Título
El delito de defraudación de la Propiedad
Intelectual en el Código Penal de 1995.
Autor
José Antonio Suárez Lozano y José
María Palmero
Fecha Septiembre
de 1998
Extracto
A continuación se realiza un breve estudio y
análisis sobre las disposiciones de este nuevo cuerpo legal
que afectan a la propiedad intelectual, comparándolas con
las contenidas en el Código Penal derogado.
Texto
El 24 de mayo de 1996 entró en vigor la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre (BOE del día 24, número
281), reguladora del Código Penal, la cual ha supuesto una
importante reforma del anterior Código punitivo y una
adaptación del mismo al nuevo orden social, económico
y político.
A continuación se realiza un breve estudio y análisis
sobre las disposiciones de este nuevo cuerpo legal que afectan a
la propiedad intelectual.
La incorporación a nuestro sistema jurídico de la
Ley de Propiedad Intelectual de 1987 llevó aparejado un
nuevo tratamiento de los delitos de defraudación de este
tipo especial de propiedad. Hasta la Ley Orgánica 6/1987,
de 11 de Noviembre, nuestro Código Penal contaba con una
regulación poco apropiada de este tipo de conductas que,
además, remitía al juzgador a la Ley de Propiedad
Intelectual de 1879 y en el caso del audiovisual a la Ley 31/1966.
El legislador de 1987 estructura un tipo penal definido, pegado
a la Ley de Propiedad Intelectual, en el que la conducta típica
genérica o básica conste en
a) la realización de un acto de explotación
b) de una obra o prestación protegida, o parte
de ella
c) que se ejecuta con plena intencionalidad por parte
del sujeto actor
d) el cual no cuenta con la autorización del
titular originario o derivativo de tales derechos.
Además del referido tipo básico, la Ley Orgánica
contenía un tipo agravado simple y otro doblemente agravado
o agravado especial.
Para la existencia del primero se exigía que en la
conducta típica concurriese alguna de las cuatro
circunstancias que se relacionaban en el artículo 534 bis
b).1 (actual art. 271 del C.P.), es decir
1) obrar con ánimo de lucro
2) infringir el derecho de divulgación del
autor
3) usurpar el nombre de su autor en una obra o de su
intérprete, en el caso de los ejecutorios
4) modificar la integridad de una obra
El tipo doblemente agravado o agravado especial, requería
la concurrencia del ánimo de lucro bien con un daño
de especial gravedad, bien con una especial trascendencia
económica o valor de las copias ilícitas.
En la materia en cuestión, el nuevo Código Penal
(NCP) introduce, como primera novedad, un tratamiento detallado y
separado de las defraudaciones de los derechos de propiedad
industrial, asunto éste al que el Código derogado
dedicaba un solo artículo, el 534, de dudosa utilidad por
su carácter de "norma en blanco", que remitía
al juzgador a la compleja ordenación jurídica de
esta propiedad especial.
La primera sorpresa que produce el tratamiento del delito de
defraudación de los derechos de propiedad intelectual en
este nuevo Código es su carácter de ser doblemente
reaccionario: me explicaré;
Es reaccionario en primer lugar por cuanto añade una
exigencia adicional al tipo básico, obrar el autor con
ánimo de lucro, que supone ampliar, de facto, el espectro
de excepciones al derecho de autorizar la ejecución de
actos de explotación por parte de los autores, pues
aquellas conductas que no persigan un fin económico
quedarán impunes. Impunidad que obliga a los afectados a
conducir sus reclamaciones a la vía civil.
Y es reaccionario en segundo lugar, porque convierte a estos
delitos en perseguibles únicamente a instancia de parte, lo
que supone que el Estado renuncia a una función que parecía
unida a su esencia constitucional, la defensa del derecho a la
propiedad privada. Es evidente que esta modificación
supondrá que aquellos que quieran defender el ejercicio de
las facultades exclusivas que les reconoce la Ley de Propiedad
Intelectual, deberán asumir un protagonismo en la
persecución de este tipo de delitos.
