De nuevo sobre el procedimiento adecuado para la impugnacion del preaviso de elecciones sindicales : Comentario a las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid, de 11 de octubre, 10 de diciembre y 1


Porrayanesantos- Postado em 21 junho 2013

De: María José Romero Rodenas
Fecha: Abril 2003
Origen: Noticias Jurídicas

1. Pretensión ejercitada en los procedimientos ante la Sala de lo Social

Con fecha 12 de agosto de 2002, UGT, CC.OO. USO Y CGT acordaron un calendario conjunto para la celebración de procesos electorales generalizados, al objeto de elegir representantes de los trabajadores y funcionarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en cada una de las unidades electorales diferenciadas, señalándose en dicho calendario como fecha de preaviso el 30 de enero de 2003.

Posteriormente, CISI, CSIF, AMPE y STES presentaron escritos ante las Oficinas Públicas Electorales de cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma anunciando la promoción conjunta de los respectivos procesos electorales, para designación de los representantes de funcionarios en la unidad de personal docente en centros públicos no universitarios, indicando como fecha de inicio del proceso electoral el 3 de octubre siguiente. Ante esta promoción de elecciones, la Federación de Enseñanza de UGT plantea demanda1 de conflicto colectivo en la que solicita que se declare la validez del acuerdo de 12 de agosto, interesando asimismo la nulidad de los preavisos presentados posteriormente.

Por otra parte, los sindicatos CEMSATSE y SAE presentan preaviso de celebración de elecciones en el ámbito de la Gerencia de Area del Servicio de Salud de Castilla León, para el personal laboral, con indicación del inicio del proceso electoral el día 10 de enero de 2003, salvo en el caso de Soria, fijado para el 19 de diciembre de 2002. Dado que dichos preavisos se oponían al acuerdo de 12 de agosto de 2002 que nos hemos referido anteriormente, la Federación Regional de Sanidad de CC.OO. presenta demanda2 sobre tutela de derechos de libertad sindical, y solicita la declaración de nulidad de la promoción de elecciones sindicales efectuada por CEMSATSE y SAE, por entender que dicha promoción ya había sido puesta en marcha mediante el acuerdo de 12 de agosto de 2002.

Asimismo, estos últimos sindicatos registran un total de once preavisos para celebrar elecciones sindicales en el ámbito territorial del Servicio de Salud de Castilla y León, que afectan a todo el personal sanitario estatutario al servicio de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, estableciéndose como fecha de inicio del proceso electoral el día 10 de enero de 2003. Como consecuencia de esta promoción de elecciones, la Federación Regional de Sanidad de CC.OO. presenta nueva demanda3 sobre tutela de derechos de libertad sindical, solicitando la declaración de nulidad de los preavisos, por entender igualmente que la promoción válida era la que derivaba del acuerdo de 12 de agosto de 2002.

Por tanto, los tres procedimientos judiciales referidos tienen el mismo objeto, la declaración de nulidad de los preavisos electorales presentados por los sindicatos que no suscribieron el acuerdo de 12 de agosto de 2002, sobre promoción generalizada de elecciones sindicales en la Administración de la Junta de Castilla y León, utilizando para dicha impugnación la vía procesal del conflicto colectivo de trabajo y la de tutela de libertad sindical.

2. Contenido de las sentencias del TSJ de Castilla y León (Valladolid).

En las tres sentencias de referencia se aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer del fondo de las cuestiones debatidas, con reserva a la parte actora de su derecho a ejercitar la pretensión a través del específico procedimiento de materia electoral.

Se trata de una cuestión atinente al orden público procesal el dar cumplimiento de la exigencia de que una determinada pretensión se sustancie necesariamente a través del procedimiento predeterminado por la Ley. Y debe traerse a colación los artículos 176 y 182 LPL, precepto este último que indica que las demandas en materia electoral en las que se invoque lesión de la libertad sindical se tramitarán con arreglo a la modalidad procesal correspondiente. Si reparamos en el término "materia electoral", la promoción de elecciones (art. 67.1 ET) es sin duda parte integrante de la misma, con lo que el proceso especial de tutela de libertad sindical no es cauce adecuado para dar respuesta a la pretensión que se resuelve en las sentencias objeto de comentario al solicitar la declaración de nulidad del preaviso de elección sindicales, y por tanto del proceso electoral subsiguiente, con lo que se esta formulando una pretensión propia del proceso en materia electoral, que es el que establece las sentencias comentadas al señalar que es el que procede utilizar4.

