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Pornografía e
Internet: Aspectos penales
Abstract:
Pues bien, la aparición de los sistemas de información ha traído también
consigo una faz negativa, identificada comúnmente con el nombre de
"delincuencia informática"
I. Cuestiones Iniciales
Es bien sabido que la
aparición de la informática y sus diversos componentes (Internet, correo
electrónico, etc.), han propiciado toda una revolución tecnológica que resulta,
en buena parte, causante del proceso de globalización mundial que hoy en día
viene produciéndose.
Pues bien, la aparición de
los sistemas de información ha traído también consigo una faz negativa,
identificada comúnmente con el nombre de "delincuencia informática".
Dentro del catálogo de
conductas delictivas impulsadas por medio de la informática y sus nuevas
manifestaciones, podemos mencionar en lugar privilegiado a los atentados contra
el pudor, consecuencia de un fenómeno que crece día a día, a igual o mayor
velocidad que el flujo de usuarios de Internet, me refiero a la Pornografía.
A través de la presente
investigación jurídico social trató de dar un paso de aproximación a dicho
fenómeno mediante el análisis de su incidencia en la población de adolescentes
varones, cuyas edades fluctúen entre 10 y 14 años, pertenecientes a la clase
media baja del cercado de Lima, tratando de mostrar su real incidencia y el
papel que vienen desempeñando los diversos medios de control social extrapenal.
He tomado como muestra un
grupo de adolescentes pertenecientes a un grupo juvenil, con las
características propias del ámbito del presente estudio[1].
II. La Criminalidad
Informática en la "Sociedad de Riesgos"
§ 1. El conocido sociólogo
Ulrich BECK ha puesto de manifiesto, en su Risikogesellschaft, que las
sociedades modernas aparecen actualmente como verdaderas "sociedades del
riesgo", en las cuales los efectos adversos del desarrollo de la
tecnología, la producción y el consumo adquieren nuevas dimensiones y provocan
riesgos masivos a los ciudadanos, los ejemplos más característicos los ubicamos
en el tráfico vehicular, la comercialización de productos peligrosos o la
contaminación ambiental.
En este contexto aparece la
informática que si bien tiene innegables efectos positivos en el desarrollo
social actual, tiene también un cariz negativo que puede identificarse con los
"nuevos riesgos" que supone la actual configuración social[2].
§ 2.La criminalización de
los delitos informáticos aparece así dentro del proceso de "expansión del
Derecho penal"[3], caracterizado por la inflación de ésta rama del ordenamiento
jurídico[4].
Esta afirmación, a manera de aclaración, no supone nuestra coincidencia con las
pretensiones reduccionistas de las posturas personalistas, destinadas a excluir
la protección de los bienes jurídicos colectivos del denominado "Derecho
penal nuclear" (Kernstrafrecht). Esta intención reduccionista propone el
traslado de los delitos económicos (en sentido amplio) hacia el ámbito del
Derecho administrativo sancionatorio, al que debe dotársele de las garantías
propias del Derecho penal. Esta pretensión, tal como denuncian MARINUCCI/
DOLCINI, tiene una faz oculta, que viene dada por la "bagatelización"
de los atentados contra los bienes jurídicos de orden colectivo[5].
Es que el intento de excluir
del denominado "Derecho penal nuclear" a los atentados contra bienes
jurídicos colectivos y que, por cierto, parte de datos - como la ausencia de
víctimas - fácilmente desvirtuables[6], tiene como objetivo
"bagatelizar" las conductas realizadas por los delincuentes de "white
collar" con la finalidad de evitarse: "cualquier traumático impacto
con la justicia penal"[7]a través de la impunidad.
Los procesos de
neo-criminalización no implican necesariamente colisión con los principios de
fragmentariedad e intervención mínima que iluminan al moderno Derecho penal,
sino que se sustentan en un input- output, en una entrada-salida, en la
criminalización- descriminalización[8].
