Aspectos procesales por la falta de correlación de la sentencia con la acusación: comentarios a varias sentencias del Tribunal Supremo


Porrayanesantos- Postado em 03 maio 2013

 

De: Arturo Todolí Gómez
Fecha: Enero 2012
Origen: Noticias Jurídicas

I. Introducción

El objeto de este trabajo se enfoca en el comentario de varias sentencias del TS (Sala 2ª), centrándome exclusivamente en las posibles vulneraciones de los principios acusatorio y de contradicción que durante el desarrollo de las vistas de los juicios penales no pocas veces se producen, en ocasiones por las modificaciones de los escritos de calificación de las partes acusadoras, donde la labor del Tribunal o del Juez de Lo Penal, haciendo uso del instrumento de los arts. 733 (Procedimiento Ordinario) o 788.3 y 4 en relación al art. 789.3LECRIM (Procedimiento Abreviado), debe ser necesaria para evitar la infracción de tales principios esenciales en el proceso penal.

El deber de correlación viene delimitado constitucionalmente por la aplicación directa de los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE, básicamente por la vigencia del principio acusatorio dentro del Derecho a un proceso con todas las garantías y el Derecho a ser informado de la acusación y al Derecho de defensa consagrados en el apartado segundo del precepto mencionado.

Además, el fundamento del deber de correlación entre el delito, proceso y pena viene configurado tanto en elCP (arts. 1.1, 2.1, 3.1) como en la LECRIM (art. 1), de forma que no puede castigarse ninguna acción u omisión que no esté tipificada previamente.

He decidido exponer los diferentes supuestos en función del tipo de correlación infringida y acotar las sentencias en un breve periodo de tiempo a la vista de la abundante jurisprudencia sobre la materia.

Es indudable el interés práctico en la actualidad de tales supuestos, a la vista de que, sobre todo en los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de diferentes Audiencias Provinciales por la infracción de dichos principios (básicamente por el motivo previsto en el art. 851.4 LECRIM), se aprecia una falta de correlación de la sentencia recaída con lo pedido formalmente por la acusación y la defensa en el juicio oral.

Además, el excepcional uso en la práctica del art. 733 LECRIM, hace más interesante si cabe el estudio de estos supuestos, que no deberían pasar inadvertidos por las partes cuando se puedan producir las situaciones que se prevén en dicho precepto: ¨Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el presidente emplear la siguiente fórmula:

Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fuesen varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de ...o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número...del artículo...del Código Penal.

Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto de la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público que sea materia de juicio. Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el día siguiente¨.

El art. 851.4 LECRIM, que regula uno de los motivos de casación por infracción procesal, contiene un deber de límite de la sentencia, si bien se restringe al caso de condena por delito más grave cuando no se ha hecho uso de la tesis del art. 733LECRIM.

Por ello, se otorga una limitada cobertura casacional a la correlación, pero la intención del legislador en este caso ha sido consagrar la facultad de determinación del Derecho aplicable que corresponde en cualquier caso al Juez o Tribunal (iura novit curia), incorporando al mismo tiempo una técnica por la que se tutela la defensa, asegurando el debate y la contradicción.

De forma similar, para el Procedimiento Abreviado, el art. 788.3, párrafo segundo LECRIM, referido al momento de elevar a definitivas las calificaciones provisionales, establece: ¨El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados¨, añadiendo el punto 4: ¨Cuando en sus conclusiones definitivas la acusación cambie la tipificación de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrá, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas¨.

En este procedimiento, el art. 789.3 LECRIM ya nos señala los límites del principio acusatorio cuando dice: ¨La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad del bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3¨.

Este precepto parece imponer unos márgenes más estrictos al poder de resolver del Tribunal, al conceder un efecto limitador a la petición de pena más grave de las acusaciones, a la mutación sustancial del hecho enjuiciado y a la diversidad del bien jurídico protegido, que en este caso, puede entenderse –por la redacción del precepto-, bien de forma complementaria o copulativa.

