La Configuración de los Datos Personales vía jurisprudencial en el Sistema Jurídico Mexicano


PorJeison- Postado em 22 outubro 2012

 

Autor: NAJERA MONTIEL, Javier. 
 
Abstract: 
Con la finalidad de proporcionar un conocimiento general respecto de los datos personales en el sistema jurídico mexicano en el presente trabajo de investigación se expondrá el lugar que tiene dicha figura dentro del propio sistema jurídico nacional, a través de la jurisprudencia emitida por el poder judicial de la federación. Razón por la cual -en primer término- se expondrá el reconocimiento normativo de los datos personales en la constitución política de los estados unidos mexicanos. Para darle paso -en segundo lugar- a la dilucidación de la posición que ocupa la jurisprudencia emitida por el poder judicial federal en el sistema jurídico mexicano. Para finalizar con el análisis de la presencia de los datos personales en las tesis emitidas por el poder judicial de la federación.

Las leyes se hicieron para los hombres

 y no los hombres para las leyes

 John Locke

 

SUMARIO:

1. Consideraciones generales 2. El reconocimiento constitucional de los datos personales 3. El reconocimiento jurisprudencial de los datos personales 4. Conclusiones

 

1. CONSIDERACIONES GENERALES

 

Es indudable que el surgimiento del Derecho como respuesta al anhelo de búsqueda de un bienestar general del ser humano -como integrante de una colectividad- busca procurar un grado de certidumbre a toda actividad individual y social, armonizando los intereses de los integrantes de dicha colectividad.

 

El Derecho,[i] producto cultural e instrumento regulador del hombre en colectividad, encuentra su materialización, a través de la existencia misma de la norma jurídica, representada por elementos esenciales de naturaleza formal y material. El Derecho mismo visto desde un plano básicamente normativo está representado a través del derecho positivo que está conformado -entre otros- por ordenamientos jurídicos expedidos por el órgano estatal competente, y ordenados dentro de una relación de naturaleza jerárquica y de homogeneidad.[ii]

 

Con base en lo anterior, y a efecto de proporcionar un conocimiento respecto de los datos personales en el sistema jurídico mexicano, como es su reconocimiento, formación y desarrollo como institución, a lo largo del presente trabajo de investigación se expondrá el lugar que tiene dicha figura dentro del propio sistema jurídico nacional, a través de la jurisprudencia emitida por el poder judicial de la federación.

 

Razón por la cual -en primer término- se expondrá el reconocimiento normativo de los datos personales en la constitución política de los estados unidos mexicanos. Para darle paso -en segundo lugar- a la dilucidación de la posición que ocupa la jurisprudencia emitida por el poder judicial federal en el sistema jurídico mexicano. Para finalizar con el análisis de la presencia de los datos personales en las tesis emitidas por el poder judicial de la federación. Lo anterior tomando en consideración que los datos personales representan una materia dada en una dinámica social que es susceptible de ordenarse concurrentemente por normas jurídicas de diversa jerarquía, naturaleza e índole.

 

2. EL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LOS DATOS PERSONALES

 

La conformación del derecho positivo mexicano se organiza a través niveles normativos ordenados jerárquicamente, cuya gradación existente entre las propias normas jurídicas deriva de la propiedad objetiva del material normativo creado por el legislador, lo anterior aunado a su contenido axiológico.

 

El orden jerárquico normativo en el sistema jurídico mexicano se desprende del artículo 133 de la Carta Magna,[iii] en donde se establece la supremacía de la norma constitucional; mientras que en un segundo escalafón se ubican las leyes del congreso de la unión que emanen de la constitución federal y los tratados internacionales; y en un tercer grado, las leyes del fuero federal y local. Cabe precisar que entre las leyes federales y las locales no existe nivel jerárquico alguno, ya que la relación no es de gradación sino de competencia, por lo que no existe supremacía de la ley federal sobre la local.[iv]

 

La constitución política de los estados unidos mexicanos, ordenamiento fundamental y supremo en el que se proclaman los fines primordiales del Estado Mexicano,[v] se encuentra conformada jerárquicamente por valores, principios, reglas y normas que axiológicamente establecen orientaciones definidas y generales, lineamientos concretos, elementos básicos y decisiones particulares referentes a una obligación jurídica, como eco de una nación como es la mexicana.