§ 3.Nuestra precedente
afirmación tampoco debe significar un recurso indiscriminado al Derecho penal
con objetivos, siguiendo a CANCIO MELIÁ: "meramente simbólicos"[9]. Los
intereses sociales vitales deben superar esas barreras que los conviertan
validamente en bienes jurídico- penales: suficiente importancia social y
necesidad de protección por el Derecho penal[10], de lo contrario la
intervención punitiva estatal podría extenderse a límites irreconciliables con
el carácter de última ratio del Derecho punitivo[11]. La idea es pues,
conforme SILVA SÁNCHEZ ha dejado en claro, que la expansión del Derecho penal
se mantenga dentro de lo "razonable"[12].
III. Algunas distinciones
teóricas entre los "delitos computacionales" y los "delitos
informáticos"
§ 1.Hacer algunas
precisiones conceptuales respecto a lo que constituye un delito
"computacional" y lo que viene a ser un delito
"informático" servirá no sólo para dilucidar uno de los aspectos que
mayor confusión ha provocado en la doctrina penal[13], sino que será útil
también para fijar los límites y pretensiones de la presente investigación.
§ 2.El delito computacional
viene a ser aquella conducta en que los medios informáticos, utilizados en su
propia función, constituyen una nueva forma de atacar bienes jurídicos cuya
protección ya ha sido reconocida por el Derecho penal, el ejemplo más
característico lo ubicamos en el delito de Hurto cometido mediante
"sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en
general o violación del empleo de claves secretas".
El delito informático
propiamente dicho es aquel que afecta un nuevo interés social, un nuevo bien
jurídico- penal que identificamos como: "la información (almacenada,
tratada y transmitida mediante los sistemas de tratamiento automatizado de
datos)"[14].
Aunque para algunos autores
como MAGLIONA MARKOVICTH/ LÓPEZ MEDEL, dicha distinción carece de trascendencia[15],
las consecuencias metológicas que su utilización conlleva son, sin duda,
importantes, en la medida que nos permite utilizarla como criterio
diferenciador del bien jurídico y, ulteriormente, como opción de política
criminal para el combate de la denominada "criminalidad mediante
computadoras"[16].
§ 3.El fenómeno de la
pornografía en Internet puede, conforme a lo señalado, ser englobado dentro de
los denominados "delitos computacionales" pues supone únicamente una
nueva manifestación del delito de viejo cuño conocido como "ofensas al
pudor", cuya comisión afecta un bien jurídico cuya carta de naturaleza
tiene antigua data, esto es la "libertad" o "indemnidad"
sexuales.
IV. El delito de Ofensas al
Pudor de Menores
§ 1.El delito de ofensas al
pudor de menores tiene una estrecha vinculación con uno de las cuestiones más preocupantes
suscitadas a través de Internet, como es la Pornografía. Aunque no existen
estudios al respecto, se estima que el 15% del material existente en Internet
es de contenido erótico, pornográfico y/o intolerante y ello debido a que la
Pornografía, especialmente la infantil, es un negocio que produce alrededor de
8 a 10 billones de dólares al año, siendo considerada la tercera más grande
actividad de la criminalidad organizada, después del tráfico ilícito de drogas
y las apuestas[17].
§ 2. Estas conductas se
encuentran descritas en el Art. 183 del Código Penal, considero que sólo es
posible considerar a las redes de interconexión como medio comisivo en los
actos descritos en los incisos primero y tercero de dicho artículo que
establecen como conducta punible la exposición, venta o entrega a un menor de
catorce años, objetos, libros, escritos, imágenes visuales y auditivas que, por
su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor del agraviado o excitar
prematuramente o pervertir su instinto sexual, así como la incitación a un
menor de 14 años de edad a la ebriedad o a la práctica de un acto obsceno.
Las razones de esta
afirmación son claras, si tenemos en cuenta que, como es común apreciar, las
redes como Internet ofrecen a sus usuarios acceso a páginas de alto contenido
sexual[18],
las cuales pueden reproducir imágenes visuales y auditivas, inclusive es
posible la reproducción de obras y escritos con tales características lo cual
configura el injusto propio del Art. 183.1 del Código Penal, si el agraviado
fuese menor de catorce años de edad[19].
