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La Regulación de Internet en Cuba

 

 

Por  Alexander Aedo Cue

 

Abstract: 1. Introducción 2. Antecedentes de la regulación de Internet en Cuba 3. Regulación sobre la comercialización de servicios Internet 4. Sobre el gobierno de Internet 4.1 El dominio “.cu” 4.2 Direcciones IP 5. Regulación sobre el acceso de entidades cubanas a Internet 6. Regulación sobre Comercio Electrónico 7. Conclusiones.

 

 

 

1. INTRODUCCIÓN

 

 

La regulación de Internet por parte de los estados, es una tendencia  en crecimiento, dado  la preocupación de los estados por no perder el control de la red a partir de la importancia que tiene en todos los aspectos de nuestra vida cotidiana. Por ello al aprobarse la declaración de principios[1] la primera etapa de la Cumbre Mundial de la sociedad de la Información celebrada en Ginebra del 10 al 12 de diciembre del 2003,  la misma aboga por un clima de confianza, tanto en la seguridad de la información como en  la seguridad de las  redes, promoviendo el desarrollo y puesta en práctica de una cultura global de ciberseguridad, que impida la utilización de las nuevas  tecnologías de la información en el desestabilizamiento de la seguridad nacional o internacional, o con fines criminales o terroristas, al tiempo que  alienta a los estados para que creen un marco de política y reglamentación propicio, transparente, favorable a la competencia, tecnológicamente neutro, predecible y que refleje las realidades nacionales. De la gestión internacional de Internet, la declaración  específicamente señala que debe ser multilateral, transparente y democrática, contando con la plena participación de los gobiernos y las organizaciones internacionales, pero que en materia de política pública, cada estado es soberano de disponer lo que estime conveniente.

 

 

 

En el caso específico de Cuba, desde que por  primera vez se accedió a Internet en el año 1994, la misma ha sido objeto de regulación jurídica, pero a nuestro modesto entender y así lo trataremos de demostrar en el desarrollo del presente trabajo, su regulación ha sido dispersa e incoherente a partir de la diversidad de funciones y enfoques de los  entes actuantes, así como por la insuficiente divulgación de la misma, existiendo diversos  vacíos legales que se deben cubrir en beneficio de un desarrollo vertiginoso y sólido de la Internet en Cuba.

 

 

 

2. ANTECEDENTES DE LA REGULACION DE INTERNET EN CUBA.

 

 

 

Desde el punto de vista regulativo, las redes en Cuba van a ser objeto de atención por primera vez, el 16 de mayo de 1994, cuando tomando en cuenta que la necesidad de transmisión de datos había venido incrementándose en el país, el Ministro de Comunicaciones dispuso sus Resoluciones No  40[2] y 53 del 1994, con el objetivo de  regular el establecimiento, instalación y alcance de las redes de telecomunicaciones de datos, las que se soportaban sobre medios reglamentados por el entonces Ministerio de Comunicaciones, y los servicios que mediante ellas se prestaban. En dicho sentido, las citadas resoluciones  definían  los conceptos de redes públicas y privadas de datos, los requerimientos para su operación y explotación, y establecía principios que hoy en día son medulares, como el que las redes privadas solo se interconectarán entre si, a través de las redes públicas. 

 

 

 

Mas tarde, en fecha 17 de agosto de 1994, se promulgaba el Decreto No. 190[3], mediante el cual se otorgaba una concesión administrativa del servicio público de telecomunicaciones a la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A., para su prestación en todo el territorio de la República de Cuba, el alcance de dicha concesión era la prestación de diversos servicios públicos de telecomunicaciones, mediante la operación, instalación, explotación, comercialización y mantenimiento de redes públicas de telecomunicaciones en todo el territorio nacional. Entre los servicios en cuestión se hallaba de telecomunicaciones de valor agregado; el que debía prestarlo bajo régimen de competencia.

 

 

 

La citada norma resulta de nuestro interés, por ser la primera ocasión en que Internet va a ser objeto de una norma sustantiva, aunque casi  a modo de simple mención y sin estar claramente identificada, si procedemos a leer la definición que el propio Decreto no 190, da sobre los servicios de telecomunicaciones de valor agregado,  y entre los que enumera los de servicios de información de voz y datos; acceso a base de datos; servicio de reservación y transacciones y correo electrónico, entre otros.

 

 

 

Poco después el Ministerio de Comunicaciones en virtud de las facultades que le había concedido el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, dispuso el 22 de abril de 1996, su Resolución No. 49[4], mediante la cual se disponía entre otras cuestiones que era responsabilidad y atribución de los titulares de redes de datos, la de instalar el servidor de Internet  en un punto de interconexión con acceso a supervisión y como servicio añadido de una red de datos establecida jurídicamente con la correspondiente Licencia del Ministerio de Comunicaciones; y la de distribuir lo servicios de acceso a redes asociadas autorizadas, con las modalidades típicas de Internet, exceptuando siempre la transmisión de voz y video en cualquier variante, equivalente  con los servicios de conducción de señales y telefonía básica, la cual había sido concesionada a ETECSA con exclusividad por un período que expiraba en el 2006;  esta Resolución también disponía que el administrador del servidor de máximo nivel de Cuba, tendría a su cargo el control de los registros de dominios y números IP. 

 

 

 

Así las cosas, el 14 de junio de 1996 se dispuso el Decreto No. 209[5] del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, el cual se propuso ante la convergencia de las tecnologías informáticas y de comunicación, y su influencia en todas las esferas de la vida económica y social, trazar la política y la estrategia que seguiría el país  con relación  a las redes informáticas de alcance global (Internet) y el acceso pleno a los servicios que brindan las mismas, a fin de garantizar su desarrollo armónico y adecuado, en correspondencia con los intereses de la defensa y la seguridad del país.

 

 

 

Para ello creaba la comisión interministerial que tendría la responsabilidad de proponerle al gobierno las principales decisiones que el mismo debía adoptar en relación con la seguridad informática, el desarrollo de redes nacionales, y la introducción de tecnologías de información en los procesos socio-económicos del país. El mencionado decreto también establecía que la política de acceso a las redes informáticas de alcance global, debía perseguir el objetivo de garantizar el acceso pleno a los servicios de las redes informáticas de carácter global, desde la República de Cuba, de manera regulada, en función de los intereses nacionales, priorizando la conexión a las personas jurídicas y las instituciones de mayor relevancia para la vida y el desarrollo del país. La política de acceso debía asegurar que la información que se difunda sea fidedigna y la que se obtenga esté en correspondencia con los principios éticos de la sociedad cubana y no afecten los intereses ni la seguridad del país; y para el mejor cumplimiento de lo antes señalado, disponía además que el acceso a los servicios de redes informáticas de carácter global, tuviera un carácter selectivo.