En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, deben ponerse en juego varias normas para establecer cuál es el alcance de la correlación como límite. Por una parte tenemos aquellos actos que integran los actos de la acusación (arts. 29 y 48 LOTJ) y los actos de fijación del objeto del proceso, como son el auto de apertura del juicio oral (art. 33 LOTJ) y el escrito objeto del veredicto (art. 52 LOTJ). Por otra parte, el término de comparación limitado está integrado por el veredicto y la sentencia (arts. 58 y 67 y ss. LOTJ). En este proceso, el Magistrado-Presidente está limitado a los hechos y calificaciones del veredicto, aunque se le permite agregar hechos o calificaciones que favorezcan al acusado, siempre que los hechos no impliquen variación sustancial del hecho enjuiciado y se sometan a debate las calificaciones que difieran de la acusación.

El deber de correlación puede entenderse infringido en dos supuestos diferentes:

  1. Por defecto, cuando la sentencia no es exhaustiva, resolviendo parcialmente sobre el objeto del proceso.

  2. Por exceso, cuando se resuelven aspectos que no deberían haber sido objeto de resolución, y en este caso hay que distinguir:

  • La resolución que se aparta de lo que es objeto del proceso (hechos y persona del imputado), no resolviendo sobre el mismo. Aquí se vulneraría el principio acusatorio.

  • Aquella que resuelve dentro de los límites del objeto procesal pero se pronuncia sobre aspectos que no han sido objeto de debate. En este segundo caso, se vulneraría el principio de contradicción.

II.Supuestos de correlación respecto del acusado y los hechos objeto de acusación

1. Homogeneidad de delitos descendente

La STS 227/2003, de 19 de febrero 1, resolvió un recurso de casación interpuesto por la representación del acusado por quebrantamiento de forma planteado con base en el art. 849.1º LECRIM por aplicación indebida de los arts. 181.3º y 182 CP, 16.2 y 109 del mismo texto legal, por contradicción entre los hechos probados (851.1ºLECRIM), y al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho de defensa y a la presunción de inocencia (art. 24 CE).

Los antecedentes fácticos que dan lugar a la misma, tienen su origen en la instrucción de un Sumario por presuntos delitos de agresión sexual y de solicitud de favores sexuales por funcionario público y de abuso sexual con prevalimiento, resultando procesadas dos personas.

La SAP condenó al recurrente, absolviendo al otro acusado, de forma que la condena consistió en declararle criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, con prevalimiento, sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión y otras accesorias, como la inhabilitación especial para el empleo del cargo de policía durante el tiempo de la condena, al considerar que los hechos los había cometido en el ejercicio de su cargo.

El FJ 5º de la STS, recoge la argumentación relativa a una posible falta de correlación, cuando se refiere al motivo formulado con base en el art. 5.4 LOPJ, denunciando la vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE.

Así pues, el recurrente alegó que en el trámite de conclusiones definitivas la acusación amplió la calificación inicial al delito de solicitud de favores sexuales por funcionario público, sin incluir alternativamente en dicha ampliación el delito de abuso sexual, lo que determinó que la defensa del acusado, no hubiese podido utilizar todos los medios de defensa con relación a este último delito, condenándose finalmente por el delito de abusos sexuales, que no había sido incluido ni por el MF ni por la acusación particular en sus conclusiones definitivas.

Por el TS se argumentó la desestimación de dicho motivo, a pesar de que se condenó por la AP por un delito de estupro con prevalimiento, cuando se había formulado acusación por un delito de violación con intimidación, ya que no suponía vulneración del principio acusatorio, ni por tanto del derecho de defensa, por existir una homogeneidad calificada de descendente entre los delitos mencionados (se hace referencia, entre otras, a la STS 509/1997, de 10 de abril) 2. Añadiendo que dicha jurisprudencia es aplicable al caso enjuiciado en cuanto en él se acusó por el delito de agresión sexual con acceso carnal (arts 178 y 179 CP), idéntico al delito de violación con violencia e intimidación previsto en el antiguo art. 429.1º del CP de 1973.

De esta forma, el TS dice que la condena por un delito de abusos sexuales con prevalimiento (abuso de superioridad) y con acceso carnal (arts. 181.3º y 182 CP), es casi coincidente con el delito de estupro con prevalimiento definido en el art. 434 del CP de 1973, en el que se establecía una limitación de edad de la víctima que no se había trasladado a las figuras del CP de 1995.

