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La Regulación de Internet en Cuba
Por Alexander Aedo Cue
Abstract: 1. Introducción 2. Antecedentes de la regulación de Internet
en Cuba 3. Regulación sobre la comercialización de servicios Internet 4. Sobre
el gobierno de Internet 4.1 El dominio “.cu” 4.2 Direcciones IP 5. Regulación
sobre el acceso de entidades cubanas a Internet 6. Regulación sobre Comercio
Electrónico 7. Conclusiones.
1. INTRODUCCIÓN
La regulación de
Internet por parte de los estados, es una tendencia en crecimiento, dado la preocupación de los estados por no perder
el control de la red a partir de la importancia que tiene en todos los aspectos
de nuestra vida cotidiana. Por ello al aprobarse la declaración de principios[1] la primera etapa de la Cumbre Mundial de la sociedad de
la Información celebrada en Ginebra del 10 al 12 de diciembre del 2003, la misma aboga por un clima de confianza,
tanto en la seguridad de la información como en
la seguridad de las redes,
promoviendo el desarrollo y puesta en práctica de una cultura global de
ciberseguridad, que impida la utilización de las nuevas tecnologías de la información en el
desestabilizamiento de la seguridad nacional o internacional, o con fines
criminales o terroristas, al tiempo que
alienta a los estados para que creen un marco de política y reglamentación
propicio, transparente, favorable a la competencia, tecnológicamente neutro,
predecible y que refleje las realidades nacionales. De la gestión internacional
de Internet, la declaración
específicamente señala que debe ser multilateral, transparente y
democrática, contando con la plena participación de los gobiernos y las
organizaciones internacionales, pero que en materia de política pública, cada
estado es soberano de disponer lo que estime conveniente.
En el caso
específico de Cuba, desde que por primera vez se accedió a Internet en
el año 1994, la misma ha sido objeto de regulación jurídica, pero a nuestro
modesto entender y así lo trataremos de demostrar en el desarrollo del presente
trabajo, su regulación ha sido dispersa e incoherente a partir de la diversidad
de funciones y enfoques de los entes
actuantes, así como por la insuficiente divulgación de la misma, existiendo
diversos vacíos legales que se deben
cubrir en beneficio de un desarrollo vertiginoso y sólido de la Internet en
Cuba.
2. ANTECEDENTES
DE LA REGULACION DE INTERNET EN CUBA.
Desde el punto
de vista regulativo, las redes en Cuba van a ser objeto de atención por primera
vez, el 16 de mayo de 1994, cuando tomando en cuenta que la necesidad de
transmisión de datos había venido incrementándose en el país, el Ministro de
Comunicaciones dispuso sus Resoluciones No 40[2] y 53 del 1994, con el objetivo
de regular el establecimiento,
instalación y alcance de las redes de telecomunicaciones de datos, las que se
soportaban sobre medios reglamentados por el entonces Ministerio de
Comunicaciones, y los servicios que mediante ellas se prestaban. En dicho
sentido, las citadas resoluciones definían los conceptos de redes públicas y privadas de
datos, los requerimientos para su operación y explotación, y establecía
principios que hoy en día son medulares, como el que las redes privadas solo se
interconectarán entre si, a través de las redes públicas.
Mas tarde, en
fecha 17 de agosto de 1994, se promulgaba el Decreto No. 190[3], mediante el
cual se otorgaba una concesión administrativa del
servicio público de telecomunicaciones a la Empresa de Telecomunicaciones de
Cuba S.A., para su prestación en todo el territorio de la República de Cuba, el
alcance de dicha concesión era la prestación de diversos servicios públicos de
telecomunicaciones, mediante la operación, instalación, explotación,
comercialización y mantenimiento de redes públicas de telecomunicaciones en
todo el territorio nacional. Entre los servicios en cuestión se hallaba de
telecomunicaciones de valor agregado; el que debía prestarlo bajo régimen de
competencia.
La citada norma
resulta de nuestro interés, por ser la primera ocasión en que Internet va a ser
objeto de una norma sustantiva, aunque casi a modo de simple mención y sin estar
claramente identificada, si procedemos a leer la definición que el propio
Decreto no 190, da sobre los servicios de telecomunicaciones de valor
agregado, y entre los que enumera los de
servicios de información de voz y datos; acceso a base de datos; servicio de
reservación y transacciones y correo electrónico, entre otros.
Poco después el
Ministerio de Comunicaciones en virtud de las facultades que le había concedido
el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, dispuso
el 22 de abril de 1996, su Resolución No. 49[4], mediante la cual se disponía
entre otras cuestiones que era responsabilidad y atribución de los titulares de
redes de datos, la de instalar el servidor de Internet en un punto de interconexión con
acceso a supervisión y como servicio añadido de una red de datos establecida
jurídicamente con la correspondiente Licencia del Ministerio de Comunicaciones;
y la de distribuir lo servicios de acceso a redes asociadas autorizadas, con
las modalidades típicas de Internet, exceptuando siempre la transmisión de voz
y video en cualquier variante, equivalente
con los servicios de conducción de señales y telefonía básica, la cual
había sido concesionada a ETECSA con exclusividad por un período que expiraba
en el 2006; esta Resolución también
disponía que el administrador del servidor de máximo nivel de Cuba, tendría a
su cargo el control de los registros de dominios y números IP.
Así las cosas,
el 14 de junio de 1996 se dispuso el Decreto No. 209[5] del
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, el cual se propuso ante la
convergencia de las tecnologías informáticas y de comunicación, y su influencia
en todas las esferas de la vida económica y social, trazar la política y la
estrategia que seguiría el país con
relación a las redes informáticas de
alcance global (Internet) y el acceso pleno a los servicios que brindan las
mismas, a fin de garantizar su desarrollo armónico y adecuado, en
correspondencia con los intereses de la defensa y la seguridad del país.
Para ello creaba
la comisión interministerial que tendría la responsabilidad de proponerle al
gobierno las principales decisiones que el mismo debía adoptar en relación con
la seguridad informática, el desarrollo de redes nacionales, y la introducción
de tecnologías de información en los procesos socio-económicos del país. El mencionado decreto también establecía que la
política de acceso a las redes informáticas de alcance global, debía perseguir
el objetivo de garantizar el acceso pleno a los servicios de las redes
informáticas de carácter global, desde la República de Cuba, de manera
regulada, en función de los intereses nacionales, priorizando la conexión a las
personas jurídicas y las instituciones de mayor relevancia para la vida y el
desarrollo del país. La política de acceso debía
asegurar que la información que se difunda sea fidedigna y la que se obtenga
esté en correspondencia con los principios éticos de la sociedad cubana y no
afecten los intereses ni la seguridad del país; y para
el mejor cumplimiento de lo antes señalado, disponía además que el acceso a los
servicios de redes informáticas de carácter global, tuviera un carácter
selectivo.
