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Pornografía e Internet: Aspectos penales

Luis Reyna Alfaro

 

 


Abstract: Pues bien, la aparición de los sistemas de información ha traído también consigo una faz negativa, identificada comúnmente con el nombre de "delincuencia informática"

I. Cuestiones Iniciales

Es bien sabido que la aparición de la informática y sus diversos componentes (Internet, correo electrónico, etc.), han propiciado toda una revolución tecnológica que resulta, en buena parte, causante del proceso de globalización mundial que hoy en día viene produciéndose.

Pues bien, la aparición de los sistemas de información ha traído también consigo una faz negativa, identificada comúnmente con el nombre de "delincuencia informática".

Dentro del catálogo de conductas delictivas impulsadas por medio de la informática y sus nuevas manifestaciones, podemos mencionar en lugar privilegiado a los atentados contra el pudor, consecuencia de un fenómeno que crece día a día, a igual o mayor velocidad que el flujo de usuarios de Internet, me refiero a la Pornografía.

A través de la presente investigación jurídico social trató de dar un paso de aproximación a dicho fenómeno mediante el análisis de su incidencia en la población de adolescentes varones, cuyas edades fluctúen entre 10 y 14 años, pertenecientes a la clase media baja del cercado de Lima, tratando de mostrar su real incidencia y el papel que vienen desempeñando los diversos medios de control social extrapenal.

He tomado como muestra un grupo de adolescentes pertenecientes a un grupo juvenil, con las características propias del ámbito del presente estudio[1].

II. La Criminalidad Informática en la "Sociedad de Riesgos"

§ 1. El conocido sociólogo Ulrich BECK ha puesto de manifiesto, en su Risikogesellschaft, que las sociedades modernas aparecen actualmente como verdaderas "sociedades del riesgo", en las cuales los efectos adversos del desarrollo de la tecnología, la producción y el consumo adquieren nuevas dimensiones y provocan riesgos masivos a los ciudadanos, los ejemplos más característicos los ubicamos en el tráfico vehicular, la comercialización de productos peligrosos o la contaminación ambiental.

En este contexto aparece la informática que si bien tiene innegables efectos positivos en el desarrollo social actual, tiene también un cariz negativo que puede identificarse con los "nuevos riesgos" que supone la actual configuración social[2].

§ 2.La criminalización de los delitos informáticos aparece así dentro del proceso de "expansión del Derecho penal"[3], caracterizado por la inflación de ésta rama del ordenamiento jurídico[4]. Esta afirmación, a manera de aclaración, no supone nuestra coincidencia con las pretensiones reduccionistas de las posturas personalistas, destinadas a excluir la protección de los bienes jurídicos colectivos del denominado "Derecho penal nuclear" (Kernstrafrecht). Esta intención reduccionista propone el traslado de los delitos económicos (en sentido amplio) hacia el ámbito del Derecho administrativo sancionatorio, al que debe dotársele de las garantías propias del Derecho penal. Esta pretensión, tal como denuncian MARINUCCI/ DOLCINI, tiene una faz oculta, que viene dada por la "bagatelización" de los atentados contra los bienes jurídicos de orden colectivo[5]

Es que el intento de excluir del denominado "Derecho penal nuclear" a los atentados contra bienes jurídicos colectivos y que, por cierto, parte de datos - como la ausencia de víctimas - fácilmente desvirtuables[6],  tiene como objetivo "bagatelizar" las conductas realizadas por los delincuentes de "white collar" con la finalidad de evitarse: "cualquier traumático impacto con la justicia penal"[7]a través de la impunidad.

Los procesos de neo-criminalización no implican necesariamente colisión con los principios de fragmentariedad e intervención mínima que iluminan al moderno Derecho penal, sino que se sustentan en un input- output, en una entrada-salida, en la criminalización- descriminalización[8].

