Aspectos procesales de la orden de detención europea y entrega en la Decisión Marco de 13 de junio de 2.002


Porrayanesantos- Postado em 06 junho 2013

De: Rodrigo Lacueva Bertolacci
Fecha: Junio 2011
Origen: Noticias Jurídicas

El Consejo Europeo de Tampere, celebrado el 15 y 16 de octubre de 1.999, entre otras cuestiones, invitó a los Estados miembros a que se construyera un auténtico espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea (en adelante, UE).

La Presidencia concluyó que “el ejercicio de la libertad requiere un auténtico espacio de justicia en el que las personas puedan recurrir a los tribunales y a las autoridades de cualquier Estado miembro con la misma facilidad que a los del suyo propio. Debe evitarse que los delincuentes encuentren la forma de aprovecharse de las diferencias existentes entre los sistemas judiciales de los Estados miembros. Las sentencias y resoluciones deben respetarse y ejecutarse en toda la Unión, salvaguardando al mismo tiempo la seguridad jurídica básica de las personas y de los agentes económicos. Hay que lograr que aumenten la compatibilidad y la convergencia de los sistemas judiciales de los Estados miembros”.

En consecuencia, se pretende que el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales se convierta en un elemento esencial para la creación de un verdadero espacio judicial europeo.

El Consejo de Ministros de la Unión considera necesario acelerar los trámites de extradición penales, suprimiéndose el procedimiento formal, sobre la base de un reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en el orden jurisdiccional penal. Es conveniente que exista una única norma jurídica que agrupe la diversidad legislativa existente en materia de extradición en los Estados miembros.

Con tal fin, el Consejo dicta la Decisión Marco de 13 de junio de 2.002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, modificada por la Decisión Marco de 26 de febrero de 2.009 para reforzar los derechos procesales de las personas y propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin la comparecencia del imputado.

El legislador europeo busca suprimir el sistema de extradición por otro de entrega entre autoridades, simplificándose los trámites e impulsándose la libre circulación de las resoluciones judiciales, otorgándose a los Estados miembros un plazo de transposición de la Decisión Marco para su adecuación a los ordenamientos nacionales que finalizó el 31 de diciembre de 2003 (cfr. art. 34.1). España, adelantándose a dicho plazo, aprobó la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega y la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la Ley sobre la orden europea de detención y entrega.

La Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y entrega se compone de 34 artículos estructurados en cuatro Capítulos que tienen por enunciado: Principios generales (ocho artículos); Procedimiento de entrega (diecisiete artículos); Efectos de la entrega (cinco artículos); y, Disposiciones generales y finales (cuatro artículos). Obsérvese que el capítulo más extenso es el que se refiere al procedimiento de entrega.

Se define la orden de detención europea como “una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida privativa de libertad” (art. 1).

Una interpretación literal del citado precepto nos lleva a concluir que el objetivo de “la orden” no se trata, únicamente, de conseguir la detención de una persona que no se encuentra en el país emisor de la misma, sino, además, su entrega. En consecuencia, la actividad que el Estado, en el cual se encuentra la persona objeto de aprehensión, debe realizar es doble puesto que: 1º) deberá detenerla y, en su caso, 2º) entregarla al Estado emisor de “la orden”.

El mandato deberá contenerse en una resolución emitida por una autoridad judicial como consecuencia de la necesidad de privar de libertad a determinada persona bien para incoar un proceso penal contra ella, ora –tras la finalización de éste con sentencia firme condenatoria- para que ésta sea ejecutada. Ahora bien, en este último supuesto, la pena que debe ejecutarse tiene que participar de una naturaleza privativa de libertad. No podrá, por lo tanto, interesarse una orden de detención europea y entrega para ejecutar una sentencia penal firme que condene a una pena de multa o privativa de un derecho distinto a la libertad (por ej. orden de alejamiento, privación del derecho al porte de armas, del carné de conducir, etc…).

La Decisión Marco expresamente establece que no pretende modificar la obligación de respetar los derechos y principios jurídicos fundamentales consagrados en el art. 6 TUE, así como que los Estados miembros de la UE ejecutarán la orden sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y conforme a las normas contenidas en la Decisión Marco (art. 1.2 y 3).

