El derecho de gentes aplicable al caso de alarma y excepción por la comisión de delitos de guerra y/o terrorismo: un extracto de su teoría y prácticas tras el 11-S, 11-M Y 7-J. (I)


Porrayanesantos- Postado em 07 maio 2013

 

De: Victoriano Perruca Albadalejo
Fecha: Enero 2009
Origen: Noticias Jurídicas

Doctrina que sienta o recoge: STS Sala II de lo Penal, Nº 503/08, de 17 de Julio.

En el FUNDAMENTO DE DERECHO PRELIMINAR se afirma que “(…) Se trata del atentado1 terrorista más grave perpetrado en España y uno de los más graves ejecutado en el mundo. Cuatro años y algo más de tres meses después, el Tribunal Supremo dicta, sobre estos hechos, la Sentencia definitiva en esta causa en el ámbito de la jurisdicción penal”.2

La existencia de una asociación ilícita: requisitos.

Se dice3 que la asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias:

a)Pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organizaciónmás o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación –en el caso del art.515.1 inciso primero CP- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

El delito de asociación ilícita, cuando se orienta a la comisión de delitos o cuando la asociación decide cometerlos una vez constituida, “no requiere que el delito perseguido por los asociados llegue a cometerse, ni siquiera que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo”.

Sin embargo, será preciso acreditar alguna clase de actividad de la que se pueda deducir que los integrantes de la asociación han pasado del mero pensamiento a la acción, aunque sea bastante a estos efectos con la decisión de hacerlo traducida en actos externos4.

Concepto de terrorismo

Antes de proceder a tal empresa realiza una serie de consideraciones previas consistentes en saber que es una asociación terrorista y a que clase de actos se refiere, como se sabe si constituye un grupo terrorista y si su pertenencia o direccion de el es por si misma una modalidad del delito terrorista:

El FJ.2 se remite al contenido de la STS nº 50/07, 19.01: “Es asociación terrorista la constituida para cometer delitos de terrorismo o que una vez constituida procede a la comisión de tal clase de actos”.

En esclarecimiento de esta clase de actos invoca:

A efectos internacionales la pertenencia o dirección en una organización terrorista se configura como una modalidad de delito de terrorismo7.

Sobre el concepto de terrorismo propiamente dicho la Decisión Marco citada en su art.18, dispone que “el delito ha de ser cometido con uno de estos fines: (1) intimidar gravemente a una población; (2) obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, (3) o bien desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, institucionales, constitucionales, económicas o sociales de un país u organización internacional”.

En dicho instrumento, después de hacer referencia a la exigencia de ese móvil o elemento subjetivo, el cual puede tener finalidad estrictamente política o no, se realiza una enumeración de acciones o resultados cometidos, los cuales siempre, para su consideración como delito de terrorismo, han de tener su origen en alguna de aquellas intenciones buscadas por el autor o autores del mismo.

La regulación contenida en otros códigos penales9

CÓDIGO PENAL FRANCÉS: En el art.421.1 define el terrorismo como “aquellas actuaciones individuales o colectivas cuyo objetivo sea alterar gravemente el orden público empleando la intimidación o el terror”; y en elart.421.2 dispone que “constituye igualmente un acto de terrorismo, cuando se cometa intencionadamente en relación con una empresa individual o colectiva que tenga por objeto alterar gravemente el orden público por medio de la intimidación o el terror, el hecho de introducir en la atmósfera, sobre el suelo, el subsuelo o en las aguas, con inclusión del mar territorial, una sustancia susceptible de poner en peligro la salud humana o de los animales o el medio natural”. Y el art.421.2.1 dice que “constituye asimismo un acto de terrorismo la participación en un grupo formado o en una organización creada para la preparación, revelada por uno o varios hechos materiales, de uno de los actos de terrorismo mencionados en los artículos anteriores”.

LEY RELATIVA AL TERRORISMO DEL AÑO 2000 EN EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA: Define elterrorismo en el art.1 como la perpetración o la amenaza, dirigida a promover una causa política, religiosa o ideológica de cometer un acto determinado afectando gravemente a una persona o a un bien, poniendo en peligro la vida, amenazando gravemente la salud o la seguridad de personas o de grupos de personas, o teniendo por objeto perturbar o alterar gravemente el sistema electrónico, a los fines de influenciar o intimidar a la población o a una parte de ella.

EL CÓDIGO PENAL CANADIENSE entiende por terrorismo los actos cometidos fuera o dentro de Canadá, previstos en las convenciones internacionales que se citan en el mismo, con finalidad política, religiosa o ideológica y la intención en todo o en parte de intimidación del público o una parte de él en lo relativo a su seguridad, incluida la económica o de compeler a cualquier persona o autoridad a hacer o a abstenerse de hacer algo, que cause intencionadamente la muerte o lesiones graves, ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas, cause daños en propiedades o afecte a servicios esenciales de la comunidad.

EL CÓDIGO PENAL FEDERAL de los EEUU de Norteamérica define el terrorismo internacional como las actividades que impliquen: “los actos violentos o actos que pongan en peligro la vida humana y que sean una violación de las Leyes penales de los Estados Unidos o de cualquier Estado, o que supongan una violación penal cuando se cometieren dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos o de cualquier Estado; que tengan la intención de intimidar y coaccionar a la población civil; de influenciar a la policía de un gobierno mediante la intimidación o la coacción; o que afecten la conducta de un gobierno por destrucción masiva, asesinatos o raptos y que ocurran primariamente fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, o trascienden las fronteras nacionales en cuanto a los medios por los que se haya consumado; las personas que en ellos aparezcan pretendiendo intimidar o coaccionar, o el escenario en que sus perpetrados operen o busquen asilo”.

Datos legales españoles de la determinación del terrorismo

En el FJ. 3 se señala que el art.572 del CP se refiere a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en el art.571 del CP, en el que se refiere a aquellos “cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública”.

Aunque ordinariamente la actividad terrorista española será ejecutada por varias personas organizadas, el CP también sanciona como delitos de terrorismo conductas efectuadas por quienes no pertenezcan a dichas organizaciones, grupos o bandas (art.577 CP).

La STS nº 2/1997, de 29.11, además de defender que la ausencia de una definición de terrorismo no impide, sino que obliga a los juzgadores a configurar un concepto de terrorismo en atención a las acciones cometidas, sienta el carácter absolutamente ilegítimo de la acción violenta cuando señala que “Es evidente que con las fórmulas legales contenidas en los preceptos analizados se reafirma el designio constitucional de que ninguna actividad que incluya la violencia como método de lucha política resulte homologada para participar en la vida pública. Se garantiza así el pluralismo político, y la libertad ideológica, como lo demuestra el dato de que el título básico incriminador del terrorismo –concepto de obligada referencia en todas esas conductas- no es su teórica finalidad política tomada aisladamente sino la actividad violenta que los terroristas diseñan y ejercitan para alcanzar sus objetivos y el efecto social que el mismo produce, dirigido a torcer los normales mecanismos de decisión política”.

