Abandono o rechazo injustificado del tratamiento médico. Alcance de la libertad religiosa y sus límites


Porrayanesantos- Postado em 28 maio 2013

 

De: Ferran Pellisé Guinjoan
Fecha: Noviembre 2003
Origen: Noticias Jurídicas

Consecuencia del abandono o rechazo injustificado del tratamiento

Si bien se trata de un asunto que se encuentra resuelto tanto a nivel legislativo como jurisprudencial, es un tema que se presenta con frecuencia en el día a día, y que obliga a ir resolviendo cada caso particular.

El artículo 132 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece las causas por las cuales el derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido. Por lo que se refiere a la suspensión, el apartado segundo del señalado precepto, establece:

" También podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado".

Consecuentemente, y tal como resuelve la STSJ Galicia de 11 de mayo, a la vez que la de 21 de junio de 2.000 del mismo Tribunal, si el beneficiario abandona el tratamiento sin causa justificada, el efecto jurídico consiguiente no puede consistir en decretar el alta médica, si realmente el paciente se halla necesitado de tratamiento médico e impedido para el trabajo, la consecuencia o el efecto jurídico que acarrea el abandono de tratamiento es la suspensión del subsidio a que el beneficiario tiene derecho mientras se encuentra de baja laboral. Esta postura también es compartida, entre otros, por el TSJ Cantabria de 21 de marzo de 1.997 ( Ar 1109).

En línea similar, el todavía vigente artículo 102 del anterior TRLGSS de 1974, determina también que el beneficiario de los servicios de asistencia sanitaria debe observar las prescripciones de los facultativos que le asisten. Y que, " cuando sin causa razonable rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado podrá ser sancionado con la suspensión del derecho al subsidio que pudiera corresponderle", añadiendo el párrafo 2º que reglamentariamente se determinará el procedimiento para calificar de razonable la negativa del beneficiario a seguir el tratamiento, en particular si este fuese de tipo quirúrgico o especialmente penoso, siendo recurrible esta decisión ante los Servicios de Salud.

Es muy importante conocer, igualmente, lo que dispone el artículo 17 del Real Decreto 2766/67, de 16 de noviembre, que reitera:

" El beneficiario estará obligado a observar las prescripciones de los facultativos que le asistan conforme dispone el número 1 del artículo 102 de la Ley de la Seguridad Social".

Tal como señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Granada en fecha 17 de julio de 1.998, el artículo 132.2 de la LGSS debe ser interpretado en relación con los artículos 10 y 11 de l a Ley de Sanidad, el primero de los cuales si bien en su ap.6 viene a reconocer el derecho del beneficiario a la libre elección de entre las opciones que le presente el responsable médico e incluso ( ap 9 ) a negarse al tratamiento salvo excepciones que se especifican en el apartado antes citado, en tal caso deberá solicitar el alta voluntaria. Igualmente reiterada jurisprudencia vino a considerar legítima la negativa a someterse a un cierto tratamiento, en aquellos supuestos en que siendo el mismo arriesgado existan

dudas sobre su eficacia, se presente como irrelevante o cuando hayan tenido resultado negativo los anteriores. Apoyando el mismo criterio señalar la STSJ Las Palmas, Canarias de 18 de marzo de 1997, o siendo fundamental la STSJ de Galicia de 7 de marzo de 1995.

En definitiva, podrá ser suspendido el beneficiario en el percibo del subsidio por incapacidad temporal cuando sin causa razonable rechace el tratamiento que le fuera indicado.

Procedimiento de oposición de la persona a seguir el tratamiento

El artículo 17.2 del RD. 2766/67, dispone:

" La negativa del beneficiario a seguir un tratamiento, en particular si éste fuese de tipo quirúrgico o especialmente penoso, prescrito por el facultativo encargado de su asistencia, se formalizará ante la Entidad Gestora o, en su caso, Mutua Patronal o empresa colaboradora, acompañando a su petición los informes técnicos o documentos que estime pertinentes en abono de su pretensión.

La Entidad Gestora, Mutua Patronal o empresa colaboradora, previos los informes técnicos que considere preciso solicitar de los facultativos, adoptará la decisión que estime procedente.

El beneficiario podrá recurrir esta decisión ante las Comisiones técnicas Calificadoras Provinciales constituidas al efecto en Tribunales Médicos".

La oposición de la persona a seguir tratamiento, se debe formalizar ante la entidad gestora o mutua, acompañada de informes técnicos o documentos que apoyen su pretensión. La entidad gestora o Mutua, previo los informes de los facultativos que considere preciso solicitar, podrá adoptar la decisión que estime. Ante esta decisión el beneficiario puede recurrir ante el Servicio de Salud competente o la jurisdicción social.

Cuando la negativa se produce sin seguir el trámite descrito, se considera que ha existido abandono injustificado del tratamiento, comportando la pérdida del derecho a la prestación económica por Incapacidad Temporal.