Una vez vistos
los antecedentes en nuestro país, sobre el tema de interés, consideramos
oportuno ir viendo la regulación de Internet, desde diversos ángulos, a fin de
mostrar las distintas vertientes que ha tenido la misma en nuestro país y
facilitar la comprensión por parte del lector, de todo
cuanto se ha regulado sobre el tema, las incongruencias o lagunas existentes, y
los diversos entes implicados en el ordenamiento del tema en nuestro país.
3. REGULACION
SOBRE LA PROVISIÓN (COMERCIALIZACION) DE SERVICIOS DE INTERNET.
La provisión
pública o comercialización de servicios de Internet mediante redes públicas y
que en ocasiones, se denomina genéricamente como Servicio Público de Valor
Agregado de Telecomunicaciones, se procedió a regular por el Ministerio de la
Informática y las Comunicaciones, mediante la Resolución 24[6] de fecha 9 de febrero de 2000, la cual ponía en vigor el Reglamento
del Servicio Público de Valor Agregado (o añadidos de telecomunicaciones), el
cual la propia resolución conceptualiza como aquellos servicios que utilizando
como soporte las redes públicas de telecomunicaciones, satisfacen nuevos
servicios de telecomunicaciones o añaden alguna característica o facilidades al
servicio que les sirve de base y que a la vez se diferencian de los servicios
básicos de telecomunicaciones. Aclara que pueden ser de voz, datos o difusión,
e incluyen entre otros los servicios de correo electrónico, servicio de
información de voz y datos, almacenamiento de reenvío de fax, correo de voz,
acceso a base de datos, comercio electrónico, Internet y servicios que emplean
protocolo IP o de servicios que emplean tecnologías de Internet, que no
incluyen servicios públicos de voz, de teléfono a teléfono, de terminal a
teléfono o viceversa, ni servicios de conducción pública de señales, incluidas
las de vídeo, durante el período de exclusividad de ETECSA.
Con similar
objetivo y mediante la Resolución No. 126[7] de fecha 29 de septiembre de 2003,
el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones puso en vigor el registro
de las entidades que ofertan servicios de ASP, definiendo como ASP públicos
(Application Service Provide), a los proveedores públicos que comercializan
servicios a terceros tanto en el país como en el extranjero, poniendo a
disposición de los mismos aplicaciones informáticas e infraestructuras necesarias
(Plataforma TCP/IP) para la administración y gestión de éstas, sin importar su
ubicación geográfica, gracias al uso del entorno Internet, permitiendo así que
los clientes puedan usar los programas computacionales facilitados por el ASP,
sin necesidad de instalarlo en sus computadoras o servidores. Las aplicaciones
pueden ser de información multimedia, interactiva y no interactiva, con
combinaciones de imágenes fijas y en movimiento, gráficos, texto,
video de alta calidad, secuencia de sonidos, voz y sistema de mantenimiento de
información en tiempo real.
Ambas
resoluciones quedarían
respaldadas mediante el Decreto No. 275 de fecha 16 de diciembre
de 2003[8] del Consejo de Ministros, el cual deroga el
ya mencionado Decreto No. 190 de 1994 al ampliar la concesión de ETECSA a otros
servicios de telecomunicaciones, principalmente los relacionado con la
telefonía celular, pero como aspecto de interés para el presente trabajo, va a reorganizar y
ampliar conceptualmente la gama de servicios relacionados con Internet, al
disponer que ETECSA prestaría los servicios de acceso a Internet; servicios de
telecomunicaciones de valor agregado y servicios de provisión de aplicaciones
en entorno Internet, resultando interesante solo resaltar que como acceso a
Internet, el legislador entiende un servicio público de telecomunicaciones a
través de la interconexión mundial de redes de computadoras, que utilizan un
sistema común de dirección basado en el protocolo de comunicaciones TCP/IP que
permite ofrecer entre otras, las facilidades de navegación en la red, acceso a
entretenimiento e información y correo electrónico (nacional e internacional).
Ahora bien, por
el reglamento
del servicio público de valor agregado de las telecomunicaciones al que hicimos
mención al inicio de ésta sección, se estipulan las normas técnicas
aplicables, los parámetros de calidad,
que la prestación del servicio deberá
hacerse en régimen de competencia por cualquier
entidad en los términos previstos por las leyes y reglamentos y para su explotación se requerirá autorización
que será otorgada por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
Asimismo establece diversas obligaciones comunes a todos los ISP, define lineamientos
generales en cuanto a las tarifas y establece un régimen sancionador.
Resulta asombroso
sin embargo que el mencionado reglamento no se pronunciase por la
responsabilidad de los ISP respecto a los contenidos que se divulgan o ha los
que se accedan en la red, mediante la conectividad que los mismos proporcionan,
pues era el marco legislativo propicio para delimitar tanto en sentido
positivo, como negativo, los límites de su responsabilidad para los contenidos
nocivos en sentido general, que pululan en la red, así tampoco
estableciese principios de protección al consumidor, asunto que requiere de
especial atención, si sobre todo tomamos en cuenta la ausencia en Cuba de una
norma especifica sobre el tema.
4. SOBRE EL
GOBIERNO DE INTERNET
Como ya
explicamos anteriormente, por la Resolución No. 49 de 1996, el Ministerio de
Comunicaciones dispuso que el administrador del
servidor de Internet de máximo nivel de Cuba, tendría a su cargo el control de
los registros de dominios y números IP el cual mantendría informado al entonces
Departamento de Homologación, normas y licencias de la dirección de telefonía del Ministerio
de Comunicaciones. Con ello el Ministerio de Comunicaciones un poco se liberaba
de las funciones de regulación y administración de Internet, en beneficio del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, que
dado la especial vinculación que había tenido Internet con el mundo científico
y académico, había sido el organismo que mediante una de sus entidades
adscriptas, había promovido la introducción de Internet en Cuba y comenzaba a
promover su utilización e incluso, su comercialización, logrando incluso la
asignación de un bloque de direcciones IP, clase “B”, así como una delegación
por parte Internet Assigned Numbers Authority" (IANA), autoridad máxima
del sistema de nombres de dominios en Internet (DNS), CENIAInternet para
responsabilizarse con la de gestión del dominio de DNS de primer nivel para
Cuba (.cu).