 

 

 

Una vez vistos los antecedentes en nuestro país, sobre el tema de interés, consideramos oportuno ir viendo la regulación de Internet, desde diversos ángulos, a fin de mostrar las distintas vertientes que ha tenido la misma en nuestro país y facilitar la comprensión por parte del lector, de todo cuanto se ha regulado sobre el tema, las incongruencias o lagunas existentes, y los diversos entes implicados en el ordenamiento del tema en nuestro país.

 

 

 

3. REGULACION SOBRE LA PROVISIÓN (COMERCIALIZACION) DE SERVICIOS DE INTERNET.

 

 

 

La provisión pública o comercialización de servicios de Internet mediante redes públicas y que en ocasiones, se denomina genéricamente como Servicio Público de Valor Agregado de Telecomunicaciones, se procedió a regular por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, mediante la Resolución 24[6] de fecha 9 de febrero de 2000, la cual ponía en vigor el Reglamento del Servicio Público de Valor Agregado (o añadidos de telecomunicaciones), el cual la propia resolución conceptualiza como aquellos servicios que utilizando como soporte las redes públicas de telecomunicaciones, satisfacen nuevos servicios de telecomunicaciones o añaden alguna característica o facilidades al servicio que les sirve de base y que a la vez se diferencian de los servicios básicos de telecomunicaciones. Aclara que pueden ser de voz, datos o difusión, e incluyen entre otros los servicios de correo electrónico, servicio de información de voz y datos, almacenamiento de reenvío de fax, correo de voz, acceso a base de datos, comercio electrónico, Internet y servicios que emplean protocolo IP o de servicios que emplean tecnologías de Internet, que no incluyen servicios públicos de voz, de teléfono a teléfono, de terminal a teléfono o viceversa, ni servicios de conducción pública de señales, incluidas las de vídeo, durante el período de exclusividad de ETECSA.

 

 

 

Con similar objetivo y mediante la Resolución No. 126[7] de fecha 29 de septiembre de 2003, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones puso en vigor el registro de las entidades que ofertan servicios de ASP, definiendo como ASP públicos (Application Service Provide), a los proveedores públicos que comercializan servicios a terceros tanto en el país como en el extranjero, poniendo a disposición de los mismos aplicaciones informáticas  e infraestructuras necesarias (Plataforma TCP/IP) para la administración y gestión de éstas, sin importar su ubicación geográfica, gracias al uso del entorno Internet, permitiendo así que los clientes puedan usar los programas computacionales facilitados por el ASP, sin necesidad de instalarlo en sus computadoras o servidores. Las aplicaciones pueden ser de información multimedia, interactiva y no interactiva, con combinaciones de imágenes fijas  y en movimiento, gráficos, texto, video de alta calidad, secuencia de sonidos, voz y sistema de mantenimiento de información en tiempo real.

 

 

 

Ambas resoluciones quedarían  respaldadas mediante el Decreto No. 275 de fecha 16 de diciembre de 2003[8] del Consejo de Ministros, el cual deroga el ya mencionado Decreto No. 190 de 1994 al ampliar la concesión de ETECSA a otros servicios de telecomunicaciones, principalmente los relacionado con la telefonía celular, pero como aspecto de interés para el presente trabajo,  va a reorganizar y ampliar conceptualmente la gama de servicios relacionados con Internet, al disponer que ETECSA prestaría los servicios de acceso a Internet; servicios de telecomunicaciones de valor agregado y servicios de provisión de aplicaciones en entorno Internet, resultando interesante solo resaltar que como acceso a Internet, el legislador entiende un servicio público de telecomunicaciones a través de la interconexión mundial de redes de computadoras, que utilizan un sistema común de dirección basado en el protocolo de comunicaciones TCP/IP que permite ofrecer entre otras, las facilidades de navegación en la red, acceso a entretenimiento e información y correo electrónico (nacional e internacional).

 

 

 

Ahora bien, por el  reglamento del servicio público de valor agregado de las telecomunicaciones al que hicimos mención al inicio de ésta sección, se estipulan las normas técnicas aplicables,  los parámetros de calidad, que la prestación del servicio  deberá hacerse en régimen de competencia por cualquier  entidad en los términos previstos por las leyes y reglamentos  y para su explotación se requerirá autorización que será otorgada por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. Asimismo establece diversas obligaciones comunes a todos los ISP,  define lineamientos generales en cuanto a las tarifas y establece un régimen sancionador.

 

 

 

Resulta asombroso sin embargo que el mencionado reglamento no se pronunciase por la responsabilidad de los ISP respecto a los contenidos que se divulgan o ha los que se accedan en la red, mediante la conectividad que los mismos proporcionan, pues era el marco legislativo propicio para delimitar tanto en sentido positivo, como negativo, los límites de su responsabilidad para los contenidos nocivos en sentido general, que   pululan en la red, así tampoco estableciese principios de protección al consumidor, asunto que requiere de especial atención, si sobre todo tomamos en cuenta la ausencia en Cuba de una norma especifica sobre el tema.

 

 

 

4. SOBRE EL GOBIERNO DE INTERNET

 

 

 

Como ya explicamos anteriormente, por la Resolución No. 49 de 1996, el Ministerio de Comunicaciones dispuso que el administrador del servidor de Internet de máximo nivel de Cuba, tendría a su cargo el control de los registros de dominios y números IP el cual mantendría informado al entonces Departamento de Homologación, normas y licencias  de la dirección de telefonía del Ministerio de Comunicaciones. Con ello el Ministerio de Comunicaciones un poco se liberaba de las funciones de regulación y administración de Internet, en beneficio del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, que dado la especial vinculación que había tenido Internet con el mundo científico y académico, había sido el organismo que mediante una de sus entidades adscriptas, había promovido la introducción de Internet en Cuba y comenzaba a promover su utilización e incluso, su comercialización, logrando incluso la asignación de un bloque de direcciones IP, clase “B”, así como una delegación por parte Internet Assigned Numbers Authority" (IANA), autoridad máxima del sistema de nombres de dominios en Internet (DNS), CENIAInternet para responsabilizarse con la de gestión del dominio de DNS de primer nivel para Cuba (.cu).

