La asistencia juridica gratuita en los procesos jurisdiccionales de los entes gestores de la Seguridad Social y Sanitarios


Porrayanesantos- Postado em 28 maio 2013

 

De: José Antonio Arratibel Arrondo
Fecha: Junio 2006
Origen: Noticias Jurídicas

I. Introducción

Ha sido un hecho cierto que los Tribunales de Justicia han dictado sentencias que negaban a Entidades Gestoras la condición de Administración Pública y la consecuente sustracción de las prerrogativas que le corresponden ante los trámites y procedimientos jurisdiccionales.

En el ámbito de este trabajo nos referimos a las prerrogativas administrativas relativas a los beneficios de justicia gratuita, en sentido amplio, que concretamos en la exención de depósitos y consignaciones, costas etc...

Así, esta interpretación de da tanto en los Tribunales Superiores de Justicia como en el Tribunal supremos. En definitiva hay una negación de las prerrogativas administrativas habituales ante el trámite jurisdiccional correspondientes.

En este orden cosas, y a los efectos de ilustrar lo anterior, el 26 de enero de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó una sentencia calificada por un sector doctrinal de “reestablecedora del equilibrio procesal entre las partes, al otorgar idéntico tratamiento procesal y sustantivo a la Entidad Gestora Servicio Vasco de Salud y a su personal médico”.1

La Sala de lo Social, a los efectos que ahora interesa, declaró lo siguiente : 2

  1. El Ente Público de Derecho Privado Osakidetza pierde la condición de Entidad Gestora que mantenía en cuanto Organismo Autónomo Administrativo, al aprobarse la Ley 8/1997, que con efectos desde el 1 de enero de 1998 ya que, “ la decisión del Parlamento Vasco no encerraba una mera modificación nominal sino una transformación consciente, como lo avala la circunstancia de que la ley citada declare que el nuevo Ente Público en lo referente a su régimen económico y hacendístico-financiero, a su régimen de organización y funcionamiento interno y a sus relaciones jurídicas externas se sujetará al derecho privado”.

  2. “El Ente público de derecho Privado “Osakidetza “ no goza del beneficio de justicia gratuita” (en sentido amplio).

  3. “El efecto directo ha de ser el constituir depósito para recurrir y consignar el importe de la condena decidida por la resolución de instancia.

Además, de esta sentencia de fecha 26 de enero de 1999, (r. 2954/98), de la Sala de lo Social del País Vasco, se han dando otras resoluciones judiciales vacilantes en el mismo sentido. Así podemos citar por todas, la Sentencia de la Sala de los Social del TSJPV de 20 de abril de 1999 (recurso nº 3301/98) y la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV, de 14 de Junio de 1999, (Recurso nº 125/99) que declaran la no aplicación del beneficio de justicia gratuita y condenando al pago de costas al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza. 3

Por otro, recientemente, el Pleno de la Sala del Tribunal Supremo, en la Sentencia dictada el 16 de marzo de 2005, desestimó la impugnación de la tasación de costas que el servicio jurídico de la Tesorería de la Seguridad Social había presentado por considerarlas indebidas, ya que las Entidades Gestoras tienen concedido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

No obstante, la Sala de lo Social del Tribunal Sueperior de Justicia del País Vasco ha reconducido a sus correctos términos interpretativos ambas situaciones. Así, ha reconocido expresamente que el Ente Público de Derecho Privado, que gestiona la Sanidad Pública en la Comunidad Autónoma Vasca, goza de las prerrogativas procesales del beneficio de justicia gratuita,4 en sentido amplio, así como las prerrogativas de la Hacienda Pública en relación a los interes legales.5 El presente análisis llega a las mismas conclusiones que el TSJPV. No obstante, aportamos una argumentación jurídica más amplia y detallada que esperamos que contribuya a una pacífica y solvente interpretación de las prerrogativas del Ente citado en el proceso laboral.

La ausencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales respecto a la naturaleza jurídica del EPDP Osakidetza lo demuestran las rectificaciones que se han dado en algunos casos, pasando de la negación más absoluta a la afirmación más rotunda. 6 A nuestro juicio, todas estas vacilaciones y cuestiones demuestran las dificultades que, en este caso en el campo jurisdiccional, crean las nuevas fórmulas de gestión del Sistema Nacional de Salud en general y, en especial, la organización institucional de la administración pública vasca, alejadas de las tradicionales formas de la gestión de la cosa pública.

Por tanto, el análisis en profundidad del régimen jurídico general de las normas que regulan los Entes Públicos de Derecho Privado en la CAPV, contenidas en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, (en adelante LPOHG), así como la norma específica de creación del EPDP Osakidetza/SVS se hacen imprescindibles para responder a las cuestiones planteadas.

