® BuscaLegis.ccj.ufsc.br
"VALIDEZ DE LAS SHRINK-WRAP LICENSES
Fernando A. Maresca
1. Introducción.
Los programas de computación poseen dos
características que lo diferencian del resto de los objetos de
consumo:
1. Su elaboración implica una
gran inversión de tiempo y dinero.
2. Se puede replicar y
distribuir facilmente y a un costo ínfimo, lo cual contribuye a
aumentar la llamada "piratería del software".
Tal disparidad obligó a la industria
del software a valerse de herramientas que le permitiesen
especificar claramente los derechos y obligaciones del
consumidor. Ello dio lugar a la utilización de "licencias
de uso", mundialmente conocidas como "shrink-wrap
licenses", utilizadas prinicpalmente en la comercialización
de software "enlatado".
Las "shrink-wrap licenses"
generalmente contienen cláusulas que prohiben la copia del
software (con exceptición del "back-up" o copia de
seguridad), su alquiler y practicar "ingeniería
inversa". También limitan el uso del software a una sola
computadora, suelen excluir la responsabilidad del fabricante o
proveedor y limitar extensión de la garantía y generalmente
establecen qué tribunales entenderán y qué leyes serán
aplicadas ante eventuales litigios.[1]
2. Situación del consumidor.
La dependencia en el software se ha
dio incrementando de tal forma que hoy en día prácticamente
nadie puede ejercer su profesión sin utilizar algún programa de
computación. Esta dependencia nos expone a sufrir diversos
perjuicios causados por el mal funcionamiento de tales programas,
tales como perder la información contenida en nuestra
computadora o procesarla en forma indebida.
Resulta pues imprescindible, a fin de
proteger los intereses del consumidor, que el causante de tales
daños se haga cargo de los mismos y resarza al damnificado. Ello
se obtiene, en principio, evitando que el proveedor de software
se exima de responsabilidad ante los eventuales daños que su
producto pudiese causar. Caso contrario los consumidores se
verían en una posición absolutamente vulnerable, con la espada
de Damocles pendiendo sobre sus cabezas, ya que estaríamos a
merced de las jugarretas que nos deparen las imperfecciones o
deficiencias de los programas, los cuales, dicho sea de paso,
jamás nos pueden asegurar la inexistencia de defectos o
bugs.[2]
Esta situación se agrava por el
simple hecho de que al consumidor le resulta fácticamente
imposible advertir los defectos del software. En otras palabras,
si el fabricante o proveedor ser eximiesen de toda
responsabilidad, los consumidores estarían soportando los
riesgos propios del producto creado por aquél que se beneficia
con su comercialización, riesgos cuya existencia no son
susceptibles de ser advertidos.
La frágil situación de los consumidores
mencionada parecería ser posible gracias a la utilización de
las mencionadas licencias que obligan al usuario, a fin de
permitirle utilizar el software, a aceptar todos y cada uno de
sus términos, muchos de ellos abusivos.
Las condiciones monopolísticas del
mercado, en donde determinadas compañías dominan en forma
absoluta su área, ha tenido como resultado la creación de
contratos en donde el usuario ha perdido prácticamente todo su
poder para negociar, debiéndose adherirse a los términos
predispuestos por la otra parte. Esto es lo que ocurre con las
licencias de uso, las cuales son redactadas unilateralmente e
importan un verdadero desequilibrio en la relación contractual
La existencia de la licencia es desconocida
por el consumidor al momento de celebrar la transacción y sólo
advertida una vez abierto el paquete que contiene el software.
Este es el punto débil de las licencias: La imposibilidad por
parte del consumidor de acceder a los términos de la licencia en
el momento en que se lleva a cabo la transacción cuestiona
seriamente la validez de las "shrink-wrap licenses".
3. El
derecho en Argentina.
En Argentina, el momento de celebración
del contrato, conforme lo establece el Código Civil en su art.
1150, es aquel en que oferta y aceptación se producen con
inmediatez entre presentes.
De acuerdo a nuestro Código Civil, el
consentimiento es un elemento esencial para la existencia del
contrato. Así, el art. 1137 establece que hay contrato
cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración
de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Es
decir, para que exista contrato es menester que las partes hayan
obrado con intención de obligarse.
Los términos del consentimiento son la
oferta y la aceptación. Por oferta se entiende la
exteriorización o declaración de la voluntad unilateral y
recepticia, que tiene por destinatario al aceptante[3]. Se
trata de un acto unilateral que tiene por fin lograr el
asentimiento de la persona a que ha sido destinada a efectos de
hacer surgir el contrato.
La aceptación, a su vez, es una expresión
de voluntad dirigida al ofertante y que cuando resulta congruente
y afirmativa deviene idónea para considerar celebrado el
contrato.