 

A través del artículo sexto de la ley fundamental existe el reconocimiento normativo directo y claro de los datos personales, cuya actual regulación ha visto su luz en fechas recientes.[vi] El artículo sexto de la constitución federal establece lo siguiente:

Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos.

Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

 

Del contenido del precepto constitucional antes descrito se advierte que como resultado de la libertad de pensamiento -condición connatural del ser humano- se ciñe la libertad de expresarlo; es decir, se reconoce como derecho del ser humano la libertad de expresión de ideas, lo que conlleva a impedir la imposición de sanciones por parte del Estado por el solo hecho de expresarlas; excepto cuando se trate de las consecuencias originadas por la manifestación de ideas que, entre otros, ataque los derechos de tercero. De hecho, el Estado se encuentra impedido a llevar a cabo inquisición o investigación de carácter judicial o administrativa alguna en contra del sujeto que únicamente haya expresado sus ideas.

 

La exteriorización de las ideas podrá ser a través de cualquier medio, con excepción del impreso, ya que el artículo séptimo de la constitución federal[vii] es el encargado de regular dicha clase de expresión. La expresión del pensamiento podrá ser a través de la palabra, de gestos, símbolos, o cualquier medio que permita la transmisión o comunicación de ideas entre los hombres, como factor de sociabilidad.

 

Debido a que la libertad de manifestación de ideas es un derecho fundamental del hombre en sociedad éste no es de carácter absoluto al imponer la propia sociedad deberes que circunscriben al derecho mismo. Conforme al contenido del artículo sexto de la carta fundamental se dice que la frontera a la libertad de expresión de ideas se encuentra delimitada, a través de los siguientes supuestos:

1.   Cuando se ataque a la moral.

2.   Cuando se ataque los derechos de tercero.

3.   Cuando se provoque algún delito, y

4.   Cuando se perturbe el orden público.

 

Conforme al artículo sexto constitucional antes citado, entre los valores jurídicos que deben ser custodiados frente a la libertad de expresión de pensamientos se localizan los derechos de terceros, los cuales representan un límite a la expresión de ideas, evitando con ésto que la misma sea usada como medio para vulnerar valores y principios protegidos legalmente, como puede ser la intimidad, entendida como aquella esfera de reserva que puede ser afectada a través de la expresión de ideas en donde se haga referencia al contenido de la esfera íntima del ser humano.

 

Del primer párrafo del artículo antes mencionado se advierte cierto grado de protección a una esfera personal exclusiva de todo ser humano, la cual se ve traducida en la restricción o limitación a la llamada libertad de expresión, debiéndose la misma en todo momento al respeto a los derechos de terceros, es decir, a través del respeto a terceros, como limitación a la libertad de expresión de ideas encuentra cabida la intimidad, la cual puede ser trasgredida por la sola manifestación de ideas.

 

2.1. LOS DATOS PERSONALES

 

En el artículo sexto de la constitución política de los estados unidos mexicanos se prevé la protección de los datos personales; reconocimiento normativo hecho al unísono del derecho a la información.

 

En el primer párrafo in fine del artículo sexto de la Carta Magna se reconoce el derecho al acceso a la información,[viii] institución estrechamente vinculada con el respeto a la verdad, que busca el mejoramiento de la conciencia ciudadana por lo que será garantizado por el Estado Mexicano. Para el ejercicio de este derecho la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

1.   Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

2.   La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida, en los términos y con las excepciones que fijen las leyes (ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental).

3.   Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

 

Por lo que hace al acceso a la información dicho derecho se sustenta en los principios básicos que el artículo sexto de la ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental reconoce, a decir:

1.   Es un derecho humano fundamental.

2.   El proceso para acceder a la información pública deberá ser simple, rápido y gratuito o de bajo costo.

3.   Deberá estar sujeto a un sistema restringido de excepciones, el que sólo se aplicará cuando exista el riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos, y cuando ese daño sea mayor que el interés público de tener acceso a la información.

