Derecho Medioambiental


Pormathiasfoletto- Postado em 03 maio 2013

 

 

Una breve reseña sobre cómo la ley Argentina protege el Medio Ambiente.

La Constitución Nacional Argentina, en su Artículo 41, conforme a la Reforma sufrida en el año 1994, plantea:

“Todos los habitantes gozan del Derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El Daño Ambiental generará la obligación de recomponer, según lo establezca la Ley”.

Las autoridades proveerán a la protección de éste Derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la Diversidad Biológica y a la información y educación ambiental.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellos alteren las jurisdicciones locales.

Se prohibe el ingreso al territorio Nacional de residuos potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

El Artículo 41 se refiere principalmente al denominado” Derecho a una mejor calidad de vida”, se incluyen en este Artículo otros derechos como son: a la defensa del ecosistema, el derecho de los pueblos al desarrollo, al progreso, a la explotación de los propios recursos, a la paz, a la autodeterminación, a la integridad territorial.

Como podemos observar se establece la obligación de las industrias contaminadoras de resarcir el daño ecológico dejando definido a la Ley su fijación y efectos.

La Administración deberá dictar normas para proteger el Medio ambiente, donde cada provincia se verá obligada a cumplimentar dichas normas.

Ahora bien, en el párrafo final del artículo 41 de la Constitución Argentina que prohibe el ingreso en el Territorio Nacional de residuos tóxicos y radioactivos, pensamos que el mismo, es directamente operativo, aunque no se dicte una Ley específica, ya que implica una obligación directa de no hacer.

Por su parte, la Administración Nacional, ha establecido que: ” las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades degradantes al medio, no deben exceder la normal tolerancia, tomándose en cuenta las condiciones del lugar, según las circunstancias del caso, la Administración puede disponer la indemnización de los daños y la cesación de las molestias causadas.

La doctrina Argentina, se encuadra dentro del grupo de naciones afiliadas a la Responsabilidad Objetiva, como tipo de responsabilidad sumada por la administración por la comisión de determinadas agresiones al Medio Ambiente, por su parte, en un punto muy interesante, asigna de forma valiente un grado de responsabilidad compartida entre los sujetos autores del daño y el Estado, solo cuando éste hubiese autorizado o consentido la actividad degradante.

Los jurisconsultos abordan el tema referente a la “normal tolerancia”, sin embargo, es bueno esclarecer que la misma no tendrá validez jurídica cuando el daño ambiental afectara la Salud.

Finalmente, en un acto educativo ambiental, se plantea que “cualquier miembro de la comunidad podrá exigir la preservación del Medio Ambiente”.

 

Disponível em: http://www.derechoargentino.com.ar/derecho-medioambiental-378