Muy seguidamente
la Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, como parte de las
facultades emanadas del decreto No. 209
ya mencionado, dispuso el 26 de junio de 1996, mediante su Resolución
No. 58[9] las “Normas
para la conexión, explotación, acceso, uso y difusión de los servicios de
Internet en el Territorio de la República de Cuba”, que pese a su
grandilocuente título, en realidad lo que hizo fue sentar las bases para la
administración del dominio territorial de primer nivel correspondiente a cuba
(.cu), disponiendo el sistema de control de redes asociadas, dominios y números
IP, el cual según la resolución estaría a cargo de administrador técnico del
suministro de acceso a los servicios de internet en el territorio de la
República de Cuba, y que en aquel entonces era únicamente el entonces Instituto
de documentación e Información
Científico-Técnica (IDICT), perteneciente a dicho Ministerio, y quien
gestionaba la red CENIAIinternet, aunque lograba su conexión internacional (a
las redes globales), mediante la recién creada Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A., quien
había contratado un enlace de 64kbits a un proveedor norteamericano[10].
Los objetivos del referido sistema era mantener el control de las redes
asociadas a Internet, otorgándole el dominio y número IP, previa presentación
de la Licencia de Red, otorgada por el Ministerio de Comunicaciones; también
disponía el articulado de la resolución ministerial, que el titular del dominio
se responsabilizara con su uso correcto y con el adecuado enrutamiento de las
máquinas que se conecten a partir de dicho dominio.
4.1 El dominio “.cu”
El 19 de junio
de 1998, el Instituto de documentación e Información Científico-Técnica,
adscrito al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, constituyó por
la Resolución No. 16, el Centro Cubano de la
Información de la RED (denominado también CUBANIC), el que tendría como sus
funciones la de:
· Gestión
administrativa y técnica del dominio de DNS de primer nivel para Cuba (.cu)
· Configuración
y operación del servidor de DNS primario para la zona .cu
· Configuración
y operación de un servidor secundario de DNS para la zona .cu
· Establecimiento
y correcto funcionamiento de un número suficiente de servidores secundarios de
DNS para la zona .cu en Internet (dentro y fuera de
Cuba)
· Registro de
nombres de dominio de DNS de segundo nivel bajo .cu
para su uso en Internet por organizaciones cubanas
· Configuración
y operación opcional de un servidor secundario de DNS para cualquier zona de
segundo nivel bajo .cu que lo solicite
· Confección,
publicación y control de estadísticas de DNS para el dominio .cu
· Mantenimiento
de servidores de información relativa al CUBA-NIC
· Mantenimiento de una base de datos
accesible en Internet de dominios y proveedores registrados
· Coordinación
con otros registros de Internet
Y en tal sentido
establecía las normas de funcionamiento del mencionado
Centro, regulando así todo lo concerniente al registro y administración de los
nombres de dominio .cu. Posteriormente la Ministra de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente crea mediante su Resolución No. 91 de
fecha 28 de octubre de 1999[11], la Empresa de Tecnologías de la Información y
Servicios Telemáticos (conocida comercialmente como Citmatel), adscripta a
dicho Ministerio, y le transfiere a dicha Empresa el CUBANIC y sus
correspondientes funciones.
Conforme a las
normas del CUBANIC[12], el mismo otorga los nombre de
dominio de segundo nivel bajo “.cu”, a aquellas organizaciones que lo
soliciten, lo ampara en su uso pacifico y le admite su transmisión por
cualquiera de las formas admitidas por derecho. Solo pueden registrar dichos
nombres de dominios las organizaciones con domicilio real y efectivo en el territorio de
la República de Cuba, y las organizaciones no domiciliadas en el territorio de
la República de Cuba, siempre y cuando los trámites sean realizados por un
agente autorizado residente en la República de Cuba, quien actuará además como
Contacto administrativo y financiero. Se
prohíbe expresamente el registro de nombres de dominio a las personas
naturales, no obstante no está prohibido el registro de nombres de dominio que
corresponden a personas naturales, siempre que medie su autorización o la de
sus causahabientes, siendo ejemplo de ello el dominio correspondiente al sitio http://www.fabiodicelmo.cu , quedando abierta a nuestra modesta consideración, la
posibilidad de que un agente autorizado registre como suyo, un nombre de
dominio interés de una persona natural, por mandato de la misma, con lo cual
las personas naturales o extranjeras pudieran preservar sus derechos, de
considerarlo oportuno.
El nombre de
dominio se otorga a la primera persona jurídica o nacional, en plena capacidad
legal y conforme a derecho, que así lo solicite y siempre que cumpla las reglas
de sintaxis establecidas, las normas generales de derivación de nombres de
dominio, no contraría ninguna de las prohibiciones establecidas y pague la
cuota correspondiente.
Son susceptibles
de registrarse como nombres de dominio bajo la denominación “.cu”
el nombre completo de la persona y/o su acrónimo, tal y como aparece en el
registro mercantil, las marcas y otros signos distintivos registrados a su
nombre en la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, y cualquier otro nombre
que no se encuentre expresamente prohibido tales como aquellos que se compongan
exclusivamente de un término genérico, común o usual, o un término geográfico o
gentilicio o coincida con nombres de dominio de primer nivel, protocolos,
aplicaciones y terminología de Internet; o incluyan términos o expresiones que
resulten contrarios a la moral, la ley o al orden público, se asocien de forma
pública y notoria a otra persona, acrónimo, marca u otro signo
distintivo diferente de los del solicitante del nombre de dominio, o cuando se
componga exclusivamente de una secuencia de dígitos.
Para el registro
de un nombre de dominio bajo la denominación “.cu”
será necesario acreditar un Informe de búsqueda de interferencia emitido por la
Oficina Cubana de Propiedad Industrial, donde se haga constar la no
interferencia con signos distintivos
idénticos registrados o solicitados por otra persona distinta del
solicitante, o si se tratare de un signo distintivo registrado ya por el
solicitante en dicha Oficina, presentará una copia de la certificación que así
lo acredita. En caso de que una solicitud sea denegada por el CUBANIC, queda
expedita la posibilidad para que solicitante vía electrónica formule las alegaciones
que estime oportuno, y de no ser atendidas, podrá elevar recurso de alzada,
también por vía electrónica, ante el contacto administrativo, cuyo dictamen
será definitivo. La titularidad del dominio tiene una
vigencia de un año, renovable consecutivamente por igual período.
