El tratamiento de los casos judiciales en la prensa. Calumnias, injurias y juicios paralelos


Porrayanesantos- Postado em 23 maio 2013

 

De: Amparo Martínez Guerra
Fecha: Agosto 2002
Origen: Noticias Jurídicas

Introducción

El objetivo del presente trabajo es realizar un estudio de los principales problemas que pueden suscitarse en la difícil tarea de delimitar el alcance dos derechos tan fundamentales como son la libertad de prensa y expresión y el derecho a la imparcialidad judicial, manifestada a través de un juicio con todas las garantías y un juzgador no contaminado. Para ello hemos decidido centrarnos en el examen de tres problemas concretos, como son las injurias y calumnias a jueces y magistrados; la existencia de juicios paralelos y los límites entre la labor informativa de los medios de comunicación y el secreto del sumario en los procesos penales.

El primero de ellos afecta a los sujetos encargados de decidir la inocencia o culpabilidad de los procesados y está íntimamente relacionado con los principios procesales más elementales consagrados en nuestraConstitución1 en lo que al órgano decisor se refiere, mientras que los dos restantes tienden a asegurar unas condiciones objetivas de legalidad que afectan al proceso en sí, es decir a las circunstancias procesales y extraprocesales que rodean al hecho y que también requieren de regulación con la finalidad de evitar viciar del proceso y provocar la consiguiente indefensión del procesado. En ambos casos se tratará de regular la actividad de particulares o el ejercicio de la profesión y de establecer los límites en los que ambas actividades pueden desarrollarse sin poner en tela de juicio la profesionalidad de determinados sujetos o la transparencia de un proceso judicial.

Calumnias e injurias a jueces y magistrados

La protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos parece ser un valor en alza a juzgar por el incremento de demandas presentadas en los últimos años, si bien no debemos olvidar que este fenómeno se debe fundamentalmente al auge de un determinado tipo de prensa, y que por lo tanto sus protagonistas son personajes que lejos de llevar una vida discreta y verse un buen día salpicados por una posible intromisión ilegítima, de alguna manera "dan pie o provocan" esa situación. Mientras que en este caso los sujetos implicados suelen ser particulares con profesiones más o menos conocidas, en lo que se refiere al objeto de nuestro estudio, nos encontramos con personas que, independiente de su cualidad de ciudadanos, están integrados o forman parte de unos de los tres poderes del estado. Como es sabido, también estas personas pueden verse afectadas por intromisiones en su vida personal o familiar pero el referente será siempre la profesión que desempeñan, con lo que este tipo de actuaciones siempre tendrá razón de ser siempre que tiendan a relacionarse con su cualidad de juez magistrado o que de alguna manera pretendan probar la relación existente entre un hecho o acontecer de su vida personal y el ejercicio de su profesión.

En el antiguo Código penal de 1973 se tipificaba una conducta que parecía otorgar una especial protección a los miembros del Poder Judicial2 (entre otros funcionarios o autoridades) que si analizamos cuidadosamente no deja de presentar similitudes con los delitos de injurias y calumnias que son tipos previstos para el resto de los ciudadanos. El sujeto pasivo de estos delitos no tiene por qué ser una categoría específica de funcionarios del estado, si bien es cierto que se establecen algunas peculiaridades en estos casos.

La desaparición de este tipo parece tener como fundamentación la supresión de una especial protección a un colectivo determinado que es está perfectamente legitimado y protegido frente a este tipo de ataques a través de la interposición de demandas o querellas, contando con una vía civil y otra penal, al igual que el resto de los ciudadanos.

Es cierto que el bien protegido por uno y otro tipo es diferente pero también lo es que el personaje público, que lo es por razón de su profesión o de cualesquiera otra circunstancia también tiene una mayor facilidad para defenderse o rebatir las acusaciones de las que ha sido objeto en un determinado momento, mientras que el ciudadano de a pie que ve cómo se lesiona su honor con declaraciones referentes a su profesionalidad o pericia, se ve indefenso y qué decir tiene que no contará con las mismas posibilidades de difundir, o por lo menos de defenderse frente a dichas acusaciones del mismo modo.

Las calumnias o injurias contra jueces y magistrados pueden darse en dos momentos diferentes: durante el curso de un procedimiento judicial o fuera del mismo. En el primer caso, siempre se ha apuntado que la finalidad del mismo es provocar el descrédito de la persona encargada de emitir una resolución judicial, poniendo en tela de juicio su honorabilidad o imparcialidad para decir sobre un asunto en concreto. Son las comúnmente llamadas "campañas de desprestigio al juez" que buscan sembrar la duda sobre la profesionalidad del juez para sentenciar el caso concreto. En segundo lugar, la "campaña" puede ser dirigida contra un juez o magistrado sin tener como referente ningún proceso en concreto sino sobre sus actuaciones anteriores, su trayectoria profesional, sus inclinaciones políticas o religiosas o sobre la forma en que accedió a la judicatura.

Estas conductas no afectan sólo a la imparcialidad de un juez en concreto, sino que, según se ha señalado siempre, afectan al Poder Judicial como estamento, provocando el descrédito en el mismo y aumentado todavía más la desconfianza de los ciudadanos en la Justicia3 .

Parecía ser ésta la razón de ser del delito de desacato pero a la hora de aplicar el tipo no dejaban de presentarse problemas por la posible existencia de un concurso de delitos 4 porque aunque el bien jurídico protegido con el delito de desacato sea la administración de justicia, el ataque se realiza a través de la lesión del honor de uno o varios de sus componentes considerados individualmente y es bastante difícil sostener que el hecho de criticar la profesionalidad de un juez o magistrado en concreto, pueda afectar a todo un colectivo como tal. Por esa regla de tres, todos los colectivos tendrían que tener la posibilidad de interponer una querella porque consideren que la crítica o el ataque a uno profesional afecta a todo el colectivo (pensemos por ejemplo en la crítica hecha a un abogado en concreto, o a un arquitecto por su falta de profesionalidad o de pericia. El colegio profesional correspondiente debería poder interponer una querella por considerar que esas declaraciones o afirmaciones lesionan el buen nombre de toda el colectivo de abogados o arquitectos).

A lo largo del análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional hemos observado que en ningún momento se ha planteado la posibilidad de contemplar la llamada "exceptio veritatis" recogida en el artículo 210 CP, y directamente se ha entendido que tales acusaciones o hechos eran falsos. Mayores problemas presentan las injurias cuando ésta se comete a través de las opiniones, ya que en este caso, la comprobación de la veracidad no es posible. Entraría en juego, llegados a este punto, la teoría mantenida en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo, según la cual, los personajes públicos, deben soportar o tolerar determinadas críticas que sean fruto o que tengan causa directa con el desempeño de sus funciones.

La primera de las sentencias que pasamos a comentar es una sentencia del Tribunal Supremo de 1998, de la jurisdicción civil, que resuelve el recurso de casación 22867/1998. En ella se resuelve sobre la existencia o no de una intromisión ilegítima en el honor del por aquél entonces, presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, mediante la publicación de una serie de artículos periodísticos considerados difamantes. Dichos artículos habían aparecido en el diario "Alerta" de la ciudad de Santander, perteneciente a la editora "Cantábrico Prensa SA". El demandante en primera instancia, alegó vulneración de los artículos 7.3 y 7.7 de la LO de 1 de mayo de 1982 sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad Personal y Familiar. Los demandados por su parte, alegaban vulneración del derecho a la información y de libertad de prensa y expresión producido por la sentencia que en primera instancia había amparado al demandante.

En el artículo se aludía a la falta de "discreción del juez, su búsqueda continua de notoriedad y su permanente polémica, a lo que hay que añadir su afición a protagonizar la vida pública y de mezclarse en debates en los que defiende posturas partidistas" .En el segundo artículo "Titulado M, otra vez, en el que titula al autor como un provocador por atreverse a presidir un tribunal que va a juzgar a un gobernante de derechas, por un juez que se autoproclama de izquierdas"; "Hay caso M (otro artículo) en el que el autor es tachado recurrentemente de lo manifestado en los artículos anteriores, reprochándole su alterne público con políticos de signo contrario al de aquel que iba a tener que juzgar, afirmando que se ha nombrado ponente de la causa sin respetar los turnos que determina la ley. También se dice que la esposa del actor -ahora recurrente- accedió a un puesto de trabajo en la Diputación Provincial en condiciones más que sospechosas5. Termina el artículo diciendo que el actor era con un juez con distinto rigor según que los afectados fueran de políticos de derechas o de otro signo"; el último de los artículos, titulado "Exigir dimisiones en el TSJC trataba al actor de ser un juez imparcial puesto que absuelve a unos acusados concretos de izquierdas y condena a otros que militan en el campo de las derechas".

El demandante entendía que todos los artículos, publicados entre noviembre de 1993 y julio de 1994, formaban parte de una campaña de desprestigio profesional contra su persona.

En su primer y larguísimo fundamento de derecho, el Tribunal Supremo entiende que tal lesión existió ya que la crítica no se limitó a enjuiciar la labor juzgadora desde un punto de vista técnico, sino que se realizaron numerosas imputaciones con un fin torticero que no perseguía informar a la opinión pública, sino provocar el descrédito del demandante, recurriendo para ello a la jurisprudencia mantenida en este aspecto por el Tribunal Constitucional6 . Sin embargo, a lo largo de toda la exposición no se diferencia entre las opiniones personales expresadas en los términos de "persona con afán de notoriedad" y acusaciones de falta de imparcialidad, algo que resulta fundamental, porque la veracidad de la primera es algo sumamente fácil de demostrar, mientras que la segunda, aunque puede ser contrastada, no deja de constituir un delito. ¿Por qué se opta entonces por la vía civil?. Es innegable que afirmaciones de ese carácter lesionan el honor de una persona, tanto si son ciertas como si no, pero también partimos de la base de que el ordenamiento jurídico sólo protege frente a aquellos ataques considerados ilícitos, si bien es cierto que en muchas ocasiones, aun siendo ciertas las afirmaciones o los hechos narrados por el sujeto activo, ha entendido que el Derecho no las ampara cuando no son de interés público.