 

 

 

Muy seguidamente la Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, como parte de las facultades emanadas del decreto No. 209 ya mencionado, dispuso el 26 de junio de 1996, mediante su Resolución No. 58[9] las  “Normas para la conexión, explotación, acceso, uso y difusión de los servicios de Internet en el Territorio de la República de Cuba”, que pese a su grandilocuente título, en realidad lo que hizo fue sentar las bases para la administración del dominio territorial de primer nivel correspondiente a cuba (.cu), disponiendo el sistema de control de redes asociadas, dominios y números IP, el cual según la resolución estaría a cargo de administrador técnico del suministro de acceso a los servicios de internet en el territorio de la República de Cuba, y que en aquel entonces era únicamente el entonces Instituto de documentación  e Información Científico-Técnica (IDICT), perteneciente a dicho Ministerio, y quien gestionaba la red CENIAIinternet, aunque lograba su conexión internacional (a las redes globales), mediante la recién creada Empresa  de Telecomunicaciones de Cuba S.A., quien había contratado un enlace de 64kbits a un proveedor norteamericano[10].

 

 

 

Los objetivos del referido sistema era mantener el control de las redes asociadas a Internet, otorgándole el dominio y número IP, previa presentación de la Licencia de Red, otorgada por el Ministerio de Comunicaciones; también disponía el articulado de la resolución ministerial, que el titular del dominio se responsabilizara con su uso correcto y con el adecuado enrutamiento de las máquinas que se conecten a partir de dicho dominio.

 

 

 

4.1 El dominio “.cu” 

 

 

 

El 19 de junio de 1998, el Instituto de documentación  e Información Científico-Técnica, adscrito al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, constituyó por la Resolución No. 16, el Centro Cubano de la Información de la RED (denominado también CUBANIC), el que tendría como sus funciones la de:

 

 

 

·         Gestión administrativa y técnica del dominio de DNS de primer nivel para Cuba (.cu)

 

·         Configuración y operación del servidor de DNS primario para la zona .cu

 

·         Configuración y operación de un servidor secundario de DNS para la zona .cu

 

·         Establecimiento y correcto funcionamiento de un número suficiente de servidores secundarios de DNS para la zona .cu en Internet (dentro y fuera de Cuba)

 

·         Registro de nombres de dominio de DNS de segundo nivel bajo .cu para su uso en Internet por organizaciones cubanas

 

·         Configuración y operación opcional de un servidor secundario de DNS para cualquier zona de segundo nivel bajo .cu que lo solicite

 

·         Confección, publicación y control de estadísticas de DNS para el dominio .cu

 

·         Mantenimiento de servidores de información relativa al CUBA-NIC

 

·         Mantenimiento de una base de datos accesible en Internet de dominios y proveedores registrados

 

·         Coordinación con otros registros de Internet

 

 

 

Y en tal sentido establecía las normas de funcionamiento del mencionado Centro, regulando así todo lo concerniente al registro y administración de los nombres de dominio .cu. Posteriormente la Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente crea mediante su Resolución No. 91 de fecha 28 de octubre de 1999[11], la Empresa de Tecnologías de la Información y Servicios Telemáticos (conocida comercialmente como Citmatel), adscripta a dicho Ministerio, y le transfiere a dicha Empresa el CUBANIC y sus correspondientes funciones.

 

 

 

Conforme a las normas del CUBANIC[12], el mismo otorga los nombre de dominio de segundo nivel bajo “.cu”, a aquellas organizaciones que lo soliciten, lo ampara en su uso pacifico y le admite su transmisión por cualquiera de las formas admitidas por derecho. Solo pueden registrar dichos nombres de dominios las organizaciones con domicilio real y efectivo  en el territorio de la República de Cuba, y las organizaciones no domiciliadas en el territorio de la República de Cuba, siempre y cuando los trámites sean realizados por un agente autorizado residente en la República de Cuba, quien actuará además como Contacto administrativo y financiero.  Se prohíbe expresamente el registro de nombres de dominio a las personas naturales, no obstante no está prohibido el registro de nombres de dominio que corresponden a personas naturales, siempre que medie su autorización o la de sus causahabientes, siendo ejemplo de ello el dominio correspondiente al sitio http://www.fabiodicelmo.cu , quedando abierta a nuestra modesta consideración, la posibilidad de que un agente autorizado registre como suyo, un nombre de dominio interés de una persona natural, por mandato de la misma, con lo cual las personas naturales o extranjeras pudieran preservar sus derechos, de considerarlo oportuno.

 

 

 

El nombre de dominio se otorga a la primera persona jurídica o nacional, en plena capacidad legal y conforme a derecho, que así lo solicite y siempre que cumpla las reglas de sintaxis establecidas, las normas generales de derivación de nombres de dominio, no contraría ninguna de las prohibiciones establecidas y pague la cuota correspondiente.

 

 

 

Son susceptibles de registrarse como nombres de dominio bajo la denominación “.cu” el nombre completo de la persona y/o su acrónimo, tal y como aparece en el registro mercantil, las marcas y otros signos distintivos registrados a su nombre en la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, y cualquier otro nombre que no se encuentre expresamente prohibido tales como aquellos que se compongan exclusivamente de un término genérico, común o usual, o un término geográfico o gentilicio o coincida con nombres de dominio de primer nivel, protocolos, aplicaciones y terminología de Internet; o incluyan términos o expresiones que resulten contrarios a la moral, la ley o al orden público, se asocien de forma pública y   notoria  a otra persona, acrónimo, marca u otro signo distintivo diferente de los del solicitante del nombre de dominio, o cuando se componga exclusivamente de una secuencia de dígitos.

 

 

 

Para el registro de un nombre de dominio bajo la denominación “.cu” será necesario acreditar un Informe de búsqueda de interferencia emitido por la Oficina Cubana de Propiedad Industrial, donde se haga constar la no interferencia con signos distintivos  idénticos registrados o solicitados por otra persona distinta del solicitante, o si se tratare de un signo distintivo registrado ya por el solicitante en dicha Oficina, presentará una copia de la certificación que así lo acredita. En caso de que una solicitud sea denegada por el CUBANIC, queda expedita la posibilidad para que solicitante vía electrónica formule las alegaciones que estime oportuno, y de no ser atendidas, podrá elevar recurso de alzada, también por vía electrónica, ante el contacto administrativo, cuyo dictamen será definitivo. La titularidad del dominio tiene una vigencia de un año, renovable consecutivamente por igual período.

