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PONENCIA: "LA FIRMA DIGITAL Y LAS APOSTILLES"

 

 

 

Marcela Alejandra Labrouve

 

 

 

 

1.- INTRODUCCION.-

Generalmente el nacimiento de una rama jurídica surge a consecuencia de los cambios sociales que se ven reflejados en las soluciones normativas con el transcurso de los años. Pero, en el caso del Derecho Informático no hubo ese transcurrir del tiempo, el cambio fue brusco y en poco tiempo, como consecuencia del impacto de la Informática en la sociedad.

En cuanto a la comunicación se ha vislumbrado un nuevo mercado: el comercio electrónico, explotando la capacidad del contacto sin necesidad del traslado físico de cosas ni de personas; y desde el punto de vista del almacenamiento de la información podemos afirmar que hemos pasado del soporte papel al documento electrónico como soporte que contiene la información.-

 

1.1 Documento Electrónico.-

Tradicionalmente el documento se ha entendido como un cuerpo físico que contiene información susceptible de ser percibida por los sentidos. Sin embargo, hoy nos tenemos que separar un poco de la "materialidad" del soporte para darle cabida al revolucionario documento electrónico.

En los soportes electrónicos, al igual que los cartulares, se recogen los pensamientos, locuciones o hechos del ser humano, incorporándolos en su contenido, tendiente a representar la realidad de los hechos.

Además su contenido es también escrito, pero dicha escritura - por sus particularidades tecnológicas - no puede ser leída por el hombre sin la ayuda de un decodificador que normalmente es una computadora.

Que el documento sea electrónico, no obstante que su configuración o elaboración está circunscrita a métodos tecnológicos cuyo contenido pudiera concentrase o almacenarse para su resguardo en dispositivos distintos al común del papel, no desvirtúa su composición documental como tal, pues es allí en donde se concentra la posibilidad tangible de trasladar, objetivizar y lograr la inmediatez de su contenido, independientemente de las funciones prácticas de su creación y las formas de su utilización.

Técnicamente, el documento electrónico es un conjunto de impulsos eléctricos que contienen información y que recayendo en un soporte susceptible de almacenarlo (CD, diskette, disco rígido de una computadora, etc.), una vez sometidos a un proceso determinado (a través del computador), permiten su decodificación al lenguaje natural a través de una pantalla o una impresora.

Pero un documento electrónico es fácilmente alterable, además, no puede determinarse quien fue su autor, por lo tanto son documentos digitales que por si solos no son aptos para ser utilizados en circuitos administrativos no repudiables.

Un e-mail por ejemplo, se divide en paquetes diferentes que luego se vuelven a unir cuando llegan al destinatario. En ese proceso el documento puede ser alterado.

Por ello tenemos que hablar de la seguridad, y respecto de ello encontramos varios problemas a superar:

Ø      la identidad del autor de la información,

Ø      la integridad de la información,

Ø      la fiabilidad del soporte digital,

Ø      la inalterabilidad,

Ø      la perdurabilidad,

Ø      la privacidad y

Ø      la confidencialidad de la información transmitida y almacenada.

 

Para superar los problemas de seguridad en éste medio se crearon diferentes mecanismos de autenticación.

 

1.2 Mecanismos De Autenticación.-

Mecanismo de autenticación es aquel medio técnico específico que nos permite identificar con seguridad determinada cosa o persona.

Dentro de estos mecanismos de autenticación - en el medio que nos ocupa - encontramos como género las firmas electrónicas, que son cualquier tipo de sistema, por ejemplo las firmas escaneadas, o los métodos biométricos (como el iris y las huellas digitales) las cuales pueden estar limitadas por ciertos parámetros; y como una especie de éstas encontramos a la firma digital, que se basa fundamentalmente en la criptografía asimétrica, como método de codificación.-

Y ¿Qué es una firma digital? Una firma digital, es un bloque de caracteres que acompaña a un documento (o fichero) acreditando quién es su autor (autenticación e identificación) y que no ha existido ninguna manipulación de los datos con posterioridad a su envío (integridad).

Para firmar un documento digital, su autor utiliza su propia clave secreta (sistema de criptografía asimétrica), a la que sólo él tiene acceso, lo que impide que pueda después negar su autoría (no revocación o no repudio). De esta forma, el autor queda vinculado al documento de la firma.

Por último la validez de dicha firma podrá ser comprobada por cualquier persona que disponga de la clave pública del autor.

En la criptografía asimétrica, la clave de encriptado se denomina clave privada y es mantenida secreta por el firmante, mientras que la clave de desencriptado se denomina clave pública y se da a conocer. Las firmas digitales creadas por el firmante utilizando su clave privada son verificadas por el destinatario del documento con la correspondiente clave pública.

El hecho de que una firma digital sea verificable por medio de una cierta clave pública implica necesariamente que esa firma fue creada por la correspondiente clave privada que, por definición, el firmante siempre mantuvo secreta y nunca divulgó.

Es esencial para su validez jurídica que el mecanismo de firma digital contemple la utilización de un secreto no compartido por el creador de una firma digital, pues este secreto no compartido es lo único que impide que un tercero falsifique su firma.

Esta seguridad de no falsificación es intrínseca a cualquier mecanismo de firma (manuscrita, digital).

Entonces el sistema de la firma digital garantiza el no repudio del documento digital, permite detectar cualquier alteración e identificar fehacientemente al autor por medio de un sistema criptográfico extremadamente seguro.