II. La naturaleza pública del Servicio Vasco de Salud.

Tanto en el momento de la transferencia como hoy día, la regulación de la organización institucional de la CAPV se encuentra en la norma que regula los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. En el momento de la transferencia era la Ley 12/1983, de 22 de junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. Hoy día, el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. Entendemos del todo necesario extendernos en estas cuestiones ya que permitirá comprender las fórmulas organizativas que el ordenamiento jurídico de la CAPV brinda.

Dada la transcendencia que la organización institucional de la CAPV va a tener en la exposición de nuestro trabajo, vamos a analizarla con más detenimiento. El Título III de la LPOHG recoge la regulación de la organización institucional de la CAPV, iniciando su art. 7º por la clasificación institucional, esto es:

  1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi se halla integrada por la Administración General y por la Administración Institucional.

  2. La Administración General o Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a que se refiere el artículo 53 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, es la única entidad de la misma de carácter territorial.7

  3. La Administración Institucional se halla integrada por las siguientes entidades: a) Los entes institucionales de la Comunidad que se rijan por el derecho público, los cuales reciben la denominación de organismos autónomos. b) Los entes institucionales de la Comunidad que se rijan fundamentalmente por el derecho privado, y que pueden ser de dos clases: Entes públicos de derecho privado. Sociedades públicas.8

  4. La Comunidad Autónoma de Euskadi se compone de las entidades citadas en los párrafos 2 y 3 anteriores, que integran el sector público de la misma. Cada una de dichas entidades está dotada de personalidad jurídica propia y diferente de la que tengan las demás.

Por tanto, la naturaleza pública del Ente Osakidetza que se concreta en que es y forma parte de la Administración Pública de la CAPV. Ello supone la aplicación del Derecho Público en una gran parte de su actividad que supone el goce de las prerrogativas jurídicas generales que derivan de esa posición jurídica. Además, a ella se une su situación particular de ente gestor sanitario de la Seguridad Social en él ámbito del País Vasco. De todo ello se concluyen una serie de prerrogativas y exenciones que trataremos de agrupar en este último apartado.

No obstante, no nos vamos a referir a todas las que ofrece el ordenamiento jurídico, sino aquellas que el Servicio Vasco de Salud ostenta en relación al beneficio de justicia gratuita amplio sensu, es decir, en materia de depósitos, consignaciones, costas etc.., así como la equiparación a las prerrogativas derivadas de la equiparación a la Hacienda Pública en relación a os recargos de interés moratorios de conformidad con el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para tal fin vamos a dividir este apartado en dos grandes cuestiones. Las primeras harán referencia a las bases jurídicas que permiten afirmar que al Ente Público de Derecho Privado Osakidetza se le aplican los beneficios de justicia gratuita. Las segundas harán referencia a las cuestiones derivadas del computo de los interese moratorios, así como su equiparación, a estos efectos, a la Hacienda Pública.

III. Beneficio de justicia gratuita.

En general, entendemos que Osakidetza goza del beneficio de justicia gratuita por diversos argumentos que sumados los uno a los otros no permiten su defensa. En este apartado general colocaríamos las prerrogativas propias de su condición de Entidad Gestora de las Seguridad Social. En este sentido, es la Ley la que ampara expresamente con prerrogativas y exenciones expresas.

En particular, entendemos que el ente público goza de estas prerrogativas derivadas de su condición de Administración Pública y sujeta al Derecho Público en sus actuaciones. La organización institucional de la CAPV ha establecido, siguiendo los principios generales de las nuevas formas de gestión de la sanidad, formas organizativas de “naturaleza pública” regidas en parte por el derecho público y parte por el derecho privado. El análisis que hemos efectuado del régimen jurídico de Osakidetza nos permite afirmar que la gran mayoría de las actuaciones más importantes: personal, contratación pública, régimen presupuestario, régimen de control económico, patrimonio, potestades administrativas etc... se sujetan al Derecho público. Pero no sólo de las normas propias de la CAPV se infiere tal condición sino que las normas del estado, en esta misma materia señalan lo mismo, siendo algunas de ellas básicas.

III.1. Entidad Gestora.

No vamos a repetir lo dicho en relación al punto II de este trabajo en relación a la transferencia del INSALUD a la CAPV en calidad de Entidad Gestora de la Seguridad Social en el ámbito de la CAPV. Allí nos remitimos.

