y el fiscal  9. A modo de conclusiones 10. Bibliografía.

Palavras-chave:procedimiento penal inquisitivo, procedimiento penal acusatorio, campo jurídico,labor interpretante.

Abstract:The aim of these paper is to analyze the implementation of a penal accusatory procedure in the new “Justicia Contravencional” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (JC) during the 2001-2003 period. This implies, investigate the adoption and adjustment of an accusatory procedure over an inquisitorial tradition. In this paper, I try to show how in this formative period, a fight has been developed for the distribution of theprocedural power, understood the latter as the resources which every actor in the judicial process plays in order to dispute the construction of the juridical truth. Thus, the different actors provided with the technical capacity of interpreting the law, have used a strategic utilization of the text of the law in the attempt of supporting their attributions and obtaining others.

Keywords:penal inquisitive procedure, penal accusatory procedure; judicial field, interpretation labor.

El objetivo de este trabajo es analizar la implementación del Código de Procedimientos Contravencional, de rasgos acusatorios en la novel Justicia Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (JC) durante el período 2001-2003.  Ello implica, por un lado, indagar en la adopción / adaptación de un modelo acusatorio, proveniente de la tradición sajona, en el marco de una tradición jurídica asentada sobre el modelo inquisitorial. Por ello, en este trabajo intento mostrar como en esta etapa formativa de la JC se ha desarrollado una lucha por la distribución delpoder procesal, entendido este último como los recursos de los que dispone cada actor del proceso judicial (defensor, fiscal, y juez) para disputar la construcción de la verdad del caso. De este modo, los distintos actores dotados e investidos de la capacidad técnica de interpretar la ley, se han valido de una utilización estratégica del texto de la misma en el intento de mantener sus atribuciones y pujar por otras.

1. La justicia contravencional de la Ciudad de Buenos Aires

El llamado “Código de Convivencia” o “Código Contravencional” (CC) de la Ciudad de Buenos Aires fue sancionado en la Legislatura porteña el 9 de Marzo de 1998, ante la inminente derogación de los Edictos Policiales (EP). Los edictos policiales constituían hasta entonces un conjunto de normativas de baja jerarquía que otorgaban a la Policía Federal amplias facultades para efectuar detenciones y arrestar individuos por un período de hasta 30 días a causa de faltas contravencionales (tales como “Vagancia”, “Mendicidad”, “Escándalo” y “Ebriedad”)

El código fue sancionado enun contexto dominado por la “ilusión fundacional” que rodeó la creación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de la cual algunos sectores del derecho y de la política colocaron las esperanzas de construir un poder judicial fundado en valores democráticos y garantistas[1]. El procedimiento de esta nueva justicia fue concebido como rápido, ágil y desformalizado, acorde al tipo de conflictos menores que regularía. La naciente JC se diferenciaría, así, de la Justicia Nacional, calificada como lenta e ineficiente. El 12 de Marzo, se sancionó la ley 12 de Procedimiento Contravencional, la cual establecía un procedimiento de tipo acusatorio que otorgaba amplias facultades a la fiscalía durante la etapa de instrucción.

La adopción de este tipo de modelo de procedimientose inscribe en el marco de un conjunto de reformas del sistema judicial que vienen implementándose en los últimos años en Argentina.Desde los años posteriores a la última dictadura militar (1976-1983) la reforma de los códigos de procedimiento penal es uno de los ejes por los cuales transita la reflexión actual en materia de política  judicial en la Argentina.Los discursos que circulan en torno a la necesidad de introducir reformas apelan, por un lado, a democratizar el funcionamiento de las agencias penales en general y, por el otro, a aumentar la eficacia y la eficiencia de los procedimientos penales; ello implicaría publicidad de los actos de justicia, agilidad de los procedimientos y el dictado de sentencia, descentralización y desformalización, entre otras modificaciones.Así, los “críticos” bregan por la transformación de nuestros sistemas de justicia de raigambre inquisitiva hacia modalidades acusatorias, considerado estas formas de ejercicio del poder procesal más acordes a los procesos de democratización.

Ahora bien, las reglas del procedimiento penal no constituyen sencillamente un  corpus que informa cómo debe actuar cada actor en el drama judicial, sino que dan cuenta, al decir de Geertz, de unasensibilidad legal. Esto significa valerse de una perspectiva de análisis que considere al proceso judicial como “algo más quepresentar pruebas en apoyo de un aspecto determinado. Ha de significar describir el curso particular de unos acontecimientos y de una concepción global de la vida de un modo tal que la credibilidad de uno refuerce la de la otra”[2]En este sentido, los distintos modos de procedimiento difieren en los medios que emplean para presentar los acontecimientos “en forma judiciable”, y en las formas de establecer la “verdad jurídica” del caso.  Pero también,las diferencias procedimentales de cada uno de estos modelos - acusatorio e inquisitivo – nos refieren a modos alternativos de  concebir la relación entre estado y sociedad civil que se anudan en diferentes tradiciones y ambientes culturales.[3]

En este sentido, el paradigma del modelo acusatorio lo constituye la sociedad norteamericana, la cual se ha pensado a sí misma como conjunto de hombres libres e iguales, capaces de autogobernarse y por ello de guardar para sí el ejercicio de la regulación mediante la producción de valores comunes, más que como resultado de la coacción. Los mecanismos de control social tendrían como sujeto la comunidad y como objeto la propia comunidad y el estado. Asimismo la participación en asuntos públicos, en este contexto, se vincula al ejercicio de la ciudadanía, así como al control de la gestión estatal. En contraste, en la tradición europea continental el orden social es constituido mediante un acto de concentración y monopolización de la violencia y el poder en manos del estado. Sostenido bajo amenaza de coerción, el control social es ejercido por las agencias del estado a fin de mantener ese orden y opera sobre la sociedad civil. Otro punto importante en el que ambas tradiciones divergen es en la definición de la esfera de lo público. Mientras que para el ámbito sajón ello remite a cuestiones de interés de la ciudadanía, en la tradición continental lo público es asimilado a la esfera estatal. Por ello Melossi plantea que estas diferentes maneras de articulación entre el estado y sociedad civil, suponen, a su vez,  distintas concepciones respecto del ejercicio del control social: un control socialproactivoen la tradición sajona y un control socialreactivoen la tradición continental[4].

