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Peru: Análisis Exegético de la Doctrina General del Contrato a la luz del contrato celebrado por medios electrónicos.

Pierre Martin Horna

Introducción:

Indudablemente es extenso y pretensioso realizar un análisis exhaustivo sobre los artículos del Código Civil Peruano de 1984, por ello, únicamente nos hemos circunscrito en algunos dispositivos importantes que nuestra norma sustantiva presenta actualmente, evidentemente con las recientes modificaciones que verificó el artículo 141 y el 1374 del Código Civil Peruano.

Es conocida la tendencia marcada del Código Civil Peruano de 1984, es decir sabemos que históricamente éste código obedece a una influencia del Código Civil Italiano de 1942, ya que muchas de sus instituciones responden a la escuela italiana, pero con un sesgo francés, en favor a la tradición que tiene el sistema positivo peruano. Asi, por ejemplo dentro del Libro de Acto Jurídico podríamos perfectamente asimilar la figura del negocio jurídico tal como lo concibió la escuela italiana o alemana mediatizada, sin embargo en honor al Código de Napoleón es que se mantuvo esa figura.

Pues bien, sin más preámbulo, realizaremos un breve recuento de las normas sustantivas peruanas y de su posible aplicabilidad o no al contrato celebrado por medios electrónicos en general.

Artículo 1351.- El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

Tal vez el asunto de importancia en este artículo es que siendo el contrato la concurrencia de dos declaraciones de voluntad, entonces estaríamos hablando del tema relativo a los actos jurídicos en sí. Pues bien, si nos remontamos al artículo 140 del código en cuestión, uno de los primeros requisitos de validez del acto, es la capacidad del sujeto.

En efecto, la problemática de la capacidad de los sujetos en la contratación a través de medios electrónicos es determinante, ya que ésta se basa en la realidad en la que se pueden presentar muchas dificultades de orden práctico al momento de identificar a las partes. Por ello para realizar el examen de la validez del acto jurídico y por ende del contrato necesitaríamos resolver el tema de la capacidad.

Ahora bien, con la ley que recientemente ha modificado el artículo 141 del referido código, más se atañe al momento ulterior a la determinación de la capacidad de los sujetos, ya que se establece que la declaración de voluntad puede trasmitirse a través de un medio electrónico. Y por último se añade al artículo en referencia, un texto que se refiere más a los contratos nominados, es decir al siguiente libro y en todo caso es ya la formalidad que prevé la ley, siendo el último de los requisitos del acto jurídico que prescribe el artículo 140.

El tema podría versar en que una autoridad que sea elegida por las partes o que sea impuesta por el Estado, asunto que será materia del reglamento de la Ley de Firmas digitales y Certificados que fue promulgada en mayo de 2000, sea pues efectivamente quien garantice que la capacidad de las partes sea la que prescribe la ley.

Ahora bien el sistema de la firma digital que se ha impuesto a través de la Ley de Firmas, su principal objetivo es el otorgar todas la garantías para la reproducción fiel de la manifestación de la voluntad de los sujetos e identificarlos, además de buscar un equilibrio razonable entre los mecanismos de seguridad y la viabilidad y acceso a estas tecnologías. Nos referimos a prácticas de encriptación, de códigos privados y públicos, notarios electrónicos, etc. En este sentido la firma manuscrita va a ser reemplazada por la firma digital, que viene a ser el soporte por el cual la transmisión de datos y finalmente el contenido del contrato es dado por el llamado certificado digital que emite esta autoridad respectiva. Nótese que a diferencia de la firma tradicional o manuscrita, la firma digital tiene más de una función, sabemos por ejemplo que la firma tradicional estaba destinada a probar la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, hoy por hoy la firma digital además de esta función tiene la función de la confidencialidad, integridad y no repudio de la información principalmente cuando esta información es trasmitida a través de medios electrónicos.

Artículo 1352.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

Respecto a este artículo la Ley que modificó el artículo 141 y añadió un texto adicional, señala justamente el tema de la formalidad del acto, y el perfeccionamiento viene a ser el resultado del nacimiento válido de un contrato evidentemente que si la ley ha prescrito una formalidad solemne ésta tendría que cumplirse.(2)

Pues bien, haciendo la integración correspondiente, esto es la integrando la teoría del acto jurídico y la teoría general del contrato, se llega a la conclusión que cualquier contrato que exija una formalidad para su validez, esta formalidad puede ser sustituida por la utilización de cualquier mecanismo electrónico que garantice su integridad del documento.