Se establece para que el hecho delictivo motive a que el Estado emisor interese la orden de detención europea, como requisito mínimo, que la pena privativa de libertad que lleve aparejada sea, al menos, de cuatro meses,ex art. 2.1. Se prevé, asimismo, que determinados delitos, considerados por el legislador como especialmente reprochables y señalados en el art. 2.2, con una pena privativa de libertad mínima de tres años en el Estado emisor de la orden produzca, automáticamente, la ejecución de la orden por parte del Estado en que se encuentre el sujeto criminalmente responsable de los mismos.

La Decisión Marco articula taxativamente los supuestos en los cuales la autoridad judicial de ejecución denegará preceptivamente la ejecución de la orden de detención europea, diferenciándose de cuándo está facultada para ello ex arts. 3 y 4.

Ciñéndonos estrictamente a los aspectos procedimientales de la Decisión Marco, así como a los derechos del sujeto pasivo de la orden de detención europea, resulta significativo que la norma jurídica europea diferencie el modo en que la transmisión de la orden de detención europea se inicia atendiendo a:

  1. Si la autoridad judicial emisora conoce el paradero de la persona buscada; o,

  2. Por lo contrario, lo desconoce.

En el primer supuesto, se establece la posibilidad de que lo comunique –directamente- a la autoridad judicial de ejecución, si bien, en cualquier caso, estará facultada para introducir una descripción de la misma en el Sistema de Información Shengen (SIS), de modo idéntico a si la autoridad emisora desconoce el paradero de la persona buscada en el territorio de la UE.

Puede suceder, sin embargo, que la autoridad emisora desconozca quién es el sujeto competente del Estado miembro de la UE para que la orden de detención europea se ejecute. En estos supuestos, la norma obliga a la autoridad emisora a que efectúe las indagaciones necesarias a través de los puntos de contacto de la red judicial europea. No obstante, podrá, asimismo, acudir al SIS y, en su defecto, incluso, a los servicios de Interpol. Si la autoridad receptora de la orden de detención europea no fuera el sujeto competente para su tramitación, acorde a su ordenamiento jurídico interno, de oficio, la remitirá a quien sí lo fuere, comunicándole dicha circunstancia a la autoridad emisora.

El legislador prevé la posibilidad de que una misma persona sea objeto de varias órdenes de detención europea. En estos casos, se plantea la disyuntiva acerca de cuál de ellas debe atenderse y ejecutarse con carácter preferente. Con tal fin, la Decisión Marco establece que ésta constituye una decisión a adoptar por la autoridad judicial de ejecución, es decir, por el Estado miembro que haya practicado la detención interesada. Para ello, podrá interesar el dictamen Eurojust (cfr. art. 16.2). No obstante, se señalan los criterios que deberá tener presente para decidir. En particular, “(…) el lugar y la gravedad relativa de los delitos, las respectivas fechas de las distintas órdenes, así como el hecho de que la orden se haya dictado a efectos de la persecución penal o a efectos de ejecución de una pena o una medida de seguridad privativa de libertad” (art. 16.1 in fine).

Obsérvese, sin embargo, que el legislador regula el procedimiento de orden de detención europea y entrega, obviamente, para normativizar aquellas órdenes expedidas entre Estados miembros de la UE. Ningún problema tendría la autoridad judicial de ejecución si varias órdenes de detención europea y entrega procedieran de distintas autoridades judicial de un único Estado miembro. El problema acerca de a cuál de las autoridades judiciales hay que atender en primer lugar adquiriría una naturaleza de orden interno del Estado solicitante de la detención y el traslado, quien es el que debiera de decidir a disposición de cual de las autoridades judiciales emisoras debería pasar el detenido.

No obstante, el conflicto puede plantearse entre una reclamación de un Estado miembro y un tercero ajeno a la UE. El legislador reproduce los motivos que habrá que estar para adoptar la decisión acerca de cual de las dos peticiones deberá ser atendida preferentemente, sin que se otorgue privilegio alguno al Estado miembro por el hecho de pertenecer a la UE.

