El último conflicto de Iberia: la huelga y el arbitraje obligatorio


Porrayanesantos- Postado em 21 junho 2013

De: Victoriano Perruca Albadalejo
Fecha: Febrero 2005
Origen: Noticias Jurídicas

1. Introducción

El presente trabajo se enmarcaría dentro de la disciplina “maximalista” de estudios jurídicos para la investigación sobre la paz, esto es, aquella que tiene por objeto de estudio todos aquellos procesos que tiendan a la eliminación de la opresión y la injusticia, fuentes, en última instancia, de las que nace la violencia.

Este encuadramiento conceptual conlleva que la “problemática de suyo latente por constante” de las reclamaciones laborales de los pilotos de IBERIA tiene una transcendencia que afecta a la paz y seguridad de todos, nacionales y extranjeros, usuarios y no usuarios.

Observar en el análisis de dicho conflicto cuál es su incidencia y repercusión en los ámbitos laborales, económicos, sociales y políticos, va a ser el primer intento de propósito de esta obra. Para ello habrá que descifrar en segundo lugar cuáles son a nuestro juicio los principales factores de unos y otros ámbitos de la realidad social con los cuales pueda configurarse en el futuro un modelo preventivo de conflictos similares, lo cual es ya nuestro tercer y último propósito.

El estudio de la huelga como pertinaz y constante arma que se hace valer en el conflicto va a resultar así fundamental y sobre ella girará la problemática que se trata de estudiar.

Se piensa además por nuestra parte que este conflicto sirve como ejemplo de paradigma de otros (piénsese en Sintel, huelga de sanidad, etc) y puede así tener una validez en cierta forma mimética. Si de la experiencia empírica parece desprenderse un proceso de emulación en el seguimiento indiscriminado de la utilización de aquella arma por otros sujetos laborales más o menos afines o remotos a los comandante de aeronaves ése es verdaderamente el peligro que con ello se trata de evitar, es decir, alejarnos de un posible colapso de la paz social acudiendo para ello a la búsqueda de condiciones que permitan el legítimo ejercicio de un derecho categorizado como fundamental y no situaciones de su abuso que puedan preocupar -como de hecho preocupan- a la opinión pública hasta el punto de convertir a gran escala un conflicto menor en otro mayor.

2. Naturaleza del conflicto

La primera cuestión que surge es la siguiente: ¿cómo puede ser posible que un conflicto laboral pueda llegar a entenderse como una fuente de violencia?

La respuesta a esta pregunta la podemos encontrar en la naturaleza del medio utilizado en el conflicto por una y otra de las partes respectivamente, esto es, la huelga y en su caso el cierre laboral o look out. Sirvan aquí las siguientes palabras de F. Carnelutti al respecto 1:

“Derecho de huelga y derecho de guerra tienen el mismo valor. Las organizaciones de trabajadores reclaman el derecho de huelga del mismo modo que el Estado reivindica el derecho de guerra. El poder de la guerra es el poder de sustraerse del derecho”.

La consecuencia de esta interpretación sobre un instrumento de presión laboral como la huelga será desentrañar bajo qué condiciones legítimas se puede ejercer como derecho en tiempo de paz así como averiguar su correcta orientación en aras de alcanzar una solución negociada del conflicto para superar el obstáculo que supone la paradoja de que se trata de una herramienta de contienda más que de consenso.

3. Problemática de suyo latente por constante

La particularidad apreciable que han tenido los últimos años las huelgas de pilotos ha sido fundamentarlas principalmente en peticiones de subida salarial y hacer coincidir su convocatoria en fechas próximas a primavera y verano, esto es, generalmente entre los meses de Mayo a Junio, e inclusive, en algún período, Semana Santa y Navidad.

Ello demuestra la existencia de una estrategia sindical sólida como baza o instrumento de presión del que extraer la consecución de sus demandas. El corporativismo de la condición laboral de sus integrantes desde el punto de vista sociológico y profesional, la rígida 2 demanda de sus servicios en términos económicos, y la poca competencia nacional en el sector por parte de otras empresas de muy menor tamaño son así otros elementos también muy influyentes que explican la facilidad con que la amenaza constante de huelga supone una grave quiebra en la estabilidad o normalidad de IBERIA como empresa.

Por parte de ésta, sin embargo, teniendo en cuenta que recientemente se ha transformado de pública a privada, ese cambio de su naturaleza empresarial ha provocado que si los medios de contención originales de las demandas laborales se basaban fundamentalmente en la limitación de la inyección de presupuesto público, en la actualidad sólo una brillante gestión empresarial con resultados de balance altamente favorables puede ser la condición de expectativa de éxito de toda reclamación sindical en los términos hasta ahora vistos.

Si con anterioridad subyacía en esa problemática la faceta fundamentalmente política de implicación gubernamental para la solución del conflicto, se entiende como nueva tesis que con la privatización efectuada esa responsabilidad se ha querido trasladar a las reglas de juego del mercado, baza que toda Empresa tiene para justificar la limitación de pretensiones sindicales en el caso de que la coyuntura económica sea negativa. No obstante, los propios hábitos de la reciente gestión pública, el no tratarse de cualquier empresa y las repercusiones tanto para el turismo como sector servicios y la economía nacional en general explican por sí mismos la postura de escepticismo de los críticos a la tesis apuntada.

4. Transcendencia del conflicto

La corresponsabilidad en la gestión por ambas partes y el respeto del compromiso convencional adquirido por la vía laboral se adivinan así como los dos puntales a explorar en la configuración del modelo de solución que se pretenda proponer, si bien no se descartan en el mismo soluciones alternativas manifestadas en la intervención estatal para caso extremo de desacuerdo: la “acción de oro” del Gobierno como reserva política encubierta y el arbitraje o mediación como último recurso.