§ 3.Nuestra precedente afirmación tampoco debe significar un recurso indiscriminado al Derecho penal con objetivos, siguiendo a CANCIO MELIÁ: "meramente simbólicos"[9]. Los intereses sociales vitales deben superar esas barreras que los conviertan validamente en bienes jurídico- penales: suficiente importancia social y necesidad de protección por el Derecho penal[10], de lo contrario la intervención punitiva estatal podría extenderse a límites irreconciliables con el carácter de última ratio del Derecho punitivo[11].  La idea es pues, conforme SILVA SÁNCHEZ ha dejado en claro, que la expansión del Derecho penal se mantenga dentro de lo "razonable"[12].                                

III. Algunas distinciones teóricas entre los "delitos computacionales" y los "delitos informáticos"

§ 1.Hacer algunas precisiones conceptuales respecto a lo que constituye un delito "computacional" y lo que viene a ser un delito "informático" servirá no sólo para dilucidar uno de los aspectos que mayor confusión ha provocado en la doctrina penal[13], sino que será útil también para fijar los límites y pretensiones de la presente investigación.

§ 2.El delito computacional viene a ser aquella conducta en que los medios informáticos, utilizados en su propia función, constituyen una nueva forma de atacar bienes jurídicos cuya protección ya ha sido reconocida por el Derecho penal, el ejemplo más característico lo ubicamos en el delito de Hurto cometido mediante "sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o violación del empleo de claves secretas".

El delito informático propiamente dicho es aquel que afecta un nuevo interés social, un nuevo bien jurídico- penal que identificamos como: "la información (almacenada, tratada y transmitida mediante los sistemas de tratamiento automatizado de datos)"[14].

Aunque para algunos autores como MAGLIONA MARKOVICTH/ LÓPEZ MEDEL, dicha distinción carece de trascendencia[15], las consecuencias metológicas que su utilización conlleva son, sin duda, importantes, en la medida que nos permite utilizarla como criterio diferenciador del bien jurídico y, ulteriormente, como opción de política criminal para el combate de la denominada "criminalidad mediante computadoras"[16].

§ 3.El fenómeno de la pornografía en Internet puede, conforme a lo señalado, ser englobado dentro de los denominados "delitos computacionales" pues supone únicamente una nueva manifestación del delito de viejo cuño conocido como "ofensas al pudor", cuya comisión afecta un bien jurídico cuya carta de naturaleza tiene antigua data, esto es la "libertad" o "indemnidad" sexuales.

IV. El delito de Ofensas al Pudor de Menores

§ 1.El delito de ofensas al pudor de menores tiene una estrecha vinculación con uno de las cuestiones más preocupantes suscitadas a través de Internet, como es la Pornografía. Aunque no existen estudios al respecto, se estima que el 15% del material existente en Internet es de contenido erótico, pornográfico y/o intolerante y ello debido a que la Pornografía, especialmente la infantil, es un negocio que produce alrededor de 8 a 10 billones de dólares al año, siendo considerada la tercera más grande actividad de la criminalidad organizada, después del tráfico ilícito de drogas y las apuestas[17].

§ 2. Estas conductas se encuentran descritas en el Art. 183 del Código Penal, considero que sólo es posible considerar a las redes de interconexión como medio comisivo en los actos descritos en los incisos primero y tercero de dicho artículo que establecen como conducta punible la exposición, venta o entrega a un menor de catorce años, objetos, libros, escritos, imágenes visuales y auditivas que, por su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor del agraviado o excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual, así como la incitación a un menor de 14 años de edad a la ebriedad o a la práctica de un acto obsceno.

Las razones de esta afirmación son claras, si tenemos en cuenta que, como es común apreciar, las redes como Internet ofrecen a sus usuarios acceso a páginas de alto contenido sexual[18], las cuales pueden reproducir imágenes visuales y auditivas, inclusive es posible la reproducción de obras y escritos con tales características lo cual configura el injusto propio del Art. 183.1 del Código Penal, si el agraviado fuese menor de catorce años de edad[19].

