"EL PROCESO MONITORIO."


Porgiovaniecco- Postado em 12 novembro 2012

Autora: SÁNCHEZ, María García.

 

 

 

I .INTRODUCCIÓN: 1. Concepto. 2. Origen. 3. Naturaleza Juridica.

II. TÉCNICA MONITORIA.

III.DESARROLLO PROCEDIMENTAL: 1. Petición inicial. 2. Competencia.

3. Documentación. 4. Admisión.Requerimiento de pago. Posiciones del deudor.

IV. ESPECIAL REFERENCIA AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

 

 

I.INTRODUCCIÓN.

 

1. CONCEPTO.

 

 

La Ley 1/200 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, en el Libro IV, dedicado a los procesos especiales, regula en su Título IV, Capítulo 1º el proceso monitorio (arts. 812 a 818).

Joaquín Silguero afirma que con esta regulación se admite con carácter general, y siguiendo el precedente marcado por la Ley de Propiedad Horizontal en 1999, una vía procesal pretendidamente ágil para la tutela de determinados créditos; esta finalidad de tutela crediticia eficaz, mediante la instauración de un procedimiento rápido y poco costoso, aúna el proceso monitorio con el denominado juicio cambiario, que la misma LECiv regula en sus artículos 819 a 827.

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) en Auto de 18 de Diciembre de 2001, resolviendo el recurso de apelación número 679/2001, en su Fundamento de Derecho I establece “que el proceso monitorio se concibe como una vía de protección de determinados créditos, en especial, de los créditos dinerarios líquidos de profesionales y empresarios medianos y pequeños.” Así pues, con el proceso monitorio se trata de dar solución a una serie de problemas económicos y sociales, derivados de la existencia de pequeñas deudas dinerarias no atendidas por sus deudores, obligando a los titulares de estos créditos a acudir a largos y costosos procesos declarativos.

Con el proceso monitorio se facilita por el legislador la creación rápida de un título ejecutivo, mediante la invocación y proclamación del propio derecho de crédito, asentado incluso en meros documentos privados unilaterales, y a través de la conminación judicial se obliga al deudor a posicionarse, de manera que la Ley sancionará rígidamente las consecuencias de las diferentes posturas que adopte el deudor: si paga, fina el procedimiento (art. 817 de la L.E.Civ); si se opone han de acudir al contradictorio ( art. 818.1), mientras que la pasividad y silencio del deudor desembocará en el proceso de ejecución . Así lo indica la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) en Auto de 22 de Marzo de 2001).

En palabras de Gómez Amigo, se puede definir el proceso monitorio como un procedimiento sencillo y ágil, al que pueden acudir los acreedores que dispongan de un principio de prueba documental de su crédito; siendo especialmente eficaz para los supuestos en que el deudor no tiene nada serio que oponer a la existencia y exigibilidad del crédito, sino que pretende demorar el cumplimiento de su obligación hasta que le sea impuesto coactivamente a través de la ejecución forzosa; de esta forma, se permite al acreedor obtener rápidamente un título ejecutivo para acceder de modo inmediato a dicha ejecución.

 

 

 

2.ORIGEN.

 

 

Es situado por la mayoría de la doctrina en el siglo XIII, y concretamente en la Península Itálica, donde se desarrolló, como manifiesta el profesor Tomás y Valiente, un proceso sumario conocido como “mandatum de solvendo cum clausula iustificativa”, mediante el cual, el acreedor insatisfecho que no poseyese un título ejecutivo, se presentaba ante el Juez, y solicitaba de él la emisión del referido mandato.

Su evolución ha sido diferente en cada uno de los países de nuestro entorno, resultando ser un proceso arraigado y consolidado en Alemania, Italia y Francia.

La introducción del juicio monitorio viene exigida por la Directiva 2000/35 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, obligando a los Estados miembros a establecer un procedimiento de cobro acelerado de las deudas no impugnadas.

 

 

Delimitado el tema a tratar, en las líneas siguientes se analizará de forma más pormenorizada la regulación que de este proceso ha hecho la LECiv.

 

 

 

3.NATURALEZA JURÍDICA.

 

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 20 de Febrero de 2002, dictado por la Sección 1ª, resolviendo el recurso de apelación número 1/2002, establece en su Fundamento de Derecho Primero que” el proceso monitorio regulado en la L.E.Civ, es un proceso ESPECIAL, PLENARIO Y RÁPIDO,que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo, con plenos efectos de cosa juzgada, en los casos determinados por ley; casos en los que el Legislador por el carácter aparentemente incontrovertido de la deuda, presume que la resolución dictada “inaudita parte”, no será contestada por el deudor. El monitorio no es un juicio ejecutivo, sino un declarativo, que lo que pretende es la obtención de un título ejecutivo con plenos efectos de cosa juzgada”.

 

La Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de 18 de febrero de 2002, pone de manifiesto que el proceso monitorio es ESPECIAL POR LA MATERIA, con independencia de si su naturaleza jurídica es la de un juicio declarativo, o si se sitúa a mitad de camino entre el juicio ejecutivo y el declarativo, como mantiene parte de la doctrina.

En este sentido, Gómez Colomer mantiene que la naturaleza del proceso monitorio es mixta; en una primera fase es un proceso declarativo especial, porque hay necesidad de declaración previa antes de poder dar satisfacción a la pretensión de creación del título ejecutivo, en la que se dicta una resolución judicial que sanciona la validez y eficacia del documento presentado, transformándolo en título ejecutivo y permitiendo así iniciar la ejecución (arts. 814 y 815 L.E.Civ); en una segunda fase, si cumple sus fines, es un proceso de ejecución, también especial; el proceso monitorio deja de ser proceso declarativo especial, convirtiéndose en una ejecución especial, si el demandado no comparece, ya que si éste se opone a la pretensión monitoria del acreedor, la conducta del deudor transforma el proceso declarativo especial de la primera fase del monitorio en un juicio ordinario.

 

 

I.TÉCNICA MONITORIA.

 

 

De la lectura de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deduce que la misma ha querido instaurar un juicio monitorio de carácter mixto, como bien apunta Gómez Amigo, a mitad de camino entre el proceso monitorio puro y el documental; pues el proceso monitorio es especial y sumario con dos variantes importantes: PROCESO MONITORIO PURO, dirigido a crear un título de ejecución basado en la afirmación unilateral y no probada del titular del crédito; y el PROCESO MONITORIO DOCUMENTAL, que como nota distintiva establece que la petición de proceso monitorio se acompañe de un documento que acredite “prima facie” el crédito del demandante.