Para fundamentar el fallo de las sentencias, la Sala mantiene que no obstante las discusiones doctrinales existentes sobre la materia, ha de entenderse que las discrepancias surgidas en la fase preelectoral, y más concretamente las cuestiones relativas al preaviso de elecciones sindicales, deben subsumirse en la conceptualización de materia electoral, por lo que, aun cuando se invoque lesión de la libertad sindical, el procedimiento a seguir será el propio de materia electoral en aplicación de lo establecido en el artículo 182 LPL, a cuyo tenor las demandas en materia electoral se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente, aun cuando se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental. Y ello porque al solicitarse la declaración de nulidad de los preavisos de elecciones sindicales y, en consecuencia, del proceso electoral subsiguiente, es claro que se está formulando una pretensión propia del proceso en materia electoral.

3. Breve comentario de la doctrina contenida en las sentencias citadas.

La promoción de elecciones sindicales, o preaviso es el primer acto relevante que impulsa el mecanismo electoral en el lugar de trabajo. Dicho acto, no resulta nada pacífico en la doctrina5 ni en la jurisprudencia, sobre la base, que el preaviso o la promoción de elecciones sindicales a que se refiere el artículo 67.1 ET forme parte del proceso electoral, pese a que el preaviso es el acto que pone en marcha dicho proceso, entendiendo, que del ámbito de este procedimiento "quedan excluidas pues, todas las cuestiones surgidas con anterioridad a la constitución de la mesa electoral como pueden ser las relativas a la convocatoria y preaviso de la elección misma"6.

La circunstancia de que su regulación quede fuera de la Sección 2ª, Título II ET, referida al Procedimiento Electoral, y el hecho de que el artículo 74.1 ET establezca que la constitución de la mesa electoral será la fecha de iniciación del proceso electoral, ha conducido a que una parte de la doctrina y buen número de resoluciones judiciales recaídas sobre la materia, hayan entendido que el preaviso, por su carácter preelectoral, no constituye propiamente materia electoral y, en consecuencia, su impugnación ha de llevarse a cabo por la vía del procedimiento ordinario y no por el proceso especial de elecciones sindicales.

En efecto, numerosas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social han sostenido que cuando lo que se impugna es el proceso electoral, la vía procesal adecuada es el citado procedimiento ordinario, quedando igualmente tales reclamaciones excluidas del procedimiento arbitral. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete de 7 de mayo de 19977, sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid de 26 de diciembre de 19957, sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid de 8 de junio de 20009 y sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Castellón de 6 de marzo de 2000.

Por el contrario, otros pronunciamientos judiciales han venido a considerar que el preaviso de elecciones constituye materia electoral y en consecuencia la impugnación de los preavisos electorales han de llevarse a cabo a través del procedimiento arbitral y, en su caso, el procedimiento electoral regulado en los artículos 127 y siguientes LPL. Así sucede, por ejemplo, con la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santander de 22 de octubre de 199910 y la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia de 7 de marzo de 2000.

La cuestión tiene evidente trascendencia desde el momento que si se sostiene que el procedimiento adecuado para la impugnación del preaviso es el ordinario, o en su caso el conflicto colectivo, el plazo para la impugnación es de un año, de forma que en la mayoría de los casos los procesos electorales ya se han celebrado y los representantes elegidos se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones representativas. Es más, podrían plantearse otras cuestiones relevante, así puede ocurrir que durante el desarrollo del proceso electoral se hubieran planteado impugnaciones resueltas en sede judicial, manteniendo la validez del proceso en cuestión, y en fecha posterior, por la vía de impugnar el preaviso, dejar sin efecto el procedimiento electoral e incluso el contenido de sentencias judiciales firmes recaídas en trámites de impugnación del citado proceso electoral.

De otra parte, esta interpretación posibilita actuaciones fraudulentas de aquellos que no hubieran intervenido en el proceso electoral por falta de implantación sindical en las empresas, o incluso por aquellos otros que habiendo participado en el proceso no hubieran obtenido un resultado satisfactorio, ya que en tal supuesto cabría que celebradas las elecciones y elegidos los representantes de los trabajadores, se formulara posteriormente demanda judicial sosteniendo la nulidad del preaviso y consiguientemente la de todas las actuaciones posteriores, lo cual, evidentemente, resultaría atentatorio contra un elemental principio de seguridad jurídica.

Por ello, parecería razonable sostener que el preaviso forma parte del proceso electoral y por tanto el procedimiento arbitral es el adecuado para conocer de su impugnación, ya que el esquema legal que subyace con la reforma del ET establecida por la Ley 11/94, es el de que todas las controversias en materia electoral sigan la vía del procedimiento arbitral, con la única excepción de las denegaciones de inscripción11, para las que el artículo 133 LPL regula un procedimiento específico.