En este caso en concreto poco importa que el magistrado sea de una u otra tendencia política, pero los artículos sugieren claramente que esa tenencia o ideales políticos influían decisivamente en su labor jurisdiccional. En este caso, ¿podemos entender que se está acusando casi directamente al sujeto de cometer un delito de prevaricación dolosa? Todo parece apuntar que sí, pero sin embargo no se ha entrado a valorar la verosimilitud de la información, porque si bien es cierto que es susceptible de lesionar el honor del presidente del TSJ de Cantabria, no lo es menos que esas afirmaciones podrían ser ciertas.

La razón por la cual se decide acudir a la vía civil en lugar de a la penal en este caso la desconocemos por completo pero tal vez tenga algo que ver con la deficiente regulación de los delitos contra la intimidad y el honor en el Código penal de 1995, aunque tampoco es perfecta la contenida en la norma civil, a pesar de que en su artículo 1.2 permite interponer demanda por a través de los cauces previstos en la jurisdicción ordinaria o mediante el procedimiento del artículo 53.2 CE de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la Persona. Además, en la regulación civil, parece dominar el principio de responsabilidad objetiva, evitando así hacer cualquier tipo de alusión al título de imputación subjetiva que debe existir, ¿dolo o culpa?, tampoco parece contemplar la posibilidad de una "exceptio veritatis", con lo que la protección o los mecanismos de defensa de la persona demandada se reducen considerablemente; mientras que, aunque en la normativa penal encontramos incisos como "con temerario desprecio a la verdad", parece claro que por lo menos, acudiendo a la parte general del Código penal, la norma exige la concurrencia de dolo para poder imputar el hecho al sujeto7 y el sujeto puede quedar exento de responsabilidad probando la veracidad de las imputaciones realizadas.

La sentencia que pasamos a analizar a continuación es la STC 46/1998 de 2 de marzo. En ella se resuelve el recurso de amparo planteado ante el Tribunal Constitucional al entender el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión.

Los hechos son similares a los enjuiciados anteriormente, si bien en este caso, la demandada era una Magistrada de la Audiencia Provincial de Vitoria. Las declaraciones supuestamente injuriosas eran realizadas también por un Letrado y publicadas en "el Mundo del País Vasco". El abogado había sido condenado como autor de un delito de desacato por el Juzgado de lo Penal y esta sentencia había sido confirmada en apelación por la Audiencia de Vitoria8. Las declaraciones que realizó el condenado fueron consideradas injuriosas porque a juicio del Tribunal excedían por sí mismas de la crítica profesional. Reproducimos a continuación algunas de ellas que la sentencia recoge en los Antecedentes: "a) el demandante de amparo, abogado en ejercicio, fue condenado en instancia, como autor responsable de un delito de desacato, por estimarse probado por el órgano judicial a quo que había realizado unas declaraciones al diario" El Mundo del País Vasco" en las que criticaba duramente la conducta procesal de una Magistrada suplente en un procedimiento en el que el declarante actuaba como Letrado, declaraciones que fueron consideradas ultrajantes en la sentencia. La cuestión entre la Magistrada criticada y el solicitante de amparo tuvo su origen en una resolución de aquélla que no fue en su día impugnada por el señor Damborenea. Debe así mismo señalarse que dicha Magistrada es esposa de un significado dirigente político vasco, lo que fue especialmente destacado en los titulares del reportaje publicado. Entre las expresiones consideradas ultrajantes por el juzgador de instancia se incluyen, entre otras las siguientes: ...este auto es un auténtico desaguisado, contraviene claramente lo que debe ser la literatura judicial y los términos mínimos que debe contener una resolución y supone una falta de conocimiento supino de la Ley...su desconocimiento es además reiterado, porque se produce en diferentes actuaciones... los ciudadanos no tienen por qué sufrir a Jueces que desconocen mínimamente el Derecho...es de admirar la vocación de esa señora por hacer sentencias. No me explico su insistencia en trabajar en algo que desconoce por completo".

En este caso el Tribunal constitucional (con voto particular del magistrado Tomás S. Vives Antón) desestima el recurso de amparo porque entiende que las declaraciones realizadas al medio de comunicación son injuriosas, aun admitiendo que al tratarse de una persona pública la protección que se otorga a los derechos de la personalidad es menor que la que puedan recibir el resto de los ciudadanos. En Tribunal considera probado que las acusaciones excedieron de la mera crítica profesional, que carecían de interés público y que habían sido realizadas a raíz de una decisión que le había resultado adversa. Todo ello parece obvio pero entendemos que no es razón para considerar per se injuriosas ese tipo de declaraciones. El Abogado mantuvo que la resolución era un "auténtico desaguisado" porque carecía de lógica jurídica y el Constitucional entendió que las críticas provocaban las deshonra, el descrédito y el menosprecio de la persona y que el cauce adecuado para solventar el problema era interponer el correspondiente recurso, aun reconociendo que "no cualquier crítica a la pericia profesional puede ser considerada automáticamente como un atentado a la honorabilidad profesional"9 pero que en este caso, la finalidad no era someter a critica una resolución judicial sino lesionar el honor y la imagen de un miembro del Poder Judicial10, pero a continuación se expone el fundamento de proteger el honor de los Jueces y Magistrados: la auctoritas social requiere una necesidad de confianza del público en el sistema judicial. Lo que más llama la atención de toda esta resolución es que en ningún momento el Tribunal justifica por qué considera que las declaraciones son injuriosas. Estamos de acuerdo en que el autor podía haber utilizado otros términos y ceñirse exclusivamente a la crítica de la resolución judicial, pero éste es obra de una persona, y el condenado entiende que el acto carece de todo sentido, podría pensarse que en su elaboración no se empleó toda la diligencia que debiera. No queremos dar a entender con todo esto, que los miembros del Poder Judicial puedan ser atacados de forma impune con este tipo de acusaciones, pero el resto de trabajadores también depende en buena parte de su prestigio profesional para el desarrollo de su profesión. Imaginemos por ejemplo que el sujeto objeto de tales críticas fuera por ejemplo un médico del sistema público de sanidad, y que cada vez que se le pueda morir un paciente, la familia de la víctima realiza unas declaraciones similares pero ajustadas al caso en concreto, ¿podríamos entender que daña su honorabilidad y su prestigio profesional?¿tendría derecho a que esas acusaciones se considerasen por sí mismas injuriosas?. Si el mantenimiento de la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial es importante y necesario para el correcto funcionamiento de la democracia, no lo es menos la salud de los ciudadanos, y el hecho de, cuando corresponda, reconocer que se ha producido un error judicial (no decimos que éste fuera el caso) no provoca ningún descrédito, mientras que intentar ocultarlo partiendo de la bases de que toda crítica de este tipo es injuriosa por sí misma, sí que lo es.

No queremos terminar el estudio de esta sentencia sin mencionar el razonamiento que contiene el voto particular mencionado anteriormente. Aunque el Magistrado reconoce el carácter injurioso de las declaraciones del Letrado, también apunta la necesidad de delimitar los contornos de la tipicidad de tipos como el, por entonces, delito de desacato, destacando la conveniencia de otorgar a la libertad de expresión el valor que merece dentro un sistema constitucional, utilizando como ejemplo la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de febrero de 1997 (Gijsels c. Belgique) en la que se condenó por vía civil al pago de un franco y a la publicación de la sentencia11.

En la STS 192/2001 de 14 de febrero se resuelve el recurso de casación interpuesto por otro Letrado contra una condena por un delito de calumnias contra juez. Los hechos son parecidos a los de las sentencias anteriores, si bien en este caso, las acusaciones del Letrado van mucho más allá de la crítica profesional.