En el caso del Art. 183.3
del Código Penal, de los comportamientos que allí se distinguen, son la
incitación a la ebriedad o a la práctica de un acto obsceno los que pueden
configurarse con la ayuda de medios informáticos que se destinaran a lograr que
el menor de 14 años se alcoholice o practique un acto obsceno.
§ 3.La Legislación y
Casuística extranjera nos ha permitido anotar la trascendencia de los sistemas
informáticas ante esta clase de delitos, así tenemos la conocida
“Communications Decency Act” de los Estados Unidos y el caso alemán “Somm”[20],
con repercusiones doctrinales sumamente importantes, relacionadas con la
libertad de expresión, extraterritorialidad de la ley penal y la
responsabilidad penal del administrador de redes, aunque en este punto sólo
abordaremos las cuestiones vinculadas al delito de ofensas al pudor.
En cuanto a la referida ley,
esta fue dictada en Febrero de 1996 por el Congreso norteamericano, como parte
de la “Telecommunications Act”, el objetivo de dicha ley fue la de prevenir la
exposición de menores a material sexualmente explícito a través de Internet. Sin
embargo, por la ambigüedad de su redacción, dicha ley fue objeto de severas
críticas por parte de un importante sector que agrupaba a personas asociadas,
la industria de la informática y a usuarios de Internet, en tanto limitada la
libertad de expresión, es así que la Unión Americana de Libertades Civiles
(American Civil Liberties Union), instauró una acción argumentando que la
“Communications Decency Act” violaba la Constitución de los Estados Unidos,
dicho proceso, denominado Reno v. ACLU, trató de determinar la
constitucionalidad o no de las subsecciones (a) y (d) de dicha acta, la
subsección (a) prohibe, por medio de un mecanismo de telecomunicaciones, la
realización, creación o solicitud, e iniciación de transmisión de cualquier
comentario, petición, sugerencia, propuesta, imagen u otra comunicación,
conociendo que el destinatario es menor de dieciocho años de edad. La
subsección (d) califica como delito el uso de un servicio interactivo de
computadoras para enviar o exhibir, de manera accesible a una persona menor de
dieciocho años, cualquier comentario, petición, sugerencia, propuesta, imagen u
otra comunicación que describa de manera patentemente ofensiva, de acuerdo a
los niveles contemporáneos de la comunidad, actividades u órganos sexuales o
excretores.
Los demandantes admitían que
existe material sexualmente explícito accesible en Internet, piénsese por
ejemplo en la posibilidad, bastante marcada, que a través de las búsquedas “on-
line” se acceda accidentalmente a material de naturaleza sexual[21],
sin embargo, contrariamente a lo argumentado por el Departamento de Justicia,
consideraban que las verificaciones a través de tarjetas de crédito, la
verificación de adultez y el etiquetamiento (“tagging”) de material sexual,
eran métodos que no resultaban ser suficientemente eficaces. Por ejemplo, la
verificación de edad a través de tarjetas de crédito no es un posible realizar
en Internet, pues, por ejemplo, las dos principales compañías de crédito de los
Estados Unidos usan aún el teléfono para dicha tarea. Con relación a la
verificación de adultez, existía el inconveniente relacionado a los costos que
éstos implican, a la par que no garantizan efectividad. Finalmente, con
relación a la técnica del etiquetamiento, requeriría que los proveedores de
servicios y contenidos de Internet tengan que colocar sobre todo aquel material
“indecente” o “patentemente ofensivo”, una marca que los caracterice, por
ejemplo las letras XXX en el URL o HTML, a fin de restringir el acceso de
menores de edad, no obstante, aquí el problema surge en que se obligaría a los
proveedores de servicio Internet a revisar todo el material que ofrecen y a su
vez calificarlos, además, está el hecho que gran cantidad de este material se
propalaba desde web sites ubicados fuera de los Estados Unidos.
