El Irrefutable letargo de la Ley de Imprenta ante la Sociedad de la Información


PorJeison- Postado em 01 novembro 2012

 

Abstract: 
SUMARIO: I. Introducción II. La ley de imprenta III. La Sociedad de la Información. IV. La ley de imprenta ante la Sociedad de la Información. V. Conclusiones

I. Introducción

 

En la actualidad, el Hombre se encuentra sumergido en una Sociedad encadenada a una constante revolución, cuyo elemento vital reside en las denominadas tecnologías de la información, derivando con ésto en la decadencia y muerte de ciertas raíces sociales tradicionales, así como en la reconfiguración del Ser Humano al disminuir su papel protagónico ante el gran peso de la fantasía de la inmediatez sobre el espacio mismo, en un contexto en que la información, en gran medida, sobrepasa las limitaciones de comprensión e interpretación humana.  

 

La revolución tecnológica que ha inducido la discontinuidad de la Sociedad tradicional al modificarla en cuanto a sus bases y elementos preestablecidos se acrecienta en grados mayores, gracias al conocimiento e información en cuanto a su uso y aplicación. En un inicio, el nacimiento y desarrollo de la Sociedad de la Información se gestó en un contexto que obedeció a regulaciones y aparatos normativos acordes a viejas estructuras, técnicas, principios y valores, y de cuya existencia y aplicación al nuevo paradigma social solo emergió un impacto parco y estéril.

 

Un ejemplo claro de esta discontinuidad entre el mundo normativo y el mundo fáctico es la ley de imprenta, cuerpo normativo que en atención a su origen, su thelos y su naturaleza intrínseca no obedece y responde a la realidad que hoy en día pretende normar. Por lo anterior, el objetivo del presente artículo es exponer a esta ley en cuanto a su inaplicabilidad y el desfasamiento de su vigencia, ante dos figuras de gran relevancia y actualidad, como es la vida privada y la intimidad, en la denominada Sociedad de la Información.

 

II. La ley de imprenta

 

Prima facie se comenta de la ley de imprenta que es un ordenamiento legal  que conforma el Sistema Jurídico Mexicano,[1] caracterizado por un anacronismo ab origine, y representativo de una Sociedad Mexicana diversa a la que se erige hoy en día.

 

Esta ley fue expedida[2] por Venustiano Carranza, y publicada en el Diario Oficial del Gobierno Provisional de la República Mexicana, el 12 de abril de 1917, con el objeto de reglamentar, de forma provisional, los artículos 6[3] y 7[4] de la Constitución Federal, hasta en tanto el Congreso de la Unión se sirviese reglamentarlos, situación que hasta el día de hoy no se ha gestado.

 

La ley de imprenta, ordenamiento de naturaleza provisional ab origine tiene por objeto el establecer lo que implica un ataque a la vida privada, tratando de establecer frontera entre diversas figuras como la libertad de imprenta, el honor y la vida privada, sin lograr dicho cometido.

 

Es en este orden de ideas que el artículo primero de esta ley es sujeto a análisis, y que a la letra dice lo siguiente:     

 

Artículo 1. Constituyen ataques a la vida privada: 

I.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier manera que expuesta o circulando en público o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses;

II.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o la intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquél, que aún vivieren;

III.- Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos;

IV.- Cuando con una publicación prohibida expresamente por la ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daños o en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios.

 

Por lo anterior, resulta evidente la existencia de una ausencia de técnica legislativa, ya que la ley de imprenta aglutina en el artículo en comento la protección de diversos derechos, e. g., lo que denomina vida privada o el honor, y en donde se exhibe a la dignidad humana como elemento común a proteger.

 

En primer término, la fracción primera de este artículo hace referencia a la manifestación perversa hecha por cualquier medio de comunicación o información, y que tenga como propósito la exposición de una persona al odio, desprecio, ridículo o le cause vituperio en su reputación o en sus intereses.

 

Del contenido de la primera fracción del artículo primero de esta ley se desprende el reconocimiento a un valor moral de todo Ser Humano, y que encuentra su representación a través de la estima de sus semejantes.

 

El derecho implícito en las líneas que conforman la primera fracción del artículo primero de la ley de imprenta es el honor, figura que "... constituye el derecho que cada ser humano (sic) tiene al reconocimiento y respeto, ante él mismo y ante las demás personas, de su dignidad humana y de los méritos y cualidades que ha ido adquiriendo como fruto de su desarrollo personal y social ..."[5] En este orden de ideas, el contenido de la primera fracción denota el reconocimiento y tutela del derecho al honor, en contra de cualquier tipo de manifestación de pensamientos de tipo maliciosa por cualquier medio de comunicación o información.    

