El Tratado de traslado de condenados extranjeros entre los países del Mercosur y asociados: Sus particularidades como instituto própio de cooperación penal internacional


Porrayanesantos- Postado em 07 maio 2013

 

Introducción (como norma de cooperación penal)

 

                                    És cierto ya el entendimiento de que el mundo se encuentra en una fase de globalización [1], entendida como siendo un proceso de integración económica, social, cultural e política, que además de tener causado la injerencia cuanto al movimiento populacional de los indivíduos en los diversos países, también vino a traer la idéa, o realidad, de que junto con este movimiento populacional también se movimentó las prácticas criminales, haciendo de estes crímenes de carácter internacionalizados[2].

 

                                    De esta manera, tenendo en cuenta que las prácticas criminales[3] se tornan cada día mas “trasnacionales”, así como dice la autora KLEIN VIEIRA[4], es latente que los Estados tengan una readaptación urgente del concepto de soberanía, atendiendo la necesidad de justicia, de garantías de los derechos fundamentales del hombre y de la cooperación internacional, a punto de puderen establecer una plena aplicabilidad de los derechos frente a estes delitos que toman el caráter de transnacionales.

 

                                    Así como dice el autor PIOMBO, hay una exigencia o real necesidad de “una verdadera revolución en el ámbito de la cooperación internacional, cuyas manifestaciones más salientes son la incorporación de nuevas figuras”[5], dentre las cuales se encuentra el traslado de personas condenadas que es tema principal de este trabajo.

 

                                    En otras palabras, lo que se expresa és que debido a la realidad mundial de globalización que nos encontramos, donde los crímenes toman también cada día más el caráter de globalizados, lo que debe hacer los Estados, principalmente através de los bloques regionales que se crean, és implantar un nuevo concepto de soberanía entre ellos, afines de hacer posible la producción de medidas de forma extraterritoriales, no sólo en algunos instrumentos, sino también en relación a los diversos instrumentos legales que tengan como objetivo facilitar la real integración regional y cooperación penal internacional[6], en este caso, entre los Estados.

 

                                    Debido a todos los cambios experimentados por el mundo actual en función de las facilidades globalizadas, esta cooperación penal surge como una necesidad de comunicación entre los Estados[7], a fines de obtener respuestas aptas frente a los hechos trangibles de que mientras la defensa social está en en ámbito espacial interno de cada Estado, “la delincuencia se internacionaliza”[8], sea en función de la figura criminal o en razón de se eludir de los efectos de la justicia interna de cada Estado[9].

 

                                    Entretanto, esta tarea de uniformización o adaptación de las leyes penales de diferentes Estados, se torna una tarea árdua, pero extremadamente necesaria para acompañar la globalización de la criminalidad y lograr alcanzar también una integración funcional através de la cual nos posibilite lograr un modelo de justicia universal[10].

 

                                    En este contexto, este Acuerdo de Traslado de Condenados extranjeros firmado entre los países del Mercosur, viene a contribuyir con esta exigida cooperación penal internacional[11], sino viene también a posibilitar que se garantize la protección de los derechos fundamentales del hombre y de sus garantías fundamentales[12] a los detenidos extrangeros, logrando además de esto una mayor posibilidad de rehabilitación y/o resocialización social[13], lo que trataremos de analizar com más detalle en adelante.

 

1 - Distinción entre el traslado de condenados y institutos similares.

 

                                    El instituto del Traslado de Condenados Extranjeros para su país de origen, en mucho se asemella con algunos otros institutos penales que son utilizados de forma también a contribuyir con la cooperación penal entre dos o más Estados. Empero, se analizados en determinados puntos, se puede notar sí que el traslado de condenados tiene las características de un nuevo y independiente instituto, tanto debido a sus finalidades como también por sus particularidades de procedimiento.

 

                                     Autores como PIOMBO[14], GUEIROS[15], y en especial  la autora KLEIN VIEIRA[16], hacien referencia a estas diferencias que deben ser estudiadas para se lograr en real entendimiento de que realmente és el instituto en estudio. Y hablo en especial la autora Klein Vieira, porque esta fue la que buscó analizar el instituto con un mayor numero de otros institutos.[17]

 

                                    Lo que se nota és que el instituto en análisis – el traslado de condenados para cumplimiento de condenas -, apesar de tener practicamente una semejanza casi que total com todos los otros institutos, tales como la extradición, la expulsión, el cumplimiento de sentencia extranjera, el traslado de detenidos para producción de pruebas y el intercambio de detenidos, tiene también las diferencias que lo distinguen claramente de todos estes segundos, lo que lo dá la característica de instituto penal de cooperación penal independendiente y nuevo.[18]

 

                                    Primeramente podemos distinguir el traslado de condenados con la extradición, apesar de que ambos se asemejan por la entrega física del infractor por un país a un segundo país.

 

                                    Empero, lo que se nota de diferencias existentes entre estes dos institutos, és que para el traslado de condenados se exige que el trasladado manifieste su voluntad cuanto a la realización de este traslado[19], encuanto que en la extradición esta manifestación de la voluntad no se hace necesária.[20] Encuanto la extradición tiene el objetivo de contribuyir para con que un Estado aplique la legislación en consecuencia de un hecho cometido, frente a alguien que intenta burlar el sistema penal, el traslado de condenados, esta persona ya se encuntra en cumplimiento de su condena, donde se nota que el intuito de este traslado se dá de forma a permitir que este condenado cumpla la pena en condiciones de lo posibilitar la rehadaptación social[21], evitando “los efectos negativos de la extranjería o la falta de arraigo territorial en el período ejecutivo de sanción”[22].

 

 

 

                                    El autor PIOMBO, citado por Klein Vieira, aclara que

 

“en la extradición prima el interés del Estado en cuya jurisdicción tramita el proceso, consistente en mantener enhiesta la función de retribución y satisfacción del orden jurídico violado por el delito, así como la prevención general que asume el cumplimiento de la pena en la comunidad donde el violador de la cometió su agresión.”[23]

 

                                    De esta manera, se puede notar claramente que además de las semejanzas existentes entre los dos institutos, ambos se diferen en relación a determinados y característicos detalles.