Aun cuando esta segunda observación que parece emanar de
la propia exposición de motivos de este cuerpo legal, ahora
parcialmente analizado, al exponer la diatriba que se plantea al
contemplar la antinomia entre el principio de intervención
mínima (típica de un sistema neoliberal) y las
nuevas necesidades de tutela en una sociedad cada vez más
compleja, no obstante, el legislador penal del año 1995
parece querer mitigar esta necesidad de perseguibilidad del
ilícito penal a instancia de parte, o de la persona
agraviada, mediante la articulación de un segundo párrafo
en el mismo precepto por el que exonera de tal requisito cuando la
comisión del delito afecte a los intereses generales o a
una pluralidad de personas. Desde la confianza, a priori, en el
recto proceder de nuestra Judicatura, creemos que entraña
cierto peligro tal matiz de exoneración pues siempre
quedará al arbitrio y libre discrecionalidad del
convencimiento psicológico del juzgador, o, más
concretamente, del instructor de las diligencias penales el
concepto de generalidad de los intereses y mucho más la
cuantificación de personas para llegar a constituir la
pluralidad de que nos habla el nuevo Código punitivo.
Al ser un concepto jurídico indeterminado, queremos
entender que la pluralidad de personas a la que alude el precepto
se encontrará siempre en las asociaciones y entidades que
gestionan los derechos de propiedad intelectual y que,
normalmente, acogen un importante número de asociados, por
lo que sería, en estos casos, innecesaria la previa
denuncia de la persona agraviada (o de su representante legal),
mas la prudencia aconseja abundar en derecho y denunciar y
personarse en las diligencias penales incoadas por los hechos
punibles aquí contemplados
EL TIPO BÁSICO
El articulo 270 del NCP exige, para que llegue a producirse la
conducta típica, una actividad del sujeto autor consistente
en realizar un determinado acto de explotación, sin constar
con la autorización del titular del derecho
correspondiente, con ánimo de lucro y en perjuicio de
tercero.
Como puede apreciarse con respecto del Código Penal
anterior hay tres modificaciones esenciales, desaparición
del adverbio "intencionalmente", y concurrencia de dos
nuevos requisitos, ánimo de lucro y perjuicio de tercero.
En cuanto a la desaparición del adverbio
"intencionalmente", se ha indicado en diferentes
ocasiones que exigía que en el caso de delito de
defraudación de los derechos de propiedad intelectual el
sujeto agente o autor fuese perfectamente conocedor de la
ilegitimidad de su actuación, no obstante lo cual proseguía
la conducta que tenía el resultado fraudulento. Su
desaparición no supone que deba omitirse la prueba de la
existencia no ya del dolo específico, que posiblemente no
sea requerida, pero en todo caso debe probarse la existencia del
"animus doli", puesto que así lo exige el
artículo 5 del NCP.
No obstante, un amplio sector doctrinal y jurisprudencial, con
el que nos identificamos, entiende que el requisito de la
intencionalidad, como dolo específico de los delitos que
analizamos, debe interpretarse como conocimiento de la ajenidad de
la obra, es decir, que para la comisión de este delito es
suficiente que el agente sepa o pueda saber que la obra que
reproduce, plagia, comunica públicamente, etc., no le
pertenece ni tiene disposición sobre ella al no estar
debidamente autorizado para su explotación por el titular
de la misma.
En cuanto a la introducción de los dos nuevos requisitos
en el tipo básico, existencia de ánimo de lucro y
daño a tercero, entiendo que la introducción del
primero es negativa para la persecución de este tipo de
delitos, ya que es esta una expresión que puede tener
diferentes interpretaciones.