Estas cuestiones plantean la necesidad de analizar cuidadosamente los procesos mediante los cuales los modelos judiciales foráneosadoptadosresultanadaptadosen los distintos ambientes culturales[5]. Esto significa atender a las reapropiaciones y resignificaciones que se produzcan del modelo original en un marco de disputas entre los agentes judiciales involucrados. Es objeto de este trabajo analizar la adopción/adaptación del modelo acusatorio en la Justicia Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires en su etapa formativa. Para ello, en primer lugar describiremos brevemente los diferentes modelos de procedimiento penal: inquisitivo y acusatorio. Por supuesto, que en tanto “modelos” constituyen abstracciones respecto de los sistemas judiciales concretos. De todos modos, entiendo que su descripción, análisis y contraste brinda algunas claves de inteligibilidad a la hora de abordar estos procesos. Nuestro interés radica en describir estos modelos de acuerdo al siguiente orden de cuestiones 1) los actores involucrados y los tipos de facultades que poseen (¿Quiénes participan? ¿Qué acciones llevan adelante?) 2) el carácter de la persecución penal (¿Quién persigue? ¿Con qué mandato? ¿Bajo cuáles condiciones? 3) las características del procedimiento y los criterios de valoración de la prueba (¿Cómo se desarrolla el procedimiento? ¿Cómo se valida?) y finalmente 4) cómo se produce la verdad del caso.[6]

2. El modelo Inquisitivo

Este sistema se generaliza en la Europa Continental hacia el siglo XIII y se extiende hasta aproximadamente el siglo XIX, momento en el que se produce su reforma.  Aún así, en la actualidad los actuales modos de enjuiciamiento penal europeos deben bastante a los supuestos fundantes del modelo Inquisitivo. En muchos países iberoamericanos, incluida la Argentina este modelo tuvo importantes consecuencias en la organización de los sistemas de Justicia.

El desarrollo de este procedimiento penal se vincula al nacimiento de los estados nacionales hacia fines de la Edad Media. El fortalecimiento de las monarquías europeas se basó en la concentración de todos los atributos de la soberanía en la figura del rey,  quien comienza a ser identificado con el Estado. De allí, la concentración del capital jurídico en manos de funcionarios especializados investidos por el poder central[7]. Esta transformación se valió de un método de producción de verdad, ya desarrollado por la Iglesia en los siglos anteriores: el Derecho romano-canónico.

El poder procesal se concentra, entonces, en una figura central: el inquisidor. Este posee las facultades de perseguir penalmente a los individuos, tanto como decidir finalmente sobre su culpabilidad en el caso. Cabe reparar en el hecho de que perseguir y decidir no eran consideradas acciones diferenciadas, por el contrario configuran dos caras de una misma actividad[8]. En este modelo procedimental, el imputado resulta un objeto de la investigación, del cual se presume, en principio, su culpabilidad y al que se le niega toda capacidad de defenderse[9]. En el caso de que éste fuera inocente, el investigador lo descubriría; si en cambio, éste fuera culpable, el derecho a la defensa no le habría sido merecido.

Una de las características centrales que trajo el modelo inquisitivo fue la posibilidad de iniciar la persecución penal “de oficio”. Esto significa que resulta facultad del estado perseguir penalmente dentro de determinado territorio a quienes infrinjan las leyes, de modo tal que la persecución de los infractores deja de depender de la manifestación de la voluntad de un particular, tal como ocurría en el derecho feudal de carácter germánico. La adopción del principio de persecución pública señala un cambio de central, en la medida en que así se expresa que el castigo no es consecuencia  del daño provocado a un tercero, sino producto de la desobediencia a la norma impuesta por el estado. De este modo, se mantiene un concepto de delito fundado en la desobediencia como impugnación al orden estatal[10]y se coloca en manos del estado una poderosa herramienta de control social: el sistema penal. De allí que el estado expropie a las partes del conflicto y que desatada la intervención estatal ya nada pueda detenerla.

El procedimiento inquisitorial es escrito y secreto, tanto para el público como muchas veces para el propio imputado.  Pero el secreto, no excluía la definición de un método riguroso de demostración penal. De allí, que la ley estipule una serie de condiciones ordenadas jerárquicamente para tener por acreditado un hecho, lo que Foucault denominó “la aritmética de las prueba” definida por el interjuego y la sumatoria de pruebas plenas y semiplenas[11]. El carácter secreto del procedimiento se encontraba también estrechamente ligado a la competencia profesional requerida para el manejo de este conjunto intrincado de reglas.  Finalmente, la propia complejidad del sistema hace que éste tienda hacia la confesión. Ésta ultima constituye una prueba particularmente decisiva que dispensa entrar en la difícil y siempre incierta combinatoria de las distintas pruebas. Así, a través de la confesión el  acusado acepta y reconoce la legitimidad de la acusación que se le formula, convirtiéndose en personaje central de este ritual de producción de la verdad penal[12]. La confesión constituye, entonces, una prueba privilegiada, respecto de la cual no se reparán medios para su obtención, de allí la utilización sistemática y regulada de la tortura en los viejos procedimientos inquisitoriales[13].

Muchos juristas consideran que uno de los “avances” que trae aparejado el procedimiento inquisitivo, frente a las viejas formas acusatorias de procedimiento, es la importancia otorgada al establecimiento de la “verdad jurídica” del caso. Así, la generalización de la indagación como método de descubrimiento de la verdad constituye un triunfo de la razón frente a los métodos “irracionales” de la tradición germana[14].  Foucault discute esta idea en la medida en que remite lainvenciónde la indagación no al desarrollo histórico de un sujeto de conocimiento, sino al juego de relaciones de poder imperantes[15]. La indagación, desde esta perspectiva, es una técnica de gobierno, una manera de ejercer el poder que sólo puede analizarse en referencia a los juegos de fuerza política.

Lo cierto es que hacia el siglo XIX la indagación se generaliza como herramienta que  reivindica el poder de discriminar entre lo verdadero y lo falso y la sentencia dictada por un “tercero imparcial” supone corresponderse con los hechos tal como éstos han acontecido. La averiguación de la verdad histórica es un objetivo que la inquisición ha legado a los sistemas inquisitivos actuales (reformados) e incluso a los acusatorios, constituye esa pertenencia esencial entre el enunciado de la verdad y la práctica de la justicia tan cara a los sistemas judiciales occidentales.[16]

3. El modelo Acusatorio

Inglaterra permaneció ajena a este proceso, por lo menos hasta el siglo XIX, momento en que se introdujo el principio de persecución pública. En sus colonias americanas, la introducción de la iniciativa pública para el enjuiciamiento de las personas data del siglo anterior. De todos modos, en ninguno de los dos casos la introducción de este principio alteró el sistema de enjuiciamiento contradictorio basado en la posición antagónica de dos partes,  propio de la vieja tradición acusatoria germana.