En la STS 33/93, de 25.01 (Fº 3) se lee que “el terrorista es algo más que el criminal común, pues no sólo viola los derechos de los particulares, sino que rechaza los principios en los que se sientan los derechos y pretende la destrucción de la capacidad del Gobierno para protegerlos. No sólo viola los derechos de los demás con violencia, sino que lo hace con el propósito de hacer inseguros los derechos de todos”.

La STS nº 633/02, de 21.05 (FJ 2º) señala que “El terrorismo es una forma de delincuencia organizada que se integra por una pluralidad de actividades que corresponden con los diversos campos o aspectos que se pueden asemejar a una actividad empresarial pero de naturaleza delictiva. No es la única delincuencia organizada existente, pero sí la que presenta como específica seña de identidad una férrea cohesión ideológica que une a todos los miembros que integran el grupo terrorista, cohesión ideológica de naturaleza claramente patógena dados los fines que orientan toda su actividad que primero ilumina el camino de la acción y después da sentido y justificación a la actividad delictiva, aunque también debe recordarse la existencia de diversos tipos de terrorismo que junto con elementos comunes, tienen otros que lo diferencian”.

La STS nº 556/06, de 31.05 señala que “El CP vigente configura los delitos de terrorismo según dos criterios, uno de tipo teleológico y otro de carácter estructural u orgánico. El primero está representado por la finalidad de “subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública”. El segundo criterio reclama que las acciones incriminables objeto de imputación hayan sido realizadas por sujetos integrados en grupos dotados de una articulación orgánica idónea para la realización de aquellos objetivos. En consecuencia, lo requerido para que, en rigor, pueda hablarse de delincuencia terrorista es la presencia de bandas o grupos armados que recurran a la violencia contra las personas o las cosas para provocar alarma o pánico, haciéndolo de forma organizada”.

Así pues, el concepto de terrorismo está asociado a la finalidad de alterar, incluso hasta hacerlo desaparecer, un orden, o forma de vida, político, económico, cultural y social caracterizado en nuestro ámbito por un sistema democrático de libertades, finalidad que se pretende conseguir mediante la ejecución de actos, generalmente violentos, orientado a intimidar a los poderes públicos y a intimidar y a atemorizar a la población. De ahí que, cuando se aprecie la existencia de uno o varios grupos organizados que realizan esa clase de hechos con el objetivo de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, deberá estimarse la existencia de terrorismo.

La acción terrorista

Según el FJ.4º la acción terrorista es algo más que una expresión de ideas.

La libre expresión y difusión de ideas, pensamientos o doctrinas es una característica del sistema democrático que debe ser preservada. Incluso, en el momento actual y en la mayoría de los países democráticos, es posible la defensa de tesis que propugnen la sustitución del sistema democrático por otro sistema político que no lo sea. La condición esencial es que esa defensa se lleve a cabo a través de vías admisibles en democracia. Esto excluye las vías y los medios violentos. Salvo los casos de apología del terrorismo o provocación al delito, incluso la mera expresión de ideas violentas, sin otras finalidades, no es todavía un delito. Puede justificar, en función de las circunstancias, y siempre con respeto al principio de proporcionalidad, una investigación, un control policial e incluso una restricción temporal de algunos derechos individuales, como por ejemplo, el derecho al secreto de las comunicaciones, en la medida en que tal forma de expresarse representa un indicio razonable de la existencia de un peligro, constituido por la posibilidad cierta de que algunos de los que participan de una u otra forma en la expresión o en la difusión de tales ideas puedan avanzar hacia la acción, o de que ya lo hayan hecho, lo que generalmente se traduce en el primer paso para la constitución de un grupo más o menos organizado orientado al favorecimiento en una u otra forma, o incluso a la ejecución directa de actos terroristas.

Consecuentemente, para afirmar la existencia de una banda armada, grupo u organización terrorista, no basta con establecer que los sospechosos o acusados sostienen, y comparten entre ellos, unas determinadas ideas acerca de una religión, un sistema político o una forma de entender la vida.

Es preciso acreditar que quienes defienden esas ideas, convirtiéndoles en sus fines, han decidido imponerlas a los demás mediante medios violentos, como ya se ha dicho, orientados a intimidar a los poderes públicos y a intimidar y aterrorizar a la población.10

Tal cosa puede manifestarse de múltiples formas, aunque a efectos penales siempre será preciso algún hecho verificable y significativo, que acredite al menos el inicio de acciones encaminadas a la obtención de medios idóneos para el logro efectivo de los mismos o por terceros de aquella finalidad, o bien que ya han procedido de alguna forma, mediante acciones de captación, adoctrinamiento o apoyo, suministro de efectos, sustento ideológico o en cualquiera otra de las muy variadas formas en que tal clase de cooperación puede manifestarse, a colaborar con quienes ya desarrollan efectivamente tales actividades, se preparan para hacerlo o ya lo han hecho.11

El elemento subjetivo del injusto de alterar o destruir el orden constitucional

De acuerdo con el FJ.5 debe ser entendido de forma amplia, con la posibilidad abierta a que un mismo sujeto pertenezca a varias bandas o celulas independientes, y cuya manifestacion fanatica –las mas de las veces religiosa- sea el origen de la accion emprendida.12

Requisitos de la pertenencia a banda armada, grupo u organización terrorista

En este aspecto el FJ.6º se apoya en la doctrina de la STS nº 1346/01, de 28.06 para afirmar que “…la pertenencia supone por sí misma una prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda” superior a la colaboración, (…)”.13

Los requisitos jurisprudenciales14 son:

  1. Como sustrato primario, la existencia de un grupo o banda armada u organización terrorista, lo que, a su vez, exige, la presencia de una pluralidad de personas, la existencia de unos vínculos entre ellas y el establecimiento de cierta jerarquía y subordinación.

    Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional. En definitiva, actuar con finalidad política de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas y operativas en cualquier orden) para la consecución de sus fines, uno de cuyos aspectos será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales.

  2. Como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por su integración, se convierten en actividades que coadyuvan a la finalidad que persigue el grupo”.

La integración en organizaciones terroristas de naturaleza islamista radical

En este punto el FJ.7º afirma que “(…) El terrorismo islamista radical plantea serias dificultades de investigación, no solo a causa de la forma de difusión y reclutamiento amparados en su propia concepción de la religión, sino dado que las distintas células o grupos pueden organizarse y actuar de forma independiente unas de otras, sin una organización global dotada de interconexión interna que permita acceder a la misma a través de la identificación de cualquiera de aquellas.

De otro lado, su existencia se desarrolla en el seno de comunidades humanas en las que las relaciones personales aparecen en muchas ocasiones caracterizadas por una especie de endogamia social casi siempre caracterizada por la presencia de un fuerte vínculo religioso, lo que dificulta la distinción entre los contactos relacionados con la actividad terrorista y aquellos otros solamente basados en el funcionamiento ordinario de la propia comunidad.

