El canon de copia privada y los soportes para formatos digitales


Pormathiasfoletto- Postado em 08 outubro 2012

 

 

De: Carlos Garmendia Sanz
Fecha: Marzo 2002

Con motivo de la reciente Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona, por la que se reconoce el derecho de la SGAE a percibir el canon de copia privada sobre el precio de venta de los CD-R grabables, ha vuelto al ojo del huracán este canon. SGAE y SDAE se han apresurado a aplaudir la resolución judicial, comentando la necesidad de que sus efectos se amplíen a los precios de otros "productos", como pueda ser el de la ADSL. En el otro lado de la moneda, las empresas dedicadas a la comercialización de estos soportes, y determinadas asociaciones de usuarios, han criticado profundamente la sentencia, hablando de manifiesta injusticia de la misma.

Lo cierto es que la sentencia no es firme, por lo que deberemos esperar a la resolución de todos los recursos para tener un verdadero antecedente judicial; pero, en cualquier caso, se puede afirmar que la situación de la copia privada esta cambiando.

El Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en su artículo 25 lo que se ha venido en llamar "canon por copia privada", el cual es de obligatorio pago. Se regula en el precepto una pretensión compensatoria, que resulta como consecuencia de una presunta afectación del derecho patrimonial de autores, editores, artistas, productores audiovisuales y fonográficos, que la Ley obliga a ejercitar a través de las entidades de gestión colectiva (SGAE, AIE y AGEDI, respectivamente). Por ello se le denomina como un derecho de remuneración de gestión colectiva forzosa.

De este modo, el legislador entiende que toda reproducción desarrollada a los solos efectos del uso privado (copia privada), dará lugar a una remuneración equitativa y única a favor de autores, editores, artistas y productores, la cual será satisfecha a través de la entidad de gestión correspondiente. Y esta remuneración se establece en función de los equipos y materiales que puedan ser susceptibles de desarrollar la mencionada copia privada. Se parte, por lo tanto, de una presunción: estos equipos y materiales van a ser destinados, entre otros usos, a la reproducción de bienes protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, y en su consecuencia el mero hecho de su transmisión debe dar lugar al pago del canon. El fundamento de la presunción se halla en que la Ley entiende que la venta e importación de materiales y aparatos que pueden ser utilizados para la reproducción de las obras, suponen una perdida de ventas de las obras en sí; y, por lo tanto, quien se beneficia de los ingresos de la venta e importación, debe compensar a los titulares de derechos afectados.

En conclusión, el art. 25 establece una obligación de pago, que nace con la venta e importación de materiales para la reproducción, y una obligación de liquidación, a cargo de los mencionados vendedores e importadores, exigible al terminar el trimestre natural o a los cinco días de la obligación que genera el canon.

Ahora bien, conviene señalar que el propio art. 25 excluye la aplicación de todo lo dispuesto en el mismo a las copias privadas realizadas de programas de ordenador. Y aquí es donde nace la polémica, puesto que las empresas vendedoras e importadoras de CD-R consideran que este es un soporte para la grabación (reproducción) de formatos digitales (data o informáticos), y que, en consecuencia se debe exonerar del pago del canon por copia privada. Por el contrario, SGAE entiende que las nuevas tecnologías permiten el uso del CD-R para la reproducción de copias privadas de fonogramas; a este respecto considera que, por una parte, es posible grabar música en formato CDDA sobre soportes CD-R, y por otra es posible obtener y almacenar música en formato digital, la cual también es susceptible de ser grabada sobre el CD-R

La primera batalla judicial la ha vencido SGAE, y así la Sentencia dictada por el Juzgado de Barcelona entendió que cabía la extensión del canon por copia privada a los soportes para formatos digitales. Sin embargo, la cuestión dista mucho de ser pacífica en la doctrina.

En esta cuestión -como en tantas otras materias jurídicas- una postura ecléctica es la más ajustada al marco definido por el legislador. Es cierto que el CD-R es un formato apto para la reproducción de fonogramas -y dentro de poco de videogramas-; pero aún es más cierto que esta no es su finalidad esencial, de hecho, no es aventurado afirmar que el CD-R grabable nace para la fijación de datos. Por lo tanto la cuestión se reduce finalmente a la extensión de la presunción contenida en el artículo 25 TRLPI: su finalidad excluye la aplicación inmediata de la misma, puesto que -ciertamente- no se trata de un soporte que haya sido creado para confeccionar copias privadas de fonogramas; pero el uso que hoy se viene dando a los CD-R grabables nos lleva a considerar que de algún modo se están efectuando copias privadas de fonogramas en ese soporte. Ahora bien, ¿en que porcentaje de uso? Ese es el verdadero eje de la cuestión.

El legislador debería prever una nueva tarifa que se girase sobre la venta de los CD-R, dado que los mismos no son equiparables a otros soportes grabables, que si nacen con la finalidad de llevar a cabo copias privadas sobre los mismos de obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual. Pero hasta que el legislador resuelva esta cuestión, habrá que buscar jurisprudencialmente un porcentaje de equidad: los CD-R se utilizan para muchos fines, entre ellos la obtención de copias privadas de fonogramas, por lo tanto una parte de los ingresos obtenidos por su venta e importación debe resultar gravada con el canon de copia privada; pero solo una parte de estos ingresos, no todos.

Carlos Garmendia Sanz.
Socio Presidente de la Firma Garmendia & Asociados Networks.
Vicepresidente de la Asociación de Música en Internet.

 

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