Título
Adopción de medidas cautelares sin previa
audiencia de la parte infractora
Autor José
Antonio Suárez Lozano
Fecha Enero
de 1996
Extracto
Análisis comparativo entre el sistema de
adopción de medidas cautelares sin previa audiencia de la
parte infractora, regulado en el Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
(ADPIC) y el sistema establecido en el TRLPI.
Texto
La adopción de medidas cautelares en materia de
propiedad intelectual tiene una cierta tradición en nuestro
Derecho, ya que incluso la propia Ley de 1879 contenía
algunas precisiones al respecto, que resultaron eficaces a lo
largo del período de vigencia de la misma.
La Ley de 1987 mantuvo las medidas cautelares y, en cierto
modo, mejoró el esquema jurídico general de las
mismas, especialmente para adaptarlas a los principios derivados
tanto de la Constitución como de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Sin embargo, el legislador de 1987 no tuvo en cuenta que una
buena parte de las conductas ilícitas en esta materia
consisten en actividades que no dejan huella material alguna, lo
que, junto con la referencia que en el texto original se hacía
al artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
dificultó en gran manera una aplicación eficaz de la
misma.
Así, por ejemplo, la emisión o la transmisión
no autorizadas de una obra cinematográfica a través
de un sistema de televisión local o de cable, son
actividades que no dejan rastro material alguno, excepto si el
correspondiente titular puede obtener previamente la información
de cuándo y dónde va a producirse la infracción,
y aún en este caso el hecho de que las medidas deban
adoptarse previa audiencia de la parte contraria, supone, en
realidad, un severo handicap para el titular legítimo de
tales derechos.
Esta peculiaridad de nuestra Ley de Propiedad Intelectual de
1987, que no había previsto la adopción de medidas
cautelares inaudita parte, no afectaba a los procesos penales, ya
que el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
permite no sólo la adopción de las medidas
cautelares de forma inmediata, sino una intervención
judicial, decididamente protectora de los derechos infringidos. En
definitiva, dicho precepto constituyó una alternativa
eficaz al sistema poco eficiente de la Ley de Propiedad
Intelectual.
El panorama cambia a partir de la suscripción por España
del acuerdo de 15 de Abril de 1994, el llamado Acuerdo de
Marrakech, ratificado por las Cortes Españolas el 30 de
Diciembre de 1994, y publicado en el Boletín Oficial del 25
de Enero siguiente .
Este acuerdo, que figura como Anexo al Tratado que establece la
Organización Mundial del Comercio, es el denominado
"Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio", conocido tanto por
su abreviatura española "ADPIC", como por la
anglosajona "TRIPS".
El texto de este acuerdo, que consta de una parte sustantiva y
otra parte que contiene algunas normas de tipo procesal, incluye,
en este último apartado, un artículo, el número
50, cuya trascripción literal es la siguiente :
"ARTICULO 50.-
1- Las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar la adopción de medidas
provisionales rápidas y eficaces destinadas a :
a) evitar que se produzca la infracción de
cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular,
evitar que las mercancías ingresen en los circuitos
comerciales de la jurisdicción de aquéllas,
inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después
del despacho de aduana ;
b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con
la presunta infracción.
2.- Las autoridades judiciales estarán
facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea
conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular
cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño
irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo
demostrable de destrucción de pruebas.
3.- Las autoridades judiciales estarán
facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de
que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su
satisfacción con un grado suficiente de certidumbre, que el
demandante es el titular del derecho, y que su derecho es objeto o
va a ser objeto inminentemente de infracción, y para
ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía
equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar
abusos.
4.- Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber
oído a la otra parte, éstas se notificarán
sin demora a la parte afectada, a más tardar inmediatamente
después de ponerlas en aplicación. A petición
del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa
notificación, se procederá a una revisión, en
la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto
de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas
medidas.
5.- La autoridad encargada de la ejecución de las
medidas provisionales podrá exigir al demandante que
presente cualquier otra información necesaria para la
identificación de las mercancías de que se trate.
6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las
medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1
y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto,
a petición del demandado, si el procedimiento conducente a
una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un
plazo razonable, que habrá de ser establecido, cuando la
legislación de un Miembro lo permita, por determinación
de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que, a
falta de esa determinación, no será superior a 20
días hábiles o 31 días naturales, si este
plazo fuera mayor.
7.- En los casos en que las medidas provisionales sean
revocadas o caduquen por acción u omisión del
demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine
que no hubo infracción o amenaza de infracción de un
derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales
estarán facultadas para ordenar al demandante, previa
petición del demandado, que pague a éste una
indemnización adecuada por cualquier daño causado
por esas medidas.