Para la existencia del consentimiento, por
lo tanto, es necesario un acuerdo total sobre todos y cada uno de
los puntos que conforman el contrato. En tal sentido se ha
manifestado la doctrina al considerar que Carecen de
efecto vinculante las condiciones generales conocidas por el
adherente con ulterioridad al perfeccionamiento del
contrato...[4]
Así las cosas, la licencia de uso debe ser
interpretada como una nueva propuesta que requiere para ser
vinculante de la aceptación de la contraparte. Si bien es cierto
que muchas veces la nueva propuesta le abre la posibilidad al
comprador a que devuelva el producto en caso de negarse a
someterse a sus términos, también lo es que un contrato ya ha
sido celebrado y ha generado derechos y obligaciones entre las
partes que no pueden ser desconocidos por este inesperado giro de
los acontecimientos.
El contrato celebrado ya ha adquirido
fuerza de ley para las partes y sólo puede ser modificado
o disuelto por voluntad común de estas. Asimismo, también ha
generado como efecto el deber de cumplir con las prestaciones que
pesa sobre cada una de las partes. La ejecución del contrato es
definitiva y no está sujeta a arrepentimiento por parte de
ninguna de las partes (pacta sunt servanda).
Respaldando esta línea de razonamiento, el
artículo 1198 del Código Civil consagra el principio el buena
fe, el cual establece que los contratos deben celebrarse,
interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que
verosímilmente las partes entendieron o debieron entender. Este
principio impone en cabeza del vendedor y del titular de los
derechos de autor sobre el software, el deber de desplegar las
medidas adecuadas para poner en conocimiento del comprador la
existencia de un contrato de licencia cuyos términos abusivos
puedan llegar a desmotivar la transacción.
Si aceptamos la hipótesis que indica que
es necesaria la aceptación de la licencia de uso en todos sus
términos para utilizar el software, caeríamos en una
aberración jurídica: El consumidor paga por un producto para
darle el uso al que está destinado pero no puede utilizarlo a
menos que acepte todos y cada una de las cláusulas...que
desconocía al momento de la compraventa!
En Argentina los jueces no tuvieron la
posibilidad de expedirse sobre ninguno de éstos temas.
4. Una
salida elegante.
Las dudas que rodean a las
"shrink-wrap licenses" se esfumarían si se
instrumentasen mecanismos que permitiesen al usuario conocer sus
términos al momento en que la operación comercial se lleva a
cabo. En tal caso, ya nadie pondría en tela de juicio su
obligatoriedad, lo cual incrementaría la seguridad jurídica en
el comercio y la certidumbre acerca de los derechos y
obligaciones en cabeza de las partes.
Una alternativa que se está masificando -y
probablemente se consolide conforme las tendencias en los
hábitos de los consumidores en Internet- y da por resuelto este
dilema, se nos presenta bajo la forma de las "web-wrap
linceses". En efecto, toda vez que compramos software por
Internet, y antes de "bajar" el programa y pagar por
él, aparecen en nuestra pantalla la licencia de uso. Recién
luego de aceptar sus términos se concluye la operación. En este
caso no se podrá alegar la falta de conocimiento de la licencia
ni de su contenido.
5. Conclusiones.
La estrategia desplegada por los fabricantes y proveedores
consistente en la utilización de licencias de uso en la
comercialización del software genera infinidad de interrogantes
en el mundo jurídico.
En el derecho argentino la ley es clara en
lo que hace a las condiciones en que deben tener lugar la oferta
y el consentimiento. No obstante, al no existir antecedentes
jurisprudenciales ni haber la doctrina nacional tratado el tema
en forma acabada, no se puede afirmar con grado de certeza
apodíctica que éstas no sean vinculantes.
Hasta que la justicia no se expida y la situación no se aclare expresamente, los consumidores verían con agrado que los fabricantes de software y proveedores elaboren nuevas estrategias de comercialización, para que la relación tripartita fabricante-vendedor-consumidor sea más equilibrada y los derechos y obligaciones en cabeza de cada una de las partes más claros y delimitados.
]
Pamela Samuelson, Does information really have to be
licensed?, "Intellectual Property in the age of
Universal Access", ACM (1999), Pag. 31.
[2] Ian
Lloyd, Information Technology Law, Butterworths (1998),
Pag. 409.
[3]Garrido-Zago, Contratos Civiles y Comerciales, Parte General, Editorial Universidad (1993) Pag. 102
[4] Stiglitz, La Protección del consumidor y las prácticas abusivas, en Derecho del consumidor 3, p. 41
Copyright © 1999 Derecho-informatico.com
Retirado de http://www.derecho-informatico.com