No obstante hay que recordar que el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) enumera las distintas Entidades Gestoras citando en el artículo 57 apartado b) al Instituto Nacional de la Salud. Dado los términos de la transferencia que analizamos más arriba, la CAPV se subroga en todos los derechos y obligaciones de los servicios e instituciones que se traspasan, en este caso el INSALUD. Por tanto, entendemos que la CAPV se subroga en la posición jurídica que tenía el Estado, precisamente para dar cumplimiento a dichas funciones y servicios en el ámbito de nuestra Comunidad. Lo contrario supondría interpretar que la transferencia disminuye las facultades de la institución traspasada, cuestión que contradice los propios términos del traspaso en relación a la atención y respuesta que debe dar la CAPV de los bienes, derecho y obligaciones jurídicas que se traspasan.

En este sentido, sea cual fuere la forma de organización instrumental que pueda adoptar en la CAPV las funciones y servicios del INSALUD entendemos que aquella ha de participar de la misma naturaleza y prerrogativas para el mismo fin encomendado por el ordenamiento jurídico. De ahí, que cuando el artículo 59.1 define la naturaleza jurídica de las Entidades Gestoras como, “entidades de derecho público y capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que les están encomendados hay que entenderlo hecho a la forma organizativa instrumental que se subroga en los derecho y obligaciones del INSALUD.

Así pues, aceptada la tesis de que Osakidetza ostenta la condición de entidad gestora de la Seguridad Social en el ámbito de la CAPV podremos afirmar que:

En relación a nuestro trabajo el apartado 3 del art. 59 de la LGSS establece expresamente, además, que “Las entidades gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales”. Este es un dato que hemos de mantener para engrosar el listado de argumentos favorables a nuestra tesis de que la forma organizativa adoptada por la CAPV en relación con los servicios traspasos del INSALUD (Osakidetza) debe gozar de los privilegios propios de la Administración Pública.

Además en este mismo sentido, la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, reconoce expresamente este derecho en el articulo 2b), a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Así, afirma esta disposición que: “(...) tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: (...). b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social (...)”.

Traemos a colación lo arriba en relación a la cualidad de Entidad Gestora de Osakidetza en le ámbito de la CAPV. El Servicio Vasco de Salud , pese al cambio operado en la denominación al pasar de Organismo Autónomo a Entidad Pública de derecho privado se halla incluido, a nuestro juicio, en el art.2.b de la Ley 1/96 de 10 de Enero, ostentando el beneficio de justicia. Además, hay que señalar que el art. 1 de la Ley establece el alcance de tal beneficio y se extiende a “todo tipo de procesos judiciales”. El art. 6.5 de la Ley dispone en este sentido de forma expresa que entre las prestaciones del derecho a la asistencia jurídica gratuita se encuentra la “exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos”. Por tanto. Osakidetza ostentará el beneficio de justicia gratuita ante la jurisdicción de lo Social, en cuanto Entidad Gestora de la Seguridad Social en el ámbito del País Vasco.

Por último, La Sala de lo Social del TSJPV en sus Sentencias de 18 de mayo de 1999, 24 de junio de 1998, 28 febrero 1994 y 30 diciembre 1994 (recursos 77/99, 2384/98, 2205/92 y 2572/94) ha señalado que Osakidetza es la entidad encargada de gestionar la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, al que están asignados los bienes y derechos de los servicios sanitarios propios del sistema de Seguridad Social en este concreto ámbito territorial (art. 18, b) de la Ley del Parlamento Vasco 10/1983, de 19 de mayo, por el que se crea el Organismo Autónomo, y Real Decreto 1536/1987, de 6 de noviembre, sobre traspaso a nuestra Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud en materia de asistencia sanitaria), lo que se corrobora con el actual tenor del citado artículo 20 de la Ley 8/1997, de 26 de junio.

Ello supone su catalogación de entidad gestora de la Seguridad Social y por tanto, goza del derecho a litigar gratuitamente por disposición expresa del artículo 2, b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, caso exceptuado del citado requisito por razón de lo señalado en el aludido artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral.

III.2. Prerrogativas expresamente contenidas en norma de rango legal.

A nuestro juicio dos son, al menos, las normas con rango legal que permiten afirmar que el Ente Público Osakidetza goza de las prerrogativas del beneficio de justicia gratuita: una norma emanada del parlamento vasco y otra estatal. Ambas tienen en común que regulan, en lo que a nuestro trabajo concierne, la asistencia jurídica de las Instituciones Públicas.

A)Normativa de la Comunidad Autónoma.