El criterio anterior es igualmente compartido por una buena parte de la doctrina laboralista. Así, un sector de la doctrina sostiene12 que el procedimiento adecuado para la impugnación de los actos relacionados con la promoción de elecciones es el arbitral, al mantener que la modalidad procesal electoral resulta de aplicación a las impugnaciones por incumplimiento de alguno de los requisitos legales de la promoción de elecciones, incumplimiento al que el artículo 67.2 ET enlaza el efecto de la falta de validez del correspondiente proceso electoral. En el mismo sentido otro autor13 se pronuncia sobre dicha cuestión manteniendo como objeto de arbitraje los actos de otros sujetos ajenos a la mesa electoral que inciden en el proceso y que afectan a la licitud del mismo14. Otro sector de la doctrina12, sostiene la exclusión del proceso electoral de todas las cuestiones surgidas con anterioridad a la constitución de la mesa electoral, como pueden ser las relativa a la convocatoria y preaviso de la elección misma, si bien se añade que "siempre cabría impugnar vía este proceso especial tanto el acto mismo de constitución de la mesa electoral como el resultado de las elecciones, fundándolo en vicios ad originem del proceso electoral, es decir en la ilicitud del preaviso"

Por ello, existen fundadas razones para mantener que la promoción de elecciones forma parte del proceso electoral, de forma que su impugnación habría de llevarse a cabo a través del procedimiento arbitral regulado en el artículo 76 ET, con impugnación ulterior, en su caso, a través del procedimiento regulado en los artículos 127 y siguientes LPL, lo cual creemos que contribuye a dar mayor coherencia y seguridad al procedimiento de elecciones sindicales, puesto que, una vez concluido el proceso electoral no cabrá la posibilidad de que, varios meses después, los representantes de los trabajadores elegidos se vean sorprendidos con una demanda judicial, tramitada por la vía de procedimiento ordinario y con plazo de prescripción de un año, impugnando la propia promoción de elecciones sindicales, demanda que, de prosperar, acarrearía la nulidad de todas las actuaciones posteriores al preaviso y por tanto de las propias elecciones sindicales celebradas.

El hecho de que la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León/Valladolid mantenga dicha tesis en las sentencias citadas ha de ser un motivo de satisfacción y sin duda debe ser bien recibido por los agentes sociales, ya que al considerar materia electoral la promoción de elecciones, su impugnación habrá de llevarse a cabo dentro de los limitados plazos establecidos en el artículo 76 LPL, cerrando así el paso a actuaciones francamente irrazonables, como son las de impugnación a posteriori de preavisos electorales que han dado lugar a la elección pacífica de representantes de los trabajadores15.

María José Romero Rodenas.
Catedrática de E.U. de Derecho del Trabajo. UCLM.

 

Notas

1 La demanda concluye con STSJ Castilla y León de 11 de octubre de 2002 (Autos 6/2002).

2 La demanda concluye con STSJ Castilla y León de 10 de diciembre de 2002 (Autos 7/2002).

3 La demanda concluye con STSJ Castilla y León de 16 de diciembre de 2002 (Autos 8/2002).

4 Art. 1 a 4, 29 y concordantes del RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, donde se establece el procedimiento arbitral, en relación con lo que dispone los arts. 67.2 y 76 ET.

5 Entre Otros, destacamos CRUZ VILLALÓN J.:"Las modalidades procesales de carácter colectivo y sindical en el nuevo texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral", en Lecturas sobre la reforma del proceso laboral(Cruz Villalón y Valdés DalRé), Madrid, 1991, págs. 443 y 444;BAYLOS GRAU, CRUZ VILLALÓN J., FERNÁNDEZ LOPEZ M.F.: Instituciones de Derecho Procesal Laboral, Trotta, Madrid, 1995, pags. 280 y ss. RODRÍGUEZ RAMOS M.J., PEREZ BORREGO G.: Procedimiento de elecciones a representantes de los trabajadores y funcionarios, Aranzadi, Pamplona, 1995, págs. 400-410; RODRÍGUEZ RAMOS M.J., PEREZ BORREGO G.:"Ambito objetivo del arbitraje electoral obligatorio", en El arbitraje laboral. Los Acuerdos de Empresa (coord.. Ojeda Aviles), Tecnos, Madrid, 1996, pág. 159 y ss.

6 VALDES DAL-RE F.:"La impugnación de los Acuerdos de las Comisiones Provinciales Electorales" (y II) Revista Relaciones Laborales núm. 19 (1991), pág. 3.