4.   La información de los órganos de autoridad es pública y debe ser accesible para la sociedad.

 

3. EL RECONOCIMIENTO JURISPURDENCIAL DE LOS DATOS PERSONALES

 

Aludir a la palabra jurisprudencia es expresar un vocablo compuesto por dos raíces latinas: ius yprudencia, lo que se traduce en derecho y sabiduría. Para Isidro A. Montiel y Duarte la jurisprudencia es la serie de decisiones judiciales sobre un mismo punto.[ix] Mientras que para Raúl Plascencia Villanueva es una interpretación correcta de la ley.[x]

 

En el sistema jurídico mexicano la jurisprudencia se caracteriza por ser:

1.   Interpretativa. Se dice que la jurisprudencia es interpretativa, ya que "...para aplicar una norma resulta indispensable su interpretación, pues no es posible hacerlo sin desentrañar previamente el significado de los signos en los que exteriormente se manifiesta."[xi] De hecho, "...la interpretación judicial es una fuente inmensa de creación, pues a través de las sentencias aportan aspectos no contenidos en el ordenamiento legal, y dan luz en relación al verdadero significado jurídico de éstas a través de cada caso concreto."[xii] El poder judicial federal,[xiii] a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados de circuito, precisa los aspectos y alcances de una norma legal que el legislador no previó. Las reglas fundamentales de la interpretación jurídica se encuentran previstas en los párrafos tercero y cuarto del artículo catorce de la Carta Magna.

2.   Integradora. La jurisprudencia complementa las lagunas legales existentes. De hecho, estudia los aspectos que el legislador no precisó e integra la norma al preverse los alcances de la misma ante una determinada situación de facto.

3.   Uniforme. La creación de la jurisprudencia es el resultado de la coexistencia de cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, además de mostrar como característica el requisito de voto de calidad. La excepción a lo anterior radica ante una resolución que dilucida una contradicción de tesis de las salas o de los tribunales colegiados de circuito.

4.   Obligatoria. No solo la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[xiv] a través del pleno y las salas, está facultada para emitir resoluciones con fuerza obligatoria, sino también los tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia es obligatoria para los órganos del poder judicial de la federación. Sin embargo, sus efectos no cuentan con la posibilidad de derogar una ley, como se prevé en el artículo 107, fracción II, de la constitución federal.

5.   Legal. Los artículos 192 y 193 de la ley de amparo prevén que para conformar jurisprudencia por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la misma deberá ser aprobada por un mínimo de ocho ministros. Mientras que la jurisprudencia emitida por las salas deberá ser aprobada por un mínimo de cuatro ministros. La jurisprudencia emitida por los tribunales colegiados de circuito deberá ser aprobada por votación unánime de los tres magistrados integrantes del tribunal.

 

3.1. LOS DATOS PERSONALES

 

Los datos de carácter personal se traducen en una institución jurídica de reciente reconocimiento -expreso y directo- en el sistema jurídico mexicano, cuyo desarrollo jurisprudencial se limita a una serie de tesis aisladas emitidas por los tribunales colegiados de circuito respectivos, en virtud -en gran medida- a su reciente reconocimiento constitucional y desarrollo legal, además de su actual relevancia e importancia en la sociedad mexicana frente al derecho a la información.

 

En primer término se encuentra la tesis aislada emitida por el segundo tribunal colegiado en materia administrativa del cuarto circuito, titulada: "Transparencia y acceso a la información pública gubernamental. La oposición a que se publiquen datos personales de las partes en asuntos del conocimiento de los órganos del poder judicial de la federación, está sujeta a la calificación de eficacia, en términos del reglamento de la suprema corte de justicia de la nación y del consejo de la judicatura federal para la aplicación de la ley federal relativa."

 

Para esta tesis aislada los datos personales se traducen en un lindero del derecho a la información pública previsto en el propio artículo sexto de la ley fundamental. Además dicha interpretación judicial confirma el reconocimiento hecho a favor del gobernado respecto del control y autodeterminación sobre sus datos personales. Lo anterior en virtud de que las partes procesales en cualquier controversia judicial tramitada ante algún órgano jurisdiccional del poder judicial federal tiene el derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales para el caso de que se presente una solicitud de acceso a alguna de las resoluciones, a las pruebas y demás constancias que obren en el expediente judicial respectivo.

 

Asimismo, la tesis aislada en comento alude al artículo octavo de la ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, en donde se prevé la obligación, a cargo del poder judicial de la federación, de hacer público las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria. Lo anterior en estrecha relación al artículo 18, fracción II, de dicha ley federal, la cual le otorga a los datos personales el status confidencial.[xv]

 

Por lo anterior, únicamente las partes procesales que sean personas físicas o naturales podrán oponerse a la publicación de sus datos personales, no así las personas morales o jurídicas, con excepción de aquéllos que se hallen previamente en registros públicos o fuentes de acceso público, como Internet, noticias televisivas o radiofónicas, ya que en esta tesis aislada se toma como punto de partida el concepto legal de dato personal establecido por el artículo tercero, fracción II, de la ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental,[xvi] el cual sólo le reconoce la titularidad de los mismos a la persona física o natural, identificada o identificable.