La Ley 7/ 1986, de 26 de Junio, de Representación y Defensa en juicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV nº 143, de 18/7/86) es la norma básica que regula las actuaciones de la Administración Pública Vasca ante las distintas jurisdicciones. Tal y como señala en su exposición de motivos, la Ley establece, siguiendo en lo sustancial la línea marcada por la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder judicial, determinadas peculiaridades consecuentes con las especialidades de la organización institucional y territorial propias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Así, en su articulo primero, si bien se remite a la normativa estatal, deja abierta la vía de una futura regulación de derecho procesal acogedora de aquellas particularidades organizativas, y en su artículo segundo abre la posibilidad para los Territorios Históricos y los Entes Locales de acudir, al objeto de cubrir su propia defensa y representación en juicio, a los medios de las Instituciones Comunes. En ese sentido señala expresamente que “ La Comunidad Autónoma del País Vasco se regirá en sus actuaciones judiciales por las mismas normas establecidas para las del Estado, con las necesarias adaptaciones derivadas de su propia organización”.

Por lo que se refiere a las exoneraciones que corresponden a la Administración Central del Estado y a los Entes Locales, en cuanto a cauciones y depósitos previos a la interposición de recursos etc.., el artículo tercero de la presente Ley traslada al plano positivo la igualdad teórica que, en dicha faceta debe existir entre las administraciones citadas y la de las Comunidades Autónomas, tesis ésta pacíficamente aceptada por la Doctrina y reconocida por alguna jurisprudencia reciente, tal y como se señal en la propia exposición de motivos de la Ley. En este sentido, el art. 3 establece expresamente que “ La comparecencia en juicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco estará sujeta a las mismas normas y condiciones aplicables al Estado”.

La cuestión que nos planteamos es en qué medida afecta estas prerrogativas generales relativas al beneficio de justicia gratuita y demás, propias de la administración pública, tal como el cómputo de interés al Ente Osakidetza.

En primer lugar, la propia Ley establece en su art. 2.2 que la representación y defensa de la Administración Institucional se regirá por las mismas normas que se refieren a la Administración General de la CAPV, Por tanto, se le aplica las normas generales contenidas en los artículo 1º y 2º de la Ley, esto es: las actuaciones judiciales de Osakidetza se rigen por las mismas normas establecidas para las del Estado con la prerrogativas típicas en relación a, cauciones y depósitos previos a la interposición de recursos, intereses etc...

En segundo lugar, el art. 2.2 establece, además que se estará a las especificaciones que reglamentariamente se establezcan en razón a las propias peculiaridades en relación a la representación y defensa de Osakidetza . Estas especificaciones propias del Ente Osakidetza han sido recogidas en el art. 5 de sus Estatutos Sociales. Así, se establece que en base a las propias peculiaridades organizativas del Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud, en cuanto al régimen jurídico específico de su actividad de provisión de servicios sanitarios y a la dispersión territorial y cualificación de sus recursos, la representación y defensa en juicio de sus actuaciones se realizará en los términos de la Ley 7/1986, de 26 de junio, de Representación y Defensa en juicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, correspondiendo la misma a los letrados adscritos a los servicios jurídicos del Ente Público Osakidetza- Servicio vasco de salud, que podrán tener destino en cualquiera de sus organizaciones y que deberán encontrarse habilitados expresa y legalmente para las actuaciones que correspondan.

B)Normativa general.

A mayor abundamiento, la segunda parte de la Ley 52/1997,de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, constituida por los capítulos II y III (arts. 5 a 15), contiene lo que la Exposición de Motivos de la Ley llama las especialidades o prerrogativas procesales del Estado (y de las CCAA, añadimos).9

En lo que respecta a su ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, son aplicables también a las Comunidades Autónomas y Entidades Públicas dependientes de las mismas. En concreto a las CCAA se les aplican lo dispuesto en los arts. 11,12,13.1,14 y 15 de la referida Ley. En definitiva, estamos ante un conjunto de normas procesales especiales aplicables a aquellos procesos jurisdiccionales en le que el Estado y las CCAA son parte y que están concebidas para favorecer la posición de los mismos. La citada disposición cuarta afirma que los mencionados artículos se dictan al amparo de la competencia reservada al Estado en el art.149.1.6ª de la Constitución, en materia de legislación procesal. Analicemos estos artículos con el fin de determinar: aquellos que hacen referencia al beneficio de justicia gratuita y si su ámbito de aplicación alcanza al Servicio vasco de Salud.

Efectivamente, el art. 12 de la Ley regula expresamente la exención de depósitos y cauciones. Así dispone que “ El Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas Empresariales. Los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.”