En un principio el acusado fue condenado en 1989 por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid, como autor de un delito continuado de desacato calumnioso, sentencia que fue revocada por la Audiencia Provincial y que absolvió al Letrado. Según los antecedentes que figuran en el fallo, el acusado facilitó a los medios de comunicación su inveraz versión de los hechos12. Hemos elegido esta sentencia porque en ella se plantean varios de los problemas que venimos analizando hasta ahora. Ni que decir tiene que en este caso nos encontramos ante la imputación de delitos graves como son la prevaricación dolosa y el encubrimiento de asesinato, pero lo que nos interesa destacar sobre todo de este fallo es el pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la posible inconstitucionalidad de la llamada exceptio veritatis13. En concreto, el acusado mantuvo que esta cláusula vulnera el derecho a la presunción de inocencia, hace recaer sobre él, la prueba de la veracidad de los hechos que le estaba imputando al Juez. Ciertamente, no entendemos la razón de esta argumentación. Si partimos de los principios procesales más elementales, observaremos que la carga la prueba siempre corresponde a quien acusa. A estos principios no es ajena la regulación penal, sobre todo en los llamados delitos contra la intimidad y el honor, y algunos otros14, y por ello la actuación de la persona agraviada es necesaria para el desarrollo proceso. Así, en un primer momento, resulta que es, el presunto autor de un delito de calumnias el que debe probar la veracidad de los hechos, bajo pena de ser condenado. Ciertamente los principios procesales penales se invierten de algún en este aspecto, pero pensamos que ello es debido a la propia configuración del tipo de calumnias, y sobre todo a fuerte influencia que en ellos ejerce la normativa civil, que a nuestro entender, parece ofrecer mejores resultados en la resolución de este tipo de conflictos. Así, el Tribunal Supremo entiende que el artículo 207 no es inconstitucional, ya que su fundamento no es respetar solamente el derecho a la presunción de inocencia de quien acusa, cuando a lo largo del proceso, ha sido éste el que ha pasado a convertirse en acusado (en este caso como autor de un delito de calumnias), sino proteger la presunción de inocencia de aquélla persona contra la que va dirigida la imputación de un delito, que es a quien se le está acusando15. El problema con el que nos encontramos aquí es que en ningún momento parece que se procediera a comprobar la veracidad de las acusaciones del Letrado. Parece de esperar, que si en un momento determinado imputa a otro un delito, las acciones legales contra éste, no se tomen hasta que haya quedado demostrado la falsedad de esas acusaciones, porque de lo contrario, como ocurre en este caso, parecería que el hecho de que el sujeto pasivo de un delito de calumnias e injurias sea un Juez o un Magistrado, constituye de por sí una presunción iuris et de iure de que las declaraciones son per se injuriosas y de que los hechos que se imputan son siempre falsos. No estaría de más que el legislador se planteara algún tipo de medidas que, en estos casos, permitiera armonizar una correcta defensa de ambas partes, del individuo o ciudadano, por un parte y de la administración de justicia por otra, si bien, desaparecido el delito de desacato, y con él el llamado concepto de auctoritas ,lo que se impone es contemplar una serie de excepciones o particularidades en materia de prueba en cuando se vean involucrados personajes públicos o sujetos que por determinadas circunstancias, pueden ver dañados su honor o profesionalidad de manera más "escandalosa" (por la repercusión que ello puede tener en los medios de comunicación), pero con otra parte cuentan con una posición preferente a la hora de poder defenderse, precisamente por esa nota de publicidad o personaje de interés público que rodea a su vida profesional. Una opción sería la que se mantiene en los Estados Unidos en este tipo de procesos cuando los afectados son personajes públicos, que consiste precisamente en la inversión de la carga de la prueba16, y todo ello por un afán de armonizar el ejercicio de la libertad de prensa (tan arraigado, y sobre lo que volveremos posteriormente) y el honor y la intimidad de los personajes públicos, entre los que se encargan los Jueces y Magistrados.

Otra de los motivos que alegan para fundamentar el citado recurso de casación fue la falta del elemento subjetivo del tipo. Si bien el acusado realizó esas declaraciones, éste mismo alega que no se hicieron no con dolo, ni con "temerario desprecio hacia la verdad". Para fundamentar esto se remite al hecho de que las graves irregularidades procesales fueron denunciadas a través de una "multitud de escritos forenses, algunos de ellos muy voluminosos"17, pero el Tribunal considera que quedó reflejado en los hechos probados, que el acusado"concibió el propósito de desplegar una campaña basada en el descrédito personal y en el desprestigio profesional de las personas encargadas de la investigación, y singularmente del Instructor Judicial y del Jefe Policial ya indicados, a quienes presentó de forma deliberada e inveraz como personas corruptas, movidas por el deseo de manipular la investigación para proporcionar falsos culpables con encubrimiento de los verdaderos autores18". Legados a este punto, no parece quedar claro si el Tribunal entiende que la campaña de desprestigio se realiza a través de las acusaciones o principalmente por la forma en que éstas se hicieron. Las acusaciones de prevaricación y encubrimiento de asesinato son comprobables, y más cuando de un funcionario de la Administración de Justicia se trata, pero la forma en que se hizo y las palabras que se utilizaron pudieron no ser las más adecuadas. Es entonces cuando debemos preguntarnos qué es lo que realmente se está castigando aquí, porque según los hechos probados en la sentencia, las acusaciones que el Letrado realizó en la entrevista radiofónica fueron las mismas que las que presentó en sus escritos ante el Tribunal, ya que aquí, parece que la publicidad implícita a esa aparición en los medios de comunicación supone de por sí, emprender una campaña de desprestigio contra el Juez, y ello se debe a la publicidad de las acusaciones, no las acusaciones en sí, y para las calumnias con publicidad ya existe una cláusula específica en el Código penal que se encarga de agravar la pena en estos casos, pero lo que no parece admisible es considerar que el hecho de que los medios de comunicación se hagan eco de la noticia a través del interesado, supone ya convertir un posible delito de calumnias (susceptible de prueba en ambos sentidos) en una campaña de desprestigio contra una persona en concreto.

No queremos finalizar este apartado sin poner de manifiesto que nos encontramos ante una cuestión jurídica que ya ha sido planteada y resuelta en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Reciente, en octubre de 2000, este órgano se pronunció sobre la demanda dirigida contra la República Francesa por los señores Du Roy y Malaurie (presentada en 1996 ante la Comisión Europea de Derechos Humanos) alegando violación del derecho a la libertad de prensa y expresión por parte del estado, amparándose en el artículo 2 de la ley de 2 de Julio de 193119. En esta ocasión, el director del semanario L´Evénement du Jeudi y un periodista fueron condenados por un delito de publicación de informaciones relativas a demandas de indemnización de daños y perjuicios, debido a la elaboración y posterior publicación de un artículo en el que se relataba que la nueva dirección de Sonacrota (Sociedad Nacional de Construcción de Viviendas para Trabajadores) había interpuesto querella penal contra Michel Gagneux, uno de los predecesores en el cargo20. La condena supuso el pago de 3000 FRF de multa, más una indemnización por daños y perjuicios y la publicación de la sentencia. Aunque el tribunal de Apelación de París confirmó la culpabilidad de los condenados aunque redujo la multa a la cantidad simbólica de un FRF, y tanto en apelación como en casación se mantuvo que el artículo 2 de la Ley de 2 de julio de 1931 era perfectamente compatible con el artículo 10 del Convenio Europeo de derechos Humanos, porque si bien era cierto que éste protegía tanto la libertad de prensa como la expresión, en el segundo párrafo del mismo, se preveía la posibilidad que tal derecho pudiera verse limitado cuando pudiera colisionar con otros y, en este caso, la finalidad de la norma en cuestión era proteger los derechos de los sujetos que se veían inmersos en un proceso judicial21. Los demandados y posteriormente condenados, consideraban que las normas procesales penales ya otorgaban suficiente protección a los justiciables y que esta previsión suponía de por sí una restricción no justificada de la libertad de prensa, ya que la prohibición es absoluta y se extiende a todo tipo de información ya sea perjudicial o beneficiosa22.Su postura fue respaldada por el Tribunal Europeo de derechos Humanos quien consideró que, efectivamente, esta normativa violaba el artículo 10 de Convenio, ya que uno de los criterios para evaluar la adecuación de la medida al fin su proporcionalidad, que en este caso en concreto, no estaba justificada, ya que una demanda de indemnización por daños y perjuicios podía tener tanto interés público como cualquier otra, declarándolo así por seis votos a favor y uno en contra23, porque en este último caso consideraba que la multa de un franco era proporcionada. Sin embargo, creemos que la proporcionalidad no tiene que ir únicamente dirigida a la pena o el castigo impuesto, sino que ha de situarse en un estadio anterior: la proporcionalidad debe predicarse en primer lugar, del juicio de valor que debe preceder a la decisión de tipificar o no una conducta.

Un problema parecido se planteó en el Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de julio de 2001 en la que un periodista demandó al Estado Italiano por una violación del artículo 10 del Convenio. En este caso, el objeto dela disputa era una sentencia condenatoria contra el reportero Giancarlo Perna por la publicación de un artículo en el que supuestamente se difamaba a un Magistrado italiano, el señor G. Caselli, acusándole e haber utilizado sus influencias en el Partido Comunista para convertirse en magistrado, y desde este cargo abrir un procedimiento contra el señor G. Andreotti24. El Tribunal consideró que no había existido violación del artículo 10 ni tampoco de los artículos 6.1 y 6.3 d) por no permitir que el señor Caselli y otros miembros del partido Comunista acudieran a declarar bajo juramento a la vista oral. Ésta era la única forma que tenía el demandante de probar la veracidad de los hechos que imputaba al magistrado en su artículo25

Los juicios paralelos

El segundo de los aspectos que en los que encontramos la necesidad de trazar la línea divisoria entre la libertad de prensa o expresión y los el derecho al honor de los sujetos que intervienen en el proceso penal, lo encontramos en los llamados juicios paralelos. En estos casos la colisión se produce por lo diferentes medios de comunicación social, si bien es necesaria la actuación, en determinados casos, de la autoridad judicial con el fin de velar por el mantenimiento de unas garantías procesales mínimas.

Para tratar de explicar qué es un juicio paralelo creemos necesario partir de la definición elaborada por Eduardo Espín Templado quien considera que por juicio paralelo debe entenderse "el conjunto de informaciones aparecidas a lo largo de un periodo de tiempo en los medios de comunicación, sobre un asunto sub iudice a través de los cuales se efectúa por dichos medios de valoración sobre la regularidad legal y ética del comportamiento de personas implicadas en hechos sometidos a investigación judicial. Tal valoración se convierte ante la opinión pública en una suerte de proceso. Quiere esto decir que al cabo de un determinado periodo de tiempo, en el que han ido apareciendo informaciones sobre los hechos acompañados de juicio de valor más o menos explícitos, editoriales, contribuciones de personas ajenas a la plantilla de tales medios, las personas afectadas parecen ante la opinión pública, o al menos ante un segmento de ellas, como inocentes o culpables"26.