 

1.3 Infraestructura De Firma Digital.-

Una Infraestructura de Firma Digital es un conjunto de hardware, software, bases de datos, redes, procedimientos y obligaciones legales, que permite que las personas físicas y jurídicas se identifiquen entre sí al realizar transacciones o intercambiar documentos electrónicos.

Ahora bien, para poder firmar digitalmente se necesitan un par de claves, este par de claves es individual y se obtiene utilizando un programa en la computadora.

Este par de claves son dos números relacionados entre sí, de mas de 500 cifras cada uno, que se generan por única vez. Una de ellas pasa a ser pública y la otra se mantiene privada. Sería como un rompecabezas de dos piezas.

Estas claves que genera el programa son hechas por medio de un algoritmo. ¿Qué es un algoritmo?. Es simplemente un conjunto de pasos matemáticos que se han de seguir para resolver un problema. En este caso el problema a resolver es el "mensaje" contenido en el documento electrónico.

Desde el sector público, a los gobiernos les interesa digitalizar la gestión de los Estados, permitiendo reemplazar los documentos y expedientes en papel por similares electrónicos, otorgándoles a éstos valor legal y haciéndolos oponibles a terceros, por ejemplo:

a.- Presencia de la Administración en la red

Actualmente la Administración ya está presente en Internet, pero puede confundirse información publicada por ella con información aparentemente oficial pero difundida por otra fuente. No hay actualmente mecanismos legales que garanticen que:

·         La administración que publica una información es quien dice ser

·         Las administraciones publiquen comunicados por Internet que puedan tener rango de comunicación oficial, como hacen actualmente, por ejemplo, los boletines oficiales.

Un sistema de firma digital permitiría, por ejemplo, firmar páginas Web por la administración que las publica, estableciendo un canal seguro y fiable de comunicación desde una administración hacia los ciudadanos.

 

b.- Consulta de información personal desde Internet

Puede conseguirse mayor trasparencia y eficiencia en su gestión, por parte de las administraciones, disponiendo de su publicación a través de Internet. Esta posibilidad sólo es posible a través de un mecanismo de firma digital.

Así, un ciudadano podría acceder no sólo a aquella información que hace referencia a su persona y de la que dispone una administración (padrón y datos de filiación, fiscalidad, etc.), sino que también podría acceder a anuncios, recomendaciones e información especialmente preparada para él por parte de la administración a la que se dirija (calendario fiscal, oferta pública, ofertas educativas, laborales, sociales, etc.).

 

c.- Realización de cualquier trámite por Internet

Podríamos considerar trámite cualquier relación entre la administración y el administrado que debe pasar por el Registro Oficial del organismo, ya que otro tipo de trámites, como avisos de vía pública o solicitud de certificados, no precisan estrictamente de firma digital.

Esto permitirá tanto a los ciudadanos como a las empresas realizar a través de Internet cualquier tramitación que ahora realizan en las ventanillas presenciales. Evidentemente también será posible desde cualquier punto de acceso (PC de casa o del trabajo o puntos públicos de acceso a Internet), tramitar con una o varias administraciones que estén telemáticamente interconectadas.

Además de conseguir un servicio independiente del lugar físico desde el cual se realice, el objetivo es conseguir que ese servicio de tramitación con las Administraciones esté disponible de forma permanente al ciudadano las 24 horas de todos los días del año.

Estos mecanismos permitirán hacer una Administración Pública más transparente (que se tenga toda la información necesaria para realizar la tramitación) y más eficiente (reduciendo e incluso sustituyendo el papeleo).

 

d.- Acceso a aplicaciones informáticas de gestión, por ciudadanos y empresas

El nuevo entorno de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones ya permite a muchas empresas la integración de toda la cadena productiva unificando los sistemas de información de sus proveedores, los propios y los de sus clientes.

La aplicación a la administración pública precisa, además de la adecuación de los sistemas informáticos, de una infraestructura de firma digital que permita la mencionada integración a un coste razonable, ya que el grueso de sus clientes son los propios ciudadanos (a los que fundamentalmente se les provee de servicios, sólo algunos de los cuales son servicios de información), ya sea directamente o a través de intermediarios de gestión (empresas concesionarias, bufetes y gestorías).

 

e.- Comunicación entre dependencias de una administración y entre administraciones

La eficiencia en la gestión pública muchas veces está limitada por el factor espacio (no todos los funcionarios requeridos para realizar una gestión suelen estar ubicados en el mismo lugar) y por el factor tiempo (el que transcurre entre las diferentes tramitaciones de un expediente).

La organización administrativa fundamentada en una cultura presencial y la dispersión de dependencias administrativas son limitaciones cuya superación puede verse muy beneficiada por el uso de un mecanismo de firma digital.

Imaginemos el gran volumen de información cuya gestión podría agilizarse: el correo oficial, los exhortos entre juzgados o las comunicaciones entre registros intra e inter-administrativos, los comunicados de publicación en boletines oficiales, las convocatorias oficiales, etc.

 

f.- Integración de información al ciudadano desde distintas administraciones

Un sistema de firma digital único – sistema de ventanilla única - permitiría al ciudadano dirigirse a la administración, con independencia de cómo ésta se organice, ya sea del Estado, de las Comunidades Autónomas o Local.

Y esto en los dos sentidos, desde el ciudadano y también desde las administraciones, uniendo esfuerzos conjuntamente aprovechando los avances tecnológicos.

 

g.- Democracia electrónica

Un claro ejemplo de a dónde podría llevar la presión ciudadana en el entorno digital es a la posibilidad de participar abierta y activamente en los mecanismos políticos que abre una democracia insertada en la incipiente Sociedad de la Información y el Conocimiento.