La Audiencia Provincial de Segovia, en Sentencia de 29 de Septiembre de 2001, establece que “entre esta dualidad de juicios monitorios (puro y documental, el primero seguido en Alemania y el segundo en Italia), el Legislador ha optado por un juicio monitorio documentado, pero matiza esta afirmación señalando que, para la admisión judicial del procedimiento monitorio, se exige el examen del juzgador sobre si, por la documental aportada, queda demostrada a primera vista la deuda; sin esta valoración se discriminaría al deudor, a quien el legislador, una vez incoado el proceso monitorio,coloca en una posición procesal generadora de obligaciones para el mismo.

 

 

 

II.DESARROLLO PROCEDIMENTAL.

 

 

1. PETICIÓN INICIAL.

 

Este proceso se inicia, de acuerdo al art. 814 de la L.E.Civ, con la petición formulada por el acreedor, en la que se expresará la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residiese o pudiese ser hallado, el origen y la cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el art. 812 de la L.E.Civ.

La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.

Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de Procurador y Abogado.

 

La Ley habla de petición y no de escrito de demanda; petición de inicio de este proceso que podrá hacerse por impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos que debe incluir; a este respecto, cabe señalar que en el artículo 437.2 de la L.E.Civ, en relación a los juicios verbales de cuantía inferior a los 900 Euros, se permite formular la demanda mediante impresos normalizados, encontrándose a disposición de los interesados en el tribunal correspondiente, lo cual se entiende también de aplicación al monitorio.

Para la petición inicial del proceso monitorio, en cualquier caso, y por tanto independientemente de la cuantía, incluso si supera la cantidad de 900 Euros, no es necesario Procurador (art. 814 en relación art 23.2 apartado 1) ni de Abogado ( art. 814 en relación art. 31.2 apartado 1), pudiendo acreedor y deudor comparecer por sí mismo. En este sentido, el Auto de 27 de Septiembre de 2001, de la Audiencia Provincial de Albacete ( Sección 1ª) recoge lo siguiente: “ la cuestión a resolver es si la mercantil x puede comparecer en juicio monitorio en el que se reclaman 63.163 pesetas por medio de una Letrada con poderes procesales conferidos por el representante legal de la referida marcantil, que entre otros estaba facultado para conferir poderes para comparecer ante los Juzgados y Tribunales en los más amplios términos o sustituir en todo o en parte las facultades que se le conferían así como revocarlos o hacerlos de nuevo. Lo cierto es que la nueva L.E.Civ, no exige en la primera fase del proceso monitorio ni la intervención de Abogado ni Procurador (art 814.2) y de otra parte, del apartado 1º del número 2 del art. 23 , sin que exista prohibición específica de apoderar a otra persona que no sea Procurador , no cabe imponer al particular la carga de hacerlo en persona que tenga tal condición.”

 

Si no existe oposición, la fase de ejecución forzosa del título requiere completar la capacidad de postulación de la parte ejecutante mediante Abogado y Procurador, siempre que la cuantía por la que se despache ejecución supere los 900 Euros (art. 539.1 II). Existiendo oposición del deudor, y dando lugar al juicio que corresponda, es necesario complementar la capacidad de postulación procesal mediante la concurrencia de estos profesionales si la cuantía, igualmente supera los 900 Euros (art 818.1 II).

 

 

 

 

 

 

 

2.COMPETENCIA.

 

El artículo 813 de la L.E.Civ , dispone que será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de la deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Tribunal del lugar en donde se halle la finca a elección del solicitante.

En todo caso no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección 2ª del Capítulo II del Título II del Libro I.

 

El conocimiento de proceso monitorio se atribuye al Juez de Primera Instancia, cualquiera que sea la cuantía reclamada; al tratarse de una competencia objetiva de ius cogens habrá de ser apreciada de oficio por el propio Juez. Se prevé la no aplicabilidad, a efectos de fijación de la competencia territorial, de las reglas generales de sumisión expresa o tácita contenidas en la Ley, por lo que se impone al Jez la obligación de examinar y declarar de oficio su propia competencia.

 

En el supuesto de fijar la competencia del Juez ante una acumulación de acciones, la Audiencia Provincial de Valencia, en Auto de 25 de Junio de 2001, estima el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de inadmisión a trámite de la demanda de proceso monitorio, promovido por la recurrente contra cuatro demandados, por no considerarse competente territorialmente el juzgador de la instancia, ya que dos de los demandados tenían su domicilio en Valencia y otros dos en Torrent, aunque se desconocía cuál era el de estos últimos; entendía la existencia de una obligación mancomunada, por lo que no se podía proceder conforme al artículo 815 de la L.E.Civ, salvo para los demandados residentes en Valencia, y para ello sería preciso conocer los pactos de distribución de la cuota de responsabilidad patrimonial de los deudores. Interpuesto el recurso de apelación por la demandante, la Sección 6ª de la Audiencia estimó dicho recurso y consideró que “el art. 813 de la L.E.Civ. establece que será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de la Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fuesen conocidos, el del lugar en que el deudor pueda ser hallado a efectos de requerimiento de pago por el Tribunal, pero afirma que en el presente caso, existe una acumulación subjetiva de acciones y pluralidad de demandados, y dado que la L.E.Civ no contiene previsión alguna respecto a la acumulación en el proceso monitorio, se aplicarán los arts. 72 y 53.2 de la L.E.Civ , y la demanda puede presentarse ante cualquiera de los domicilios de los demandados, a elección del demandante.”

 

En los casos en que es parte el Estado, los organismos públicos y los órganos constitucionales, la Audiencia Provincial de Castellón, en Auto de fecha 19 de Febrero de 2002, en su Fundamento de Derecho II establece que”la norma competencial del art. 813 de la L.E.Civ. en el juicio monitorio cede en los supuestos en que es parte un organismo público, por disponer el art. 15 de la Ley de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas la competencia de los Juzgados de la capital de provincia”.

 

Examinada la competencia objetiva y territorial, respecto de la funcional, siguiendo a Gómez Amigo,diremos que es competente para despachar ejecución contra el deudor que no paga ni se opone en plazo, el mismo Juez que emitió el mandato de pago devenido ejecutivo.