Sobre la justificación de estas últimas medidas secundarias de solución estarían en último extremo así fundamentadas en la propia Defensa y Seguridad Nacional, teniendo en cuenta que según el art. 2 de la Ley de Criterios de la Defensa Nacional ésta se define como “la disposición, integración y acción coordinada de todas las energías y fuerzas morales y materiales de la Nación ante cualquier forma de agresión, debiendo todos los españoles participar en el logro de este fin”.

Para mayor esclarecimiento e interpretación de dicho precepto reproducimos la glosa que del mismo se realiza por Manuel Balado Ruiz-Gallegos 3:

“La experiencia acumulada y obtenida tras la I Guerra Mundial, dio pie a un replanteamiento de concepto de defensa… Se llega a la certera conclusión,…, de que “la defensa nacional no es algo puramente militar, sino que en ella existen aspectos políticos, económicos y científicos” que incuestionablemente deben ser amparadosdesde una visión global y de conjunto que permita aunar todas las energías en un esfuerzo común y ordenado.

No puede circunscribirse la defensa nacional a papel esencial y necesario, aunque no suficiente, que toca desempeñar a las fuerzas armadas, que sin lugar a dudas van a ser el núcleo central y especializado de la defensa, pero no deben ser confundidas con ella. El concepto de guerra total al que se refiere Clausewitz, requiere una concepción general y total de la defensa que comprenda, sin exclusión, todos los recursos disponibles y la colaboración incondicional de todas las instituciones públicas y privadas. Esta configuración global implica la adaptación de la economía nacional, de la industria, del esfuerzo laboral, de la investigación científica, en torno a la finalidad de defender la soberanía ante cualquier agresión que pueda ponerla en peligro. Evidentemente, esa adaptación y contribución es diferente o de distinto grado según que la situación sea de conflicto bélico desencadenado, situación previo a la crisis, o tiempo de paz”.

4 “La defensa económica viene a formar parte, junto con la defensa militar y civil, de ese entramado polivalente que configura la defensa nacional. Los aspectos y repercusiones económicas de la defensa, han venido a acuñar tres términos que queremos dejar diferenciados en cuanto a su contenido y objeto: economía de la defensa, defensa de la economía y defensa económica.

Se trata de tres realidades diferentes pero con puntos comunes e inseparables:

La defensa de la economía no tiene por qué relacionarse directamente con los fines que se propone la defensa propiamente dicha de la Nación, en el sentido genuino…; sin embargo, no se podrá negar que la defensa nacional tiene un fundado interés en defender, garantizar y fomentar la economía nacional en la medida en que los recursos económicos van a ser el sustento material, tanto en el orden militar o civil, de la defensa, razón por la cual, la política de defensa habrá de ocuparse, per accidens, de mantener las circunstancias más propicias para conseguir una economía desarrollada, competitiva y con notable influencia exterior… Junto a la defensa de la economía, la economía de la defensa constituye una parte esencial de la economía que se ocupa del estudio de 1.º las repercusiones en la economía general del país del mantenimiento de un dispositivo militar permanente, en continua renovación, con la consiguiente apelación a la base industrial y económica de la Nación; y 2.º de las medidas y del planeamiento específico para hacer frente a las situaciones de emergencia y guerra. La economía de la defensa va a integrar el conjunto de medidas de naturaleza económica que van a ser adoptadas para satisfacer las necesidades defensivas, medidas que si bien forman parte de la política económica general, constituyen un capítulo aparte y especializado por su directa contribución con la defensa nacional y, en concreto, con la defensa económica… La defensa económica va a referirse a la contribución de la economía a los intereses de la defensa nacional. El fin de la defensa económica no es la economía sino la puesta de ésta al servicio de los intereses defensivos de la Nación, lo que de forma indirecta,…, no es óbice para que los mismos intereses defensivos exijan una economía pujante, porque sólo una capacidad económica suficiente puede afrontarse una política de defensa capaz de asegurar la paz o de recuperarla dignamente en caso de guerra”.

Pues bien, atendiendo a este discurso la conveniencia de solución del conflicto de IBERIA en tiempo de paz deviene en razón propia del apartado que dicho autor llama Defensa de la economía por cuanto que , aunque sólo sea por accidente, la política de defensa también debe de velar por su solución negociada como circunstancia propicia para conseguir una economía desarrollada, competitiva y con notable influencia exterior. En cambio, en tiempo de crisis puede ser su solución no negociada un imperativo propio del campo de la economía de la defensa.

Para muestra un botón con la siguiente hipótesis5 obtenida de una mezcla de la historia y de la realidad virtual:

Con ocasión del enfrentamiento entre los hutus y los tutsis del Zaire en el año 1.996 murieron asesinados varios misioneros españoles; luego imaginemos por un momento que a raíz de aquéllos el Gobierno de España se hubiera planteado entonces su involucración en un conflicto armado internacional y que, sin embargo, simultáneamente a esa situación de crisis, se hubiera encontrado con la falta de personal militar aeronáutico para realizar misiones humanitarias (salvamento, repatriación, etc.) o incluso de guerra, teniendo así nuestro Gobierno como única solución alternativa la de recurrir a los servicios de los pilotos de las compañías aéreas españolas a través del mecanismo de su militarización, con la circunstancia añadida de que dichos pilotos, como ocurría entonces con los de IBERIA, estuvieran en huelga.

Esta situación descrita encajaría así en el apartado de la economía defensa y con arreglo a ella sería necesaria la solución del conflicto con IBERIA utilizando para ello cualquier medio, incluso el no negociado.

La vía negociadora no supone en consecuencia ninguna panacea y la primera postura intelectual sobre su propuesta debe ser así la toma de conciencia de sus limitaciones, entre las cuales se debe de salvar la difícil problemática de la huelga.