Para dar curso a
la transmisión de un nombre de dominio el titular deberá emitir comunicación
escrita y firmada por su contacto administrativo o en su defecto por el
representante legal de la entidad, expresando su voluntad de realizar la
transferencia y las condiciones bajo las cuales se realiza la misma, una vez
cumplimentado dicho paso, el beneficiario procederá a la solicitud del registro conforme a las normas del CUBANIC, y siempre y
cuando, cumplimente los requisitos para ser titular de un dominio bajo la
denominación “.cu”.
La suspensión de
un nombre de dominio ocurrirá por el no pago por parte de su titular, de la
cuota establecida para su renovación, por resultar la solicitud un acto nulo o
anulable, conforme a lo dispuesto en el Código Civil vigente en Cuba, por no
actualización de las bases de datos del CUBANIC; o por resolución expresa de alguna autoridad
competente. La suspensión será por un tiempo máximo de treinta días y si en
dicho período, no se soluciona la causal de la inhabilitación, se procederá a
la revocación del nombre de dominio, el que quedará en
libertad de ser solicitado por un tercero.
Al mismo tiempo,
puede revocarse un nombre de dominio ya sea por decisión del
CUBA-NIC, o a instancia del titular, cuando medie solicitud escrita de éste o
de su correspondiente agente; si resultase evidente que el registro se ha
realizado de mala fe o resultase abusivo su uso, o lesiona derechos legítimos
de terceros; el no pago de la cuota anual; e incluso se procederá a la
revocación sin previo aviso al titular por parte del CUBA-NIC, si pusiera en
peligro el orden público, la moral o la legalidad, cuando fuese dispuesto por
una sentencia judicial firme, en caso de que dejara de existir el titular, o
ante la incompetencia o negligencia técnica reiterada en el uso del nombre de
dominio.
La tramitación
de una solicitud de revocación del nombre de dominio
por cualquier persona natural o jurídica que estime afectados sus derechos, se
realizará conforme a lo previsto en el Procedimiento de Mediación y Arbitraje,
quedando también abierta la posibilidad de tramitarlo también por la vía
judicial. No obstante es bueno señalar que el referido
procedimiento resulta desconocido y es nuestro criterio que el mismo aún no ha
sido elaborado por el CUBA-NIC, atendiendo a que no aparece publicado en su
sitio, y en las propias normas manifiesta que cuando en una disputa se halle
involucrada al menos una parte cubana, será obligatorio que se ventile en
órganos de mediación y arbitraje nacionales, sin especificar cuales, siquiera
mencionarlos, siendo conocido por todos que el único órgano de arbitraje
reconocido en le República de Cuba, es el adscrito a su Cámara de Comercio,
razón por la cual consideramos que estamos ante una laguna importante que debe
ser resuelta por el NIC cubano, en beneficio de la seguridad jurídica respecto
a la titularidad de los nombres de dominio y su disfrute pacífico. Por otra
parte la laguna se vuelve mas profunda por la
confusión que origina la convivencia un Procedimiento de mediación y Arbitraje,
que aunque desconocido, debemos entender que estará en correspondencia con los
principios generalmente conocidos y aceptados del arbitraje, y la posibilidad
de utilizar los procedimientos judiciales que puedan estar establecidos a tales efectos en las leyes cubanas según
expresa las normas de cubanic, pues salvo en los supuestos que se complementan,
por lo general un procedimiento es excluyente del otro. Tampoco consideramos
conveniente la aceptación del Centro de arbitraje y
Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, para conocer
disputas por nombres de dominio bajo la denominación “.cu”, cuando dicho
disputa sea entre entidades no cubanas, dado que sería establecer una tercera
jurisdicción, aumentando aún mas la confusión y estableciendo una
diferenciación entre los titulares, no acorde con el tratamiento presente en el
resto de su normativa. De hecho pudimos
de conocer de primera mano de funcionarios del NIC
cubano que existe una pequeña guía interna para el arbitraje, la cual no es
pública, pues por falta de experiencias hasta el momento, no ha sido
necesario utilizarlo y por tanto no
consideran oportuno publicarlo, criterio el cual para nada compartimos pues la
falta de publicidad afecta tanto la legitimidad
de la norma, como la transparencia del posible proceso de arbitraje que
pueda originarse
4.2 Direcciones
IP
Como parte del proceso organizativo de la prestación de los servicios
de Internet en nuestro país, se dispuso mediante la Resolución Ministerial No.
124 de fecha 20 de diciembre de 2000[13], la creación del
Registro de Direcciones IP de la República de Cuba, de todos los servidores y
usuarios finales con acceso a Internet en el país, designando a la Agencia de
Control Y Supervisión del mencionado ministerio, para controlar dicho Registro,
disponiendo el registro por todos los ISPs, de sus direcciones IP y la de los
servidores y usuarios finales con acceso a Internet. Como parte de la
mencionada Resolución, se establecía su régimen sancionador consistente en
Amonestación, imposición de penalidades y el retiro de la Licencia otorgada.
Ante la
incertidumbre que pueda generar el hecho de que un Ministerio regula la
gestión y administración del “.cu” y
otro el control de las direcciones IP, resulta útil aclarar que las funciones y
atribuciones del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, conforme las
ha previsto el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en su Acuerdo No.
3736[14] de fecha 18 de julio del año 2000, consisten
exactamente en regular, dirigir, supervisar y controlar la política del estado
y el gobierno en cuanto a las actividades de tecnologías informáticas,
telecomunicaciones, redes de infocomunicaciones y servicios de valor agregado
en infocomunicaciones; al tiempo debe normar, regular y ejecutar la gestión de
los recursos comunes y escasos en materia de dichos servicios, proponiendo y
controlando las prioridades para la implementación de estos servicios.
Partiendo de las
atribuciones y funciones antes señaladas, no queda otra cosa que preguntarse la
razón por la cual una Empresa pública adscripta al Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, ejerce aún la gestión administrativa y técnica del dominio de DNS de primer nivel para Cuba (.cu), cuando
desde hace cuatro años el gobierno del país definió claramente el papel rector
del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones respecto a las redes
informáticas y su acceso a las de alcance global, lo cual solo puede conllevar
a una falta de continuidad y criterio en la regulación de recursos estrecha e
indisolublemente ligados entre si.