Las dificultades, sin embargo, deben ser superadas, ya en la fase de investigación, siempre con respeto a la esencia de los derechos fundamentales, mediante la búsqueda y acreditación de datos objetivos verificables. Sin duda, la obtención de un caudal importante de información, la cooperación internacional y la aplicación de la ley con respecto a la Constitución y a los tratados sobre Derechos Humanos, única respuesta admisible desde el Estado de Derecho, deben arrojar resultados positivos”.15

La distinta consideración de “indicios” demostrativos de pertenencia por la jurisprudencia

Si bien para la STS nº 888/07, de 25.10, en relación a una célula de terroristas islamistas radicales, señala que lo son “la difusión del ideario extremista islámico, el proselitismo y captación de seguidores entre la población musulmana de España, la creación de domicilios que sirviesen de refugio a los miembros combatientes perseguidos en otros países al tiempo que de escondite y depósito de material electrónico, informático, bacteriológico o químico, en su caso, preciso para la perpetración de atentados, el apoyo y ayuda a compañeros presos, la compra y difusión de material de comunicaciones, facilitar a sus miembros así como a otros miembros del radicalismo islámico de otros países que lo precisasen, documentación falsa que facilite su integración y ocultación entre musulmana (sic) y, finalmente, estar disponibles y preparados para pasar a la acción”, por el contrario, a la STS nº 556/06, de 31.05 no le basta por sí sola “la estancia del recurrente en un campo de entrenamiento militar” deducida de elementos fácticos indiciarios para subsumir los hechos cometidos en el delito de integración en organización terrorista.

El FJ 14º, 82,2, por tanto, podra ayudar al interprete para los casos de duda en situaciones ambivalentes.: (criterio de la identidad de los hechos materiales, prueba del sostenimiento independiente de la organización y de su permanencia delictiva):

“(…) en este sentido debe recordarse que el TJCE afirmó en la Sentencia Van Esbroeck (…) que el criterio de la identidad de los hechos materiales, ha de ser “entendido como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido”, aunque reconoció que la apreciación definitiva a ese respecto corresponde a las instancias nacionales competentes que deben determinar si los hechos materiales en cuestión constituyen un conjunto de hechos indisolublemente ligados en el tiempo, en el espacio así como por su objeto.

Como se recoge en la sentencia italiana, el TS de ese país ha señalado que para establecer el factor asociativo deben tenerse probado el sostenimiento de cada grupo u organización. Se trata, por lo tanto, de células terroristas organizadas de forma autónoma e independiente, que funcionan bajo su propia dirección y jerarquía internas, eligiendo sus propios objetivos terroristas, aunque se inspiren, con mayor o menor fidelidad, en los postulados emanados de la cúpula de Al Qaeda.

Así entendida, la pertenencia puede afirmarse tanto respecto de la organización central de Al Qaeda en sus distintas manifestaciones o funciones, como en relación a cada uno de los demás grupos o células, aunque se basen en similares o idénticos presupuestos ideológicos, siempre que se trate de organizaciones independientes entre sí.

La jurisprudencia16 ha señalado que el delito de pertenencia o integración de banda armada, grupo u organización terrorista es un delito permanente. Ello no supone, sin embargo, que la pertenencia o integración en una determinada banda armada, organización o grupo terrorista absorba a cualquier otra pertenecía o integración a otro grupo diferente, aun cuando se produzca una coincidencia temporal entre ambas adscripciones.

La misma jurisprudencia17 requiere como requisito de este delito un sustrato primario, de carácter objetivo, constituido por “la existencia de un grupo o banda armada u organización terrorista, lo que, a su vez, exige, la presencia de una pluralidad de personas, la existencia de unos vínculos entre ellas y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional. En definitiva, actuar con finalidad política de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas faceta o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden) para la consecución de sus fines, uno de cuyos aspectos será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales”.

De esta exigencia se desprende que es precisa una mínima identificación del grupo en el que el acusado se integra, lo que implica la posibilidad de que tal integración se realice simultánea o sucesivamente en más de una organización delictiva. En ese sentido (…) lo que importa, pues, es establecer la diferente identidad entre uno y otro grupo u organización terrorista, lo cual será posible si no existe ninguna clase de vínculo organizativo o directivo entre ambos que demuestre que se trata de la misma organización. (…)”.

Doctrina constitucional sobre las declaraciones de coimputados y testigos, y peritajes: diferencias en su valoración y el abortaje de coartadas

Con arreglo al FJ 9º. 2º 2, décimo tercer párrafo se señala la distinta forma de valoración de la prueba entre coimputados y testigos: “Las declaraciones de los coimputadosque no están obligados a decir verdad, requieren, para que el Tribunal pueda adentrarse en su valoración, de la comprobación previa de la existencia de algún elemento externo que corrobore su contenido incriminatorio. (…) Sin embargo, las declaraciones de los testigos no precisan de tal corroboración para que el tribunal pueda valorarlas, pues su posición en el proceso es notoriamente diferente de la que corresponde al coimputado. El resultado de esa valoración puede depender del resto de elementos probatorios disponibles, pues las características de cada caso pueden imponer al tribunal una motivación más exhaustiva respecto a las razones de reconocer credibilidad a un testigo cuya declaración viene acompañada de elementos que en apariencia, al menos, debilitan su fuerza de convicción, pero la posibilidad de valoración de esos testimonios no viene condicionada por la previa apreciación de un elemento de corroboración.(…)”

El FJ 9º. 2, 7 Y 8 manifiestan lo siguiente en cuanto a su fiabilidad y credibilidad: “(…) Por otra parte, es claro que la prueba testifical, se manifieste a través de diligencias de reconocimiento o de declaraciones, presenta las debilidades derivadas de la naturaleza humana. Es por eso que en su valoración los tribunales deben ser rigurosos, y tratar de objetivar su razonamiento mediante la expresión del empleo de elementos de juicio que superen la mera percepción subjetiva. Por eso, los elementos de corroboración, que en estos casos no excluyen las declaraciones coincidentes de otros testigos, resultan generalmente de gran relevancia. (…)

La cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación. En casación, la revisión del juicio valorativo del Tribunal de instancia sobre las pruebas personales directamente practicadas a su presencia sólo puede ser considerado desde la perspectiva de su racionalidad, es decir, de su respeto de las reglas del pensamiento lógico, de las máximas de la experiencia y del conocimiento científico. Sólo si el testigo pone de manifiesto aspectos en su declaración que el Tribunal de instancia ha contemplado de forma irracional o ilógica, o contraria a la ciencia, es posible la revisión en casación.(…)”

(…) El art.6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce como regla general que todo acusado posee, entre sus mínimos derechos, el de “interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él”; y de un tenor similar es el art.14.3.e) del PIDCP. El recurso a la lectura del acta de la declaración sumarial del testigo, debe ser, por tanto, muy excepcional y venir en su caso fundado en alguna grave causa justificativa, de carácter absoluto u obstativo. De no existir estos motivos, sino meras imposibilidades relativas, habrá que acudir a los mecanismos de suspensión dispuestos en el art.746.3 LECRIM, donde se prevé la suspensión del juicio cuando no comparezcan los testigos de cargo ofrecidos por las partes (…)”18.