5. Historia de la huelga

En un breve análisis histórico del tratamiento sobre la huelga en España algún sector de la doctrina jurídica6 lo ha condensado exponiendo que “a priori la historia socio-laboral en nuestro país ha sufrido un exclusivo movimiento pendular en su desarrollo, pues junto a su rezagada aparición del mismo en el tiempo -explicada, entre otras circunstancias, por el retraso en el surgimiento de la industrialización en nuestro país, así como por la propia configuración de nuestro contexto social- se ha de considerar el retraso traumático que supuso la pervivencia dilatada del franquismo, para posteriormente volver a retomar y potenciar la huelga como derecho, ahora ya fundamental, quizá queriéndolo compensar por el anterior desagravio”.

Aunque hay quien ha creído ver manifestaciones antepasadas del mismo calado socio-laboral ya en las algaradas de tejedores y plateros de Sevilla de 1.652 lo cierto es que en un principio la huelga estaba prohibida en la época burguesa de los Códigos Penales de 1.822 y 1.848 al entenderse aquélla como un atentado a los poderes fácticos. La huelga general de 1.855 provocada por el control militar de las sociedades obreras y por la imposición de la pena de muerte a los piquetes huelguistas que impidieran la libertad de trabajo, la sublevación de la Loja de 1.861, la de tipógrafos de 1.882, y la primera huelga de empleados del Estado, la de telegrafistas de 1.892, conllevaron por la fuerza de los hechos a que tanto la Fiscalía como la jurisprudencia del Tribunal Supremo entendieran ya a finales del siglo XIX como perfectamente lícitas las huelgas ejercitadas por quienes ofertaban su trabajo a cambio de un precio superior al que demandaba el empresario, llegando a calificarla en 1.902 la Fiscalía como “derecho natural, inherente a la personalidad del trabajador”, esto es, como libertad, como exoneración de criminilidad, pero no áun como derecho positivo de huelga.

Siete años más tarde la importantísima Ley de 27 de abril de 1.909, sobre “huelgas y coaligaciones”, que suprimió su ilicitud penal, pero no la civil que violare los contratos celebrados -y siempre que hubieran sido preavisadas en el plazo estipulado para evitar que los anarquistas utilizasen la estrategia de las “huelgas sorpresa”- podían ya declararse para la defensa de los intereses de los trabajadores, sin distinción entre la naturaleza de la misma, y sin que ello obstase al cumplimiento de los contratos celebrados:

La implantación del sufragio universal y la importancia de los votos obreros influyeron decisivamente en ese cambio de postura sobre ella, pero sí se le consideró como un incumplimiento contractual.

Con la Dictadura de Primo de Rivera, donde fueron relevantes la huelga general de 1.917 y la de la Canadiense de dos años más tarde, se vuelve a su ilicitud penal sólo cuando lo fueren políticas, prohibición que se mantuvo después con la I República, resultando la calificación de las de ese carácter como delito de sedición tipificado en el art.290 del nuevo C.P de 1.928.

La II República, aunque castigó con dureza el incumplimiento de la necesidad de preavisarlas con dos días de antelación y las que consistieran en perturbar la regularidad de los servicios públicos y abastecimiento a través de las leyes de Jurados Mixtos y de Orden Público, no consideró la huelga por sí misma un delito de sedición; sólo la reprimía penalmente con carácter residual, es decir, cuando se integrase con otras figuras criminales. Dicho régimen también innovó sus consecuencias especificando que ni la huelga ni el cierre patronal en general rescindirían el contrato de trabajo, manteniendo únicamente como huelgas ilícitas las que se realizaren “quebrantando el procedimiento legal” así como aquellas que se calificasen como “actos contrarios al orden público”.

A partir de la segunda guerra mundial, bajo el prisma imperante del Derecho Privado, Occidente sólo no las reconoce cuando al manifestarse no supusieran una típica, auténtica y continua abstención en el trabajo en defensa de los intereses propios de los trabajadores huelguistas. No se admiten así las huelgas de celo o reglamento, las de bajo rendimiento, las ejercitadas con ocupación del centro de trabajo, las intermitentes, las de solidaridad, políticas, interpretativas, etc.

Mas a partir de los años cincuenta deja de entenderse ya ese fenómeno como uno más ligado al modelo contractualista privado para configurarse en un modelo laboral: como medio de autotutela colectiva en todos los aspectos de las relaciones de trabajo y no sólo en la negociación colectiva.

Ya en los sesenta se da en Italia un nuevo golpe de timón generando un nuevo modelo normativo de la huelga todavía más amplio (llamado “polivalente de derecho de huelga”) con el fin de entenderla como un medio de autotutela de la clase trabajadora no referible a las relaciones de trabajo sino de todos los ámbitos de la vida social (p.ej. en España la del 14-D en 1.988), cuestión doctrinal que durante la transición de nuestro País se manifestó en los polos extremos del debate parlamentario sobre el art.28 de la CE protagonizados por los parlamentarios de UCD Herrero de Miñón y del PSUC Solé Tura:

si el primero entendía que el derecho de huelga allí contemplado debía ser dedicado a la defensa de los intereses económicos y profesionales de los trabajadores -descartando como lícita la huelga política-, el segundo diputado entendía que el derecho no necesitaba de lindes hermenéuticos, al no entenderse los intereses de los trabajadores desde en punto de vista estrictamente económico, sino en todo los que les puede afectar, teniendo ese derecho la misma latitud de este concepto de interés.

Mientras dicha evolución transcurría en Europa aquélla se truncó en España durante el régimen de Franco, período de nuestra historia que se desdobla en dos etapas:

Una primera, la autárquica, en la cual la estigmatización como anatema de la huelga se llevó a cabo por el Fuero del Trabajo de 1.938 y las Leyes de Seguridad del Estado de 1.941, la de Rebelión Militar de 1.943 y en el Código Penal de 1.944, calificándola otra vez en éste como un delito de sedición en su art.222.