En este modelo se produce una cierta división de las facultades que hacen al poder procesal; por un lado el acusador, quien persigue y acusa penalmente, por otro lado, el imputado quien puede resistir a la imputación y defenderse por medio de su abogado, y sobre estas “partes”, colocadas en igualdad de condiciones, un tribunal que aparece como un tercero, árbitro en la disputa. Dentro de este modelo, entonces, se discrimina entre una actividad persecutoria que “instruye” y una actividad decisoria que “dicta justicia”, la primera representada por la labor del fiscal y la segunda a cargo  del tribunal. Si bien este último tiene en sus manos la decisión, ésta se halla condicionada al contenido del reclamo del acusador y a la posibilidad de defensa del imputado. A diferencia del modelo inquisitivo, aquí el imputado es considerado un sujeto de derechos en pie de igualdad con su acusador. En este sentido, se presume su inocencia y por ende, su situación jurídica no varía hasta el momento de la condena.[17]Asimismo, se le reconoce su capacidad de defenderse, en la misma medida en que quien acusa puede perseguirle.

Mientras que en el modelo inquisitivo las decisiones están exclusivamente a cargo de expertos, es decir, profesionales del derecho, en el modelo acusatorio, la acción decisoria involucra tanto a expertos como a legos. En el caso del sistema norteamericano, el jurado es compuesto por ciudadanos previamente seleccionados, los cuales tienen a su cargo las decisiones principales.  El juez profesional supervisa que el procedimiento se desarrolle bajo ciertas reglas y no participa en la decisión respecto de la  culpabilidad del acusado,  sólo, en el caso de que el jurado encuentre culpable al imputado, debe fijar finalmente la pena.

Originalmente en este sistema la persecución penal no residía en ningún organismo estatal, por el contrario, era impulsada por una acción privada, es decir,  por un particular - damnificado o no directamente.  De esta manera, un delito presupone la existencia de un daño realizado y un ofendido que exige por su reparación.  La persecución privada fue la regla hasta fines del siglo XIX, momento en que se introdujo la persecución pública, la cual de todos modos no descartó la apertura de procesos judiciales por iniciativa privada[18]

Las partes presentan al tribunal su versión de los hechos. El tribunal escucha los medios de pruebas, los fundamentos y las pretensiones de ambas partes en audiencias orales y públicas. En el debate se presentan, entonces, las versiones contradictorias de las partes, entendidas éstas como portadoras de intereses divergentes, de allí el calificativo “contradictorio” a este tipo de procedimiento. Para la valoración de la prueba se abandona “la aritmética de las pruebas” y el tribunal decide a partir de su “íntima convicción”, es decir, sin sujeción a regla alguna que establezca a priori el valor de las pruebas.

El tribunal, erigido como tercero imparcial, sólo reconocerá una de las interpretaciones volcadas respecto de la situación sometida a decisión, convirtiéndola de este modo en la verdad jurídica del caso. Dentro de este modelo, entonces, la verdad es pensada como construida por la disputa entre partes, cada una de ellas reconocidas como portadora de intereses divergentes

4. Procedimiento inquisitivo reformado

El pensamiento iluminista del siglo XVIII, representado por las figuras de Montesquieu, Beccaria y Voltaire, produjo fuertes críticas al sistema inquisitivo e impulsó modificaciones en las formas de enjuiciamiento penal que tomaban como modelo el derecho romano republicano y el derecho tal como era practicado en Inglaterra.

En este sentido, y a pesar de que desde los comienzos de la Revolución Francesa se impulsara el regreso al sistema acusatorio con acusación popular que se había conservado en Inglaterra, se impuso finalmente una solución de compromiso. El nuevo procedimiento incorporó una serie de características ligadas al sistema acusatorio, pero conservando dos principios básicos provenientes del inquisitivo: el carácter público de la persecución penal y la averiguación de la verdad como meta del procedimiento penal. Por ende, el concepto de delito que prevaleció continuó fundamentándose en un quiebre del pacto social, al tiempo que se introducían algunas garantías para los imputados.

Éste último pasó a ser considerado un sujeto de derecho, del cual se presume su inocencia y al que se le garantiza una defensa. Una de las primeras modificaciones introducidas prohibió el uso de la tortura en el procedimiento judicial, de este modo, se suprimen todas las coacciones utilizadas para hacer revelar datos al imputado[19].

En este sistema continua primando el sistema inquisitivo durante la etapa de “instrucción”, mientras en la etapa de “juicio” se realizan algunas de las formas acusatorias: debate público y oral, con presencia ininterrumpida de acusador y acusado, el cual finalizará con un veredicto del tribunal fundado en los actos llevados a cabo durante el debate.

5. La justicia penal en la Argentina

El sistema de justicia argentino se ha configurado sobre la base de la tradición europea continental, por ello históricamente el modelo inquisitivo ha primado en sus instituciones. En los años posteriores a la última dictadura militar (1976-1983) se instaló en la agenda pública la necesidad de impulsar una democratización del sistema de justicia y se comenzaron a formular proyectos para la modificación del sistema de procedimientos penal.

Dentro de este marco, comienza a plantearse una modificación del Código de Procedimientos en Materia Penal vigente desde el año 1889, transformación que se cristalizó en la elaboración de un nuevo Código Procesal Penal de la  Nación en el año 1992. El nuevo procedimiento incorporó un procedimiento oral y público para la realización de la última etapa, “el juicio”, pero no modificó sustancialmente la etapa de “instrucción”, que continuó manteniendo los rasgos propios del modelo inquisitivo.