5. REGULACION
SOBRE EL ACCESO DE ENTIDADES CUBANAS A INTERNET.
Partiendo del carácter selectivo que por principio, tiene el acceso a
Internet en Cuba, conforme a lo dispuesto en el Decreto 209, y en atención a la
necesidad de garantizar la privacidad e
integridad de la información, así como la seguridad e invulnerabilidad de las
redes de infocomunicaciones, el entonces Ministerio de la Industria
Sideromecánica y la Electrónica, dispuso mediante su Resolución No. 204 de fecha 20 de noviembre de 1996[15]
el “Reglamento sobre la protección y la seguridad técnica de los sistemas
informáticos”, el que respecto a la seguridad técnica en entorno de redes
definía la necesidad de que cada entidad que administre y opere una red de
transmisión de datos debe elaborar un reglamento para el funcionamiento interno
de la misma, al tiempo que debe encargarse de implementar medios para la
detección de virus para la verificación de los programas que se recepcionen,
los cuales deben estar actualizados y certificados, asimismo deberán contar con
un administrador de red que administre los recursos y vele por la protección e integridad
del funcionamiento de la red entre otras funciones. En el caso de redes
locales, estas tendrán un responsable que será un especialista miembro de la
misma, y que cumplirá funciones similares a las del
administrador. Como parte del reglamento se estipula
que cada cuenta o buzón de correo electrónico tendrá un operador que será la
persona responsabilizada con su uso, así como con la actualización periódica de
la clave de acceso que garantice la confidencialidad de la información que
circula en la red e impida su uso no autorizado.
Lo dispuesto por
el Ministerio de la Industria Sideromecanica y la Electrónica, estaba muy a
tono con lo que solo dos días antes disponía el Ministro del
Interior, mediante el Reglamento sobre Seguridad Informática (Resolución No.
6/1996)[16] que para garantizar la seguridad de operaciones en el ambiente de
las redes de datos, prohíbe la conexión de las máquinas a las redes de datos de
alcance global, donde se procese información clasificada, así como dispone la
obligatoria implementación de los mecanismos de seguridad de los cuales están
provistas las redes de datos, así como cualquier otro que permita filtrar o
depurar la información que se intercambie, de acuerdo a los intereses
predeterminados para cada uno de ellas. También se dispone la obligación en
dicho reglamento, para cualquier usuario de la red, de comunicar al
administrador de la red, y este al titular de la misma, de la detección de indicios
de difusión de mensajes contrarios al interés social, la moral y las buenas
costumbres, o la integridad o seguridad del estado. En
dicho sentido también establecía funciones para el administrador de red, con
relación a la seguridad informática, entre las que se encuentran la de velar
por la aplicación de mecanismos que implementen las políticas de seguridad
definidas en la red, así como su utilización para los fines que fue prevista,
activar los mecanismos técnicos y organizativos de respuesta ante los distintos
tipos de acciones nocivas que se identifiquen y avisar al resto de las redes
nacionales y el Ministerio de Interior, las violaciones detectadas, para de
conjunto enfrentarlas.
Como otro
elemento de seguridad informática, se dispone en dicho reglamento que solo
podrá intercambiarse información clasificada a través de las tecnologías de
información utilizando sistemas de protección criptográfica diseñados y
producidos por entidades debidamente certificadas por el Ministerio del
Interior. En igual sentido a lo antes expresado, se pronunciaba el Decreto-Ley
No. 199, de fecha 25 de noviembre de 1999[17], Sobre la Seguridad y Protección
de la Información Oficial, que en el capitulo referente a
la seguridad informática, además prohibía expresamente crear o diseminar
programas malignos, y el acceso no autorizado a las redes de datos. Para
reforzar sus disposiciones, el citado Decreto-Ley disponía que antes el 25 de noviembre
del 2000, el Ministerio del Interior debía proponer un sistema de contravenciones
en materia de protección y seguridad informática, el que lamentablemente aún no
se ha puesto en vigor.
Posteriormente
al asumir el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones mediante el
Decreto Ley No. 204 de fecha 11 de enero del 2000[18],
las funciones que desempeñaba el Ministerio de las Comunicaciones, así como las
de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria
Sideromecánica y la Electrónica, dispuso por su Resolución No. 188 de fecha 21
de noviembre de 2001[19], la Metodología para el acceso de las entidades
cubanas a Internet a fin de minimizar los riesgos que presuponen la conexión de
cualquier entidad a una red externa, al establecer una vía mediante la cual
pueden ser penetrados desde el mundo exterior, los medios técnicos propios
aprovechando cualquier tipo de vulnerabilidad existente debido a la
inconsistencia de los programas y protocolos que se utilizan y las deficiencias
en la configuración de los servicios empleados. La citada metodología se basa
en la aprobación por parte de los jefes de Organos y Organismos del acceso a Internet, por parte de las entidades a ellos
subordinadas; la acreditación mediante un dictamen emitido por entidades
facultadas por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, de las
condiciones de seguridad requeridas para la conexión; la garantía de que
mediante éste tipo de conexión a redes externas, no se comprometa la
información oficial por la que responde cada entidad y el requisito sine qua
nom para los proveedores de servicio de Internet, de exigirle a toda entidad
cubana como requisito para su conexión, la presentación de los documentos que
dan constancia de su aprobación por parte del jefe de órgano u organismo a que
pertenece.
Como parte
también de las restricciones para el acceso a Internet ,
el proveedor de servicios de Telecomunicaciones de Valor Agregado está en la
obligación de exigir a todo solicitante de conexión de Redes privadas de Datos,
el documento que acredita la inscripción de dicha red en el Registro de la
Agencia de Supervisión y Control, requisito sin el cual no pueden proceder a
suministrar la conectividad solicitada conforme a la vigente Resolución No. 65
de fecha 5 de junio de 2003, la cual trata el tema de
las Redes Privadas de Datos. ,También como parte de la
regulación del acceso a Internet en
Cuba, tenemos la Resolución No. 92 de fecha 18 de julio
del 2003[20] del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, la que con
el ánimo de regular el uso del servicio de correo electrónico internacional,
sin violar los niveles de acceso establecidos, resolvió que los sitios web
cubanos que ofrecen servicios de correo electrónico, no podrán implementar la
creación de cuentas de correo
electrónico (webmail) de forma automática a personas naturales o jurídicas que
no se encuentren debidamente autorizadas; asimismo los sitios web cubanos que
ofrecen servicios de Chat deberán garantizar que las personas naturales o
jurídicas que solo tienen aprobado el acceso a la navegación nacional, no
puedan hacer uso del servicio de Chat internacional. Como reforzamiento de
dichas medidas establece que los proveedores públicos de servicios de valor
agregado y las redes privadas de datos, que tengan hospedados sitios de otras
personas naturales o jurídicas propietarias, deberán
de forma contractual acordar con las mismas la obligatoriedad de cumplir con lo
antes mencionado y definir sanciones que aplicarán en caso de incumplimiento
por parte de dichas personas.
