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España: Consecuencias Jurídicas en el Uso de Internet (I). El Comercio Electrónico.

Ramón Castilla

 

 

El objetivo de todo comerciante ha sido siempre ofrecer sus productos al mayor número posible de potenciales consumidores de los mismos con el fin de obtener, con ello, un mayor beneficio. Frente a este interés, el comerciante se ha encontrado la limitación de no poder ofrecer sus productos más allá de su ámbito de influencia geográfica.

Esta limitación se ha reducido en nuestros días gracias a las redes mundiales de interconexión informática, mediante las cuales los comerciantes han visto la posibilidad de poder ofrecer sus productos a un número potencialmente ilimitado de clientes.

No obstante, la utilización de Internet plantea, desde el punto de vista teórico, numerosos problemas de tipo jurídico, puesto que las nuevas situaciones propuestas han originado situaciones de inseguridad en la transmisión de información y en la correcta identificación de las partes contratantes.

Estas situaciones han sido impuestas por el propio mercado y el desarrollo tecnológico, al demandar, cada vez con mas insistencia, intercambiar datos de forma instantánea, dentro de un marco de seguridad jurídica que permita que éstas transacciones puedan llevarse a cabo sin que se perviertan las estructuras jurídicas tradicionales.

El ordenamiento jurídico español es pionero en la regulación de sistemas seguros de transmisión de datos y de verificación de partícipes en transacciones por medios telemáticos. Dichos esfuerzos legislativos se han visto recogidos en una legislación integral sobre firma electrónica y servicios de certificación de firma electrónica. (Real Decreto Ley 14/1999 de 17 de Septiembre, desarrollado por la Orden Ministerial de 21 de Febrero de 2000)(1) .

Tal y como se indica en la exposición de motivos de dicho Real Decreto, el propósito principal del Gobierno español al redactar el mismo no ha sido otro que acabar con las situaciones antes indicadas, ofreciendo una seguridad jurídica que contribuya a desarrollar la denominada sociedad de la información.

El ámbito de aplicación del Real Decreto sobre Firma Electrónica está recogido en el artículo primero del mismo, al establecer el marco para la utilización de la firma electrónica, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público en general de los servicios de certificación.

El procedimiento de firma electrónica asegura la transmisión de datos a través de la red de forma que tanto el emisor como el receptor tengan la seguridad que a dichos datos sólo tendrán acceso ellos mismos. Este proceso se consigue mediante la introducción de claves, de carácter público y privado, que garantizan la total seguridad en la transmisión y recepción de la información enviada, asegurando que la misma ha sido remitida por el emisor, y que no ha sido alterada por terceras partes ajenas a la transacción.

La utilización de este sistema de claves encriptadas, requiere asimismo la intervención de terceras personas, ajenas a la transacción, que son definidas como "prestadores de servicios de certificación", y cuyas principales labores son:

i) La puesta a disposición del emisor de los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica, es decir de los formularios para crear las claves públicas y privadas que identificarán al mismo y,

ii) La emisión de certificados que permitan asegurar la identidad de las partes intervinientes en la transacción, mediante la comprobación de dicha identidad y de las circunstancias personales de los solicitantes, para lo cual se servirán de cualesquiera de los medios admitidos en Derecho.

Los prestadores de servicios de certificación deberán estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, y cumplir con todos los requisitos y condiciones recogidos en dicho Real Decreto y en la Orden Ministerial antes citada.

Los certificados emitidos por las entidades de certificación aseguran la validez de una clave pública. Es por ello esencial para asegurar la eficacia de este sistema, verificar que la clave pública que manejamos para identificar una firma o cifrar un texto pertenece a la persona indicada, puesto que tendría unas consecuencias nefastas, y perdería toda utilidad el presente sistema, si cifráramos un texto con una clave pública de alguien que no es nuestro intencionado receptor, ya que dicho mensaje sería recibido por ésta última persona y no por la persona a quién deseábamos verdaderamente remitir el mensaje.

La utilización de los certificados electrónicos, nos permite garantizar la aplicación de los siguientes principios fundamentales en toda contratación:

Autenticación: Las partes involucradas en la transacción pueden verificar de forma rápida y mutua sus identidades mediante la utilización de los mencionados códigos, evitándose, de esta forma uno de los problemas más habituales en el comercio electrónico, es decir, el uso de identidades falsas por las partes contratantes.