 

En segundo término se encuentra la tesis aislada emitida por el tercer tribunal colegiado del décimo tercer circuito, titulada: "Transparencia y acceso a la información pública gubernamental. La confidencialidad de los datos personales sólo constituyen un derecho para las personas físicas mas no de las morales (autoridad responsable)."

 

En esta tesis aislada se realiza una actividad interpretativa, de carácter sistemático, entre lo dispuesto por los artículos 1, 3, 4, 8, 18 a 22 y 61 de la ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, y en especial por lo que hace a la definición legal de los datos personales prevista en la fracción II del artículo tercero de dicha ley federal.

 

Prima facie se afirma en la tesis en comento que el objetivo de la ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental se encuentra el garantizar la protección de los datos personales en posesión de la autoridad de carácter federal, como es: el poder ejecutivo federal, la administración pública federal, la procuraduría general de la república, el poder legislativo, el poder judicial de la federación, el consejo de la judicatura federal, los órganos constitucionales autónomos,[xvii] los tribunales administrativos federales,[xviii] o cualquier otro órgano de nivel federal.

 

Además, en dicha tesis aislada se señala que la protección respecto de los datos personales sólo constituye un derecho que ampara a las personas físicas o naturales, excluyendo con ello a las personas morales o jurídicas; interpretación de carácter gramatical y sistemática hecha en estrecha concordancia con lo previsto expresamente en el artículo tercero -fracción II- de la ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental.

 

La ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, a través de su artículo tercero, fracción II, señala que los datos personales es la información[xix]  caracterizada por:

a)   Ser concerniente a una persona física identificada o identificable.

b)  Aludir a una persona física respecto de:

a.    Su origen étnico o racial.

b.   Sus características físicas, morales o emocionales.

c.    Su vida afectiva y familiar.

d.   Su domicilio.

e.    Su número telefónico.

f.    Su patrimonio.

g.   Su ideología.

h.   Sus opiniones políticas.

i.     Sus creencias, convicciones religiosas o filosóficas.

j.     Su estado de salud físico o mental.

k.   Sus preferencias sexuales, o

l.     Aquellas  análogas que afecten su intimidad.

 

Es evidente que la tesis aislada bajo análisis realiza una correcta interpretación del concepto legal de dato personal que la ley federal de transparencia y acceso a la información proporciona, y en especial por lo que respecta a la titularidad del derecho de protección de los datos personales.

 

Con base en la interpretación hecha por el tercer tribunal colegiado del décimo tercer circuito al concepto legal de dato personal que la ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental exhibe se dice que los datos personales únicamente conciernen a las personas físicas identificables o identificadas, dejando con ello fuera a las personas morales o jurídicas. Es correcto el hecho de que los datos personales sólo aludan a las personas físicas o naturales, ya que las personas morales o jurídicas, como tales, no cuentan en su esfera jurídica con la intimidad o la vida privada.

 

Para sustentar lo anterior resulta imperante definir, en primer término, a la figura "persona". ParaGustavo Radbruch la persona "...es el resultado de un acto de personificación del orden jurídico ... ser persona significa ser un fin en sí."[xx] Este autor afirma que la persona es una creación del orden jurídico, y que detrás de la misma está el hombre. El hombre no es una persona en cuanto ser viviente compuesto de cuerpo y alma, sino porque el mismo hombre se presenta ante el orden jurídico como un fin en sí.[xxi]

 

En lo particular, la persona es el ser humano en sociedad reconocido como tal por el Derecho, es decir, como un sujeto con una naturaleza racional y volitiva, caracterizado por su dignidad y libertad,[xxii]dando como resultado su asimilación como un fin en sí mismo.

 

Para considerarse los datos como personales deberán corresponder a la personalidad del ser humano, es decir, a los derechos subjetivos constituidos por proyecciones psíquicas. El dato personal hace referencia al ser humano en lo que respecta a los atributos asignados a toda persona. De hecho, para que un dato sea calificado como personal deberá representar externamente los pensamientos, creencias, emociones y sensaciones que conforman el ámbito íntimo de reserva de las personas físicas, es decir, el dato es la forma en que externamente se manifiesta el contenido del ámbito íntimo del ser humano, ámbito que está integrado por pensamientos, creencias, emociones y sensaciones.

