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Título            

El delito de defraudación de la Propiedad Intelectual en el Código Penal de 1995.

Autor              

José Antonio Suárez Lozano y José María Palmero

Fecha           Septiembre de 1998

Extracto

A continuación se realiza un breve estudio y análisis sobre las disposiciones de este nuevo cuerpo legal que afectan a la propiedad intelectual, comparándolas con las contenidas en el Código Penal derogado.

Texto       

El 24 de mayo de 1996 entró en vigor la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (BOE del día 24, número 281), reguladora del Código Penal, la cual ha supuesto una importante reforma del anterior Código punitivo y una adaptación del mismo al nuevo orden social, económico y político.

A continuación se realiza un breve estudio y análisis sobre las disposiciones de este nuevo cuerpo legal que afectan a la propiedad intelectual.

La incorporación a nuestro sistema jurídico de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 llevó aparejado un nuevo tratamiento de los delitos de defraudación de este tipo especial de propiedad. Hasta la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de Noviembre, nuestro Código Penal contaba con una regulación poco apropiada de este tipo de conductas que, además, remitía al juzgador a la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 y en el caso del audiovisual a la Ley 31/1966.

El legislador de 1987 estructura un tipo penal definido, pegado a la Ley de Propiedad Intelectual, en el que la conducta típica genérica o básica conste en

a) la realización de un acto de explotación
b) de una obra o prestación protegida, o parte de ella
c) que se ejecuta con plena intencionalidad por parte del sujeto actor
d) el cual no cuenta con la autorización del titular originario o derivativo de tales derechos.

Además del referido tipo básico, la Ley Orgánica contenía un tipo agravado simple y otro doblemente agravado o agravado especial.

Para la existencia del primero se exigía que en la conducta típica concurriese alguna de las cuatro circunstancias que se relacionaban en el artículo 534 bis b).1 (actual art. 271 del C.P.), es decir

1) obrar con ánimo de lucro
2) infringir el derecho de divulgación del autor
3) usurpar el nombre de su autor en una obra o de su intérprete, en el caso de los ejecutorios
4) modificar la integridad de una obra

El tipo doblemente agravado o agravado especial, requería la concurrencia del ánimo de lucro bien con un daño de especial gravedad, bien con una especial trascendencia económica o valor de las copias ilícitas.

En la materia en cuestión, el nuevo Código Penal (NCP) introduce, como primera novedad, un tratamiento detallado y separado de las defraudaciones de los derechos de propiedad industrial, asunto éste al que el Código derogado dedicaba un solo artículo, el 534, de dudosa utilidad por su carácter de "norma en blanco", que remitía al juzgador a la compleja ordenación jurídica de esta propiedad especial.

La primera sorpresa que produce el tratamiento del delito de defraudación de los derechos de propiedad intelectual en este nuevo Código es su carácter de ser doblemente reaccionario: me explicaré;

Es reaccionario en primer lugar por cuanto añade una exigencia adicional al tipo básico, obrar el autor con ánimo de lucro, que supone ampliar, de facto, el espectro de excepciones al derecho de autorizar la ejecución de actos de explotación por parte de los autores, pues aquellas conductas que no persigan un fin económico quedarán impunes. Impunidad que obliga a los afectados a conducir sus reclamaciones a la vía civil.

Y es reaccionario en segundo lugar, porque convierte a estos delitos en perseguibles únicamente a instancia de parte, lo que supone que el Estado renuncia a una función que parecía unida a su esencia constitucional, la defensa del derecho a la propiedad privada. Es evidente que esta modificación supondrá que aquellos que quieran defender el ejercicio de las facultades exclusivas que les reconoce la Ley de Propiedad Intelectual, deberán asumir un protagonismo en la persecución de este tipo de delitos.

Aun cuando esta segunda observación que parece emanar de la propia exposición de motivos de este cuerpo legal, ahora parcialmente analizado, al exponer la diatriba que se plantea al contemplar la antinomia entre el principio de intervención mínima (típica de un sistema neoliberal) y las nuevas necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, no obstante, el legislador penal del año 1995 parece querer mitigar esta necesidad de perseguibilidad del ilícito penal a instancia de parte, o de la persona agraviada, mediante la articulación de un segundo párrafo en el mismo precepto por el que exonera de tal requisito cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. Desde la confianza, a priori, en el recto proceder de nuestra Judicatura, creemos que entraña cierto peligro tal matiz de exoneración pues siempre quedará al arbitrio y libre discrecionalidad del convencimiento psicológico del juzgador, o, más concretamente, del instructor de las diligencias penales el concepto de generalidad de los intereses y mucho más la cuantificación de personas para llegar a constituir la pluralidad de que nos habla el nuevo Código punitivo.