Confidencialidad: Al haberse cifrado la información transmitida se garantiza que la misma no pueda ser interferida por un tercero mientras viaja por la red, permitiendo sólo la lectura a los destinatarios del mismo.

Integridad: Mediante el encriptado de mensajes se garantiza que la información recibida no ha sido violada ni modificada por cualquier tercero.

No repudio: Una vez recibido el mensaje por el destinatario del mismo, éste no podrá repudiarlo.

Volviendo a los certificados antes citados, debemos centrarnos ahora en los campos que debe contener todo certificado siendo éstos los siguientes:

* La identidad del titular del certificado.

* Los datos identificadores de la entidad prestataria del servicio de certificación que emitió el mismo.

* La fecha de inicio y de fin del período de validez del certificado. A este respecto debemos indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del citado Real Decreto, un certificado reconocido no podrá tener una validez superior a cuatro años contados desde la fecha en que se hayan expedido.

* La clave pública del titular del certificado.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, nos puede asaltar la duda sobre la validez y fuerza probatoria que pueda tener este sistema. Frente a esta cuestión, debemos indicar que la propia legislación se ha encargado de clarificarnos este punto. El artículo 3 del citado Real Decreto declara que la firma electrónica avanzada, siempre que haya esté basada en un certificado reconocido y que haya sido creada por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá el mismo valor jurídico que la firma manuscrita y será admisible como prueba en juicio.

Por tanto, la firma electrónica reunirá las condiciones necesarias para producir los efectos antes indicados, siempre que dicho certificado haya sido expedido por un prestador de servicios de certificación acreditado, y que el dispositivo de creación de firma con el que se produzca se encuentre debidamente reconocido.

No obstante, la ausencia en una transacción de una firma electrónica reconocida, no conlleva que ésta se considere por ello ineficaz frente a terceros, puesto que las partes podrán probar su validez, mediante la utilización de cualquier medio admitido en Derecho.

La validez de los documentos emitidos a través de sistemas telemáticos, ha sido reconocida por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que podemos citar las sentencias de 3 de octubre y 3 de noviembre de 1997, en las que el Alto Tribunal, adelantándose a los tiempos, manifiesta que "el documento electrónico, (y, el documento electrónico con función de giro mercantil), es firmable en el sentido de que el requisito de la firma autógrafa o equivalente puede ser sustituida, por el lado de la criptografía, por medio de barras, signos, códigos, barras u otros atributos numéricos que permitan asegurar la procedencia y veracidad de su autoría y la autenticidad de su contenido".

Debemos no obstante clarificar, que la naturaleza de la firma electrónica debidamente reconocida no debe en ningún momento asimilarse a la de un documento público, puesto que, tal y como se establece en el artículo 1216 del Código Civil, son documentos públicos los autorizados por un notario o empleado público competente. Por ello, al no ser consideradas las entidades de certificación como fedatarios públicos, no podemos asimilar la firma electrónica a un documento público.

Una vez examinada la firma electrónica y el procedimiento de utilización de la misma, debemos adentrarnos en los problemas que se plantean en nuestras estructuras jurídicas tradicionales cuando introducimos un elemento ajeno a su configuración, tal y como es la transmisión electrónica de datos.

En este sentido, no debemos ignorar que ha sido en el ámbito del derecho privado donde se han desarrollado los primeros esfuerzos legislativos al regular las relaciones entre partes a través de las redes telemáticas.

Dentro del ámbito del derecho privado, debemos, principalmente centrarnos en la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre Condiciones Generales de la Contratación(2) y en el Real Decreto 1906/1999, de 17 de Diciembre(3) que desarrolla el artículo 5.3 de la citada Ley, estableciendo los términos y condiciones necesarias para el otorgamiento de contratos celebrados por medios electrónicos o telemáticos.

Este Real Decreto 1906/1999 presupone la ausencia de relación física entre las partes intervinientes en la contratación, siendo esto, tal y como hemos apuntado al inicio de este artículo, uno de los pilares básicos para el desarrollo de las relaciones comerciales realizadas a través de redes telemáticas.

El citado artículo 5.3 de la Ley 7/1998 versa lo siguiente: "(...) en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma".