En mi opinión, en este caso el TS, consideró adecuadamente la homogeneidad descendente, ya que resulta claro que el órgano sentenciador, al valorar la prueba, entendió por tanto que podía condenar perfectamente por abusos sexuales con prevalimiento, a pesar de mantener las acusaciones en sus conclusiones definitivas un delito de violación con intimidación, aunque no se hubiera incluido alternativamente la posibilidad del delito de abusos sexuales.

En este caso el objeto del proceso estaba claramente definido, y de lo único que se trataba era de un posible cambio en la calificación jurídica por alguna de las partes, por lo que únicamente podía infringirse el principio de contradicción, al no poder rebatir la defensa ese cambio en la calificación jurídica.

No obstante, entiendo que debería haberse utilizado la facultad del art. 733 LECRIM, ya que además, en atención a la relación de hechos objeto de la acusación, posiblemente ambas partes hubieran estado preparadas para debatir la cuestión en el mismo acto del juicio oral ya que los hechos estaban claramente delimitados al comienzo de la vista y de lo que se trataba era de perfilar la conducta del acusado dentro del tipo penal de abuso sexual con prevalimiento, que por la homogeneidad apreciada, se encontraba absorvido por el de violación con intimidación.

Así pues, la tesis hubiera tenido la finalidad de poner en conocimiento de las partes el posible cambio en la calificación jurídica, sin implicar la revelación de hecho nuevo alguno que deba asumirse por la acusación, por lo que no era necesario que ninguno de los acusadores hubiera hecho suya la tesis formulada por el Tribunal para que éste pudiera condenar por delito diferente al solicitado por la acusación. Debe tenerse en cuenta que en estos casos, el Tribunal no está vinculado a la calificación jurídica realizada por la acusación, al no suponer su modificación motivada en la sentencia un cambio en el objeto procesal.

Es de resaltar que, habitualmente, el TS hace referencia a la homogeneidad de delitos, y no de hechos, con base en que ambos delitos tutelan el mismo bien jurídico protegido (la libertad sexual). En este sentido, se ha dicho por la doctrina que parece que debería hablarse más propiamente de homogeneidad de hechos y no de delitos, con independencia de la diferente calificación jurídica que deba darse respecto de ellos, ya que los hechos conforman una parte del objeto del proceso y lo identifican, debiendo ser los mismos los que merecen o no reproche penal a través del órgano jurisdiccional, conformando todo ello la base del principio acusatorio.

En definitiva, resulta claro que el Juez que ha de valorar la prueba, es el que debe establecer la relación de hechos probados, y por tanto, apreciar si ha concurrido o no una homogeneidad de los mismos a un caso concreto, con independencia de la relación fáctica que realice cada una de las partes en el proceso.

2. Homogeneidad descendente y vinculación a la pena

La STS 323/2003, de 4 de marzo 3, resolvió un recurso de casación interpuesto por la representación del acusado por quebrantamiento de forma planteado con base en el art. 851.4º LECRIM (por condenar por un delito más grave del que había sido objeto de acusación) y al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho de defensa y a la presunción de inocencia (art. 24 CE).

Los antecedentes fácticos que dan lugar a la misma, tienen su origen en la incoación de un Procedimiento Abreviado por un Juzgado de Instrucción por un presunto delito de lesiones tipificado en el art. 150 CP (pérdida o inutilidad de un órgano no principal, o deformidad) y en el que resultaron imputadas dos personas.

La SAP condenó al recurrente, condenando igualmente al otro acusado, declarándole criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión y otras accesorias, con las correspondientes responsabilidades civiles.

El FJ 2º de la STS, razona la desestimación del motivo del recurso basado en que el MF solicitó condena de un año por el delito del art. 147.1 CP, de forma subsidiaria, en tanto que la sentencia impuso la pena de dos años de prisión, habiendo solicitado como principal la pena de tres años de prisión por el delito tipificado en el art. 150 CP.

Se argumentó diciendo que el recurrente parecía confundir el motivo utilizado (art 851.4º, delito más grave) con la imposición de pena superior a la pedida en concreto por la acusación, pero dentro de lo posible legalmente, de forma que era posible que, acogida por el Tribunal la calificación más leve solicitada de forma alternativa por el MF (delito del art. 147.1) impusiera pena de dos años aunque el MF, para esa hipótesis hubiera solicitado pena de un año, lo que es posible de acuerdo con la regla penológica del art. 66.1 CP, siempre que se razone en sentencia.