En cuanto a los peritajes se ocupa el FJ. 14.30 cuando afirma que. “(…) la jurisprudencia de esta Sala ha relativizado la exigencia de dualidad de peritos en el procedimiento ordinario. En la STS nº 806/1999, de 10 de junio, se decía en este sentido que “la exigencia de dualidad de peritos en cada dictamen pericial obedece a la mayor garantía de acierto que representa la posible coincidencia de pareceres de dos peritos frente a la opinión única, y a las mejores condiciones de objetiva valoración que para el Tribunal representan las posibles divergencias y opiniones encontradas de dos peritos intervinientes. De lo que se trata es de reforzar la eficacia, el acierto y el rigor técnico de los dictámenes periciales, sin por ello hacer de la dualidad de peritos una condición inexcusable de la necesaria garantía puesto que el párrafo segundo del propio artículo 459 exceptúa el caso de que no hubiese más de un perito en el lugar y no fuera posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario”. Además, en el procedimiento abreviado sólo se exige con carácter general un único perito.”

En cuanto a la naturaleza probatoria del dictamen pericial el FJ 14º, 84, 2 señala al respecto que “(…)La jurisprudencia ha entendido que las pruebas periciales no son documentos sino pruebas personales consistentes en dictámenes emitidos por quienes poseen conocimientos técnicos, generalmente fuera del alcance del tribunal, necesarios, o muy convenientes, para comprender el significado o para valorar adecuadamente un determinado hecho. Asimismo ha admitido la viabilidad de la pretensión de modificar el relato fáctico sobre la base de prueba pericial cuando se trate de un solo dictamen o de varios coincidentes y el tribunal los haya utilizado para configurar el relato de hechos probados pero incorporando su contenido de forma fragmentaria, incompleta o errónea, o bien cuando se separe de su sentido sin argumentar en la sentencia las razones para ello. En el primer caso se trata de un verdadero error, y en el segundo más bien de una valoración injustificada de la prueba. Es preciso, además, que no existan otras pruebas sobre el particular y que el hecho cuestionado sea relevante para el fallo.(…)”.

En torno a la prosperabilidad de la pretensión de cambiar los hechos en base a una prueba pericial, que no lo es un informe policial, el FJ 14º ,87,2 y 3 dice lo siguiente: “(…) Aunque las pruebas periciales son en realidad pruebas personales, esta Sala ha admitido la pretensión de modificar el relato fáctico basada en una prueba pericial cuando siendo única o siendo varias coincidentes, el tribunal haya utilizado sus conclusiones como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolas a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

El dictamen pericial constituye un eficaz auxilio del tribunal cuando sean precisos conocimientos técnicos o científicos, que ordinariamente no le competen, para el debido entendimiento o valoración de un hecho. No tienen ese carácter los informes policiales sobre el sentido de las investigaciones realizadas, ni tampoco sobre la interpretación de los hechos conocidos a través de las mismas. Pueden resultar orientativos para el tribunal, en cuanto que se trata de la opinión de profesionales que disponen de amplia información sobre el particular y de capacidad para relacionarla, pero no le vinculan en ningún sentido, pues es precisamente al Tribunal a quien corresponde la valoración de los resultados de tale investigaciones o actuaciones de investigación (…).19

En cuanto a los testigos de referencia el FJ 14º, 65,3 se ocupa de ellos diciendo que “(…) Respecto del testimonio de referencia ha señalado el TC20 que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal pueden tener en consideración en orden a guindar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas. La jurisprudencia del tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que es contrario al Convenio, artículo 6, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (Caso Delta contra Francia, 19.12.1990; Caso Isgro contra Italia, 10.02.1991).

El artículo 710 de la LECRIM autoriza el testimonio de referencia, si bien exigiendo al testigo de esta clase que precise el origen de la noticia. Esta clase de prueba no es rechazable de plano, porque, no excluida su validez por la Ley salvo en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, no siempre es posible obtener la prueba original y directa. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala al declarar la validez de los testigos de referencia cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo (STS de 12.07.96 y STS de 10.02.97). Concurriendo las circunstancias anteriores el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, mientras que en aquellos supuestos en que no concurran las circunstancias mencionadas será una prueba más a valorar por el tribunal junto con las demás que se hayan producido en el acto del juicio oral, pero por sí sola no será suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (…)”.

El FJ 14º. 84, 3,”(…) En cuanto a los testimonios procedentes de otras causas penales, de un lado no constituyen documentos, pues la naturaleza de su contenido no se modifica por el hecho de que se trasladen de una a otra causa por medio de testimonios, y de otro, (…) constituyen a lo sumo elementos probatorios indiciarios valorables en el marco del conjunto de la prueba. (…)”

Los reconocimientos de rueda, la exhibición de fotografías en comisarías, la defensa letrada y el principio de presunción de inocencia

Se sabe por los FJ 9º. 3 y 4que -“en caso de su impugnación de validez porque21, por un lado, todos los reconocimientos en rueda ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 fueron precedidos o bien por la difusión generalizada en televisión y prensa de fotografías del recurrente y la previa y consiguiente visualización de las mismas por los testigos; o bien por reconocimientos fotográficos, en sede policial y/o judicial, concluye que se desarrollaron en circunstancias irregulares y que igualmente inducían y sugestionaban al testigo. Por tanto, ello condicionó y vició los posteriores reconocimientos en rueda; y, por otro lado, porque al ser declaradas secretas para todas las partes –a excepción del Fiscal- no participó en la diligencia el letrado defensor y no pudo hacer ninguna protesta u observación al respecto”- ante tales alegatos la STS nº 1202/03, de 22.09, señaló ya que “los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.22(…)

En definitiva, el reconocimiento fotográfico es una medida de investigación encaminada a la orientación de la investigación, limitada por la propia naturaleza de la plasmación fotográfica de la imagen. El reconocimiento en rueda permite al testigo el examen directo de la apariencia física del sospechoso con mayor amplitud. De otro lado, una interpretación constitucional de los preceptos que regulan la rueda de reconocimiento junto con losartículos 118, 520 y 767, todos de la LECRIM, conduciría a permitir al letrado del sospechoso el interrogatorio del testigo en ejercicio de la defensa de aquel.”

El FJ 14º 53,5, en relación a la vulneración del derecho de defensa dispone que “(…) es evidente que la celebración de una sesión del juicio oral sin que esté presente el letrado del acusado, o el de alguno de los acusados como es el caso, constituye en la generalidad de los casos una irregularidad que ordinariamente podrá dar lugar a la nulidad de lo actuado, pues la celebración de las sesiones del plenario en esas condiciones casi siempre determinará la existencia de indefensión. Sin embargo, la nulidad no viene determinada por razones meramente formales, sino por la existencia de la indefensión material, de manera que la ausencia de un letrado puede revestir en ocasiones un carácter no decisivo a efectos de la validez de lo actuado. Con mayor razón en casos como el presente, en el que el volumen de la causa, el número de acusados, la existencia de numerosas acusaciones particulares y la existencia de numerosas cuestiones a resolver determinan una especial complejidad, pues puede ocurrir entonces que de lo actuado en esa sesión, o en la parte de la misma en la que el letrado no asistió, no se derive consecuencia alguna negativa para el acusado cuya dirección jurídica no estuvo presente. Parece ser este el caso, (…) Por tanto, el motivo se desestima”.