6. REGULACION
SOBRE COMERCIO ELECTRONICO.
En atención del surgimiento del Comercio Electrónico, como una de las
consecuencias mas importantes del
desarrollo de la Internet, las
previsiones de crecimiento de dicho comercio, así como su tratamiento y
análisis en el ámbito internacional y
regional, en particular por la Organización Mundial de Comercio, y previendo la
necesidad de un trabajo coordinado para la promoción, capacitación y desarrollo
de sus diversas vertiente, el Ministerio de Comercio Exterior y el entonces
Ministerio de la Industria Sideromecánica y de la Electrónica dictaron en fecha
28 de enero de 1999 su Resolución Conjunta No. 1[21],
disponiendo la creación de una comisión nacional para el comercio electrónico,
la que estaría copresidida por los Ministros de Comercio Exterior y de la
Industria Sideromecánica y de la Electrónica e integrada por representantes de
otros Ministerios.
Entre los
objetivos de dicha comisión estaba la de proponer al gobierno la política y
recomendaciones que impulsen el desarrollo del
Comercio Electrónico en el país; realizar actividades de divulgación que
incremente el conocimiento y la cultura sobre este tema en el país; identificar
las medidas y regulaciones que deberán emitir los Organismos de la
Administración central del Estado para eliminar los obstáculos y crear las
condiciones propicias para la extensión del comercio electrónico en Cuba;
identificar y patrocinar la realización
de proyectos de comercio electrónico; instrumentar las vías y formas adecuadas
a fin de obtener y brindar cooperación internacional para el desarrollo del
comercio electrónico y elaborar y proponer al gobierno las líneas directrices
de política sobre éste tema en el plano internacional.
Respecto al
trabajo de la referida comisión, resulta de mucho interés el Proyecto Piloto
que aprobasen mediante la Resolución Conjunta No. 1 de
fecha 5 de enero de 2001[22], los
Ministros de Comercio Exterior y de la Informática y las Comunicaciones, con el
ánimo de aprobar de manera experimental la ejecución de un proyecto de comercio
electrónico, que permitiera determinar los sistemas y normativas definidas a
establecer para la generalización en el país de la aplicación de ésta modalidad
de comercio, por lo que pudiéramos considerarlo un primer boceto de un proyecto
de ley sobre comercio electrónico. El Proyecto tendría una duración de seis
meses, expirando el plazo el 30 de junio del 2001, y
una vez expirado dicho término, cada Organismo Central de la Administración del
estado, representado en la Comisión Nacional para el Comercio Electrónico debía
emitir una valoración de las actividades de las cuales eran rectores y que
habían tenido incidencia en el proyecto, a los efectos de aprobar en el país
las recomendaciones que procediesen para la generalización en el país del
comercio electrónico del tipo empresa-empresa[23].
Dicho proyecto
consistió en un
comercio del tipo empresa-empresa (bussines to bussines, B2B) a partir de la
tienda virtual de la empresa estatal DIVEP, denominada Centro Comercial Web, en
el cual participaron entidades legalmente facultadas, recayendo en la Empresa
Segurmatica, el papel de entidad de certificación, en la Cámara de Comercio de
la República de Cuba, el papel de entidad de registro, a la Notaría especial
adscripta al Ministerio de Justicia, el de Entidad Notarial y aquellas otras
entidades que fuesen autorizadas a actuar como clientes.
El proceso de
Registro y las normas que rigen para el funcionamiento, conservación de los
datos y su supervisión, se debía realizar conforme a lo regulado por el
Ministerio de Justicia. Las transacciones financieras que se originaran como
resultado del proyecto piloto y se realizaran mediante
el uso de los medios electrónicos, se atendrían a lo establecido por el Banco
Central de Cuba. Las relaciones que se establecieran entre las entidades que
participarían en el proyecto se formalizarían mediante contratos, de
conformidad con lo previsto en el Código Civil y la legislación competente en
su caso, debiendo las partes conservar la documentación generada como resultado
de la ejecución del pilotaje. A ese mismo efecto, el
Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio de la Informática y
las Comunicaciones, crearía las condiciones técnicas necesarias para que los
actos comerciales entre los clientes y la tienda virtual queden registrados en
la Notaría Especial.
También se
planteaba en la Resolución Conjunta que el Ministerio de Finanzas y precios
debía velar por la correcta aplicación de las tarifas, así como por la
realización de las auditorias que resultasen procedentes, el Ministerio de la
Industria Sideromecánica determinaría los productos a comercializar y el
procedimiento interno para la comercialización, mientras que el Ministerio de
la Informática y las Comunicaciones quedaba encargado de garantizar lo
necesario en cuanto a la logística, que garantizase los actos de comercio
electrónico que se generasen en la ejecución del
Proyecto Piloto.
Como primer
boceto de un proyecto de ley sobre comercio electrónico, resulta llamativo a
simple vista, el no haber pensado en la necesidad de que el Ministerio de
Comercio Interior se pronunciase respecto a dicho experimento, pues como
actividad comercial que se realizaría en el territorio nacional, consideramos
que debía contemplarse la necesidad de que contase con la autorización
correspondiente del Registro Central Comercial[24],
subordinado al mencionado ministerio, pues según su reglamento[25], se deben
registrar en el mismo todo establecimiento (señalando como tal toda entidad,
instalación comercial, lugares o sitios donde se realicen directamente
transacciones comerciales enclavado en el territorio nacional, lo que pudiera
ser aplicable a cualquier sitio web siempre que estuviese alojado en un
servidor en Cuba) que realice actividades de comercio interior minorista o
mayorista, servicios gastronómicos y de alojamiento, o a la prestación de
servicios comerciales u otros. De hecho hoy en día, una de las tendencias
negativas que se aprecia en el llamado comercio electrónico en Cuba, es que los
sitios son operados por entidades generalmente no cubanas,
alojadas en servidores en el extranjero, con nombres de dominio genéricos, y
con la participación de entidades cubanas que trastocan sus autorizaciones de
comercio mayorista para acometer en la práctica, actividades de comercio
minorista, al tiempo que se viola la política oficial de precios, establecida por
el Ministerio de Finanzas y Precios.