Pero además, se decía que no había quiebra del principio acusatorio cuando el Tribunal superaba el límite cuantitativo de la pena solicitada por la acusación, siempre y cuando se mantuviera dentro del marco de individualización que le permite la Ley ( citando las SSTS 1364/1998 de 22 de febrero y 1519/2001 de 5 de febrero, entre otras), añadiendo que en el presente caso, ni siquiera se superó el límite superior fijado por las acusaciones en la medida en que existía petición por delito más grave- y con mayor pena-, que el que fue objeto de condena.

Entiendo que en este caso, el TS únicamente se pronuncia sobre la vinculación o desvinculación del Tribunal respecto de la pena solicitada por la acusación, dando la solución que mayoritariamente se admite tanto por el propio TS como por la doctrina, es decir, la desvinculación de la concreción de la pena respecto del principio acusatorio, ya que los jueces no tienen más límites que el derivado del principio de legalidad, pudiendo imponer la pena prevista para el delito de que se trate en toda su extensión, aunque sobrepase la solicitada por la acusación (art. 66 CP, de forma razonada), argumentando acertadamente la confusión del recurrente en el sentido de entender que se había penado por un delito más grave y distinto del que había sido objeto de acusación, en este caso por la petición principal y no la alternativa, que es por la que finalmente se condena.

Es evidente que el TS no se plantea el supuesto del antiguo art. 794.3 LECRIM (actual 789.3) 4, al entender que la pena impuesta no es más grave que las pedidas por el MF, sin necesidad por tanto, de acudir a la tesis de desvinculación, prevista para el Procedimiento Abreviado en el actual art. 788. 3 LECRIM (introducido por Ley 38/2002) 5.

No obstante, creo que el caso presenta además un supuesto de homogeneidad descendente, ya que debe considerarse que (a pesar de condenar por el delito solicitado alternativamente, tipo básico de lesiones del art. 147 CP) en el acto del juicio oral los hechos objeto del debate se debieron centrar, no en la petición subsidiaria, sino en la principal (subtipo agravado de lesiones del art. 150 CP), por lo que si a juicio del Tribunal, una vez practicada la prueba propuesta, entendía que los hechos debían centrarse en la petición subsidiaria, podría haber hecho uso de la tesis de desvinculación al objeto de aclarar algún extremo concreto para enfocar los hechos debatidos hacia la calificación jurídica propuesta como subsidiaria, que en su caso, podría haber sido objeto de modificación, en el supuesto de que se asumiera por la acusación, convirtiéndose en principal. En este caso, se podría haber pedido mayor pena que la que constaba inicialmente pedida en el escrito de calificación provisional en el trámite de elevar a definitivas las provisionales.

Por tanto, puede entenderse que, una vez propuesta la tesis del nuevo art. 788.3 LECRIM, el Tribunal podría imponer pena mayor, sin necesidad de que ninguna de las partes asumiera la tesis de desvinculación (a pesar de lo establecido en el art. 789.3 in fine: ...salvo que alguna de las acusaciones asuma el planteamiento...),porque no sufriendo variación el bien jurídico tutelado con la acusación (vida e integridad física en ambas calificaciones) ni mutación sustancial de los hechos enjuiciados, no se afecta el objeto del proceso, de forma que puede imponerse pena en toda la extensión del nuevo delito apreciado.

En este caso se hablaría más bien de una vulneración del principio de contradicción y no del acusatorio, ya que en realidad, éste no implica que el Tribunal esté sujeto a la calificación jurídica de la acusación, y su modificación por tanto, es decir, el cambio del bien jurídico protegido (salvo que el mismo sea digno de mayor protección), no debe cambiar el objeto del proceso penal, y por consiguiente, las partes no pueden verse obligadas a asumir dicha tesis una vez propuesta, sin perjuicio del derecho que les asiste para debatir las cuestiones nuevas que puedan surgir al objeto de perfilar sus calificaciones definitivas.