Por tanto, en virtud de la disposición adicional cuarta de la Ley, la exención de depósitos y cauciones se extiende a las entidades públicas dependientes de las CCAA. Ya hemos dejado asentado que en el ámbito de la CAPV, el Ente Osakidetza, tiene la naturaleza jurídica de ente dependiente de la misma.10 De ahí, que la prerrogativa procesal contenida en el art. 12 de la Ley 52/1997,de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas le sean de total aplicación, de manera que le declara la Ley exento de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.11

Nos hallamos, pues, ante un organismo público que desarrolla actividades de la `propia Administración General del Estado, en calidad de organización instrumental diferenciada y dependientes de ésta , a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 6/1997 ,de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración del Estado.

La consecuencia más importante del reconocimiento de la condición de organismo público del ente es que la posición procesal de éste en aquellos casos en que un litigio se entabla por o frente al mismo es que a éste le es aplicable las especialidades o prerrogativas procesales del Estado .Así ,el art. 12 de la Ley 52/1997,de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, bajo la rúbrica Exención de depósitos y cauciones, regula las especialidades procesales que son aplicables al Estado y también a las Comunidades Autónomas y Entidades Públicas dependientes de las mismas, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la propia Ley.

V. Conclusiones.

En primer lugar, de conformidad con la LPOHG el Ente Público de Derecho Privado Osakidetza forma parte la Administración de la Comunidad Autónoma. De este modo podemos concluir que la organización de la Administración Pública Vasca se vertebra en torno a dos ideas fundamentales: en primer lugar, la afirmación de que la Administración está integrada tanto por la Administración territorial como por las entidades institucionales referidas, dotadas de personalidad jurídica propia diferente, entre las que están los Entes como Osakidetza y en segundo lugar, que todas estas entidades integran el sector público de Euskadi. Por tanto, las prerrogativas generales que ostenta la Administración Pública le serán de aplicación, salvo norma que indique lo contrario.

En segundo lugar, entendemos que además de otras posibles prerrogativas generales el Ente Osakidetza goza de las prerrogativas y exenciones antes los órganos jurisdiccionales.

En tercer lugar, goza del beneficio de justicia gratuita (en sentido amplio: depósitos, consignaciones, costas etc..) por varios motivos: el primero, dado los términos de la transferencia que analizamos más arriba, la CAPV se subroga en todos los derechos y obligaciones de los servicios e instituciones que se traspasan, en este caso el INSALUD. Por tanto, ostenta la condición de entidad gestora de la Seguridad Social en el ámbito de la CAPV. En este sentido, el apartado 3 del art. 59 de la LGSS establece expresamente, además, que “Las entidades gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales” lo que entendemos extensible al Servicio Vasco de Salud. Además en este mismo sentido, la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, reconoce expresamente este derecho en el articulo 2b), a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Así, afirma esta disposición que: “(...) tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: (...). b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social (...)”. La segunda, por estar expresamente contenidas en norma de rango legal, esto es: tanto la Ley 7/ 1986, de 26 de Junio, de Representación y Defensa en juicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como la Ley 52/1997,de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, constituida por los capítulos II y III (arts. 5 a 15) permiten afirmar que el ente Osakidetza goza de todas las prerrogativas y exoneraciones, ante los Tribunales, que el ordenamiento jurídico confiere a la Administración Pública.

En tercer lugar, el Servicio Vasco de Salud goza de algunas prerrogativas propias de la Administración Pública en relación a la Hacienda Pública. En concreto, goza de as especialidades previstas en relación a la liquidación de los intereses de demora en los art. 36.2 y 45 de la LGP en detrimento de la a aplicación de la norma general del art. 921, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Defendemos tal tesis en virtud de los siguientes argumentos:

  1. Por constituir normativa básica estatal y por ser de aplicación al conjunto de Hacienda Públicas en base a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 14/198, de 31 de enero).

  2. En este sentido, la disposición adicional séptima del Estatuto de Autonomía, en relación a la ausencia de la ley básica o general en materia de régimen jurídico de la Administración Financiera y de los procedimientos de gestión de control del gasto que resulten aplicables a las CCAA, bien por tratarse de normas relativas a materias de competencia exclusiva del Estado por afectar al régimen económico de la Seguridad Social o a la Hacienda General del Estado, establece la aplicación de la Leyes vigentes en el Estado.