También corresponde el conocimiento del juicio verbal en que se convierte el proceso monitorio por oposición del deudor,al Juez que haya emitido el correspondiente mandato de pago.

Son normas de competencia funcional las que señalan el Tribunal competente para conocer de los recursos; no obstante, en la tramitación del proceso monitorio en sentido estricto,no se prevé recurso alguno; en cambio, contra la sentencia que decide el juicio verbal posterior al monitorio caben los recursos de apelación ( ante la Audiencia Provincial), y en su caso, los extraordinarios por infracción procesal y de casación ( ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala 1ª del Tribunal Supremo, respectivamente) .

 

 

 

3.ACREDITACIÓN DOCUMENTAL.

 

La petición inicial de juicio monitorio, como hemos visto, debe plantearse ante el Juzgado que resulte competente, pero para que pueda dar lugar a la admisión de este procedimiento y posterior emisión del mandato de pago solicitado, debe acreditarse documentalmente la existencia de la deuda reclamada , y ésta debe cumplir las condiciones que por Ley se exigen.

Así el art. 812 de la L.E.Civ. establece:

1.Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas ( 30.050 Euros), cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

-mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello , impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

-Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

-cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación comercial duradera.

-Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

 

Este artículo exige, como hemos visto, que se trate de una deuda dineraria, vencida y exigible de cantidad determinada, que no exceda de cinco millones de pesetas ( 30.000 Euros).

De la lectura de este artículo se deduce que únicamente cabe acudir al proceso monitorio para reclamar el cumplimiento de deudas dinerarias, por lo que la acción de condena tendrá entonces su fundamento en un derecho de crédito.

No puede utilizarse el monitorio para reclamar la entrega de un inmueble o de un bien mueble determinado, con fundamento en un derecho real, pero tampoco cuando la obligación derive de un derecho de crédito. No puede pretenderse por este cauce procesal el cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer.

 

La deuda cuyo cumplimiento se exige a través de este proceso debe ser además de dineraria, vencida y exigible; por tanto la exigibilidad de la deuda dineraria lleva consigo la efectividad de la misma, al quedar constituída como una deuda real y verdadera. Se hace igualmente necesario que la deuda dineraria sea determinada, lo que debe entenderse como sinónimo de líquida.

 

Las diferentes Audiencias Provinciales se han pronunciado en relación a estos caracteres de la deuda que puede reclamarse a través del proceso monitorio, así la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª), por Auto de 3 de Diciembre de 2001, en el Fundamento de Derecho I, pone de manifiesto que “ “esta situación de liquidez no concurre cuando se acciona con fundamento en un incumplimiento contractual por haberse efectuado de forma incorrecta o inadecuada la prestación comprometida, pretendiéndose como consecuencia la restitución del pago realizado, pues para ello se hace necesario que exista previamente un pronunciamiento declarativo sobre la realidad del incumplimiento y de la correlativa consecuencia de restitución de la prestación; y por idénticos motivos falta también el requisito de vencimiento de la deuda”. Esta argumentación no es más que una reiteración de la ya expuesta por esta Sala en Auto de 12 de Septiembre de 2001.

La Audiencia Provincial de Valladolid en Auto de 26 de Marzo de 2001, establece en el Fundamento de Derecho III que “ en el presente supuesto se ha producido una resolución desestimatoria de la admisión de la demanda de proceso monitorio, por entender que la cantidad que se reclama en la misma no es determinada.En el Fundamento de Derecho IV, manifiesta que “ desde luego la Ley exige que la cantidad que se reclama sea determinada, previsión esta paralela a la establecida en el art. 520 de la L.E.Civ. que, cuando se trata de los títulos ejecutivos a que se refieren los números 4,5,6 y 7 sólo permite despachar ejecución por cantidad determinada; debe interpretarse como sinónimo de líquida, que será toda aquella cantidad que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles; y a ello no es obstáculo que el documento sea de los que se mencionan en la segunda norma del apartado 1 del art. 812 (creado unilateralmente por el acreedor), pues la minuta de Abogado es un documento que habitualmente documenta los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparece existente entre deudor y acreedor”.

La Audiencia Provincial de Gerona en la Sentencia de 20 de Marzo de 2002, resolviendo el recurso de apelación que dio lugar al rollo número 140/2002, en su Fundamento de Derecho II, recoge lo siguiente: “ en el presente caso, la reclamación se basa en un contrato de préstamo.De forma reiterada, las Audiencias Provinciales, normalmente aplicando el antiguo art. 1435 de la derogada L.E.Civ., habían reiterado que en estos contratos la obtención del saldo no reviste ninguna dificultad, considerándolos líquidos “ab initio”.

La Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en Auto de 15 de Enero de 2002, dice que “ por deuda vencida se entiende , de conformidad con el art.1125 del C.C., aquélla cuyo día de vencimiento ha llegado.” Y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Auto de 17 de Octubre de 2001 establece que la claúsula que permite al prestamista dar por vencido anticipadamente el préstamo por incumplimiento del prestatario de su obligación de pago es válida y admisible, sin que la eventual decisión judicial al respecto, en caso de controversia, tenga carácter constitutivo sino meramente declarativo. Además la cantidad reclamada es determinada, porque nos hallamos ante un contrato de préstamo y no de crédito, por lo que la liquidez de la deuda resulta, según doctrina reiterada de los Tribunales, avalada por el Tribunal Constitucional, de simples operaciones aritméticas”.

 

La cuantía de la deuda no excederá de 30.000 Euros, entendiendo que en aquellos casos en que el mismo acreedor tenga varias deudas contra un mismo deudor, no procederá su acumulación, de forma que sería conveniente instar diferentes procesos monitorios por la facilidad procedimental que implica su articulación, poco amiga de complicaciones.

Por otro lado, la división en dos o más partes de una deuda única superior a 30.000 Euros, a efectos de poderla tramitar en un proceso monitorio, constituiría un fraude procesal, por lo que la partición no sería admisible en ningún caso; otra cosa sería que el acreedor renuciase a la cantidad que excede del límite cuantitativo de los 30.000 Euros.