El desarrollo del artículo 5.3 se ha realizado, a través del citado Real Decreto 1906/1999, al establecer las condiciones y restricciones que deberán contemplarse en los contratos celebrados a través de medios electrónicos o telemáticos, pudiendo resumirse éstas como sigue:

En primer lugar, debemos referirnos a las llamadas "restricciones materiales", contenidas en los artículos 1.2 y 1.3, mediante las cuales se excluye de su ámbito de aplicación a los contratos administrativos, de trabajo, de constitución de sociedades, aquellos que regulan las relaciones familiares, y los contratos sucesorios. Asimismo, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto, los contratos referidos a servicios financieros consistentes en servicios de inversión, instituciones de inversión colectiva, seguro y reaseguro, bancarios o prestados por entidades sujetas a supervisión prudencial, los relativos a fondos de pensiones, y a operaciones a plazo y de opción, así como aquellos celebrados mediante máquinas automáticas en subasta y los relativos a la construcción y venta de bienes inmuebles regulados por leyes especiales excepto los de temporada.

Las denominadas "restricciones formales", muestran que el Real Decreto sólo se aplicará a los contratos celebrados a distancia o sin presencia física simultanea de los contratantes, celebrados por vía telefónica, electrónica o telemática que contengan las condiciones generales de la contratación según se definen en la Ley 7/1998 de 13 de Abril antes citada.

Por último y en cuanto a las denominadas "restricciones territoriales", debemos indicar, tal y como se recoge en su artículo 1.4, que éste sólo será de aplicación a aquellos contratos, que reúnan las condiciones formales antes citadas, siempre que la adhesión a las condiciones generales se haya efectuado en España, cualesquiera que sea la Ley aplicable al contrato.

Examinadas las restricciones materiales, formales y territoriales debemos centrarnos ahora en analizar los requisitos y condiciones que deberán contemplarse en los contratos recogidos bajo su ámbito de aplicación, siendo éstos los siguientes:

i) La parte oferente del contrato debe informar a la parte adherente del mismo, de forma veraz, eficaz y completa, con, al menos tres días de antelación a la celebración del contrato, sobre su contenido, remitiéndole, asimismo el texto completo de las condiciones generales aplicables a éste.

ii) Una vez celebrado el contrato, la parte oferente deberá remitir al adherente, a más tardar en el momento de entrega del objeto, o durante el comienzo de la ejecución del contrato, justificación del mismo, por escrito, en cualquier otro soporte duradero(4) y siempre en su propio idioma o en el utilizado en la oferta. La parte oferente deberá asimismo indicar en la información previa antes citada, los distintos tipos de soportes entre los que podrá elegir el adherente como medio de recepción de la justificación de la contratación realizada.

Tal y como dispone el Real Decreto, (art. 3.2) esta necesidad de confirmación documental no será necesaria en los contratos relativos a servicios de tracto único que se ejecutan mediante el empleo de técnicas de comunicación a distancia y cuya facturación sea efectuada por un operador de tales técnicas de comunicación.

iii) Otro de los requisitos que deben contemplarse en este tipo de contratos, es el relativo al denominado "derecho de resolución" mediante el cual el adherente, en los contratos celebrados a distancia, dispondrá de un plazo de siete días para resolver el contrato sin incurrir en penalización ni gasto alguno. Dicho plazo de siete días empezará a contar, en los contratos con entrega de bienes a partir de la recepción de éstos por el adherente, y en los casos de prestaciones de servicios a partir del día de celebración del contrato.

No obstante, debemos indicar que si la información sobre las condiciones generales o la confirmación documental tiene lugar con posterioridad a la entrega de los bienes o a la celebración del contrato, el plazo empezará a computarse desde que dichas obligaciones queden totalmente cumplidas. En el supuesto de que éstas fueran incompleta o defectuosamente realizadas, el adherente podrá resolver el contrato durante los tres meses siguientes de acuerdo con la forma de computo indicada anteriormente.

Una vez ejercitada la acción resolutoria antes citada, la parte ofertante tiene la obligación de devolver al adherente, de forma inmediata, y nunca en un plazo superior a treinta días, las cantidades recibidas sin que sobre éstas pueda aplicarse penalidad alguna.