La realización por cualquier persona de un número
limitado o reducido (cincuenta, cien) de copias de obras
protegidas, para entregarlas sin contraprestación alguna a
terceros era una conducta que estaba considerada como punible en
el anterior Código Penal, pero que a partir del 24 de Mayo
de 1996 solo es perseguible en el ámbito de lo civil. Y si
tenemos en cuenta que los modernos medios de copia privada
posibilitan la realización de copias en cantidades
significativas, podemos ver cómo existe una parcela de
defraudaciones, que efectivamente producen un daño a los
autores y demás titulares de derechos, que quedará
impune, precisamente por falta de la existencia de ánimo de
lucro por parte del sujeto agente.
La acreditación del ánimo de lucro presenta una
dificultad conceptual sobre qué debe entenderse por esta
expresión. La interpretación puede ser desde
verdaderamente estricta, -no están informadas de ánimo
de lucro aquellas conductas que no persiguen la obtención
de un beneficio de carácter económico y
cuantificable por parte de quienes las ejecutan-, hasta aquella
interpretación más amplia, en la que el propósito
del sujeto agente no es obtener un beneficio económico
directo, sino una falta de consumo o gasto patrimonial o, dicho de
otra manera, un ahorro. Así, la conducta de quién
comunica una obra en un lugar público, por ejemplo una sala
cinematográfica, sin tener la preceptiva autorización
de sus autores y productores, podría estar sujeto a
responsabilidad civil, pero no a responsabilidad penal en caso de
que no persiguiese un beneficio.
Ahora bien, ¿puede estimarse la existencia de ánimo
de lucro cuando la citada comunicación al público se
lleva a cabo en un lugar público y tiene como objeto
demostrar al posible comprador la calidad de imagen de una aparato
de televisión o incrementar el incentivo para entrar en un
establecimiento comercial y consumir los productos que en el mismo
se ponen a disposición del público?.
En materia de propiedad intelectual entiendo que no solamente
cabe la apreciación del primer supuesto, es decir el ánimo
de lucro directo, sino que también es posible apreciar su
existencia en los casos del indirecto. Y el lucro indirecto se
produce cuando por una acción del sujeto agente, evita,
para si mismo. O para terceros, el pago de una remuneración
éste o un servicio o promociona o incentiva la venta o
consumo de determinados productos de los que es propietario el
ejecutor de la conducta reprensible.
Puede apreciarse que se utilizan como sinónimos las
expresiones ánimo de lucro y beneficio, uso que podría
tener acogida en base a la tesis del beneficio indirecto referido
en el artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Intelectual que
al referirse al derecho de alquiler conceptúa como tal "la
puesta a disposición de los originales y copias de una obra
para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico
o comercial directo o indirecto".
En todo caso a la hora de calificar las conductas defraudadoras
de los derechos de propiedad intelectual es necesario ser
extremadamente cuidadoso en la argumentación que se
utilice, con objeto de introducir en las acusaciones el concepto
de beneficio directo o indirecto, según los casos, para
que, en su momento, pueda tener acogida en la jurisprudencia, lo
cual nos supondría una cierta recuperación del
terreno perdido con el NCP.
En cuanto a las conductas que pueden ser encuadradas dentro del
tipo básico están nominadas prácticamente
todas las posibilidades de explotación de las obras
intelectuales, con una, entiendo que grave omisión, las
grabaciones audiovisuales en las que no estén fijadas obras
de creación.
Ahora bien, aunque la realización de actos de
explotación de las grabaciones audiovisuales no sea
considerada conducta fraudulenta, si lo es, según el
párrafo segundo del artículo 270, su importación,
exportación o almacenamiento, por lo que la omisión
del párrafo primero no debe considerarse como intencional
del legislador, sino posiblemente consecuencia de la
especialización que requiere el tratamiento de este tipo de
delitos y la poca atención dedicada a este apartado.
No obstante ello, no debe interpretarse que las grabaciones
audiovisuales en las que no se haya fijado obra alguna deban
considerarse exentas de protección, puesto que en el
momento que existe obra artística fijada en ellas puede la
misma procurarse en el ámbito del derecho penal por el
intérprete o ejecutante de dicha prestación o, en su
caso, por el productor, como cesionario del mismo.