 

Siguiendo con el análisis del art. 812, se precisa de la aportación de los documentos que acrediten la deuda reclamada, y en este punto diremos que “rige la libertad de forma, si bien, es preceptiva la aportación documental, no estando permitida la acreditación por simples manifestaciones del acreedor. La Ley ha excluído de la tutela que el proceso monitorio proporciona aquellas reclamaciones dinerarias en las que el actor no puede proporcionar ni un mínimo de prueba documental de su derecho de crédito. La L.E.Civ. para admitir la petición inicial del monitorio no ha exigido un principio de prueba de todos o algunos de los hechos constitutivos de la obligación del deudor, ya que basta la acreditación de cualquier hecho del que pueda deducirse la existencia de una relación jurídica obligacional entre el sujeto que insta el proceso monitorio y aquel otro de quien se reclama el pago de una cantidad de dinero”; así lo manifiesta la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª), en Auto de 28 de Julio de 2001.

 

Por tanto y como establece la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Auto de 20 de Marzo de 2002, “con el proceso monitorio se pretende la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido, en especial de profesionales y empresarios. Para ello, se le dota de una primigenia agilidad, basada en la condición y estructura de los documentos que se aportan con la demanda. A tal efecto, el art. 812 regula dos tipos de documentos:

-los del apartado 2º que llevan aparejados de forma casi automática la decisión judicial de requerimiento de pago jurisdiccional.

-Los del apartado 1º, que exigen un juicio crítico más profundo por parte del órgano jurisdiccional.

Sigue señalando esta Audiencia que “ en el presente caso, estamos ante un documento unilateral creado por la acreedora, que habrá de ser analizado a la vista de lo expuesto en su petición inicial, como dispone el art. 815. Se trata de documentos que configuran la transcripción a soporte papel del sistema de banda magnética utilizado por la aseguradora para el cobro de las primas de sus seguros y la copia de una carta de un despacho de Abogados reclamando el importe de la prima. Este Tribunal entiende suficiente documentación la transcripción a soporte papel de lo recogido en la banda magnética”.

 

Una cuestión que se plantea en la práctica es determinar si puede acudir al proceso monitorio el tenedor de una letra de cambio, existiendo en la L.E.Civ un juicio cambiario perfectamente regulado.

La Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), en Auto de 20 de Febrero de 2002,mantine que la L.E.Civ. regula un juicio cambiario, caracterizado por un mecanismo procedimental similar al del monitorio, pero que a diferencia de éste, no produce los efectos de cosa juzgada, y previsto exclusivamente para la tramitación de las letras de cambio, cheques y pagarés. Sigue argumentando esta Sala que, el acreedor podrá acudir al proceso monitorio cuando acredite la deuda mediante cualesquiera documentos que aparezcan firmados por el deudor ( entre los que puede incluirse las letras de cambio, cheques y pagarés). El art. 819 nos dice que sólo procederá el cambiario si al incoarlo se presenta la letra de cambio, cheque o pagaré que reúna los requisitos previstos en la LC CH., pero no nos dice que estos títulos en todo caso, hayan de ser ejercitados mediante ese juicio cambiario.

El art. 49 de la LCCH dice que el tenedor tiene accion directa para reclamar tanto en la vía ordinaria como a través del proceso especial cambiario, lo que parece indicar que puede ir tanto al proceso monitorio y por tanto al declarativo, si el deudor se opone, como al cambiario. Por último el art.66 establece que la letra de cambio lleva aparejada ejecución a través del proceso especial cambiario, pero, sin embargo en el monitorio la letra de cambio no es título que lleva aparejada ejecución, pues no es un juicio ejecutivo, sino un juicio que lo que pretende es la obtención de un título ejecutivo.

El principio general del derecho de que el que puede lo más puede lo menos permite, que si los documentos justificativos del crédito están comprendidos tanto en el precepto amplio del art. 812 como en el art.819, muchísimo más restringido, que el acreedor puede optar entre acudir a uno u otro.

También es posible argumentar, que el tenedor de la letra, estando ésta perjudicada por faltar algún requisito formal de los que rígidamente exige la LCCH o incluso habiendo prescrito la acción cambiaria, podría acudir a la vía ordinaria para reclamar la deuda acreditándolo documentalmente con una letra carente de fuerza ejecutiva; en estos casos, nada impediría accionar por medio del proceso monitorio y sólo ante la oposición del demandado hacerlo en el declarativo correspondiente.

Siendo posible el ejercicio de la acción cambiaria en un proceso declarativo, también será posible el ejercicio de la acción personal, en el que lo que se reclama es el cumplimiento de una obligación personal derivada de relaciones comerciales habidas entre las partes, documentada en letra de cambio; se reclama el cumplimiento de la obligación de pago asumida por el demandado, documentada en unos instrumentos (letra de cambio), suscritos por éste y por ello comprendidos en el art. 812 de L.E.Civ”.

Esta posibilidad de acudir al proceso monitorio con fundamento en letras de cambio también ha sido admitida por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el Auto de 29 de Julio de 2002. Sin embargo, Gómez Colomer es contrario a esta doble posibilidad de acudir al monitorio y al cambiario, alegando la propia esencia del proceso especial.

 

En el supuesto de acompañar la petición de proceso monitorio con documentos no originales sino por copias, la Audiencia Provincial de Alicante en Auto de 16 de Mayo de 2002 establece que “con la petición inicial se aportarán los documentos de los que resulte una buena apariencia jurídica de la deuda. En el caso enjuiciado, afirma que el documento aportado por la demandante es un contrato suscrito por el demandado, con suministro de material didáctico, para la matriculación en el curso de Técnico de construcción, el cual aparece debidamente firmado por aquél en dos ocasiones, como alumno y como receptor del curso, conteniendo todos los datos relativos a sus circunstancias personales, con inclusión de su D.N.I., así como las cantidades aplazadas a satisfacer en veinticuatro mensualidades. El documento en cuestión se aporta por fotocopia, pero también es verdad que la Ley no impone la necesidad de su presentación por original, ni ha sido el propósito del Legislador negar “limine litis” la eficacia de los documentos aportados por copia simple, tal y como se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 267 y 268 de la L.E.Civ., donde expresamente se autoriza esa forma de presentación, con idéntica eficacia que el documento original, siempre que su conformidad no sea cuestionada por cualquiera de las partes. Por tanto, ninguna indefensión puede irrogarse al demandado con la admisión a trámite de la presente demanda, ya que tiene a su alcance todos los medios de defensa compareciendo ante el Tribunal y oponiéndose, en todo o en parte a la reclamación, si le asistiesen motivos para ello.”