Hoy día no existe regulación de este fenómeno, lo que añade mayor complejidad al tema porque si bien es cierto que las consecuencias que tales campañas mediáticas pueden tener en los diferentes procesos judiciales pueden ser decisivas, los mecanismos para controlarlas son indirectos, con lo cual en un primer momento del proceso es prácticamente imposible evitarlo, y sólo podrá actuarse cuando el fallo judicial se emita y lesionen los derechos de algunas de las procesales.

Dentro de los juicios paralelos podemos incluir el fenómeno que hemos estudiado anteriormente de campañas de desprestigio a Jueces y Magistrados, ya que constituyen una de las formas de poder sembrar la duda sobre la imparcialidad de del personal juzgador, si bien no es la única, porque el objetivo fundamental de este tipo de actuaciones, es crear un clima determinado al margen del proceso judicial estrictamente considerado, que de alguna forma suponga una presión sobre los sujetos encargados de decidir, llevándoles a emitir un fallo acorde con lo que espera la sociedad. Por eso la elaboración de editoriales, la filtración de datos sumariales y la recogida de opiniones de determinadas personas relacionadas de alguna manera con alguno de los sujetos involucrados en el proceso, crean un clima favorable o adverso para uno de ellos, y de alguna manera, se considera que determina la decisión final sobre el proceso. ¿Cuáles son los principales problemas que se plantean llegados a este punto?. Fundamentalmente son las posibles colisiones que la libertad de prensa, derecho al que se alude en este caso, provoca con los derechos procesales de los justiciables.

Controlar estas acciones no es tarea fácil para los Tribunales debido fundamentalmente al papel esencial (según a reconocido en numerosas sentencias el Tribunal Constitucional) que tienen los medios de comunicación en la sociedad actual. Sin embargo hay que plantearse que, si bien esta idea es algo innegable, existen o pueden existir otros intereses ocultos que justifican o determinan una concreta línea editorial. Con esto no queremos decir que la mayor o menor atención que reciben los casos judiciales en la prensa no estén directamente relacionados con la ideología o el signo político de la editorial en cuestión, sino más bien con los principios preponderantes en una economía de mercado, y fundamentalmente con la relación directa entre medio de comunicación y empresa. Nadie niega que los medios realizan una labor social necesaria para la convivencia democrática, pero tampoco se le escapa que un medio de comunicación, ya sea prensa, radio o televisión, no deja de ser una empresa privada que necesita de la obtención de beneficios en el balance contable anual para seguir en el mercado, con lo que, establecer una relación directa entre publicaciones y obtención de beneficios económicos está ahí, y ello depende fundamentalmente, del número de oyentes, de lectores o de espectadores y cuota de pantalla, con la consecuencia final de que nos podemos encontrar con la situación paradójica de que alegando el hecho de cumplir con una actividad que merece el máximo respeto, se pueden estar lesionando impunemente derechos de individuos que en un momento determinado se ven involucrados en proceso judicial, cuando realmente la labor de informar puede ser un añadido a la consecución de un beneficio económico.

A todo lo dicho anteriormente tenemos que añadir que la lesión puede ser doble, si bien, hoy por hoy, sólo podremos admitir la existencia, en su caso, de una de ellas: las posibles lesiones a la intimidad personal y familiar de los justiciables, podrán ser puestas de manifiesto en su momento, si bien es bastante improbable que un juez, a lo largo de un procedimiento judicial estime la posible querella que este sujeto pueda interponer por considerar que se le ha lesionado. La libertad de información y de prensa se impondrá sobre los derechos individuales probablemente hasta que concluya el proceso judicial, y a partir de entonces, quizá pueda plantearse siempre y cuando la persona sea absuelta o declarada inocente. Con todo, creemos que esta situación sea bastante improbable, puesto que aún así, el interés público que preside todas actividades de los medios de comunicación, se impondrá sobre todo lo demás, lo que lleva a preguntarnos si con la regulación existente no se está otorgando un privilegio al llamado "cuarto poder", para poder realizar su actividad con total impunidad cuando sus comportamientos puedan lesionar intereses legítimos de otras personas.

Pero sin duda alguna, el núcleo central de este problema es el que apuntamos a continuación: mostrar la relación de causalidad entre la presión mediática o juicio paralelo y la decisión final adoptada por el juzgador.

Este es un problema que se ha planteado también en el Derecho comparado y tomó especial relevancia en el Reino Unido en 1979 con el llamado caso de la talidomida en 1979 y el papel que jugó el periódico The Sunday Times27 y en Estados Unidos con el juicio Sheppard Maxwel v. Nebraska Press Association en 1966. En España últimamente estamos observando el auge de este tipo de procesos paralelos, pero no es algo nuevo, de hecho la primera sentencia que encontramos en la que se plantea la posible influencia que un juicio paralelo pudo tener en una decisión judicial, se planteó en el llamado caso Rueda en el Auto del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1991, al que también se aludirá posteriormente debido a que en él se plantearán también cuestiones relativas al secreto del sumario y la principio de publicidad que rige los procesos penales, algo que analizaremos más adelante.

En este caso, los acusados en primera instancia habían condenados por diversos delitos en su calidad de funcionarios de prisiones, entre los que se encontraban un delito de tortura y uno de omisión del deber de socorro y otro delito de lesiones, por haber propinado una paliza a varios presos, uno de los cuales murió posteriormente por las heridas causadas y la consiguiente falta de atención en la antigua cárcel de Carabanchel. Entre los motivos de casación que se argumentaron figuran "la vulneración de su derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente (imparcial si se vierte la terminología del Convenio Europeo en el artículo 24 de la Constitución), debido a las presiones desatadas por los acusadores a través de la prensa28 ". Este motivo también fue rechazado por el Tribunal Supremo, que confirmó la sentencia de 9 de febrero de 1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. En el Fundamento de Derecho sexto se reconoce que si bien es cierto el simple hecho de verse sometido a un proceso judicial implica un recorte de derecho por la propia idiosincrasia del proceso, estos recortes o a veces lesiones, se ven compensadas por las garantías que otorga el artículo 24 de la Constitución y para ello se alude también a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, tras esta explicación, el Tribunal no parece advertir que lo que en este caso denuncia el condenado, como en el resto de los casos en los que se producen juicios paralelos, es precisamente la vulneración de esos derechos, que son los que se ven atacados por las campañas de los medios de comunicación y a veces también por la actividad de los particulares29.

Si partimos de la idea de que los llamados juicios paralelos viciar el un procedimiento judicial y provocar una lesión en los derechos del justiciable, el principal obstáculo que encontraremos será la prueba de la relación de la causalidad entre la actividad de particulares o medios de comunicación y la decisión tomada por el juzgador. Este extremo es especialmente importante sobre todo en aquellos casos en los que el órgano encargado decidir sobre la culpabilidad o inocencia de una persona es un jurado popular.

Diecisiete años después de la aprobación de la Constitución Española, el Legislador se decidió a aprobar la Ley del Jurado (LO 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado), intentando dar respuesta a la previsión constitucional del artículo 125. En este caso, el legislador opta por un sistema de jurado puro, más típico de los países anglosajones que de los de su entorno, y ello no deja de plantear serias dudas acerca de la posibilidad o conveniencia de los jurados legos para soportar las presiones de los medios de comunicación (independientemente de que consideremos que la institución goza de toda la legitimidad posible) o por lo menos, ésta parece ser una de las principales críticas que señala la doctrina a la hora de valorar la conveniencia de esta institución. A esto hay que añadir que los tipos de delitos que la ley ha previsto que enjuiciados por el tribunal del jurado no son especialmente acertados, fundamentalmente los relativos contra las personas, los homicidios y las amenazas. Así, será muy difícil mantener a los jurados preservados de cualquier influencia hasta el día de la celebración de la vista oral, puesto que en el momento de la comisión del delito, ni siquiera sabrán que desempeñarán posteriormente el cargo de jurado y resultará imposible que no reciban ningún tipo de información del hecho a través de los medios de comunicación, máxime cuando recientemente han proliferado, principalmente en televisión, los espacios dedicados a las crónicas de sucesos. Como hemos señalado anteriormente, en derecho comparado se han creado instituciones que pretenden evitar en unos casos, y paliar en otros, en la medida de lo posible, las influencias que la actividad mediática pueda tener en los procesos judiciales; en Inglaterra redefiniendo la institución del Contempt of Court, combinándola con la adopción del secreto del sumario, si bien, puntualizando que todo este conjunto de medidas debe ser analizado caso por caso, para determinar si todas las restricciones que se pueden imponer a los miembros de comunicación para informar sobre el desarrollo de un procedimiento judicial en un momento determinado, son proporcionadas y ponen de manifiesto la existencia de un peligro "claro" e "inminente" capaz de lesionar las garantías procesales de algunas de las partes30. Por el contrario, observamos cómo en estados Unidos, la tendencia es la contraria: la libertad de prensa para informar sobre determinados procedimientos (fundamentalmente si los protagonistas son los ciudadanos) es mayor, y se prefiere anular un proceso en una instancia superior por considerar que pueden haberse producido fallos en la toma de decisión de los jurados, a recortar la libertad de prensa para velar por la transparencia del proceso, apostando, de esta forma, por aplicar "medidas correctoras ex post", en lugar de optar por "medidas preventivas", si bien es cierto, que en algunos casos no ha habido reparos a la hora de celebrar los juicios en estados diferentes a aquellos en los que debían celebrarse, con el traslado de los jurados incluidos, por considerar que el clima social imperante ante la celebración del juicio podía no ser el más adecuado para ello.