 

                                    En un según momento, podemos distinguir el traslado de condenados con la expulsión. Con relación a este instituto, el traslado de condenados no se ve tan difícil de se diferenciar, tenendo en cuenta que, así como dice el autor PIOMBO, lo que ocurre és que

 

“en  la expulsión el extrañamiento de la jurisdicción de Estado no obedece a la existencia de un nuevo lugar de cumplimiento de la sanción como en la trasnferencia, sino a la convenienciade alejar a quein revela potencial peligrosidad para perturbar la convivencia pacífica en el país donde reside.”[24]

 

                                    Lo que ocurre és que, como la expusión es una medida aplicada al extranjero que es considerado nocivo a la orden pública de un Estado, este estado actua de forma unilateral, donde la ya citada manifestación de voluntad del indivíduo no necesita estar presente, a punto de que él tenga que concordar o discordar con la concreción del acto, lo que diferencia estes dos institutos.[25]

 

                                    Un otro instituto que se considera con las mismas características que el traslado de condenados, és el de execución de sentencias extranjeras, lo cual representa un reconocimiento – administractivo o judicialmente [26]- de la sentencia extranjera como se fuera una sentencia dictada por las autoridades nacionales.

 

                                    Ocurre aquí lo mismo que ocurre en el instituto anterior (expulsión) en el sentido de que el procedimiento no exige la manifestación de voluntad del condenado. Se trata de un instrumento donde no hay la trasferencia del condenado como ocurre en el traslado, sino que de una medida que visa garantizar la aplicabilidad de una sanción penal impuesta por las autoridades de un Estado, en el território de un otro Estado. Así como destaca GUEIROS [27], en el reconocimiento de sentencias extranjeras, esta vá en búsqueda del condenado en el território donde vive, encuanto en el traslado ocurre el contrário, donde el condenado és lo que tiene la voluntad de volver a casa.

 

                                    Un otro instituto que también se confunde con el traslado de condenados, és el traslado de condenados para producción de pruebas, citado como dice anteriormente, sólo por la autora Klein Vieira.

 

                                    Este tipo de traslado para producción de pruebas, según la autora[28], vino sólo para posibilitar la cooperación entre los Estados para la específica produción de pruebas, encuanto que en el traslado para cumplimiento de sentencias tiene un caráter humanizador[29], buscando la reinserción social del indivíduo.

 

                                    Además, como bien destacó KLEIN VIEIRA[30], este primer traslado tiene determinadas características particulares, y que por lo tanto no se aplican al segundo traslado, como por ejemplo que deben tanto el trasladado como el Estado requerido expresar sus consentimientos previos[31], y también que el Estado requerido exige el cumplimiento de determinados “privilégios” o isenciones para con el réo, tal como la emisión de un “salvo-conducto”, por lo cual el réo no venga a ser detenido en función de otras condenaciones, y también que no venga a declarar y tampoco a servir de testigo en actos que no fueron mencionados en el requerimiento. De esta manera, queda probada entonces la diferencia entre los dos institutos.

 

                                    Por último, nos cabe diferenciar también el traslado de condenados, con un nuevo o único medio de copperación penal entre Estados, que és el “intercambio de prisioneros”, de origen norteamericano, y que se encuentra actualmente usado sólo entre EEUU y México.

 

                                    En este instituto, deferente de lo que ocurre en el traslado simple de condenados, és un intercambio recíproco de condenados[32] para que el instituto se vea caracterizado, hay una repatriación recíproca de condenados.

 

                                    Así las cosas, vimos más una vez que el instituto de traslado de condenados para el cumplimiento de condenas en su país de origen, se ve sí como un instituto penal con características especiales y próprias, lo que hace merecer de un estudio más detallado por las doctrinas de derecho, cosa que como ya mencionado, no viene ocurrendo actualmente, infelizmente.

 

                                   

 

2 - Aspectos del traslado de condenados.

 

                                    Como ya mencionado anteriormente, los Acuerdos de Traslado de condenados son formas de cooperación internacional, firmados tanto bilateralmente como multilateralmente por los Estados[33], donde se busca efectivar la trasferencia internacional de condenados, transportando la fase de ejecución de determinada pena dictada por un Estado, donde se encuentra el detenido, para el país de que és considerado nacional.

 

                                    Con esta trasferencia, la finalidad clara de este instituto de cooperación penal se encuentra, así como dice el autor PIOMBO[34] “con la finalidad de evitar los efectos negativos de la extranjería o la falta de arraigo territorial en el período ejecutivo de sanción”, lo que sólo hace reforzar la idéa humanitária de estos tipos de Acuerdo Internacionales, que tienen a contribuyir de forma concreta y eficiente para que se logre la reinserción social de los detenidos.

 

                                    Además de este objetivo de posibilitar la reinserción social del condenado, el autor GUEIROS[35] aún dice que los referidos acuerdos tienen también la finalidad de contribuyir para que exista la buena administración de la justícia, lo que se puede notar cuando el mismo autor cita en su obra las justificativas de este tipo de instituto. Veamos lo que dice:

 

“(i) custo financeiro da gestão populacional prisional estrangeira; (ii) irracionalidade da execução penal dirigida ao preso estrangeiro, cuja finalidade é a reinserção social do condenado, se, ao final, ele é expulso para o seu país de origem; (iii) o Estado deve assumir a tarefa de execução da pena de seu nacional, pois faz parte da responsabilidade pela violação da ordem jurídico-penal de outro Estado; (iv) princípio da humanidade, que exige minorar o sofrimento de quem se encontra encarcerado e distante do seu círculo familiar e cultural.”[36]

 

                                    De esta forma, tenendo como cierto que este tipo de instituto contribuye de forma inequívoca para la buena administración de la justicia, creemos sobretodo que la finalidad más importante se basa en la posibilidad y promoción de facilitar la rehabilitación y/o reinserción social del detenido, tenendo en cuenta el caráter reeducador que tiene la pena.