Resulta obvio, que este derecho de resolución no tendrá lugar en aquellos casos en los que por la naturaleza especial de la relación contractual y de las relaciones en ella contenida, se haga imposible llevarla a cabo. No obstante lo anterior, la imposibilidad de ejercitar la acción resolutoria no supondrá para el adherente menoscabo alguno sobre su derecho a reclamar por los daños y perjuicios sufridos.

En relación con la carga de la prueba, debemos indicar que el Real Decreto impone, con carácter general, una inversión de la misma, de forma que será la parte ofertante quién deba probar todos los aspectos inherentes a la contratación, tales como: la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato, la entrega de las condiciones generales, la justificación documental de la contratación una vez efectuada, la renuncia expresa al derecho de resolución, y en general todo intercambio de datos que se haya desarrollado como consecuencia a dicha contratación.

A los efectos de prueba, el Real Decreto admite, sin perjuicio de otros medios admitidos en Derecho, cualquier documento que contenga la información antes citada, aún cuando, y es en este punto en el que se produce una autentica innovación con respecto a la legislación tradicional, dichos documentos no se hayan extendido en soporte papel, sino que se admiten las grabaciones sonoras, documentos electrónicos, etc. No obstante, debemos indicar que siempre ha de poder garantizarse la autenticidad de dichos soportes y por supuesto, la identificación fiable de los manifestantes, cuidando la integridad y la no alteración del contenido de lo manifestado.

Tras el análisis del Real Decreto 1906/1999, debemos centrar nuestro análisis en la Ley 7/1996 de 15 de Enero de Ordenación del Comercio Minorista(5) . Dicha Ley contiene en su capítulo II de su Título III las disposiciones aplicables a las ventas a distancia.

En este sentido su artículo 38 se refiere al concepto de ventas a distancia, como aquellas "celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, transmitiéndose la propuesta de contratación y la aceptación de la misma por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza".

El artículo 38.3 aclara el ámbito de aplicación antes indicado, al excluir del ámbito de aplicación de esta Ley a aquellos contratos de suministro de productos alimenticios, bebidas u otros artículos del hogar no duraderos y de consumo corriente.

Junto a la definición del concepto de ventas a distancia y el ámbito de aplicación de la Ley, el citado artículo 38 contiene, asimismo, la obligación para las empresas que desarrollen su negocio mediante dicha forma de contratación, de solicitar a las autoridades autonómicas o centrales competentes, la autorización necesaria para el ejercicio de dicha actividad, así como su inscripción en el correspondiente Registro.

De acuerdo con los principios generales de protección de los consumidores contenidos en la legislación española, la Ley 7/1996 regula la forma y el contenido de la propuesta de contratación.

En este sentido, debemos indicar que la propuesta de contratación deberá mostrar, de forma clara, que la oferta emitida tiene un carácter de simple propuesta comercial.

La oferta o propuesta emitida deberá al menos contener la siguiente información: la identidad del proveedor, las características especiales del producto, el precio, y, en su caso, debidamente separados, el coste del transporte, la forma de pago y las diferentes modalidades de entrega de los bienes, así como, el plazo de validez de la oferta.

La falta de respuesta por parte del receptor a la oferta emitida no deberá ser considerada, bajo ningún concepto, como una aceptación tácita de la misma.

Asimismo, la oferta de contratación deberá asimismo indicar al receptor el carácter oneroso de la utilización de una técnica de comunicación a distancia para la transmisión del pedido, a menos que este carácter resulte claramente evidente.

La propuesta deberá respetar todos las disposiciones vigentes sobre la intimidad y la protección de menores(6) , dando a su vez a los receptores la posibilidad de oponerse a recibir las comunicaciones comerciales.

Una vez aceptada por el destinatario la oferta, y salvo que la misma contenga alguna indicación al respecto, el plazo de ejecución del pedido deberá cumplimentarse dentro de los treinta días siguientes contados desde la recepción por parte del oferente o vendedor, de la aceptación de la oferta.

El pago de los productos se realizará siempre tras la recepción de los mismos, salvo que éstos hayan sido elaborados con algún elemento diferenciador para algún cliente específico y siempre a solicitud del mismo.