 

De la conducta que implica la exhibición de cualquier persona al odio, desprecio o ridículo, a través de la expresión de ideas hechas por cualquier medio, o por la conducta sobre cualquier persona que le cause demérito en su reputación se desprende el derecho al honor. Este derecho que impregna en su totalidad la primera fracción del artículo en alusión reconoce dos dimensiones del Ser Humano, una individual y una social.  

 

La dimensión individual del derecho al honor se ubica en su origen mismo, el cual se localiza en la propia persona como expresión de su dignidad, mientras que el aspecto social hace su presencia en tanto que se orienta a una comunidad, es decir, el derecho al honor implica una expresión de la dignidad del Ser Humano que en todo momento busca su respeto y aceptación en una colectividad.

 

La naturaleza social del derecho al honor implica un elemento esencial que se encuentra interrelacionado con su naturaleza individual generándose una relación mutua entre estos dos elementos de naturaleza opuesta pero complementarios entre sí, por lo que se afirma que "... la dimensión social del honor se evidencia mediante el hecho de que se trata de un bien jurídico que facilita el libre desenvolvimiento de la personalidad individual en el ámbito de la existencia de la persona, posibilitando y fundamentando la paz y orden en las relaciones entre los individuos ..."[6]

 

 De la redacción de la fracción primera del artículo primero de esta ley de imprenta se afirma una ausencia de claridad y precisión, además de mostrar confusión, ya que en la misma fracción se manejan dos diversos supuestos que implicarían, según la ley de imprenta, ataques a lo que reconoce como vida privada, y que a continuación se señalan:

 

a) La manifestación maliciosa de ideas por cualquier medio de información o cuando una comunicación tenga como propósito la exhibición de una persona al odio, desprecio o ridículo, y

 

b) Se cause un daño a la reputación o los intereses de un sujeto.

 

Lo anterior implica confundir los medios o formas en que puede ser trasgredida lo que la ley de imprenta denomina como vida privada, y que hace referencia el primer supuesto, con las consecuencias generadas por el mismo ataque, y que se hace referencia en el segundo supuesto.          

 

La conducta tendiente a la violación al honor gesta una serie de consecuencias que se materializan a través del daño producido al individuo en su relación con los miembros de su comunidad, y que para el caso señalado en la fracción en comento implica el vituperio sufrido en su reputación o en sus intereses, por lo que el segundo supuesto manejado en la fracción en comento no debe ser tomado como tal, sino como consecuencia de la presencia del primer supuesto.    

 

Por lo que hace a la segunda fracción del primer artículo de la ley de imprenta se considera como ataque a la vida privada toda manifestación perversa hecha por cualquier medio de comunicación o información contra la memoria de un difunto, cuyo propósito sea lastimar el honor o la estimación pública de los herederos o descendientes vivos del finado.

 

El contenido de esta fracción deja entrever la protección al honor solo por lo que respecta a un determinado grupo de personas, cuya calidad deberá ser de heredero o descendiente respecto de un Ser Humano ya fallecido, y en contra de ataques maliciosos hechos a través de cualquier medio de comunicación o información, y que recaigan sobre hechos o acontecimientos acaecidos en vida del difunto.  

 

La protección al honor que refiere esta fracción se limita a ciertos sujetos con determinadas calidades, es decir, no todo sujeto puede ser protegido en su honor, sino solo el que reúna la calidad de heredero o descendiente del difunto que recibe los ataques en su memoria.

 

La crítica a la fracción objeto del presente análisis estriba en la calidad del sujeto objeto de tutela, ya que únicamente se protege el honor del heredero o descendiente. Esta fracción al establecer una protección al honor del heredero,[7] deja de lado a la figura del legatario.[8] En este orden de ideas, esta fracción únicamente hace alusión a la relación existente entre el progenitor con los que de él proceden, sin tomar en consideración la relación entre un sujeto con su progenitor o la derivada del parentesco colateral.

 

 Por lo que se estima que la salvaguarda al honor que hace alusión esta fracción deja sin protección a una serie de personas que ligadas al difunto por amor, respeto o gratitud, su honor no es protegido por el solo hecho de no reunir la calidad de herederos o descendientes; como ejemplo de lo anterior está la relación o vínculo derivado de la figura del concubinato,[9] el parentesco por afinidad,[10] el parentesco colateral o la figura del legatario.  