 

                                    De esta manera, compartindo de la idéa de la autora KLEIN VIERA, esta expresa que

 

“la finalidad principal y que por lo tanto nortea el traslado de condenados está vinculada directamente a la protección de los derechos del hombre y de sus garantías fundamentales, una vez que lo que se busca es la aproximación del detenido a su familia y su ambiente social y cultural, como medida de apoyo psicológico y emocional que facilite su rehabilitación despues del cumplimiento de la pena.”[37]

 

                                    Además, después de conceptualizar y trazar las finalidades principales del instituto en estudio, nos resta discorrer sobre los principales contenidos de este mismo instituto, en lo que dice respecto a la discución de los requisitos para su cumplimiento, que se encuentran dispuestos en el artículo 3º del Acuerdo[38], tenendo en cuenta que algunos, sino todos, posibilitan algun tipo de discusión, que pretendemos aclarar en este momento.

 

                                    Relativo al primer requisito, existencia de sentencia condenatoria transitada en juzgado, lo que se debe ser observado, és que la sentencia sea firme y definitiva, donde no haya más posibilidad de revisión, posibilitando por lo tanto su ejecución. Por lo tanto, el plazo para interposición de cualquiera recurso debe estar expirado.

 

                                    Esta exigencia, presente no sólo en el Acuerdo firmado a nivel de Mercosur, sino en la totalidad de los acuerdos respecto a trasnferencia de detenidos, tiene a ver con la finalidad de se hacer respetar el princípio de la presunción de inocencia [39], y también viene a posibilitar un necesario cumplimiento de seguridad jurídica sobre la espécie y el quantum de la pena a ser trasferida[40], impedindo que la pena sea reformada en prejuício (reformatio in pejus) del detenido, por parte del Estado receptor, y también impedindo que este Estado receptor influya o proceda alteraciones en una decisión del Estado sentenciador, respetando así la soberanía de cada cual.

 

                                    El segundo requisito, así como se va a destacar siempre que se lo mencionar, és el más importante de todos, el que más impone el caráter humanitário que tiene el instituto. Acá se exige constar la ya citada voluntad libre y expresa del condenado para ser trasladado[41], se exige que el condenado haya dado su consentimiento, o que lo haya dado por intermedio de una persona legalmente autorizada o facultada para otorgarlo, que puede - en mi opinión debe - ser verificada por el Estado receptor.

 

                                    GUEIROS[42] bien pone que este és el requisito nuclear del instituto, y quizás porque con su cumplimiento se evite una expulsión encubierta unilateralmente por voluntad del Estado sentenciador, y que además, también lleva en cuenta la eventual voluntad del nacional querer continuar el cumplimiento de su condena en el país extrangero en relación a él.

 

                                    Como tercér requisito, está la exigibilidad de que el delito sea así considerado en ambos Estados – sentenciador y receptor. És lo que se llama la doble incriminación, pero que, así como se encuentra expresado en el artículo 3º del Acuerdo[43], no exige una misma denominación para ambos, necesitando, claro, que tengan similitudes tales que no posibiliten la alteración de la naturaleza del delito.

 

                                    En este sentido, GUEIROS dice que

 

“é necessário que o fato esteja qualificado como ilícito tanto no Estado remetente quanto no receptor, independentemente do nomen juris ou da descrição típica do mesmo.”[44]

 

                                    De esta manera, lo que se busca és que el condenado venga a ser penalizado en el Estado receptor en función de un delito que proteja un bien jurídico protegido en ambos, y además, que la sentencia extrangera sea en efectivo cumplida, tenendo en cuenta el temerário de que por la falta de la doble incriminación, el Estado receptor no la aplique, por no considerar delito la conducta del detenido.

 

                                    Como cuarto requisito, lo que en mi opinión és el que está mas posibilitado de críticas se observado más una vez el caráter humanitário del instituto, és el que dice respecto a la prueba de que el condenado sea nacional del Estado receptor de la ejecución penal.

 

                                    Lo que pasa con respecto a este requisito, és que anteriormente a la firma del Acuerdo entre los Estados partes del Mercosur, és que el instituto siempre se daria solamente en benefício de las personas que conseguisen probar sus nacionalidades con relación a los Estados receptores[45], sin tener en cuenta que, además de no ser legalmente nacional de aquél Estado, el condenado podría tener allí sus arraigos familiares y/o culturales que justificaria el traslado en función del caráter humanitário de reinserción y readaptación social con relación al detenido.

 

                                    Empero, en relación al Acuerdo firmado entre los Estados partes del Mercosur, igualmente se debe permitir la transferencia de condenados para el país en donde tiene domicílio, residencia o el centro de vida[46], como justificativa para la búsqueda del objetivo de resocializar el condenado.

 

                                    En este sentido, PIOMBO dice que:

 

“cabe notar que otro de los fundamentos invocados para sustentar la actuación del instituto: lograr un más apto medio para la ejecución de la penalidad en el Estado patrio del condenado como en el país donde el sentenciado ha constituido su familia o donde posee el centro principal de sus negocios. De ahí, entonces, que en nuestros días se note una firme inclinación a ampliar el ámbito de validez personal de esta clase de acuerdos, extendiéndolo a los domiciliados y residentes permanentes, o por lo menos, haciendo jugar el domicilio o la residencia permanente en el Estado de condena como obstáculo a la tarsnferencia hacia el país de la nacionalidad. Desde luego que el avance de las posiciones humanísticas permite pronosticar una preferencia por la tesis más comprensiva que, coetáneamente, sirve para demostrar la emancipación de la trasnferencia de condenados de los principios clásicos del derecho penal internacional, en cuya área la nacionalidad asume rol de casi excluyente como punto de conexión de índole personal.”[47]

 

                                    En otras palabras, lo que se buscó en la alteración hecha en Artículo 3º del Acuerdo entre los Estados partes del Mercosur, en relación con otros Acuerdo de la misma índole, fue evitar que el traslado de un no-nacional no se efectivase, haciendo posible entonces que sea logrado el traslado de un no-nacional del Estado receptor, en función de tener este detenido arraigo en el território de aquél Estado, posibilitando por consecuencia, una mayor posibilidad de se lograr el objetivo de resocializar, através de la aplicabilidad extensiva del concepto de nacional, y también evitando una discriminación con relación al no-nacional arraigado en cultura que no la suya, lo que posibilita una vez más el cumplimiento del objetivo del Acuerdo.