En primera instancia, un
tribunal de distrito integrado por tres jueces, consideró que las subsecciones (a)
(I)(B), (a)(2), (d)(I) y (d)(2) de la “Communications Decency Act”, eran
inconstitucionales. Posteriormente, a través de un recurso planteado por el
Departamento de Justicia, el proceso fue elevado directamente a la Corte
Suprema, que en decisión del 26 de Junio de 1997 confirmó la de primera
instancia, basándose en la imprecisión y vaguedad de los términos “indecente” y
“patentemente ofensivo”.
Ante la declaración de
inconstitucionalidad de la “Communications Decency Act”, por iniciativa de la
congresista Murray, en Octubre de 1998, se promulgó en los Estados Unidos la
“Child Online Protection Act” que prevé el uso de programas filtro de selección
a fin de proteger a los menores de los contenidos lesivos existentes en la red,
los detalles de su aplicación aún no ha sido reglamentados.
En el ámbito
jurisprudencial, como hemos indicado, aparece como precedente el caso “Somm”. Felix
Somm, encargado de la empresa Compuserve Information Service GMBH (en adelante:
Compuserve/Alemania), cuya finalidad comercial era proporcionar el servicio de
Internet y recomendar los servicios de Compuserve/USA. El 22 de Noviembre de
1995 se registraron los locales de Compuserve/Alemania ante la sospecha de
difusión de escritos de contenido pedofílico, constatándose que el servidor
Compuserve/USA albergaba hasta 6 grupos dedicados a la pedofília. La Corte del
distrito de Bavaria aplicó a Felix Somm, en su condición de órgano de
representación de Compuserve/Alemania, una probation de 2 años así como al pago
de 100,000 francos alemanes en multas[22].
V. Pornografía, Internet y
su incidencia en la población de adolescentes varones de clase media baja del
distrito de Lima
A continuación, tomando la base teórica esbozada en los acápites I, II y III,
analizaré el problema planteado como tema de la investigación jurídico social a
partir de los resultados extraídos al grupo de adolescentes varones, de 10 a 14
años de edad, pertenecientes a la clase media baja del cercado de Lima.
1. El nivel de acceso a
Internet.
§ 1. Haceunos años atrás (1999), se publicó en un diario local[23]los
resultados de un estudio denominado: "El Espejo de las Américas. El
desafió de competir en la era digital", en el que se daba cuenta que el 75
% de los peruanos nunca había usado una computadora, que tan sólo el 5 % de los
internautas se encuentran en Latinoamérica (E.E.U.U. 57%, Asia 20%, Europa 16%,
África y Medio Oriente 1% cada uno), que tan sólo el 7% de personas en nuestro
país posee un ordenador en su casa (E.E.U.U. 65%, América Latina 16 %) o que,
sobre una base de 55 países, el Perú ocupaba el lugar 49, según la Information
Society Index (índice de la sociedad de información).
Sin embargo, tomando el dato de la población adolescente tenida como muestra[24]
podemos ver un choque con los datos allí referidos, a tal punto que
gráficamente la diferencia es de este orden:
[...]
Y si nos limitáramos a la población entrevistada cuyas edades fluctúen entre
los 13 y 14 años de edad podríamos observar que el 100% de la muestra ha
accedido en alguna ocasión a la red Internet.
La explicación a esto, sin duda, tiene que ver con el recurso a las denominadas
"cabinas públicas", que permiten el acceso de la población más
humilde de nuestro país.
§ 2. Ahora bien, habría que determinar la frecuencia en el acceso de los
adolescentes entrevistados.
Un porcentaje importante, superior al 80%, accede a Internet por lo menos en
una ocasión al mes, marcándose diversas distinciones dentro de ese sector,
conforme se ve en el cuadro contiguo.
[...]
2. Internet y Pornografía
§ 1. La forma más directa de identificar el fenómeno de la pornografía en
Internet como un problema social es determinar el nivel, frecuencia y formas de
acceso de los adolescentes del sector tomado como muestra, al material de
contenido sexual explícito que existe en la mencionada red de información.