  3. Por el juego de la supletoriedad específica contenida en el art. 2 de la propia LPOHG.

  4. Por el juego interpretativo del art. 1.2 de la LPOHG (el régimen de prerrogativas de la CAPV en relación con las demás materias de su Hacienda, la Comunidad Autónoma de Euskadi, de la que forma parte el EPDP Osakidetza), en el ámbito de su competencia y en relación a su Hacienda General, dispone “de las mismas prerrogativas reconocidas al Estado, salvo disposición expresa con rango de ley emanada de la misma”(art. 4 de la LPOHG), apartado 2º del art. 21 LOSE (en todo lo que corresponde a las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, se sujetará a lo que disponga la legislación de la Comunidad Autónoma correspondiente a dichas materias en relación con los entes públicos de derecho privado), los EPDP que forman parte de la Administración Pública de la CAPV (7.1 y 3 LPOHG), la naturaleza pública de los EPDP (art. 15 LPOHG), los EPDP se rigen, en relación con la materias propias de la Hacienda General por las disposiciones que le sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan por el derecho privado (art. 18 LPOHG)

José Antonio Arratibel Arrondo.
Letrado. Eusko Jaurlaritza/ Gobierno Vasco.

 

Notas

1 Revista “Diario Médico” de fecha 2-IX-1996 y en especial “Diario Médico de 9-II-1999, pág. 10.

2 En el Fundamento Jurídico Único de la sentencia, el Tribunal se pronuncia expresamente respecto a la no aplicación del beneficio de justicia gratuita a Osakidetza SVS, en base a su nuevo régimen jurídico, esto es, un ente público de derecho privado:”El Servicio Vasco de Salud viene prestando en la Comunidad Autónoma los servicios sanitarios que le fueron transferidos del Instituto Nacional de la Salud, y por ello ha venido recibiendo igual tratamiento procesal y sustantivo que aquella Entidad Gestora del sistema nacional de la Seguridad Social. En coherencia con aquella realidad, la parte recurrente se constituyó en organismo autónomo administrativo. Sin embargo, no puede prescindirse de la profunda alteración que, oportunamente resaltada por la parte actora, representa la Ley 8/1997, que con efectos desde el 1 de enero de 1998, ordenó extinguir aquel organismo autónomo administrativo y crear en su lugar un Ente Público de Derecho Privado. La decisión del Parlamento Vasco no encerraba una mera modificación nominal sino una transformación consciente, como lo avala la circunstancia de que la ley citada declare que el nuevo Ente Público en lo referente a su régimen económico y hacendístico-financiero, a su régimen de organización y funcionamiento interno y a sus relaciones jurídicas externas se sujetará al derecho privado.
Ello implica inicialmente y sin perjuicio de otras consecuencias, que la parte demandada no encuentra acomodo en el art. 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ni goza del beneficio de justicia gratuita, por lo que, conforme al art. 228 de aquella Ley, ha de constituir depósito para recurrir y consignar el importe de la condena decidida por la resolución de instancia. Al no haberlo hecho así, se aprecia un defecto subsanable frente al que el Juzgado no procedió según lo dispuesto por el art. 193.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por estas razones, no han de anularse las actuaciones, pero sí abstenerse este Tribunal de cualquier pronunciamiento referente a las cuestiones planteadas en el recurso, y ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para que se subsane la carencia advertida y actúe conforme prevé el precepto legal último citado”.

3 La primera Sentencia que trae causa en el Recurso de suplicación interpuesto por Osakidetza/SVS contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de 17/7/1998, dictada en proceso sobre cantidad. El F.J. nº 3 establece expresamente que: “ Por imperio del precepto normativo del Artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación del Recurso de Suplicación a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en le presente, lleva aparejada la condena en costas y la fijación de cantidad a percibir por el Letrado impugnante en el concepto de honorarios profesionales devengados en la impugnación por cuantía de ptas. 65.000”. La segunda Sentencia trae causa en el Recurso de Suplicación interpuesto por Osakidetza/SVS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gipuzkoa de 22/10/98, dictada en proceso sobre reclamación de cantidad. El F. J. nº 3 de la misma establece expresamente que: “ Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita (Ley 871997 del Parlamento Vasco, e incluirán los honorarios del letrado de la contraparte, que se fijan en 20.000 pos. (Art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral)”. Del mismo modo en el Fallo “se impone a la parte recurrente el pago de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado del aparte actora (...)”.