En el sistema nacional actual, entonces, el juez de instrucción desarrolla la investigación respecto de un supuesto hecho delictivo y decide sobre la imputación de éste a ciertas personas. El fiscal, luego de requerir el comienzo de la investigación formal de caso (sólo en aquellos casos en que la denuncia se efectuó en sede policial)  habilita al juez de instrucción a perseguir a quien considere necesario y  se convierte, por lo demás, en un personaje ausente durante la instrucción. Por su parte, el juez de instrucción es colocado en una doble posición: por un lado, tiene la función de investigar el delito, por el otro, debe controlar que se efectivicen las garantías de los imputados.  Esta situación ha recogido amplias críticas en la medida en que se reúnen en el juez de instrucción actividades de investigación y actividades decisorias, de este modo la imposible representación conjunta de intereses contradictorios – defensistas y persecutorios - deriva en el triunfo de estos últimos[20].

Abolida la tortura y todas las coacciones que pudieran utilizarse durante el procedimiento, aún hoy en los procedimientos inquisitivos reformados nos encontramos con una verdad que cerca al acusado. Por la manera en que el procedimiento esta constituido, el proceso se convierte en una suma de pasos conducentes a confirmar la hipótesis que dio origen a la acusación. De esta manera, en la medida en que el procedimiento avanza, se presume cada vez más la verdad respecto de la imputación[21]

En el marco de las numerosas críticas que circulan en nuestro país hacia estos modelos de procedimiento, distintos sectores buscan impulsar un giro hacia modelos de procedimiento que profundicen la orientación hacia el acusatorio. La creación de un nuevo fuero contravencional en la Ciudad de Buenos Ares siguió, en este sentido, estas críticas y adoptó un modelo acusatorio. Ahora bien, el análisis de las modalidades bajo las cuáles fue construyéndose la aplicación práctica de este modelo, expresa las tensiones que se derivan de la implementación de un sistema acusatorio en un país con una vasta tradición inquisitiva en sus sistemas de justicia.

6. El modelo acusatorio y la Justicia Contravencional

En el momento del desarrollo de mi trabajo de campo (2001-2003) la Justicia Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires disponía de cuatro juzgados, siete defensorías y doce fiscalías de primera instancia. A fines operativos la ciudad de  Buenos Aires se hallaba dividida en 12 zonas geográficas, cada una a cargo de una fiscalía de primera instancia por un período de un año. Por su parte, la mayor cantidad de fiscalías ya nos indica que en este procedimiento el Ministerio Público Fiscal será un actor privilegiado. Existía también una Cámara de Apelación, compuesta por dos salas, frente a las cuales las partes pueden interponer las apelaciones, es decir, solicitar que un tribunal superior revise la decisión emitida en primera instancia.

El sistema contravencional, desde su normativa, se propone realizar los principios acusatorios en su modalidad de procedimiento. Así, no sólo se incorporan las formas acusatorias para la etapa de juicio sino que, por su parte, se coloca la instrucción en manos de los fiscales. Estos últimos tendrán a su cargo la investigación, en virtud de la cual decidirán si existen pruebas suficientes para sustentar o no el requerimiento de juicio. De este modo, y a diferencia del sistema federal argentino, la investigación sobre los hechos es competencia de los miembros del Ministerio público Fiscal y no de los jueces, quienes tampoco en este sistema tienen facultades para “producir pruebas de oficio”. Esto significa que el juez no puede llevar elementos de prueba sobre la imputación a la sala del debate, en la medida en que la actividad acusatoria o defensista es considerada únicamente una tarea de las partes.

Durante la etapa de la instrucción el juez actúa sólo como “juez de garantías”, de este modo únicamente le es dado controlar el cumplimiento de las garantías de los imputados.  En este sentido, se lo debe notificar cuando se aplican medidas precautorias, (aprehensión, clausura preventiva, secuestro de bienes susceptible de decomiso, inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito), iniciativas del Ministerio Público que el juez puede revisar. Por su parte, los fiscales deben solicitar al juez  su autorización para inspecciones y allanamientos.

La etapa de juicio reviste elementos propios del sistema acusatorio: audiencia oral y pública, con continuidad de la presencia de las partes y del imputado. Durante su transcurso, en primer lugar, se lee el requerimiento de juicio realizado por la fiscalía, en segundo lugar, se producen las declaraciones testimoniales del imputado y los testigos y las preguntas del defensor y el fiscal, y finalmente, luego de escuchar los alegatos de las partes, el juez dicta sentencia. La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires también ha previsto el juicio por jurados, pero éste no se halla aún implementado.

El modelo acusatorio entraña, pues, una pérdida de las facultades para la figura de juez que ha existido tradicionalmente en la Argentina. Por el contrario, otorga a los fiscales mayores atribuciones, sobre todo en la etapa de la instrucción. Durante esta primera etapa formativa de la JC, esta redefinición de las facultades asociadas tradicionalmente a las distintas posiciones suscitó disputas entre los distintos actores judiciales, las cuales se han expresado como conflictos entre distintas interpretaciones del texto de la ley, es decir, en la lucha pordecir qué es lo que dice el derecho.

7. La ley y su aplicación práctica

Partimos de la base de que entre la ley jurídica y su aplicación, existirá siempre un hiato, una distancia, que muestra que las prácticas sociales nunca se ajustan completamente a los ordenamientos legales que los hombres construyen. Ahora bien, este trabajo no se ocupa de manera central de la relación del hombre “ordinario” con la ley, sino de la vinculación que con ella mantienen aquellos  hombres que justamente son profesionales en este campo, es decir, los “expertos”.  En referencia al campo jurídico, entonces,no intento atribuir a las normas el reino de una idealidad pura y a las prácticas de los profesionales del derecho, el espacio de una materialidad imperfecta[22], como así tampoco marcar las contradicciones entre uno y otro nivel dando cuenta de aquello que Cohen denominael “drama de la ejecución[23]. Más bien,  la descripción del nivel discursivo de la letra de la ley y el nivel de las prácticas concretas de los actores implicados en el campo jurídico busca puntuar estos dos registros intentando dar cuenta de su posible anudamiento y articulación.