Para ello creímos conveniente dividir los resultados en atención a las edades
de los menores. Así un primer grupo está conformado por los menores de 10 a 12
años, en tanto que un segundo grupo está integrado por los menores cuyas edades
oscilan entre los 13 y 14 años de edad.
§ 2. Con relación al primer grupo de menores de edad (de 10 a 12 años de edad),
se aprecia, en términos genéricos, un menor interés por el tema de la
pornografía.
Ni siquiera se observa, como
respuesta a la curiosidad, que en los adolescentes de dicho grupo haya existido
mayor tipo de contacto con el material sexual explícito existente en Internet,
véanse los cuadros elaborados para dicho propósito.
[...]
Los intereses de los menores cuyas edades van de los 10 a 12 años se encuentra
en los juegos, los videos e incluso, aunque en menor proporción, en el chat.
§ 3. Algo distinta es la cuestión en el grupo de adolescentes cuyas edades
fluctúan entre los 13 y 14 años. En ellos el interés por el material sexual
explícito es mayor y guarda mayor proporción con otros intereses como el chat,
los vídeos, los juegos o los deportes.
[...]
Evidentemente, habría que considerar la posibilidad de una cifra mayor si se
toma en consideración la posibilidad que los entrevistados actúen en cierta
forma influenciados por sentimientos de culpa o vergüenza.
En cuanto a la forma en que los adolescentes ingresaron a las páginas web con
contenido sexual explícito las respuestas se inclinan a favor de un ingreso
casual o guiado por la curiosidad propia de la adolescencia.
3. Internet, Pornografía y Control
Paterno.
§ 1. Hay que recordar que el Derecho penal aparece siempre como un derecho
fragmentario al que debe recurrirse sólo cuando fracasen otros medios de
control previos, como la familia.
En la protección de la indemnidad sexual de los menores de edad juega un papel
sumamente importante la familia.
Es por eso que en el terreno
que nos ocupa se planteo la interrogante de si el nivel de control ejercido por
los padres respecto a los contenidos a que accedían sus hijos era el adecuado
para lograr una prevención adecuada de la conducta desvaliosa que ahora se
estudia. Los resultados no han sido del todo alentadores, en la medida que el
índice de padres que tienen cierta injerencia respecto a la información a que
acceden sus hijos es similar a aquellos que no toman precaución alguna.
VI. Conclusiones
A través de la presente investigación se ha dado una visión panorámica al
problema de la pornografía en Internet, con relación a un sub grupo focalizado
en los adolescentes de 10 a 14 años pertenecientes a la clase media baja del
cercado de Lima.
Una primera conclusión podría ser el importante nivel de acceso a la
información contenida en la red Internet por parte de la población adolescente
de Lima, evidentemente condicionada por la gran difusión y éxito que han tenido
las denominadas “cabinas públicas”.
La conclusión más importante
a la que se puede arribar son las debilidades que muestra el control por parte
de los padres respecto a tipo de información a que acceden sus hijos menores de
edad. Los datos extraídos dan cuenta que las padres, en una cifra que bordea el
cincuenta por ciento de la muestra, no prestan atención alguna a los contenidos
e informaciones que revisan sus hijos.
Otro aspecto que puede poner
de relieve es la mayor incidencia que tiene el tema de la pornografía en los
adolescentes de 13 a 14 años que el interés que existe en los menores de
10 a 12 años de edad.
Evidentemente, el tema tiene muchas aristas, como la responsabilidad que asiste
a quienes permiten la colocación de información lesiva a la indemnidad sexual
de los menores de edad en sus sistemas de información[25], pero que por
cuestiones de espacio no podemos tratar con mayor detenimiento en el presente
informe.
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[1] Específicamente jóvenes
pertenecientes al Grupo Scout “Lima 96”, del cercado de Lima.
[2] Jaén Vallejo, Manuel. La
Justicia penal ante los nuevos retos de la actualidad, pág. 85, primera
edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001.
[3]Silva
Sánchez, Jesús María. La
Expansión del Derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades
postindustriales, pág. 20, segunda edición, Civitas Ediciones, Madrid, 2001.