La enumeración de obras que se contiene en el párrafo
primero del artículo 270, (obras literarias, artísticas
o científicas), no hace mención a las audiovisuales,
que, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley de
Propiedad Intelectual, deben considerarse incluidas en la
categoría de obra artística.
El párrafo tercero del artículo 270 criminaliza
las conductas de fabricación, puesta en circulación
e incluso tenencia de medios destinados a posibilitar la supresión
no autorizada o neutralización de los dispositivos de
protección de los programas de ordenador. En este aspecto
debemos indicar que se ha perdido una gran ocasión para
incluir dentro del tipo básico las mismas conductas pero
referidas a los aparatos que posibilitan la descodificación
de señales de radiodifusión, tipo penal que, visto
el desarrollo de la tecnología de las comunicaciones, y en
especial la importancia que puede llegar a tener la difusión
de señales de radiodifusión comprimidas y/o
digitales, para cuyo acceso es necesario la tenencia de un aparato
decriptador, deberá ser incluida en cualquier momento
futuro mediante la correspondiente Ley Orgánica.
La penalidad del tipo básico de este tipo de delitos
sufre un incremento en el NCP, pues mientras que en el anterior
podía consistir en una multa o, como máximo, en una
pena de arresto mayor, en el nuevo pasa a ser una pena menos
grave, que puede llegar a ser grave, preveyéndose la
sustitución, igualmente que en la situación
anterior, por una multa pecuniaria.
EL TIPO AGRAVADO
Como quiera que una de las notas esenciales para la aparición
del tipo agravado en el anterior Código Penal era el ánimo
de lucro, que en el NCP se ha integrado en el tipo básico,
éste ha introducido un único tipo agravado cuya
existencia es necesario considerar siempre que concurran en la
conducta del autor o autores el delito, las circunstancias de que
el beneficio obtenido sea de trascendencia económica o que
el daño causado revista especial gravedad.
Como puede apreciarse la situación es en cierto modo
similar a la que se preveía en el tipo especialmente
agravado en el Código derogado, por lo cual deberá
efectuarse una labor interpretativa, a la hora del enjuiciamiento
de este tipo de delitos, al igual que ya se hacia en su redacción
anterior.
En un momento en que la Academia ha autorizado la entrada en su
diccionario del término "millardo" para designar
el millar de millones, sin duda debido al frecuente uso que de
dicha cifra se hace no ya en los Presupuestos del Estado o en los
periódicos económicos, sino incluso en el lenguaje
coloquial, es difícil determinar un concepto jurídico
indeterminado como es el de "beneficio de especial
trascendencia económica".
La consideración no debe tener en cuenta su relación
con cifras que aunque sean microeconómicas son consideradas
como desorbitantes por el ciudadano medio. En mi opinión la
relación debe establecerse con el tipo de actividad, el
tamaño de la plantilla de la empresa que lleva a cabo la
actividad y la inversión arriesgada en el proyecto. Es
evidente que utilizando parámetros de este tipo, y teniendo
en cuenta que en muchas ocasiones las de defraudación de
propiedad intelectual son actividades sin prácticamente
coste de adquisición de materias primas (derechos), que es
la parte más importante del componente precio del soporte
de una obra de creación, todo el beneficio que exceda de 10
o 15 veces el salario mínimo interprofesional debe
considerarse como "de especial trascendencia económica".
En cuanto al segundo de los requisitos, especial gravedad del
daño, este puede abordarse desde varias perspectivas. En
caso de que la conducta consista en la obtención de copias,
habrá que estar al número de las estampadas y
aprehendidas o de aquellas que, conforme a la documentación
contable que se encuentre pueda considerarse que se han
reproducido.
Más dificultosa, al menos aparentemente, aparece la
prueba en lo que se refiere a las emisiones, transmisiones y
retransmisiones.