Uno de los caminos que he elegido para indagar en este anudamiento y articulación es analizar el contexto de disputas dentro del cual se construyen en los ámbitos judiciales estas aplicaciones prácticas de la ley. Se parte de la idea de que la interpretación de la ley se construye sobre un fondo de conflictos y disputas entre los actores implicados dentro del campo jurídico. Dentro de este marco, los profesionales del derecho se valen de una habilidad básica dentro de dicho campo, tal como lalabor interpretante, entendida esta última como la capacidad dedecir qué es lo que dice la ley.[24]

En el momento del desarrollo de mi trabajo de campo, la JC por su juventud constituía un ámbito privilegiado para dar cuenta de estas disputas dentro de las cuales se construyen las aplicaciones prácticas de la ley.  Por un lado, debido a la implementación de un nuevo modelo de procedimiento acusatorio que redefinía las tradicionales facultades de los distintos actores judiciales en un país de vasta tradición inquisitiva. Por otro lado, por su reciente constitución como burocracia penal en el marco de grandes disputas políticas.

Para ello, a los fines de este trabajo habré de considerar a la novel Justicia Contravencional (JC) como uncampo, es decir como una red  de relaciones o un sistema de posiciones sociales que se definen unas en relación a otras[25]. Estas relaciones de fuerza se construyen de acuerdo al capital específico que está en juego en ese campo, que resulta a la vez condición de ingreso al campo y herramienta  para moverse dentro de él. Desde esta perspectiva, el campo es un espacio de conflictos y competición en el que los distintos contendientes pugnan por establecer un monopolio sobre el capital específico del campo. Las estrategias de los distintos actores resultarán el producto, por un lado, de su posición en el campo, es decir, de su participación en la distribución del capital específico del campo, y por el otro lado, de la percepción que tengan respecto del campo y de las relaciones de fuerza establecidas en él, esto es, desde supunto de vista[26].Para Bourdieu el campo jurídico es:

el lugar de concurrencia por el monopolio del derecho de decir el derecho, esto es, la buena distribución (nomos) o el buen orden en el que se enfrentan agentes investidos de una competencia inseparablemente social y técnica, que consiste esencialmente en la capacidad socialmente reconocida de interpretar (de manera mas o menos libre o autorizada) un corpus de textos que consagran la visión legitima, recta, del mundo social).”[27]

En este sentido, el concepto decapitalnos remite a los diversos recursos que permiten al agente actuar dentro un campo determinado. En el caso del campo jurídico éste involucra la competencia socialmente reconocida de interpretar fundadamente un conjunto de textos que contienen en sí mismos la visión legítima del mundo social, lo cual denominaremos de ahora en adelantecapital jurídico[28]. En este sentido, en el campo jurídico los distintos agentes, en virtud de su posición en el campo y su punto de vista sobre él,  luchan por “decir el derecho”.

Distintas tensiones recorren la aplicación de un modelo acusatorio en un país con una vasta tradición inquisitiva.He considerado los procesos de implementación de reformas que toman como modelo sistemas judiciales propios de otros ambientes culturales como procesos de adopción / adaptación[29]. Esto significa que el modelo será siempre resignificado de acuerdo a las tradiciones ysensibilidades legales[30] locales, así como en función de las relaciones de fuerzas instituidas entre los actores involucrados y como el resultado de las disputas que estos entablen entre sí una vez generada la apertura hacia las modificaciones.Por la lógica propia del campo jurídico estos conflictos fundamentalmente se expresarán como luchaspor decir qué es lo que dice el derecho.De este modo la JC muestra en este período fundacional una “tendencia polemizadora” poco habitual en la rutinaria y standarizada Justicia Nacional.Defensores y fiscales debatían extensamente sobre cada punto llevado a la audiencia de debate, así como procuraban construir permanentemente nuevas estrategias para la acusación y la defensa.Esta tendencia a la “polémica judicial”, se vincula a la necesidad de (re)establecer las distintas posiciones de los actores involucrados en el espacio social de la novel JC.Los debates involucraban muchas veces cuestiones que hacen al código de fondo (por ejemplo, cuál es la interpretación que debe hacerse del controvertido artículo 71 que penaliza la oferta y demanda de sexo en la vía pública), pero también en muchas oportunidades expresaban conflictos alrededor del código de procedimientos y por ende, del lugar que ocupan y las atribuciones que poseen jueces, fiscales, defensores y policías en el nuevo procedimiento contravencional.

Como afirmamos anteriormente el procedimiento contravencional se haya constituido por dos etapas: una primera que va desde el labrado del acta por el agente policial hasta el requerimiento de juicio (etapa de instrucción) y una segunda que va desde la apertura de la audiencia oral hasta el dictado de la sentencia (juicio oral y público). Si bien la instrucción reviste una clara importancia para el desarrollo del proceso, no es objeto de este trabajo analizar dicha instancia, se privilegiará, en cambio el análisis de la etapa de las audiencias orales[31]. La estrategia teórico metodológica desarrollada para estos fines supuso el desarrollo de observación participante en las audiencias contravencionales, así como también la realización de entrevistas a fiscales, jueces y defensores contravencionales. A continuación, analizaré algunas disputas que se desarrollaron en el marco de las audiencias orales entre los distintos agentes judiciales en la etapa formativa de la JC, y que dan cuenta de las estrategias elaboradas por los distintos actores a la hora de mantener sus atribuciones y pujar por otras en el marco del nuevo procedimiento penal.

8. El juez y el fiscal

En el modelo acusatorio el juez es considerado un tercero imparcial que escucha las versiones que exponen las partes durante el proceso. De este modo,  la tarea de construir las pruebas durante el debate es una actividad que corresponde exclusivamente a las partes, en tanto que al juez sólo le corresponde controlar que éstas se produzcan mediante el cumplimiento de determinadas reglas. En la JC, en cambio, los jueces intervienen activamente durante la audiencia oral.  Usualmente, el testigo es interrogado por la defensa y la fiscalía, y a continuación también extensamente por el juez del caso.

A modo de ejemplo, en un caso por infracción al Art. 71 del Código Contravencional (oferta y demanda de sexo en el espacio público) se interroga al policía que ha labrado el acta a M (el imputado). El testigo es interrogado activamente por la fiscalía y la defensa en cuanto a las circunstancias del hecho. Al finalizar el interrogatorio de la defensora, el testigo se levanta de su silla e intenta dirigirse a la puerta de salida, pero la jueza lo detiene rápidamente:

Jueza: No, no espere. Le voy a hacer una pregunta.

P: Bueno, no, esta bien.

J: Dígame, mas allá del episodio Ud. vio al Sr. M (el imputado) de nuevo en la zona?

P: Sí, está siempre.

J: Le labró actas otras veces?

P: Sí.

J: En el mismo lugar?