 

                                    Además, un otro requisito que se debe tener en cunta a ser cumplido cuando de un pedido de traslado de condenados, también de carácter humanitário, és la exigencia de que la pena impuesta no sea la de prisión perpetua y tampoco pena de muerte.

 

                                    Con relación a este requisito, lo que se destaca és lo que algunos autores[48] dicen ser el respecto relativo con el orden público del Estado receptor. Caso la pena impuesta por el Estado sentenciador sea la condena de pena de prisión perpétua o de muerte, el Acuerdo prevé la imposibilidad de se efectivar el traslado, tenendo en cuenta más una vez el carácter humanitário del instituto, sendo que este tipo de condena estaria en contra el objetivo resocilizador que tiene la aplicabilidad de este traslado.

 

                                    Lo que se permite en este sentido, és la transformación de la sanción de este caráter para una pena privativa de libertad por tiempo determinado[49], que normalmente se dá basandose en el límite establecido por la legislación del Estado receptor, lo que debe ocurrir anteriormente al término de los procedimientos relativos al traslado, lo cual hablaremos oportunamente.

 

                                    Como sexto requisito a ser cumplido, es la observancia de un período de tiempo de condena a ser cumplido, donde se demuestre que aún queda un tiempo razonable para el cumplimiento de la pena. En general, esto és una característica de cada Acuerdo firmado[50], pero que además de todas las particularidades encontradas en los diversos Acuerdos, GUEIROS[51] dice ser establecido por una equitativa relación costo-benefício de la operación de traslado en sí, que requiere cierta cuantidade de documentos y una determinada borocrácia.

 

                                    Entretanto, acá hago una crítica, aún que direccionada ahora para la legislación brasileña, és que no hay una uniformización de este plazo, que acaba por posibilitar una diferenciación entre dos ciudados brasileños, que pueden ser ‘víctimas’ de esta falta de uniformización, una vez que un detenido en determinado país tiene su pedido rechazado en función de restar un año de pena a cumplir, encuanto un otro brasileño, en las mismas condiciones, tenga acepto el pedido debido a lo dispuesto en el Acuerdo con relación a otro Estado. Habería así un tratamiento desigual para ciudadanos de un mismo Estado, en este caso Brasil, aún que detenidos en países dereferentes.

 

                                    Por otro lado, también citado por GUEIROS[52], hay la posición de que este cumplimiento de un palzo mínimo de condena a ser cumplido, se refiere a imposibilidad, una inviabilidad en práctica, de los fines resocilizadores que impulsionan el presente instituto.

 

                                    El séptimo requisito, segundo el artículo 3º del Acuerdo entre los Estados del Mercosur, dice respecto a la conformidad con el orden público de Estado receptor, lo que como explicado anteriormente, se confunde basicamente con el relativo a la pena de prisión perpétua e de muerte anteriormente explicado.

 

                                    Y por último está el requisito de que ambos los Estados en trámite deban manifestar su concordancia respecto al traslado del detenido, que no es nada más que la aceptación tanto por parte del Estado sentenciador cuanto del Estado receptor en relación a la efectivación del traslado.

 

                                    Lo que dificulta la presencia de este requisito en relación a la no aceptación por parte de un Estado, en general del Estado sentenciador, está vinculado a la reparación del daño por parte del detenido, tanto como el pago de multas, gastos de justicia o condenas pecuniarias. Algunos Estados, y acá también se nota uma particularidad en relación con cada Acuerdo firmado, exigen este cumplimiento efectivo de tales medidas, a menos que comprobe en detenido la imposibilidad absoluta de pagar las sumas debidas o reparar los daños. Pero, por otro lado hay los Estados que no se importan mucho con estos argumentos, aceptando de igual manera el traslado, manifiestando así su concordancia con el traslado, mismo que haya algun débito pecuniário por parte del detenido.

 

3- Procedimiento del traslado de condenados.

 

                                    Cuanto al procedimiento utilizado para se efectivar el traslado de condenados entre los Estados-partes del Mercosur, el proprio Acuerdo establece los procedimientos a seren utilizados, tales como el artículo 5º, que dice:

 

“PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO: ARTÍCULO 5:

 

El traslado del condenado, se sujetará al siguiente procedimiento:

 

1. - El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por el Estado receptor. En ambos casos se requiere que la persona condenada haya expresado su consentimiento o, en su caso, formulado la petición, personalmente o a través de un tercero a su nombre. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada como impedimento para que el condenado solicite su traslado.

 

2. - La solicitud de traslado se transmitirá por intermedio de las Autoridades Centrales designadas conforme al artículo 12 del presente Acuerdo. Cada Estado Parte creará mecanismos de información, cooperación y coordinación entre la Autoridad Central y las demás autoridades que deban intervenir en el traslado del condenado.

 

3. - La solicitud de traslado deberá contener la información que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3.

 

4. — En cualquier momento, antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste, que el condenado haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.”[53]

 

                                    De esta manera, tenendo en cuenta el carater humanizador del presente acuerdo con relación a los detenidos, el procedimiento viene a buscar alternativas que disminuyan los problemas relacionados con la ejecución penal de los detenidos extrangeros[54].