¿Por qué no votar por Internet? o, lo que es más interesante, ¿participar directamente con las comunidades y en los foros políticos y sociales de discusión?

 

Además de lo descrito a modo de ejemplo de la utilidad potencial que puede dársele a la firma digital en el sector público, desde el ámbito privado la utilidad de una Infraestructura de Firma Digital es también inmensa.

 

1.4 La Transmisión Y El Almacenamiento De Los Datos.-

Es importante destacar que la firma digital está ligada íntimamente al documento digital que la origina, y que junto a ese documento y el certificado de clave pública correspondiente permiten, en conjunto y de manera autosuficiente, verificar la integridad del documento y la identidad del creador de la firma.

Como se puede observar, la transmisión de la información en general, y de un documento digital en particular, no forma parte alguna del mecanismo de firma digital y de la validez jurídica del documento digital firmado.

A modo de ejemplo, una persona puede crear un documento digital y su respectiva firma digital en una PC para que luego ese documento y su firma permanezcan en esa PC, o para ser copiados a un disquete, o para ser enviados por correo electrónico a cualquier lugar del mundo.

En cuanto a la firma digital se deben tener en cuenta tres conceptos básicos:

Ø      Integridad: significa que la información no carece de ninguna de sus partes, que no ha sido modificada. La integridad es una cualidad imprescindible para otorgarle validez jurídica a la información. La firma digital detecta la integridad de la información que fuera firmada, en forma independiente al medio de su almacenamiento.

Ø      Inalterabilidad: significa que la información no se puede alterar. Ya que, en realidad, la información siempre se puede alterar, este concepto no se refiere a la información en sí, sino a su medio de almacenamiento. La firma digital no impide que la información se altere, sino que detecta si ésta lo ha sido.

Ø      Perdurabilidad: significa que la información perdura en el tiempo y es una cualidad del medio de almacenamiento. La información que debe perdurar en el tiempo debe ser archivada en un medio perdurable. El disco rígido de una computadora no es un medio inalterable de almacenamiento, pero demuestra excelentes características de perdurabilidad si la información se almacena con suficiente redundancia (es decir, si se hacen varias copias) y si los discos tienen un tiempo promedio entre fallas del orden de 350.000 horas (40 años).

 

2.- LAS APOSTILLAS.-

La "apostille" es un documento o certificado anexo al documento original notarizado o al documento que se encuentre certificado (copia certificada).

En el caso de documentos notarizados, mediante la "apostille" se verifica que la persona que lo ha notarizado se encuentra autorizada para hacerlo en el momento de la notariarización.

En el caso de documentos o instrumentos registrados o asentados por dependencias gubernamentales, certificados por las mismas, con la "apostille" se verifica que la persona que expidió el documento es o era funcionario designado en el Estado del que se trate, facultado para expedir la certificación.

Nuestra Constitución Nacional expresamente declara que "Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán".

Las leyes 44, 5.133 y 14.983 establecen que basta la simple legalización de los actos para su validez en el resto de la República.

Por otra parte el Decreto 2293/92 en su artículo 4° expresa que "...cuando correspondiere la registración de escrituras y demás documentos notariales otorgados por escribanos en su ámbito jurisdiccional, en oficinas públicas de jurisdicción diferente a la de su otorgamiento, se podrán realizar los trámites del caso con el solo recaudo de su autenticación o legalización en la jurisdicción de origen...".

Es requisito indispensable, por tanto, que cuando un documento notarial deba surtir efecto en jurisdicción distinta a la de su otorgamiento, para su plena eficacia deba ser legalizado por el Colegio Notarial correspondiente a la demarcación a la que el escribano interviniente pertenezca.

En cuanto a la validez que el documento con intervención notarial en el extranjero, por ley 23.458 (B.O.21/4/87), la República Argentina aprobó la convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, que establece un sistema de legalización, mediante el cual entre los países adherentes a dicha Convención, quedan cumplidos todos los trámites de legalización con la sola acotación (apostilla) por intermedio de la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento. Por el artículo 1 apartado c) de la mencionada Convención quedan comprendidos los instrumentos notariales.

La República Argentina es Estado signatario de la "Convención para la Supresión de Legalizaciones de Documentos Públicos Extranjeros" - La Haya, 5 de octubre de 1961 - desde su ratificación por ley número 23.458[1] que mencionara precedentemente, que se refiere específicamente a las "apostilles", haciendo reserva - al momento de su ratificación - respecto de la aplicación de esta Convención en las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur[2], como así también respecto del llamado Territorio Antártico Británico[3].

 

2.1 Documentos Públicos.-

En el marco de la Convención citada se consideran documentos públicos - susceptibles de apostillado - a los siguientes[4]:

Ø      Los documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia (sentencias judiciales, laudos arbitrales, oficios, exhortos, mandamientos, etc.);

 

Ø      Los documentos administrativos (partidas de nacimiento, actas de defunción, actas de matrimonio, etc.)

 

Ø      Las actas notariales (escrituras traslativas de dominio, testamentos, actas, poderes, etc.)

Ø      Las certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado (contratos en general, certificados laborales, escolares, etc.)

 

No obstante la Convención especifica que "no será aplicada a los documentos extendidos por funcionarios diplomáticos o consulares ni a los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera"[5].