Respecto de las primeras, habrá que tener en cuenta las
que fueron difundidas cuando menos en los doce meses anteriores a
la denuncia por la intervención. Para ello es de vital
importancia el acceso a los datos de programación que
pueden encontrarse tanto en soporte físico (cuadernos de
programación, o incluso simples libretas) o en medios
informáticos o, sustitutoriamente, los que obren en poder
de las entidades de gestión autorales.
En lo que se refiere a la retransmisión, habrá
que estar al número de emisiones retransmitidas sin
autorización en los 12 meses anteriores a la intervención
o denuncia.
La cuantificación del daño se obtiene en el
primero de los casos mediante la multiplicación del número
de difusiones por la tarifa que razonablemente un titular de
derechos habría pactado en condiciones normales con el
difusor (artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual).
En el caso de las retransmisiones la determinación es hasta
cierto punto más simple, puesto que se trata de multiplicar
las tarifas aplicables por el número de emisiones
difundidas, el número de suscriptores o, en caso de
retransmisión hertziana, la audiencia potencial y el número
de meses en los que conste que el difusor ha estado actuando o,
como mínimo, en los últimos doce meses.
La penalidad de este tipo de conductas es muy superior a la del
tipo básico, puesto que parte del mínimo de un año,
con el máximo de cuatro, multa de ocho a veinticuatro meses
de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión relacionada con el delito cometido por un período
que puede oscilar entre dos y cinco años y ahí hay
que añadir la posibilidad de que el Juez decrete el cierre
temporal o definitivo de la industria o establecimiento del
condenado, no pudiendo acceder el primero de cinco años.
Una de las novedades importantes del nuevo Código Penal
se contiene en el artículo 272.1 que se remite, para la
determinación de la responsabilidad civil, a la Ley de
Propiedad Intelectual y en concreto a su artículo 140. No
se trata tanto de una novedad, como de la confirmación
legislativa de una práctica jurisprudencial habitual,
puesto que normalmente los Tribunales venían determinando
como responsabilidad civil aquellas cantidades que eran fijadas
bien en la fase de instrucción del procedimiento, bien en
la de ejecución de sentencia, mediante dictámenes
periciales como daños causados, y que no eran otros que las
compensaciones que hubiese recibido el perjudicado en caso de
haber pactado libremente con el infractor las condiciones de
cesión de los correspondientes derechos.
En orden a la responsabilidad civil, aparejada al delito, el
legislador penal de 1995 introduce otra importante novedad (art.
120.2) pues constituye, con el carácter de subsidiario,
como responsables civiles, a las personas naturales o jurídicas
titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones
de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión
escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos
utilizando los medios de los que sean titulares, llegando,
incluso, a ser solidaria la responsabilidad que se trata en los
casos de calumnia o injuria cometida utilizando el medio del que
son propietarios.
En cuanto a las consecuencias accesorias (arts. 127 y 129) el
NCP establece como novedad añadida a la pena que se
imponga, la pérdida de las ganancias que provengan del
delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran
podido experimentar, así como, y previa audiencia de los
titulares o de sus representantes legales, el Juez o Tribunal
podrá imponer las siguientes consecuencias:
- La clausura de la empresa, sus locales o
establecimientos, con carácter temporal (con límite
temporal de cinco años) o definitivo.
- La disolución de la sociedad, asociación
o fundación.
- La suspensión de las actividades de la
sociedad, empresa, fundación o asociación, con
límite máximo de cinco años.
- La prohibición de realizar en el futuro
actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de
aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o
encubierto el delito. Si es temporal, el plazo máximo será
de cinco años.
- La intervención de la empresa para
salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores,
sin exceder de un plazo de cinco años.