El Ministerio de
la Informática y las Comunicaciones por su parte, atendiendo al esfuerzo del gobierno cubano, de que
algunas entidades nacionales utilicen las ventajas del comercio
electrónico en función del mercado nacional e internacional y valorando el
impacto determinante de las tecnologías de las telecomunicaciones en el
Comercio electrónico, dispuso mediante su Resolución No. 49 de fecha 30 de
marzo del 2001[26], que la Empresa de
Telecomunicaciones de Cuba S.A. priorizara en la utilización de la
infraestructura de comunicaciones existente, en primera instancia, al conjunto
de entidades que en el país suministren soluciones de comercio electrónico,
sean proveedoras de estos servicios de valor agregado (comercio electrónico) o
entidades comercializadoras que utilicen para ello esta modalidad de comercio,
así como las entidades de soporte asociadas, es decir, entidades bancarias, de
certificación y otras. En segundo lugar conforme a dicha resolución, deben ser
también priorizadas las empresas que utilicen el comercio electrónico en
calidad de clientes.
Lamentablemente,
aunque resulta mas que evidente la buena intención de
dicha resolución, es marcado su carácter ambiguo si tenemos en cuenta hasta que
punto abarcaba el concepto de priorizar en la utilización de la infraestructura
de comunicaciones existente, ósea, si solo se refería al aspecto de
disponibilidad tecnológica, o si prevía incluso la aplicación de tarifas
especiales, a fin de incentivar la participación de las empresas cubanas en el
comercio electrónico. Por otra parte era muy amplia la gama de entidades a
beneficiar, si tenemos en cuenta que había que priorizar tanto a las que
prestaran soluciones de comercio electrónico como las que participaran en
calidad de clientes, pues basta señalar que toda entidad que haga una simple
reserva de algún producto de los que se oferta en la página web o sitio de
comercio electrónico de cualquier entidad, para su posterior recogida y pago,
estaría participando del comercio electrónico. Para
nosotros es evidente que se requería de una mejor conceptualización de en que
consistía la prioridad, a quienes debía beneficiarse con ello, así como que
fuera el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, o alguna de sus
dependencias, quien certificase las Empresas, que debían ser objeto del tratamiento prioritario.
Recientemente y
gracias a un trabajo publicado en la revista digital Alfa-Redi, por Lissete
Hernández Fernández[27], profesora de la Universidad
Central Marta Abreu de las Villas, Cuba, nos actualizamos de un proyecto de
Decreto-Ley denominado “NORMAS GENERALES DE LA PRACTICA DEL COMERCIO
ELECTRONICO”, el que también es resultado del trabajo de la Comisión Nacional
para el Comercio Electrónico del cual obtuvimos una versión, pero preferimos no
hacerlo centro de nuestro trabajo por no
tener seguridad de la actualidad de su contenido y por considerar que se halla
en un punto muerto, lo que en gran medida consideramos se debe a su escaso
alcance conforme a los fines que persigue, que no van mas allá de definir lo
que se entiende por comercio electrónico y establecer algunas normas de
conductas para dicho entorno.
En cuantos a
interrogantes sobre el
carácter probatorio de las informaciones y/o comunicaciones intercambiadas
entre las partes, el citado proyecto de Decreto-Ley, pretende salvar en algo lo
dispuesto por la Ley de procedimiento Civil, Administrativo y Laboral también
vigente, en su articulado comprendido entre el 261 y 300, respecto al marcado énfasis que hace el legislador en ver los
documentos solo como soporte físico de papel, obviando el soporte electrónico
tan en boga hoy en día, no obstante, el contenido del ya citado proyecto peca
por tecnicista y elitista, al darle solo crédito a documentos e informaciones
electrónicas generadas mediante emisores autentificados, lo cual debiera solo
ser un requisito especial para determinados actos jurídicos, como mismo pudiera
ser la celebración de otros ante notarios públicos, según la legislación atinente
a tal efecto.
Tampoco se
pronuncia el citado Proyecto de “NORMAS GENERALES PARA LA PRACTICA DEL COMERCIO
ELECTRONICO”, en lo relativo a la protección del
consumidor, que como ya decíamos es una laguna ,general del marco jurídico
cubano, como mismo existen lagunas en cuanto a los pagos electrónicos, pues si
bien existe la Resolución del Banco Central de Cuba, en este la número 64 de
fecha 9 de julio de 1999[28], que regula la EMISIÓN Y OPERACIÓN DE TARJETAS
PLASTICAS (ELECTRONICAS) COMO MEDIOS DE PAGO, la misma solo se circunscribe a
las que son emitidas por los bancos cubanos, no pronunciándose respecto a las
emitidas por bancos extranjeros y que en la práctica son aceptadas, como
tampoco se pronuncia sobre la utilización de dichas tarjetas para pagos a distancia, como ya sucede con el pago de los
servicios telefónicos de ETECSA, que puede realizarse por los titulares de la
tarjeta desde cajeros automáticos y la posibilidad de repudiación o no de
dichas operaciones. En tal sentido desconocemos regulación alguna del Banco Central de Cuba sentando las bases de los
Terminales Puntos de venta Virtuales (TPV Virtual) o pasarelas de pago, para
prestarle servicios a comercios afiliados en Cuba; ni para la contratación de dichos servicios a
entidades extranjeras, por parte de las nacionales, lo que facilita el hecho de
que entidades extranjeras sin valía suficiente para ello, suplan un vacío
imprescindible de cubrir en el comercio electrónico cubano, enfocado
principalmente en la exportación de bienes y servicios en aras de lograr la
entrada de capital fresco a la economía cubana, e impongan condiciones
desdeñables y de alto riesgo a las entidades cubanas que incursionan, en
especial en el llamado bussines to consomer (B2C). En igual sentido, no existen
pronunciamientos conocidos del Banco Central, en
cuanto a la banca electrónica o remota, que si bien se utiliza, carece de
regulación específica que la atempere con el entorno legal del país y cree al
mismo tiempo, un basamento jurídico alternativo, para el comercio
electrónico.