P: Sí, no recuerdo puntualmente, para que usted se de una idea, señora, labro de 20 a 25 actas por recorrida.

J: Ya sé, gracias,  que  labra muchas actas. Pero usted por lo menos sí tiene memoria de que después de haberle labrado esta acta, M. siguió estando en la zona

P: Si está siempre.

J: Con respecto a él puntualmente recuerda si hubo quejas de otros vecinos.

A posteriori?

P: Con respecto a la persona de él?

J: Sí.

D: No, puntualmente no recuerdo, no sé que decirle.

J: No recuerda, dígame eso.

(…)

P: Usted recibió el llamado telefónico o lo recibió usted en su móvil o lo recibieron en la comisaría? ¿Cómo fue el trámite previo a que usted se presentara en el lugar junto con su secundante?

P: Sí, el lugar ese es un lugar de recorrido habitual, entiende? Generalmente los vecinos llaman, llaman a la comisaría y de ahí me llaman

J: Lo desplazan

P: Me llaman al celular y me dicen “anda a tal lugar que hay travestis”

J: Bueno, eso fue todo.

P: Comúnmente, si.

J: Recuerda si el imputado en algún momento le manifestó algo, quiso justificar su actitud, o alguna cuestión referida a si se resistió al labrado del acta?

P: No, no, no se resistió para nada.

J: Es decir, acepto la confección del acta? Acá (el acta) dice que se negó a firmar. Esto lo recuerda?

P: Sí (dudoso) lo recuerdo por que lo vi.

J: Lo recuerda por haberlo leído acá, pero no recuerda el episodio en cuanto a la negativa a firmar de él. Bueno, lo otro que le quisiera preguntar es lo siguiente: Usted vio que se detuviera algún coche, en el momento en que no estaban filmando?

P: No, no lo recuerdo.

J: Bueno, bien, nada más.

(…)

J: Otra pregunta, ahora se me ocurrió, hay paradas de taxis en el lugar donde estaba parado M. no...

P: No... y la parada de colectivos está enfrente, por Godoy Cruz...

J: Es decir que existe la posibilidad de que estuviera esperando un medio de transporte, Eh?

P: No creo. Las paradas están enfrente.

J: No estaba parado de la vereda donde habitualmente paran los transportes sino de la vereda de enfrente.

P: De la vereda de enfrente por Godoy Cruz, antes de llegar a Paraguay, para el colectivo, pero de ese lado no, en esa esquina no.

J: En esa esquina no. Bueno, muy bien.

P: Bueno. (se levanta para retirarse)

J: Muchas Gracias.

Es así, como el juez, excluido ahora de las tareas de investigación durante la etapa de instrucción,  participa en la producción de la prueba en la audiencia de debate.  El testigo es interrogado por las versiones interesadas de las partes, fiscalía y defensa, y a continuación por aquel quien revestiría en la audiencia la posición de tercero imparcial. En este sentido se expresaba una defensora oficial respecto de las preguntas efectuadas por el juez en el marco de la audiencia:

Defensora: El problema viene por algunas cuestiones imbuidas del Código Penal de Nación, esto es lo que trajo algunos problemas, porque se usa supletoriamente el Código Penal de Nación que es un modelo mixto.

P: ¿Qué cuestiones, por ejemplo?

Defensora: Y que los jueces formulen preguntas. Yo he presentado pedidos de nulidad del debate, ahora están en la cámara .... (...)  Claro,y si el juez hace una pregunta improcedente, a quién le digo yo?No tengo a quien acudir. Porque toda pregunta implica una toma de posición, si pregunto es por algo ... (entrevista con defensora contravencional)

Las preguntas que defensores y fiscales realizan a los testigos pueden resultar objetadas durante la audiencia, no así las que realizan los jueces. Éstos últimos, en muchas ocasiones, se extienden mucho más en sus preguntas a los testigos que defensores y fiscales. Cabe mencionar aquí que quienes consideran las preguntas efectuadas por el juez  como un “problema” de la aplicación del modelo son los defensores y no así los fiscales.  Muchas veces estos reclamos no alcanzan la vía oficial judicial porque los defensores consideran que de mediar una oposición durante la audiencia, o un pedido de anulación en la Cámara,  esto los enfrentaría o por lo menos los colocaría en una situación conflictiva con el juez, lo cual terminaría por obstaculizar su labor cotidiana.

Por otro lado, también hemos visto que en el marco del modelo acusatorio el contenido de la acusación está delimitado a lo solicitado por el fiscal.  En la JC, sin embargo, en algunos casos en que los fiscales habían retirado la acusación transcurrido el debate -  solicitando, de este modo, la absolución del imputado - varios jueces contravencionales intentaron dictar sentencia condenatoria. Estos casos fueron llevados por los defensores a la Cámara de Apelaciones. A través del fallo Pariasca[32], la Cámara finalmente detuvo estos intentos de los jueces y estableció que una vez retirada la acusación, el juez no podía sino absolver al imputado. Pero aún hoy los jueces, al dictar sentencias absolutorias ante el pedido de absolución del fiscal, manifiestan que lo hacen “muy a su pesar”. Por su parte, los fiscales, perciben esta decisión de la cámara como un reconocimiento de sus atribuciones. De este modo se expresa un fiscal contravencional:

“El fallo Pariasca es conocido porque quedo claro que si el fiscal solicita absolución, el juez no puede condenar. Lo que XXXX entendió en ese fallo es que se podía atender al requerimiento de juicio, en el cual ya se solicitaba una pena.  (...) Como XXXX siempre terminaba absolviendo, él (fiscal) dijo “lo cago, y directamente le pido la absolución”, pero se ve que XXXX  quería condenar!”, y  se fue para arriba 15 minutos para arriba  a estudiar, a ver el caso. Finalmente dijo que como el fiscal ya había realizado el requerimiento de pena el podía tomar eso como acusación, mas allá de que el fiscal después hubiese solicitado la absolución. Bueno, esto llegó a la cámara y al tribunal superior, le dieron con un caño a XXXX Ahí estuvo XXXX (un reconocido jurista)  que dijo que era una barbaridad, le pegaron de todos lados.“ (entrevista con fiscal contravencional)