 

 

 

Para dar curso a la transmisión de un nombre de dominio el titular deberá emitir comunicación escrita y firmada por su contacto administrativo o en su defecto por el representante legal de la entidad, expresando su voluntad de realizar la transferencia y las condiciones bajo las cuales se realiza la misma, una vez cumplimentado dicho paso, el beneficiario procederá a la solicitud del registro conforme a las normas del CUBANIC, y siempre y cuando, cumplimente los requisitos para ser titular de un dominio bajo la denominación “.cu”.

 

 

 

La suspensión de un nombre de dominio ocurrirá por el no pago por parte de su titular, de la cuota establecida para su renovación, por resultar la solicitud un acto nulo o anulable, conforme a lo dispuesto en el Código Civil vigente en Cuba, por no actualización de las bases de datos  del CUBANIC; o por resolución expresa de alguna autoridad competente. La suspensión será por un tiempo máximo de treinta días y si en dicho período, no se soluciona la causal de la inhabilitación, se procederá a la revocación del nombre de dominio, el que quedará en libertad de ser solicitado por un tercero.

 

 

 

Al mismo tiempo, puede revocarse un nombre de dominio ya sea por decisión del CUBA-NIC, o a instancia del titular, cuando medie solicitud escrita de éste o de su correspondiente agente; si resultase evidente que el registro se ha realizado de mala fe o resultase abusivo su uso, o lesiona derechos legítimos de terceros; el no pago de la cuota anual; e incluso se procederá a la revocación sin previo aviso al titular por parte del CUBA-NIC, si pusiera en peligro el orden público, la moral o la legalidad, cuando fuese dispuesto por una sentencia judicial firme, en caso de que dejara de existir el titular, o ante la incompetencia o negligencia técnica reiterada en el uso del nombre de dominio.

 

 

 

La tramitación de una solicitud de revocación del nombre de dominio por cualquier persona natural o jurídica que estime afectados sus derechos, se realizará conforme a lo previsto en el Procedimiento de Mediación y Arbitraje, quedando también abierta la posibilidad de tramitarlo también por la vía judicial. No obstante es bueno señalar que el referido procedimiento resulta desconocido y es nuestro criterio que el mismo aún no ha sido elaborado por el CUBA-NIC, atendiendo a que no aparece publicado en su sitio, y en las propias normas manifiesta que cuando en una disputa se halle involucrada al menos una parte cubana, será obligatorio que se ventile en órganos de mediación y arbitraje nacionales, sin especificar cuales, siquiera mencionarlos, siendo conocido por todos que el único órgano de arbitraje reconocido en le República de Cuba, es el adscrito a su Cámara de Comercio, razón por la cual consideramos que estamos ante una laguna importante que debe ser resuelta por el NIC cubano, en beneficio de la seguridad jurídica respecto a la titularidad de los nombres de dominio y su disfrute pacífico. Por otra parte la laguna se vuelve mas profunda por la confusión que origina la convivencia un Procedimiento de mediación y Arbitraje, que aunque desconocido, debemos entender que estará en correspondencia con los principios generalmente conocidos y aceptados del arbitraje, y la posibilidad de utilizar los procedimientos judiciales que puedan estar establecidos a  tales efectos en las leyes cubanas según expresa las normas de cubanic, pues salvo en los supuestos que se complementan, por lo general un procedimiento es excluyente del otro. Tampoco consideramos conveniente la aceptación del Centro de arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, para conocer disputas por nombres de dominio bajo la denominación “.cu”, cuando dicho disputa sea entre entidades no cubanas, dado que sería establecer una tercera jurisdicción, aumentando aún mas la confusión y estableciendo una diferenciación entre los titulares, no acorde con el tratamiento presente en el resto de su normativa.  De hecho pudimos de conocer de primera mano de funcionarios del NIC cubano que existe una pequeña guía interna para el arbitraje, la cual no es pública, pues por falta de experiencias hasta el momento, no ha sido necesario  utilizarlo y por tanto no consideran oportuno publicarlo, criterio el cual para nada compartimos pues la falta de publicidad afecta tanto la legitimidad  de la norma, como la transparencia del posible proceso de arbitraje que pueda originarse

 

 

 

4.2 Direcciones IP

 

 

 

Como parte del proceso organizativo de la prestación de los servicios de Internet en nuestro país, se dispuso mediante la Resolución Ministerial No. 124 de fecha 20 de diciembre de 2000[13], la creación del Registro de Direcciones IP de la República de Cuba, de todos los servidores y usuarios finales con acceso a Internet en el país, designando a la Agencia de Control Y Supervisión del mencionado ministerio, para controlar dicho Registro, disponiendo el registro por todos los ISPs, de sus direcciones IP y la de los servidores y usuarios finales con acceso a Internet. Como parte de la mencionada Resolución, se establecía su régimen sancionador consistente en Amonestación, imposición de penalidades y el retiro de la Licencia otorgada.

 

 

 

Ante la incertidumbre que pueda generar el hecho  de que un Ministerio regula la gestión  y administración del “.cu” y otro el control de las direcciones IP, resulta útil aclarar que las funciones y atribuciones del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, conforme las ha previsto el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en su Acuerdo No. 3736[14] de fecha 18 de julio del año 2000, consisten exactamente en regular, dirigir, supervisar y controlar la política del estado y el gobierno en cuanto a las actividades de tecnologías informáticas, telecomunicaciones, redes de infocomunicaciones y servicios de valor agregado en infocomunicaciones; al tiempo debe normar, regular y ejecutar la gestión de los recursos comunes y escasos en materia de dichos servicios, proponiendo y controlando las prioridades para la implementación de estos servicios.

 

 

 

Partiendo de las atribuciones y funciones antes señaladas, no queda otra cosa que preguntarse la razón por la cual una Empresa pública adscripta al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, ejerce aún la gestión administrativa y técnica del dominio de DNS de primer nivel para Cuba (.cu), cuando desde hace cuatro años el gobierno del país definió claramente el papel rector del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones respecto a las redes informáticas y su acceso a las de alcance global, lo cual solo puede conllevar a una falta de continuidad y criterio en la regulación de recursos estrecha e indisolublemente ligados entre si. 