Al ser un concepto jurídico indeterminado, queremos entender que la pluralidad de personas a la que alude el precepto se encontrará siempre en las asociaciones y entidades que gestionan los derechos de propiedad intelectual y que, normalmente, acogen un importante número de asociados, por lo que sería, en estos casos, innecesaria la previa denuncia de la persona agraviada (o de su representante legal), mas la prudencia aconseja abundar en derecho y denunciar y personarse en las diligencias penales incoadas por los hechos punibles aquí contemplados

 

EL TIPO BÁSICO

El articulo 270 del NCP exige, para que llegue a producirse la conducta típica, una actividad del sujeto autor consistente en realizar un determinado acto de explotación, sin constar con la autorización del titular del derecho correspondiente, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero.

Como puede apreciarse con respecto del Código Penal anterior hay tres modificaciones esenciales, desaparición del adverbio "intencionalmente", y concurrencia de dos nuevos requisitos, ánimo de lucro y perjuicio de tercero.

En cuanto a la desaparición del adverbio "intencionalmente", se ha indicado en diferentes ocasiones que exigía que en el caso de delito de defraudación de los derechos de propiedad intelectual el sujeto agente o autor fuese perfectamente conocedor de la ilegitimidad de su actuación, no obstante lo cual proseguía la conducta que tenía el resultado fraudulento. Su desaparición no supone que deba omitirse la prueba de la existencia no ya del dolo específico, que posiblemente no sea requerida, pero en todo caso debe probarse la existencia del "animus doli", puesto que así lo exige el artículo 5 del NCP.

No obstante, un amplio sector doctrinal y jurisprudencial, con el que nos identificamos, entiende que el requisito de la intencionalidad, como dolo específico de los delitos que analizamos, debe interpretarse como conocimiento de la ajenidad de la obra, es decir, que para la comisión de este delito es suficiente que el agente sepa o pueda saber que la obra que reproduce, plagia, comunica públicamente, etc., no le pertenece ni tiene disposición sobre ella al no estar debidamente autorizado para su explotación por el titular de la misma.

En cuanto a la introducción de los dos nuevos requisitos en el tipo básico, existencia de ánimo de lucro y daño a tercero, entiendo que la introducción del primero es negativa para la persecución de este tipo de delitos, ya que es esta una expresión que puede tener diferentes interpretaciones.

La realización por cualquier persona de un número limitado o reducido (cincuenta, cien) de copias de obras protegidas, para entregarlas sin contraprestación alguna a terceros era una conducta que estaba considerada como punible en el anterior Código Penal, pero que a partir del 24 de Mayo de 1996 solo es perseguible en el ámbito de lo civil. Y si tenemos en cuenta que los modernos medios de copia privada posibilitan la realización de copias en cantidades significativas, podemos ver cómo existe una parcela de defraudaciones, que efectivamente producen un daño a los autores y demás titulares de derechos, que quedará impune, precisamente por falta de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto agente.

La acreditación del ánimo de lucro presenta una dificultad conceptual sobre qué debe entenderse por esta expresión. La interpretación puede ser desde verdaderamente estricta, -no están informadas de ánimo de lucro aquellas conductas que no persiguen la obtención de un beneficio de carácter económico y cuantificable por parte de quienes las ejecutan-, hasta aquella interpretación más amplia, en la que el propósito del sujeto agente no es obtener un beneficio económico directo, sino una falta de consumo o gasto patrimonial o, dicho de otra manera, un ahorro. Así, la conducta de quién comunica una obra en un lugar público, por ejemplo una sala cinematográfica, sin tener la preceptiva autorización de sus autores y productores, podría estar sujeto a responsabilidad civil, pero no a responsabilidad penal en caso de que no persiguiese un beneficio.

Ahora bien, ¿puede estimarse la existencia de ánimo de lucro cuando la citada comunicación al público se lleva a cabo en un lugar público y tiene como objeto demostrar al posible comprador la calidad de imagen de una aparato de televisión o incrementar el incentivo para entrar en un establecimiento comercial y consumir los productos que en el mismo se ponen a disposición del público?.

En materia de propiedad intelectual entiendo que no solamente cabe la apreciación del primer supuesto, es decir el ánimo de lucro directo, sino que también es posible apreciar su existencia en los casos del indirecto. Y el lucro indirecto se produce cuando por una acción del sujeto agente, evita, para si mismo. O para terceros, el pago de una remuneración éste o un servicio o promociona o incentiva la venta o consumo de determinados productos de los que es propietario el ejecutor de la conducta reprensible.