Otra segunda, la europeísta, iniciada por la Ley 104/65, de 21.XII, donde para ser ya delictiva la huelga requería junto al elemento objetivo de la mera cesación del trabajo un elemento subjetivo del injusto, esto es, la intención de atentar contra el orden público o el económico. En definitiva, aunque seguía siendo causa de despido disciplinario en todo caso se despenalizó la huelga meramente económica que “no tuviera influencia nociva sensible para la economía nacional”.

Cuando deja de ser causa de despido disciplinario sólo para el partícipe, no para el inductor o el instigador, es en virtud del Decreto 1.376/70, de 22.V, “sobre procedimientos de composición de los conflictos colectivos”, pero durante la transición política será el transcendente R.D. Ley 17/77, de 4.III, “de Relaciones de Trabajo”, el texto normativo encargado de regular tanto la huelga como l conflicto colectivo con arreglo a pautas de mayor amplitud y acorde a las regulaciones de nuestro entorno.

El hito, pues, que supone el reconocimiento de huelga como derecho fundamental lo constituye así la promulgación de nuestra actual Constitución, debiéndose ser obligado mencionar la transcendencia Sentencia del TC 11/81, de 8.IV.

Supone tanto como el éxito laboral frente al contractualista y dicho Tribunal entiende como contenido esencial de ese derecho la cesación del trabajo “en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir”, manifestación que no impide considerar que el legislador ordinario “pueda entender que algunas particulares modalidades de cesación del trabajo puedan ser abusivas”, sin perjuicio del control jurisdiccional o de constitucionalidad de esas normas.

6. La última huelga de Iberia

6.1 Descripción previa de las características de la Empresa: 7

La Compañía aérea española de IBERIA comenzó a volar en 1.927 en presencia del Rey Alfonso XIII y transporta cada año a treinta millones de pasajeros a noventa y nueve destinos repartidos por todo el planeta. Iberia, con 29.124 empleados, es la primera aerolínea española y un vehículo de comunicación fundamental entre América Latina y Europa. Además, es la cabecera de un grupo empresarial formado por las filiales de vuelos regionales Binter Canarias y Binter Mediterráneo, la franquicia Iberia/Air Nostrum, sociedades de servicios en aeropuertos (handling), comidas a bordo (catering), mantenimiento de aviones, sistemas informáticos, comercialización de carga y paquetería urgente.

Posee también el operador turístico Viva Tours y participaciones importantes en el servicio de reservas Amadeus. En el plano internacional, mantiene un acuerdo comercial con British Airwais y American Airlines desde 1999 y el 1 de septiembre de ese mismo año se integró en la mayor alianza mundial del sector, Oneworld, junto con otras siete compañías aéreas. Iberia cuenta con una flota total de 218 aviones (Airbus, Boeing, McDonald Douglas, Fokker…) que en el año 2.000 transportaron a unos treinta millones de pasajeros realizando una media de 984 vuelos diarios. Ofrece 99 destinos (34 nacionales y 35 americanos) a 42 países de África, América, Oriente Próximo y Europa a los que se suman otros 45 más en código compartido con otras compañías aéreas.

El 3 de abril del 2001 culminó la privatización de Iberia con la salida a Bolsa del 54 % de la compañía, que estaba en poder de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Los principales accionistas de la aerolínea española son el banco BBVA (7,3 %), Caja Madrid (10%), El Corte Inglés (3%), Logista (6,7 %) y American Airlines (1%), mientras que el 60% restante está en manos de accionistas minoritarios y de los empleados.

6.2. La particularidad de la llamada “acción de oro”:

Por su parte, la llamada acción de oro a favor del Gobierno es un mecanismo aprobado por el Consejo de Ministros de 30.III.01 que viene regulada en la Ley 5/95, de 23 de marzo, de régimen jurídico de enajenación de participaciones públicas, y supone que el Gobierno deberá dar el visto bueno a decisiones empresariales de transcendencia como fusiones, disolución de la Compañía, ciertas operaciones de compra y venta de activos o cambio del objeto social de la empresa.

La Unión Europea tiene abiertas varias investigaciones en diversos países al considerar contrarias a la libertad de mercado esas acciones de oro.

6.3 Facetas del conflicto:

Si se analizan los distintos factores del conflicto los podemos esquematizar de la siguiente manera:

A. Factor económico-laboral:

El último conflicto de IBERIA sobre la negociación del VII Convenio colectivo ha tenido por objeto principal de discrepancia el mantenimiento o eliminación de la llamada clave 104, esto es, el descuento acordado por ambas partes desde 1.995. Dicho descuento se cifraba en un 12% de las nóminas de los pilotos a fin de salvar de la quiebra a IBERIA y como compromiso adquirido de su Plan de viabilidad.

Las pérdidas por cada día de paro así son cuantificadas por la Empresa en la suma de 1.400 millones, y teniendo en cuenta que su convocatoria lo fue de diez jornadas discontinuas en los meses de julio y agosto ello supone para la Empresa una sangría económica tan fuerte como su no menor descrédito en cuanto a imagen, con la significación de que el transporte aéreo y el turismo son además dos sectores neurálgicos del país con perjuicios colaterales en la economía.

B. Factor social y político:

El juicio de la opinión pública es negativo sobre las huelgas de IBERIA porque aprecia un ejercicio abusivo que se manifiesta en utilizar a los usuarios para la solución de los problemas laborales de una Compañía que al fin y al cabo es privada, por lo que estima que es una práctica que debe ser desterrada.