 

Otra de las críticas a esta fracción recae en la pública estimación, ya que al hablar de honor lleva implícita dicha idea, debido a que entre sus elementos conformadores se localiza un aspecto social que hace su presencia en tanto que se orienta a una comunidad, por lo que el honor implica una expresión de la dignidad del Ser Humano que en todo momento busca su respeto y aceptación en una colectividad, y por ende de una estimación de los integrantes de la comunidad misma. 

 

Por lo que hace a la tercera fracción del primer artículo de la ley de imprenta, la misma refiere a la noticia o al reportaje referente a información originada en procedimientos judiciales en materia civil o penal, y en donde se hace alusión a hechos falsos o en donde se tergiverse o modifique la verdad con el propósito de gestar un daño personal.

 

Lo que esta fracción muestra, a través de sus líneas, es una exigencia a cierto grado de certeza de la información generada en procedimientos en materia penal o civil, y que sea hecha del conocimiento público en ejercicio de la libertad de expresión de ideas. Esta fracción prohíbe la manifestación del pensamiento a través de informes y noticias que se sirvan de información derivada de procedimientos judiciales en materia civil o penal, y en donde se cause un daño a cierta persona por el uso de información manipulada o falsa.

 

El derecho a la información implica que toda persona pueda atraerse de información, a informar y a ser informado. Se incluyen en el derecho a ser informado la acción de recibir información veraz y oportuna, la cual deberá ser completa y con un carácter universal.

 

La certeza de la información implica el reconocimiento del derecho del informado a recibir por parte del informante, información veraz.[11] Por lo anterior, esta fracción prohíbe, con fines de causar daño, aludir a información contraria a la verdad, parcial o manipulada que genere una falsa apreciación de la realidad, supuestos en donde aparece el reflejo del derecho a la información.  

 

La crítica a esta fracción estriba en el desfasamiento entre lo reglamentado y la realidad misma que busca normar, una realidad diversa a la existente al momento de elaboración y emisión de esta ley. Primeramente, por lo que hace a los diversos tipos de jurisdicción[12] que hace mención la fracción en comento, es decir, la civil o penal, hoy en día dicha distinción peca de parcial, debido a la existencia de otras jurisdicciones diversas a las enunciadas en esta fracción, e. g. la familiar, laboral, administrativa, fiscal o agraria.  

 

Por lo que hace a la información derivada de audiencias desarrolladas ante jurado es importante señalar que únicamente en materia penal el procedimiento ante jurado ha lugar a observar cuando se haya cometido delito alguno por medio de la prensa, contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.[13]

 

El procedimiento ante jurado fue instaurado en el sistema jurídico mexicano por el artículo 72 de la Constitución de 1857,[14] donde además de conocer de delitos cometidos por medio de la prensa, contra el orden público o la seguridad exterior e interior de la Nación, también conocía de delitos oficiales.   

 

Por último, la fracción cuarta del primer artículo de la ley reglamentaria de los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal, ordenamiento temporal ab origine, regula la libertad de imprenta, a través de asumir como ataque a lo que se denomina vida privada cuando a través de una publicación prohibida se trasgreda la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo o a sufrir daños en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios.

 

Las publicaciones prohibidas a que se hace mención en líneas anteriores, son descritas en las doce fracciones que integran el artículo 9 de esta ley de imprenta. Es a través de estas publicaciones como puede ser violentada la dignidad o aprecio de una persona, a través de dos vías, es decir, a través de exhibirla al odio, desprecio, ridículo o a través del sufrimiento de daños en su reputación o intereses.

 

La crítica a esta fracción recae en la ausencia de claridad en su redacción, así como en el uso confuso de ciertas figuras jurídicas. En primer término, el derecho reconocido en esta fracción es el referente al honor, cuyo objeto de protección es la dignidad misma, por lo que deberá establecerse como ataque a la dignidad humana la agresión del aprecio o estimación de una persona, y no equipararlos entre sí como lo hace esta fracción.