 

La Audiencia Provincial de Zaragoza, en la Sentencia de 11 de Mayo de 2001, señala lo siguiente: “ en el caso a que se contraen los autos, se acompaña por la mercantil actora las copias de las facturas por ella emitidas, y cuyos originales deben obrar en poder de la deudora demandada, documentos que reflejan pormenorizadamente la mercancía suministrada a la misma, los precios de venta, albaranes de entrega y sus fechas, forma de pago, abonos contabilizados a la actora como consecuencia de la devolución de parte de dicha mercancía, documentos que según la Sala son suficientes a los efectos de tener por cumplido el requisito exigido por el art. 812 para dar curso a la petición inicial deducida por la actora.”

 

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en Auto de 18 de Febrero de 2002, establece que “habiéndose aportado por fotocopia un documento que se denomina contrato, el cual contiene una descripción de trabajos a realizar con su precio, otra fotocopia en parte mecanografiada y en parte manuscrita que contiene lo que indica como conformidad a la oferta presentada para la obra y otra fotocopia que se denomina factura por importe de 888.830 pesetas, que es la cantidad que se reclama. Tales documentos estarían incardinados en la previsión que se contiene en el art.812.1 ap.2 de la LECiv, pero ninguno se aporta por original, tratándose de meras fotocopias, y solicitada la subsanación de este defecto, ésta no se ha producido, alegando la parte que el art. 812 de la L.E.Civ permite la presentación de fotocopias. La Sala señala que el indicado precepto no establece que puedan presentarse fotocopias de los documentos que indica, y la factura impagada es de creación unilateral por la empresa actora, pudiendo presentar original.”

 

Parece que este proceso también está indicado para que los Letrados reclamen sus honorarios de sus clientes, así la Audiencia Provincial de Palencia en Auto de 13 de Febrero de 2002 establece que en la relación de arrendamiento de servicios o de obra en que se enmarca la prestación de asesoramiento jurídico por el Abogado a su cliente, el documento en el que, no sólo habitual sino con expreso reconocimiento legal, se plasma el precio u honorarios devengados es la minuta detallada y comprensiva de los distintos conceptos del servicio prestado, firmada por el Letrado acreedor; se trata de un documento unilateralmente creado por aquél, debiéndose incluir entre los que el art. 812 contempla como legitimadores “ab initio” para promover el proceso monitorio. Lo contrario, conduciría a reputar de peor condición a tales Letrados respecto al resto de profesionales, y a negar el “fumus boni iuris” a un documento al que la propia Ley se lo reconoce en su art. 35, como base legitimadora del procedimiento privilegiado que el mismo contempla para la reclamación de honorarios, procedimiento de jura de cuentas, al que es facultativo y no obligatorio acudir al Letrado.”

 

En principio, cabe señalar que la enumeración contenida en el art. 812 de la L.E.Civ no constituye un “numerus clausus”, pudiendo instarse este proceso monitorio con la presentación de cualquier documento que alcance el calificativo de principio de prueba exigido por el art. 815.1, a efectos de admisión de dicha petición.

 

 

 

4.ADMISIÓN DE LA PETICIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO. OPOSICIÓN.

 

Formulada la petición de juicio monitorio debidamente acreditada, el art. 815 dispone que se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

El requerimiento se notificará en la forma prevista en el art. 161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente.

 

Sorprende la parquedad de este artículo en una fase tan importante, puesto que la eficacia del proceso monitorio dependerá de la técnica que se utilice en la elaboración del mandato de pago.

Pese a que la redacción del art. 815 de la L.E.Civ pudiera llevar a engaño, no debe el Juez, en esta fase, limitarse al examen de si los documentos constituyen un principio de prueba, sino que debe examinar la concurrencia de todos los presupuestos generales y especiales del proceso; incidirá sobre su propia competencia objetiva y territorial, la capacidad procesal de quien solicita la tutela jurisdiccional, y si la petición se ajusta a los requisitos que exige el art. 814 de la L.E.Civ.(debe comprobar que la deuda reclamada por el acreedor se encuentra dentro del ámbito objetivo del proceso monitorio y valorará, a continuación, si los documentos constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario).

Así, la Audiencia Provincial de Segovia, en Sentencia de 29 de Septiembre de 2001,establece que “la admisión judicial del proceso monitorio exige el examen del juzgador acerca de que entienda, por la documental aportada, demostrada a primera vista la deuda. Sigue señalando que en esta fase no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo, en la medida en que el órgano jurisdiccional lo único que debe hacer es constatar “prima facie”, si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago. Esto determina que, aunque el órgano judicial puede y debe contemplar si en el supuesto de hecho concurren los requisitos básicos que el art. 812 de la L.E.Civ. establece para la posibilidad de admitir la petición inicial, ello no puede suponer que deba llevarse a cabo un análisis de los documentos más allá de lo que la Ley requiere porque el deudor puede oponerse a la ejecución despachada, por lo que cualquier indicio de indefensión queda desvanecido.”

Como afirma Gómez Colomer nada dice la L.E.Civ. sobre la resolución que deba dictarse para admitir o no a trámite la demanda monitoria. En la práctica, se está utilizando la providencia a que se refiere el art. 815 con un doble contenido, el previsto en ese precepto expresamente, el de requerimiento de pago, y previamente el de admitir a trámite la demanda. A juicio de este autor, se trata de una resolución equivocada, porque para admitir o inadmitir la demanda se exige la forma de auto, y también para rechazarla por falta de presupuestos procesales.

En el caso de no admitirse a trámite la petición de proceso monitorio, “se dictará auto, y dado que se está denegando la prosecución de un proceso, por razón de lo previsto en el art. 455.1 de la L.E.Civ.,es directamente recurrible en apelación”. ( Así se pronuncia la Audiencia Provincial de Navarra ,Sección 2ª, en Auto de fecha 21 de Mayo de 2001). Se dictará auto de inadmisión cuando se aprecie por el Juez la falta de algún presupuesto procesal de carácter general no subsanable o cuando la petición inicial carezca de alguna de las menciones que necesariamente deba contener de acuerdo al art. 814 de la L.E.Civ.

 

Una cuestión que puede plantearse es si se puede pedir la adopción de medidas cautelares en el seno de este proceso monitorio. Gómez Colomer entiende que no es posible, porque desde el punto de vista formal, este proceso es lo suficientemente rápido como para que el peligro por el retraso no sea presupuesto a considerar. Desde el punto de vista material, la demanda monitoria persigue que la deuda motive un título ejecutivo, que de ser incumplido permita entrar directamente en la ejecución.