Artículo 1353.- Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.

Artículo 1356.- Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.

No merece mayor comentario este artículo, lo único que si manifiesta que muchas veces frente a la creciente manifestación de nuevos negocios jurídicos en el mundo contemporáneo, el contrato puede escapar de los parámetros sólidos de estas reglas comunes para desarrollarse autónomamente en base al principio de especialidad. En este sentido existe la tendencia actual a la descodificación de los contratos y la otra tendencia más conservadora de la recodificación(3)

Artículo 1358.- Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

Este artículo de acuerdo a nuestra contratación requiere de un replanteamiento, ya que necesariamente en la compraventa a través de Internet puede argumentarse que los incapaces no privados de discernimiento, llámese los menores de edad e inclusive los niños que manejan la computadora mejor que sus propios padres, puedan celebrar contratos de consumo, los cuales eventualmente pueden comprometer la economía familiar. Es bastante peligroso esta facultad que otorga este artículo, ya que normalmente en el mundo tradicional el vendedor puede físicamente aprehender al menor que efectivamente es un incapaz con discernimiento y frente a las necesidades ordinarias de su vida diaria, el contrato sería válido. El problema reside que un menor en la web contrate y en este caso la resolución de este problema estaría íntimamente vinculado a la determinación de la capacidad, e incluso podríamos hablar de un determinado tipo de clave de acceso para estos menores que bajo la responsabilidad de los padres puedan celebrar estos tipos de contratos. Labor que por lo demás deberá estar a cargo de la autoridad respectiva en estos casos.

Artículo 1359.- No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria.

Artículo 1361.- Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.

El tema de los dos artículos en estudio y dentro de la contratación a través de medios electrónicos versa cuando las transmisiones de voluntad efectivamente tengan que estar trasmitidos por medios electrónicos, en cuyo caso la obligatoriedad de estandarizar el sistema de contratación sería inminente. Las fases de contratación en este caso, deviene en necesaria a efectos de deslindar responsabilidades de los intervinientes. Se habla de tres fases normalmente: La fase del acuerdo del programa de contratación; seguidamente se habla de la fase de contratación efectiva del referido programa; y finalmente la contratación principal del contrato definitivo.

Artículo 1362.- Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.

Referente a este artículo como se sabe trae a colación el tema de la responsabilidad precontractual o llamada in contrahendo . Pues bien este tema se va a ver de manifiesto cuando las partes tengan a bien en escoger el sistema de contratación para la contratación business to business, es decir modalidad de comercio electrónico entre empresas.

Artículo 1365.- Conclusión del contrato de plazo indeterminado

En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho. (el subrayado es nuestro)

A este respecto es conveniente, que en esencia este aspecto no enerva de modo alguno el tema de la contratación celebrada a través de medios electrónicos, por cuanto el contrato celebrado por cualquier medio electrónico ya esta concluido e incluso perfeccionado, que posteriormente durante el desarrollo de la relación obligatoria se quiera extinguir tal relación, es otra cuestión.

TITULO II

El consentimiento

Artículo 1373.- El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.

Artículo 1374.- ( Sistema del conocimiento y contratación entre ausentes)

La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que éste pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla ( la sumilla es nuestra).

Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo.(**)**

Según el dictamen del Proyecto de Ley 5650/99-CR, realizado por la Comisión de Reforma de Códigos,(4) cuya finalidad era de proponer la incorporación al Código Civil de nuevos medios a través de los cuales se puede transmitir la manifestación de voluntad expresa. El artículo se encuentra dentro de la conocida contratación entre ausentes, y lo que se quiere es incorporar la presunción de recepción de declaraciones contractuales enviadas a través de medios electrónicos , cuando el remitente reciba un acuse de recibo. Asimismo mediante esta incorporación las formalidades legales aplicables a la manifestación de voluntad asi como exigencia de firma pueden ser generadas o comunicadas a través de medios electrónicos. En el caso de cualquier contrato que sea solemne, llámese que requiera escritura pública, se obliga a dejar constancia del medio empleado y conversar una versión íntegra del mismo medio empleado.