[4]
Cancio Meliá, Manuel. "Dogmática
y política criminal en una teoría funcional del delito", en: Jakobs,
Günther & Cancio Meliá, Manuel. El Sistema Funcionalista del Derecho penal,
pág. 22, primera edición, Instituto Peruano de Ciencias Penales/ Edit. Grijley,
Lima, 2000.
[5] Marinucci, Giorgio &
Dolcini, Emilio. "Derecho penal 'mínimo' y nuevas formas de
criminalidad", trad. Raúl Carnevali Rodríguez, en: Revista Peruana de
Doctrina y Jurisprudencia Penales, n° 2, pág. 136- 137, Edit. Grijley/
Instituto Peruano de Ciencias Penales, Lima, 2001.
[6] En el ámbito de los intereses
macrosociales, se produce, por contra a lo afirmado por los reduccionistas, una
"victimización de masas", pues estamos antes bienes jurídicos cuyas
disfunciones afectan, directa o indirectamente, a grupos extensos de personas;
así: Marinucci, Giorgio & Dolcini, Emilio. art. cit., pág. 135.
[7] Marinucci, Giorgio &
Dolcini, Emilio. art. cit., pág. 137.
[8]Caro Coria, Dino Carlos. Derecho
penal del ambiente. Delitos y técnicas de tipificación, pág. 303, primera
edición, Gráfica Horizonte, Lima, 1999; Reyna Alfaro, Luis Miguel. "Reflexiones
sobre el contenido material del bien jurídico-penal y la protección de los
bienes jurídicos colectivos", en: Revista Jurídica del Perú, año LI, n°
18, pág. 196, Edit. Normas Legales, Lima, 2001; ídem. en: Ruiz Rodríguez, Luis
Ramón & Reyna Alfaro, Luis Miguel. La Regulación Penal del Mercado de
Valores (Estudio de Derecho peruano y español), pág. 36, Edit. Jurídica
Portocarrero, Lima, 2001.
[9]Cancio
Meliá, Manuel. "Dogmática
y política criminal en una teoría funcional del delito", pág. 23.
[10]Mir Puig, Santiago. "Bien
Jurídico y Bien Jurídico Penal como límites del ius puniendi", en: el
mismo. El Derecho Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho, pág. 162,
Edit. Ariel, Barcelona.
[11]En nuestra legislación penal un
ejemplo bastante claro de la utilización del Derecho penal con fines simbólicos
es el delito de abuso de información privilegiada (Art. 251-A C.P.), respecto
al cual hemos sido sumamente críticos al estimar innecesaria la intervención
penal frente a conductas ante las cuales el Derecho administrativo sancionador
parece haber sido eficiente; al respecto: Ruiz Rodríguez, Luis Ramón &
Reyna Alfaro, Luis Miguel. La Regulación Penal del Mercado de Valores, pág.
39-40; Reyna Alfaro, Luis Miguel. "La utilización abusiva de información
privilegiada en el Derecho penal. Análisis del tipo de injusto del Art. 251-A
del C.P. peruano", en: Cathedra. Revista de los Estudiantes de Derecho de
la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, año IV, n° 6, pág. 83-84, Lima,
2000. De distinta posición Reaño Peschiera quien no obstante defender la
criminalización del abuso de información privilegiada termina admitiendo que en
el actual estado de cosas "el Derecho Penal se erige como un mero
instrumento de intimidación, en lugar de cumplir su función de protección de
bienes jurídicos"; véase: Reaño Peschiera, José Leandro. "La
problemática del bien jurídico protegido en el delito de insider trading y su
técnica de protección", en: Themis. Revista de Derecho, n° 42, pág.
340, Lima, 2001.
[12] Silva Sánchez, Jesús María. ob.
cit., pág. 26.
[13] Con mayor detalle: Reyna
Alfaro, Luis Miguel. "Aproximación al estudio de la criminalidad mediante
computadoras", en: Ciencias Penales. Revista de la Asociación de Ciencias
Penales de Costa Rica, año 13, n° 19, pág. 25-29, San José, 2001.