 

 

 

5. REGULACION SOBRE EL ACCESO DE ENTIDADES CUBANAS A INTERNET.

 

 

 

Partiendo del carácter selectivo que por principio, tiene el acceso a Internet en Cuba, conforme a lo dispuesto en el Decreto 209, y en atención a la necesidad de garantizar la privacidad  e integridad de la información, así como la seguridad e invulnerabilidad de las redes de infocomunicaciones, el entonces Ministerio de la Industria Sideromecánica y la Electrónica, dispuso mediante su Resolución  No. 204 de fecha 20 de noviembre de 1996[15] el “Reglamento sobre la protección y la seguridad técnica de los sistemas informáticos”, el que respecto a la seguridad técnica en entorno de redes definía la necesidad de que cada entidad que administre y opere una red de transmisión de datos debe elaborar un reglamento para el funcionamiento interno de la misma, al tiempo que debe encargarse de implementar medios para la detección de virus para la verificación de los programas que se recepcionen, los cuales deben estar actualizados y certificados, asimismo deberán contar con un administrador de red que administre los recursos y  vele por la protección e integridad del funcionamiento de la red entre otras funciones. En el caso de redes locales, estas tendrán un responsable que será un especialista miembro de la misma, y que cumplirá funciones similares a las del administrador. Como parte del reglamento se estipula que cada cuenta o buzón de correo electrónico tendrá un operador que será la persona responsabilizada con su uso, así como con la actualización periódica de la clave de acceso que garantice la confidencialidad de la información que circula en la red e impida su uso no autorizado.

 

 

 

Lo dispuesto por el Ministerio de la Industria Sideromecanica y la Electrónica, estaba muy a tono con lo que solo dos días antes disponía el Ministro del Interior, mediante el Reglamento sobre Seguridad Informática (Resolución No. 6/1996)[16] que para garantizar la seguridad de operaciones en el ambiente de las redes de datos, prohíbe la conexión de las máquinas a las redes de datos de alcance global, donde se procese información clasificada, así como dispone la obligatoria implementación de los mecanismos de seguridad de los cuales están provistas las redes de datos, así como cualquier otro que permita filtrar o depurar la información que se intercambie, de acuerdo a los intereses predeterminados para cada uno de ellas. También se dispone la obligación en dicho reglamento, para cualquier usuario de la red, de comunicar al administrador de la red, y este al titular de la misma, de la detección de indicios de difusión de mensajes contrarios al interés social, la moral y las buenas costumbres, o la integridad o seguridad del estado. En dicho sentido también establecía funciones para el administrador de red, con relación a la seguridad informática, entre las que se encuentran la de velar por la aplicación de mecanismos que implementen las políticas de seguridad definidas en la red, así como su utilización para los fines que fue prevista, activar los mecanismos técnicos y organizativos de respuesta ante los distintos tipos de acciones nocivas que se identifiquen y avisar al resto de las redes nacionales y el Ministerio de Interior, las violaciones detectadas, para de conjunto enfrentarlas.

 

 

 

Como otro elemento de seguridad informática, se dispone en dicho reglamento que solo podrá intercambiarse información clasificada  a través de las tecnologías de información utilizando sistemas de protección criptográfica diseñados y producidos por entidades debidamente certificadas por el Ministerio del Interior. En igual sentido a lo antes expresado, se pronunciaba el Decreto-Ley No. 199, de fecha 25 de noviembre de 1999[17], Sobre la Seguridad y Protección de la Información Oficial, que en el capitulo referente a la seguridad informática, además prohibía expresamente crear o diseminar programas malignos, y el acceso no autorizado a las redes de datos. Para reforzar sus disposiciones, el citado Decreto-Ley  disponía que antes el 25 de noviembre del 2000, el Ministerio del Interior debía proponer un sistema de contravenciones en materia de protección y seguridad informática, el que lamentablemente aún no se ha puesto en vigor.

 

 

 

Posteriormente al asumir el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones mediante el Decreto Ley No. 204 de fecha 11 de enero del 2000[18], las funciones que desempeñaba el Ministerio de las Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sideromecánica y la Electrónica, dispuso por su Resolución No. 188 de fecha 21 de noviembre de 2001[19], la Metodología para el acceso de las entidades cubanas a Internet a fin de minimizar los riesgos que presuponen la conexión de cualquier entidad a una red externa, al establecer una vía mediante la cual pueden ser penetrados desde el mundo exterior, los medios técnicos propios aprovechando cualquier tipo de vulnerabilidad existente debido a la inconsistencia de los programas y protocolos que se utilizan y las deficiencias en la configuración de los servicios empleados. La citada metodología se basa en la aprobación por parte de los jefes de Organos y Organismos del acceso a Internet, por parte de las entidades a ellos subordinadas; la acreditación mediante un dictamen emitido por entidades facultadas por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, de las condiciones de seguridad requeridas para la conexión; la garantía de que mediante éste tipo de conexión a redes externas, no se comprometa la información oficial por la que responde cada entidad y el requisito sine qua nom para los proveedores de servicio de Internet, de exigirle a toda entidad cubana como requisito para su conexión, la presentación de los documentos que dan constancia de su aprobación por parte del jefe de órgano u organismo a que pertenece.

 

 

 

Como parte también de las restricciones para el acceso a Internet , el proveedor de servicios de Telecomunicaciones de Valor Agregado está en la obligación de exigir a todo solicitante de conexión de Redes privadas de Datos, el documento que acredita la inscripción de dicha red en el Registro de la Agencia de Supervisión y Control, requisito sin el cual no pueden proceder a suministrar la conectividad solicitada conforme a la vigente Resolución No. 65 de fecha 5 de junio de 2003, la cual trata el tema de las Redes Privadas de Datos. ,También como parte de la regulación del  acceso a Internet en Cuba, tenemos la Resolución No. 92 de fecha 18 de julio del 2003[20] del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, la que con el ánimo de regular el uso del servicio de correo electrónico internacional, sin violar los niveles de acceso establecidos, resolvió que los sitios web cubanos que ofrecen servicios de correo electrónico, no podrán implementar la creación de  cuentas de correo electrónico (webmail) de forma automática a personas naturales o jurídicas que no se encuentren debidamente autorizadas; asimismo los sitios web cubanos que ofrecen servicios de Chat deberán garantizar que las personas naturales o jurídicas que solo tienen aprobado el acceso a la navegación nacional, no puedan hacer uso del servicio de Chat internacional. Como reforzamiento de dichas medidas establece que los proveedores públicos de servicios de valor agregado y las redes privadas de datos, que tengan hospedados sitios de otras personas naturales o jurídicas propietarias, deberán de forma contractual acordar con las mismas la obligatoriedad de cumplir con lo antes mencionado y definir sanciones que aplicarán en caso de incumplimiento por parte de  dichas personas.