7. CONCLUSIONES
Si bien en el
presente trabajo hemos evitado hacer mención a todas las regulaciones que sobre
Internet existen en nuestro país, espero que el lector coincida ya en éste
momento conmigo de que ha existido una intención de los organismos de la
administración central
y del gobierno, para regular lo relacionado con Internet, desde
su surgimiento , pero lamentablemente en la mayoría de los casos resulta una
regulación, que se nos antoja catalogar como de “urgencia”, pues se caracteriza
por tratar conductas o situaciones muy
puntuales, lo que consecuentemente provoca la existencia de diversas normas
jurídicas de segundo nivel, todas con similar jerarquía, algunas en abierta
oposición entre si, u otras muy vinculadas en cuanto a su objeto, pero
deficientemente vinculadas por el legislador desde el punto de vista
formal; al mismo tiempo apreciamos
además que las regulaciones en nuestro país no están a tono con los esfuerzos
que a nivel internacional se están realizando, por lo que muchos de los términos resultan obsoletos, y algunas figuras jurídicas
apenas se conocen.
No obstante
creemos que nuestra realidad social y tecnológica, proporciona un escenario
excelente, para que se proceda a un reordenamiento de primer orden, a toda la
regulación relativa al tema de Internet y en dicho sentido recomendamos
promover un proyecto de Ley que regule los aspectos generales de los servicios
de Internet como pudiese ser la gobernalidad, la responsabilidad de los ISPs, las condiciones
de prestación del servicio, el comercio electrónico y otros.
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[1]Leer documento WSIS-03/GENEVA/4-S, en www.itu.int/wsis.
[2] Publicada en
la Gaceta Oficial Ordinaria No. 10 de 1994, pág. 149.
[3] Publicada en
la Gaceta Oficial Ordinaria No. 9 de fecha 17 de
agosto de 1994, pág. 129-141.
[4] Publicada en
Gaceta Oficial Ordinaria
No.21 de fecha 31 de Mayo
de 1996, pág. 333-334.
[5] Publicado en
la Gaceta Oficial Ordinaria No. 27, de fecha 13 de septiembre de 1996, pág.
423-424.
[6] Publicada en
la Gaceta Oficial Ordinaria No. 21 de fecha 25 de febrero de 2000, pág. 436. Consultar
en http://www.mic.gov.cu/legislacion/RES%2024-00
[7] Consultar en
http://www.mic.gov.cu/legislacion/RES%20126-03%20ASP%20Proveedores%20Serv%20de%20Aplicaciones.mht
[8] Publicado en
la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 21, de fecha 30 de diciembre de 2003, pág.
207. Consultar en http://www.mic.gov.cu/legislacion/DECRETO%20275-03%20FUSION%20DE%20ETECSA,%20CUBACEL%20Y%20C_COM.pdf
[9] La mencionada
Resolución no fue publicada en la Gaceta Oficial, pero puede consultarse en
http://www.mic.gov.cu/legislacion/R058-96.mht
[10] Ubeda Luiz
“Como llegó Internet a Cuba”, entrevista al Msc. Jesús Martínez Alfonso,
Gerente ISP ETECSA, miembro Junta Directores de LACNIC, Punto CU, Mensuario de
Informática y Comunicaciones, No. 19, Marzo de 2004, Pág. 4,
Editado por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones y el Semanario
Opciones de la Editora Juventud Rebelde. Para conocer mas
sobre como surgió Internet en Cuba consultar la conferencia del Msc. Martinez
Alfonso Jesús, Gerente ISP ETECSA, impartida en el marco del
viernes de Cubasi, en fecha 8 de agosto de 2003 y publicada en el Boletín Electrónico Clic.
Internet No. 49 del
Portal www.Cubasi.cu, editado en fecha 20 de agosto de
2003.
[11] Publicada
en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 71 de fecha 01 de noviembre de
1999, pág. 1146.
[12] Consultar
en http://www.nic.cu/documentos/ ; actualización de fecha 5 de octubre de
2004, última consulta realizada en fecha 28 de octubre de 2004.
[13] Publicada
en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 98 de fecha 28 de diciembre de 2000, pág.
2001. Consultar en http://www.mic.gov.cu/legislacion/r124-00.mht
[14] Consultar
en http://www.mic.gov.cu/legislacion/Acuerdo%203736-2000.mht
[15] Publicada
en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de fecha 9 de
diciembre de 1996, pág. 705. Consultar en http://www.mic.gov.cu/legislacion/R204-96.mht
[16] Publicada
en la Gaceta Oficial de
fecha 12 de diciembre de 1996, pág. 717-722. Consultar en http://www.mic.gov.cu/legislacion/R006-96.mht
[17] Publicado
en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 78 de fecha 2 de
diciembre de 1999, pág. 1259-1263. Consultar en http://www.mic.gov.cu/legislacion/DL199-99.mht
[18] Publicado
en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 81 de fecha 22 de noviembre de 2001, pág.
1666. Consultar en http://www.mic.gov.cu/legislacion/DL%20204-00.mht
[19] Publicada
en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 81 de fecha 22 de noviembre de 2001, pág.
1666. Consultar en http://www.mic.gov.cu/legislacion/r188-01.mht
[20] Publicada
en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 43 de fecha 14 de octubre de 2003, pág. 683.
[21] Publicada
en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 4 de fecha 1 de
febrero de 1999, pág. 55.
[22] Publicado
en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 6 de fecha 10 de
enero de 2001, pág. 90.
[23]
Desconocemos dichas valoraciones, pero lo cierto es que no profundizamos al
respecto por no considerarlo parte medular de éste trabajo, no obstante se hace
evidente que existe cierto estancamiento en cuanto al tema.
[24] El Registro
Central Comercial fue creado mediante el Decreto No. 184 de fecha 18 de agosto
de 1993.
[25] El
Reglamento vigente fue puesto en vigor por la Resolución No. 209 de fecha 10 de
julio de 2001,
la que fue publicada en la Gaceta Oficial de fecha 16 de julio de 2001,
pág 1199-1203.
[26] Consultar en
http://www.mic.gov.cu/legislacion/r049-01.mht
[27] El trabajo
denominado “La Oferta y la Aceptación. Especial referencia a los Contratos
celebrados por medios Electrónicos”, el que puede ser consultada en la
mencionada revista digital, es un interesante estudio de las mencionadas
figuras jurídicas atemperado a los retos que impone el Comercio electrónico,
tomando como referencia las tendencias internacionalmente aceptadas y el
entorno legal vigente en Cuba y en proyecto.
[28] Publicada
en la Gaceta Oficial de
fecha 15 de julio de 1999, pág.697.
Retirado de: http://www.alfa-redi.com