 

Derivado de la naturaleza misma de la intimidad, es decir, de su carácter innato, esencial y consustancial de la naturaleza humana, al ser reconocida normativamente, este derecho recae sobre la persona física vista individualmente, traduciéndose lo anterior en aquel derecho de todo ser humano, visto de forma individual, a ser protegido en su dimensión de reserva expresada por datos e información de naturaleza personal propias al ser humano, evitando toda intromisión, así como su difusión.

 

Resulta importante referirse a Luis Legaz y Lacambra, quien haciendo alusión a Savigny, afirma que:

[E]l sujeto de derecho, la persona, "es" el hombre; y que el Derecho puede modificar -ampliar y aun suprimir- la capacidad jurídica de este sujeto de derecho y crear una persona "artificial"; lo cual significa reconocer un dualismo de personalidades jurídicas: la "natural" que corresponde al hombre y la artificial, construida por el Derecho.[xxiii]

 

Por lo anterior, la persona moral o jurídica, ente que representa "...la personificación de un orden que regula la conducta de varios individuos..."[xxiv] cuya gestación deriva de un proceso artificial con un substrato real, no puede ser considerada como titular del derecho de la intimidad, y por ende titular de datos personales. Lo anterior de conformidad a que la persona moral o jurídica no pueden ser titulares del derecho a la intimidad, ya que este ente artificial no puede sufrir daño alguno por la trasgresión a la intimidad, además de que el bien jurídico tutelado de la intimidad sólo puede concebirse con referencia al ser humano, visto individualmente.[xxv]

 

La persona moral o jurídica -ente ideal- no cuenta con derechos innatos, máxime si se toma en consideración que la intimidad puede ser vista como un derecho de la personalidad o como un derecho fundamental. Así mismo, no existe la posibilidad de tener un ámbito de reserva o íntima, y de existir intromisión ilegal en el ámbito de la persona moral, lo sería con base en las personas físicas que integran este ente jurídico.[xxvi]

 

Por lo anterior, resulta indudable que los datos personales sea una figura que sólo apunte a las personas físicas o naturales, dejando fuera a las personas morales o jurídicas, criterio que es compartido, a nivel internacional, a través de las siguientes disposiciones normativas:

1.   La directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,[xxvii] en su artículo segundo, inciso a), conceptúa a los datos personales de la siguiente forma:

toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identificación física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.

2.   En Argentina, la ley 25.326. Protección de los Datos Personales,[xxviii] en su artículo segundo define a los datos personales como: la información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

3.   En España, la ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal,[xxix] en su artículo tercero, inciso a) define a los datos de carácter personal como: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Mientras que el real decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrolla determinados aspectos de la ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal[xxx] señala que los datos personales es toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable.

 

Recientemente el tercer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito emitió dos tesis aisladas, las cuales tituló: "Derecho a la intimidad de la información" y "Derecho a la intimidad. Su objeto y relación con el derecho de la autodeterminación de la información."

  

En la primera tesis aislada se reconoce a la intimidad como un derecho de carácter genérico conformado por otros derechos en específico, como es la intimidad de la información, el cual se traduce en una libertad positiva que se ejerce a través del control sobre la difusión la información de carácter personal o profesional vinculada a la vida privada de las personas. Sin embargo, en esta tesis aislada únicamente se limita al reconocimiento del control sobre la difusión que tiene una persona sobre sus datos personales o aquéllos vinculados a su vida privada, sin tomar en consideración alguna lo relativo a las acciones de recolección, uso, procesamiento, almacenamiento y destino de los datos personales, ya que este control es un poder de decisión de la persona que puede ser ejercido desde el momento de la recolección de información y datos hasta el uso o difusión de los resultados.

 

Mientras que en la segunda tesis se reconoce a la intimidad como un derecho humano derivado de la necesidad de la separación entre el ámbito privado y el público; derecho que obedece a la necesidad de reserva del ámbito privado frente a la acción y conocimiento de los demás, y tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado frente a la acción y conocimiento de terceros.