Hay que señalar igualmente que los beneficiarios tienen derecho a negarse al tratamiento pero debiendo solicitar, para ello, el alta voluntaria firmando el correspondiente documento.

El artículo 10.9 de la Ley de Sanidad dispone:

" Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias.

9.- A negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados en el apartado 6; debiendo, para ello, solicitar el alta voluntaria, en los términos que señala el apartado 4 del artículo siguiente".

El artículo 11.4 señala:

" Serán obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del sistema sanitario:

4.- Firmar el documento de alta voluntaria en los casos de no aceptación de tratamiento. De negarse a ello, la Dirección del correspondiente Centro Sanitario, a propuesta del facultativo encargado del caso, podrá dar el alta ".

Imposibilidad de negarse al tratamiento

Es fundamental tener presente que, según lo dispuesto en la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, el trabajador no puede negarse al tratamiento en diversos casos:

  1. Si la no intervención significa un riesgo para la salud pública.

  2. Si la persona no está capacitada para tomar decisiones. En este caso este derecho corresponderá a los familiares.

  3. Si la urgencia no permite demora por poderse producir lesiones irreversibles o correr peligro de fallecimiento.

Libertad religiosa: Alcance

Debido a lo delicado del tema y dado que no tenemos intención de herir ningún tipo de sensibilidad hemos realizado un estudio jurisprudencial, a través del cual expondremos el estado actual de la doctrina asentada por nuestros Tribunales en esta materia.

La cuestión planteada en las sentencias estudiadas se centra en determinar si una persona, perteneciente a una confesión religiosa, que abandona la medicina pública a fin de evitar un transfusión sanguínea requerida por los facultativos dependientes del servicio público hospitalario, y que acude a una clínica privada donde se realiza la operación quirúrgica sin transfusión, tiene o no derecho a ser reintegrada en los gastos ocasionados antes la asistencia hospitalaria y médica privada.

Sobre el particular es muy interesante analizar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.993, que dispone:

" 3.- La libertad religiosa, reconocida como derecho fundamental en el artículo 16 de la Constitución española y regulada por la Ley Orgánica 7/80, de 5 de julio, obviamente ampara la decisión del beneficiario de la Seguridad Social que no acepte el tratamiento médico por sus servicios indicado, cuya coactiva realización, indudablemente supondría una vulneración flagrante de tal derecho. Mas el mismo no puede derivar la consecuencia de que la Sanidad Pública esté obligada a prestar la concreta asistencia reclamada en los términos que un singular precepto de determinada confesión impone. Ello implicaría, de un lado, la imposición de criterios facultativos distintos a los mantenidos por los responsables médicos del caso que podrían afectar a las reglas deontológicas en función de la fiabilidad de prácticas profesionales distintas; y a la adquisión, montaje y aplicación de medios técnicos no exigidos por el alcance de su cobertura normal, que contraría las exigencias de economía e igualdad que son principios rectores " ex-lege" de la política sanitaria a la que han de ajustarse las Administraciones Públicas de tal sector".

Igualmente el Supremo, siguiendo la misma línea, en la Sentencia de 3 de mayo de 1994 señala que: " El Estado debe respetar las creencias religiosas; pero no tiene el deber de financiar aquellos aspectos de las mismas que no sean acreedores de protección o fomento desde el punto de vista del interés general. En definitiva, ha de concluirse que las consecuencias de todo orden que derivan de la observancia del precepto religioso que nos ocupa han de ser asumidas por quien al mismo quiera atenerse".

Apoyando este consolidado criterio jurisprudencial, los diferentes Tribunales Superiores de Justicia se han ido pronunciando en este mismo sentido. A título de ejemplo: STSJ Cataluña, de 9 de febrero de 1998 ( Ar 1998/667 ), STSJ de Galicia, de 24 de abril de 1.997 ( Ar 1997/660 ),o STSJ de Galicia de 25 de noviembre de 1.997 ( 1997/4039 ).

Ferran Pellisé Guinjoan.
Asesoría Jurídica REDDIS Unión Mutual.

 

Jurisprudencia

ST Supremo de 3 de mayo de 1994 ( 1994/5353 ), ST Supremo de 14 de abril de 1.993 ( 1993/3338), TSJ Galicia de 11 de mayo 2001 ( R 2041/98 ), TSJ Murcia de 27 de septiembre 1999 ( 928/99), STSJ Aragón de 26 de octubre de 1.998( 1998/4298 ), STSJ Granada de 17 de julio de 1998( 1998/3745 ), STSJ Cataluña de 9 de febrero de 1998( 978/ 1998 ), STSJ Galicia de 25 de noviembre de 1.997 ( 1997/ 4039 ), STSJ Las Palmas Canarias de 18 de marzo de 1997 ( 219/1997 ), STSJ Galicia de 24 de abril de 1997 ( 1997/660 ), STSJ Galicia de 7de marzo de 1995( 1995/962 ), STSJ Navarra de 3 de julio de 1993 ( 1993/3290 ).

 

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