 

Así mismo, existe confusión en identificar los medios de trasgresión  de los resultados derivados de la violación al honor, ya que esta fracción asume como supuesto el daño sufrido en la reputación de una persona, sin que dicha situación sea considerada como resultado o consecuencia de la exhibición de una persona al odio, desprecio o ridículo. La conformación del honor implica dos aspectos, el subjetivo, y que corresponde a la autoestima, y el objetivo, que corresponde a la consideración que los demás profesan de uno mismo. Una de las formas que el honor puede ser violentado es través de la exhibición de una persona al odio, desprecio o ridículo, provocando como resultado un daño en su autoestima o en su reputación.   

 

Se dice que el derecho reconocido en las diversas fracciones del primer artículo de la ley de imprenta es el honor, por lo que no se está de acuerdo con la afirmación referente a que estas cuatro fracciones implican ataques a la vida privada, ya que en esencia se habla de ataques al honor; por lo que se considera que la misma ley confunde la vida privada con el honor, figuras que per se son diversas, y que en cierto punto pueden converger.

 

La ley de imprenta, a través de su primer artículo busca explicar lo que la vida privada és, sin lograrlo, ya que en lo personal, la vida privada[15] se concibe como la dimensión de reserva de carácter innato, esencial y consustancial de la naturaleza humana. Tanto esta dimensión ideal como su contenido, es decir, sentimientos, pensamientos, emociones y sensaciones son objetivados a través de los datos e información gestados en esta esfera, mientras que la ley de imprenta asume a la vida privada como una figura que abarca al honor.    

 

A través del artículo 31 de la ley de imprenta se determinan las sanciones a quien, según dicho ordenamiento legal se sirva atacar a la vida privada, por lo que a continuación se describe dicho artículo.

 

Artículo 31. Los ataques a la vida privada se castigarán:

I.- Con arresto de ocho días a seis meses y multa de cinco a cincuenta pesos, cuando el ataque o injuria no esté comprendido en la fracción siguiente;                                  

II.- Con la pena de seis meses de arresto a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando el ataque o injuria sea de los que causen afrenta ante la opinión pública o consistan en la imputación o en apreciaciones que puedan perjudicar considerablemente la honra, la fama, o el crédito del injuriado, o comprometer de una manera grave la vida, la libertad o los derechos o intereses de este, o exponerlo al odio o al desprecio público.                               

 

La fracción primera de este artículo corresponde al supuesto descrito en la fracción tercera del artículo primero de la ley de imprenta. Por lo que hace a la fracción segunda de este artículo corresponde al supuesto manejado en las fracciones primera, segunda y cuarta del artículo primero de dicha ley.

 

La crítica a este artículo estriba en el uso de dos figuras distintas, como es el arresto y la prisión, como sinónimas, ya que se habla en la primera fracción de arresto, mientras que en la segunda fracción se habla de una pena de arresto como mínimo, y como máximo una pena de prisión. 

 

Conforme al artículo 31 y 33 del código penal para el Distrito Federal, la prisión y el arresto son instituciones distintas, ya que el primer término implica una pena impuesta por la comisión de un delito, consistente en la restricción de la libertad personal de movimiento. Mientras que el arresto implica, de conformidad con el artículo 31 del código de procedimientos penales para el Distrito Federal, una corrección disciplinaria de carácter perentorio que puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional o el ministerio público. 

 

En las dos fracciones que integran el artículo 31 de la ley de imprenta se habla de ataques o injurias como sinónimos, sin que en ningún momento se haga mención de las calumnias, máxime si se toma en consideración que para ambas figuras el bien jurídico tutelado es el honor, identificándose el aspecto subjetivo o autoestima del honor con las calumnias, mientras que el aspecto objetivo o la apreciación que tengan los demás de si mismo corresponde a la difamación.

 

Con base en el contenido mismo de las fracciones del artículo en comento se desprende el reconocimiento de las figuras de difamación e injurias, es decir, ambos aspectos del honor, pero la redacción de las mismas fracciones sólo hace referencia a las injurias.

 

Con lo anteriormente expuesto es evidente que la ley de imprenta es un ordenamiento legal con figuras que hoy en día resultan inaplicables, parciales y confusas, y cuya aplicación atenta con el principio de certeza jurídica. 

 

 

III. La Sociedad de la Información

 

Es indudable que la presencia del Derecho es una respuesta al anhelo de búsqueda de un bienestar general del Ser Humano, como integrante de una colectividad, ya que través del mismo Derecho, como instrumento regulador, tiende a procurar un grado de certidumbre a toda actividad individual y social, armonizando los intereses de los integrantes de dicha colectividad.