III. Vinculación a la pena principal

La STS 180/2003, de 26 de febrero 6, resolvió un recurso de casación interpuesto por la representación del acusado por quebrantamiento de forma planteado con base en el art. 851.4º LECRIM y por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECRIM por vulneración del art.24 CE (presunción de inocencia).

Los antecedentes de hecho que dan lugar a la misma, tienen su origen en la incoación de unas diligencias previas por un Juzgado de Instrucción, por presuntos delitos de estafa y otro continuado de falsedad en documento oficial en el que resultaron imputadas varias personas.

La SAP condenó al recurrente, condenando igualmente a otro acusado, y absolviendo al resto, declarándole criminalmente responsable de un delito de estafa y de otro continuado de falsedad en documento oficial, sin circunstancias modificativas, condenando por el primer delito a penas de seis meses de arresto mayor y accesorias, y por el segundo, a tres años de prisión menor, accesorias y multa de 300.000 pesetas, con las correspondientes responsabilidades civiles.

El TS estima el motivo del recurso, pero con base en el art. 852 LECRIM, entendiendo que se produce una vulneración del principio acusatorio al no motivar suficientemente la elevación de la pena respecto de la pedida por el MF.

La STS, señalaba que se aducía escuetamente que la sentencia había condenado en la extensión de las penas impuestas al recurrente, por el delito de falsedad, en tres años de prisión y 300.000 ptas de multa, cuando la petición del MF, única parte acusadora, había sido inferior: dos años de prisión y multa de 200.000 ptas.

Se mencionaba la STS 937/1999, de 11 de junio, entre otras, recogiendo los criterios de dos reuniones plenarias del TS, afirmando que la vigencia del principio acusatorio no era obstáculo para que pueda el Juzgador imponer la pena en medida distinta a la solicitada por el MF, siempre que lo haga dentro de los límites fijados en la Ley para el delito objeto de acusación, al estar reservada al Tribunal sentenciador la función individualizadora de la penas (se citaban las SSTS de 6 de junio y 11 de noviembre de 1991; 22 de enero y 15 de octubre de 1992; 4 de marzo de 1993 ; 18 de abril de 1994 ; entre otras muchas).

No obstante se recordaba que era condición obligada, la necesidad de motivar expresamente la imposición de mayor pena, pues dicha posibilidad del Tribunal era incompatible con la arbitrariedad voluntarista, y sólo se justificaba por las propias exigencias de la legalidad y una ponderación racional de la gravedad del hecho, que conducía a la necesidad de individualizar la pena de acuerdo con las circunstancias del hecho y del culpable, por lo que resultaba claro que la eliminación de cualquier atisbo de arbitrariedad exigiría en tales casos una adecuada motivación explicativa de las razones de la imposición de la pena por encima de la pedida, que pudiera permitir el debido control impugnativo tanto por el acusado al recurrir la decisión, como por el Tribunal superior al resolver el recurso.

Se finaliza añadiendo que en el caso aquí enjuiciado, el Tribunal se aparta por error, en el fundamento sexto de la sentencia respecto de la pena pedida por el MF, acogiendo la misma como proporcionada e imponiéndole una superior.

Entiendo que en este caso, el TS, estima el recurso porque realmente lo que se ha producido, al parecer, es un error en la transcripción de la propia sentencia condenatoria, ya que se argumenta (según el TS) por el juzgador que la pena solicitada por el MF es proporcionada, y sin embargo, sin motivar nada en absoluto, impone una superior.

Por el acusado podría haberse presentado escrito de aclaración de la sentencia al amparo de lo establecido en el art. 267 LOPJ. No obstante, el TS vuelve a argumentar la doctrina imperante al respecto, en los supuestos de desvinculación del Tribunal respecto de la pena solicitada por la acusación, dando la solución que mayoritariamente se admite por el propio TS, es decir, la desvinculación de la concreción de la pena respecto del principio acusatorio, ya que los jueces no tienen más límites que el derivado del principio de legalidad, pudiendo imponer la pena prevista para el delito de que se trate en toda su extensión, aunque sobrepase la solicitada por la acusación (art. 66 CP ), siempre y cuando sea de forma razonada para evitar la arbitrariedad aludida, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del culpable.