Puede apreciarse que se utilizan como sinónimos las expresiones ánimo de lucro y beneficio, uso que podría tener acogida en base a la tesis del beneficio indirecto referido en el artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Intelectual que al referirse al derecho de alquiler conceptúa como tal "la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto".

En todo caso a la hora de calificar las conductas defraudadoras de los derechos de propiedad intelectual es necesario ser extremadamente cuidadoso en la argumentación que se utilice, con objeto de introducir en las acusaciones el concepto de beneficio directo o indirecto, según los casos, para que, en su momento, pueda tener acogida en la jurisprudencia, lo cual nos supondría una cierta recuperación del terreno perdido con el NCP.

En cuanto a las conductas que pueden ser encuadradas dentro del tipo básico están nominadas prácticamente todas las posibilidades de explotación de las obras intelectuales, con una, entiendo que grave omisión, las grabaciones audiovisuales en las que no estén fijadas obras de creación.

Ahora bien, aunque la realización de actos de explotación de las grabaciones audiovisuales no sea considerada conducta fraudulenta, si lo es, según el párrafo segundo del artículo 270, su importación, exportación o almacenamiento, por lo que la omisión del párrafo primero no debe considerarse como intencional del legislador, sino posiblemente consecuencia de la especialización que requiere el tratamiento de este tipo de delitos y la poca atención dedicada a este apartado.

No obstante ello, no debe interpretarse que las grabaciones audiovisuales en las que no se haya fijado obra alguna deban considerarse exentas de protección, puesto que en el momento que existe obra artística fijada en ellas puede la misma procurarse en el ámbito del derecho penal por el intérprete o ejecutante de dicha prestación o, en su caso, por el productor, como cesionario del mismo.

La enumeración de obras que se contiene en el párrafo primero del artículo 270, (obras literarias, artísticas o científicas), no hace mención a las audiovisuales, que, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual, deben considerarse incluidas en la categoría de obra artística.

El párrafo tercero del artículo 270 criminaliza las conductas de fabricación, puesta en circulación e incluso tenencia de medios destinados a posibilitar la supresión no autorizada o neutralización de los dispositivos de protección de los programas de ordenador. En este aspecto debemos indicar que se ha perdido una gran ocasión para incluir dentro del tipo básico las mismas conductas pero referidas a los aparatos que posibilitan la descodificación de señales de radiodifusión, tipo penal que, visto el desarrollo de la tecnología de las comunicaciones, y en especial la importancia que puede llegar a tener la difusión de señales de radiodifusión comprimidas y/o digitales, para cuyo acceso es necesario la tenencia de un aparato decriptador, deberá ser incluida en cualquier momento futuro mediante la correspondiente Ley Orgánica.

La penalidad del tipo básico de este tipo de delitos sufre un incremento en el NCP, pues mientras que en el anterior podía consistir en una multa o, como máximo, en una pena de arresto mayor, en el nuevo pasa a ser una pena menos grave, que puede llegar a ser grave, preveyéndose la sustitución, igualmente que en la situación anterior, por una multa pecuniaria.

 

 EL TIPO AGRAVADO

Como quiera que una de las notas esenciales para la aparición del tipo agravado en el anterior Código Penal era el ánimo de lucro, que en el NCP se ha integrado en el tipo básico, éste ha introducido un único tipo agravado cuya existencia es necesario considerar siempre que concurran en la conducta del autor o autores el delito, las circunstancias de que el beneficio obtenido sea de trascendencia económica o que el daño causado revista especial gravedad.

Como puede apreciarse la situación es en cierto modo similar a la que se preveía en el tipo especialmente agravado en el Código derogado, por lo cual deberá efectuarse una labor interpretativa, a la hora del enjuiciamiento de este tipo de delitos, al igual que ya se hacia en su redacción anterior.

En un momento en que la Academia ha autorizado la entrada en su diccionario del término "millardo" para designar el millar de millones, sin duda debido al frecuente uso que de dicha cifra se hace no ya en los Presupuestos del Estado o en los periódicos económicos, sino incluso en el lenguaje coloquial, es difícil determinar un concepto jurídico indeterminado como es el de "beneficio de especial trascendencia económica".