Todo ello tiene más que ver con la especial importancia que tienen la regulación de la libertad de expresión y de prensa en los Estados Unidos, más que con una firma apuesta y convicción en la capacidad juzgadora de sus ciudadanos, ya que la evolución y la regulación del derecho a la libertad de prensa y expresión distan mucho entre el continente americano y el europeo. Si bien este último, y más concretamente Reino Unido, era la Metrópoli, América no dejaba de ser las Colonias, y por ello, los primeros juicios que se celebraron en ellas, no tenían como protagonistas a las autoridades judiciales o los particulares por un lado y a la prensa por otro, sino a los gobernadores enviados por Inglaterra y a la prensa que denunciaba los abusos de poder que estos cometían en los territorios administrados31. Por ello no es de extrañar, que teniendo en cuenta todos los años que distan entre la aprobación de la Constitución Norteamérica y cualquiera de las Constituciones europeas, la regulación de la libertad de prensa y expresión en aquélla, reciba un trato preferente, al contemplarse en la primera Enmienda junto con la libertad religiosa, el derecho de reunión y la reparación de agravios, frente a la ubicación que tales derechos tienen en los textos europeos.

En el caso de que el sujeto encargado de emitir el fallo sea un juez o un magistrado, podremos plantearnos si nos encontramos ante un auténtico delito de prevaricación. La Constitución española proclama la independencia, la imparcialidad judicial y la inamovilidad de los miembros del poder judicial, pero de nuevo, se parte de la idea de que el juez es una especie de superhombre, que siempre y en todo momento es ajeno a las presiones externas a la hora de valorar los hechos y fallar conforme a derecho. Efectivamente, así debería ser, pero es innegable, que en muchos casos, la presión mediática es tal, que parece difícil pensar que no haya propiciado una sentencia absolutoria o condenatoria en consonancia con el sentir de un clase social determinado o con un grupo social concreto; lo difícil de todo ello es probarlo; probar que la decisión del magistrado se vio influida o determinada por esa presión, por ese clima de crispación que, probablemente el hecho delictivo provoca de por sí, pero que los medios de comunicación se encargan de alimentar con la publicación de editoriales sobre la infancia, la pubertad, los trabajos anteriores, la familia, las relaciones personales y hasta las impresiones de vecinos del acusado.

Es importante resaltar, llegados a este punto que los Tribunales españoles, si bien no han llegado a pronunciarse expresamente sobre los juicios paralelos, sobre todo de forma directa, si lo han hecho sobre las posibles consecuencias que estos puede tener en el acontecer de in procedimiento penal, y se han apresurado a señalar, que efectivamente, el juicio paralelo supone, como su propio nombre indica, un proceso "paralelo" al que se está ventilando a través de los cauces que habilita la administración de justicia, pero que sólo podrá pronunciarse sobre éste, si tiene consecuencias en el procedimiento "oficial", y que la forma de afectarlo es viciar la imparcialidad del decisor. Se estima por tanto que la regulación actual garantiza la imparcialidad se la persona o personas encargadas de decidir, y que este extremo es el único que se debe proteger porque la imparcialidad o parcialidad sólo se puede predicar de órganos legitimados para emitir el fallo judicial. Ciertamente, en ningún caso es deseable que nadie se vea sometido a este tipo de procesos pero, en su caso, el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos suficientes de defensa32, imaginamos que se refiere a la protección que puedan otorgar los tipos de calumnias, injurias, y la protección frente a intromisiones ilegítimas en la intimidad personal y familiar, si bien en este caso, tendremos que trazar los límites entre el "interés público"y los derechos fundamentales del justiciable, pero aún así será tarea difícil33 porque indudablemente, toda la mayor parte de la información que se pueda publicar sobre la vida o las circunstancias de un sujeto que en un momento determinado está siendo objeto de un proceso judicial penal, por la vis atractiva del propio proceso, se convertirá en información de interés público, máxime cuando el delito revista unas características especiales por su forma de comisión, por el bien jurídico al que afecte o por la frecuencia con que se dan (pensemos por ejemplo en el eco que han tenido y que tienen los procesos por delitos relativos a la pornografía infantil, a la prostitución, socioeconómicos a gran escala o actualmente el acoso sexual).

El secreto del sumario como límite a la libertad de prensa

En este último apartado queremos hacer referencia a uno de los temas que mayor polémica ha suscitado en lo referente al tratamiento de los casos judiciales en la prensa: el secreto del sumario y la publicación de datos referentes al mismo a través de posibles filtraciones judiciales y también a través de las declaraciones de los propios magistrados.

Siendo el secreto del sumario una institución puramente procesal, recogida en los artículos 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la publicación de determinados datos puede afecta a los derechos de los justiciables e incluso, en determinados a la imparcialidad de los magistrados.

Sin embargo, en determinados casos, también la autoridad judicial puede vulnerar el principio de publicidad que debe regir en todo procedimiento judicial, y especialmente penal, a la hora de impedir la publicación de determinados datos, alegando que ello puede afectar a la normalidad del mismo. Éste es el caso que vamos a analizar a continuación.

La regulación procesal nada nos dice acerca de las razones que deben informar al magistrado a decretar el secreto del sumario, entendiendo así que existe un amplio margen de discrecionalidad para ello. Esta institución no ha dejado de prestarse a la polémica, sobre todo a partir de la entrada en vigor de la Constitución española que establece la publicidad como medio de garantizar, entre otras cosas una tutela judicial efectiva evitando la indefensión. Llegados a este punto es preciso tener en cuenta que la jurisprudencia ha matizado ese término, apostando por una publicidad dirigida fundamentalmente a las partes: éstas deben ser informadas en todo momento de las acusaciones que se dirijan contra ellas y de todas las medidas que de adopten a lo largo del procedimiento, exceptuando por supuesto, la fase de investigación. La polémica surge cuando debemos determinar si esa nota de publicidad también ampara a terceros y fundamentalmente a los medios de comunicación. En principio, observando la jurisprudencia nacional como la supranacional, y el valor que ésta otorga a los medios de comunicación, deberíamos concluir que sí, pero en determinadas ocasiones este papel debe ser limitado, porque aunque el fin pueda ser informar y satisfacer un interés tan digno de protección como debe ser el interés público, también es preciso proteger los derechos fundamentales de los protagonistas del proceso34.

Como hemos señalado en páginas anteriores, vamos a proceder a exponer resumidamente los supuestos más polémicos que pueden presentarse en este aspecto. El primero de ellos es la vulneración del secreto de sumario por los medios de comunicación, caso que se planteó en la sentencia del Tribunal Supremo 64/1998 de 5 de Febrero que resolvía el recurso de casación 1436/1994. En este supuesto, se decidía sobre la posible vulneración de la libertad de prensa por la decisión del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, que condenó a la entidad Silex Media, editora del periódico Claro al pago de una cantidad de 200.000 pesetas por una intromisión ilegítima en el derecho al honor. En este caso, se planteaba la legitimidad de una publicación que había utilizado como fuente las declaraciones que un narcotraficante había realizado en el curso de un procedimiento judicial. Sin embrago, las declaraciones este sujeto no habían sido reproducidas literalmente, sino que se las aplicado cierta dosis de exageración, convirtiéndolas en un titular periodístico muy atrayente, pero que en nada se correspondía con el contenido en sí del artículo publicado35.

El Tribunal Supremo reconoció que evidentemente, el caso revestía un interés público innegable, pero al tratarse un tema de corrupción y de tráfico de influencias, ya que además aparecía implicado un ex ministro, pero que el núcleo de este caso era determinar si la información se había obtenido rectamente o no, porque de haber sido así, no podía mantenerse su legitimidad, independientemente de que el tema tuviera un marcado interés público y que la información obtenida contuviese algunas inexactitudes. Para ello había que determinar primero si se había vulnerado o no el secreto sumarial. En el Fundamento de Derecho primero el Tribunal mantiene una distinción de los diversos secretos sumariales que existen o de los distintas vertientes que comprende el mismo:"... Pues bien, en el presente caso, se ha de afirmar paladinamente que la información en la que ha participado la parte recurrida no se ha obtenido rectamente. Se dice lo anterior porque la misma ha sido obtenida de unas declaraciones que obran en un sumario en trámite en un Juzgado de Instrucción y realizadas por un narcotraficante. Efectivamente, el secreto sumarial proclamado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido afectado por los principios normativos que ha establecido nuestra Constitución para el proceso penal. Por ello se puede hablar de un secreto sumarial de primer grado o genérico (el del art. 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y de un secreto de segundo grado o reduplicado (art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). O sea, el secreto natural para todos, menos para a las partes, y el secreto especial, previa declaración por resolución motivada, que incluye a las partes".

En este caso es importante señalar que el Tribunal considera que también el secreto sumarial se impone para los ajenos al proceso. Es un poco complicado pensar en una vulneración del secreto sumarial por parte de estos si previamente no ha existido una por parte de las personas o sujetos directamente relacionados con la causa. En este caso, si bien es cierto que el reportaje en cuestión contenía inexactitudes, y podía vulnerar el derecho al honor de los afectados, la violación del secreto se había realizado en una fase anterior, es decir, a través del narcotraficante implicado en el proceso. Con ello no queremos decir que la conducta del medio de comunicación deba quedar impune, pero sí es preciso señalar que él no quebrantó el secreto sumarial, porque a nuestro entender, no se encontraba en posición para hacerlo, aunque coincidimos con e Tribunal que la finalidad era torticera, y que en estos casos debe imperar el rigor periodístico y no un simple interés económico36.