En esta sentencia, el TS se plantea el supuesto del art. 794.3 LECRIM (actual 789.3), al entender que la pena impuesta es más grave que la pedida por la acusación, por lo que considera que el recurrente debió plantear el recurso con base en la infracción de dicho precepto. No obstante lo encauza por la vulneración de precepto constitucional (principio acusatorio) del art. 852 LECRIM.

IV. Vinculación a la pena accesoria

La STS 417/2003, de 20 de marzo 7, resolvió un recurso de casación interpuesto por la representación del acusado por quebrantamiento de forma planteado con base en el art. 851.4º LECRIM por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM por vulneración de los arts. 56 y 248 CP (penas accesorias y estafa, respectivamente), y al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 CE.

Los antecedentes de hecho que dan lugar a la misma, tienen su origen en la incoación de un Procedimiento Abreviado por un Juzgado de Instrucción, por presuntos delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y apropiación indebida y en el que resultó imputada una persona.

La SAP condenó al recurrente, declarándole criminalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.6 CP, sin circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses, y a la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo federativo durante el tiempo de la condena, con las correspondientes responsabilidades civiles. Se le absuelve de los otros dos delitos de los que se le acusaba.

En este caso, el recurrente, alega vulneración del principio acusatorio, pues entiende que se le ha condenado imponiéndole la pena de inhabilitación para cargos federativos cuando tal pena no fue solicitada ni por el MF ni por la acusación particular en sus escritos de calificaciones, impidiéndole por tanto probar la falta de relación entre la sanción de privación de libertad y la inhabilitación para tales cargos federativos.

El TS desestima el recurso señalando que en principio el recurrente tenía razón en cuanto que en las conclusiones provisionales que el MF y la acusación particular elevaron a definitivas, no se hacía mención alguna a las penas accesorias que correspondía imponer al acusado.

Sin embargo, se añade por el TS que la imposición de esta clase de penas es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal, por aplicación del principio de legalidad, a la que van unidas en la medida y forma que se precisa en los artículos 55 y 56 del CP.

Así pues, en las penas de prisión de hasta diez años (art. 56 CP), los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las que a continuación enumera, lo que supone que el Tribunal tiene la obligación de imponer alguna de ellas, aunque se le reconozca la posibilidad de elegir entre las que se mencionan, lo que deberá hacer atendiendo a la gravedad del delito.

El TS añade que la configuración legal de estas penas las hace inherentes a la pena de prisión impuesta al condenado, como una consecuencia necesaria de la misma, de manera que en cada caso, por razones de proporcionalidad, el Tribunal deberá imponer la que mejor se adecue a las características del hecho sancionado y a la finalidad de la sanción penal. De forma que cuando el hecho cometido tenga relación directa con el empleo o cargo público, la profesión u oficio, la accesoria que deba imponerse, expresando en la sentencia la vinculación, sería la inhabilitación especial relativa al cargo, profesión, etc., que ha sido utilizado por el autor del delito en relación directa con la comisión del mismo, en cuanto que le ha proporcionado la ocasión de cometerlo.

En este sentido, la imposición de la pena accesoria procedente no vulnera el principio acusatorio aunque no haya sido solicitada expresamente por las acusaciones.

Pero además, el TS, para salvar el principio de contradicción, afirma que la ausencia de una petición expresa de imposición de la accesoria de inhabilitación especial por la acusación, no le ha impedido al acusado defenderse adecuadamente en ese extremo, pues lo que éste debía conocer eran las bases fácticas que conducirían a la imposición de la inhabilitación especial, y en este caso no cabía duda de que la utilización del cargo federativo fue considerado en la acusación como un elemento utilizado por el propio acusado para la comisión del delito de estafa. Por tanto, pudo defenderse de la vinculación del delito con el cargo sobre el que ha recaído la inhabilitación, sin que deba entenderse que no ha tenido la oportunidad de probar durante el juicio oral la falta de relación entre la sanción de privación de libertad y la inhabilitación para tales cargos federativos, proponiendo la prueba o argumentando de la forma que hubiera considerado como más procedente.

