Acumulación de acciones en materia de Seguridad Social


Porrayanesantos- Postado em 21 junho 2013

De: Ferran Pellisé Guinjoan.
Fecha: Diciembre 2003
Origen: Noticias Jurídicas

Introducción: la acumulación de acciones

Es muy probable que las personas que ejercen el día a día de la práctica forense en los Juzgados, les parezca que el contenido de este artículo es una obviedad, pero creo que todos estaremos conformes en que la utilización de principios jurídicos indeterminados por parte del artículo 27.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), nos induce a cometer errores, que debemos evitar a toda costa, no sólo como profesionales del derecho sino, especialmente,por motivos deontológicos hacia nuestros clientes.

El artículo 74.1 de la LPL nos informa de un principio básico del procedimiento laboral, como es el de la concentración. -Este artículo reza lo siguiente:

"1.- Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso laboral ordinario según los principios de inmediatez, oralidad, concentración y celeridad".

Una de las manifestaciones prácticas del mencionado principio, como se indica en el libro Comentarios a la Ley de Procedimiento Laboral, dirigido por D.Afredo Montonya Melgar ( E.Aranzadi ), es el de la acumulación de acciones, a través de la cual se obtiene economía procesal, se simplifican y se agilizan las actuaciones procesales, y se evitan la pluralidad de procedimientos.

Este principio se refleja en el procedimiento laboral, en el artículo 27.1 de la LPL al establecer:

"1.- El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos".

Una vez establecido el principio general, la ley rituaria a renglón seguido establece, que no serán acumulables las siguientes acciones en materia de( artículo 27.2 LPL):

  1. Despido.

  2. Extinción de contrato de trabajo a instancia del trabajador por causas objetivas.

  3. Materia electoral.

  4. Impugnación de convenios colectivos.

  5. Impugnación de estatutos de los sindicatos.

  6. Tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

Materia de Seguridad Social

1. Introducción

Siguiendo con las excepciones al principio general del artículo 27.1.LPL, el apartado 3 del mismo artículo señala:

"3.- Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo que tengan la misma causa de pedir".

De una primera lectura de este precepto podemos concluir que las reclamaciones en materia de Seguridad Social :

  1. No son acumulables entre sí como norma general.

  2. Son acumulables si existe una misma causa de pedir.

Por ello lo básico y fundamental será siempre el determinar de forma correcta cuándo existe "una misma causa de pedir". Como ocurre muchas veces en derecho, nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado, con lo cual estamos sujetos a una interpretación jurisprudencial muy variada ( incluso puede diferir la del Juzgado de lo Social, con la de su Superior de Justicia), con la consiguiente inseguridad jurídica, siempre tan indeseada por los operadores del derecho

Así pues, y como orientación, a continuación intentaremos hacer un pequeño desglose de los diferentes criterios jurisprudenciales.

2. Jurisprudencia

A título de ejemplo la jurisprudencia ha entendido como acumulación indebida de acciones, los siguientes casos:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 8 de enero de dos mil, número 95/2001, estima indebida la acumulación de la acción de diferencias salariales, con prestaciones de Seguridad Social.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, Castilla y León, de 15 de marzo de mil novecientos noventa y nueve, recurso número 358/99, estima indebida la acumulación de acciones de diferencias salariales y mejoras voluntarias de la Seguridad Social.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, de 25 de mayo de mil novecientos noventa y ocho, recurso número 83/98, considera indebida la acumulación declarativa de accidente de trabajo, con la de prestaciones derivadas de Convenio Colectivo si el mismo se declara accidente.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de diciembre de dos mil uno, recurso número 406/2001, considera acumulación indebida de acciones la de reclamación de incapacidad permanentes o, subsidiariamente temporal.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 15 de junio de dos mil uno, recurso número 70/01, entiende acciones indebidamente acumuladas las de solicitar la que se declare la existencia de relación laboral entre el actor y la Orquesta demandada, así como, consecuencia de tal declaración, la obligación de ésta de darle de alta y cotizarlo debidamente en la Seguridad Social, y hacer frente a las cotizaciones correspondientes a tal período reclamado.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, Andalucía, de 27 de enero de dos mil, recurso número 2243/1998, declara acciones indebidamente acumuladas la de complemento de IT y complemento de productividad fija.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, Castilla y León, de 16 de febrero de mil novecientos noventa y ocho, recurso número 768/1997, declara la acumulación indebida al tratar de reclamación sobre derecho a tratamiento e indemnización de daños y perjuicios.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, recurso número 1968/1996, señala la acumulación indebida de acciones de una posible disconformidad con el grado de invalidez y solicitud de diferentes base reguladora por encuadramiento indebido de Régimen especial.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, recurso número 456/1998, insiste en la acumulación indebida de las acciones de reintegro de gastos médicos e indemnizaciones de daños y perjuicios por defectuosa asistencia sanitaria.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de noviembre de 1996, recurso número 2-1060/1996, que aprecia acumulación indebida de acciones en unas diferencias salariales y prestaciones de Seguridad Social. En igual sentido Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 3 de abril de mil novecientos noventa y siete, recurso número 76/1997.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , de 3 de marzo de dos mil, recurso número 5936/1996, que entiende indebidamente acumuladas las acciones de reclamación una referente a la diferencia de la prestación de desempleo percibida y otra de prestación de IT.