En la STC de 31 de enero de 1985, se planteó también cuestión de los límites de la libertad de prensa y el secreto del sumario, si bien, en este caso, el demandante era la Sociedad Anónima "Última Hora", entidad editora del periódico diario del mismo nombre, contra la resolución del Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca. En esta resolución, el juez había procedido al secuestro judicial de unas imágenes tomadas por los reporteros gráfico del medio de comunicación, alegando que, lo que en un primer momento no parecía ser más que un simple incendio en un inmueble de la capital, el hecho podría haber sido provocado, y a través de la difusión de tales imágenes, la investigación judicial podía verse afectada.

Según los recurrentes, el secuestro judicial de las imágenes suponía un acto de censura previa porque ni siquiera se visionó el contenido del material secuestrado y además afectó a la libertad de información del periodista.

La gran diferencia con el caso expuesto anteriormente es que las imágenes se obtuvieron antes de la llegada del juez instructor, cuando los bomberos estaban procediendo a extinguir el incendio, momento en el que todavía no existía proceso judicial alguno que pudiera verse afectado por la difusión de tales imágenes37.

Para terminar, nos gustaría hacer alusión a una posible forma de afectación del proceso judicial que puede darse existiendo o no secreto de sumario: las declaraciones de los jueces y magistrados encargados de la investigación judicial.

La Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 395 y 396 prohíben los miembros del Poder Judicial y también a los funcionarios públicos revelar hechos o noticias referentes a personas físicas o jurídicas de las que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones, entendiendo que tales pueden constituir un indicio de la imparcialidad del decisor. La pregunta que surge llegados a este punto, no es ya si el magistrado en cuestión puede ser recusado y apartado del caso, sino determinar, si en su caso, el juez, tomando como base esas declaraciones, puede llegado el momento, ser acusado de un delito de prevaricación, si se dan todos los elementos del tipo.

Este supuesto se ha planteado recientemente por las declaraciones realizadas por una magistrada al periódico El Día de Córdoba de 10 de marzo de 2002, a razón de la investigación judicial que estaba realizando38, supuesto que se planteó anteriormente en 1996 cuando un juez realizó unas declaraciones del mismo estilo, a raíz también de una investigación judicial que por aquél entonces dirigía39. Como podemos observar en este caso, la vulneración de las garantías procesales más elementales también pueden proceder del órgano encargado de investigar o de decidir, con lo cual, aunque no tenga porqué ser así, vicia todo el procedimiento, al sembrar la duda sobre la imparcialidad y transparencia de éste, si bien es cierto, que el perjudicado por estas actuaciones sólo actuará a través de la través de la recusación cuando el fallo no le sea favorable.

Conclusiones

A lo largo del estudio realizado hemos tratado de poner de manifiesto los problemas más importantes que se presentan a la hora de delimitar con una mínima nitidez el campo de actuación de los medios de comunicación y el desempeño de la labor de jueces y magistrados, algo controvertido por la propia regulación de tipos como son los de calumnias e injurias, que adquieren una especial importancia cuando los sujetos pasivos son miembros del Poder Judicial debido, a nuestro entender, por ese afán de mantener a toda costa una imagen idílica de la Justicia, que no se corresponde con la realidad. Suponemos que este intento está relacionado directamente con la influencia que ha tenido y que todavía se deja sentir, de tipos como el delito de desacato, ya desaparecido de nuestro Código penal, pero que durante largos periodos ha tenido una finalidad muy concreta y un tanto alejada de los principios democráticos, hoy aceptados y compartidos por la mayoría. Con esto no queremos decir que siempre y en todo caso, las críticas a jueces y magistrados sean aceptadas aunque éstas vulneren los principios de respeto más elementales y que ello se convierta en la forma ideal que sembrar la duda sobre la imparcialidad de los mismos con la finalidad de apartarlos de un caso en concreto, pero tampoco permitir que el simple hecho de que la persona contra quien se dirigen las críticas sea un juez, impida que tanto los particulares como los medios de comunicación vean restringidos sus derechos de libertad de expresión y de prensa porque esa crítica pone en duda el honor y la profesionalidad de un colectivo en concreto. Ahora más que nunca, se vive una época en la que son constantes las demandas y las querellas de personajes "públicos" que alegan denuncian violaciones de su intimidad y atentados contra su honor, y el Tribunal Constitucional, no a dejado de mantener una postura ecléctica al respeto, señalando que este tipo de personas, por razón de su cargo, de su trabajo o de otra serie de circunstancias (queridas por ellos) deben soportar un grado de intromisión en sus derechos individuales que no deben soportar el resto de los ciudadanos. En este caso, consideramos que los miembros del Poder Judicial no deberían ser una excepción: es más peligroso hacer creer a la ciudadanía que todos sus jueces son modélicos e invulnerables que destapar, poner de manifiesto, cuando así sea, las equivocaciones judiciales. El hecho de que un juez, considerado individualmente, no sea honesto en el desempeño de su profesión, no va a suponer que la institución en sí se vea afectada.

En cuanto al tema de los juicios paralelos, la cuestión es ciertamente más complicada. Es difícil mantener a la ciudadanía al margen de los casos judiciales más polémicos y sobre todo impedir que en un momento determinado, la prensa, la radio y la televisión puedan hacerse eco de ello. En estos momentos no existen unos mecanismos legales que obliguen a estos sujetos a mantenerse al margen de todo ello y que impida su acceso a todo este tipo de procesos. Por otra parte, la labor social que realizan los medios de comunicación es innegable, pero es preciso no olvidar algo a lo que hemos hecho referencia anteriormente: que el medio de comunicación, por mucho interés social que satisfaga, no deja de ser un empresa sometida a las leyes de mercado, y que no es legítimo enarbolar siempre la bandera de la libertad de prensa y expresión para lesionar derechos de personas que por alguna razón, en un momento determinado de su vida, se ven inmersas en un proceso judicial en el que entre otras cosas, puede estar en juego su libertad, porque de lo contrario, estaríamos permitiendo que bajo el amparo que proporciona el interés social, un proceso penal se convirtiera en un espectáculo público en el que al final, quien acaba decidiendo es un pueblo que conoce y sabe del caso por los datos que determinado medio pueda proporcionarle, medio de comunicación que a su vez, ofrece la información de Forma sesgada y bajo el imperio de una determinada línea política. Para eso no necesitamos un Poder Judicial.

Amparo Martínez Guerra.
Licenciada y Doctoranda en Derecho.

 

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    Notas

     

    1 Así, el artículo 24 garantiza la tutela judicial efectiva, juez ordinario predeterminado por la Ley proceso público con todas las garantías etc... mientras que el 117.1 y 2. hace propio al exigir la independencia e inamovilidad de los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial.

    2 El artículo 240 del antiguo código penal decía: "Cometen desacato los que, hallándose un ministro o autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, los calumniaren, injuriaren insultaren o amenazaren de hecho o de palabra, en presencia o en escrito que les dirijan"... y concretamente el 244: "los que hallándose un ministro o autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, los calumniares, injuriaren, insultaren o amenazaren de hecho o de palabra, fuera de su presencia o en escrito que no estuviere a ellos dirigido...."

    3 Año tras año podemos observar cómo en las encuestas que elabora el Centro de investigaciones Sociológicas (CIS) una de las instituciones peor valoradas, sino la peor, es la Justicia. A pesar de ello, Rubio Torrano señala que según un libro publicado por el Consejo General del Poder Judicial (Opinión Pública y Justicia, de Juan José Toharia) "dos de cada tres españoles (el 65%) afirma que con todos sus defectos e imperfecciones la administración de justicia constituye la garantía última de defensa de la democracia y de las libertades.... sólo el 19% de los españoles consideran, en la actualidad, que la administración de justicia funciona en conjunto bien o muy bien, mientras que el 46% (es decir, bastante, más del doble) opinan en cambio que funciona mal o muy mal". En cuanto a la imparcialidad judicial, este autor señala que la publicación también pone de manifiesto que la ciudadanía percibe un estamento judicial plural y que "dos de cada tres españoles (el 65%) considere que la forma en que un caso es decidido depende fundamentalmente del juez al que le toque juzgarlo.... el 49% de los ciudadanos entiende que por lo general los jueces actúan con honestidad y honradez ... la mayoría de los españoles no cree que, por lo general, los Tribunales hagan realmente justicia". Rubio Torrano, E., Justicia y opinión, Publicación Aranzadi Civil núm. 7/2001, Parte Tribuna, Editorial Aranzadi, SA, Pamplona, 2001.

    4 Así, Choclán Montalvo al mantener que aunque, los bienes jurídicos objetos de protección, el ámbito de protección de la norma y la evolución histórica de los mismos son completamente distintas, al desaparecer el concepto de autoridad, tal y como se había entendido hasta 1978, resultaba innecesario mantener la figura del desacato. Choclan Montalvo, J.A., Sobre la despenalización del desacato, Publicación Actualidad jurídica Aranzadi, núm.297, Parte Comentario, Editorial Aranzadi, SA, 1997.

    5 Para ver un caso similar, aunque en este caso se trataba de la esposa de un político, se recomienda la introducción de la magnífica obra de Salvador Coderch, P., ¿Qué es difamar?. Libelo contra la ley del libelo, Madrid, Civitas, 1987.