 

 

 

6. REGULACION SOBRE COMERCIO ELECTRONICO.

 

 

 

En atención del surgimiento del Comercio Electrónico, como una de las consecuencias  mas importantes del desarrollo de la  Internet, las previsiones de crecimiento de dicho comercio, así como su tratamiento y análisis  en el ámbito internacional y regional, en particular por la Organización Mundial de Comercio, y previendo la necesidad de un trabajo coordinado para la promoción, capacitación y desarrollo de sus diversas vertiente, el Ministerio de Comercio Exterior y el entonces Ministerio de la Industria Sideromecánica y de la Electrónica dictaron en fecha 28 de enero de 1999 su Resolución Conjunta No. 1[21], disponiendo la creación de una comisión nacional para el comercio electrónico, la que estaría copresidida por los Ministros de Comercio Exterior y de la Industria Sideromecánica y de la Electrónica e integrada por representantes de otros Ministerios.

 

 

 

Entre los objetivos de dicha comisión estaba la de proponer al gobierno la política y recomendaciones que impulsen el desarrollo del Comercio Electrónico en el país; realizar actividades de divulgación que incremente el conocimiento y la cultura sobre este tema en el país; identificar las medidas y regulaciones que deberán emitir los Organismos de la Administración central del Estado para eliminar los obstáculos y crear las condiciones propicias para la extensión del comercio electrónico en Cuba; identificar y patrocinar  la realización de proyectos de comercio electrónico; instrumentar las vías y formas adecuadas a fin de obtener y brindar cooperación internacional para el desarrollo del comercio electrónico y elaborar y proponer al gobierno las líneas directrices de política sobre éste tema en el plano internacional.

 

 

 

Respecto al trabajo de la referida comisión, resulta de mucho interés el Proyecto Piloto que aprobasen mediante la Resolución Conjunta No. 1 de fecha 5 de enero de 2001[22],  los Ministros de Comercio Exterior y de la Informática y las Comunicaciones, con el ánimo de aprobar de manera experimental la ejecución de un proyecto de comercio electrónico, que permitiera determinar los sistemas y normativas definidas a establecer para la generalización en el país de la aplicación de ésta modalidad de comercio, por lo que pudiéramos considerarlo un primer boceto de un proyecto de ley sobre comercio electrónico. El Proyecto tendría una duración de seis meses, expirando el plazo el 30 de junio del 2001, y una vez expirado dicho término, cada Organismo Central de la Administración del estado, representado en la Comisión Nacional para el Comercio Electrónico debía emitir una valoración de las actividades de las cuales eran rectores y que habían tenido incidencia en el proyecto, a los efectos de aprobar en el país las recomendaciones que procediesen para la generalización en el país del comercio electrónico del tipo empresa-empresa[23].

 

 

 

Dicho proyecto consistió  en un comercio del tipo empresa-empresa (bussines to bussines, B2B) a partir de la tienda virtual de la empresa estatal DIVEP, denominada Centro Comercial Web, en el cual participaron entidades legalmente facultadas, recayendo en la Empresa Segurmatica, el papel de entidad de certificación, en la Cámara de Comercio de la República de Cuba, el papel de entidad de registro, a la Notaría especial adscripta al Ministerio de Justicia, el de Entidad Notarial y aquellas otras entidades que fuesen autorizadas a actuar como clientes.

 

 

 

El proceso de Registro y las normas que rigen para el funcionamiento, conservación de los datos y su supervisión, se debía realizar conforme a lo regulado por el Ministerio de Justicia. Las transacciones financieras que se originaran como resultado del proyecto piloto y se realizaran mediante el uso de los medios electrónicos, se atendrían a lo establecido por el Banco Central de Cuba. Las relaciones que se establecieran entre las entidades que participarían en el proyecto se formalizarían mediante contratos, de conformidad con lo previsto en el Código Civil y la legislación competente en su caso, debiendo las partes conservar la documentación generada como resultado de la ejecución del pilotaje. A ese mismo efecto, el Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, crearía las condiciones técnicas necesarias para que los actos comerciales entre los clientes y la tienda virtual queden registrados en la Notaría Especial.

 

 

 

También se planteaba en la Resolución Conjunta que el Ministerio de Finanzas y precios debía velar por la correcta aplicación de las tarifas, así como por la realización de las auditorias que resultasen procedentes, el Ministerio de la Industria Sideromecánica determinaría los productos a comercializar y el procedimiento interno para la comercialización, mientras que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones quedaba encargado de garantizar lo necesario en cuanto a la logística, que garantizase los actos de comercio electrónico que se generasen en la ejecución del Proyecto Piloto.

 

 

 

Como primer boceto de un proyecto de ley sobre comercio electrónico, resulta llamativo a simple vista, el no haber pensado en la necesidad de que el Ministerio de Comercio Interior se pronunciase respecto a dicho experimento, pues como actividad comercial que se realizaría en el territorio nacional, consideramos que debía contemplarse la necesidad de que contase con la autorización correspondiente del Registro Central Comercial[24], subordinado al mencionado ministerio, pues según su reglamento[25], se deben registrar en el mismo todo establecimiento (señalando como tal toda entidad, instalación comercial, lugares o sitios donde se realicen directamente transacciones comerciales enclavado en el territorio nacional, lo que pudiera ser aplicable a cualquier sitio web siempre que estuviese alojado en un servidor en Cuba) que realice actividades de comercio interior minorista o mayorista, servicios gastronómicos y de alojamiento, o a la prestación de servicios comerciales u otros. De hecho hoy en día, una de las tendencias negativas que se aprecia en el llamado comercio electrónico en Cuba, es que los sitios son operados por entidades generalmente no cubanas, alojadas en servidores en el extranjero, con nombres de dominio genéricos, y con la participación de entidades cubanas que trastocan sus autorizaciones de comercio mayorista para acometer en la práctica, actividades de comercio minorista, al tiempo que se viola la política oficial de precios, establecida por el Ministerio de Finanzas y Precios.