En mi opinión, el argumento esgrimido por el TS para no entender vulnerado el principio acusatorio es correcto, haciendo uso de la tesis mantenida en otras sentencias anteriores, como la STS 69/1999, de 26 de enero 8 -inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo-, en el sentido de que debe desvincularse la imposición de penas accesorias del principio acusatorio, al afirmar que los únicos elementos del escrito de acusación que tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso para vincular al juzgador, son los hechos por los que se acusa y la calificación jurídica (delito) derivado de los mismos. Añadiendo que, si bien la pena también forma parte de la calificación jurídica, ésta no deja de ser una consecuencia del mismo delito, por lo que el Tribunal, únicamente sometido al principio de legalidad, está obligado a imponer alguna pena accesoria a las privativas de libertad no superiores a diez años por aplicación del art. 56 CP.

A pesar de lo dicho por el TS, entiendo que, nuevamente, nos encontramos ante una vulneración del principio de contradicción, ya que el Tribunal debió, a la vista del contenido de los escritos de acusación y del resultado de la prueba en el juicio oral, someter a las partes a debate sobre la posibilidad de imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial, indicando cuales son los elementos que inciden para valorar la gravedad del delito para la imposición de la misma, tal y como señala el art. 56 CP.

En la sentencia del TS, se da por sentado que la defensa, atendiendo a las bases fácticas que conducirían a la imposición de la pena accesoria, pudo defenderse para desvincular el cargo federativo del delito de estafa por el que se le acusaba.

Así pues, hubiera sido correcto hacer uso del planteamiento del art.733 LECRIM, aunque los acusadores no estarían obligados a asumirlo, si bien el Tribunal, por lo indicado anteriormente –en virtud del principio de legalidad-, estaría obligado a imponer una pena accesoria. Al menos, en este caso y sin lugar a dudas, se hubiera salvado el principio de contradicción.

Al margen de lo anterior, esta sentencia tiene una clara diferencia con la STS 69/1999, en el sentido de que el hecho cometido tiene relación directa con el empleo o cargo público, de forma que el desempeño del mismo le ha posibilitado la comisión del delito, a diferencia de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, que no deja de ser una pena residual, de imposición común, cuando se aprecie que no procede la imposición de otra accesoria por relación alguna de los hechos delictivos con ejercicio de empleo o cargo alguno.

V. Indemnización concedida superior a la solicitada por las partes

Si bien es un supuesto que queda al margen del deber de correlación, ya que se trata de un caso en el que se impone mayor importe en concepto de responsabilidad civil que el pedido por las acusaciones, resulta interesante al objeto de comprobar como el TS le da salida equiparándolo a una vulneración del principio acusatorio que, en mi opinión, es totalmente improcedente, sin argumentar otras posibilidades.

Así pues, la STS 384/2003, de 18 de marzo 9, resolvió un recurso de casación interpuesto por la representación del acusado por quebrantamiento de forma planteado con base en el art. 851.4º LECRIM y al amparo de los arts. 852 LECRIM (infracción de precepto constitucional) y 5.4 LOPJ por falta de tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 CE, entre otros motivos.

Los antecedentes de hecho que dan lugar a la misma, tienen su origen en la incoación de un Sumario por un Juzgado de Instrucción, por presuntos delitos de amenazas, lesiones y asesinato y en el que resultó imputada una persona.

La SAP condenó al recurrente, declarándole criminalmente responsable de un delito de amenazas, lesiones y otro de asesinato, sin circunstancias modificativas, a la penas de dos, tres y veintidós años de prisión respectivamente, accesorias, con las responsabilidades civiles aparejadas, tanto respecto de los herederos de la víctima fallecida, como de la víctima lesionada.

El TS, refiriéndose a la indemnización concedida por las lesiones, señalaba que lo que se pretende alegar es la falta de correlación entre la indemnización civil solicitada para la víctima del delito de lesiones y la concedida por la sentencia, argumentando que aunque no era particularmente aplicable al caso el art. 851.4 LECRIM - condena por delito más grave del que haya sido objeto de acusación-, sí merecía acogimiento el motivo alegado porque infringía el principio acusatorio al exceder la condena en materia de responsabilidad civil, la solicitada por las partes acusadoras, sin que el acusado haya tenido posibilidad de defenderse acopiando y disponiendo de prueba que pudiera oponer a las peticiones de parte contraria, y por tanto, no pudo tener previo conocimiento de que pudiera ser condenado en dicha cuantía superior.