En consecuencia de acuerdo al análisis efectuado al artículo 1351, es claro que la intención del legislador peruano de regular la manifestación de voluntad trasmitida a través de medios electrónicos.

Ahora, sabemos que en la contratación entre ausentes, según el artículo en análisis, las manifestaciones contractuales que se efectúan se consideran conocidas cuando llegan a la dirección del destinatario. Sin embargo en la contratación a través de medios electrónicos esta norma ha prescrito la figura del acuse de recibo, elemento central del presente artículo.

Seguidamente tenemos una importante interrogante ¿ Que es el acuse de recibo?

El acuse de recibo, si bien no es una institución jurídica, nuevamente nos encontramos con una figura que para efectos pragmáticos ha resultado la más conveniente. El mismo legislador peruano sostiene que existen sistemas de acuse de recibo. Luego, tratándose de comunicaciones electrónicas vía correo electrónico, por ejemplo, este acuse de recibo es automático y sólo basta que el destinatario accione dicho dispositivo en su sistema de correo para que todos los mensajes que le lleguen remitan automáticamente un acuse de recibo cuando son abiertos. De tal manera que este mecanismo automático permite al remitente de una declaración contractual saber el momento exacto en que el destinatario esta tomando conocimiento de la dicha declaración.

Adicionalmente, el legislador indica que las partes podrán pactar el acuse de recibo a efectos de que las mismas puedan optar por otros mecanismos de seguridad distintos a la firma electrónica.

Como se puede apreciar concluimos lo siguiente:

a. La intención del legislador peruano, es que el acuse de recibo es fundamental para la contratación celebrada a través de medios electrónicos. Sin embargo desde nuestro modo de ver, el legislador incurre en una incertidumbre: Si dos o más partes quieren contratar con la modalidad del acuse de recibo, es necesario que exista un pacto previo o es que se sobrentiende que la única modalidad de contratar a través de medios electrónicos es por esta modalidad. Evidentemente que las partes tienen la plena libertad para escoger por ejemplo entre el sistema de la firma digital o el sistema del acuse de recibo.

b. Otra conclusión es que el legislador peruano está convencido que si un sistema de correo electrónico garantiza el acuse de recibo, no necesariamente los demás sistemas de contratación puedan garantizar esta forma de conocer la declaración. En el fondo consideramos que existe un concepto restringido de lo que puede plantear una contratación celebrada a través de medios electrónicos, ya que éste tema, si se quiere reglamentarlo, conlleva a una serie de supuestos distintos a lo que se denomina el acuse de recibo.

c. El tema de la formas distintas que tiene un acuse de recibo, es bastante superficial, ya que lo fundamental es desarrollar esta contratación a través de una legislación especial, que de conformidad al artículo 1373, sería plenamente viable.

Artículo 1375.- La aceptación debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido por él.

Artículo 1376.- La aceptación tardía y la oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una contraoferta.

Sin embargo, el oferente puede considerar eficaz la aceptación tardía o la que se haga con modificaciones, con tal que dé inmediato aviso en ese sentido al aceptante.

Artículo 1377.- Son válidas las ofertas alternativas hechas a un mismo destinatario. La aceptación de cualquiera de las ofertas alternativas da lugar a la formación del contrato respecto a la cual el destinatario haya expresado su aceptación.

Cualesquiera de estos artículos en referencia si consideramos el tema del acuse de recibo, tendrán que ser en sí mismas unas declaraciones contractuales trasmitidas a través de medios electrónicos. Sin embargo con relación al artículo 1375, este artículo esta pensando para la contratación entre ausentes, por consiguiente habría una restricción para la contratación a través de medios electrónicos si hablamos de contratos por teléfono(5) .

Artículo 1378.- No tiene efectos la aceptación que se formule sin observarse la forma requerida por el oferente.

Este articulado no hace sino consolidar la necesidad de instaurar el acuerdo previo respecto de la utilización de uno u otro sistema de contratación. En consecuencia para una eficaz utilización de este artículo para la contratación a través de medios electrónicos, es necesario que se regule el tema del contrato preliminar que consistiría justamente en la adopción del sistema o programa que contratará y eventualmente podrá constituirse frente a los usos y costumbres como un programa estandarizado que justamente garantice las formas que libremente pacten los contratantes.