 

Siguiendo con la dicción del art. 815 de la Ley, y una vez comprobados por el Juez todos los requisitos procesales generales y especiales del proceso monitorio de dictará el mandato de pago correspondiente.

El citado artículo dice que “ se requerirá por providencia”, lo cual induce a error, porque el requerimiento en el art. 149 de la L.E.Civ. se configura como un acto de comunicación, que además de notificar una resolución, se utiliza para “ordenar, conforme a Ley, una conducta o inactividad”. Lo lógico sería que el Juez dictase una orden en una resolución y, posteriormente, por el Secretario o funcionario que designe, se comunique dicha orden con el requerimiento a su destinatario.

“ La providencia de requerimiento de pago ha de concretarse en la cantidad líquida vencida y exigible documentalmente determinada, habida cuenta de que el presente proceso especial no produce efectos de cosa juzgada más allá de la cuantía líquida de la suma por la que ha de ser requerido el pago (art.816.2 L.E.Civ.)”.(Así lo establece la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, por Auto de 21 de Mayo de 2001).

 

El art. 815 se remite, a efectos de notificaciones, a las reglas generales contenidas en el art. 161 de la L.E.Civ., pero una cuestión que se suscita en la práctica de los Juzgados es si cabe acudir a los edictos, en los casos en que el deudor no pueda ser localizado; a tal efecto la Audiencia Provincial de Bilbao (en Auto de 20 de Junio de 2001) manifiesta que “ la doctrina interpretativa del novedoso juicio monitorio no es unánime a propósito de si cabe practicar el requerimiento de pago por medio de edictos, aunque muy mayoritariamente se desaprueba”. Manifiesta que “el juicio monitorio significa una inversión del principio procesal tradicionalísimo de los juicios declarativos, conforme al cual el silencio del demandado representaba el mero incumplimiento de una carga, y se presumía de Derecho que el citado o emplazado resistía la pretensión, de modo que no había allanamiento por rebeldía ni tampoco conformidad con los hechos por los que se pedía tutela judicial. La inversión del principio presume de Derecho en el juicio monitorio que el demandado reconoce el crédito que se le enarbola por su silencio, una vez requerido de pago y con aportación de un principio de prueba documental. Esta ficción legal no puede congeniar con el núcleo esencial de efectiva tutela judicial si, a su vez, se edifica sobre otra ficción legal, que resulta ser la comunicación edictal; se fingiría que el requerido ha leído el requerimiento en el tablón de anuncios del Juzgado, o en su caso, el B.O. o periódico que fuera. El título ejecutivo en el monitorio es un complejo que forma la afirmación del crédito documentado, la providencia de admisión judicial de la petición y requerimiento de pago y el silencio del requerido, que se configura como consentimiento tácito , y no se puede admitir que este consentimiento se produzca con un requerimiento por edictos. Sin embargo, el art. 815.2 prevé expresamente la posibilidad de requerimiento de pago por medio de edictos para las reclamaciones de las comunidades de propietarios, respecto de gastos comunes, por lo que la falta de previsión expresa para el proceso monitorio genérico, según el principio, si la Ley calla no quiere, porque cuando quiere lo dice, debe determinar un rechazo a la posibilidad del requerimiento de pago por edictos en el proceso monitorio”.

 

En el requerimiento que se efectúa al deudor, se le advierte de que en el plazo de veinte días, tiene que oponerse a la pretensión del actor o pagar, pues en caso contrario, se despachará ejecución contra él.

 

Como hemos visto anteriormente, el deudor recibido el requerimiento de pago puede pagar, guardar silencio u oponerse a la reclamación del acreedor.

 

En el caso de OPOSICIÓN, el art. 818 de la L.E.Civ, establece que si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

El escrito de oposición deberá ir firmado por Abogado y Procurador cuando su intervención fuese necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.

Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.

2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad , si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición , se sobreseerán las actuaciones, y se condenará en costas al acreedor. Si presentare la demanda, se dará traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente Ley.

 

En el escrito de oposición el deudor debe alegar sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada. Tal exigencia, según afirma la Sentencia de 25 de Abril de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 12ª),”responde al principio de buena fe procesal ( art. 11 de la L.O.P.J.. y art. 247.1 L.E.Civ.), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que no le es dado reservarse las “razones”, sino que debe exponerlas , aunque de manera sucinta. En el caso de que en el escrito de oposición se aleguen unas razones y en el juicio posterior se expongan otras, el art. 136 L.E.Civ. contempla el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de buena fe y preclusión, nos llevan a concluir que, sólo pueden ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubiesen sido alegadas en el escrito de oposición, y no aquéllas otras que conocidas ya entonces por el deudor ,no las hubiese desvelado.”

 

A través de la oposición, el deudor puede ejercitar su derecho constitucional de introducir el contradictorio en el proceso y obtener una resolución de fondo sobre el asunto. Debe presentar el escrito en el plazo de veinte días ante el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo del proceso en curso, escrito que deberá ir firmado por Abogado y Procurador cuando la cantidad que se reclame supere los 900 Euros, prevención ésta que deberá hacerse al deudor al tiempo de la notificación y requerimiento de pago.

El escrito de oposición traerá consigo que el Tribunal proceda de inmediato a convocar vista cuando la deuda reclamada sea inferior a 3000 Euros, siendo necesario dar traslado del escrito del deudor al acreedor, llegando a la conclusión, como dice Vicente Marino de la Llana, de que en estos casos recae sobre el deudor la carga de la prueba que sustenta la contradicción. Sin embargo, cuando el proceso verse sobre reclamación de una deuda por importe superior a 3000 Euros, la oposición del deudor tralada al acreedor la obligación de formular la correspondiente demanda en el plazo de un mes ( plazo que se computará en los términos del art. 133.3 y 130.2 de la L.E.Civ., como indica la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en Auto de 4 de Febrero de 2002).

 

Respecto del Auto en que el Juez acuerda el sobreseimiento por no interponerse la demanda en el plazo de un mes, Gómez Colomer afirma que debe gozar de los efectos de cosa juzgada, por ello el acreedor deberá intentar con fundamento en la misma deuda no prescrita, justificada en el mismo documento y contra el mismo deudor, un nuevo proceso monitorio, no pudiendo presentar la demanda en el juicio ordinario partiendo de la primera oposición del deudor.