 

                                    El procedimiento se clasifica en dos, podendo ocurrir de manera pasiva o activa, dependendo esta clasificación[55] se el detenido quiere ir o venir a sus país de origen.

 

                                    Antes todo, és importante resaltar que tal procedimiento no ocurre por las vías judiciales, sendo por lo tanto clasificado como un simple procedimiento administractivo[56], tenendo en cuenta que no conta con una situación por la cual las autoridades deban tener decisiones de mérito judicial, sino solamente observar el cumplimiento de determinados requisitos o condiciones[57], aceptando o no el pedido.

 

                                    Importante también resaltar que el proprio Acuerdo dejó a criterio de cada Estado-parte el establecimiento[58] de la Autoridade Central [59] a ser responsable por el procedimiento y también que cada Estado-parte puede fijar sus propias reglas procesales pertinentes a la materia, desde que las hagan respetando una finalidad de homogeinizar el procedimiento a fines de facilitar el reconocimiento del pedido, que és el intúito mayor del Acuerdo.[60]

 

                                    Lo que ocurre en la práctica, és que cumplidos los requisitos (ya discutidos de forma más detallada anteriormente) del citado artículo 3º del Acuerdo, el procedimiento arranca con el pedido, que en la gran mayoria se dá por el proprio detenido, a las autoridades de su país de origen, para que esta tenga en cuenta requirir del estado sentenciador[61], informaciones a respecto del delito por lo cual la persona fue condenada; la duración de la pena y el tiempo ya cumplido; la exposición detallada del comportamiento del condenado; copia autenticada de la sentencia dictada por la autoridad judicial competente; informe médico sobre el condenado; informe social y de informaciones raltivas a propiciar y facilitar la aplicación de medidas efizazes de rehabilitación social, y otros informes complementarios que hicieren necesarios[62].

 

                                    Juntada la documentación, procede la etapa más “cara y demorada”[63] de todo el procedimiento en sí, que és la de traducir todos los documentos arriba mencionados, para que puedan ser remetidos a la autoridad competente[64].

 

                                    Vencida esta etapa de traducción de documentos, esta és remetida a la Autoridad Central del país de origen, para que esta manifieste la aceptación del pedido[65]. Acepto el pedido, se procede a las etapas de ultimato del acto administrativo, que dice respecto a la efectiva entrega del detenido a su país de origen[66].

 

                                    Por el contrário, pero seguindo el mismo procedimiento, se dá el Traslado en su forma pasiva, donde lo único deferente és que no és el detenido o las autoridades de su país que requieren el traslado, sino que el país donde él cumple la pena lo cual comunica que se encuentra en poder de un no-nacional (extranjero) en cumplimiento de pena, solicitando que el país de origen de este extranjero lo acepte para el término del cumplimiento de su condena en su território.

 

                                    En resúmen, lo que se entiende por activa y pasiva, és el hecho de que en la primera,  el Estado de origen del extrangero, o él proprio – como ocurre en la mayoría de los casos – requiere el traslado, y por el contrário, en la pasiva, és el Estado sentenciador lo que arranca con el pedido al país de origen del extranjero, para que este segundo lo acepte para término del cumplimiento de la pena aplicada.

 

                                    De esta forma se puede notar aún, que tenendo en cuenta el caráter humanizador que tiene este instituto de cooperación penal entre los Estados, és que el procedimiento a ser desarrollado no se reveste de complexidad, tenendo en cuenta la inexistencia de contradictório entre las partes, basando en una simple conferencia y cumplimiento de requisitos, haciendo de la traducción de los documentos la etapa más burocrática de todo el trámite, que de certa forma cabe a los Estados partes tratar de facilitar, a ejemplo de lo que ya hicieron Argentina y Brasil, cuando de la adopción del citado Acuerdo de Simplificación de Documentos, firmado en 2003.

 

Conclusión.

 

                                    Delante del tema estudiado, tenendo en cuenta que no se encuetran muchos materiales relacionados con el traslado de condenados, lo que se puede observar y concluyir és que és un tema nuevo, aún poco desarrollado por los autores del derecho penal y del derecho internacional privado.

 

                                    Sin embargo, además de tratarse de un tema nuevo en la área de cooperación penal internacional, importante destacar también que algunos autores le dan grande importancia, tenendo en cuenta su finalidad de derechos humanos.

 

                                    En comparación con otros institutos penales utilizados cuando se habla en cooperación penal entre dos o más Estados, pudemos observar que el traslado de condenados extranjeros en mucho se aproxima de estos otros institutos, pero de forma única, se diferencia en puntos claves que le dan la característica de instituto própio de cooperación y deferente de los demás, tenendo en cuenta sus particulares características puntuales que lo hacem un nuevo e importante instituto a ser estudiado.

 

                                    Son puntos realmente claves y que dicen respeto a exigencias solamente aplicables al traslado, que observamos cuando de la comparación de este con las otras diversas formas de cooperación existentes cuando en materia penal, como explicado anteriormente.

 

                                    De esta forma, conluye que este nuevo e importante instituto se hace diferentemente de todos los otros, pudendo clasificarlo como único y nuevo instituto de cooperación penal existentes entre dos o más Estados, siendo por lo tanto pasible de estudios detallados a su respecto.

 

Bibliografía.

 

Acuerdo sobre Traslado de Personas condenadas entre los Estados Partes del Mercosur. Firmado en Belo Horizonte, 16 de diciembre de 2004. Disponible enhttp://www.mre.gov.py/dependencias/tratados/mercosur/registro%20mercosur/mercosurprincipal.htm. Acceso en 05/04/2011.

 

CERVINI, Raúl; ARAUJO JUNIOR, Marcelo de. Cooperación penal internacional en el Mercosur. In: ZAFFARONI, Eugénio Raul. De las penas: homenage al profesor Isidoro de Benedetti. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1997.. Págs. 99/126.