 

La legalización a la que se refiere la Convención "sólo consistirá en la formalidad por la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el documento"[6].-

 

De acuerdo al art.5 - del instrumento internacional al que me refiero - "la acotación deberá dar fe de la autenticidad de la firma, del carácter con que el signatario haya actuado y de corresponder, de la identidad del sello o el timbre que lleva el documento".

Asimismo, cada Estado contratante designará a aquellas autoridades con competencia para efectuar las acotaciones previstas por la Convención, notificando tal designación y toda modificación a la autoridad prevista por el mencionado instrumento internacional[7], las cuales deberán llevar un registro "ad hoc" en el que volcarán los datos necesarios de las acotaciones que realicen.

 

3.- APLICACIÓN DE LA FIRMA DIGITAL AL PROCEDIMIENTO DE "APOSTILLES".-

Este trabajo no busca de ningún modo la derogación del procedimiento de "apostilles" previsto por la Convención de La Haya de 1961, sino la adecuación del mentado documento internacional a la realidad social y jurídica de la actualidad.

En la nueva Era Digital, donde ya son un hecho, por ejemplo, los Cibertribunales Virtuales - en la cual cotidianamente se realizan innumerables contratos y transacciones comerciales vía internet - viene a quedar obsoleto el trámite internacional de las "apostilles" como hasta ahora se ha desarrollado.

La propuesta concreta, que por éste medio vengo a plantear, busca adaptar el marco legal instaurado internacionalmente a las nuevas tecnologías e incluir como medio de certificación - de aquellos documentos (que para éste tipo de certificación deberán ser "digitales") susceptibles de apostillado - a la firma digital como mecanismo de autenticación válido y jurídicamente ya aceptado.

Resulta obvio que en ciertos documentos, en los que por su forma extrínseca necesaria (por ejemplo los formularios 08 para la transmisión de dominio de los automotores), será de aplicación imposible la firma digital - al menos por ahora y mientras se mantengan dichas exigencias - como mecanismo de autenticación; pero en cambio, hay otros documentos en los que podemos vislumbrar su capacidad para ser susceptibles de certificación digital utilizando como medio a la firma digital.

Por ejemplo, las contrataciones "on line", las sentencias y laudos arbitrales dictados por los cibertribunales anteriormente citados y porqué no - si nos adelantamos un poco en el tiempo - los exhortos, los oficios y hasta las sentencias dictadas por los Magistrados de los Juzgados, Tribunales, Cámaras y Cortes (que hoy podemos consultar desde la Sede de Tribunales por medio de una computadora) en un futuro no muy lejano van a llevar inserta la correspondiente firma digital del o de los autores de las mismas y habrán pasado del soporte papel al soporte digital sin que por ello pierdan su fuerza ejecutoria y su legalidad.

 

3.1 Implementación.-

De acuerdo a las disposiciones del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto de nuestra República, en general el trámite usual de  "apostille" es el siguiente:

Ø      Solicitar ante quien corresponda el documento público o privado a legalizarse por medio del procedimiento de apostillas.

 

Ø      Autentificar la firma original de dichos documentos ante un Notario Público (Cabe aclarar que en el caso de los Notarios, en cumplimiento de lo dispuesto por el Convenio firmado el 2/7/97 por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y los Colegios notariales de la República Argentina cada Colegio de Escribanos sólo legaliza los documentos notariales firmados por escribanos de su demarcación)  o bien, ante la autoridad administrativa que corresponda, según el caso.

 

Ø      Enviar dichos documentos a la Secretaría de Estado solicitando la Apostilla (Apostille of the Hague) en una carta dónde se especificará el destino final del documento.

 

La implementación de las "apostilles" utilizando como medio de certificación y autenticación a la firma digital se desarrollaría de la siguiente forma:

Ø      Se solicitaría ante quien corresponda o se obtendría por medios propios (en caso de instrumentos privados) el "documento electrónico" a legalizarse "firmado digitalmente".

Ø      Se verificaría la autoría de la firma digital por medio del "certificado digital" emitido por Autoridad Certificante Licenciada (de los cuales al respecto cabe recordar las presunciones de autoría e integridad de las que se refiere la Ley de Firma Digital[8]). Si la firma digital correspondiera a un funcionario de la administración pública, será la Subsecretaría de la Función Pública la encargada de emitir el Certificado de firma digital que avale la firma antedicha. Si la firma digital correspondiere a un funcionario del Poder Judicial, será la respectiva Corte de Justicia de cada Estado provincial la encargada de emitir el Certificado digital que avale dicha firma. Si la firma digital correspondiere a personas (físicas o jurídicas de carácter privado) la  certificación de ésta se complementará con la firma digital de un notario, encontrándose, la firma de éste último, certificada por el correspondiente Certificado de firma digital que emitirá al efecto el Colegio de Escribanos respectivo, quien a su vez será quien firme digitalmente en último término. Se cumpliría de ésta manera con el recaudo de lo que denomino "apostille digital".