Hay voces que incluso reclaman una Ley de huelga ya que “la regulación de los usos y abusos de su ejercicio práctico se limita a un decreto-ley de 1.977. En aquellas fechas sólo se conocía lo que podríamos llamar la huelga tradicional. Empresas comerciales e industriales en las que por cuestiones económicas u otras parecidas, la patronal y los trabajadores no se ponían de acuerdo, y éstos recurrían a la huelga. Pero de ese tiempo en adelante, las huelgas en diversos servicios públicos -autobuses, aviones, trenes, controladores aéreos, etcétera, han proliferado en forma a veces asfixiante. En estos conflictos se produce un cambio sustancial. El patrón es el Estado o sus corporaciones municipales o regionales. Los huelguistas en estos casos están prácticamente tomando a los ciudadanos como sus rehenes. Incluso se exceden muchas veces en sus demandas ya que no temen, como les ocurre a los trabajadores de empresas privadas, arruinar a sus patronos si sus peticiones salariales sobrepasan ciertos límites. En estos casos todo es más fácil. Al fin y al cabo acaban pagando las entidades públicas, o lo que es lo mismo, todos nosotros.

La mayor parte de la prensa y de los partidos políticos piden una moderna ley que regule los problemas de las huelgas, sobre todo de las que suelen adjetivar de salvajes…” 8.

7. Transcurso de las negociaciones

La ruptura de las negociaciones tuvo su más clara manifestación el día nueve de julio por no haber sido aceptada la propuesta del Director general de Línea Aérea de aceptar las peticiones del SEPLA hasta el límite de un incremento salarial del 26 % en cuatro años. Asimismo garantizaba los IPC reales de todos los años y fijó una fórmula para recuperar la polémica clave 104, ligándola a los resultados y beneficios de la empresa.

La decisión de abandonar las negociaciones se debieron, según el citado Director, a que “no se puede estar negociando bajo el chantaje permanente”, teniéndose en cuenta que descartó nuevas reuniones por el momento ya que los representantes de los pilotos “encima han amenazado con nuevos días de huelga adicionales a los ya previstos”. Por su parte, el colectivo de huelguistas mantuvo silencio absoluto tras las conversaciones fallidas, manifestando únicamente que preferían callar y no decir nada para no enturbiar más las relaciones ya de por sí turbias entre las partes.

Estas negociaciones tuvieron como condición previa impuesta por el sindicato la de que se desarrollaran en un lugar y con un testigo “neutral”, esto es, la sede del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, y frente a las voces empresariales de chantaje se alegó por parte del representante del SEPLA que la oferta de la empresa “es regresiva y no recoge ninguna de sus peticiones”, asegurando Jaime Lacasa que interpretaba la oferta de la empresa como una maniobra dilatoria y de no querer avanzar en la negociación, lo que les llevaba indefectiblemente a la próxima huelga prevista para el martes 10 de Julio. Además el sindicato de pilotos ya había rechazado el día 3 de Julio un plan de contingencia que la oferta incorporaba con el fin, según el sindicato, de reducir la producción mediante, entre otras medidas, la paralización de las promociones a comandante y la rescisión de contratos a los pilotos que actualmente estuviesen en la escuela de IBERIA, criticando también la eliminación de la figura del tercer piloto en vuelos transoceánicos “ya que afectaría al nivel de seguridad”.

El hecho de que la oferta fuera una oferta de máximos por parte de la Empresa se justificaba por parte de ésta en que era la más generosa para el colectivo y estaba en el límite de lo admisible para mantener la rentabilidad de la Compañía.

Previamente, concretamente el día 4 de julio, el personal de tierra de la aerolínea manifestó su enfado por la convocatoria de huelgas de los pilotos ya que a diferencia del talante del SEPLA ellos, que atienden a los viajeros en mostradores y facturación, han aceptado el diálogo social en las situaciones difíciles de la Compañía, mientras que la situación que vive este colectivo con motivo de las huelgas es cada vez más insoportable ya que son los que tienen que tratar directamente con los pasajeros y causan un “mal clima corporativo”. Por su parte, el Presidente de Asociación de Agencias de viajes, Jesús Martínez Millán, reclamaba el día tres de Julio un arbitraje en el conflicto “ya que ambas partes defienden sus posturas, que están muy alejadas, y si no son capaces de llegar a un acuerdo, es necesario un arbitraje”.

Estas últimas palabras parece que fueron proféticas. Como todos sabemos el desenlace que tuvo lugar al final fue precisamente la imposición de un arbitraje como consecuencia de la intervención del Gobierno, Ministerio de Fomento, al respecto. Esta postura fue como consecuencia del cierre patronal de IBERIA de 13 de Julio alegando no perjudicar la seguridad ante el acelerado goteo de dimisiones que presentaron 99 pilotos, renunciando a sus puestos en la Dirección de Operaciones.

8. Los términos del arbitraje

  1. Garantizar durante cada cuatro años una comisión paritaria que resuelva y regule los conflictos desde el plan de viabilidad de Iberia así como los problemas de interpretación que se puedan dar.

  2. Las subidas deben estar vinculadas a la marcha de la compañía.

  3. Se garantiza el IPC real de cada año hasta el 2004 y elimina descuentos aplicados a las nóminas de los pilotos a través de la denominada clave 104 con participación en los resultados de la Compañía hasta consolidar un determinado tanto por ciento de la masa salarial anual y otro paulatino a partir del 2003 también hasta su consolidación, así como pagas extras a consolidar si los beneficios de la empresa son hasta un determinado tope.

  4. Consolidaciones que anularán los descuentos al pasar a ser un concepto más de sus nóminas similar al de antigüedad, sueldo base o primas.