El secreto de sumario

El FJ.5. estipula con claridad que “(…) El secreto del sumario conforme al artículo 302 de la LECRIM suponeuna limitación del derecho de defensaNo afecta sin embargo a las diligencias de reconocimiento del detenido, como se desprende del art.520 LECRIM. Pero la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer el acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción. En estos momentos estuvo presente el letrado, por lo que no aparecia ninguna irregularidad relevante.(…)”.

En cuanto a la diligencia de rueda de reconocimiento como prueba el FJ.6º concreta que “(…) esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvituar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el acto de juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art.6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de “interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él”, así como con el art..14.3.e) del PIDCP, del mismo tenor”.

El FJ 14º, 3.1 en cuanto al fundamento de “(…) La adopción del secreto del sumario (…) frente al derecho de las partes y muy especialmente del imputado, a conocer el contenido del proceso y a intervenir en las diligencias que se practiquen, se encuentra el interés de la Justicia, concretado en el esclarecimiento de los hechos, el cual pudiera verse negativamente afectado en algunos casos si las partes personadas conocieran en todo momento las orientaciones de la instrucción, tanto en relación con las decisiones que vaya adoptando el juez instructor antes de que se haya llegado a su práctica, como respecto del resultado de algunas de las diligencias ya practicadas. La necesidad de compatibilizar ambos planteamientos determina que se trate de unamedida excepcional, justificada generalmente en la complejidad de la investigación, o en la necesidad de impedir, en los casos de pluralidad de delincuentes o especialmente de delincuencia organizada, que los sospechosos ya personados puedan comunicar a los no personados el estado y la orientación de la pesquisa judicial, disminuyendo o suprimiendo así su posible eficacia a los fines de la Justicia, Más clara justificación puede encontrarse para esta medida en los casos en los que la delincuencia organizada sea además terrorista,pues entonces la necesidad de evitar, en algunas fases, la publicidad, aun restringida a las partes, de determinación de datos disponibles para la investigación es indiscutible.

La ley señala dos plazos al regular el secreto de sumario. De un lado, el de un mes, como límite inicial, sin que la ausencia de una previsión expresa acerca de la posibilidad de prórroga impida que ésta sea acordada motivadamente, si las circunstancias de la causa lo aconsejan. De otro lado, el de diez días, para establecer la antelación mínima con la que debe ser dejado sin efecto, con la finalidad de permitir a las partes, especialmente al imputado, conocer lo actuado y solicitar consecuentemente las diligencias que considere conducentes a la defensa de sus derechos. Plazo, este último, que, por otra parte, debe ser ampliado con flexibilidad, en atención a su finalidad y en relación al volumen y complejidad de la causa. (…) El hecho de que la declaración de secreto no afecte al Ministerio Fiscal se explica por la especial posición de éste en el proceso, como órgano de relevancia constitucional vinculado en todo caso por los principios de legalidad e imparcialidad (artículo 124 CE) en la defensa del interés público.”

Victoriano Perruca Albadalejo.

Notas

1 Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

11.M.: Extracto de hechos probados: A primera hora de la mañana del 11-M (2004), tres miembros de una célula terrorista de tipo yihadista (que mediante el uso de la violencia en todas sus manifestaciones pretende derrocar los regímenes democráticos y eliminar la cultura de tradición cristiano-occidental sustituyéndolos por un Estado islámico bajo el imperio de la sharia o ley islámica en su interpretación más radical, extrema y minoritaria) se desplazaron hasta la localidad de Alcalá de Henares en una furgoneta Renault Kangoo que había sido previamente sustraida. (…) Se dirigieron a la estación y colocaron en varios trenes que tenían por destino Madrid un número indeterminado de bolsas de deporte o mochilas que contenían cargas explosivas. (…) Al tiempo, otros miembros del grupo hacían lo mismo subiendo a los trenes en lugares no determinados del trayecto entre la estación de ferrocarril de cercanías de Alcalá de Henares y la estación de Madrid-Atocha. (…) En total fueron colocadas trece mochilas o bolsas cargadas con explosivos temporizados para que explosionaran simultáneamente. Diez de ellas entre las 7:37 y las 7:40 horas del 11 de marzo de 2004. (…) A consecuencia de las explosiones fallecieron ciento noventa y una personas (…) Además, resultaron heridas 1857 personas. (…) Llegaron al lugar funcionarios de la Brigada provincial de Información de Madrid especialistas en Terrorismo. (…) Una dotación de la policía con perros adiestrados en la detección de explosivos. (…) Se recogieron (entre otrosvestigios del cuerpo del delito) restos biológicos (…) , huellas lofoscópicas (…) y muestras de flora, (…) así como tornillos y clavos para que actuaran como metralla en una bomba que por no haber explosionado fue desactivada.

Y en síntesis de hechos no textuales ya de la Sentencia resulta que: se utilizaron teléfonos móviles como detonadores y consta que desde noviembre del 2001 la Guardia civil captó a un confidente (Alberto), traficante de explosivos, que como “controladores” del mismo obtuvieron una muestra de explosivo procedente de la mina asturiana de “mina Conchita” pero que, tras obtener la opinión de un compañero experto en explosivos, destruyeron sin hacer un análisis de su composición.

La entrega de dinamita con ese origen por otros se debía a deudas derivadas del tráfico de hachís. La dinamita era sustraída, con la connivencia de algún minero, aprovechando el nulo control sobre el consumo que había, pues el encargado, el procesado Enrique, se limitaba a apuntar como utilizada la cantidad que le decían los mineros, sin comprobación alguna por mínima que fuera, a pesar de que los explosivos eran cogidos directamente por los mineros de las cajas de 25 Kg. Que estaban en las bocaminas y sus alrededores. De igual modo, el acceso a los detonadores carecía de todo control, ya que las llaves de los minipolvorines donde se guardaban las tenían los mineros que al final de la jornada la dejaban escondida en una piedra o detrás de un árbol. Cuando se detectaba por la Guardia Civil –que sólo comprobaba que los libros cuadraran con la entrada de explosivos desde el proveedor o fabricante- un desfase entre lo anotado en los libros y lo realmente consumido, Enrique o el ingeniero técnico director facultativo de la mina, se limitaban a justificarlo como un error de anotación o meramente material. La diferencia de dinamita entre lo realmente consumido y lo recibido y anotado en los libros se dejaba escondida en el monte de la mina en un sitio previamente convenido, de donde los recogía Carlos Daniel u otra persona por encargo de éste.