 

Ø      Finalmente, el "documento electrónico", firmado digitalmente y con la firma certificada por medio de la "apostille digital" podrá ser presentado en formato digital (smart card, diskette o CD) o enviado por e-mail ante quien deba presentarse.-

 

4.- CONCLUSION.-

Para concluir, creo necesario que, ahora que ya ha sido sancionada la Ley de Firma Digital[9], el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto debería propiciar una reforma ampliatoria a la Convención de La Haya del 5 de Octubre de 1961 a los efectos se incluya a la firma digital como un nuevo medio de llevar a cabo el trámite de "apostilles".-

 

4.1 Proyecto de Reforma de la Convención para la Supresión  de Legalizaciones de Documentos Públicos Extranjeros.- La Haya 5/X/1961[10].-

La reforma ampliatoria que propongo es la siguiente:

Art.1.-  a), b), c), d) se mantienen igual, y agregar como inciso e) el siguiente texto: "Los documentos digitales firmados digitalmente por las personas, entes y/o autoridades autorizadas por cada Estado".-

Art.4.- Agregar al final el siguiente texto: "En el caso de tratarse de un documento digital firmado digitalmente, la acotación prevista en el artículo 3, párrafo primero, deberá hacerse por medio de la firma digital de la persona autorizada inserta en el mismo documento digital, debiendo adjuntar al mismo la clave pública y el certificado digital correspondientes".-

Art.5 .- Agregar al final el siguiente texto: "En el caso de tratarse de un documento digital firmado digitalmente, con el solo hecho de ser recibido y haber sido decodificado por el destinatario con la clave pública correspondiente y teniendo el certificado digital del emisor en vigencia, se presumirá la autenticidad de la de la firma y el documento".-

Art.6.- Agregar al final el siguiente texto: "Al momento de la aprobación de esta reforma, cada Estado designará las personas, entes y/o autoridades autorizadas a certificar por medio de firma digital respecto de los cuales remitirá al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos, vía e-mail, las claves públicas y las copias de los certificados digitales que avalen dichas firmas digitales".-

Art.7.- Agregar al final el siguiente texto: "En el caso de los documentos digitales firmados digitalmente, cada una de las persoas, entes y/o autoridades designadas de acuerdo con el artículo 6, deberá hacer al menos una copia "back up" de los documentos digitales que acote".-

Art. .....- Agregar como nuevo artículo el siguiente texto: "Los Estados signatarios podrán hacer reserva respecto de las modificaciones introducidas en cuanto a los documentos digitales firmados digitalmente".-

 

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ANEXO 1:

FIRMA DIGITAL

Ley 25.506

Consideraciones generales. Certificados digitales. Certificador licenciado. Titular de un certificado digital. Organización institucional. Autoridad de aplicación. Sistema de auditoría. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Responsabilidad. Sanciones. Disposiciones Complementarias.

Sancionada: Noviembre 14 de 2001.

Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE FIRMA DIGITAL

CAPITULO I

Consideraciones generales

ARTICULO 1º - Objeto. Se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente ley.

ARTICULO 2º - Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.

ARTICULO 3º - Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.

ARTICULO 4º - Exclusiones. Las disposiciones de esta ley no son aplicables:

a)     A las disposiciones por causa de muerte;

b)     A los actos jurídicos del derecho de familia;

c)      A los actos personalísimos en general;

d)     A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.

ARTICULO 5º - Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

ARTICULO 6º - Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.

ARTICULO 7º - Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.

ARTICULO 8º - Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.

ARTICULO 9º - Validez. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:

a)     Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante;

b)     Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;

c)      Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.

ARTICULO 10. - Remitente. Presunción. Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente.

ARTICULO 11. - Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.

ARTICULO 12. - Conservación. La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.

CAPITULO II

De los certificados digitales

ARTICULO 13. - Certificado digital. Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular.

ARTICULO 14. - Requisitos de validez de los certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos deben:

a)     Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante;

b)     Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener, como mínimo, los datos que permitan:

1.      Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;

2.      Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación;

3.      Diferenciar claramente la información verificada de la no verificada incluidas en el certificado;

4.      Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;

5.      Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.

ARTICULO 15. - Período de vigencia del certificado digital. A los efectos de esta ley, el certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o su revocación si fuere revocado.

La fecha de vencimiento del certificado digital referido en el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital del certificador licenciado que lo emitió.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer mayores exigencias respecto de la determinación exacta del momento de emisión, revocación y vencimiento de los certificados digitales.

ARTICULO 16. - Reconocimiento de certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando:

a)     Reúnan las condiciones que establece la presente ley y la reglamentación correspondiente para los certificados emitidos por certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero, o

b)     Tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el país, que garantice su validez y vigencia conforme a la presente ley. A fin de tener efectos, este reconocimiento deberá ser validado por la autoridad de aplicación.

CAPITULO III

Del certificador licenciado

ARTICULO 17. - Del certificador licenciado. Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.

La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos.

ARTICULO 18. - Certificados por profesión. Las entidades que controlan la matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales, podrán emitir certificados digitales en lo referido a esta función, con igual validez y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto deberán cumplir los requisitos para ser certificador licenciado.

ARTICULO 19. - Funciones. El certificador licenciado tiene las siguientes funciones:

a)     Recibir una solicitud de emisión de certificado digital, firmada digitalmente con los correspondientes datos de verificación de firma digital del solicitante;

b)     Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas de certificación, y a las condiciones que la autoridad de aplicación indique en la reglamentación de la presente ley;

c)      Identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;

d)     Mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisión y de vencimiento si correspondiere, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;

e)     Revocar los certificados digitales por él emitidos en los siguientes casos, entre otros que serán determinados por la reglamentación:

1)     A solicitud del titular del certificado digital.

2)     Si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.

3)     Si determinara que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.

4)     Por condiciones especiales definidas en su política de certificación.

5)     Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.

f) Informar públicamente el estado de los certificados digitales por él emitidos. Los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocación. La validez y autoría de dicha lista de certificados revocados deben ser garantizadas.

ARTICULO 20. - Licencia. Para obtener una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles.