Siguiendo a este autor vamos a hacer referencia a una serie de actitudes de oposición del deudor no resueltas legalmente:

-en el caso de oposición totalmente infundada, debería continuar el proceso monitorio, dictando el Juez el auto despachando ejecución, considerando esa conducta como equivalente a la incomparecencia (art 816 de la L.E.Civ).

 

-si el deudor se opone sin dar razones, la consecuencia debería ser tenerle por no opuesto y, en consecuencia, se dictaría auto despachando ejecución.

 

-Si el deudor comparece pero realiza conductas que no son propiamente de oposición, como por ejemplo formula reconvención. Estas posibilidades, según el referido autor, deben descartarse de plano, no sólo por razones formales, ya que en el monitorio no existe escrito de contestación a la demanda, sino también porque su tratamiento es absolutamente inadecuado en este proceso, sólo previsto para lograr que un Juez dicte una resolución que dé naturaleza ejecutiva a una deuda acreditada documentalmente, faltando el requisito esencial de homogeneidad de procedimientos ( art. 406 L.E.Civ).

 

En el supuesto de AUSENCIA DE OPOSICIÓN DEL DEUDOR, el art 816 de la L.E.Civ. dispone:

1.Que el Tribunal dictará auto en que se despachará ejecución por la cantidad

adeudada.

2.Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.

 

Una de las opciones del deudor ante el requerimiento de pago que se le ha efectuado es mantenerse pasivo sin dar razón alguna. Transcurrido el plazo de veinte días que le fue otorgado, el Juez dictará auto por el que se despachará ejecución contra aquél por la cantidad adeudada; deduciéndose del art. 816, que dicha resolución habrá de dictarse de oficio, en contraste con lo establecido en el art. 549 de la L.E.Civ. que señala que “ 1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte...”

Marino de la Llana Vicente opina que el auto declarando la ejecutoriedad del mandato de pago debería ser dictado a instancia del acreedor, solución más adecuada a su entender pues evitaría que el Juez dictase resolución en los casos en los que el deudor hubiese pagado y ni éste ni el acreedor lo hubiesen puesto en su conocimiento.

 

Según se desprende del apartado segundo de este artículo al ser considerado el auto despachando ejecución en el sentido establecido por la Ley para la ejecución forzosa, y conforme al art.551.2 L.E.Civ., dicha resolución no será susceptible de recurso alguno y sí de una posible oposición por parte del deudor ejecutado, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 556 y ss de la L.E.Civ.

 

Ante la cuestión de si el auto que crea el título ejecutivo por la incomparecencia o no oposición del deudor goza de la eficacia de cosa juzgada, Gómez Colomer señala que si el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no pueden pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el ordinario o la devolución de la que con la ejecución se obtuviese, la conclusión tiene que ser que el auto por el que se despacha ejecución, una vez constatado el silencio del deudor, sí produce los efectos de cosa juzgada material.

 

Este auto no es ejecutable provisionalmente, ya que es una resolución irrecurrible y la ejecución provisional sólo tiene sentido si hay un recurso interpuesto y porque se entra directamente en ejecución, lo que implica la inutilidad de pedir provisionalmente lo que va a tener lugar de inmediato de forma forzosa y definitiva.

 

El deudor ante el requerimiento de pago también puede PAGAR el importe de la deuda reclamada. Por ello el articulo 817 establece que si el deudor atendiese el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones.

 

El propio precepto exige que sea el deudor quien acredite ante el órgano judicial el pago, haciendo entrega este último del correspondiente justificante de pago. El pago debe efectuarse en los veinte días siguientes al requerimiento hecho al deudor. Éste puede pagar al acreedor, en cuyo caso, como manifiesta Marino de la Llana, sería este último quien le entregaría el justificante de pago, con el cual el deudor justificaría el pago ante el Juzgado, no resultando necesario que éste emitiese un nuevo justificante. La otra posiblidad es que el deudor comparezca en el propio Juzgado y consigne el importe de la deuda, en cuyo caso sería éste quien le entregase el justificante, y posteriormente ofreciese al acreedor la cantidad abonada. Si el deudor pagase al acreedor y no lo acreditase ante el Juzgado, despachándose ejecución, en opinión de este autor, el deudor acreditaría el pago (requisito subsanable) y podría ser contrarrestado el auto que despachó ejecución.

 

Cuando por el deudor se haya pagado el total de la deuda reclamada y lo hubiese justificado ante el Juzgado, se archivarán las actuaciones; en la Ley no se recoge el tipo de resolución que haya de dictarse, siendo lo más prudente decantarse por un Auto, que debe declarar cancelada la obligación.

 

 

 

5. COSTAS.

 

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en Auto de 30 de Octubre de 2001, se ha pronunciado en relación a las costas, señalando que el art. 817 de la L.E.Civ. no prevé la imposición de costas a los deudores cuando atiendan al requerimiento de pago, mientras que este mismo cuerpo legal para la ejcución dineraria y el proceso cambiario sí lo establece. Esta Misma Audiencia , pero la Sección 5ª, en Auto de 22 de Marzo de 2002 también establece que “ puesto que la invocación del crédito realizado por el acreedor obliga al deudor a posicionarse frente a aquella reclamación, dadas las drásticas consecuencias que el legislador anuda a las diferentes posturas del demandado, no tolera que de oponerse este último pueda el demandante eludir seguir el cauce del contradictorio, imponiéndole la carga de promoverlo y asociando al hecho de no hacerlo la obligación de soportar las costas (art. 818.2), evitándose un uso abusivo de este proceso monitorio.”

 

En el caso de allanamiento del deudor en el contradictorio, como consecuencia de la oposición esgrimida por aquél tras el requerimiento de pago que se le hizo en el proceso monitorio, la Audiencia Provincial de Albacete en Sentencia de 16 de Abril de 2002, aplica de forma automática la condena en costas, equiparando requerimiento fehaciente de pago a mala fe; aplicando un criterio objetivo, entiende que “el simple hecho de haber mediado un requerimiento de pago (a través del proceso monitorio) integra un supuesto de mala fe, pues el demandado conocía la existencia de la reclamación, y obligó al actor a acudir a los Tribunales y por ello a realizar unos gastos, para luego allanarse al iniciarse el proceso. Mantiene el pronunciamiento de condena en costas al demandado realizado por el Tribunal de la instancia.”