Otro más (Paulino) de los numerosos procesados era íntimo amigo y compinche en actividades delictivas de Felipe, alias Gamba, y con él iba a ir a Chechenia a finales de 1999 “a hacer la Yihad”. Paulino conocía de primera mano sus ideas radicales y su determinación a ejecutar actos violentos contra “los infieles”. Posteriormente, en el año 2000, durante un viaje a Holanda, Paulino y Felipe contactaron con Emilio, máximo responsable de la época de reclutamiento de terroristas yihadistas. (…) A las 6:15 horas del día 26 de marzo de 2004 se procedió al registro de la vivienda sita en la Avda. nº 275, 276, de Madrid, cuyo arrendatario y morador era un primo de otro procesado (Alexander) que se encuentra en paradero desconocido. Tanto en el momento de solicitar la preceptiva autorización judicial cuanto al practicarse el registro, el juzgado y la policía desconocían que Alexander, que ya estaba detenido, residía en dicha vivienda desde algún tiempo antes. En la vivienda había 59 Kg, con 254 gr., de hachís, con una riqueza de THC entre el 21,9 % y el 5,6 % y más de 125.000 pastillas (…). También se encontró, en el salón, en la balda intermedia de un mueble, una balanza o báscula digital con bandeja. Además se encontraron 19.010 en metálico y documentación personal inauténtica. Entre ella había un permiso de residencia de extranjeros en España y un permiso de conducir español a nombre de otro procesado (Félix), así como un pasaporte marroquí también a su nombre, pero con la fotografía de Felipe el Gamba. Esta documentación había sido entregada por Félix a Felipe, a sabiendas de que iba a ser manipulada por lo que, para procurarse una coartada Félix denunció su pérdida en la comisaría de Pozuelo de Alarcón el día 10.03.04. El día 27 de ese mes se encontró en el domicilio conocido hasta entonces como de Alexander una tableta de hachís con un peso de más de 300 gramos que estaba escondida en el altillo de un armario del pasillo. (…)

El día 02.04.04 se localizó un artilugio explosivo bajo la vía del tren de alta velocidad de Madrid-Sevilla, a su paso por la localidad toledana de Mocejón, que había sido colocado por miembros del mismo grupo que había colocado los explosivos en los trenes de cercanías el día 11 de marzo (-por este hecho se sigue procedimiento aparte en el Juzgado Central de Instrucción 3-). (…)

Poco antes (…) la policía localizó un piso en el distrito de Zarzaquemada de Leganés en el que sospechaba que podía refugiarse todo o parte de los individuos que habían intervenido en los hechos del 11-M. Este piso había sido alquilado (…).Sobre las 16 horas, uno de los habitantes del piso, el procesado José Ángel, bajó a tirar la basura y se percató de la presencia policial por lo que disimuladamente, y aparentando normalidad, dejó la bolsa de basura en el suelo junto a un contenedor. Tomó entonces una calle distinta de la que le llevaba de vuelta al piso, tras lo cual emprendió veloz carrera, cruzando la vía del tren y despistando a los policías que le seguían. Uno de éstos que le vio y persiguió regresó a las inmediaciones del piso y recogió la bolsa que había dejado José Ángel, de la que sobresalía unas ramas de dátiles y la metió en el maletero un vehículo policial sin distintivos, entregándola posteriormente a la policía científica, que identificó restos del ADN de José Ángel en unos huesos de dátil y aceituna. En el piso quedaron siete, quienes, alertados de la presencia policial comenzaron a disparar por lo que se desalojó a los vecinos. (…) Los GEO (…) tras ser informados de que había entre tres y cinco individuos atrincherados en el piso y de que tenían armas y explosivos y habían hecho algunas llamadas de teléfono para despedirse de sus familias, descartaron el asalto de la vivienda, aunque habían sopesado la posibilidad de hacerlo desde la vivienda colindante donde vivía un policía. Una vez preparados el GEO, sobre las 20:30 horas cortaron la luz, el gas y el agua del edificio y conminaron a entregarse a los ocupantes del piso sin resultado alguno. Por ello decidieron obligarles a salir, lo que fue autorizado por el subdirector general operativo, Sr. Bartolomé, con la prohibición expresa de que entraran en la vivienda, pues no quería correr riesgo alguno. A las 21 horas, tras parapetarse los miembros del GEO en el rellano y las escaleras que daban acceso a él, derribaron la puerta del piso con una pequeña carga explosiva que habían adosado a ella. Sin solución de continuidad, durante 2 ó 3 minutos conminaron hasta en cuatro ocasiones a los ocupantes a salir y éstos le respondieron con disparos y frases como “entrar vosotros mamones, entrar vosotros…”. Ante ello, para obligarles a salir, los GEO lanzaron gas lacrimógeno al interior de la vivienda y segundos después se produjo una gran explosión al detonar los ocupantes unos 20 Kilogramos de dinamita de la marca GOMA 2 ECO. La explosión causó enormes daños al inmueble y viviendas colindantes y mató en el acto a los ocupantes del piso y al subdirector de los GEO, D.Santiago, además de causar lesiones físicas y psíquicas a otras treinta y cuatro personas.

Entre las ruinas fueron encontradas dos cintas de vídeo grabadas el 27.03.04. Las cintas contenían grabaciones con reivindicaciones de los atentados del 11-M. En ellas aparecen tres personas con la cara cubierta, portando una pistola y un subfusil y vestidos con unas túnicas blancas sobre las que llevan chalecos con cartuchos explosivos. A sus espaldas, a modo de estandarte, se ve un trozo de tela rectangular, de color verde, también recuperada entre los escombros, con la leyenda en árabe “No hay más que dios –dios es único y José es su profeta”. Asimismo se recuperaron vídeos sobre campamentos de AL QAEDA y sobre la organización terrorista ANSAR AL SUNAHH, en concreto una referida al atentado contra los miembros del CNI español en Iraq el 29.11.03, en la que aparece el vehículo todo terreno que ocupaban los agentes españoles, así como los carnets identificativos de algunas de las víctimas. (…) Del disco duro de un ordenador (…) se lograron recuperar por la policía científica ficheros de contenido doctrinal, proselitista yihadista y de contenido militar. (…) En Albolote (Granada) miembros de una célula, entre ellos el Gamba, arrendaron una casa el 06.03.04. (…) El procesado José, como miembro de una de las células terroristas, tenía por misión adoctrinar, reclutar y auxiliar a individuos para hacer la yihad, entendida como misión de actos violentos de todo tipo contra aquel que no comparta su visión radical y extrema del Islam. Tras la explosión y suicidio de los ocupantes del piso de Leganés, Juan Miguel y José Pedro se marcharon precipitadamente de España y para ello fueron ayudados por José, quien el 08.11.04 se había trasladado a vivir a Santa Coloma de Gramanet, Barcelona, al saber que lo buscaba la policía. En marzo de 2005, José, conocedor de que José Pedro se había ido a Iraq y pretendía suicidarse en una acción terrorista, encargó a un discípulo suyo, Pedro Francisco –al que había propuesto que se marchara también a Iraq- que comprase un teléfono móvil para hacérselo llegar al padre de José Pedro con el fin de éste pudiera despedirse de él. En cumplimiento del encargo, Pedro Francisco compró el 14.03.05 un teléfono móvil y se lo entregó a la cuñada (Esperanza) de José Pedro en Parla (Madrid), con el encargo de que se lo diera a su suegro. También le transmitió el mensaje de que José estaba bien y se encontraba en Barcelona. Los días 17.03 y 30.04 de 2005 José Pedro, llamó dos veces al teléfono móvil reseñado sin conseguir hablar con su familia por lo que, finalmente, el día 12.05.05 optó por llamar al teléfono de su padre, que estaba intervenido judicialmente y le dijo: “soy José, estoy en Iraq, perdóname”. Las tres llamadas fueron hechas desde Iraq. (…) José es una persona muy radical que profesa un profundo odio a los estadounidenses e israelíes y que justificaba los atentados suicidas, llegando a admitir que si no hubiera tenido familia él mismo hubiera llevado a cabo un atentado suicida. (…) A través de correo electrónico e Internet adoctrinaba a Pedro Francisco sobre la necesidad de luchar en Iraq y Afganistán. Como expresiones crípticas previamente convenidas usaban algunas como “montar en el taxi para ir a Francia”, que significaba ir a Iraq a cometer un atentado suicida, o “Mohamed ha ido al trabajo” que quería decir que tal persona había ejecutado un atentado suicida (…).