Una vez recibida la solicitud de la orden de detención europea y entrega, se guarda silencio acerca del plazo (días u horas) en que el detenido debe ser puesto a disposición de la autoridad judicial de ejecución para la tramitación de la orden, por lo que habrá que estar a lo que establezcan los ordenamientos jurídicos nacionales. En el caso de España, se establece que “en el plazo máximo de 72 horas tras su detención, la persona detenida será puesta a disposición del Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional” (art. 13.2 Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega). Cabe la posibilidad de que el detenido (en comisaría, por ejemplo) interese la incoación de un procedimiento de habeas corpus porque considere que su detención es susceptible de calificarse como ilegal. En este supuesto, la autoridad judicial competente para conocer de dicho procedimiento no es el Juez Central de Instrucción sino el Juez de instrucción del lugar donde se encuentre la persona privada de libertad, a tenor de lo dispuesto en el art. 2.I LO 6/1984, de 24 de mayo. El Juez de instrucción deberá resolver, mediante Auto, dicha solicitud dentro del plazo de veinticuatro horas desde que se incoó el proceso, de tal suerte que, de estar el detenido en una ciudad distinta de Madrid, el plazo de setenta y dos horas de puesta a disposición como consecuencia de la orden de detención europea no se cumplirá.

Una vez practicada la detención y puesta a disposición de la autoridad judicial de ejecución competente al efecto, el legislador distingue el íter procesal a seguir en función de si el detenido, tras ser informado de la existencia de la orden de detención europea, su contenido, del derecho a que sea asistido de abogado y, en caso de ser necesario, de un intérprete (art. 11). El ordenamiento jurídico español establece la preceptividad de que el detenido sea asistido por abogado, según se desprende de la lectura del art. 14.1 Ley 3/2003. La Decisión Marco, por su parte, le confiere naturaleza facultativa a la asistencia de letrado. El art. 19.2 de la norma europea establece que “la toma de declaración de la persona buscada se realizará con arreglo al Derecho del Estado miembro de la ejecución y en las condiciones determinadas de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución”, de suerte que dependerá del ordenamiento jurídico interno de cada país para determinar si la asistencia de abogado al detenido tiene carácter preceptivo o, en su caso, facultativo.

Si el detenido, ante la autoridad judicial de ejecución, indica que consiente voluntariamente a su entrega al Estado miembro emisor de la orden, se levantará acta, siendo, en principio, dicho consentimiento irrevocable, sin perjuicio de la posibilidad de que los ordenamientos nacionales contemplen la posibilidad de su revocación (cfr. art. 13.4). No obstante, este consentimiento no vincula a la autoridad judicial de ejecución. Ésta adoptará una decisión definitiva dentro del plazo de los diez días siguientes, ex art. 17.2.

Cuando la persona no consienta en su entrega, el legislador establece que “(…) tendrá derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución” (art. 14), estableciéndose un plazo de sesenta días, tras la detención de la persona buscada, para que se resuelva sobre la solicitud cursada (cfr. art. 15.1 en relación con el art. 17.3).

Se prevé, expresamente, que la autoridad judicial de ejecución decida, conforme con el Derecho del Estado miembro de ejecución, si la situación de medida cautelar consistente en la detención debe prorrogarse en el tiempo hasta, en su caso, la entrega a la autoridad emisora o acuerda la libertad provisional. Acordará la libertad provisional siempre que se adopten las medidas necesarias para evitar la fuga de la persona buscada (cfr. art. 12). Una de las obligaciones que la Decisión Marco le confiere a la autoridad judicial de ejecución es velar “(…) por que sigan cumpliéndose las condiciones necesarias para la entrega efectiva de la persona” (art. 17.5), de suerte que si acordara la libertad provisional sin garantizar su efectiva presencia este precepto quedaría infringido amén de sin contenido la orden de detención europea. La persona buscada habría evitado la acción de la Justicia.

La declaración del detenido la realizará la autoridad judicial de ejecución asistida por cualquier otra persona designada de conformidad con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional solicitante, de suerte que la actividad de la autoridad judicial emisora no se ciñe, exclusivamente, a solicitar y cursar la orden de detención europea, sino que el legislador le confiere un protagonismo significativo. La participación en la tramitación de la orden por parte del órgano emisor es, a todas luces, activo. Incluso, se prevé la posibilidad de de la autoridad judicial de ejecución designe “(…) otra autoridad judicial del Estado miembro de que depende para que participe en la toma de declaración de la persona buscada con el fin de garantizar (…)” su correcta aplicación (art. 19.3).