 

En esta tesis aislada se señala que la intimidad es el derecho que le otorga a su titular el poder de resguardar su ámbito reservado para sí o su familia. Dicho señalamiento se considera erróneo, ya que el ámbito íntimo sólo corresponde al propio individuo como tal, no así como miembro de una estructura colectiva como es la familia, ya que asumir lo contrario se aceptaría la idea de que el ámbito íntimo de un miembro de familia no podría ejercerse u oponerse en contra de los otros miembros de la misma.

 

Además, se señala que la intimidad se traduce en el control sobre la publicidad de la información tanto de la persona como de su familia, lo que se traduce en el derecho de la autodeterminación de lainformación. Sin embargo, al igual que la anterior tesis aislada la autodeterminación de la información se traduce en el control de la publicidad de cierta información, pero no se hace mención alguna respecto de las acciones relativas a la recolección, uso, procesamiento, almacenamiento y destino de los datos o información de carácter personal.

 

En este orden de ideas, la tesis aislada en alusión establece que el derecho a la intimidad impone tanto a los poderes públicos, como a los particulares, diversas obligaciones, como es la no difusión deinformación de carácter personal, lo cual se considera como correcto, ya que con dicho señalamiento se dilata la tutela de la intimidad tanto al sector público como al privado.

 

Asimismo, se señala en la tesis aislada en alusión que el derecho a la intimidad impone la obligación a no difundir información de carácter personal entre los que se encuentran los datos personales, confidenciales, el secreto bancario e industrial. Sin embargo, es incorrecta la asimilación del dato e información confidencial, bajo secreto bancario o industrial al dato personal, ya que la vida privada de las personas no es sinónimo a la información y datos bajo secreto bancario e industrial, o aquella información o dato confidencial. Además de que el thelos del secreto bancario e industrial no radica en torno a la intimidad misma. Así como el hecho de que no toda la información o datos confidenciales aluden a la vida privada o íntima de las personas.

 

4. CONCLUSIONES

 

En el sistema jurídico mexicano los datos personales se exhiben como una institución normativa de reciente nacimiento, desarrollo y posicionamiento, cuyo reconocimiento normativo, a nivel constitucional, se circunscribe, de forma expresa, al artículo sexto de la constitución política de los estados unidos mexicanos; reconocimiento normativo dado al unísono del derecho al acceso a la información pública.

 

La presencia de los datos personales en el ámbito jurisprudencial se limita a una serie de tesis aisladas emitidas por los tribunales colegiados de circuito respectivos del poder judicial federal.

 

En la primera tesis aislada se afirma que los datos personales representan un lindero al derecho al acceso a la información pública. Además, se le reconoce a la persona física o natural, en su carácter de parte procesal, el poder de control y autodeterminación de sus datos personales ante la presencia de una solicitud de acceso a las constancias procesales que conforman un expediente judicial en materia federal.

 

En la segunda tesis aislada se asevera que la protección de los datos personales sólo constituye un derecho que ampara a las personas físicas o naturales, excluyendo con ello a las personas morales o jurídicas; reconocimiento normativo hecho en concordancia directa con lo previsto en la fracción segunda del artículo tercero de la ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental.

 

Mientras que en la tercera tesis aislada, el poder judicial de la federación asume a la intimidad de lainformación como la libertad positiva que se ejerce por las personas físicas o naturales, a través del control sobre la difusión la información de carácter personal o profesional vinculada a la vida privada de las personas; lo anterior sin tomar en consideración alguna lo relativo a las acciones de recolección, uso, procesamiento, almacenamiento y destino de los datos personales.

 

Por último, la cuarta tesis aislada, cuya redacción invita a la confusión, reconoce a la intimidad como un derecho no sólo a ejercerse, a través del control de la difusión de información sobre el ámbito personal, sino sobre el ámbito familia; además de asimilar, de forma errónea, a los datos personales con toda aquella información confidencial o bajo secreto bancario e industrial.

 

BIBLIOGRAFÍA

Libros:

1. BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 12 edición, México, 1999.

2. CARPIZO, Jorge, Nuevos estudios constitucionales, México, 2000.

3. FERREIRA RUBIO, Delia Matilde, El derecho a la intimidad, Argentina, 1982.

4. KELSEN, Hans, Teoría general del derecho y del estado, traducido por Eduardo, GARCÍA MÁYNEZ, 2 edición, 5 reimpresión, México, 1995.