 

DELUCA, Santiago. Traslado Internacional de condenados. In: La Ley. Revista Jurídica Argentina. Nº 154. Volumen: 2009.E. Buenos Aires; La Ley, 14/08/2009. Págs. 790/796.

 

GUEIROS DE SOUZA, Artur de Brito. Presos estrangeiros no Brasil: aspectos jurídicos e criminológicos.Ed. Lúmen Júris. Rio de Janeiro; 2007.

 

KLEIN VIEIRA, Luciane. El traslado de condenados al país de origen como una nueva forma de cooperación penal internacional en el Mercosur. In: Revista da ESMESE; nº14, 2010. Aracajú-Brasil. Págs. 85/132.

 

KOLLMANN, Gustavo. Traslado de condenados entre países del Mercosur. La reinserción social y la nueva ley de migraciones. In: Revista de la Asociación de Magistrados y funcionários de la Justicia Nacional. Buenos Aires; Volumen 45/46. Págs. 283/292.

 

PIOMBO, Horacio Daniel. La trasnferencia de condenados: Nuevo istituto de la cooperación penal internacional (fundamentos, realidad y proyecciones de tal problemática contemporánea, todavía no abandonada en la doctrina pátria). In: Anales de la Academia nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Córdoba; 1990. Tomo XXIX. Págs. 213/234.

 

Tratado sobre a transferência de presos entre a república Federativa do Brasil e a República Argentina.Celebrado en Buenos Aires, 11 de septiembre de 1998. Disponible en http://www.oas.org/juridico/mla/pt/traites/pt-traites-mla-bra-arg-3875.pdf. Acceso en 02/05/2011.

 

Notas:

[1] KOLLMANN, Gustavo. Traslado de condenados entre países del Mercosur. Pág. 283. “... el proceso de “globalización” que viene dándose en los últimos años, ha influido notablemente en las relaciones internacionales en general y, especificamente, en materia penal.”

[2] KLEIN VIEIRA, Luciane. El traslado de condenados al país de origen como una nueva forma de cooperación penal internacional en el Mercosur. Pág. 87. “[...] el acometimiento de un delito y sus consecuencias jurídicas pueden no ocurrir dentro de las fronteras de un único Estado y además, la práctica de actos judiciales necesarios a la persecución penal tampoco se queda vinculada solamente a un único territorio, cuando se asigna un caso que involucra elementos que lo conectan a más de un país”.

[3] Tráfico de estupefacientes, trata de persona y de órganos, lavaje dedinero, evasion de divisas, etc…

[4] KLEIN VIEIRA, Luciane. El traslado de condenados al país de origen como un nueva forma de cooperación penal internacional en el Mercosur. Pág. 88.

[5] PIOMBO, Horacio Daniel. La transferencia de condenados. Pág. 213.

[6] CERVINI, Raúl; ARAUJO JÚNIOR, João Marcelo de. Cooperación penal iternacional en el Mercosur. Pág. 99. “Cuando usamos la expresión derecho de la cooperación penal internacional no estamos necesariamente propugnando el nacimiento de una nueva rama autónoma de las ciencias juridicas, sino que, simplemente, como lo hace Polimeni, aspiramos a que se perciba a la cooperación desde una nueva óptica conceptual y valorativa, encarándola como un estatuto global integrado de solidariedad y garantías, ámbito en el cual cada una de las ramas del saber jurídico tiene un aporte a realizar.”

[7] DELUCA, Santiago. Traslado internacional de condenados. Pág. 791.

[8] CERVINI, Raúl; ARAUJO JÚNIOR, João Marcelo de. Cooperación penal internacional en el Mercosur.Pág. 101.

[9] Idem. Pág. 102. “El fenómeno del crimen organizado de carácter trasnacional como bien ilustra Eligio Resta, rompe el circuito de validez y eficacia de las normas, puesto que se establece fuera de su alcance. Recalca este autor, usando el lenguaje de la cibernética, que ‘un sistema no puede sobrepasar sus própios límites’. Normalmente este tipo de delitos no sólo traspasa las fronteras nacionales, sino que las utilizan precisa y deliberadamente para sus fines, ya que la policia, como el derecho penal al cual sirve, está limitada por el principio de territorialidad.”

[10] DELUCA, Santiago. Traslado internacional de condenados. Pág. 792. “Esta simbiosis derecho internacional/derecho interno permite contra con un marco normative regional homogéneo y dotado de imperium a la hora de la aplicación práctica por los tribunales y – en consecuencia – genera un mayor grado de seguridad jurídica y previsibilidad para las personas.”

[11] PIOMBO, Horacio Daniel. La trasferencia de condenados. Pág. 214. através de la cual “permite enfrentar con mayores probabilidades de buen éxito los desafíos de un mundo complejo, interconectado y cambiante, donde asume rol de cuestión política vital combatir la creciente criminalidad itinerante, especializada y organizadda, así como dar satisfacción a las exigencias de una comunidad que rreclama eficacia no sólo en la prevención sino también en el tratamiento de la delincuencia.”

[12] KLEIN VIEIRA, Luciane. El traslado de condenados al país de origen como una nueva forma de cooperación penal internacional en el Mercosur. Pág. 96.

[13] PIOMBO, Horacio Daniel. La trasferencia de condenados. Pág. 222.

[14] Idem.

[15] GUEIROS DE SOUZA, Artur de Brito. Presos Estrangeiros no Brasil.

[16] KLEIN VIEIRA, Luciane. El traslado de condenados al país de origen como una nueva forma de cooperación penal internacional en el Mercosur.

[17] El autor PIOMBO hizo la diferencia del Traslado de Condenados sólo con los intitutos de la extradición y con la expulsión; GUEIROS hizo la misma diferenciación, pero con la extradición, la expulsión y el cumplimiento de sentencia en el extrangero. Por su vez, la autora KLEIN VIEIRA hizo un estudio comparativo más abarcante, comparando el traslado de condenados con relación a un número mayor de institutos: la extradición, el traslado de detenidos para la producción de pruebas, la expulsión y también con el intercambio de prisioneros. Empero, lo que ocurre és que ambos autores se completan entre sí, y por tal motivo, deben todos ser observados de forma conjunta.