Artículo 1390.- El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegrante las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.

Artículo 1392.- Las cláusulas generales de contratación son aquéllas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos.

Evidentemente que esta nueva contratación abre un abanico de posibilidades y de una nueva tendencia que significa que el Código deja de ser meramente civil para pasar a una dimensión mercantil. Tanto el contrato por adhesión como las Cláusulas Generales de Contratación son instituciones que traen algunos inconvenientes en la realidad. Sin embargo como sabemos si bien estos contratos vulneran el normal iter contractual que las partes están facultadas, sin embargo el Derecho tiene que adecuarse a la realidad. Seguramente que en sus inicios muchos detractores que no aceptaban que por ejemplo el principio de autonomía de la voluntad se vea menguado por esta nueva contratación, empero hoy toda la comunidad acepta la necesidad de estos contratos y también la obligación del derecho de proteger a la parte débil en este tipo de contrato.

Pues bien, esta contratación viene a ser la señal indubitable que identifica la unificación del derecho civil con el derecho mercantil. El legislador conocedor de que en la realidad se escapa de esa unidad paritaria y nace otro sistema de contratación es que ahora el Internet también tendrá que utilizar todos los mecanismos que han utilizado las grandes empresas de consumo para sus consumidores. Se abre una nueva vertiente que son los contratos de consumo. En nuestra legislación a significado de una nueva especialidad en derecho: La tutela del consumidor.

Ahora bien, el contrato por adhesión celebrado por medios electrónicos viene a ser el mismo contrato sino que esta vez, la tutela del consumidor tiene que estar más tomada en cuenta respecto de su protección frente a la nuevas tecnologías, ya que en general porque la compraventa de bienes y servicios en el ciberespacio es bastante desigual, la asimetría informativa por parte del consumidor se acrecenta, y la desconfianza de éste es evidente. En consecuencia la necesidad de proteger y nivelar de alguna manera esta profunda debilidad es evidente.

En ese sentido lo más conveniente es que todos estos mecanismos especiales que trae la sociedad virtual deben estar en el marco de una legislación especial en donde se pueda esbozar una serie de principios básicos que imperen en esta nueva forma de contratar.

TITULO III

Objeto del contrato

Artículo 1402.- El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.

Es conveniente precisar que en cuanto al objeto del contrato, no hay mayor comentario ya que el contrato celebrado a través de medios electrónicos puede versar sobre cualquier tipo de obligación. En lo sucesivo los demás artículos de este título III en referencia, a nuestro modo de ver, no atañen directamente a la formación del contrato y la teoría general del contrato sino más bien a la teoría de las obligaciones, ya que a partir del momento que el contrato queda concluido nace generalmente una relación obligatoria. Tampoco no viene al caso hacer una explicación sobre la problemática del objeto del contrato y la redacción de este artículo en análisis.

TITULO IV

Forma del contrato

Artículo 1411.- La forma como requisito

Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.

Indudablemente este artículo tiene singular importancia para nuestro tipo de contratación, ya que la libertad de forma que podríamos estar esbozando es el tema del pacto previo para la selección del programa de contratación.

Ahora bien, en el tema de la contratación predispuesta, este artículo deviene en inoperante, toda vez que como ya nos hemos referido en otra oportunidad este asunto se ve reemplazado por el conocido contrato por adhesión.

Artículo 1412.- Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.

La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente

Artículo 1413.- Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato.

En realidad el tema de la formalidad proviene básicamente del libro de Acto Jurídico. En otras legislaciones como la Argentina, se prevé el tema de la forma como un aspecto general y dentro de él se puede encontrar las formas que deben observar los contratos. Ahora, en nuestra legislación podemos apreciar que la excepción son los contratos solemnes como la donación de bien inmueble, etc; y también obviamente el que las partes acuerden una determinada formalidad, en virtud del principio de autonomía de la voluntad.