 

 

 

El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones por su parte, atendiendo al esfuerzo del gobierno cubano, de que   algunas entidades nacionales utilicen las ventajas del comercio electrónico en función del mercado nacional e internacional y valorando el impacto determinante de las tecnologías de las telecomunicaciones en el Comercio electrónico, dispuso mediante su Resolución No. 49 de fecha 30 de marzo del 2001[26], que la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A. priorizara en la utilización de la infraestructura de comunicaciones existente, en primera instancia, al conjunto de entidades que en el país suministren soluciones de comercio electrónico, sean proveedoras de estos servicios de valor agregado (comercio electrónico) o entidades comercializadoras que utilicen para ello esta modalidad de comercio, así como las entidades de soporte asociadas, es decir, entidades bancarias, de certificación y otras. En segundo lugar conforme a dicha resolución, deben ser también priorizadas las empresas que utilicen el comercio electrónico en calidad de clientes.

 

 

 

Lamentablemente, aunque resulta mas que evidente la buena intención de dicha resolución, es marcado su carácter ambiguo si tenemos en cuenta hasta que punto abarcaba el concepto de priorizar en la utilización de la infraestructura de comunicaciones existente, ósea, si solo se refería al aspecto de disponibilidad tecnológica, o si prevía incluso la aplicación de tarifas especiales, a fin de incentivar la participación de las empresas cubanas en el comercio electrónico. Por otra parte era muy amplia la gama de entidades a beneficiar, si tenemos en cuenta que había que priorizar tanto a las que prestaran soluciones de comercio electrónico como las que participaran en calidad de clientes, pues basta señalar que toda entidad que haga una simple reserva de algún producto de los que se oferta en la página web o sitio de comercio electrónico de cualquier entidad, para su posterior recogida y pago, estaría participando del comercio electrónico. Para nosotros es evidente que se requería de una mejor conceptualización de en que consistía la prioridad, a quienes debía beneficiarse con ello, así como que fuera el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, o alguna de sus dependencias, quien certificase las Empresas, que debían ser objeto del tratamiento prioritario.

 

 

 

Recientemente y gracias a un trabajo publicado en la revista digital Alfa-Redi, por Lissete Hernández Fernández[27], profesora de la Universidad Central Marta Abreu de las Villas, Cuba, nos actualizamos de un proyecto de Decreto-Ley denominado “NORMAS GENERALES DE LA PRACTICA DEL COMERCIO ELECTRONICO”, el que también es resultado del trabajo de la Comisión Nacional para el Comercio Electrónico del cual obtuvimos una versión, pero preferimos no hacerlo centro de nuestro trabajo  por no tener seguridad de la actualidad de su contenido y por considerar que se halla en un punto muerto, lo que en gran medida consideramos se debe a su escaso alcance conforme a los fines que persigue, que no van mas allá de definir lo que se entiende por comercio electrónico y establecer algunas normas de conductas para dicho entorno.

 

 

 

En cuantos a interrogantes sobre  el carácter probatorio de las informaciones y/o comunicaciones intercambiadas entre las partes, el citado proyecto de Decreto-Ley, pretende salvar en algo lo dispuesto por la Ley de procedimiento Civil, Administrativo y Laboral también vigente, en su articulado comprendido entre el 261 y 300, respecto al marcado  énfasis que hace el legislador en ver los documentos solo como soporte físico de papel, obviando el soporte electrónico tan en boga hoy en día, no obstante, el contenido del ya citado proyecto peca por tecnicista y elitista, al darle solo crédito a documentos e informaciones electrónicas generadas mediante emisores autentificados, lo cual debiera solo ser un requisito especial para determinados actos jurídicos, como mismo pudiera ser la celebración de otros ante notarios públicos, según la legislación atinente a tal efecto.

 

 

 

Tampoco se pronuncia el citado Proyecto de “NORMAS GENERALES PARA LA PRACTICA DEL COMERCIO ELECTRONICO”, en lo relativo a la protección del consumidor, que como ya decíamos es una laguna ,general del marco jurídico cubano, como mismo existen lagunas en cuanto a los pagos electrónicos, pues si bien existe la Resolución del Banco Central de Cuba, en este la número 64 de fecha 9 de julio de 1999[28], que regula la EMISIÓN Y OPERACIÓN DE TARJETAS PLASTICAS (ELECTRONICAS) COMO MEDIOS DE PAGO, la misma solo se circunscribe a las que son emitidas por los bancos cubanos, no pronunciándose respecto a las emitidas por bancos extranjeros y que en la práctica son aceptadas, como tampoco se pronuncia sobre la utilización de dichas tarjetas para pagos a  distancia, como ya sucede con el pago de los servicios telefónicos de ETECSA, que puede realizarse por los titulares de la tarjeta desde cajeros automáticos y la posibilidad de repudiación o no de dichas operaciones. En tal sentido desconocemos regulación alguna del Banco Central de Cuba sentando las bases de los Terminales Puntos de venta Virtuales (TPV Virtual) o pasarelas de pago, para prestarle servicios a comercios afiliados en Cuba;  ni para la contratación de dichos servicios a entidades extranjeras, por parte de las nacionales, lo que facilita el hecho de que entidades extranjeras sin valía suficiente para ello, suplan un vacío imprescindible de cubrir en el comercio electrónico cubano, enfocado principalmente en la exportación de bienes y servicios en aras de lograr la entrada de capital fresco a la economía cubana, e impongan condiciones desdeñables y de alto riesgo a las entidades cubanas que incursionan, en especial en el llamado bussines to consomer (B2C). En igual sentido, no existen pronunciamientos conocidos del Banco Central, en cuanto a la banca electrónica o remota, que si bien se utiliza, carece de regulación específica que la atempere con el entorno legal del país y cree al mismo tiempo, un basamento jurídico alternativo, para el comercio electrónico. 