El procesado Marcos estuvo alrededor de quince días en Bélgica a principios de diciembre de 2004 y se alojó en casa de su tío Clemente. Durante su estancia el tío del procesado le dijo que era miembro de Al Qaeda, le mostró páginas web de acceso restringido con imágenes de preparación de individuos para cometer atentados suicidas y en las que se veía el degollamiento de una persona y le propuso ir a Afganistán a hacer la yihad. (…)

El procesado Juan Luis, alias Chapas, es dirigente del Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM), organización armada que comete actos violentos contra personas y bienes con el fin de aterrorizar a la población y sustituir la forma del estado en cuyo territorio actúan en cada momento por otra de tipo islámico radical. En tal condición, mantuvo distintas reuniones con otros integrantes del grupo en distintos países de Europa en las que se discutió sobre las pautas de actuación de la banda, sobre quien iba a suceder al último jefe detenido o sobre cuestiones tácticas como esconderse o no tras el cúmulo de detenciones que se estaban produciendo en Bélgica o España. (…)

Adolfo (…) está preso en Marruecos como responsable del atentado contra la casa de España de Casablanca. (…)El local(…) arrendado(…) se usaba para celebrar reuniones en las que se exhibían vídeos de contenido islamista radical y para acoger a musulmanes de paso, bien con la intención de captarlos o bien para ampararlos y auxiliarlos si compartían sus ideas extremas. Para evitar ser sorprendidos por la policía sus ocupantes no dejaban nunca sola la vivienda, además de adoptar otras medidas de seguridad como usar cabinas de teléfonos alejadas de casa, aun cuando había una junto a ella. (…) Los procesados usaban varios terminales telefónicos y números de teléfono para evitar que fueran interceptadas sus comunicaciones. (…) En un texto manuscrito que se intervino (…) un procesado dice que “hay que matar a los incrédulos, a los enemigos de dios y a los hipócritas, trabajar por la religión y hacer caer a los gobiernos”.

2 La Justicia Penal, dentro de los límites impuestos por la condición humana, comprende la respuesta a la acción delictiva mediante la atribución de responsabilidad criminal individualizada a los autores y partícipes, con la consiguiente sanción en su caso, y también supone el reconocimiento del dolor y del daño, casi siempre irreparables en su integridad, infligido a las víctimas, a través de la condena penal y de las indemnizaciones pertinentes. Todo ello mediante la respuesta razonada en un tiempo razonable. (…)”.

3 FJ 1, y STS. Nº 50/07, 19.01 y STS nº 234/01, de 03.05.

4 Tal actividad puede referirse a múltiples aspectos relacionados con la finalidad delictiva, tanto a la captaciónde nuevos miembros, al adoctrinamiento y apoyo ideológico a los ya existentes, a la obtención a la financiacióny medios materiales para sus fines, a la preparación o ejecución de acciones o a la ayuda a quienes las preparan o ejecutan o a quienes ya lo hayan hecho.

5 Y por “organización estructurada” se entenderá “una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada”.

6 Fijemonos que en los delitos militares de sedicion, por ejemplo, aparte de ser su sujeto activo un militar el numero del acuerdo es de cuatro o mas, por lo que la exigencia tipificativa delictiva de numero o cuantitativa, de carácter terrorista, si esta procede de un acuerdo, es ademas menor.

7 Esto es asi porque el art.2.2 establece que todos los Estados miembros “adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delitos los actos intencionales siguientes: a) dirección de un grupo terrorista; b) participaciónen las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa participación contribuirá a las actividades del grupo terrorista”.

8 Con antecedentes en el art.2.1.b) del Convenio de Naciones Unidas para la Represión de la Financiación del Terrorismo, Nueva York, 09.12.99, y en la Posición Común 2001/931 (PESC del Consejo de la UE, de 27.12.01), sobre aplicación de medidas específicas en materia de lucha contra el terrorismo.

9 En el Fj.2. También en la ya referida STS nº 50/2007 se recoge.

10 Dicho de otra forma, es preciso establecer que, desde la mera expresión y defensa de unas ideas, han iniciado de alguna forma, incluso con la decisión efectiva de llevarlo a cabo, su paso a la acción con la finalidad de imponer sus ideas radicales fuera de los cauces pacíficos, individualmente y como grupo.

11 No basta, pues, demostrar que el acusado piensa de una determinada manera, o que contacta o se relaciona con otros de la misma o similar ideología. Es necesario, mediante la constatación de hechos significativos, probar, al menos, que ha decidido pasar a la acción.

12 Textualmente: “(…) de un lado, debe ser entendida no sólo en cuanto orden constitucional político, sino de forma más amplia, en relación a la Constitución y a los Tratados Internacionales, como el conjunto de derechos y libertades reconocidos en ellos, tanto los de orden individual como los de naturaleza colectiva.

De otro lado, lo que en algún terrorismo se manifiesta como una organización jerarquizada en su totalidad, en esta otra clase de terrorismo la experiencia habida hasta el momento, especialmente en relación con Al Qaeda, demuestra que puede aparecer en formas distintas, (…) Pero, además (…), es posible apreciar la existencia de otros grupos, bandas u organizaciones en los que, aunque inspirados en el mismo sustento ideológico,(…) son independientes (de su fuente),(…) Todo ello (…) constituye un grupo, organización o banda terrorista, de forma que sería posible que una sola persona se integrara en varias.

Y en tercer lugar, en estos casos, la recluta, el adoctrinamiento y la afiliación se inician sobre la base de la transmisión de concepciones radicales de la religión islámica, a las que son más sensibles quienes menos formación religiosa poseen, difundidas en centros o en lugares adecuados, (…). La transcendencia de estas actividades en relación a las posteriores acciones violentas es innegable, pues “ese fundamento religioso justifica la acción violenta en sí e inhibe los frenos morales del autor de tal acción” (STS nº 119/07).

13 Esto es, en palabras de STS nº 541/07, de 14.06 “(…) la integración más o menos definitiva, pero superando la mera presencia o intervención episódica, y sin que signifique necesariamente la participación en los actos violentos característicos de esta clase de delincuencia, pues es posible apreciar la pertenencia a la organización como integrante de la misma cuando se desempeñen otras funciones diferentes como consecuencia del reparto de cometidos propio de cualquier organización, a la que no es ajena la de carácter criminal. Así es posible apreciar la integración en los casos en los que el autor aporte una disponibilidad acreditada y efectiva para la ejecución de distintos actos, en un principio indeterminados, de favorecimiento en las actividades de otro tipo realizadas por la organización terrorista”.