La consideración no debe tener en cuenta su relación con cifras que aunque sean microeconómicas son consideradas como desorbitantes por el ciudadano medio. En mi opinión la relación debe establecerse con el tipo de actividad, el tamaño de la plantilla de la empresa que lleva a cabo la actividad y la inversión arriesgada en el proyecto. Es evidente que utilizando parámetros de este tipo, y teniendo en cuenta que en muchas ocasiones las de defraudación de propiedad intelectual son actividades sin prácticamente coste de adquisición de materias primas (derechos), que es la parte más importante del componente precio del soporte de una obra de creación, todo el beneficio que exceda de 10 o 15 veces el salario mínimo interprofesional debe considerarse como "de especial trascendencia económica".

En cuanto al segundo de los requisitos, especial gravedad del daño, este puede abordarse desde varias perspectivas. En caso de que la conducta consista en la obtención de copias, habrá que estar al número de las estampadas y aprehendidas o de aquellas que, conforme a la documentación contable que se encuentre pueda considerarse que se han reproducido.

Más dificultosa, al menos aparentemente, aparece la prueba en lo que se refiere a las emisiones, transmisiones y retransmisiones.

Respecto de las primeras, habrá que tener en cuenta las que fueron difundidas cuando menos en los doce meses anteriores a la denuncia por la intervención. Para ello es de vital importancia el acceso a los datos de programación que pueden encontrarse tanto en soporte físico (cuadernos de programación, o incluso simples libretas) o en medios informáticos o, sustitutoriamente, los que obren en poder de las entidades de gestión autorales.

En lo que se refiere a la retransmisión, habrá que estar al número de emisiones retransmitidas sin autorización en los 12 meses anteriores a la intervención o denuncia.

La cuantificación del daño se obtiene en el primero de los casos mediante la multiplicación del número de difusiones por la tarifa que razonablemente un titular de derechos habría pactado en condiciones normales con el difusor (artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual). En el caso de las retransmisiones la determinación es hasta cierto punto más simple, puesto que se trata de multiplicar las tarifas aplicables por el número de emisiones difundidas, el número de suscriptores o, en caso de retransmisión hertziana, la audiencia potencial y el número de meses en los que conste que el difusor ha estado actuando o, como mínimo, en los últimos doce meses.

La penalidad de este tipo de conductas es muy superior a la del tipo básico, puesto que parte del mínimo de un año, con el máximo de cuatro, multa de ocho a veinticuatro meses de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido por un período que puede oscilar entre dos y cinco años y ahí hay que añadir la posibilidad de que el Juez decrete el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado, no pudiendo acceder el primero de cinco años.

Una de las novedades importantes del nuevo Código Penal se contiene en el artículo 272.1 que se remite, para la determinación de la responsabilidad civil, a la Ley de Propiedad Intelectual y en concreto a su artículo 140. No se trata tanto de una novedad, como de la confirmación legislativa de una práctica jurisprudencial habitual, puesto que normalmente los Tribunales venían determinando como responsabilidad civil aquellas cantidades que eran fijadas bien en la fase de instrucción del procedimiento, bien en la de ejecución de sentencia, mediante dictámenes periciales como daños causados, y que no eran otros que las compensaciones que hubiese recibido el perjudicado en caso de haber pactado libremente con el infractor las condiciones de cesión de los correspondientes derechos.

En orden a la responsabilidad civil, aparejada al delito, el legislador penal de 1995 introduce otra importante novedad (art. 120.2) pues constituye, con el carácter de subsidiario, como responsables civiles, a las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, llegando, incluso, a ser solidaria la responsabilidad que se trata en los casos de calumnia o injuria cometida utilizando el medio del que son propietarios.

En cuanto a las consecuencias accesorias (arts. 127 y 129) el NCP establece como novedad añadida a la pena que se imponga, la pérdida de las ganancias que provengan del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, así como, y previa audiencia de los titulares o de sus representantes legales, el Juez o Tribunal podrá imponer las siguientes consecuencias:

- La clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal (con límite temporal de cinco años) o definitivo.
- La disolución de la sociedad, asociación o fundación.
- La suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación, con límite máximo de cinco años.
- La prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Si es temporal, el plazo máximo será de cinco años.
- La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, sin exceder de un plazo de cinco años.

La clausura temporal y la suspensión de actividades pueden ser acordadas como medidas cautelares por el Juez instructor de la causa. Todas estas consecuencias accesorias tiene el carácter preventivo de la actividad delictiva y de los efectos de la misma, y en cierta forma y medida ya venían establecidas y contempladas con anterioridad al NCP en la específica Ley de Propiedad Intelectual, en sus artículos 139 y 141, no solo con alcance iusprivatista sino incluso con albergue y extensión a las causas criminales, por mor de su artículo 143.