[18] Cuando hablo que el traslado de condenados és un nuevo instituto, hablo sin tener en cuenta la historicidad de la preocupación con los detenidos extrangeros, pero hablo con relación del acuerdo firmado por los Estados-partes del Mercosur, tenendo en cunta no haver aún todavía, jurisprudencias a respecto, y tampoco ningún caso práctico con relación a un pedido de traslado.

[19] Acuerdo sobre traslado de personas condenadas entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolívia y la República de Chile. “Condiciones para la aplicación del acuerdo. Artículo3: El presente Acuerdo se aplicará bajo las siguientes condiciones: 2.- Que el condenado otorgue su consentimiento expreso al traslado, preferentemente por escrito o por otros medios fehacientes, habiendo sido informado previamente de las consecuencias legales del mismo.

[20] GUEIROS DE SOUZA, Artur de Brito. Presos estrangeiros no Brasil. Pág. 270.

[21] PIOMBO, Horacio Daniel. La transferencia de condenados. Pág. 215.

[22] Idem. Pág. 217.

[23] Vid. Cit 43 In: KLEIN VIEIRA, Luciane. El traslado de condenados al país de origen como una nueva forma de cooperación penal internacional en el Mercosur. Pág. 100.

[24] PIOMBO, Horacio Daniel. La transferencia de condenados. Pág. 220.

[25] GUEIROS DE SOUZA, Artur de Brito. Presos estrangeiros no Brasil. Pág. 271.

[26] Ibidem.

[27] Idem. Pág. 272.

[28] KLEIN VIEIRA, Luciane. El traslado de condenados al país de origen como una nueva forma de cooperación penal internacional en el Mercosur. Pág. 101.

[29] KOLLMANN, Gustavo. Traslado de condenados entre países del Mercosur. La reinserción social y la nueva Ley de Migraciones. Pág. 285. “Queda claro  que el fin resocializador en el traslado se nutre exclusivamente re razones humanitarias, ahorrando al recluso extranjero las penurias de la incomunicación y alejamiento familiar, social y cultural, que se suman a las de la propria privación de su libertad.”

[30] KLEIN VIEIRA, Luciane. El traslado de condenados al país de origen como nueva forma de cooperación penal internacional en el Mercosur. Pág. 101-102.

[31] Idem. Vid. Cit. 49, donde la autora trae la opinión de la autora MENDES DE SOUZA, Solange. Cooperação Jurídica Penal no Mercosul: nuevas possibilidades. Rio de Janeiro: Renovar, 2001. Pág. 219. La referida autora clasifica este tipo de cooperación penal como sendo una apresentación voluntaria del investigado o réu.

[32] Idem. Pág. 104.

[33] En este sentido, para ejemplificar, tenemos la existência del Tratado de Condenados firmados entre los Estados-partes del Mercosur, de forma multilateral, que está en vigencia desde la fecha 18 de enero de 2012, con el depósito de la ratificación del cuarto Estado miembro del Mercosur; y por otro lado tenemos aquellos que son firmados de forma bilateral, como el existente entre EEUU y México, o Brasil y Portugal, por ejemplo.

[34] PIOMBO, Horacio Daniel. La transferencia de condenados. Pág. 217.

[35] GUEIROS DE SOUZA, Artur de Brito. Presos estrangeiros no Brasil. Pág. 273.

[36] Idem. Págs. 256/258.

[37] KLEIN VIERA, Luciane. El traslado de condenados al país de origen como una nueva forma de cooperación penal internacional en el Mercosur. Pags.95/96. En este sentido, como se va a trabajar con más detalle en este trabajo, la utora cita algunos convenios internacionales de protección  a la dignidad de la persona humana, tales como la Declaración de Derechos Humanos de los Indivíduos que no son Nacionales del País en que Viven; la Declaración de Princípios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[38] Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del Mercosur. “CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO: ARTÍCULO 3: El presente Acuerdo se aplicará bajo las siguientes condiciones: 1.- Que exista condena impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada. 2.- Que el condenado otorgue su consentimiento expreso al traslado, preferentemente por escrito o por otros medios fehacientes, habiendo sido informado previamente de las consecuencias legales del mismo. 3. - Que la acción u omisión por la cual la persona haya sido condenada configure también delito en el Estado receptor. A tales efectos no se tendrán en cuenta las diferencias que pudieren existir en la denominación del delito. 4. - Que el condenado sea nacional o residente legal y permanente del Estado receptor. 5. - Que la condena impuesta no sea de pena de muerte o de prisión perpetua. En tales casos el traslado sólo podrá efectuarse si el Estado sentenciador admite que el condenado cumpla una pena privativa de libertad cuya duración sea la máxima prevista por, la legislación penal del Estado receptor, siempre que no sea prisión perpetua. 6. - Que el tiempo de pena por cumplir al momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos un año. Los Estados Parte podrán convenir el traslado aun cuando la duración de la pena por cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo anterior.  7. - Que la sentencia de condena no sea contraria a los principios de orden público del Estado receptor.  8.- Que tanto el Estado sentenciador como el Estado receptor den su aprobación al traslado.”

[39] Donde según el autor FERNANDO CAPEZ, “niguém será considerado culpado até o trânsito em julgadoda sentença penal condenatória”, de acuerdo también con el artículo 5º, LVII de la Constitución Brasileña. In: CAPEZ, Fernando. Curso de Processo Penal. 17ª Ed. – São Paulo: Saraiva, 2010. Pág. 81

[40] GUEIROS DE SOUZA, Artur de Brito. Presos Estrangeiros no Brasil. Pág. 280.

[41] KOLLMANN, Gustavo. Traslado de condenados entre países del Mercosur. La reinserción social y la nueva ley de migraciones. Págs. 287/288.