En el caso del Art. 183.3 del Código Penal, de los comportamientos que allí se distinguen, son la incitación a la ebriedad o a la práctica de un acto obsceno los que pueden configurarse con la ayuda de medios informáticos que se destinaran a lograr que el menor de 14 años se alcoholice o practique un acto obsceno. 

§ 3.La Legislación y Casuística extranjera nos ha permitido anotar la trascendencia de los sistemas informáticas ante esta clase de delitos, así tenemos la conocida “Communications Decency Act” de los Estados Unidos y el caso alemán “Somm”[20], con repercusiones doctrinales sumamente importantes, relacionadas con la libertad de expresión, extraterritorialidad de la ley penal y la responsabilidad penal del administrador de redes, aunque en este punto sólo abordaremos las cuestiones vinculadas al delito de ofensas al pudor.

En cuanto a la referida ley, esta fue dictada en Febrero de 1996 por el Congreso norteamericano, como parte de la “Telecommunications Act”, el objetivo de dicha ley fue la de prevenir la exposición de menores a material sexualmente explícito a través de Internet. Sin embargo, por la ambigüedad de su redacción, dicha ley fue objeto de severas críticas por parte de un importante sector que agrupaba a personas asociadas, la industria de la informática y a usuarios de Internet, en tanto limitada la libertad de expresión, es así que la Unión Americana de Libertades Civiles (American Civil Liberties Union), instauró una acción argumentando que la “Communications Decency Act” violaba la Constitución de los Estados Unidos, dicho proceso, denominado Reno v. ACLU, trató de determinar la constitucionalidad o no de las subsecciones (a) y (d) de dicha acta, la subsección (a) prohibe, por medio de un mecanismo de telecomunicaciones, la realización, creación o solicitud, e iniciación de transmisión de cualquier comentario, petición, sugerencia, propuesta, imagen u otra comunicación, conociendo que el destinatario es menor de dieciocho años de edad. La subsección (d) califica como delito el uso de un servicio interactivo de computadoras para enviar o exhibir, de manera accesible a una persona menor de dieciocho años, cualquier comentario, petición, sugerencia, propuesta, imagen u otra comunicación que describa de manera patentemente ofensiva, de acuerdo a los niveles contemporáneos de la comunidad, actividades u órganos sexuales o excretores.

Los demandantes admitían que existe material sexualmente explícito accesible en Internet, piénsese por ejemplo en la posibilidad, bastante marcada, que a través de las búsquedas “on- line” se acceda accidentalmente a material de naturaleza sexual[21], sin embargo, contrariamente a lo argumentado por el Departamento de Justicia, consideraban que las verificaciones a través de tarjetas de crédito, la verificación de adultez y el etiquetamiento (“tagging”) de material sexual, eran métodos que no resultaban ser suficientemente eficaces. Por ejemplo, la verificación de edad a través de tarjetas de crédito no es un posible realizar en Internet, pues, por ejemplo, las dos principales compañías de crédito de los Estados Unidos usan aún el teléfono para dicha tarea. Con relación a la verificación de adultez, existía el inconveniente relacionado a los costos que éstos implican, a la par que no garantizan efectividad. Finalmente, con relación a la técnica del etiquetamiento, requeriría que los proveedores de servicios y contenidos de Internet tengan que colocar sobre todo aquel material “indecente” o “patentemente ofensivo”, una marca que los caracterice, por ejemplo las letras XXX en el URL o HTML, a fin de restringir el acceso de menores de edad, no obstante, aquí el problema surge en que se obligaría a los proveedores de servicio Internet a revisar todo el material que ofrecen y a su vez calificarlos, además, está el hecho que gran cantidad de este material se propalaba desde web sites ubicados fuera de los Estados Unidos.