 

Del desarrollo como elemento cultural del Ser Humano se ha generado la necesidad de su protección jurídica, a través de una gran variedad de aristas, entre las cuales se deja entrever la intimidad y la vida privada. La protección normativa de estas dimensiones humanas tiene como finalidad la búsqueda de la construcción de una uniformidad de comportamientos que permitan su previsibilidad.

 

En la actualidad el Hombre vive sumergido en una situación de constante reconfiguración de la base material de la Sociedad misma, cambio gestado en gran medida gracias a la presencia de las tecnologías de la información. El desarrollo de estas tecnologías han permitido un estado alterado de la posición que juega la persona entre las cosas, aunado a un grado relevante de masificación y de una perspectiva de carácter reduccionista de la realidad.

 

La denominada Sociedad de la Información se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos:

1. La información  se traduce en materia prima,

2. La existencia de una gran capacidad de penetración de los efectos de las nuevas tecnologías,

3. Una lógica de interconexión entre todos los sistemas,

4. Gran flexibilidad, y

5. Convergencia creciente de tecnologías específicas en un sistema altamente integrado.

 

En el sistema económico de la Sociedad de la Información la fuente de productividad, en gran medida, estriba en la tecnología que permite la generación, procesamiento y comunicación de datos e información, por lo que se constata la presencia de un nuevo paradigma, el cual gira en torno a las tecnologías de la información, produciendo una discontinuidad en la base material de la economía, la sociedad y la cultura.[16]

 

Así mismo, con la implantación de nuevos sistemas de comunicación e información en un lenguaje digital se produce la estandarización y globalización de la producción y distribución de datos e información, por lo que través del uso la tecnología digital se ha posibilitado un grado relevante en cuanto a la manipulación de la realidad misma, v. g. la pérdida o alteración de la identidad personal.

 

En un principio, el papel de la información se mostraba como un instrumento para obtener una perspectiva de una realidad cierta y determinada; ahora con el uso de las nuevas tecnologías y la explotación de datos e información, por lo que respecta a las personas, comienza a darse una invasión tanto a la vida privada como a la intimidad, produciendo cambios determinantes en la Sociedad misma.

 

Del anterior proceso deriva una reducción o pérdida de la libertad tanto social como individual, lo anterior por conducto de la existencia de nuevas formas de control social y privado que provocan, entre otros factores, el nacimiento de nuevas formas de análisis de las personas, estudios que parten de datos e información plana de las características y estados del Hombre, dejando en un segundo plano sus propios actos, vistos en su contexto de nacimiento y desarrollo.

 

Los datos e información son considerados y asumidos como elementos esenciales y fundamentales de la evolución tecnológica que día a día hace que los mismos se conviertan en el producto del proceso de producción, a nivel económico. 

 

Del uso de nuevas tecnologías han emergido presiones que han forzado al replanteamiento del significado y posición del Hombre en cuanto a su conformación al no responder al nuevo contexto social la teoría tradicional. Motivo por el cual al designio de la actual realidad no acude la estructura de la dicotomía de lo público-privado, sino se da paso a una tricotomía, como es lo público-privado-íntimo.

 

En la actualidad, emergen dos figuras diversas, como es la vida privada y la intimidad, las cuales se traducen en dos esferas en estado de frecuente tensión, debido a las fuerzas que emergen de la necesidad social, gubernamental e individual de control, a través de la identificación y clasificación de los datos e información que representen la materialización de estas dimensiones humanas. El riesgo que corren la vida privada y la intimidad se hace latente, a través del procesamiento de datos e información personal que permitan la creación de una imagen propia, imagen que en ciertos casos no se desea mostrar y hacer del conocimiento de otros, o de cuyos datos e información emerge una falsa o errónea imagen personal. 

 

IV. La ley de imprenta ante la Sociedad de la Información

 

En un inicio, el nacimiento y desarrollo de la Sociedad de la Información se gestó en un contexto que obedeció a regulaciones y aparatos normativos acordes a viejas estructuras, técnicas y valores. El impacto y los efectos de las nuevas tecnologías, entre otros factores, ha concebido y redimensionado nuevos principios y valores, motivo por el cual ante un nuevo paradigma como es la Sociedad de la Información resulta esencial visualizar y concebir principios, reglas, valores y normas que respondan adecuadamente a las exigencias de una nueva era como es ésta, en la que ya nos encontramos inmersos.