  5. Se acogen normas de productividad y de prevención de riesgos laborales.

9. Análisis de todo el proceso seguido y conclusión

Tanto una como otra parte, patronal y sindical, cumplieron como primer requisito para negociar el de la motivación. La patronal, como es lógico, consideraba que las condiciones de sus empleados debían estar reguladas en un Convenio laboral estable por un período de cuatro años y en el que una subida de salarios del 26% era el máximo que podía ofertar; por su parte, el SEPLA aspiraba a la eliminación de la clave 104 de descuento en nómina, siendo característica de su talante la de intentar una negociación tácita más que expresa, es decir, falta o escasa de información y basada en las expectativas mutuas que sobre la conducta de cada parte se puedan representar una para con la otra.

Sus esfuerzos por conseguir un espacio y un testigo neutral podían obedecer a ese objetivo o a otro más oculto como la propia propaganda de la huelga como medida de presión hacia la Empresa, de ahí que en la agenda de la mesa de negociaciones tales exigencias sindicales se contemplasen como condiciones previas antes de proceder a discutir otros asuntos de fondo.

En el espacio continuado de negociación los límites de las posiciones más favorables no fueron solapables por lareticencia de la postura sindical en no querer desplazar la suya en dirección a la de IBERIA. Existía como obstáculo la Clave 104, que para el SEPLA era objetivo mínimo eliminarlo, no así para la Empresa, cuyo objetivo mínimo era mantenerlo. El espacio continuo de la negociación no estaba siendo así nunca redefinido porque la incompatibilidad de las posturas lo impedía.

La lógica del proceso de negociación estaba siendo presidida por el del poder coercitivo, esto es, la capacidad del SEPLA de penalizar a IBERIA mediante el legítimo ejercicio de la huelga para el caso de que no aceptase la reclamación propuesta, mientras que IBERIA llegó a utilizar el cierre patronal manifestado en la suspensión de vuelos alegando la falta de seguridad provocada por la escalada de los paros y dimisiones presentadas.

La opinión pública y el interés general fueron así los únicos motores para que el Gobierno, a través del arbitraje, pudiera cambiar el juego de suma cero de los intereses de ambas partes por otro de suma variable, es decir, aquel donde el resultado que se obtuviera produjera pérdidas y ganancias a ambas partes, no sólo a una de ellas. Debe tenerse en cuenta que la posibilidad del arbitraje ya tenía dos precedentes: concretamente el 19 de Julio de 1.984 para un conflicto similar en el que había transcurrido 29 días de huelga, e incluso el Gobierno de Felipe González estudió dictar un nuevo arbitraje obligatorio el 24 de noviembre de 1.995, pero no llegó a aplicarlo. Por otra parte, si bien el Ministerio de Fomento fue el que estipuló los servicios mínimos de la huelga consistentes en fijar la obligatoriedad de mantener el 100 % de los vuelos entre la Península y los archipiélagos balear y canario, mientras que en las rutas nacionales se ofrecieron entre el 25 y el 50 % de los servicios, y en los internacionales al menos un vuelo de ida y otro de vuelta, por su parte el Ministerio de Trabajo días anteriores al famoso “órdago” de Xabier de Irala, Presidente de Iberia, ya había trabajado en borradores de su posible arbitraje, resultando como conclusión a nuestro juicio la siguiente: 

El laudo arbitral puso fin al conflicto (PROVISIONALMENTE), pero a nuestro juicio la vencedora fue IBERIA por las siguientes razones:

  1. Porque consiguió a través del famoso órdago obligar al Gobierno a imponer un arbitraje obligatorio.

  2. Porque la resolución de dicho laudo incluye la propuesta de Iberia de vincular la mejora salarial de los pilotos a la evolución de los resultados y beneficios de la compañía. Aunque la clave 104 se elimina formalmente la recuperación del poder adquisitivo para el colectivo de pilotos estará estrechamente vinculado a la consecución de los objetivos fijados por la empresa.

  3. De hecho los pilotos han recurrido el arbitraje obligatorio que les ha sido impuesto por el Gobierno en su Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de Julio del 2001.

Para finalizar en nuestra conclusión debemos añadir que quizás sea necesaria una nueva ley de huelga, pero lo que está claro es que la figura del arbitraje ha resultado exitosa y no en vano, según información de Europa Press surgida el 8 de julio del 2001, la presidencia belga de la Unión Europea ha propuesto a los quince la creación de un cuerpo de mediadores sociales europeos que “facilite el diálogo en los conflictos sociales”, según anunció la viceprimera ministra y ministra de Empleo belga, Laurette Onkelinx, en el bien entendido de que “no se trata de sustituir a los agentes sociales ni de hacer más pesado el diálogo en los conflictos sociales”.

II Parte : conclusión definitiva de “cosa juzgada”.

COMENTARIO DE LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN 4ª DE LA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE 11 DE MAYO DEL 2004 Y CUYO PONENTE FUE D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, SEGÚN LA CUAL EL ARBITRAJE OBLIGATORIO IMPUESTO PARA LA RESOLUCIÓN DE LA HUELGA RESPETA LA LIBERTAD SINDICAL.

La importancia de esta Sentencia, además del precedente que supone, estriba en la confluencia de argumentos expuestos en la duplicidad de procedimientos de que se sirvió el SEPLA en recursos 500/2001 y 518/2001 para impugnar el Acuerdo del Gobierno de 13 de Julio del 2001: (1) el correspondiente a la vía del establecido para la protección de los derechos fundamentales de la persona (ex art.114 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa para el ejercicio de las pretensiones a que se refiere el art.31 del mismo Texto legal) y (2) el correspondiente a la vía ordinaria (art.45 de la misma Ley de Jurisdicción). Deben discernirse, por lo tanto, dos aspectos en su estudio, el procesal y el sustantivo:

Aspecto Procesal.-. Tal como afirma su FJ 1, desde el punto de vista procesal concluye que “(...) como no hay una prohibición expresa en nuestro ordenamiento (...) de acuerdo con las normas y procedimientos establecido no hay obstáculo para que esa duplicidad se pueda producir” en cuanto a la admisión de los recursos interpuestos, lo que no impide que si los motivos de impugnación en uno y otro recurso son los mismos, según el mismo fundamento jurídico, “(...)en la vía ordinaria se tenga que partir de las valoraciones efectuadas por la sentencia que resuelve el asunto en vía especial, a no ser que concurra alguna circunstancia o dato que justifique un cambio de criterio o una distinta valoración, y ello de conformidad con el principio de seguridad jurídica y con el de igualdad que exige, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, fallos iguales para supuestos también iguales”.