El legislador contempla la posibilidad de que la persona buscada goce de un privilegio o inmunidad de jurisdicción o de ejecución en el Estado miembro de ejecución en el art. 20. Establece que la autoridad judicial encargada de la tramitación de la orden de detención europea está obligada a solicitar la retirada de dicho privilegio, sin demora, con independencia de a quien le competa ora el Estado al que pertenezca, ora otro distinto o una organización internacional (en cuyo caso le trasladará la solicitud al Estado emisor de la orden de detención europea y entrega).

Si la autoridad judicial considera que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para pronunciarse sobre la entrega, está obligado a interesar, con carácter de urgencia, la información complementaria necesaria.

Practicadas, en su caso, las diligencias anteriormente reseñadas, deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto; en definitiva, si acuerda la entrega o no a la autoridad judicial de emisión. La norma general es que proceda a verificar su entrega, puesto que únicamente estará facultado para negarse en los supuestos previstos en el art. 4 de la Decisión Marco. En resumen: cuando el hecho no fuera delictivo en el Estado miembro de ejecución; cuando por el hecho objeto de la solicitud, la persona esté sometida a un proceso penal en el Estado de ejecución; que el hecho o la pena que tuviera acarreada hubiera prescrito (según la legislación del Estado de ejecución); cuando las autoridades judiciales de ejecución hubieran decidido, por ese hecho, archivar el proceso judicial incoado o decidan no incoarlo; cuando sobre ese mismo hecho exista otra resolución judicial definitiva de otro Estado miembro que ostaculice el posterior ejercicio de acciones penales; que la persona buscada ya haya sido juzgada por un tercer Estado miembro y la pena esté ejecutándose o ya haya sido ejecutada; y, el detenido sea nacional o residente en el Estado ejecutor y dicho Estado se comprometa a ejecutar él mismo la pena o medida de seguridad conforme a su derecho interno.

Adoptada la decisión sobre la entrega –positiva o negativa-, la autoridad judicial la notificará tanto a la autoridad judicial emisora como al buscado. Si fuera positiva, “la persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas” dentro de un plazo máximo de diez días computados desde la decisión definitiva (art. 23). Si no fuera posible verificar la entrega en el citado plazo, se obliga a que las autoridades judiciales (de emisión y de ejecución) se pongan en contacto concertando una nueva fecha, que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes. El legislador contempla la posibilidad de suspender, con carácter provisional y excepcionalmente, la entrega del buscado por motivos humanitarios graves, ex art. 23.4.

El legislador europeo pretende que las autoridades judiciales cumplan estrictamente los plazos de entrega establecidos puesto que, en la mayoría de ocasiones, estará el sujeto buscado detenido, privándosele del derecho fundamental a la libertad. Por ello, si las autoridades dejan transcurrir los plazos previstos al efecto deberán dejarle imperativamente en libertad, dejando la detención sin efecto (art. 23.5).

El período en que el detenido haya estado privado de libertad como consecuencia de la tramitación de la orden de detención europea y entrega deberá deducirse de la condena que debería cumplir en el Estado miembro emisor. Para ello se remitirá, en el momento de la entrega, a la autoridad judicial emisora toda la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada a los efectos de la ejecución de la orden de detención europea.

Obviamente, todas las actuaciones descritas y que pudieran producirse como consecuencia de la tramitación de una orden de detención europea y entrega, llevan aparejado un coste económico que necesita ser sufragado. Consecuente de ello, el legislador europeo prevé –en el art. 30- que “los gastos causados en el territorio del Estado miembro de ejecución por la ejecución de una orden de detención europea serán sufragados por dicho Estado miembro. Los demás gastos correrán a cargo del Estado miembro emisor”.

Rodrigo Lacueva Bertolacci
Secretario Judicial

 

LEA MAS EN: http://noticias.juridicas.com/articulos/10-Derecho%20Comunitario/201106-81324679812345.html