En primera instancia, un tribunal de distrito integrado por tres jueces, consideró que las subsecciones (a) (I)(B), (a)(2), (d)(I) y (d)(2) de la “Communications Decency Act”, eran inconstitucionales. Posteriormente, a través de un recurso planteado por el Departamento de Justicia, el proceso fue elevado directamente a la Corte Suprema, que en decisión del 26 de Junio de 1997 confirmó la de primera instancia, basándose en la imprecisión y vaguedad de los términos “indecente” y “patentemente ofensivo”.

Ante la declaración de inconstitucionalidad de la “Communications Decency Act”, por iniciativa de la congresista Murray, en Octubre de 1998, se promulgó en los Estados Unidos la “Child Online Protection Act” que prevé el uso de programas filtro de selección a fin de proteger a los menores de los contenidos lesivos existentes en la red, los detalles de su aplicación aún no ha sido reglamentados.

En el ámbito jurisprudencial, como hemos indicado, aparece como precedente el caso “Somm”. Felix Somm, encargado de la empresa Compuserve Information Service GMBH (en adelante: Compuserve/Alemania), cuya finalidad comercial era proporcionar el servicio de Internet y recomendar los servicios de Compuserve/USA. El 22 de Noviembre de 1995 se registraron los locales de Compuserve/Alemania ante la sospecha de difusión de escritos de contenido pedofílico, constatándose que el servidor Compuserve/USA albergaba hasta 6 grupos dedicados a la pedofília. La Corte del distrito de Bavaria aplicó a Felix Somm, en su condición de órgano de representación de Compuserve/Alemania, una probation de 2 años así como al pago de 100,000 francos alemanes en multas[22].

V. Pornografía, Internet y su incidencia en la población de adolescentes varones de clase media baja del distrito de Lima

            A continuación, tomando la base teórica esbozada en los acápites I, II y III, analizaré el problema planteado como tema de la investigación jurídico social a partir de los resultados extraídos al grupo de adolescentes varones, de 10 a 14 años de edad, pertenecientes a la clase media baja del cercado de Lima.

1. El nivel de acceso a Internet.

            § 1. Haceunos años atrás (1999), se publicó en un diario local[23]los resultados de un estudio denominado: "El Espejo de las Américas. El desafió de competir en la era digital", en el que se daba cuenta que el 75 % de los peruanos nunca había usado una computadora, que tan sólo el 5 % de los internautas se encuentran en Latinoamérica (E.E.U.U. 57%, Asia 20%, Europa 16%, África y Medio Oriente 1% cada uno), que tan sólo el 7% de personas en nuestro país posee un ordenador en su casa (E.E.U.U. 65%, América Latina 16 %) o que, sobre una base de 55 países, el Perú ocupaba el lugar 49, según la Information Society Index (índice de la sociedad de información).

            Sin embargo, tomando el dato de la población adolescente tenida como muestra[24] podemos ver un choque con los datos allí referidos, a tal punto que gráficamente la diferencia es de este orden:

[...]

            Y si nos limitáramos a la población entrevistada cuyas edades fluctúen entre los 13 y 14 años de edad podríamos observar que el 100% de la muestra ha accedido en alguna ocasión a la red Internet.

            La explicación a esto, sin duda, tiene que ver con el recurso a las denominadas "cabinas públicas", que permiten el acceso de la población más humilde de nuestro país.

            § 2. Ahora bien, habría que determinar la frecuencia en el acceso de los adolescentes entrevistados.

            Un porcentaje importante, superior al 80%, accede a Internet por lo menos en una ocasión al mes, marcándose diversas distinciones dentro de ese sector, conforme se ve en el cuadro contiguo.

[...]

2. Internet y Pornografía

            § 1. La forma más directa de identificar el fenómeno de la pornografía en Internet como un problema social es determinar el nivel, frecuencia y formas de acceso de los adolescentes del sector tomado como muestra, al material de contenido sexual explícito que existe en la mencionada red de información.