5. LEGAZ Y LACAMBRA, Luis, Filosofía del Derecho, 5 edición, España, 1979.

6. MONTIEL Y DUARTE, Isidro A., Vocabulario de jurisprudencia, México, 1878.

7. PLASCENCIA VILLANUEVA, Raúl, Panorama del derecho mexicano, México, 1997.

8. RADBRUCH, Gustavo, Filosofía del Derecho, 4 edición, España, 1999.

9. REBOLLO DELGADO, Lucrecio, El derecho fundamental a la intimidad, España, 2000.

10. VILLANUEVA, Ernesto, Derecho de acceso a la información pública en Latinoamérica, México, 2003.

Revistas:

1. DE SILVA, Carlos, Isonimia, número 05, octubre, México, 1996.

2. INFANTE GONZÁLEZ, Indalfer, La interpretación judicial del párrafo IV del artículo 14 constitucional, Revista del instituto de la judicatura federal, número 13, México, 2003.

Constituciones y leyes:

1. Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario oficial de la federación, 5 de febrero de 1917, entrada en vigor el 1o. de mayo de 1917, México.

2. Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, Luxemburgo, 24 de octubre de 1995.

3. Ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, Diario oficial de la federación, 26 de mayo de 1995, entrada en vigor el 27 de mayo de 1995, México.

4. Ley número 25.326. Ley de Protección de los Datos Personales, Argentina, 4 de octubre del 2000.

5. Ley orgánica del poder judicial de la federación, Diario oficial de la federación, 11 de junio del 2002, entrada en vigor el 12 de junio del 2002, México.

6. Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, España, 25 de noviembre de 1999.

7. Real decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrolla determinados aspectos de la ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, España, 20 de junio de 1994.

Criterios jurisprudenciales:

1. Novena época, instancia: tribunales colegiados de circuito, fuente: semanario judicial de la federación y su gaceta, XXI, mayo de 2005, página: 1583, tesis: IV.2o.A.137, México, Transparencia y acceso a la información pública gubernamental. La oposición a que se publiquen datos personales de las partes en asuntos del conocimiento de los órganos del poder judicial de la federación, está sujeta a la calificación de eficacia, en términos del reglamento de la suprema corte de justicia de la nación y del consejo de la judicatura federal para la aplicación de la ley federal relativa.

2. Novena época, instancia: tercer tribunal colegiado del décimo tercer circuito, fuente: semanario judicial de la federación y su gaceta, tomo: XXIII, enero de 2006, tesis: XIII.3o.12 A, página: 2518, México, Transparencia y acceso a la información pública gubernamental. La confidencialidad de los datos personales sólo constituyen un derecho para las personas físicas mas no de las morales (autoridad responsable).

3. Novena época, Instancia: tribunales colegiados de circuito, fuente: semanario judicial de la federación y su gaceta, XXVIII, septiembre de 2008, página: 1253, tesis: I.3o.C.695 C, tesis aislada, materia(s): civil, México, Derecho a la intimidad. Su objeto y relación con el derecho de la autodeterminación de la información.

4. Novena época, instancia: tribunales colegiados de circuito, fuente: semanario judicial de la federación y su gaceta, XXVIII, septiembre de 2008, página: 1253, tesis: I.3o.C.696 C, tesis Aislada, materia(s): Civil, México, Derecho a la intimidad de la información

 

Resumen



[i] El Derecho, en cuanto a su marco conceptual, representa una actividad de suma complejidad que hoy en día se ostenta perenne, inagotable y vívida. Sin embargo, en esta investigación sólo se asume al Derecho partiendo de su aspecto funcional o instrumental que hoy en día es un elemento de presencia general entre una serie de sistemas jurídicos, como es el control individual y social. Esta institución se caracteriza por ser un mecanismo formal, a diferencia de una serie de instrumentos no formales, como los denominados grupos de presión social, y que entre sí comparten una característica común de carácter instrumental, a decir la búsqueda de control del ser humano. Los instrumentos no formales de control son el resultado de la existencia de factores sociales, políticos o económicos que basados en el uso de la fuerza y el ejercicio de la violencia no institucionalizada buscan ejercer un grado de control y dominio bajo reglas y esquemas no reconocidos o no aceptados formalmente.

[ii] En cuanto a la creación, existencia y desarrollo del Derecho se afirma que lo dicho se debe al propio ser humano y su deseo de supervivencia, por lo que dicha figura resulta ser un reflejo directo del propio hombre, en cuanto a sus necesidades, objetivos y finalidades que se originan y giran en determinado contexto social. El Derecho busca la protección del hombre, a través del reconocimiento, desarrollo o defensa de aquellos intereses, valores y fines dominantes o predominantes de una comunidad.