[14] Reyna Alfaro, Luis Miguel.
"El Bien Jurídico en el delito informático", en: Actualidad Jurídica,
tomo 89, pág. 37 y ss., Gaceta Jurídica, Lima, 2001; publicado también en: Revista
Jurídica del Perú, año LI, n° 21, pág. 181 y ss., Edit. Normas Legales,
Trujillo, 2001; ídem. "La información como bien jurídico penalmente
protegido en los delitos informáticos", en: Anuario de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Ucayali, n° 1, pág.
69 y ss., Ucayali, 2001.
[15] Magliona Markovicth, Claudio
Paúl & López Medel, Macarena. Delincuencia y Fraude Informático. Derecho
comparado y Ley n° 19.223, pág. 45, primera edición, Edit. Jurídica de Chile,
Santiago, 1999.
[16] Este término engloba tanto a
los delitos computacionales como a los delitos informáticos propiamente dichos.
[17]Al respecto: Zabale, Ezequiel
& Beltramone, Guillermo. "Pornografía, Racismo e Internet", en: Libro
de Ponencias del VII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática: Al
inicio de un nuevo siglo, pág. 48 y ss., Lima.
[18]Es común ver en Internet que
muchas empresas dedicadas a este tipo de comercio (Playboy, Penthouse, etc.),
han abierto páginas ofreciendo sus productos (revistas, videos, entre otros),
no sólo ello, cualquier usuario puede aperturar una página con contenido
ofensivo al pudor en vista de la falta de restricciones existentes en tal red,
sobre la ciberpornografía: Chaterjee, Bela. “'This is not Kate Moss'- An Exploration into
the Viewing of Cyberpornography", en: Ponencias de la 14° Conferencia de
la British & Irish Legal Education Technology Association: “Crime, Criminal
Justice and the Internet”, 1999.
[19] Sobre la nocividad de tales
comportamientos, véase con mayor detalle: Díaz Ripolles, José Luis. Exhibicionismo,
Pornografia y otras conductas sexuales provocadoras. La Frontera del Derecho
Penal Sexual, Casa Editorial Bosch, Barcelona.
[20]Sieber, Ulrich. "Strafrechtliche
Verantwortlichkeit fur den Datenverkehr in internationalen Computernetzen. Neue Herausforderungen des
Internet", en: JZ, n° 9/10, 1996 (disponible también en: REDP, nº 12,
Julio-2000); Mc. Guire,
John. "When Speech is Heard Around the World: Internet content regulation
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Vol. n° 74, pág. 768, 1999; Graham-Alcantara, James. "El caso alemán “Somm” sobre la
responsabilidad penal. Nota sobre la sentencia del 15/07/98 del Tribunal
Correccional de Munich", en: REDI, n° 03.
[21] Es fácilmente verificable esta
afirmación, imagínese la búsqueda de términos como “nena”, “mujeres”, etc.:
Mota, Sue Ann. art. cit., pág. 10, nota 55.
[22] Vibes, Federico Pablo.
"Internet y Privacidad. La Difusión en Internet de Imágenes Lesivas de la
Intimidad, el Honor y otros Derechos Personalísimos", en: La Ley, año
LXIV, nº 137, pág. 03, Buenos Aires, 19 de Julio de 2000
[23]Diario “El Comercio”, sección de
“The Wall Street Journal America's”, edición del 27 de Setiembre de 1999.
[24] Véase nota supra 1.
[25] Al respecto: Sieber, Ulrich. “Responsability of Internet
Providers- A Comparative Legal Study with recommendations for future
legal policy”, en: Computer Law and Security Report, vol. 15, nº 12, pág.
291 y ss., 1999; ídem. “The ‘compuserve’ judgment of the local court Munich
dated May 28, 1998, en: Journal Multimedia und Recht, issue 8, pág. 429, 1998.
AFARO, Luis Reyna. Pornografia e Internet: Aspectos penales. Disponível em: <http://www.alfa-redi.org/rdi-articulo.shtml?x=1449>. Acesso em: 03 out 2006.