            Para ello creímos conveniente dividir los resultados en atención a las edades de los menores. Así un primer grupo está conformado por los menores de 10 a 12 años, en tanto que un segundo grupo está integrado por los menores cuyas edades oscilan entre los 13 y 14 años de edad.

            § 2. Con relación al primer grupo de menores de edad (de 10 a 12 años de edad), se aprecia, en términos genéricos, un menor interés por el tema de la pornografía.

Ni siquiera se observa, como respuesta a la curiosidad, que en los adolescentes de dicho grupo haya existido mayor tipo de contacto con el material sexual explícito existente en Internet, véanse los cuadros elaborados para dicho propósito.

[...]

            Los intereses de los menores cuyas edades van de los 10 a 12 años se encuentra en los juegos, los videos e incluso, aunque en menor proporción, en el chat.

            § 3. Algo distinta es la cuestión en el grupo de adolescentes cuyas edades fluctúan entre los 13 y 14 años. En ellos el interés por el material sexual explícito es mayor y guarda mayor proporción con otros intereses como el chat, los vídeos, los juegos o los deportes.

[...] 

            Evidentemente, habría que considerar la posibilidad de una cifra mayor si se toma en consideración la posibilidad que los entrevistados actúen en cierta forma influenciados por sentimientos de culpa o vergüenza.

            En cuanto a la forma en que los adolescentes ingresaron a las páginas web con contenido sexual explícito las respuestas se inclinan a favor de un ingreso casual o guiado por la curiosidad propia de la adolescencia.

           

3. Internet, Pornografía y Control Paterno.

            § 1. Hay que recordar que el Derecho penal aparece siempre como un derecho fragmentario al que debe recurrirse sólo cuando fracasen otros medios de control previos, como la familia.

            En la protección de la indemnidad sexual de los menores de edad juega un papel sumamente importante la familia.

Es por eso que en el terreno que nos ocupa se planteo la interrogante de si el nivel de control ejercido por los padres respecto a los contenidos a que accedían sus hijos era el adecuado para lograr una prevención adecuada de la conducta desvaliosa que ahora se estudia. Los resultados no han sido del todo alentadores, en la medida que el índice de padres que tienen cierta injerencia respecto a la información a que acceden sus hijos es similar a aquellos que no toman precaución alguna.

 

VI. Conclusiones

            A través de la presente investigación se ha dado una visión panorámica al problema de la pornografía en Internet, con relación a un sub grupo focalizado en los adolescentes de 10 a 14 años pertenecientes a la clase media baja del cercado de Lima.

            Una primera conclusión podría ser el importante nivel de acceso a la información contenida en la red Internet por parte de la población adolescente de Lima, evidentemente condicionada por la gran difusión y éxito que han tenido las denominadas “cabinas públicas”.

La conclusión más importante a la que se puede arribar son las debilidades que muestra el control por parte de los padres respecto a tipo de información a que acceden sus hijos menores de edad. Los datos extraídos dan cuenta que las padres, en una cifra que bordea el cincuenta por ciento de la muestra, no prestan atención alguna a los contenidos e informaciones que revisan sus hijos.

Otro aspecto que puede poner de relieve es la mayor incidencia que tiene el tema de la pornografía en los adolescentes de 13 a 14 años  que el interés que existe en los menores de 10 a 12 años de edad.

            Evidentemente, el tema tiene muchas aristas, como la responsabilidad que asiste a quienes permiten la colocación de información lesiva a la indemnidad sexual de los menores de edad en sus sistemas de información[25], pero que por cuestiones de espacio no podemos tratar con mayor detenimiento en el presente informe.

VII. Bibliografía.

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[1] Específicamente jóvenes pertenecientes al Grupo Scout “Lima 96”, del cercado de Lima.

[2] Jaén Vallejo, Manuel. La Justicia penal ante los nuevos retos de la actualidad, pág. 85, primera edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001.

[3]Silva Sánchez, Jesús María. La Expansión del Derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, pág. 20, segunda edición, Civitas Ediciones, Madrid, 2001.