A este respecto es posible utilizar este artículo para que las partes si quieren contratar a través de medios electrónicos, puedan hacerlo utilizando una formalidad, que en este caso podría ser el sistema de firma digital, formalidad pactada y que puede ser indispensable para que el contrato quede concluido y nazca una relación obligatoria válida.

No obstante, podríamos decir que existe una confusión con relación a la naturaleza jurídica de esta institución, ya que si utilizamos esta formalidad para contratar electrónicamente, entonces cual sería la función de los denominados contratos preparatorios.

TITULO V

Contratos preparatorios

Artículo 1414.- Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo.

El compromiso de contratar es básicamente un contrato, no podemos hablar de lo que conocemos como tratos preliminares, ya que en el primer caso existe una predisposición para que el contrato definitivo se concluya en un término no mayor a un año. En los tratos preliminares la naturaleza jurídica es distinta y por ende solamente hay un deber objetivo de la buena fe de los contratantes, atendiendo para algunos que existe la llamada responsabilidad precontractual.

Dicho esto consideramos que el hecho que en la contratación celebrada a través de medios electrónicos se tenga que celebrar un pacto previo para escoger el sistema de contratación electrónica, no es menos cierto que en ningún casos este pacto previo necesariamente deba obligar a que las partes celebren un contrato definitivo. Eso parecería un exceso de la ley y de modo alguno puede el Código Civil restringir el derecho de la partes a condicionar el contenido del contrato.

Tampoco sería en esencia los tratos preliminares, toda vez que el contrato por medios electrónicos no se refiere necesariamente a su complejidad para que tenga tratativas, sino más bien como el medio empleado para trasmitir la voluntad de las partes entonces evidentemente requiere para mayor confianza y seguridad de las partes que acuerden la adopción de un pequeño pacto para efectivamente escoger el sistema idóneo y que ellos creen conveniente. A este punto , la estandarización del sistema se hace evidente toda vez que en aras que una de las partes se puedan encontrar en una asimetría informativa es que la autoridad competente podría garantizar este sistema. Otra vez se hace necesario la adopción de una legislación especial para regular el contrato celebrado por medios electrónicos.

Respecto a los demás títulos del Código Civil es conveniente precisar que tanto el contrato por prestaciones recíprocas, la excesiva onerosidad de la prestación, la lesión, Contrato en favor de tercero entre otras, no atañen a la formación del contrato, sino a diversas formas por las cuales un contrato perfeccionado pueda presentarse. En consecuencia escapa de nuestro objetivo en la presente exposición ya que en muchas de estas formas corresponde a la teoría general de las obligaciones estudiarlas y resolver los supuestos problemáticos.

Asimismo en la cesión de posición contractual, si bien las prestaciones no han sido ejecutadas total o parcialmente, sin embargo el contrato ya ha sido formado por medios electrónicos o no. Por tanto también supera nuestra intención en este trabajo.

Empero en el título XI del Código Civil Peruano regula la Promesa de la Obligación o del hecho de un tercero, en esta institución se podría presentar lo siguiente:

Artículo 1470.- Definición

Se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente.

Artículo 1471.- Carácter sustitutorio de la indemnización

En cualquiera de los casos del artículo 1470, la indemnización a cargo del promitente tiene el carácter de prestación sustitutoria de la obligación o del hecho del tercero.

Artículo 1472.- Pacto de la indemnización

Puede pactarse anticipadamente el monto de la indemnización.

Ni el jurista peruano Manuel de la Puente y Lavalle, se ha librado de sostener algunas posiciones no precisamente similares respecto de este tema, que desde ya, antes de que surjan estas nuevas tecnologías, esta problemática de la "promesa" traía varias cuestiones.(8)

Pues bien, la figura que puede presentar esta institución contractual en el contrato a través de medios electrónicos, es que si nos imaginamos el supuesto en que un proveedor de un producto (software de contratación) conviene con un interesado en ese programa que una tercera persona va a contratar con ésta persona ya que el interesado ha adquirido un programa que viene a ser eficiente y rápido. Ahora, si la tercera persona no contrata con esta persona utilizando este sistema rápido y seguro y utiliza la vía tradicional, entonces el comitente deberá indemnizar a quien confió en él y seguramente existirá una prestación sustitutoria generalmente pecuniaria.