[iii] El artículo 133 de la constitución política de los estados unidos mexicanos establece lo siguiente:

Esta constitución, las leyes del congreso de la unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.

[iv] Cfr. Carpizo J., 2000, p. 434.

[v] Cfr. Burgoa O. I., 1999, p. 281.

[vi] El día veinte de julio del dos mil siete se publicó en el diario oficial de la federación el decreto por el que se adicionó el segundo párrafo con siete fracciones al artículo sexto de la Carta Magna, cuya entrada en vigor se dio al día siguiente de su publicación.

[vii] El artículo séptimo de la constitución federal alude a lo siguiente:

Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

[viii] Para Ernesto Villanueva el derecho a la información es "...la garantía fundamental que toda persona posee a: atraerse información, a informar y a ser informado." Villanueva E., 2003, p. XVI y XVII.

[ix] Cfr. Montiel y Duarte I. A., 1878, p. 155.

[x] Cfr. Plascencia V. R., 1997, p. 19.

[xi] De Silva C., 1996, p. 13.

[xii] Infante G. I., 2003, p. 175.

[xiii] El artículo 94 de la constitución federal y el artículo primero de la ley orgánica del poder judicial de la federación señalan que el poder judicial de la federación será ejercido por:

1.       La Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2.       El tribunal electoral del poder judicial de la federación.

3.       Los tribunales colegiados de circuito.

4.       Los tribunales unitarios de circuito.

5.       Los juzgados de distrito.

6.       El jurado federal de ciudadanos.

7.       El consejo de la judicatura federal (órgano de carácter administrativo que carece de facultades de jurisdicción), y

8.       Los tribunales de los estados y del Distrito Federal (cuando actúan en auxilio de la justicia federal).

[xiv] A partir de la reforma constitucional del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se integra por once ministros, y funciona en pleno y sala. El pleno se conforma con la totalidad de los once ministros, mientras que las salas por cinco ministros cada una.

[xv] El carácter confidencial otorgado a los datos persones se traduce en un grado de control y autodeterminación sobre los mismos por la persona física o natural aludida, y únicamente en cuanto a su difusión, distribución o comercialización. En otras palabras, la confidencialidad de los datos personales se traduce en un poder de decisión de la persona física sobre sus datos personales, cuya potestad, de conformidad con la redacción del artículo 18 de la ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, no puede ser ejercida desde el momento de la recolección y uso de los datos personales, sino hasta su difusión, distribución o comercialización.

[xvi] Artículo 3º. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

II. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad.

[xvii] Como ejemplo de los órganos constitucionales autónomos se encuentra el instituto federal electoral (IFE), la comisión nacional de los derechos humanos (CNDH), el banco de México (BANXICO), las universidades y las demás instituciones de educación superior que la ley otorgue autonomía, como la universidad nacional autónoma de México (UNAM), la universidad pedagógica nacional (UPN), el colegio de México (COLMEX), el centro de investigación y docencia económica (CIDE), el instituto nacional de ciencias penales (INACIPE).

[xviii] Por ejemplo el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, el tribunal militar y las juntas federales de conciliación y arbitraje.

[xix] El dato personal es una unidad mínima del conocimiento, distando con lo anterior a la afirmación de considerar al dato como sinónimo de información, ya que ésta se integra por datos, unidades del saber, que al momento de estar sujetas a un procesamiento, transmutan en información.

[xx] Radbruch G., 1999, p. 167.

[xxi] Idem.

[xxii] La libertad es autodeterminación: ser responsable de los actos realizados, dando como resultado que la libertad sea un medio para alcanzar un fin trascendente.

[xxiii] Legaz y Lacambra L., 1979, p. 697.

[xxiv] Kelsen H., 1995, p. 117.

[xxv] CfrFerreira R. D. M., 1982, p. 156.

[xxvi] CfrRebollo D. L., 2000, p. 138.

[xxvii] Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, Luxemburgo, 24 de octubre de 1995.

[xxviii] Ley número 25.326. Ley de Protección de los Datos Personales, Argentina, 4 de octubre del 2000.

[xxix] Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, España, 25 de noviembre de 1999.

[xxx] Real decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrolla determinados aspectos de la ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, España, 20 de junio de 1994.

 

Disponível em: http://www.alfa-redi.org/node/8827