Aspectos sustantivos.- Pues bien, al no existir ninguna circunstancia ni dato que justifique un distinto tratamiento en ambos recursos, ya desde el punto de vista sustantivo, la resolución que aquí se comenta se limita a reproducir los de la Sentencia de 10.XI.03 recaída en el recurso 500/01 relativo a la vía especial previamente utilizada, cuyo resumen, extraído del FJ 3 de la aquí glosada es, en definitiva y sin mayor comentario que por su claridad se evita añadir, el siguiente:

“El derecho de huelga (...) es (...) un derecho fundamental que la Constitución reconoce en su articulo 28.2 a todos los trabajadores para la defensa de sus intereses confiriéndoles un instrumento de autotutela cuyo ejercicio colectivo les permite compensar la posición de debilidad en que, en principio, se encuentran ante el empresario.

Pero ese derecho ha de ejercerse de forma que se mantengan los servicios esenciales de la comunidad, correspondiendo al legislador establecer las garantías necesarias al efecto. A falta de la ley postconstitucional que ha de hacerlo, esa regulación se halla en las normas del Real Decreto- Ley 17/1977, que no han sido declaradas inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, conforme a la interpretación que de las mismas han hecho esa y otras posteriores Sentencias de ese Tribunal.

En lo que ahora importa, tal jurisprudencia ha confirmado la adecuación a la Constitución de la figura del arbitraje obligatorio previsto por el articulo 10.1 de dicho Real Decreto- Ley aunque entendió contraria a la norma fundamental la previsión del mismo que autorizaba al Gobierno a imponer la reanudación del trabajo.

Dice el SEPLA que no esta justificada la restricción al derecho de huelga. Sin embargo, el contraste de los hechos con las normas del articulo 10.1 del Real Decreto- Ley conduce exactamente a la conclusión contraria. Veámoslo.

El precepto dice que el Gobierno ha de atender, antes de acordar el arbitraje, a la duración o a las consecuencias de la huelga, a las posiciones de las partes y a si se produce un perjuicio grave a la economía nacional.

Pues bien, si atendemos a la duración de la huelga y nos fijamos en la convocatoria, no podemos de calificarla de escasa, ya que se extiende en diez jornadas a lo largo de casi dos meses y medio y, aunque se concrete en una jornada semanal, esta claro que una huelga de esta naturaleza no limita sus efectos a esas veinticuatro horas, sino que produce alteraciones que van mas allá de cada uno de esos días.

Las consecuencias de la huelga son muy importantes por la significación de IBERIA en el transporte aéreo que el acuerdo de 13 de Julio acredita y por el momento en que se celebra la huelga, la temporada alta del verano de 2001. No cabe duda de la lejanía de las posiciones de las partes, como lo pone de manifiesto, incluso ahora, la forma en que cada una califica la actitud de la otra y, desde luego, se aprecia en los planteamientos que ambas adoptaron a lo largo del conflicto.

En fin, el perjuicio grave a la economía nacional se da igualmente por lo que ya se ha apuntado: la naturaleza de servicio publico del transporte aéreo, la relevancia de IBERIA dentro de ese sector, el momento en que se produce que es uno de los periodos con mas trafico de viajeros de todo el ano, los efectos derivados de cada jornada de huelga, el deterioro de la imagen del país en uno de los momentos de mayor afluencia de visitantes.

Así pues, esta claro que se daban los requisitos del articulo 10.1 del Real Decreto- Ley 17/1977 exige que el Gobierno tenga en cuenta. Lo que, por lo demás, se corrobora observando en conjunto la situación ante la que se encontró el Consejo de Ministros.

En efecto, tenia ante si, por una parte, a un sindicato de pilotos manteniendo una huelga en la principal compañía aérea española en jornadas escalonadas a lo largo de mas de dos meses, en pleno periodo de vacaciones de verano, con los consiguientes perjuicios para muchos miles de viajeros y para la actividad económica general, al tiempo que un nutrido grupo de pilotos pertenecientes a la Dirección de Operaciones de IBERIA dimite en oleadas de sus responsabilidades en la misma.

Por otra parte, la compañía no es capaz de reconducir la situación de otra forma que acudiendo a la suspensión provisional de todos sus vuelos mientras reestructura esa Dirección que es vital en el funcionamiento de la empresa.

Y todo ello se produce en un clima de absoluto distanciamiento que, todavía se puede percibir a través de cuanto se afirma en la demanda y en la contestación a la demanda y se aprecia, entre otras cosas, en que el SEPLA acuse a IBERIA de conducta antisindical y de concertación con el Gobierno -que, sin embargo, no demuestra- para acabar con la huelga y en que IBERIA subraye el carácter dañino de la misma y la conducta lejos ejemplar observada por el SEPLA. A la vista de ese panorama no nos cabe duda de que no hay ninguna razón para considerar injustificada la decisión del Consejo de Ministros que no hace otra cosa que contribuir a la salvaguardia de los intereses de la comunidad frente a los de unos pocos, en los términos en que el ordenamiento jurídico se lo permite.