Tal y como establece el artículo 47 de esta Ley, una vez otorgado el contrato, la parte adherente deberá haber recibido, en el idioma utilizado en la oferta de contratación y sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, la dirección de uno de los establecimientos del vendedor, así como su domicilio social, las condiciones de crédito o pago escalonado, y en todo caso, el documento de desistimiento o revocación.

Como mencionamos anteriormente al referirnos a las contrataciones realizadas mediante dispositivos telefónicos o telemáticos, el adherente dispondrá asimismo de un derecho de desistimiento que, al igual que en el supuesto antes indicado, deberá ser ejercitado en el plazo de siete días.

Sin embargo, y a diferencia de lo dispuesto en Real Decreto 1906/1999 antes citado que no contenía ninguna excepción para el ejercicio por el adherente del derecho de desistimiento, debemos indicar que las disposiciones reguladoras del Comercio Minorista, no admiten el ejercicio de tal derecho en aquellos contratos celebrados con intervención de fedatario público, en aquellas transacciones de valores mobiliarios cuyo precio fluctúe en un mercado no controlado por el oferente, así como, salvo pacto en contrario, a las ventas sobre objetos que puedan ser reproducidos o copiados de forma inmediata, aquellos que se destinen a la higiene corporal, o, en definitiva, a aquellos que atendiendo a su naturaleza no puedan ser devueltos.

No debemos olvidar que la base de las transacciones realizadas a distancia, y especialmente las realizadas a través de Internet, utilizan de forma habitual como medio de pago las tarjetas de crédito. En este sentido, debemos indicar que el artículo 46 de la citada Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista establece un aspecto fundamental aplicable a toda la contratación al otorgar a los titulares de las tarjetas de crédito la posibilidad de anular el cargo efectuado cuando la compra se haya realizado sin que la tarjeta hubiera sido presentada físicamente o identificada electrónicamente.

Para finalizar esta exposición, debemos centrar nuestro análisis en la normativa comunitaria, y más concretamente en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de Junio de 2.000(7) , relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información en particular al comercio electrónico en el mercado interior.

Tal y como se recoge en los Considerandos previos y en el artículo 1 de la Directiva, el objetivo perseguido por la norma comunitaria es "contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros".

Este principio general de aplicación choca, sin embargo, con las disposiciones sobre las que la regulación contenida en la Directiva no será aplicable, siendo éstas las siguientes: las materias de fiscalidad; las cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la información contenidas en las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE; las cuestiones relacionadas con acuerdos o prácticas que se rijan por la legislación sobre cárteles; las actividades de los fedatarios públicos en la medida que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de la autoridad pública; la representación de un cliente y la defensa de sus intereses ante los tribunales y a las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario, incluyendo en este último punto las loterías y las apuestas.

La Directiva recoge, en su artículo 3, los principios fundamentales, de libertad de circulación y de reconocimiento mutuo, al indicar que los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado. Los Estados miembros podrán oponerse a la aplicación de dichos principios generales siempre que el desarrollo de éstos pueda afectar al desarrollo del orden público, salud pública, y protección de los consumidores.

En relación con el régimen de establecimiento y de información, la Directiva recoge el principio general de no autorización previa, al indicar que los Estados miembros deberán disponer que el acceso a la actividad de prestados de servicios de la sociedad de la información no deberá someterse a autorización previa ni a la obtención de ningún otro requisito con efectos equivalentes. Dicho principio general no será aplicable en los supuestos en los que la normativa particular exija la obtención de dicha autorización previa, tal y como ocurre en el ámbito del sector de los servicios de telecomunicaciones.

Los Estados miembros garantizarán, asimismo, que el prestados de servicios permita a los destinatarios del servicio y a las autoridades competentes acceder con facilidad, y de forma directa y permanente, a la siguiente información: nombre, dirección y datos registrales del prestador de servicios, autoridad de supervisión que, en su caso, autorizó dicho ejercicio, título del prestador del servicio y referencia de las normas profesionales aplicables en el Estado miembro de establecimiento y los medios de acceder a las mismas. En el supuesto en el que los datos de la sociedad de la información hagan referencia a precios, será necesario indicar, de forma clara y sin ambigüedades, si están incluidos los impuestos y los gastos de envío.