Así, la implementación de un modelo acusatorio en esta etapa formativa de la JC ha abierto una serie de disputas por la distribución delpoder procesal, entendido este último como los recursos de los que dispone cada actor del proceso judicial (defensor, fiscal, y juez) para disputar la construcción de la verdad jurídica del casoAsí, los distintos actores dotados e investidos de la capacidad técnica de interpretar la ley, se han valido de una utilización estratégica del texto de la misma en el intento de mantener sus atribuciones y pujar por otras. En la medida en que la capacidad técnica  jurídica básica reside en la labor de interpretación, los sistemas de justicia se hallan fuertemente organizados en virtud de jerarquías de interpretantes[33]. Esta jerarquía de los actos de interpretación es la que permite resolver los conflictos al interior del campo jurídico. En el caso de la JC, los jueces contravencionales, a partir del fallo mencionado de la Cámara,  se remiten a juzgar aquello que la Fiscalía ha llevado a la audiencia de juicio y que durante el transcurso de la misma decide mantener. Triunfo, entonces, de la Fiscalía, que posee ahora el completo monopolio de la acusación. Por otro lado, los jueces siguen formulando preguntas y, de ese modo, participando en la producción de la prueba del caso durante la audiencia de debate oral, si bien muchos defensores ya recurren a instancias superiores para formular sus reclamos. 

9. A modo de conclusiones

La Justicia Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires nació en el marco de una confrontación con la agencia policial. Pero la  construcción de este nuevo segmento del sistema penal no agotó su “potencial conflictivo” en la agencia policial, sino que también abrió un frente de conflicto al interior de la propia estructura judicial en ciernes: la implementación de un modelo acusatorio fue el detonante de una serie de disputas entre los actores judiciales mismos. La adopción de este nuevo procedimiento penal implicó la redefinición de las facultades tradicionalmente asociadas a la figura del juez y el fiscal en la tradición inquisitiva de nuestros sistemas de justicia.

Probablemente en los reacomodamientos que implicó la adopción de un modelo acusatorio en esta primera etapa los fiscales hayan ganado atribuciones en detrimento de los jueces. Sin embargo, estos últimos han conservado algunas ciertamente importantes, como la posibilidad de participar en la producción de la prueba durante la audiencia de debate mediante el ejercicio de interrogar extensamente al imputado. Si bien señalar la falta de correspondencia del modelo con su aplicación concreta no agota el problema, esta contrastación constituye un paso necesario que nos permitirá seguir reflexionando acerca de las particulares adopciones/adaptaciones que en nuestro contexto se realicen de modalidades de juzgamiento provenientes de otros ambientes culturales[34] y de otras sensibilidades legales[35]. En el caso que analizamos, nos habla de las dificultades de los jueces para convertirse en juzgadores “inactivos” y silenciosos durante la etapa de juicio, alejados de la tarea de establecer “por inquisito” la verdad del caso. Lo que está en juego aquí, en gran medida, son las prácticas inquisitivas – y el modo de ejercicio del poder que éstas suponen – sobre las cuales se han edificado nuestros sistemas de justicia. La transformación de las sensibilidades legales parece ser una tarea compleja que, lejos de encontrarse garantizada por un cambio en la letra de la ley,  recién comienza a vislumbrarse.

10. Bibliografía                                                 

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Sesiones Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, versión taquigráfica, 9 de marzo 1998,  2 de Julio de 1998 y 5 de marzo de 1999.


[1]SARRABAYROUSE, M.;EILBAUM,L.;LEKERMAN, V. (2000) La sanción del Código de Convivencia Urbana en la Ciudad de Buenos Aires, trabajo presentado en jornadas Violencia y Seguridad Pública en las grandes ciudades. Ponencia presentada en la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 y 21 de Junio del 2000.

[2]GEERTZ, C. (1994)Conocimiento local. Paidós, España.

 

[3]MELOSSI, D. (1991)El estado del control social. Siglo XXI Editores, México, 1992. MELOSSI, D. (1997)  La radicación (“Radicamento”-“Embeddness”) cultural del control social (o de la imposibilidad de la traducción): reflexiones a partir de la comparación de las culturas italiana y norteamericana con respecto al control social.Revista Delito y Sociedad,  Número 9/10, Año 6, Buenos Aires.TISCORNIA, S.(1999)“Seguridad Pública y Derechos Humanos” EnInforme Derechos Humanos en la Argentina 1998, CELS, Eudeba, Buenos Aires.

[4]MELOSSI, D. (1991)El estado del control social. Siglo XXI Editores, México, 1992.

[5]MELOSSI, D. (1997)  La radicación (“Radicamento”-“Embeddness”) cultural del control social (o de la imposibilidad de la traducción): reflexiones a partir de la comparación de las culturas italiana y norteamericana con respecto al control social.Revista Delito y Sociedad,  Número 9/10, Año 6, Buenos Aires.

[6]En la sintética descripción que presento aquí sigo fundamentalmente los trabajos de Bovino. Fundamentalmente BOVINO, A. (1998) Ingeniería de la verdad. Procedimiento Penal comparado”.Problemas del derecho. procesal penal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Buenos Aires.

[7]BOURDIEU, P. (1996) Espíritus de Estado. Génesis y estructura del campo burocrático enRevista Sociedad,Nº8 abril, Facultad de ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires.

[8]MAIER, J. (1989)Derecho procesal argentino.Tomo 1, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989.

[9]BOVINO, A. (1998) Ingeniería de la verdad. Procedimiento Penal comparado”.Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Buenos Aires.

[10]FOUCAULT, M. (1976)Vigilar y Castigar. Siglo XXI. Madrid, 1989. BOVINO, A. (1998) Ingeniería de la verdad. Procedimiento Penal comparado”.Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Buenos Aires.

[11]Se consideraba comoprueba plenaaquella que por si sola bastaba para demostrar el hecho imputado. Laprueba semiplena,por su lado,por si sola no bastaba para demostrar el hecho y se requería, por lo tanto, de la concurrencia de otras pruebas.  VéaseFOUCAULT, M. (1976)Vigilar y Castigar. Siglo XXI. Madrid, 1989.

[12]FOUCAULT, M. (1976)Vigilar y Castigar. Siglo XXI. Madrid, 1989.