El segundo motivo (de impugnación) tacha de arbitrario el Acuerdo del Consejo de Ministros (...).Sin embargo, no hay tal arbitrariedad desde el momento en que (...) se daban las condiciones previstas en el art.10.1 del Real Decreto- Ley 17/1977 para imponer el arbitraje obligatorio. Y no es obstáculo cuando dice el SEPLA a propósito de los vuelos a los archipiélagos, la totalidad de los cuales estaban incluidos en los servicios esenciales, pues la preocupación por el transporte aéreo a y desde las islas es solamente uno de los motivos que se aducen dentro de una consideración general de los efectos que había producido la huelga. Por otra parte, la suspensión de los vuelos a que se vio abocada IBERIA también afecto a los archipiélagos, tal como lo recuerda el Abogado del Estado.

El ultimo motivo tampoco puede prosperar. Es verdad que el acuerdo de 13 de Julio no efectúa ninguna designación. Es el Ministro de Fomento quien la hace el 15de Julio. Ahora bien, en el escrito de interposición el SEPLA se dirige también contra esa resolución.

Por otra parte, entiende la Sala que debe resolver todas las cuestiones de fondo suscitadas en ese litigio y, a esos efectos, siendo evidente la estrecha vinculación de la resolución designando arbitro a D.F.D.L, Presidente en funciones del Consejo Económico y Social, con el acuerdo de 13 de Julio, considera que la impugnación de este ultimo le permite entrar a conocer también de la tacha de parcialidad objetiva que se le imputa. Esto supuesto, descartar este motivo es sencillo, pues ni el nombramiento del Presidente del Consejo Económico y Social queda a la discreción del Ministro de Trabajo, ni ese órgano esta jerárquicamente subordinado al Ministerio de Trabajo.

La regulación que le dedica la Ley 21/1991 pone de relieve lo uno y lo otro y ofrece un marco de referencia distinto del contemplado por la Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1985. Así, formalmente la propuesta de nombramiento del Presidente la canaliza el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, conjuntamente con el de Economía y Hacienda, y lo efectúa el Gobierno, previa consulta a los grupos de representación que integran el Consejo.

Ahora bien, la decisión sobre la persona que ha de recibirlo no esta en manos del Ejecutivo desde el momento en que ha de contar con el apoyo de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo. Miembros que si bien nombra el Gobierno son designados a partes iguales por sindicatos y organizaciones empresariales en numero de veinte cada grupo, designándose otros veinte del siguiente modo: tres por las organizaciones profesionales implantadas en el sector agrario; tres por las organizaciones de productores pesqueros implantadas en el sector marítimo-pesquero, cuatro por el Consejo de Consumidores y Usuarios; cuatro por las asociaciones de cooperativas y sociedades laborales y, finalmente, seis expertos por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, previa consulta a las organizaciones representadas en el Consejo, entre personas con una especial preparación y reconocida experiencia en el ámbito socio-económico y laboral.

Y, en cuanto a la posición del Consejo Económico y Social, hay que decir que en modo alguno se halla jerárquicamente subordinado al Ministerio de Trabajo. El Consejo es un órgano consultivo, instituido como instancia de representación de intereses y fines, de participación de los agentes sociales y de concertación. Precisamente, para facilitar el cumplimiento de su labor el legislador le ha dotado de un estatuto de autonomía organizativa y funcional que asegura su independencia de criterio.

(...) Y por lo que se refiere a la naturaleza de la compañía IBERIA, no se ha desvirtuado la certificación que acredita que en las fechas del conflicto solo el 5,39 % de su capital estaba en manos de la SEPI. Por tanto, no era mas que una empresa privada, con una participación estatal minoritaria. En tales condiciones no puede afirmarse la falta de imparcialidad objetiva del arbitro designado por el Ministro de Fomento. En definitiva, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo”.

Victoriano Perruca Albadalejo.
Abogado.

 

Notas

Para la realización de este trabajo nos hemos servido de los servicios de hemeroteca del Museo Canario del Cabildo de Las Palmas de Gran Canaria, de la Biblioteca del Colegio de Abogados y de la Delegación de Defensa (en ambos casos tambien de la misma ciudad); por último, en esta introducción se quiere hacer mención de agradecimiento a los responsables de los servicios mencionados y a la bibliotecaria de la Audiencia Provincial de Las Palmas, a Dona Gloria, al auxiliarnos en la búsqueda temática de noticias de prensa publicadas por internet y sin las cuales no hubiera sido posible este estudio.

1 F. Carnelutti, “Sciopero e giudizio”, en RDP, 1.949, I, pág. 13.

2 Paul A. Samuelson y William D. Nordhaus, “Economía” , décimoquinta edición, capítulo 4: “Aplicaciones de la oferta y la demanda”, A.Elasticidad de la oferta y la demanda, pág 57 y ss., donde se afirma que “la demanda perfectamente inelástica significa que no varía la cantidad demandada cuando el precio sube o baja”.

3 Manuel Balado Ruiz-Gallegos, “Industria y Defensa Nacional. Estudio Jurídico-administrativo”. Ministerio d Defensa, SEGENTE. 1.989. Madrid. Pág.85.

4 Manuel Balado Ruiz-Gallegos, Ibídem, pág 115 y ss.

5 Esta hipótesis se encuentra en las “ I Jornadas del Grupo Español de l Sociedad Internacional de Derecho Militar y Derecho de la Guerra”, Madrid 1.996. Pág. 223.

6 Ramón González de la Aleja, “La titularidad del derecho de huelga. En especial en la función pública: perspectivas jurídico-críticas”, Editorial Comares, 1.999. Albolote (Granada). Pag.10.

7 Datos obtenidos de la Agencia Efe y que fueron publicados por el Diario La Provincia de Las Palmas de G.Canaria, Sección de Economía, pág.34 de su edición de viernes 13 de Julio de 2001.

8 Artículo de opinión “Contra esto y aquello”, de Ricardo Lezcano, con el título de “Las Huelgas Salvajes”, del periódico Canarias 7, miércoles 11 de Julio del 2001.

 

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