14 STS 119,07, de 16.02, STS nº 1127/02,17.06 y la STS nº 556/06,31.05.

15 De conformidad con esta doctrina en el FJ 14º, 51, 2 y 3, aplicada ya al caso del 11-M, se razona que “(…) aparece (…) un texto manuscrito por el recurrente en el que, luego de escribir su nombre varias veces en caracteres árabes y latinos, se dice que hay que matar a los incrédulos, a los enemigos de dios y a los hipócritas, trabajar por la religión y hacer caer a los gobiernos.

No cabe la menor duda que desde perspectivas propias de una sociedad democrática, tal forma de ver la realidad y las relaciones entre seres humanos es radicalmente rechazable. Pero (…) en definitiva, de las pruebas practicadas, (…), resulta que el recurrente es una persona de ideas radicales e incluso violentas, que se relacionaba con otras personas que sostienen ideas similares, lo cual, si bien debe ser claramente rechazado en nuestra sociedad y en cualquier otra caracterizada por un sistema de libertades, y puede constituir un conjunto de indicios que justifiquen una investigación e incluso la sumisión a alguna especie de control acerca de la progresión de sus actividades, no alcanzan el rango de pruebas bastantes para acreditar la pertenencia a una banda armada, a un grupo o a una organización terrorista, para lo cual es preciso, (…) acreditar que de la mera forma de pensar se ha pasado a alguna forma de acción para hacerla efectiva por medio de la violencia o el terror”(…).

16Así, en la STS nº 556/06, de 31.05, se decía que “Hemos dicho en la Sentencia nº 918/04, de 16.07, que cita la nº 1741/00, de 14.11, que la integración en banda armada, que es el delito por el que fue condenado el recurrente, constituye una categoría de delitos de los que se denominan permanentes, en los que se mantiene una situación de antijuricidad a lo largo de todo el tiempo en el que, por la voluntad del autor, se renueva continuamente la acción típica. En estos casos existe una modalidad de consumación ininterrumpida hasta que el sujeto activo decide abandonar el espacio antijurídico al que estaba dando vida, manteniendo persistentemente la renovación de la conducta antijurídica. En la misma línea jurisprudencial, la Sentencia nº 532/03, de 19.05, estableció que el delito de integración o pertenencia a banda armada y a organizaciones terroristas es un delito de carácter permanente que subsistirá siempre que la voluntad del autor consienta dicha adscripción, sin que, por otra parte, el tipo exija un actividad determinada. Y es que las acciones concretas realizadas por los miembros de la banda constitutivas de una infracción penal autónoma son independientes del delito de pertenencia o integración pues se trata de sustratos de hecho diferentes. En igual sentido se pronuncian las sentencias nº 117/03, de 19.07 o nº 633/02, de 21.05”.

17 Como se recoge en la sentencia citada nº 556/06.

18 “En el caso (…) el recurrente no señala ningún dato que permita concluir que la localización del testigo en el extranjero era factible para el tribunal, de manera que se pueda considerar indebida la omisión de la diligencia exigible, lo que, de haberse producido, conduciría a la imposibilidad de valorar la prueba por la vía del artículo 730 LECRIM. (…)”.FJ.13.: “(…) en el ámbito de la credibilidad de los testigos (…) puede ahora añadirse que en el caso de contradicción entre declaraciones testificales, en este caso, entre los testigos que sitúan al recurrente en el tren y los testigos que dicen que estaba en su domicilio, la decisión sobre quién merece más o menos credibilidad, corresponde al Tribunal de instancia, que debe hacerlo razonadamente, sin que pueda ser sustituido en esa responsabilidad por cualquiera de las partes. La percepción directa de la declaración, con todos sus matices y detalles; el interrogatorio de acusación y defensa, que pueden intenta poner de manifiesto la fortaleza o la debilidad de la versión que cada uno sostiene; y el cotejo del contenido de las declaraciones con las demás pruebas, permiten al Tribunal considerar prueba, de cargo o descargo, en todo o en parte, las manifestaciones de quien declara a su presencia. (…) Estas consideraciones son también aplicables a los testigos de referencia (…)”.

19 (…) En cuanto a los listados de llamadas, sin duda constituyen un indicio importante de los contactos entre distintos usuarios de línea telefónicas. Pero es evidente que no demuestran el contenido de tales contactos, ni siquiera en la mayoría de los casos acreditan por sí mismos la identidad de los comunicantes, pudiendo ponerse en duda que siempre interviniera la acusada cuando el tribunal ha considerado acreditado que su pareja y luego esposo, Carlos Daniel, utilizaba en numerosas ocasiones ese y otros terminales para efectuar sus llamadas. Por lo tanto, tampoco tienen potencialidad demostrativa de un error del Tribunal (…)”.

20 STC 217/1989, STC 303/1993, 79/1994 y 35/1995

21 Dada la gigantesca trascendencia mediática y social que tuvo la detención del recurrente el 13 de marzo del 2004 no hubo medio que no publicase su fotografía.

22 Lo que realmente se cuestiona en el recurso es la fiabilidad de reconocimiento fotográfico por el previo conocimiento de la fotografía del recurrente y la forma, irregular según el recurrente, en la que se produjo, pues sostiene que los testigos estaban sugestionados y condicionados previamente.

Sobre este aspecto, esta Sala viene sosteniendo reiteradamente (como ejemplo cabe citar las SSTS de 31.01.91; 21.01.93;05.05.95;19.02.97;07.03.97, o la nº 994/97, de 15.12) que los reconocimientos fotográficos previos generalmente no afectan negativamente a posteriores reconocimientos en rueda hasta el punto de determinar la imposibilidad de valoración y que la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento o identificación no queda desvirtuada por el hecho de que a los testigos se les haya exhibido previamente ante la fuerza policial un álbum con fotografías del sospechoso. La exhibición de fotografías es un método de investigación que sirve para orientar las pesquisas que realiza la policía judicial, no tiene otro alcance y en modo alguno invalida ni cuestiona una posible rueda de identificación que se practique con posterioridad. En definitiva, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.

Cuestiona el recurrente la validez del reconocimiento cuando viene precedido de la publicación en los medios de la fotografía del sospechoso y cuando una de las fotografías exhibidas coincide con la publicada. Sin duda es un elemento que debe ser tenido en cuenta al valorar el reconocimiento. Pero por sí mismo no invalida la diligencia de investigación consistente en el reconocimiento fotográfico, cuando viene seguido en el tiempo de reconocimientos en rueda en los que el sospechoso se encuentra junto con otras personas, su aspecto no coincide necesariamente con el de la fotografía y el testigo puede observar con mayor amplitud su apariencia física. Es decir, tal circunstancia no afecta a la validez del reconocimiento, aunque pueda afectar, según cada caso, a la fiabilidad del mismo.

 

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