ARTICULO 21. - Obligaciones. Son obligaciones del certificador licenciado:

a)     Informar a quien solicita un certificado con carácter previo a su emisión y utilizando un medio de comunicación las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de un sistema de licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocación de su propio certificado digital y de la licencia que le otorga el ente licenciante. Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;

b)     Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;

c)      Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;

d)     Operar utilizando un sistema técnicamente confiable de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación;

e)     Notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación confiable, y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;

f)        Recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;

g)     Mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital;

h)      Poner a disposición del solicitante de un certificado digital toda la información relativa a su tramitación;

i)        Mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;

j)        Incorporar en su política de certificación los efectos de la revocación de su propio certificado digital y/o de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicación;

k)      Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la autoridad de aplicación;

l)        Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que la autoridad de aplicación determine;

m)   Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;

n)      Informar en las políticas de certificación si los certificados digitales por él emitidos requieren la verificación de la identidad del titular;

o)     Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y en los certificados digitales;

p)     Solicitar inmediatamente al ente licenciante la revocación de su certificado, o informarle la revocación del mismo, cuando existieren indicios de que los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros;

q)     Informar inmediatamente al ente licenciante sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;

r)       Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la autoridad de aplicación, del ente licenciante o de los auditores a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria y proveer la asistencia del caso;

s)      Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;

t)        Someter a aprobación del ente licenciante el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar;

u)      Constituir domicilio legal en la República Argentina;

v)      Disponer de recursos humanos y tecnológicos suficientes para operar de acuerdo a las exigencias establecidas en la presente ley y su reglamentación;

w)    Cumplir con toda otra obligación emergente de su calidad de titular de la licencia adjudicada por el ente licenciante.

ARTICULO 22. - Cese del certificador. El certificador licenciado cesa en tal calidad:

a)     Por decisión unilateral comunicada al ente licenciante;

b)     Por cancelación de su personería jurídica;

c)      Por cancelación de su licencia dispuesta por el ente licenciante.

La autoridad de aplicación determinará los procedimientos de revocación aplicables en estos casos.

ARTICULO 23. - Desconocimiento de la validez de un certificado digital. Un certificado digital no es válido si es utilizado:

a)     Para alguna finalidad diferente a los fines para los cuales fue extendido;

b)     Para operaciones que superen el valor máximo autorizado cuando corresponda;

c)      Una vez revocado.

CAPITULO IV

Del titular de un certificado digital

ARTICULO 24. - Derechos del titular de un certificado digital. El titular de un certificado digital tiene los siguientes derechos:

a)     A ser informado por el certificador licenciado, con carácter previo a la emisión del certificado digital, y utilizando un medio de comunicación sobre las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de este sistema de licenciamiento y los procedimientos asociados. Esa información deberá darse por escrito en un lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;

b)     A que el certificador licenciado emplee los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por él, y a ser informado sobre ello;

c)      A ser informado, previamente a la emisión del certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago;

d)     A que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio en la República Argentina, y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;

e)     A que el certificador licenciado proporcione los servicios pactados, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del certificador licenciado.

ARTICULO 25. - Obligaciones del titular del certificado digital. Son obligaciones del titular de un certificado digital:

a)     Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;

b)     Utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente confiable;

c)      Solicitar la revocación de su certificado al certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;

d)     Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificación.

CAPITULO V

De la organización institucional

ARTICULO 26. - Infraestructura de Firma Digital. Los certificados digitales regulados por esta ley deben ser emitidos o reconocidos, según lo establecido por el artículo 16, por un certificador licenciado.

ARTICULO 27. - Sistema de Auditoría. La autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante.

ARTICULO 28. - Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Créase en el ámbito jurisdiccional de la Autoridad de Aplicación, la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.

CAPITULO VI

De la autoridad de aplicación

ARTICULO 29. - Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTICULO 30. - Funciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

a)     Dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente;

b)     Establecer, previa recomendación de la Comisión Asesora para la Infraestructura de la Firma Digital, los estándares tecnológicos y operativos de la Infraestructura de Firma Digital;

c)      Determinar los efectos de la revocación de los certificados de los certificadores licenciados o del ente licenciante;

d)     Instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros países;

e)     Determinar las pautas de auditoría, incluyendo los dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión de las revisiones;

f)        Actualizar los valores monetarios previstos en el régimen de sanciones de la presente ley;

g)     Determinar los niveles de licenciamiento;

h)      Otorgar o revocar las licencias a los certificadores licenciados y supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por la reglamentación;

i)        Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados;

j)        Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentación;

k)      Aplicar las sanciones previstas en la presente ley.

ARTICULO 31. - Obligaciones. En su calidad de titular de certificado digital, la autoridad de aplicación tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los certificadores licenciados. En especial y en particular debe:

a)     Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder, bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la firma digital de los certificadores licenciados;

b)     Mantener el control exclusivo de los datos utilizados para generar su propia firma digital e impedir su divulgación;

c)      Revocar su propio certificado frente al compromiso de la privacidad de los datos de creación de firma digital;

d)     Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores licenciados como los propios y su certificado digital;

e)     Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los certificadores licenciados que discontinúan sus funciones.

 

ARTICULO 32. - Arancelamiento. La autoridad de aplicación podrá cobrar un arancel de licenciamiento para cubrir su costo operativo y el de las auditorías realizadas por sí o por terceros contratados a tal efecto.

CAPITULO VII

Del sistema de auditoría

ARTICULO 33. - Sujetos a auditar. El ente licenciante y los certificadores licenciados, deben ser auditados periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe y apruebe la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y, de contingencia aprobados por el ente licenciante.