El TS, aunque estima el recurso, el argumento no parece ser el más adecuado, sobre todo porque se habla de infringir el principio acusatorio en sede de responsabilidad civil, olvidando que en esta materia rige el principio dispositivo, de forma que hubiera sido deseable un argumento más riguroso al respecto y no dar una solución, al parecer, de justicia material sin más, sin hacer mención a la vigencia de dicho principio, por lo que en mi opinión, el Tribunal sentenciador no podía imponer una cantidad mayor a la solicitada por las partes, pero por la vigencia del principio dispositivo en este caso.

Posiblemente, la SAP debió motivar debidamente la imposición de mayor indemnización que la pedida por las partes, y es de suponer que lo hiciera conforme a los informes de sanidad definitivos del médico forense, basados en los partes de asistencia sanitaria y en el propio reconocimiento del lesionado. Es probable que en la valoración económica de los días de baja y las secuelas, se produjera una diferencia entre las acusaciones y lo estimado por el Tribunal.

En cualquier caso, si en el debate del juicio oral se trató sobre la cuantía de las indemnizaciones y no se estimó la posibilidad de elevarlas por ninguna de las partes como parece deducirse de lo argumentado por el TS, entiendo que se vulneró el principio de contradicción, ya que se la sentencia resolvió sobre un aspecto muy concreto que no había sido objeto de debate. En este caso, el Tribunal, podría haber formulado preguntas o aclaraciones sobre los extremos relativos a la indemnización (sobre todo durante la práctica de la prueba pericial, en su caso, y después de intervenir las partes) para que, eventualmente, se hubiera debatido sobre ese posible aumento de las indemnizaciones de acuerdo con la prueba documental y pericial practicada.

Conclusiones

Resulta claro que con nuestra legislación procesal penal nos encontramos ante una relativa vinculación del Juez o Tribunal a las pretensiones deducidas por las partes –y en particular a la acusación-, que tiene su fundamento en el mantenimiento de la independencia e imparcialidad judicial.

De entrada, esta imparcialidad se vería vulnerada si el Tribunal o los Jueces sentenciadores pudieran sostener siquiera indirectamente una acusación diferente a la planteada inicialmente por las acusaciones (pública, particular y popular) durante el desarrollo del juicio oral, lo cual sucedería si finalmente se entrara a juzgar más allá de los límites perfilados en la misma.

Esta vinculación, que no es absoluta, viene delimitada por los siguientes elementos característicos:

  1. No pueden introducirse por el Juez hechos esenciales que no hayan sido objeto de acusación.

  2. No se puede variar la condena si al mismo tiempo se produce una modificación del bien jurídico protegido, al constituir ello, una alteración sustancial de la pretensión, aún a pesar de la vigencia del principio ¨iura novit curia¨.

  3. La sentencia debe vincularse a la persona del acusado sin que sea posible condenar a quien no fue incluido como acusado en los escritos de calificación.

  4. En principio, no existe vinculación del Juez a la pena solicitada por las acusaciones, la cual podrá imponerse en atención al delito por el que finalmente se condene, si bien, no se podrá imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones. Por tanto, no existe vulneración del principio acusatorio en el caso de imponer pena diferente, pero no superior, y tampoco existe vulneración del principio de contradicción ni de defensa si efectivamente no se produce dicha condena a una pena que exceda de las pedidas en el trámite de conclusiones definitivas.

A pesar de todo esto, nuestra legislación procesal, como hemos visto a través de los mecanismos previstos en el Procedimiento Ordinario (art. 733 LECRIM) y en el Procedimiento Abreviado (788.3 y 4 LECRIM, por la remisión expresa que a ellos efectúa el art.789.3 LECRIM), posibilita que el Juez o Tribunal requiera a las partes a fin de asumir un planteamiento donde se fijen ciertos aspectos esenciales y que pueden modificar el objeto del proceso, con posibilidad de aplazamiento de la vista, y con ello evitar ulteriores recursos basados en la vulneración tanto del principio acusatorio como de defensa y contradicción que son fundamentales en nuestro proceso penal.

Arturo Todolí Gómez.
Abogado Fiscal.

 

LEA MAS EN: http://noticias.juridicas.com/articulos/65-Derecho%20Procesal%20Penal/201201-8716951237.html