Las comunicaciones comerciales que formen parte de la sociedad de la información deberán ser claramente identificables como tales, identificando a la persona, física o jurídica, en nombre de la cual se hagan dichas comunicaciones. Si las mismas contuvieran ofertas promocionales, concursos o juegos promocionales, tales como descuentos y regalos, éstos deberán ser identificables como tales, conteniendo, de forma clara e inequívoca, las condiciones que deban cumplirse para acceder a los mismos.

El tratamiento de los contratos celebrados por vía electrónica se encuentra recogido en la sección tercera de la directiva. El artículo noveno reconoce, como principio general, que los Estados miembros deberán garantizar que su legislación interna no prohiba, dificulte, o prive de efectos y de validez jurídica a los contratos celebrados por dicha vía. Sin embargo, debemos indicar, que los Estados miembros tendrán la facultad de prohibir la celebración de contratos por vía electrónica a los contratos de creación, y/o transferencia de derechos inmobiliarios, con la excepción de los contratos de arrendamiento; a los contratos que requieran por ley la intervención de los tribunales, autoridades publicas en el ejercicio propio de su autoridad; a los contratos de crédito y caución y a los contratos en materia de derecho de familia o de sucesiones.

Los contratos celebrados por vía electrónica deberán contener, salvo que las partes que no sean consumidores acuerden lo contrario, la siguiente información: requisitos formales a cumplir para el otorgamiento del contrato; medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de la solicitud del pedido, idiomas en los que se pueda otorgar el contrato, códigos de conducta a aplicar por el prestador de servicios, así como información sobre el registro en el que, en su caso, se inscribirá dicho contrato. Esta información mínima no será aplicable en los contratos celebrados exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otra comunicación individual equivalente.

La responsabilidad de los prestadores de servicios se encuentra recogida en la sección cuarta de la Directiva. En este sentido, debemos indicar que el prestador de servicios no será, con carácter general, responsable de los datos transmitidos, siempre el mismo no haya originado la transmisión, no seleccione al destinatario de ésta y no modifique los datos transmitidos.

En el supuesto en el que se preste un servicio consistente en transmitir datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no será considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, a condición que dicho prestador no modifique la información transmitida, cumpla con las condiciones de acceso a la información y las normas de actualización de la información, no interfiera en la utilización lícita de tecnología reconocida por el sector con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella sea imposible en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho que la información ha sido retirada del lugar de la red en el que se encontraba inicialmente.

El prestador de servicios tampoco será responsable por la información almacenada siempre que no tenga conocimiento efectivo que la actividad a la información es ilícita. En el supuesto en el que conociese dicha ilicitud, no será tampoco considerado responsable si actuase con prontitud retirando los datos o impidiendo el acceso a los mismos.

La Directiva concluye estableciendo a la Comisión europea una obligación de supervisión de la aplicación de la misma, y de emisión de un informe sobre dicha aplicación que será presentado, antes del 17 de julio de 2.003, al Parlamento, al Consejo y al Comité Económico y Social, y en el que se incluirán, en su caso, las propuestas para adaptarla a la evolución jurídica, técnica y económica en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información, y en particular por lo que respecta a la prevención de delito, la protección de los consumidores y el buen funcionamiento del mercado interior.

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Notas

1. Real Decreto Ley 14 /1999 de 17 de Septiembre sobre Firma Electrónica BOE 18 /9/1999

2. Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre condiciones generales de la contratación BOE 14/4/1998

3. Real Decreto 1906/1999 de 17 de Diciembre BOE 31/12/1999

4. Se entiende por soporte duradero cualquier instrumentos que permita al consumidor conservar sus informaciones sin que se vea obligado a realizar por si mismo su almacenamiento, en particular los disquettes informáticos y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes del correo electrónico.

5. Ley 7/1996 de 15 de Enero de Ordenación de Comercio Minorista BOE 17/1/1996, corrección de erratas BOE 17/2/1996.

6. Se entenderá como datos públicos que puedan estar contenidos en una propuesta son el nombre, apellidos, domicilio de las personas que figuran en el censo electoral como datos accesibles al público en los términos establecidos por la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de Octubre de regulación del tratatamiento automátizado de los datos de carácter personal.

7. Diario Oficial de las Comunidades Europeas L-178, de 8 de junio de 2.000.

 

Artigo retirado de: http://www.alfa-redi.org/revista/data/30-10.asp