7 Autos 130/97, en dicha sentencia, si bien daría mayor coherencia al sistema que toda la materia electoral, incluida la promoción, quede sometida al procedimiento arbitral "lo cierto es que el tenor literal del artículo 76 y la ubicación sistemática de la fase de promoción electoral hasta la constitución de la mesa electoral no deja lugar a dudas de que tan solo cabe la utilización del procedimiento de los artículo 127 y ss. una vez constituida la mesa", argumento este que igualmente se infiere, en base al razonamiento jurídico de la sentencia, del contenido del artículo 76.2 ET.

8 La citada sentencia reitera que ya con anterioridad a la Ley 11/94 "los Tribunales señalaron que la impugnación de los actos anteriores para la constitución de la mesa electoral, y concretamente los preavisos, quedaba excluida de la modalidad procesal correspondiente. Véase la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de agosto de 1990, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 (Ar.3263); Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 octubre 1990, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1991 (Ar.6472).

9 En dicha sentencia se pone de manifiesto que sólo puede ser objeto de impugnación por el procedimiento arbitral las materias a que se refiere el artículo 76.2 ET y el articulo 29.2 RD 1844/94, entre las que no figura la promoción de elecciones; asimismo y con apoyo en la STS de 11 de abril de 1991 (Ar.3263), considera la convocatoria de elecciones "extramuro" del proceso electoral y su impugnación debe ajustarse a los cauces del proceso ordinario o en su caso a la vía de conflicto colectivo. Asimismo la distinta posición dentro del texto legal del preaviso de elecciones y del proceso electoral conducen a idéntica conclusión.

10 La citada sentencia establece que "es posible entender que tal concepto, el de materia electoral, comprende los preavisos, que consisten precisamente en las comunicaciones de los promotores a la empresa y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral de su propósito de celebrar elecciones", añadiendo que "del procedimiento arbitral solo están excluidas, por lo demás, las denegaciones de inscripción".

11 Esta es la doctrina mantenida en el Laudo Arbitral (Santander) de 25 de octubre de 1994 (Arbitro García-Perrote Escartín I.), Los laudos arbitrales de las elecciones sindicales (Garcia-Perrote I., Lantarón Barquín D., Agut Garcia C.), Lex Nova, Valladolid, 1997, pág.78 en el que se añade que "no tiene sentido, incluso desde la perspectiva de una saludable economía procedimental, que haya que esperar a una resolución de la mesa... para que se examine la legalidad y corrección de éste (preaviso) sin que tampoco exista un claro cauce para que ello pueda ser conocido directamente por el Juzgado de lo Social". Dicho laudo fue anulado posteriormente por sentencia del Juzgado de lo Social de Santander de 27 de diciembre de 1994.

12CACHON VILLAR P., DESDENTADO BONETE A.: Reforma y Crisis del Proceso Social (1994-1996), Aranzadi, Pamplona, 1997, págs. 160 y ss. "se estima aplicable la modalidad procesal de referencia mediante el procedimiento arbitral y posterior acceso a la jurisdicción, tratándose de impugnación por incumplimiento de los requisitos del artículo 67, en la medida en que tal impugnación se produce, ya iniciado el proceso electoral, previa la constitución de la mesa, con fundamento en que la ilicitud denunciada y producida con la promoción ha sido asumida y aceptada por la mesa al dar curso al proceso. Se trata, en definitiva, de una interpretación de la norma que supera la literalidad del texto legal y que es coherente con su ratio...".

13 MATIA PRIM J.:"Las elecciones en la Empresa", Revista Relaciones Laborales núm. 17-18 (1994), pág. 237 y ss.

14 BAYLOS GRAU A., CRUZ VILLALÓN J, FERNÁNDEZ LOPEZ M.F. Instituciones de Derecho Procesal Laboral... op. cit. págs. 282 y ss.

15 Ejemplo de estas actuaciones lo constituye la STSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de mayo de 2002, seguida por otras muchas sentencias en igual sentido, que confirma la sentencia de instancia que declaraba la nulidad radical de un determinado preaviso electoral, en empresa de menos de diez trabajadores, por no constar acuerdo mayoritario suscrito por los propios trabajadores, lo que produce la nulidad de todo el proceso electoral. Es de señalar que dicho procedimiento se inicia por un denominado sindicato independiente, que no tomó parte en el proceso electoral, y cuya actuación sindical más relevante ha sido la de impugnar sistemáticamente todas las elecciones de las empresas de menos de diez trabajadores, en las que no conste el acuerdo suscrito por la mayoría de trabajadores de la empresa para celebrar elecciones.

 

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