4 El Auto de la Sala de los Social del TSJPV, de n 7 de setiembre de 1999 reconoce que el Ente público de Derecho Privado goza del beneficio de justicia gratuita en base a la aplicación de los dispuesto en los arts. 6.5 y 2b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, en ralación con le art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es: considera básicamente que dicho Ente sustituye en la CAPV a la Entidad Gestora INSALUD y goza de sus prerrogativas. Esta idea viene reforzada por lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asietencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (LAJE) en relación con el art.12.1 de la propia Ley que eximen de constiyuir depósitos y consignaciones, entre otros, a las entidades públicas como Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

5 “A mayor abundamiento, existe otra razón que conduce a igual conclusión: a las fechas de condena y abono del principal Osakidetza es un Organismo Autónomo Administrativo de la Administración del País Vasco (art. 1-2 de la Ley 10/1983 del Parlamento Vasco), que se integra, por tanto, en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi (arts. 7, 9 y 10 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre principios ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto legislativo 1/1988 del Gobierno Vasco, de 17 de mayo) y, en consecuencia, detenta las mismas prerrogativas de las que dispone la Hacienda Pública de Estado (art. 4 de dicho Texto Refundido, que al igual que el texto anterior, Ley 12/1983, como el actualmente vigente Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, dispone que la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el ámbito de su competencia y en relación a su Hacienda General, dispondrá de las mismas prerrogativas reconocidas al Estado, salvo disposición expresa con rango de Ley emanada de la misma)”. El Fundamento de Derecho Tercero declara sin ningún genero de dudas la aplicación del art. 45 de la LGP en estos términos: “El Auto recurrido llega a la conclusión contraria, es decir, a la aplicabilidad a Osakidetza en materia de intereses del artículo 921, párrafo 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, aduciendo que, si bien en la Ley 12/1983, de 22 de junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, se contenía un precepto específico que en cierta sintonía con el art. 45 LGP regulaba el devengo de intereses, tal precepto fue declarado inconstitucional por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 14/1986, de 31 de enero, no reiterándose de nuevo ni en el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, ni en la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi /T.R. D.L. 1/1994, de 27 de septiembre). Continúa “ Pues bien, analizada la sentencia referida, en la que el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de los artículos (...) de la Ley 12/1983, de 22 de junio, (...)concluye que “ el tratamiento unitario defendido por el Tribunal Constitucional al declarar la inconstitucionalidad de un precepto emanado de una Comunidad Autónoma cuando en materia de intereses devengados por los créditos en contra de ella se separa de lo dispuesto en el art. 45 de la LGP con carácter general no hace sino aumentar las razones anteriormente expuestas para considerar que, en materia de intereses, a Osakidetza le es de aplicación el art. 45 de la LGP y no el art. 921, párrafo 4º de la LEC. Por todo ello, estimando el recurso presentado por Osakidetza, debemos revocar el Auto recurrido para que se proceda a la liquidación de los intereses devengados conforme al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria”. En este mismo sentido, citamos la Sentencia de los Social del TSJPV de 18 de mayo de 1999 (recurso nº 77/99), en el recurso de suplicación interpuesto pos EPDP Osakidetza/SVS contra la Sentencia del Juzgado de los Social n 5 (Bilbao) de 4-9-1998, dictada en proceso de ejecución

6 En este sentido destacamos el Auto de la Sala de los Social del TSJPV de 13/7/1999, en relación a la STSJPV de 14 de junio de 1999 (recurso nº 125/99) citada en el pie de página anterior , que en un plazo de un mes elimina su F.J. nº 3, que hacía referencia a que el EPDP Osakidetz/SVS no goza del beneficio de justicia gratuita, en los siguientes términos: “ el Servicio vasco de salud tiene transferidas para esta Comunidad Autónoma las competencias del Instituto Nacional de la salud, que por constituir una entidad gestora de la Seguridad Social goza del beneficio de justicia gratuita, por lo que no procede la imposición de costas del recurso”. La parte dispositiva del Auto señal, en consonancia, que “La sala Acuerda, aclarar la sentencia de este Tribunal de 14 de junio de 1999 en le sentido de eliminar el Fundamento de derecho Tercero, y la imposición de pago de costas al Servicio vasco de salud que figura en le Fallo de la citada Sentencia. (...)”.

7 El Capítulo I de la LPOHG se refiere a ella y señala en su art. 8 que la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a que se refiere el artículo 53 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, se rige, en cuanto a su organización y funcionamiento, por las normas previstas en la misma. En cuanto a las materias propias de la Hacienda General, la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se rige por las disposiciones referentes a las mismas que le sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por las demás normas aplicables a toda entidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi que se rija por el derecho público.