La clausura temporal y la suspensión de actividades
pueden ser acordadas como medidas cautelares por el Juez
instructor de la causa. Todas estas consecuencias accesorias tiene
el carácter preventivo de la actividad delictiva y de los
efectos de la misma, y en cierta forma y medida ya venían
establecidas y contempladas con anterioridad al NCP en la
específica Ley de Propiedad Intelectual, en sus artículos
139 y 141, no solo con alcance iusprivatista sino incluso con
albergue y extensión a las causas criminales, por mor de su
artículo 143.
No quisiéramos concluir este breve análisis sin
traer al mismo un novedosa regulación efectuada por el
legislador del Código Penal de 1995 en lo que respecta a la
suspensión relativa a las penas privativas de libertad. Nos
referimos al apartado 3º del artículo 81,
entendiéndole de suma importancia ya que añade una
tercera necesaria condición o requisito para conceder al
penado los efectos de la suspensión de la pena impuesta
(antes llamada remisión condicional), cual es la de tener
satisfechas las responsabilidades civiles originadas. Si bien, la
concesión de tal beneficio queda a la libre
discrecionalidad del Juez o Tribunal sentenciador, por cuanto
éste, después de haber oído a los interesados
y al Ministerio Fiscal, puede declarar la imposibilidad total o
parcial de hacer frente a las mismas. Con ello, parece que el
legislador pretende reforzar las garantías de la efectiva
indemnización del agraviado o perjudicado por la infracción
jurídico-penal, aun cuando en la práctica,
entendemos, que se llevará a cabo sólo en casos muy
puntuales.
En un momento histórico en que los estados miembros de
la Unión Europea están dejando de ser países
manufactureros para ser netos portadores de servicios, área
en que la propiedad intelectual, como integrante del activo
intangible, desempeña un papel cada vez de mayor
relevancia, el Estado español, en un cambio de actitud
incomprensible e injustificable, renuncia a su papel de garante
del respeto a la propiedad intelectual. Este cambio supone
transferir a los titulares la vigilancia del respeto a esta
propiedad especial y, en consecuencia, el protagonismo en la
persecución de los actos defraudatorios de la misma. Ello
supone, de hecho, imponer a los interesados en ella un coste
añadido, casi un impuesto, diría yo. ¿Puede
alguien imaginarse que sucedería si el Estado adoptase la
misma actitud frente, por ejemplo, al resto de la propiedad
privada ?.
ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL DEROGADO
Artículo 534 bis a).- Será
castigado con la pena de multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas
quién intencionadamente reprodujere, plagiare, distribuyere
o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra
literaria, artística o científica o su
transformación o una interpretación o ejecución
artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada
a través de cualquier medio, sin la autorización de
los titulares de los correspondientes derechos de propiedad
intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quién
intencionadamente importare, exportare o almacenare ejemplares de
dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida
autorización.
Artículo 534 bis b).- 1.- Será
castigado con la pena de arresto mayor o multa de 175.000 a
5.000.000 de pesetas quién realizare cualquiera de las
conductas tipificadas en el artículo anterior, concurriendo
alguna de las siguientes circunstancias :
a) Obrar con ánimo de lucro.
b) Infringir el derecho de divulgación del
autor.
c) Usurpar la condición de autor sobre una obra
o parte de ella o el nombre de un artista en una interpretación
o ejecución.
d) Modificar sustancialmente la integridad de la obra
sin autorización del autor.
2.- Se impondrá la pena de prisión menor, multa
de 175.000 a 10.000.000 de pesetas e inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión relacionada con
el delito cometido, por un período de dos a cinco años,
cuando, además de obrar con ánimo de lucro concurra
alguna de las siguientes circunstancias :
a) Que la cantidad o el valor de las copias ilícitas
posean especial trascendencia económica.
b) Que el daño causado revista especial
gravedad.
En tales supuestos el Juez podrá, asimismo, decretar el
cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del
condenado.
Artículo 534 bis c).- En el
supuesto de sentencia condenatoria el Juez podrá decretar
la publicación de ésta, a costa del infractor, en un
periódico oficial.