    6 "cuando surge una colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices: a) que la limitación entre la colisión de tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta , que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18.1 de la Constitución española, ostenta el derecho a la libertad de expresión e información. Pero además es preciso añadir a lo anterior, que el honor como objeto consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que le protege". Ahora bien, el derecho al honor protege la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas..."

    7 Así se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 5,10 y 11 del Código penal y de la nueva regulación de la imprudencia que despenaliza una gran cantidad de conductas al requerir una expresa tipificación penal a la vez que se opta por una tipificación cerrada de los tipos imprudentes. Sin embargo siguen presentándose problemas a la hora de interpretar la cláusula "con temerario desprecio a la verdad". ¿Estamos ante el reconocimiento de una categoría puramente doctrinal como es dolo eventual o por el contrario, ha olvidado el legislador que la regulación de los tipos imprudentes debe hacerse de forma explícita?.

    8 Entre los motivos del recurso de amparo, no sólo figura la vulneración de la libertad de expresión sino también la de la imparcialidad judicial, ya que la Junta de Magistrados de la Audiencia de Vitoria, tras la declaraciones del condenado, había emitido un comunicado de apoyo a favor de su compañera, y habían sido algunos de estos magistrados lo que habían resuelto dicho recurso de apelación. Este motivo no fue estimado, según el Tribunal, por haberse planteado fuera de plazo.

    9 Fundamento jurídico tercero.

    10 ..."consideración básica para discernir en casos como éste, por una parte, si la crítica se dirige contra la sentencia o resolución judicial o contra la persona o personas que la dictaron; y por otra si cabe calificarla realmente de crítica o por sus características se trata simplemente de expresiones o informaciones dirigidas al desmerecimiento de una persona". Fundamento jurídico tercero.

    11 Compartimos plenamente el razonamiento del Magistrado, si bien, debemos señalar que parte también de la suposición de que las declaraciones eran injuriosas. Acto seguido se limita a recordar una jurisprudencia bastante acertada del Tribunal Supremo, y citamos textualmente:"... en consecuencia las exigencias de tipicidad que han de ser siempre rigurosas, deben extremarse cuando de limitar la libertad de expresión se trata. Desde esta perspectiva, son varias las sentencias del Tribunal Supremo que niegan el carácter de insulto o injuria a las imputaciones de ignorancia profesional. Cabe hablar, en este punto, de una doctrina reiterada y respetuosa con los valores constitucionales en juego. No se me alcanza por qué hayamos de permitir, en este caso, una interpretación extensiva de los términos típicos que reduce (sic) drásticamente el ámbito del derecho fundamental".

    12 El acusado había actuado como Letrado en el proceso instruido por el juez contra el que se estaban dirigiendo las acusaciones. El Letrado de la defensa hablaba de una "gigantesca estafa procesal", en la que el máximo responsable era el juez, que de acuerdo con miembros del Cuerpo nacional de Policía, había condenado a sus clientes sabiendo que eran inocentes, con la finalidad de proteger a los verdaderos responsables del asesinato de una prostituta. Las acusaciones se recogen en el fallo en los siguientes términos: "Un abogado denuncia a un juez, a otro letrado y a ocho policías por una estafa procesal......(en el escrito presentado) denuncia una estafa procesal en la instrucción del sumario correspondiente al asesinato de la prostituta María de los Ángeles M.G, Verónica, ocurrido en las cercanías de Madrid en la madrugada del 7 de mayo de 1986. Este escrito, que ha podido conocer D-16, dirige graves acusaciones de encubrimiento de asesinato, pluralidad de delitos de prevaricación y otros menores contra el instructor en segunda fase del sumario referido a Pedro C.M., titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares ..." . La interposición de la querella por los afectos no se produjo hasta que el Letrado realizó las siguientes declaraciones en una entrevista radiofónica:"Un Juez, probablemente se llenó sus bolsillos a costa de esa libertad... cuando no hace un acto, pues...tal vil y tan mezquino y tan bajo, como es encubrir a dos asesinos , a costa de la libertad de dos inocentes y mandarles a sangre fría a una prisión... el sumario se le ingobernable (sic) ya no encuentra salida para casi nada, empieza a buscar candidatos, no ya al primer autor del asesinato, al único que pensaba encubrir, sino que ya tiene que exculpar a otro, para darle cierto rasgo de verosimilitud a su historia y esto le lleva a una cadena de delitos absolutamente encadenados y concatenados y donde el sumario empieza a ser un continuo disparate, es una orgía del disparate... voy poniendo de manifiesto los mil y un delitos que va cometiendo un Juez en su desesperada huida y solicito lógicamente que se anule todo el proceso..."...."...Dios sabrá los cambalaches a los que llegaron el Juez y el Abogado, y el Juez decide encubrir a los autores del asesinato, imagino que habrá dinero por medio, supongo que habrá reparto del botín... La Fiscalía lo primero que hace es proteger al Juez y digamos que lo primero que fue intentar (sic) amedrentarme y asustarme...habría que empezar a descubrir que hay jueces que trafican sin escrúpulos con la libertad de seres humanos y eso me parece extremadamente serio.....encubrir a un juez indigno, corrupto y degradado hasta lo más profundo...". STS 192/2001 de 14 de febrero. Antecedente de hecho primero.

    13 No entendemos por qué se plantea esta cuestión ante el Tribunal Supremo y no ante el Tribunal Constitucional mediante el correspondiente recurso de amparo, ya que el acusado mantiene que es una cláusula inconstitucional por provocar indefensión.

    14 Tómese como ejemplo muchos delitos contra la libertad sexual y algunos delitos que figuran bajo la rúbrica de "delitos relativos al mercado y a los consumidores", en los que, para poder proceder, es necesaria la denuncia de la persona agraviada.

    15 "Es obvio que el onus probandi recae sobre quien imputa a otro un delito, sin perjuicio de que para dicha prueba pueda contar con la colaboración judicial en la práctica de los medios probatorios que estime procedentes. La regulación del artículo 207 del Código Penal constituye por tanto, una manifestación de la aplicación del principio de presunción de inocencia de la víctima de calumnia, trasladando al conflicto entre la víctima y quien le acusa, las reglas generales que dicho principio establecen que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario y que la carga de la prueba de dicha demostración no pesa sobre quien resulta acusado sino sobre quien efectúa la acusación".

    16 Vid, Posner, R.A, en El análisis económico del derecho, Fondo de Cultura Económica, México,1998, pág 624. Así, no se permite a la figuras o personajes públicos entablar demandas por difamación cuando éstas no prueben que el responsable de las supuestas difamaciones conocía la falsedad de las mismas o actuó de forma imprudente al no comprobarlo. Esta medida no se aplica a los particulares por entender que entre ellos existe una situación de igualdad, y que las armas procesales con las que estos cuentan para defender sus intereses son las mismas, no así en el primer caso, en el que si bien es cierto que el personaje público puede verse afectado en sus intereses de manera más acusada , la posibilidad de que los medios de comunicación difundan la falsedad de los hechos que se le han imputado, es mucho mayor, debido al interés que suscita su persona, su cargo o su posición.

    17 STS 192/2001 de 14 de febrero, Fundamento de Derecho tercero.

    18 Fundamento de Derecho séptimo.

    19 Este artículo dispone que: "está prohibido publicar, con anterioridad a que se dicte la sentencia, cualquier información relativa a demandas de indemnización de daños y perjuicios hechas en aplicación del artículo 63 del Código de Enjuiciamiento Criminal (actual Código de Enjuiciamiento Penal artículo 85), bajo pena de multa de 120.000 FRF impuesta en el último párrafo del artículo 39 de la Ley de 29 de julio de1881"

    20 Entre las afirmaciones contenidas en dicho artículo se encontraban las siguientes: "Sonacrota: cuando la izquierda hace limpieza a izquierda. ¡Lo nunca visto!. Los dirigentes de una sociedad pública denuncian la gestión de sus predecesores. ¡Y querellan!... ¡Fracaso de la razón de estado!. Al presentar querella por abuso de confianza y de bienes sociales contra su predecesor Michel Gagneux, los dirigentes de Sonacrota han demostrado coraje. Saben bien que es grande el riesgo de descubrir que los hombres vinculados al PS (Partido Socialista) han podido tomarse demasiadas confianzas con el "dinero de los emigrantes." STEDH de 3 octubre de 2000.

    21 " La prohibición prevista en el artículo 2 de la Ley de 2 de julio de 1932 es general y absoluta; basta con que la información se refiera a una querella con demanda de indemnización de daños y perjuicios...la prohibición tenía como fin garantizar la presunción de inocencia y prevenir cualquier influencia exterior en el curso de la justicia". Sentencia del Tribunal Correccional de París de 9 de julio de 1993. Según el Tribunal Europeo de derechos Humanos, en la misma sentencia se indicó que "la prohibición tenía como fin garantizar la presunción de inocencia y prevenir cualquier influencia exterior en el curso de la justicia. Concluyó que era necesaria, en el curso de una sociedad democrática, para la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad o la imparcialidad de del poder judicial de acuerdo con el artículo 10 del Convenio". STEDH de 3 de octubre de 2000.

    22 Concretamente, la sentencia aludida, hace referencia a la previsión que el legislador francés recogió en el artículo 9.1 del Código Civil francés disponiendo que "toda persona tiene derecho al respeto de la presunción de inocencia. Cuando la persona (...) objeto (...) de una querella con demanda de indemnización de daños y perjuicios fuere, con anterioridad a cualquier condena, presentada públicamente como culpable de los hechos objeto de la investigación o de la instrucción judicial, el Juez podrá, incluso de forma sumaria, ordenar la inserción en la publicación en cuestión de un comunicado a fin de hacer que cese el atentado contra su presunción de inocencia (...)".