8 La regulación actual se encuentran en el capítulo IV de la LPOHG que regula las Sociedades públicas. Se definen en su art.19 como las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de sus entes institucionales, ya se rijan éstos por el derecho público o por el derecho privado. Para la determinación de dicha participación mayoritaria se tendrán en cuenta todas las participaciones de las entidades referidas. Los supuestos de creación y extinción se contemplan en el art. 20. Así, son supuestos de creación de una sociedad pública los siguientes: a) La creación de una sociedad mercantil con la cualidad de sociedad pública. b) La adquisición de la cualidad de sociedad pública por parte de una sociedad mercantil preexistente. Constituyen supuestos de extinción de una sociedad pública los siguientes: a) La extinción de la sociedad mercantil calificada de sociedad pública. b) La pérdida de la cualidad de sociedad pública de una sociedad mercantil. 3.- La creación y extinción de sociedad públicas, así como la adquisición o pérdida de la condición de partícipe mayoritario en las mismas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de sus entes institucionales, precisarán de decreto del Gobierno. La pérdida de la cualidad de sociedad pública de una sociedad mercantil, no implicará necesariamente su extinción de ésta, salvo que constituya un supuesto legal o estatutario de disolución. La forma jurídico-social que adoptan estas Sociedades pública se encuentra regulada en el art. 21. De dicha norma se infiere que habrán de ser constituidas como sociedades anónimas de fundación simultánea a su creación. La forma de sociedad anónima implicará el sometimiento de la sociedad pública de que se trate al régimen jurídico vigente en cada momento respecto a aquella categoría de sociedades. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, las sociedades públicas se regirán, en relación con las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por el derecho privado. Integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma las participaciones de que sean titulares las entidades de ésta en sus sociedades públicas, en los términos previstos en la legislación de Patrimonio de Euskadi, tal y como se dispone en el art. 23.

9 La primera parte, constituida por su capítulo I (arts. 1-4), bajo el epígrafe de la asistencia jurídica al estado, contiene las normas de organización del servicio Jurídico del Estado. Es al estado lo que la Ley 7/ 1986, de 26 de Junio, de Representación y Defensa en juicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV nº 143, de 18/7/86) es a la Comunidad Autónoma Vasca.

10 En palabras del TSJPV: “De hecho, la propia Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi establece que la dirección, planificación y programación del sistema sanitario del País Vasco es competencia del Gobierno Vasco y se ejecuta a través de los órganos competentes de la administración General de la Comunidad Autónoma (art.12 ); que el ente se halla adscrito al Departamento de la Administración General competente en materia de Sanidad, garantizará las prestaciones sanitarias individuales conforme a la ordenación básica del sistema nacional de salud(art.4 y 2o);que se rige por la presente Ley y por las disposiciones reglamentarias emanadas del Gobierno(art.21-1);que su control económico se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la Ley 14 /1994,de 30 de junio, de control económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi(ar.21.2.a);que se sujetará al Derecho Público cuando ejerza potestades administrativas, así como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial ante terceros(art.21.1.a);que en el régimen de personal sigue los parámetros de la Ley de la Función Pública Vasca y de la regulación básica aplicable, esto es, la Ley 30/1984,de Medidas para la reforma de la Función Pública (Exposición de Motivos)”.

11 Con escasa separación temporal (la Ley 6/1987 de 14 de abril, apareció publicada en el BOE el 15 de abril de 1997, y la Ley 15/1997 de 25 de abril, fue publicada en el BOE el 26 de septiembre de 1997) las normas antes citadas se interconexiones, produciendo efectos comunes en la materia aquí analizada. Por otra parte, la Ley 6/1997 de 14 de abril, reestructura la, tradicionalmente denominada, Administración Institucional del Estado, instituyendo los Organismos Públicos (bajo cuya instilación se agrupan genéricamente todas las Entidades de Derecho público dependientes de la Administración General del Estado o vinculadas a ella). Seguidamente, distingue entre Organismos Autónomos y las Entidades Públicas Empresariales, en razón a que aquéllos realizan primordialmente funciones de carácter administrativo estando sometidos en su actuación al Derecho público, mientras que las segundas realizan actividades de gestión, prestación de servicios o producción de bienes, susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando someten su actividad al Derecho privado, les resultan de aplicación el Derecho público en relación con determinadas actuaciones de las mismas relativas a su funcionamiento y al ejercicio de potestades públicas. Particular importancia para el análisis de la cuestión aquí analizada tienen las llamadas Entidades Públicas Empresariales, con respecto a las cuales la Ley 6/1991 de 15 de abril, regula en sus arts. 53 a 65 sus funciones y régimen general, el ejercicio de potestades administrativas, el régimen de personal, el patrimonio, el régimen de contratación y presupuestario, el control de eficacia...En definitiva, la naturaleza jurídica de estas es la misma que la de los Entes Públicos de Derecho Privado regulados enl a LPOHG.

 

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