[13]En el marco del “modelo de los modelos” la confesión y la tortura constituyen prácticas atribuidas al sistema inquisitivo. Sin embargo, Foucault traza la vinculación de éstas prácticas con los viejos procedimientos acusatorios. Para él la confesión tiene lugar “en un mecanismo inquisitorial complejo en el que el procedimiento de tipo inquisitorial va lastrado de elementos del sistema acusatorio; en el que la demostración escrita necesita de un correlato oral (...); en el que se trataba, en suma, de hacer producir la verdad por un mecanismo de dos elementos, el de la investigación llevada a cabo secretamente por la autoridad judicial y el del acto realizado ritualmente por el acusado.” Asimismo, la tortura recuerda más a las pruebas de fuerza que se sucedían en los procedimientos acusatorios (ordalías, duelos judiciales, juicios de Dios) que a las viejas técnicas de la Inquisición  Si el imputado resiste a los tormentos, esto significa que ha ganado y la acusación, muchas veces, debe entonces retirarse. FOUCAULT, M. (1976)Vigilar y Castigar. Siglo XXI. Madrid, 1989, Pág. 45.

[14]MAIER, J. (1989)Derecho procesal argentino.Tomo 1, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989.

[15]FOUCAULT, M. (1976)Vigilar y Castigar. Siglo XXI. Madrid, 1989. FOUCAULT, M. (1978)La verdad y las formas jurídicas. Gedisa, Barcelona.

[16]FOUCAULT, M (1975)Los anormales. Fondo de Cultura Económica, México DF, 2000. Pero no por ello debemos pensar que la demostración penal en los sistemas inquisitivos se regía por un sistema dualista (verdadero-falso) sino, como sostiene Foucault a un principio de gradación continua. La construcción de la verdad se va dando a través de etapas sucesivas que van reafirmando circularmente la hipótesis original y sumando así elementos de culpabilidad y, por ende, de castigo. FOUCAULT, M. (1976)Vigilar y Castigar. Siglo XXI. Madrid, 1989. FOUCAULT, M. (1978)La verdad y las formas jurídicas. Gedisa, Barcelona.

[17]De allí que los defensores del modelo acusatorio consideren que la “prisión preventiva” constituye una flagrante violación de derechos.

[18]BOVINO, A. (1997) La persecución en el derecho anglosajón.Ensayos, Año 2, Nro. 2, Editores del Puerto, Buenos Aires,1997.

[19]BECCARIA, C.  (1764)Tratado de los delitos y las penas, EJEA, Buenos Aires, 1976.

[20]BOVINO, A. (1998) Ingeniería de la verdad. Procedimiento Penal comparado”.Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Buenos Aires.

[21]BOVINO, A. (1998) Ingeniería de la verdad. Procedimiento Penal comparado”.Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Buenos Aires.

 

[22]MARTINEZ, J. (1999) Justicia penal y metáfora del estado de derecho: burocracia, escritura y prácticas fragmentarias. Informe final Beca Iniciación.

[23]COHEN, S. (1988) Visiones del Control Social: Delitos, castigos y clasificaciones, Ed. PPU, Barcelona.

[24]La distinción que trazo entre “labor interpretante” y “labor codificadora” se basa en la distinción efectuada por Bourdieu entre dos tipos de profesionales al interior del campo jurídico: los teórico y los prácticos. Véase BOURDIEU, P. (1986) La fuerza del derecho. Elementos para una sociología del campo jurídico enPoder, derecho y clases sociales. Editorial Desclée de Brouwer, Bilbao.

[25]BOURDIEU, P. (1986) La fuerza del derecho. Elementos para una sociología del campo jurídico enPoder, derecho y clases sociales. Editorial Desclée de Brouwer, Bilbao. BOURDIEU, P. (1987)Respuestas para una antropología reflexiva, Grijalbo, 1995. BOURDIEU, P. (1996) Espíritus de Estado. Génesis y estructura del campo burocrático enRevista Sociedad,Nº8 abril, Facultad de ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires.

[26]BOURDIEU, P. (1986) La fuerza del derecho. Elementos para una sociología del campo jurídico enPoder, derecho y clases sociales. Editorial Desclée de Brouwer, Bilbao. BOURDIEU, P. (1987)Respuestas para una antropología reflexiva, Grijalbo, 1995.

[27]BOURDIEU, P. (1986) La fuerza del derecho. Elementos para una sociología del campo jurídico enPoder, derecho y clases sociales. Editorial Desclée de Brouwer, Bilbao, Pág. 169.

[28]BOURDIEU, P. (1986) La fuerza del derecho. Elementos para una sociología del campo jurídico enPoder, derecho y clases sociales. Editorial Desclée de Brouwer, Bilbao

[29]TISCORNIA, S. (1999)Seguridad Pública y Derechos Humanos.Informe Derechos Humanos en la Argentina 1998,CELS, Eudeba, Buenos Aires.

[30]Tomo el concepto de sensibilidad legal de Geertz (1994). Éste concepto permite iluminar las maneras en que diferentes ordenamientos socioculturales definen la relación entre hecho y ley dentro de sus procedimientos judiciales.

[31]Para un análisis del lugar ocupado por el Ministerio Público Fiscal en esta etapa y las nuevas (y viejas) relaciones que éste teje con la agencia policial verTiscornia, S. y Sarrabayrouse Oliveira, M (2000) El Código de Convivencia Urbana. Las trágicas paradojas de los procesos de construcción de espacios de convivencia” en AAVVLa sociedad civil frente a nuevas formas de institucionalidad democrática,CEDES/CELS, Buenos Aires

[32]TSJBA, Causa 339/00, “Pariasca, Lucio León Eloy s/ art. 47 Código Contravencional s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”.

[33]BOURDIEU, P. (1986) La fuerza del derecho. Elementos para una sociología del campo jurídico enPoder, derecho y clases sociales. Editorial Desclée de Brouwer, Bilbao.

[34]MELOSSI, D. (1997)  La radicación (“Radicamento”-“Embeddness”) cultural del control social (o de la imposibilidad de la traducción): reflexiones a partir de la comparación de las culturas italiana y norteamericana con respecto al control social.Revista Delito y Sociedad,  Número 9/10, Año 6, Buenos Aires.

[35]GEERTZ, C. (1994)Conocimiento local. Paidós, España.

 

http://www.sociologiajuridica.net.br/numero-8/210-la-labor-interpretante-y-la-lucha-por-el-decir-del-derecho-el-modelo-acusatorio-en-la-justicia-contravencional-de-la-ciudad-de-buenos-aires-