[4] Cancio Meliá, Manuel. "Dogmática y política criminal en una teoría funcional del delito", en: Jakobs, Günther & Cancio Meliá, Manuel. El Sistema Funcionalista del Derecho penal, pág. 22, primera edición, Instituto Peruano de Ciencias Penales/ Edit. Grijley, Lima, 2000.

[5] Marinucci, Giorgio & Dolcini, Emilio. "Derecho penal 'mínimo' y nuevas formas de criminalidad", trad. Raúl Carnevali Rodríguez, en: Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, n° 2, pág. 136- 137, Edit. Grijley/ Instituto Peruano de Ciencias Penales, Lima, 2001.

[6] En el ámbito de los intereses macrosociales, se produce, por contra a lo afirmado por los reduccionistas, una "victimización de masas", pues estamos antes bienes jurídicos cuyas disfunciones afectan, directa o indirectamente, a grupos extensos de personas; así: Marinucci, Giorgio & Dolcini, Emilio. art. cit., pág. 135.

[7] Marinucci, Giorgio & Dolcini, Emilio. art. cit., pág. 137.

[8]Caro Coria, Dino Carlos. Derecho penal del ambiente. Delitos y técnicas de tipificación, pág. 303, primera edición, Gráfica Horizonte, Lima, 1999; Reyna Alfaro, Luis Miguel. "Reflexiones sobre el contenido material del bien jurídico-penal y la protección de los bienes jurídicos colectivos", en: Revista Jurídica del Perú, año LI, n° 18, pág. 196, Edit. Normas Legales, Lima, 2001; ídem. en: Ruiz Rodríguez, Luis Ramón & Reyna Alfaro, Luis Miguel. La Regulación Penal del Mercado de Valores (Estudio de Derecho peruano y español), pág. 36, Edit. Jurídica Portocarrero, Lima, 2001.

[9]Cancio Meliá, Manuel. "Dogmática y política criminal en una teoría funcional del delito", pág. 23.

[10]Mir Puig, Santiago. "Bien Jurídico y Bien Jurídico Penal como límites del ius puniendi", en: el mismo. El Derecho Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho, pág. 162, Edit. Ariel, Barcelona.

[11]En nuestra legislación penal un ejemplo bastante claro de la utilización del Derecho penal con fines simbólicos es el delito de abuso de información privilegiada (Art. 251-A C.P.), respecto al cual hemos sido sumamente críticos al estimar innecesaria la intervención penal frente a conductas ante las cuales el Derecho administrativo sancionador parece haber sido eficiente; al respecto: Ruiz Rodríguez, Luis Ramón & Reyna Alfaro, Luis Miguel. La Regulación Penal del Mercado de Valores, pág. 39-40; Reyna Alfaro, Luis Miguel. "La utilización abusiva de información privilegiada en el Derecho penal. Análisis del tipo de injusto del Art. 251-A del C.P. peruano", en: Cathedra. Revista de los Estudiantes de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, año IV, n° 6, pág. 83-84, Lima, 2000. De distinta posición Reaño Peschiera quien no obstante defender la criminalización del abuso de información privilegiada termina admitiendo que en el actual estado de cosas "el Derecho Penal se erige como un mero instrumento de intimidación, en lugar de cumplir su función de protección de bienes jurídicos"; véase: Reaño Peschiera, José Leandro. "La problemática del bien jurídico protegido en el delito de insider trading y su técnica de protección", en: Themis. Revista de Derecho, n° 42, pág. 340, Lima, 2001.

[12] Silva Sánchez, Jesús María. ob. cit., pág. 26.

[13] Con mayor detalle: Reyna Alfaro, Luis Miguel. "Aproximación al estudio de la criminalidad mediante computadoras", en: Ciencias Penales. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, año 13, n° 19, pág. 25-29, San José, 2001.