 

Este nuevo entorno, caracterizado por una globalización en cuando a la producción, tratamiento y distribución de datos e información, provoca una gran facilidad de poder desnudar el alma de las personas, a través de la exhibición y análisis de sus gustos y temperamentos, situación que gesta tensión entre la necesidad natural e institucional de conocer y saber, y la exigencia innata a un espacio de reserva o aislamiento libre de injerencias ajenas.

 

Por tal motivo, en la actualidad tanto la vida privada como la intimidad se traducen en figuras en constante tensión, lo anterior por el uso de instrumentos, como son las nuevas tecnologías que posibilitan, en gran medida, el conocimiento y desconocimiento de las personas.

 

Es el caso que el Sistema Jurídico Mexicano, y en especial la ley de imprenta, no es reflejo claro de una realidad que nos rodea y que busca normar, como es la denominada Sociedad de la Información, es decir, el Ser Humano, ente pluridimensional, no es reconocido normativamente como tal, ya que sus ámbitos personal e íntimo no son reconocidos normativamente en un ordenamiento legal que supuestamente busca regular la vida privada, como es la ley de imprenta.

 

Resulta evidente que esta ley es un ordenamiento que hoy en día denota como características la obsolescencia, el anacronismo, la ineficacia, la ineficiencia y el corto alcance, en cuanto al cumplimiento de su finalidad.

 

El desarrollo tecnológico y el uso de nuevos avances científicos, los cuales han permitido el incremento en el acceso y tratamiento de toda clase de datos e información hacen necesario y esencial la tutela del Ser Humano, a través de la protección misma sobre estos datos e información.

 

Tanto la presencia misma como su vigencia de la ley de imprenta, así como de sus vicios, se traduce en una imposibilidad de resolución normativa de problemáticas o situaciones generadas en torno a figuras como la vida privada, la intimidad o el honor, además de permitir la existencia de lagunas que impidan dar solución a una realidad, como es la Sociedad de la Información, distinta a la que vio nacer a la ley de imprenta.          

 

V. Conclusión

 

Es claro que la vida privada y la intimidad son el resultado a la necesidad de crear y mantener un sano equilibrio entre la necesidad y la exigencia de datos e información que posibiliten el conocimiento de la persona, y la necesidad a un ámbito de reserva libre de injerencias. 

 

En atención a que en gran medida la Sociedad de la Información ha provocado la evolución y desarrollo de la intimidad y la vida privada, lo anterior en atención a su adecuación a la realidad, resulta imperioso que el Derecho, a través de su positivación, reconozca estas figuras, y busque su protección en contra de actos públicos como privados, situación que no se cumple, a través de la ley de imprenta.

 

Ante la Sociedad de la Información, la ley de imprenta se muestra como un ordenamiento legal anacrónico, totalmente desfasado de una realidad que se supone es su razón de ser, y que no satisface fin alguno, ya que trata de regular y proteger al Ser Humano, a través de su vida privada, sin lograrlo, creando lagunas legales e imposibilitando la resolución normativa de problemáticas fácticas.     

 

BIBLIOGRAFÍA

 

I. Libros

 

1.- CASTELLS, Manuel. La sociedad red, traducido por MARTÍNEZ Gimeno, Carmen y Jesús ALBORÉS, 2 edición, Editorial Alianza, España, 1998 Pp. 590.

 

2.- COLIN Sánchez, Guillermo. Derecho mexicano de procedimientos penales, 17 edición, Editorial Porrúa, México, 1998, Pp. 886.

 

3.- HERRAN Ortiz, Ana Isabel. La violación de la intimidad en la protección de datos personales, Editorial Dykinson, España, 1998, Pp. 395.  

 

II.- Revistas

1.- CARPIZO, Jorge y Miguel CARBONELL. (coordinadores) Derecho a la información y derechos humanosel derecho a la información, artículo elaborado por NOGUEIRA Alcalá, Humberto, Editorial U. N. A. M., México, 2000.

 

III.- Leyes

1.- Constitución Política de la República. Fecha de promulgación: 4 de mayo de 1857, fecha de publicación: 2 de mayo de 1857, México.

2.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- Código penal Federal.

4.- Código Federal de procedimientos penales.

5.- Ley orgánica del poder judicial de la Federación

6.- Código civil para el Distrito Federal.

7.- Código penal para el Distrito Federal.

8.- Ley orgánica del tribunal superior de justicia del Distrito Federal.