8.- En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales
a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos
se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los
enunciados en esta sección.
Como puede verse, el apartado número 2 de esta norma
que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 96.1 de la
Constitución Española, forma parte de nuestro
ordenamiento jurídico interno, posibilita la adopción
de las medidas que allí se denominan, posiblemente en una
incorrecta traducción del texto inglés,
"provisionales", y que, de acuerdo con nuestro Derecho,
serían cautelares, destinadas a :
a) evitar que se produzca la infracción de
cualquier derecho de propiedad intelectual.
b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con
la presunta infracción.
Se trata, en definitiva, de medidas alternativas, y en cierto
modo anteriores, a las previstas en el artículo 136 de
Vigente Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (actual
art. 141 del TRLPI), y al mismo tiempo constituyen una alternativa
perfectamente viable en los procesos civiles.
Desde el punto de vista procedimental existe un cierto
paralelismo entre este precepto y los del Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, puesto que el número 3 del
artículo 50 faculta a la autoridad judicial para exigir del
demandante que presente las pruebas de que razonablemente
disponga, a fin de establecer no con la certeza máxima
posible sino, con la máxima aceptable, su titularidad y la
correspondiente respecto de la inminencia de la posible
infracción.
Como puede apreciarse, en realidad sería en este caso
aplicable el esquema del párrafo primero del artículo
136 del Texto Refundido de la LPI (actual art. 141 del TRLPI), que
se refiere a
"temor racional y fundido de que ésta (la
infracción) va a producirse de modo inminente",
y quizá la mayor diferencia se encuentra en el grado de
acreditación de la titularidad de los derechos, porque
mientras que el artículo 50.3 del ADPIC requiere que se
establezca con un grado suficiente de certidumbre la titularidad
del derecho, el número segundo del artículo 137 del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (actual art.
142 del TRLPI) es algo más flexible, en el sentido de que
la medida puede solicitarse bien por el propio titular del
derecho, respecto del cual no se dice como debe acreditar dicha
calidad, bien por su representante no solo legal, sino voluntario,
término éste que incluye, a mi criterio, el mandato
meramente verbal.
En cuanto a la competencia judicial para decretar las medidas,
ambos textos son bastante próximos, pues mientras el
Acuerdo se refiere a las autoridades judiciales en general, lo
cual debe ser interpretado en el sentido de que corresponde a la
normativa interior procesal de cada país determinar quién
es la autoridad judicial competente, el número 1º del
artículo 137 (actual art. 142 del TRLPI) determina que será
competente el Juez de Primera Instancia en cuya jurisdicción
tenga efecto la infracción, aquella en la que se prevé
va a producirse o en la que se hayan descubierto los ejemplares
ilícitos.
Como ya habrá podido apreciarse de la simple lectura del
contenido del artículo trascrito, la gran diferencia entre
uno y otro sistema se encuentra en la tramitación procesal
de tales medidas.
Mientras que el número 3º del artículo 137
del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (actual
art. 142 del TRLPI) exige que de la solicitud de medidas se dé
traslado a las partes, y se oigan a las que comparezcan, el número
2 del artículo 50 del Acuerdo faculta al Juez competente
para adoptar las medidas, cuando ello sea conveniente, sin
audiencia de la otra parte, lo que abre un espectro importante de
posibilidades en material civil, especialmente en cuanto al
cumplimiento de los fines específicos que se consignan en
el número 1 del mismo artículo, especialmente
en lo que se refiere a la preservación de las pruebas
relacionadas con la infracción.
En todo caso y para una mejor comprensión de los puntos
de contacto y de las diferencias entre ambos textos, se adjunta un
cuadro comparativo.
Como puede verse, la incorporación del ADPIC y, en
especial, el artículo 50, a nuestro sistema legal supone un
paso adelante de cierta importancia, puesto que permitirá
no solamente la adopción de medidas cautelares antes de que
se lleve a cabo la infracción, sino también recoger
de forma inmediata las pruebas en los casos en que se produzca.
Bien es verdad que esta cuestión, como hemos indicado más
arriba, estaba resuelta en el marco de los procedimientos
criminales, pero no en el de los civiles, debido a la audiencia
previa de la parte infractora que impone el Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual.
Este paso adelante es de gran importancia, máxime
teniendo en cuenta que a partir de la entrada en vigor del actual
Código Penal, en Mayo de 1996, una buena parte de las
conductas infractoras quedan despenalizadas, puesto que, como se
recordará, el artículo 270 de dicho cuerpo legal
exige que en la conducta del infractor concurra la nota de obrar
con ánimo de lucro, circunstancias que no se produce en la
mayoría de las situaciones.
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