[14] Reyna Alfaro, Luis Miguel. "El Bien Jurídico en el delito informático", en: Actualidad Jurídica, tomo 89, pág. 37 y ss., Gaceta Jurídica, Lima, 2001; publicado también en: Revista Jurídica del Perú, año LI, n° 21, pág. 181 y ss., Edit. Normas Legales, Trujillo, 2001; ídem. "La información como bien jurídico penalmente protegido en los delitos informáticos", en: Anuario de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Ucayali, n° 1, pág. 69 y ss.,  Ucayali, 2001.

[15] Magliona Markovicth, Claudio Paúl & López Medel, Macarena. Delincuencia y Fraude Informático. Derecho comparado y Ley n° 19.223, pág. 45, primera edición, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1999.

[16] Este término engloba tanto a los delitos computacionales como a los delitos informáticos propiamente dichos.

[17]Al respecto: Zabale, Ezequiel & Beltramone, Guillermo. "Pornografía, Racismo e Internet", en: Libro de Ponencias del VII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática: Al inicio de un nuevo siglo, pág. 48 y ss., Lima.

[18]Es común ver en Internet que muchas empresas dedicadas a este tipo de comercio (Playboy, Penthouse, etc.), han abierto páginas ofreciendo sus productos (revistas, videos, entre otros), no sólo ello, cualquier usuario puede aperturar una página con contenido ofensivo al pudor en vista de la falta de restricciones existentes en tal red, sobre la ciberpornografía: Chaterjee, Bela. “'This is not Kate Moss'- An Exploration into the Viewing of Cyberpornography", en: Ponencias de la 14° Conferencia de la British & Irish Legal Education Technology Association: “Crime, Criminal Justice and the Internet”, 1999.

[19] Sobre la nocividad de tales comportamientos, véase con mayor detalle: Díaz Ripolles, José Luis. Exhibicionismo, Pornografia y otras conductas sexuales provocadoras. La Frontera del Derecho Penal Sexual, Casa Editorial Bosch, Barcelona.

[20]Sieber, Ulrich. "Strafrechtliche Verantwortlichkeit fur den Datenverkehr in internationalen Computernetzen. Neue Herausforderungen des Internet", en: JZ, n° 9/10, 1996 (disponible también en: REDP, nº 12, Julio-2000); Mc. Guire, John. "When Speech is Heard Around the World: Internet content regulation in the United States and Germany", en: New York University Law Review, Vol. n° 74, pág. 768, 1999; Graham-Alcantara, James. "El caso alemán “Somm” sobre la responsabilidad penal. Nota sobre la sentencia del 15/07/98 del Tribunal Correccional de Munich", en: REDI, n° 03.

[21] Es fácilmente verificable esta afirmación, imagínese la búsqueda de términos como “nena”, “mujeres”, etc.: Mota, Sue Ann. art. cit., pág. 10, nota 55.

[22] Vibes, Federico Pablo. "Internet y Privacidad. La Difusión en Internet de Imágenes Lesivas de la Intimidad, el Honor y otros Derechos Personalísimos", en: La Ley, año LXIV, nº 137, pág. 03, Buenos Aires, 19 de Julio de 2000

[23]Diario “El Comercio”, sección de “The Wall Street Journal America's”, edición del 27 de Setiembre de 1999.

[24] Véase nota supra 1.

[25] Al respecto: Sieber, Ulrich. “Responsability of Internet Providers- A Comparative Legal Study with recommendations for future legal  policy”, en: Computer Law and Security Report, vol. 15, nº 12, pág. 291 y ss., 1999; ídem. “The ‘compuserve’ judgment of the local court Munich dated May 28, 1998, en: Journal Multimedia und Recht, issue 8, pág. 429, 1998.

 

 

 

AFARO, Luis Reyna. Pornografia e Internet: Aspectos penales. Disponível em: <http://www.alfa-redi.org/rdi-articulo.shtml?x=1449>. Acesso em: 03 out 2006.