    23 El Juez Costa mantiene que en este caso "... la pequeña multa impuesta a los demandantes (y nunca recaudada) constituyó una sanción proporcionada al fin legítimo perseguido por la ley --la presunción de inocencia- ". STEDH de 3 octubre de 2000.

    24 Algunas de las manifestaciones que contenía el citado artículo eran las siguientes: "(....) en la Universidad (Caselli) se acercó a al PIC (Partido Comunista Italiano), el partido que exalta a los frustrados. Cuando ingresó en la magistratura, prestó un triple juramento de obediencia: a Dios, a la Ley y a la calle Botteghe Oscure (sede del antiguo Partido Comunista Italiano, posteriormente del PDS, Partido democrático de la Izquierda). Y Caselli se convirtió en el juez que es desde hace casi treinta años: piadoso, severo y partidista". STEDH de 25 de julio de 2001.

    25 A pesar de que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirmó la dictada por el Tribunal de casación Italiano, nos parece curioso señalar una de las observaciones que realiza en su apartado número 40 acerca de la militancia política de los miembros del poder judicial: "...militando en un partido político, cualquiera que sea su orientación, un magistrado pone en peligro la imagen de imparcialidad e independencia que la justicia debe siempre e invariablemente ofrecer (....). Nunca se justificaría, frente a la militancia política activa de una magistrado, la protección incondicional de éste por la necesidad de proteger la confianza de los ciudadanos de la que el poder judicial necesita para prosperar, cuando es precisamente esa militancia política la que puede dañar dicha confianza. Mediante tal comportamiento, un magistrado se expone inevitablemente a las críticas de la prensa, para la que la independencia y la imparcialidad de la magistratura pueden con toda razón constituir la principal preocupación de interés general" .Consientes de que en Derecho penal no existe una institución como la compensación de culpas civil, es importante tenerlo en cuenta, sobre todo cuando este tipo de delitos tienen un carácter marcadamente civil. Con ello no queremos decir que eso permita lesionarlos de manera impune, sino que la acción no puede ser considerada injuriosa o difamatoria per se, por el simple hecho de mantener que un magistrado pertenece a un partido político en concreto.

    26 Espín Templado, E., Revista Poder Judicial, nº especial XIII, pág 123, citado en Juanes Peces, A., Los juicios paralelos, Publicación Actualidad Jurídica Aranzadi núm. 378, Ed. Aranzadi SA, Febrero 1999, pág 1-5.

    27 Para una completa exposición de los hechos vid. Fayos Gardó, A., Libertad de prensa y procesos judiciales: una visión de la institución británica del Contempt of Court, Revista Jurídica La Ley, Vol V, Madrid, 1998.

    28 Auto del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1991. Antecedente 3º 5).

    29 Así fue en este caso en concreto, en el que el acusado denunciaba que la actividad de diversos colectivos había creado un clima de hostilidad tal hacia su persona que el Tribunal se había visto presionado en su toma de decisión:"... la demanda de amparo acumula hechos heteróclitos para dar cuerpo a su alegación de parcialidad de los juzgadores debido a presiones de la opinión pública contra el acusado. Los episodios manan de tres fuentes distintas, que pueden servir para agruparlos en clases de distinto significado y trascendencia constitucional: 1) De un grupo identificado de público, que llevó a cabo de una manifestación de pancartas en la estancia en la que estaba desarrollando el juicio ante la Audiencia, al terminar la práctica de la prueba; 2) De los medios de comunicación, prensa y TVE, a los que se les imputan las las actuaciones siguientes: a)reseñar la manifestación susodicha; b) retrasmitir imágenes del cadáver del recluso fallecido, al comentar el juicio en horas de máxima audiencia, c) poner en boca del acusado las declaraciones más ridículas, inveraces y desenfocadas, d)opinar sobre cuestiones reservadas a Tribunal, como concesión de libertad, estimación de prueba, etc. (sic); e)dirigir de manera preponderante acuaciones contra el Director del centro penitenciario; 3) de "los abogados de la acusación", quienes "mantenían dos o tres portavoces que, en todas las pautas del juicio, cambiaban impresiones con determinados periodistas de su confianza". Fundamento jurídico sexto.

    30 Esta doctrina se elaboró fundamentalmente en Reino Unido a partir de la Sentencia del Tribunal Europeo de derechos Humanos de 26 de abril de 1979, que consideraba que las medidas que había adoptado el Tribunal Británico en el conocido caso de la talidomida (secuestros judiciales de artículos), violaban el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

    31 El proceso judicial que se celebró en las Colonias Norteamericanas, fue el llamado Juicio de Peter Zenger, en 1735, en el que el Tribunal, increíblemente consideró a este editor no culpable de un delito de difamación a través de libelo contra en gobernador de Nueva York, Willian Crosby por un artículo publicado en el New York Weekly Journal, en el que se denunciaba los abusos de poder de este representante de la Metrópoli en territorio americano.

    32 Doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la Comisión entre otros casos, en Reino Unido (Rega 5574/72, de 21 de marzo), caso Petra Krause (Suiza) y en la sentencia de 10 de febrero de1995, caso Allenet de Ribemont ("la vulneración de la presunción de inocencia sólo podría provenir de una autoridad judicial, que sólo podría demostrarse si el procedimiento acababa condenando al acusado y que, además, los razonamientos del juez hubiesen hecho suponer que este (sic) consideraba culpable, "a priori", al acusado"), citada en Juanes Peces, Ángel, ob, cit, pág 15.

    33 Fundamentalmente por la línea de pensamiento mantenida por el Tribunal Constitucional en este aspecto:"por lo demás, que los media se hagan eco de lo ocurrido durante el juicio no sólo no merece en principio reproche constitucional alguno, sino que forma parte de las garantías del propio acusado frente a quienes ejercen la potestad pública y como tales se encuentran protegidas como derecho fundamental por los artículos 24 y 120 de la Constitución (STC 30/19882). Que la televisión retransmitiera fotografías del fallecido constituye una actividad de difusión que también aparece salvaguardada por la Constitución, en su artículo 20, al versar sobre una realidad social que reviste interés público, por análogas razones por las que queda sometida a instrucción y representación criminal ex officio, y siempre que consistiera en información obtenida al margen de la causa, y sin transgredir ninguna limitación legítimamente ordenada por la autoridad judicial (STC 13/1985)...".El subrayado es nuestro. Fundamento jurídico sexto. Auto del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 1991.

    34 Para un estudio más completo de este tema vid. de Vega Ruiz, José Augusto, El acceso de los medios de comunicación a los juicios penales, Revista Jurídica Española La Ley, Tomo II, Edilex, SA, Madrid,1984. En este artículo se muestra también, brevemente, las medidas que se adoptaron en países de nuestro entorno, como por ejemplo Alemania, para limitar el uso de determinados instrumentos o mecanismos en los juicios, como podían ser los micrófonos y otros aparatos de escucha y reproducción.

    35 Los titulares del reportaje publicado decían: "...Un juez de Valencia envía el caso al Supremo. Múgica ¿untado con cuarenta y cinco millones? ¿y diez para su amante?, y, Múgica y su querida se iban a repartir cincuenta y cinco millones por apoyar la concesión de una lotería en Valencia. Un juez envía el caso al Supremo". Sentencia del Tribunal Supremo 64/1998 de 5 de febrero.

    36 En Tribunal Supremo no mantiene lo mismo: "En resumen, que no se puede hablar de una información veraz desde el instante mismo en que se ha quebrantado el secreto genérico sumarial para obtener los datos que constituyen el núcleo de la referida información, que, por otra parte, y así se puede afirmar, no servirá nunca para formar una opinión libre y que redunde en beneficio del ente social, pero sí para conseguir un mayor beneficio comercial". STS 64/1998 de 5 de febrero.

    37 Así se explica en el Fundamento Jurídico tercero de esta sentencia: "En el caso que nos ocupa las fotografías se realizaron antes de que diera comienzo las actuaciones sumariales se obtuvieron directamente sobre el lugar donde acaecieron los hechos sin transgredirse para obtener la información ninguna norma o derecho y, desde luego, no fueron extraídas del sumario, ni para su obtención se utilizó información alguna que constara en un sumario ni siquiera abierto en el momento de su realización. En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto que para informar haya previamente que quebrantarlo".

    38 Las polémicas declaraciones que realizó fueran las siguientes: "El PP ha organizado una comisión de investigación en el Congreso, algo que no llevó a cabo el PSOE en todo el tiempo que se le acusó de corrupción política y económica. Y ése es un punto que hay que reconocer al Gobierno"... "Gestartera sólo ha sido un chiringuito financiero en el que 3 o 4 listos se han hecho ricos a costa de miles de personas"..." Quien quiera ver aquí la Filesa del PP se equivoca"..."En la trama de financiación ilegal que se le descubrió al PSOE, había facturas falsas, por ejemplo. Algo que aquí no tenemos. Por otro lado, el GAL o los fondos reservados eran cuestiones de estado y Gescartera no lo es en absoluto". Declaraciones recogidas en el periódico El Día de Córdoba de domingo 10 de marzo de 2002, por el diario El País de miércoles 13 de marzo de 2002.

    39 Así, tras la entrevista concedida al Diario Abc, el Juez Moreiras fue apartado de la carrera judicial durante un año por revelar datos referentes al sumario instruido a Mario Conde.

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