 

La Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de 18 de Febrero de 2002 se pronuncia en el siguiente sentido: “ en el proceso monitorio, si el deudor atendiese al requerimiento de pago, dice el art. 817 de la L.E.Civ. que tan pronto como lo acredite, se le hará entrega del justificante, y se archivarán las actuaciones, sin que nada se establezca sobre una posible condena en costas del demandado, que sí está prevista cuando el procedimiento se sobresee por las razones contempladas en el art. 818.2 de la L.E.Civ. Sigue diciendo que el monitorio es un proceso especial por razón de la materia, pero con independencia de su naturaleza jurídica, lo cierto es que no puede entenderse aplicable el art. 394 LECiv, a los efectos de imposición de costas en la fase inicial. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, lo que en puridad no ocurre en el monitorio, que se archiva por pago en su fase inicial, donde ninguna pretensión ha formulado el demandado, que se ha limitado a atender el requerimiento. Sólo cuando el deudor no atienda el requerimiento se sustanciará como juicio declarativo, en el caso en que haya habido oposición, resultando de aplicación las normas sobre costas específicamente previstas para cada uno de estos procedimientos. Cuando no se da ninguna de estas circunstancias , porque el demandado paga, ningún precepto autoriza la imposición de costas.”

 

 

 

III.ESPECIAL REFERENCIA AL ARTICULO 21 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

 

Con la Ley 8/1999 de 6 de Abril se introdujo una importante reforma en la Ley de Propiedad Horizontal ( art. 21) para la tramitación de las reclamaciones de las comunidades de propietarios derivadas del impago de los gastos comunes por parte de alguno de los comuneros, se aprovechaba así, el denominado procedimiento monitorio que, ya por entonces, se barajaba como proceso a introducir en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Con la promulgación de esta última , en su Disposición Final Primera, se da una nueva redacción al art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando en los siguientes términos:

1.Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario el Presidente o Administrador , si así lo acordase la Junta de Propietarios , podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

 

2.La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad por quién actúe como Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9.

 

3.A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos de requerimiento previo de pago,siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.

 

4.Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial , sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Así mismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.

 

En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.

 

5.Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y costas.

El Tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.

 

6.Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilicen los servicios profesionales de Abogado y Procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad , el deudor deberá pagar , con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del art. 394 de la L.E.Civ., los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el Tribunal. En los casos en que exista oposición , se seguirán las raglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviese una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ella los honorarios de Abogado y los derechos de Procurador derivados de su intervención, aunque no hubiese sido preceptiva.

 

 

La Ley permite acudir al juicio monitorio para “reclamar los gastos generales del inmueble, los servicios, cargas y las responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, no diferenciando la Ley entre gastos ordinarios y gastos extraordinarios”. ( Sentencia de 8 de Mayo de 2001 de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª).

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 10ª) de 12 de Septiembre de 2001, en su Fundamento de Derecho V establece que “también cabe acudir al proceso monitorio para reclamar las obligaciones que provengan de gastos no satisfechos para la dotación del fondo de reserva, que tendrá que constituirse en cada finca, para atender las obras de reparación y conservación de la misma”.

 

Parece deducirse que puede instarse este proceso en casos de multipropied, ya que la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª), en Auto de 16 de Mayo de 2001, en su Fundamento de Derecho II señala que “ pese a que la Ley 42/1998 de 15 de Diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, en su art. 13 prevé que, salvo pacto en contrario, el propietario tendrá una facultad resolutoria en caso de que el adquirente titular del derecho de aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de las cuotas debidas por razón de los servicios prestados durante, al menos, un año; ello no impide que pueda ejercitarse la reclamación del pago contra los titulares morosos por la vía del procedimiento monitorio de reclamación de gastos y servicios comunes, ya que el llamamiento estatutario que con carácter subsidiario se realiza a la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo coherente con la previsión legal y con la identidad de razón informadora del supuesto de autos con la reclamación de gastos comunitarios devengados por una comunidad de propietarios ordinaria, hallándose en ambos supuestos en juego un idéntico bien jurídico merecedor de protección, cual es la obtención de agilidad recaudatoria del pago del pago de los gastos comunes.”

 

La Ley exige que la petición se acompañe de la certificación a que se refiere el art. 21, y a este respecto la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 23 de Marzo de 2002 señala “ que la utilización del proceso monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda.... sin concretar cual sea esta Junta, que será la competente en cada caso, la de Propietarios cuando la LPH es la directamente aplicable, o aquélla otra a la que le esté atribuída tal función por los estatutos o normas que rijan el organismo o comunidad de que se trate, respecto de las que la L.P.H tiene sólo carácter supletorio; y que la decisión en torno a las posibles deficiencias competenciales del órgano que adopte el acuerdo cuando estatutariamente es el idóneo, excede del examen inicial de la solicitud del procedimiento que regulan los artículos 812 y ss. de la L.E.Civ.”

 

El Legislador cuando lo ha estimado equitativo ha dispuesto una regulación específica ( y por ende distinta) a la que resulta del régimen genera, así lo establece la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Auto de 22 de Marzo de 2002: existen normas específicas en relación a este tipo de reclamaciones en el propio desarrollo del art. 21 de la LPH dada por la Disposición Final Primera de la L.E.Civ. ( necesidad de que la petición inicial se acompañe de certificación del acuerdo que apruebe la liquidación de la deuda con la comunidad, imposición de costas al deudor si la contraparte se valió de los servicios de Abogado y Procurador, posibilidad de acordar embargo preventivo sin que el acreedor preste fianza) y en los propios artículos de la LECiv y en los propios artículos de esta última, en el art. 813 (relativo a la competencia), art. 815 ( requerimiento de pago y su notificación).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGARAFÍA:

 

 

Gómez Amigo, Luis. “La introducción del proceso monitorio en el sistema procesal español”. Actualidad Civil.

 

Gómez Colomer, José Luis. “El proceso monitorio: algunos problemas prácticos en su aplicación inicial”. Tirant on Line.

 

Marino de la Llana , Vicente. “El proceso monitorio. Su regulación en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil”. La Ley 2000-4.

 

Silguero Estagnan, Joaquín. ”El proceso monitorio y el proceso cambiario en la Ley de 7 de Enero de 2000”. La ley 2001-6.

 

La jurisprudencia se ha consultado en la base de datos de Aranzadi, El Derecho, La Ley y Tirant on Line.

 

http://www.ripj.com/art_jcos/art_jcos/num13/num13.html