[42] GUEIROS DE COUSA, Artur de Brito. Presos Estrangeiros no Brasil. Pa’g. 283.

[43] Acuerdo sobre traslado de personas condenadas entre los Estados partes del Mercosur.“Condiciones para la aplicación del acuerdo: Artículo 3º: El presente Acuerdo se aplicará conforme las seguientes condiciones: [...]; 3 – Que la acción u omisión por la cual la persona haya sido condenada configure también delito en el Estado receptor. A tales efectos no se tendrán en cuenta las diferencias que pudieren existir en la denominación del delito.”

[44] GUEIROS DE SOUZA, Artur de Brito. Presos Estrangeiros no Brasil. Pág. 285.

[45] KOLLMANN, Gustavo. Traslado de condenados entre países del Mercosur. La reinserción social y la nueva ley de migraciones. Pág. 285. “Es que la mayoría, sino todos los convenios sobre el tam, están destinados sólo al traslado de sus nacionales condenados en otro país, pero no contemplan el caso de quienes penados en un estado solicitan cumplir dicha pena en el país donde han formado su vida, aunque no sean naturales de él.” Y acrecenta que “el celo puesto de manifeiesto en la soberanía, asemeja la noción de soberanía más a un derecho a ‘castigar’ que al de ‘reinsertar el apenado en el seno de la sociedad’ .”

[46] KLEIN VIEIRA, Luciane. El traslado de condenados al país de origen como una nueva forma de cooperación penal internacional en el Mercosur. Pág. 105.

[47] PIOMBO, Horacio Daniel. La trasferencia de condenados: Nuevo instituto de la cooperación penal internacional. Pág. 229.

[48] Tales como Luciane Klein Vieira y Artur de brito Gueiros.

[49] GUEIROS DE SOUZA, Artur Brito. Presos Estrangeiros no Brasil. Pág. 276.

[50] Ejemplo de esto podemos citar el Tratado sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales suscrito por la República Federativa de Brasil y la República Argentina, en 1998 (art. 4º, apartado ‘d’) y el Convenio sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales, suscrito entre la República Argentina y la República  de Bolívia, en 1996, (art. 4º, apartado ‘d’), que estableceron el plazo de un año como mínimo de pena a cumplirse. Y por otro lado, el próprio Acuerdo entre los Estados Partes del Mercosur (art. 3º, inciso 6) que estableció el plazo de un año, pero permitiendo además que los Estados acuerden cuando el tiempo de pena a ser cumplido sea menor que este plazo establecido.

[51] GUEIROS DE SOUZA, Artur de Brito. Presos Estrangeiros no Brasil. Pág. 282.

[52] Ibidem.

[53] Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del Mercosur.

[54] GUEIROS DE SOUZA, Artur de Brito. Presos estrangeiros no Brasil. Pág. 294.

[55] Que para el autor GUEIROS DE SOUZA fue inspirada en la misma división utilizada para la extradición. Ver pág. 295 de su obra Presos Estrangerios no Brasil.

[56] GUEIROS DE SOUZA, Artur de Brito. Presos estrangeiros no Brasil. Pag. 295.

[57] Vid. Cit. 106.

[58] Idem. “AUTORIDADES CENTRALES: ARTÍCULO 12: Los Estados Parte designarán, al momento de la firma o ratificación del presente Acuerdo, la Autoridad Central encargada de realizar las funciones previstas en el mismo.”

[59] Autoridades estas que no pueden o simplemente no son las mismas en los distintos países, siendo que cada cual dicta internamente cual será la autoridad con capacidad para recibir los pedidos y resolver sobre el traslado.

[60] KLEIN VIEIRA, Luciane. El traslado de condenados el país de origen como una nueva forma de cooperación penal internacional en el Mercosur. Pág. 112.

[61] Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del Mercosur. Artículo 1.1 “Estado sentenciador, el Estado Parte en el que se ha dictado una sentencia de condena y desde el cual la persona condenada es trasladada.

[62] Informaciones exigidas por el artículo 6º del Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del Mercosur.

[63] GUEIROS DE SOUZA, Artur de Brito. Presos estrangeiros no Brasil. Pág. 296.

[64] En se tratando de Brasil y Argentina, se nota que fue formado un acuerdo por lo cual se busca la simplificación de Legalizacione de Documentos Públicos, firmado en 2003, por lo cual se destaca que a los efectos de este mencionado Acuerdo, será considerado documento público “los documentos administrativos emitidos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones”, lo que hoy día puede ser utilizado en caso de un procedimiento referente al traslado de condenados, evitando la demorada y cara traducción de documentos.

[65] Esta aceptación tiene que tener en cunta el cumplimiento de averiguación o confirmación del asentimiento del condenado con el traslado, que genralmente ocurre sólo cuando el pedido fue iniciado por otra persona o por las proprias autoridades nacionales. Además, tiene a ver también con la observancia de algunas otras reglas establecidas en el Acuerdo, que dicem respecto a las condiciones de detención, tiempo máximo de detención, etc...

[66] Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del Mercosur. “ENTREGA DEL CONDENADO: ARTÍCULO 8: 1 - Si el Estado receptor aprueba el pedido de traslado, deberá comunicar de inmediato al Estado sentenciador la decisión vía Autoridades Centrales y tomar las medidas necesarias para su cumplimiento. Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de un condenado, comunicará su decisión al Estado solicitante, explicando el motivo dé su negativa cuando esto sea posible y conveniente. 2 - La entrega del condenado por el Estado sentenciador al Estado receptor se efectuará en el lugar acordado por las autoridades competentes. El Estado receptor será responsable de la custodia del condenado desde el momento de la entrega. 3 - Los gastos relacionados con el traslado del condenado hasta la entrega al Estado receptor serán por cuenta del Estado sentenciador. El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado del condenado desde el momento en que éste quede bajo su custodia.”

 

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