Por contra, se ha entendido que están correctamente acumuladas, a título de ejemplo:

Sentencia del Tribunal Supremo ( Sala de lo Social ), de 6 de junio de 1994, recurso de casación para la unificación de doctrina número 2016/1993, siendo ponente el Excmo Sr D. Juan Antonio Linares Lorene, entiende admisible la acumulación de acciones , cuando un trabajador solicita en una misma demanda la declaración de incapacidad permanente por accidente de trabajo y por enfermedad común, ya que ambas acciones tienen como fundamento una misma causa de pedir que es: el estado de salud del trabajador, que en cuanto ésta es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente.

Señala:

" Por tanto, en este caso, se ejercita una pretensión dirigida frente a una pluralidad de partes, al único efecto de que sea condenada la que resulte responsable del abono de la prestación según el origen predominante de las causas de su falta de capacidad laboral, pero la concurrencia de dolencias de distinto origen y la eventual aplicación de distintas normas o de calificaciones jurídicas diversas, no pueden configurarse como si fueran dos causas de pedir que escindan la pretensión ejercitada, para entender que se trata de acciones distintas y autónomas que deban encauzarse en procesos separados".

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, Canarias, de 22 de mayo de dos mil uno, recurso suplicación número 983/2000, desestima la excepción de acumulación indebida de acciones al entender que no hay un pluralidad de acciones, sino un sola - la de indemnización de daños y perjuicios- acción de carácter general, que conlleva la lógica exigencia del correspondiente reconocimiento de derecho.

Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Girona, de 24 de enero de dos mil uno, autos 133/99, dictada por el Ilm Sr D. Francisco Javier Sánchez Icart ( actual titular del Juzgado de lo Social número 1 de los de Tarragona), y que dispone que son acumulables la acción de determinación de contingencia de accidente de trabajo, con la de indemnización derivada del Convenio Colectivo si el siniestro se declara consecuencia de accidente de trabajo que derivara en invalidez permanente.

3. Consecuencias de la apreciación de acumulación indebida de acciones.

El artículo 28.1 de la LPL establece que:

" Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el Juez o Tribunal requerirá al demandante para que, en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, se acordará el archivo de la demanda, notificándose la resolución".

Al recibir la demanda y antes de admitirla a trámite el Juez o Tribunal debería:

  1. Requerir al actor para que proceda a subsanar el defecto.

  2. Le instará a que en el plazo de cuatro días proceda a separar las acciones que planteó.

Si el demandado no hace uso de la prerrogativa que se le facilita, el Juez deberá:

  1. Proceder al archivo de la actuaciones.

  2. Notificar a las partes tal resolución.

Es muy interesante resaltar el inciso que se hace en el libro dirigido por Montoya Melgar, Comentarios a la Ley de Procedimiento Laboral, cuando indica:

" Ciertamente, el precepto prohíbe sólo la acumulación de reclamaciones de Seguridad Social " entre sí", pero no alude a la incompatibilidad entre reclamaciones de Seguridad Social y otras ajenas a esta materia ( salarios, vacaciones...). La lógica más elemental obliga a interpretar , sin embargo, que esta segunda prohibición de acumulación opera a mayor abundamiento y con más justificación aún que la primera".

Corolario

Si la excepción de indebida acumulación de acciones la plantea el demandado y el Juzgado de lo Social la desestima, hay que tener muy presente que esta resolución es impugnable, como hemos visto en las muy diversas resoluciones dictadas por Tribunales Superiores de Justicia. Y si resulta que dicho Tribunal Superior la aprecia, podemos encontrarnos con la desagradable sorpresa que declaren la nulidad de todo lo actuado, desde la providencia admitiendo a trámite la demanda, según disponen los artículos 238.2 y 240 de la LOPJ.

En consecuencia, y como conclusión final, cabe manifestar que, si bien hay que saber rentabilizar los procesos, y evitar la dilación en la solución de los problemas de nuestro cliente, recurriendo a la figura de la acumulación de acciones, no es menos cierto que hay que saber ser prudentes en la redacción de nuestras demandas y no querer pecar de intrépidos acumulando acciones, sin estar seguros de su viabilidad jurídica, evitándonos así una futura resolución desestimatoria, con los consiguientes perjucios para nuestro cliente.

Ferran Pellisé Guinjoan.
Asesoría Jurídica. REDDIS Unión Mutual.

 

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