 

 

 

7. CONCLUSIONES

 

 

 

Si bien en el presente trabajo hemos evitado hacer mención a todas las regulaciones que sobre Internet existen en nuestro país, espero que el lector coincida ya en éste momento conmigo de que ha existido una intención de los organismos de la administración central  y del gobierno, para regular lo relacionado con Internet, desde su surgimiento , pero lamentablemente en la mayoría de los casos resulta una regulación, que se nos antoja catalogar como de “urgencia”, pues se caracteriza por tratar  conductas o situaciones muy puntuales, lo que consecuentemente provoca la existencia de diversas normas jurídicas de segundo nivel, todas con similar jerarquía, algunas en abierta oposición entre si, u otras muy vinculadas en cuanto a su objeto, pero deficientemente vinculadas por el legislador desde el punto de vista formal;  al mismo tiempo apreciamos además que las regulaciones en nuestro país no están a tono con los esfuerzos que a nivel internacional se están realizando, por lo que muchos de los términos resultan obsoletos, y algunas figuras jurídicas apenas se conocen.

 

 

 

No obstante creemos que nuestra realidad social y tecnológica, proporciona un escenario excelente, para que se proceda a un reordenamiento de primer orden, a toda la regulación relativa al tema de Internet y en dicho sentido recomendamos promover un proyecto de Ley que regule los aspectos generales de los servicios de Internet como pudiese ser la gobernalidad, la responsabilidad de los ISPs,  las condiciones de prestación del servicio, el comercio electrónico  y otros.

 

 

 

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[1]Leer documento WSIS-03/GENEVA/4-S, en www.itu.int/wsis.

 

[2] Publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 10 de 1994, pág. 149.

 

[3] Publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 9 de fecha 17 de agosto de 1994, pág. 129-141.

 

[4] Publicada en Gaceta Oficial Ordinaria  No.21  de fecha 31 de Mayo de 1996, pág. 333-334.

 

[5] Publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 27, de fecha 13 de septiembre de 1996, pág. 423-424.

 

[6] Publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 21 de fecha 25 de febrero de 2000,  pág. 436. Consultar en http://www.mic.gov.cu/legislacion/RES%2024-00

 

[7]  Consultar en http://www.mic.gov.cu/legislacion/RES%20126-03%20ASP%20Proveedores%20Serv%20de%20Aplicaciones.mht

 

[8] Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 21, de fecha 30 de diciembre de 2003, pág. 207. Consultar en http://www.mic.gov.cu/legislacion/DECRETO%20275-03%20FUSION%20DE%20ETECSA,%20CUBACEL%20Y%20C_COM.pdf

 

[9]  La mencionada Resolución no fue publicada en la Gaceta Oficial, pero puede consultarse en http://www.mic.gov.cu/legislacion/R058-96.mht

 

[10] Ubeda Luiz “Como llegó Internet a Cuba”, entrevista al Msc. Jesús Martínez Alfonso, Gerente ISP ETECSA, miembro Junta Directores de LACNIC, Punto CU, Mensuario de Informática y Comunicaciones, No. 19, Marzo de 2004, Pág. 4, Editado por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones y el Semanario Opciones de la Editora Juventud Rebelde. Para conocer mas sobre como surgió Internet en Cuba consultar la conferencia del Msc. Martinez Alfonso Jesús, Gerente ISP ETECSA, impartida en el marco del viernes de Cubasi, en fecha 8 de agosto de 2003 y  publicada en el Boletín Electrónico Clic. Internet No.  49 del Portal www.Cubasi.cu, editado en fecha 20 de agosto de 2003.

 

[11] Publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria  No. 71 de fecha 01 de noviembre de 1999, pág. 1146.

 

[12] Consultar en http://www.nic.cu/documentos/ ; actualización de fecha 5 de octubre de 2004, última consulta realizada en fecha 28 de octubre de 2004.

 

[13] Publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 98 de fecha 28 de diciembre de 2000, pág. 2001.  Consultar en http://www.mic.gov.cu/legislacion/r124-00.mht

 

[14] Consultar en http://www.mic.gov.cu/legislacion/Acuerdo%203736-2000.mht

 

[15] Publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de fecha 9 de diciembre de 1996, pág. 705. Consultar en http://www.mic.gov.cu/legislacion/R204-96.mht

 

[16] Publicada en la Gaceta Oficial  de fecha 12 de diciembre de 1996, pág. 717-722. Consultar en http://www.mic.gov.cu/legislacion/R006-96.mht

 

[17] Publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 78 de fecha 2 de diciembre de 1999, pág. 1259-1263. Consultar en http://www.mic.gov.cu/legislacion/DL199-99.mht

 

[18] Publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 81 de fecha 22 de noviembre de 2001, pág. 1666. Consultar en http://www.mic.gov.cu/legislacion/DL%20204-00.mht

 

[19] Publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 81 de fecha 22 de noviembre de 2001, pág. 1666. Consultar en http://www.mic.gov.cu/legislacion/r188-01.mht

 

[20] Publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 43 de fecha 14 de octubre de 2003, pág. 683.

 

[21] Publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 4 de fecha 1 de febrero de 1999, pág. 55.

 

[22] Publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 6 de fecha 10 de enero de 2001, pág. 90.

 

[23] Desconocemos dichas valoraciones, pero lo cierto es que no profundizamos al respecto por no considerarlo parte medular de éste trabajo, no obstante se hace evidente que existe cierto estancamiento en cuanto al tema.

 

[24] El Registro Central Comercial fue creado mediante el Decreto No. 184 de fecha 18 de agosto de 1993.

 

[25] El Reglamento vigente fue puesto en vigor por la Resolución No. 209 de fecha 10 de julio de 2001,  la que fue publicada en la Gaceta Oficial de fecha 16 de julio de 2001, pág 1199-1203.

 

[26]  Consultar en http://www.mic.gov.cu/legislacion/r049-01.mht

 

[27] El trabajo denominado “La Oferta y la Aceptación. Especial referencia a los Contratos celebrados por medios Electrónicos”, el que puede ser consultada en la mencionada revista digital, es un interesante estudio de las mencionadas figuras jurídicas atemperado a los retos que impone el Comercio electrónico, tomando como referencia las tendencias internacionalmente aceptadas y el entorno legal vigente en Cuba y en proyecto.

 

[28] Publicada en la Gaceta Oficial  de fecha 15 de julio de 1999, pág.697.

 

Retirado de: http://www.alfa-redi.com