No quisiéramos concluir este breve análisis sin traer al mismo un novedosa regulación efectuada por el legislador del Código Penal de 1995 en lo que respecta a la suspensión relativa a las penas privativas de libertad. Nos referimos al apartado 3º del artículo 81, entendiéndole de suma importancia ya que añade una tercera necesaria condición o requisito para conceder al penado los efectos de la suspensión de la pena impuesta (antes llamada remisión condicional), cual es la de tener satisfechas las responsabilidades civiles originadas. Si bien, la concesión de tal beneficio queda a la libre discrecionalidad del Juez o Tribunal sentenciador, por cuanto éste, después de haber oído a los interesados y al Ministerio Fiscal, puede declarar la imposibilidad total o parcial de hacer frente a las mismas. Con ello, parece que el legislador pretende reforzar las garantías de la efectiva indemnización del agraviado o perjudicado por la infracción jurídico-penal, aun cuando en la práctica, entendemos, que se llevará a cabo sólo en casos muy puntuales.

En un momento histórico en que los estados miembros de la Unión Europea están dejando de ser países manufactureros para ser netos portadores de servicios, área en que la propiedad intelectual, como integrante del activo intangible, desempeña un papel cada vez de mayor relevancia, el Estado español, en un cambio de actitud incomprensible e injustificable, renuncia a su papel de garante del respeto a la propiedad intelectual. Este cambio supone transferir a los titulares la vigilancia del respeto a esta propiedad especial y, en consecuencia, el protagonismo en la persecución de los actos defraudatorios de la misma. Ello supone, de hecho, imponer a los interesados en ella un coste añadido, casi un impuesto, diría yo. ¿Puede alguien imaginarse que sucedería si el Estado adoptase la misma actitud frente, por ejemplo, al resto de la propiedad privada ?.

ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL DEROGADO

Artículo 534 bis a).- Será castigado con la pena de multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas quién intencionadamente reprodujere, plagiare, distribuyere o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica o su transformación o una interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

La misma pena se impondrá a quién intencionadamente importare, exportare o almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.

Artículo 534 bis b).- 1.- Será castigado con la pena de arresto mayor o multa de 175.000 a 5.000.000 de pesetas quién realizare cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo anterior, concurriendo alguna de las siguientes circunstancias :

a) Obrar con ánimo de lucro.
b) Infringir el derecho de divulgación del autor.
c) Usurpar la condición de autor sobre una obra o parte de ella o el nombre de un artista en una interpretación o ejecución.
d) Modificar sustancialmente la integridad de la obra sin autorización del autor.

2.- Se impondrá la pena de prisión menor, multa de 175.000 a 10.000.000 de pesetas e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando, además de obrar con ánimo de lucro concurra alguna de las siguientes circunstancias :

a) Que la cantidad o el valor de las copias ilícitas posean especial trascendencia económica.
b) Que el daño causado revista especial gravedad.

En tales supuestos el Juez podrá, asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado.

Artículo 534 bis c).- En el supuesto de sentencia condenatoria el Juez podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.

Artículo 534 ter.- La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los artículos 534 bis.a) y 534 bis b), se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.


ARTÍCULOS DEL NUEVO CÓDIGO PENAL

Artículo 120.- Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente :

2º.- Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.

Artículo 127.- Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.

Artículo 129.- 1.- El Juez o Tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y previa audiencia de los titulares o de sus representantes legales, podrá imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias:

  1. Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.

  2. Disolución de la sociedad, asociación o fundación.

  3. Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

  4. Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.

  5. La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años.

2.- La clausura temporal prevista en el sub-apartado a) y la suspensión señalada en el sub-apartado c) del apartado anterior, podrán ser acordadas por el Juez Instructor también durante la tramitación de la causa.

3.- Las consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán orientadas a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma.

Artículo 270.- Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quién, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

La misma pena se impondrá a quién intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.

Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.

Artículo 271.- Se impondrá la pena de prisión de un año a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias :

 a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
 b) Que el daño causado revista especial gravedad.

En tales casos, el Juez o Tribunal podrá, asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá exceder de cinco años.

Artículo 272.- 1.- La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirán por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y la indemnización de daños y perjuicios.

 2.- En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.

Artículo 287.- 1.- Para proceder por los delitos previstos en los artículos anteriores del presente capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

 2.- No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

Artículo 288.- En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.

Además, el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, podrá adoptar las medidas previstas en el artículo 129 del presente Código.


Retirado de: http://www.suarezysainzabogados.com/publicaciones/articulos.htm