Artículo 534 ter.- La extensión
de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en
los artículos 534 bis.a) y 534 bis b), se regirá por
las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al
cese de la actividad ilícita y a la indemnización de
daños y perjuicios.
ARTÍCULOS DEL NUEVO CÓDIGO PENAL
Artículo 120.- Son también
responsables civilmente, en defecto de los que lo sean
criminalmente :
2º.- Las personas naturales o jurídicas titulares
de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o
televisión o de cualquier otro medio de difusión
escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos
utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo
lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.
Artículo 127.- Toda pena que se
imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la
pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los
instrumentos con que se haya ejecutado, así como las
ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las
transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las
otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un
tercero de buena fe no responsable del delito que los haya
adquirido legalmente. Los que se decomisan se venderán, si
son de lícito comercio, aplicándose su producto a
cubrir las responsabilidades civiles del penado y, si no lo son,
se les dará el destino que se disponga reglamentariamente
y, en su defecto, se inutilizarán.
Artículo 129.- 1.- El Juez o
Tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y
previa audiencia de los titulares o de sus representantes legales,
podrá imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias:
Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos,
con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal
no podrá exceder de cinco años.
Disolución de la sociedad, asociación o
fundación.
Suspensión de las actividades de la sociedad,
empresa, fundación o asociación por un plazo que no
podrá exceder de cinco años.
Prohibición de realizar en el futuro actividades,
operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos
en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el
delito. Esta prohibición podrá tener carácter
temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el
plazo de prohibición no podrá exceder de cinco
años.
La intervención de la empresa para salvaguardar los
derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo
necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco
años.
2.- La clausura temporal prevista en el sub-apartado a) y la
suspensión señalada en el sub-apartado c) del
apartado anterior, podrán ser acordadas por el Juez
Instructor también durante la tramitación de la
causa.
3.- Las consecuencias accesorias previstas en este artículo
estarán orientadas a prevenir la continuidad en la
actividad delictiva y los efectos de la misma.
Artículo 270.- Será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años o de multa de seis
a veinticuatro meses quién, con ánimo de lucro y en
perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique
públicamente, en todo o en parte, una obra literaria,
artística o científica, o su transformación,
interpretación o ejecución artística fijada
en cualquier tipo de soporte comunicada a través de
cualquier medio, sin la autorización de los titulares de
los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus
cesionarios.
La misma pena se impondrá a quién
intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas
obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.
Será castigada también con la misma pena la
fabricación, puesta en circulación y tenencia de
cualquier medio específicamente destinada a facilitar la
supresión no autorizada o la neutralización de
cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para
proteger programas de ordenador.
Artículo 271.- Se impondrá la pena de prisión
de un año a cuatro años, multa de ocho a
veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el
ejercicio de la profesión relacionada con el delito
cometido, por un período de dos a cinco años, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias :
a) Que el beneficio obtenido posea especial
trascendencia económica.
b) Que el daño causado revista especial
gravedad.
En tales casos, el Juez o Tribunal podrá, asimismo,
decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o
establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá
exceder de cinco años.
Artículo 272.- 1.- La extensión de la
responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los
dos artículos anteriores se regirán por las
disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese
de la actividad ilícita y la indemnización de daños
y perjuicios.
2.- En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o
Tribunal podrá decretar la publicación de ésta,
a costa del infractor, en un periódico oficial.
Artículo 287.- 1.- Para proceder
por los delitos previstos en los artículos anteriores del
presente capítulo será necesaria denuncia de la
persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella
sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también
podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2.- No será precisa la denuncia exigida en el
apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a
los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Artículo 288.- En los supuestos
previstos en los artículos anteriores se dispondrá
la publicación de la sentencia en los periódicos
oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal
podrá ordenar su reproducción total o parcial en
cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.
Además, el Juez o Tribunal, a la vista de
las circunstancias del caso, podrá adoptar las medidas
previstas en el artículo 129 del presente Código.
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