ARTICULO 34. - Requisitos de habilitación. Podrán ser terceros habilitados para efectuar las auditorías las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia.

CAPITULO VIII

De la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital

ARTICULO 35. - Integración y funcionamiento. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por un máximo de 7 (siete) profesionales de carreras afines a la actividad de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de Organismos del Estado nacional, Universidades Nacionales y Provinciales, Cámaras, Colegios u otros entes representativos de profesionales.

Los integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de cinco (5) años renovables por única vez.

Se reunirá como mínimo trimestralmente. Deberá expedirse prontamente a solicitud de la autoridad de aplicación y sus recomendaciones y disidencias se incluirán en las actas de la Comisión.

Consultará periódicamente mediante audiencias públicas con las cámaras empresarias, los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendrá a la autoridad de aplicación regularmente informada de los resultados de dichas consultas.

ARTICULO 36. - Funciones. La Comisión debe emitir recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud de la autoridad de aplicación, sobre los siguientes aspectos:

a)     Estándares tecnológicos;

b)     Sistema de registro de toda la información relativa a la emisión de certificados digitales;

c)      Requisitos mínimos de información que se debe suministrar a los potenciales titulares de certificados digitales de los términos de las políticas de certificación;

d)     Metodología y requerimiento del resguardo físico de la información;

e)     Otros que le sean requeridos por la autoridad de aplicación.

CAPITULO IX

Responsabilidad

ARTICULO 37. - Convenio de partes. La relación entre el certificador licenciado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente ley, y demás legislación vigente.

ARTICULO 38. - Responsabilidad de los certificadores licenciados ante terceros. El certificador que emita un certificado digital o lo reconozca en los términos del artículo 16 de la presente ley, es responsable por los daños y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones de ésta, por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de certificación exigibles. Corresponderá al prestador del servicio demostrar que actuó con la debida diligencia.

ARTICULO 39. - Limitaciones de responsabilidad. Los certificadores licenciados no son responsables en los siguientes casos:

a)     Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados y que no estén expresamente previstos en la ley;

b)     Por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un certificado digital, si en las correspondientes condiciones de emisión y utilización de sus certificados constan las restricciones de su utilización;

c)      Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la información facilitada por el titular que, según lo dispuesto en las normas y en los manuales de procedimientos respectivos, deba ser objeto de verificación, siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonables.

CAPITULO X

Sanciones

ARTICULO 40. - Procedimiento. La instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por el ente licenciante. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 41. - Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los certificadores licenciados dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a)     Apercibimiento;

b)     Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos quinientos mil ($ 500.000);

c)      Caducidad de la licencia.

Su gradación según reincidencia y/u oportunidad serán establecidas por la reglamentación.

El pago de la sanción que aplique el ente licenciante no relevará al certificador licenciado de eventuales reclamos por daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos, como consecuencia de la ejecución del contrato que celebren y/o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del servicio.

ARTICULO 42. - Apercibimiento. Podrá aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes casos:

a)     Emisión de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare el certificado;

b)     No facilitar los datos requeridos por el ente licenciante en ejercicio de sus funciones;

c)      Cualquier otra infracción a la presente ley que no tenga una sanción mayor.

ARTICULO 43. - Multa. Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:

a)     Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21;

b)     Si la emisión de certificados se realizare sin cumplimentar las políticas de certificación comprometida y causare perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificación;

c)      Omisión de llevar el registro de los certificados expedidos;

d)     Omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando así correspondiere;

e)     Cualquier impedimento u obstrucción a la realización de inspecciones o auditorías por parte de la autoridad de aplicación y del ente licenciante;

f)        Incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad de aplicación;

g)     Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de apercibimiento.

ARTICULO 44. - Caducidad. Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso de:

a)     No tomar los debidos recaudos de seguridad en los servicios de certificación;

b)     Expedición de certificados falsos;

c)      Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;

d)     Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de multa;

e)     Quiebra del titular.

La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias.

ARTICULO 45. - Recurribilidad. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes al domicilio de la entidad, una vez agotada la vía administrativa pertinente.

La interposición de los recursos previstos en este capítulo tendrá efecto devolutivo.

ARTICULO 46. - Jurisdicción. En los conflictos entre particulares y certificadores licenciados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En los conflictos en que sea parte un organismo público certificador licenciado, es competente la Justicia en lo Contencioso-administrativo Federal.

CAPITULO XI

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 47. - Utilización por el Estado Nacional. El Estado nacional utilizará las tecnologías y previsiones de la presente ley en su ámbito interno y en relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes.

ARTICULO 48. - Implementación. El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

En un plazo máximo de 5 (cinco) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156.

ARTICULO 49. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

ARTICULO 50. - Invitación. Invítase a las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales pertinentes para adherir a la presente ley.

ARTICULO 51. - Equiparación a los efectos del derecho penal. Incorpórase el siguiente texto corno artículo 78 (bis) del Código Penal:

Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.

ARTICULO 52. - Autorización al Poder Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo para que por la vía del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional actualice los contenidos del Anexo de la presente ley a fin de evitar su obsolescencia.

ARTICULO 53. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

- REGISTRADA BAJO EL Nº 25.506 -

Rafael Pascual. - Eduardo Menem. - Guillermo Aramburu. - Juan C. Oyarzún.

ANEXO

Información: conocimiento adquirido acerca de algo o alguien.