Asimismo debe existir un asentimiento del tercero que es persuadido por este proveedor (promitente) quien frente a este interesado contratará con este sistema. Pero al margen de este asunto, en esencia la declaración que expide el tercero forma parte de la formación del contrato, esto es dentro de los alcances del artículo 1374.

Creemos que por lo demás no ofrece mayor inconveniente esta institución.

Tanto el tema de las arras confirmatorias como el tema de las arras de retractación no supone mayor problema para nuestra contratación celebrada a través de medios electrónicos, ya que únicamente se circunscribe a ciertos mecanismos que las partes ostenta, sea en los tratos preliminares ( arras de retractación) como en la etapa misma de la formación del vínculo contractual ( arras confirmatorias).

Finalmente en el Titulo XV del Código Civil Peruano, se presenta el tema de las Obligaciones de Saneamiento. Este tema se refiere únicamente a una cierta calidad de contratos, esto es, a contratos que tiene que ver con la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien. En consecuencia difiere sustancialmente de nuestro problema, esto es la existencia o no de la manifestación de la voluntad trasmitida por medios electrónicos.

Conclusiones

1. La Contratación celebrada a través de medios electrónicos requiere de un estudio práctico antes de su regulación. Si bien es importante conocer la doctrina general del contrato a la luz de las nuevas formas de contratar, es poco probable analizar apriorísticamente esta teoría sin conocer el funcionamiento operativo de la contratación contemporánea.

2. Consecuentemente si luego de analizar la contratación a través de medios electrónicos llegamos a la idea que existe una nueva forma de contratación entonces habría que plantear si los principios generales de la contratación en cualquier sistema jurídico ( Common law, civil law, etc), están influenciados en esta nueva contratación. Si lo fuera la necesidad de instaurar nuevos principios es innegable. Ante esto, algunos ordenamientos jurídicos han optado por diseñar nuevos marcos normativos generales sobre Comercio Electrónico como nuevo paradigma en los negocios.

3. Reiteramos que es determinante conocer las nuevas tecnologías a efectos de saber la modalidad de una nueva contratación, y así podríamos superar ampliamente lo expuesto por ejemplo en la Ley de Firmas y Certificados Digitales Peruana de mayo de 2000 y enriquecería aún más la disciplina del Derecho Informático como rama autónoma del Derecho. A este respecto, concluimos que la labor del jurista es incesante y fundamental.

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NOTAS

2. El código civil y otras leyes especiales, exigen para ciertos actos que la manifestación de voluntad se exprese a través de alguna formalidad. Por ejemplo la exigencia formal puede ser que ésta manifestación se exprese a través escritura pública o que el documento que la contenga sea firmado. Al respecto es necesario aclarar que cuando el Código establece alguna formalidad bajo sanción de nulidad, no está refiriéndose a la existencia de dos actos (firma y formalidad), es decir si la formalidad es escritura pública no habrá manifestación de voluntad si es que no existe dicha escritura pública, aun cuando haya minuta de por medio.

3. RAMOS NUÑEZ, Carlos. Op. Cit. pp.

** Modificado por Ley 27291 publicada en el Peruano el Sábado 24 de junio de 2000. Edición Editora Perú. pp. 188343.

4. CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU, Diario de los Debates Segunda Legislatura Ordinaria de 1999. Lima, Publicación Oficial de conformidad con el artículo 38, inciso g) del Reglamento del Congreso de la República, www.congreso.gob.pe

5. De acuerdo a lo sostenido el contrato por teléfono es un supuesto que cabe perfectamente en el artículo 1373 del Código.

6. Véase HORNA, Pierre Martín. " Internet: Un nuevo desafío para el Contrato Predispuesto." Ponencia presentada al VIII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática. México, del 21 al 25 de noviembre de 2000.

7. Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado hecho anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

8. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Contratos en General. Lima, Fondo Editorial PUCP, 1996, Tomo VI, pp. 48 y ss. El insigne jurista sostiene que al concluirse este tipo de contrato, la obligación que se forma es una obligación de medios, con una obligación sustitoria si es que quien debió formar el contrato no lo hace, en cuyo caso, el promitente tendrá que indemnizar al promisario .

 

Artigo retirado de: http://www.alfa-redi.org/revista/data/30-11.asp