 

 

CITAS BIBLIOGRÁFICAS

 

1.- La conformación del Derecho Positivo Mexicano se organiza a través niveles normativos. La gradación existente entre las normas deriva de la propiedad objetiva del material normativo creado por el legislador, lo anterior aunado a su contenido axiológico. El orden jerárquico normativo en el Sistema Jurídico Mexicano se desprende del artículo 133 de la Constitución Federal, en donde se establece la supremacía de la norma constitucional, mientras que en un segundo escalafón se ubican las leyes del Congreso de la Unión que emanen de la Constitución y los tratados internacionales, y en un tercer grado, las leyes del fuero federal y local. 

2.- La denominada ley de imprenta entró en vigor el 15 de abril del año de 1917, es decir días antes de la vigencia misma de la Constitución Federal de 1917, a decir, desde el primero de mayo de 1917, dando como resultado que los artículos 5° y 6° que la ley de imprenta pretende reglamentar, entraron en vigor a posteriori de la vigencia misma de esta ley reglamentaria. 

3.- El artículo sexto de la Constitución Federal, establece lo siguiente:

Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público, el derecho a la información será garantizado por el Estado.

4.- El artículo séptimo de la Constitución Federal, establece lo siguiente:

Artículo 7°. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límite que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

5.- HERRAN Ortiz, Ana Isabel. La violación de la intimidad en la protección de datos personales, Ed. Dykinson, España, 1998, pág. 38.

6.- Idem.

7.- De conformidad con el artículo 1284 del código civil para el Distrito Federal, heredero es quien adquiere a título universal la herencia, respondiendo de las cargas de la misma.

8.- De conformidad con el artículo 1285 del código civil para el Distrito Federal, legatario es quien adquiere a título particular una parte de la herencia.

9.- La existencia del concubinato está supeditada a ciertos requisitos, como son: la ausencia de circunstancia alguna que represente impedimento legal para contraer matrimonio, que la concubina y el concubinario hayan vivido en común de forma constante y permanente por un periodo de dos años, excepto cuando tengan un hijo en común. Lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 291-Bis del código civil para el Distrito Federal.

10.- De conformidad con el artículo 294 del código civil para el Distrito Federal, el parentesco por afinidad es el adquirido por matrimonio o concubinato, entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos.

11.- La doble vía del derecho a la información implica la confluencia de dos vertientes, la procedente de quien informa y la referente a quien recibe dicha información. Cfr. CARPIZO, Jorge y Miguel CARBONELL. (coordinadores) Derecho a la información y derechos humanosel derecho a la información, artículo elaborado por NOGUEIRA Alcalá, Humberto, Ed. U. N. A. M., México, 2000, pág. 21.

12.- Guillermo Colín Sánchez define a la jurisdicción como: "... el atributo de la soberanía o del poder público del Estado, que se realiza a través de subróganos, específicamente determinados para declarar por conducto de un funcionario a su servicio, el derecho a un caso en concreto ..." Así mismo, este autor clasifica a la jurisdicción en: civil, penal, laboral, administrativa, etc. COLIN Sánchez, Guillermo. Derecho mexicano de procedimientos penales, 17 edición, Ed. Porrúa, México, 1998, pág. 183.

13.- El procedimiento ante jurado se regula, como garantía del inculpado en todo proceso de orden penal, en la fracción VI del artículo 20 de la Constitución Federal; a nivel federal, del artículo 308 al 350 del código federal de procedimientos penales, y del artículo 56 al 67 de la ley orgánica del poder judicial de la federación; a nivel local, del artículo 644 al 659 del código de procedimientos penales para el Distrito Federal, y del artículo 64 al 66 de la ley orgánica del tribunal superior de justicia del Distrito Federal.  

14.- El artículo 72 de la Constitución de 1857 a la letra dice lo siguiente: Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho y por otro que aplique la ley y designe la pena. Cfr. Constitución política de la república. Fecha de promulgación: 4 de mayo de 1857, fecha de publicación: 2 de mayo de 1857, México. 

15.- Entre las razones de ser de la vida privada se encuentra la necesidad de comunicación del Hombre, es decir, del mundo interior de la persona y de su naturaleza social emerge la necesidad de abrirse a los demás, por la existencia del deseo de comunicación[1] y la exigencia de darse a conocer ante su prójimo.

 

16.- CASTELLS, Manuel. La sociedad red, traducido por MARTÍNEZ Gimeno, Carmen y Jesús ALBORÉS, 2 edición, Ed. Alianza, España, 1998, pág. 501.

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