Procedimiento de verificación: proceso utilizado para determinar la validez de una firma digital. Dicho proceso debe considerar al menos:

a)     que dicha firma digital ha sido creada durante el período de validez del certificado digital del firmante;

b)     que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos de creación de firma digital correspondientes a los datos de verificación de firma digital indicados en el certificado del firmante;

c)      la verificación de la autenticidad y la validez de los certificados involucrados.

Datos de creación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital.

Datos de verificación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad del documento digital y la identidad del firmante.

Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite firmar digitalmente.

Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del firmante.

Políticas de certificación: reglas en las que se establecen los criterios de emisión y utilización de los certificados digitales.

Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de computación, software, protocolos de comunicación y de seguridad y procedimientos administrativos relacionados que cumplan los siguientes requisitos:

1.      Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o uso no autorizado;

2.      Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;

3.      Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;

4.      Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares internacionales en la materia;

5.      Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría que establezca la Autoridad de Aplicación.

Clave criptográfica privada: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para firmar digitalmente.

Clave criptográfica pública: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para verificar una firma digital.

Integridad: Condición que permite verificar que una información no ha sido alterada por medios desconocidos o no autorizados.

Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar digitalmente y su correspondiente clave pública para verificar dicha firma digital.

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ANEXO 2:

Ley 23.458

Convención Para La Supresión De Legalizaciones De Documentos Públicos Extranjeros

 

Sancionada: 29-X-1986

Promulgada: 1-XII-1986

B.O.: 21-IV-1987.

 

Art. 1.- Apruébase la convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros y anexo, adoptada en la ciudad de La Haya el 5 de octubre de 1961 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, cuyo texto original en idiomas inglés y francés, que consta de quince (15) artículos y un anexo, en traducción oficial al idioma español forma parte de la presente ley.

 

Art. 2.- Al adherir a esta convención y teniendo en cuenta la extensión hecha por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, como asimismo al llamado Territorio Antártico Británico se deberá formular la siguiente declaración: La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación de la convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, adoptada en La Haya el 5 de octubre de 1961, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur que fue notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos el 24 de febrero de 1965 y reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su territorio nacional. La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6 y 40/21, en las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las Islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una solución pacífica y definitiva de la disputa, con la interposición de los buenos oficios del secretario general de las Naciones Unidas, quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados. La República Argentina rechaza igualmente la extensión de la convención al llamado Territorio Antártico Británico, formulada en la misma fecha, a la par que reafirma los derechos de la República al Sector Antártico Argentino, incluyendo los relativos a su soberanía o jurisdicción marítima correspondiente. Recuerda además las salvaguardias sobre reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida previstas en el artículo IV del Tratado Antártico, suscripto en Washington el 1 de diciembre de 1959, del cual son Partes la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

 

Art. 3.- Comuníquese, etcétera.

 

Convención supresión legalización documentos públicos extranjeros Los Estados signatarios de la presente convención, deseando suprimir la exigencia de la legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, Resuelven concluir una convención al efecto y convienen las siguientes disposiciones:

 

Art. 1.- La presente convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido extendidos en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. De acuerdo con la presente convención serán considerados documentos públicos: a) Los documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia; b) Los documentos administrativos; c) Las actas notariales; d) Las certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado. No obstante la presente convención no se aplicará: a) A los documentos extendidos por funcionarios diplomáticos o consulares; b) A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera.

 

Art. 2.- Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique la presente convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, según la presente convención sólo consistirá en la formalidad por la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el documento.

 

Art. 3.- La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento de conformidad con lo previsto en el artículo 4. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá ser exigida cuando la legislación, los reglamentos o las costumbres vigentes en el Estado, en el que se presenta el documento, o un acuerdo entre dos o más Estados contratantes que rechace, simplifique o exima al documento del requisito de la legalización.

 

Art. 4.- La acotación prevista en el artículo 3, párrafo primero, deberá ser hecha en el mismo documento o en una extensión del mismo, de conformidad con el modelo anexo a la presente convención. Esta acotación podrá ser hecha en el idioma oficial de la autoridad que la expide. Las indicaciones que figuren en la misma podrán ser hechas en otro idioma, pero el título Apostille (Convention de La Haya du 5 octobre 1961) deberá ser escrito en idioma francés.

 

Art. 5.- La acotación deberá ser hecha ante solicitud del signatario o de cualquier otra persona portadora del documento. Debidamente cumplimentada, la acotación deberá dar fe de la autenticidad de la firma, del carácter con que el signatario haya actuado y de corresponder, de la identidad del sello o el timbre que lleva el documento. La firma, el sello o el timbre que figuren en la acotación quedarán exentos de toda certificación.

 

Art. 6.- Cada Estado contratante designará a las autoridades con competencia para hacer la acotación prevista en el artículo 3, párrafo primero y deberá notificar esa designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos en el momento del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. También deberá notificarle toda modificación que se produzca en la designación de esas autoridades.

 

Art. 7.- Cada una de las autoridades designadas de acuerdo con el artículo 6, deberá llevar un registro o fichero en el que serán anotadas las acotaciones hechas, que indique: a) El número de orden y fecha de la acotación. b) El nombre del signatario del documento público y el carácter con que ha actuado y para los documentos sin firma se deberá consignar el nombre de la autoridad que ha puesto el sello o el timbre. Ante solicitud de cualquier interesado, la autoridad que ha hecho la acotación deberá verificar si la inscripción de la acotación corresponde a las del registro o del fichero.

 

Art. 8.- Cuando existan entre dos o más Estados contratantes un tratado, una convención o un acuerdo que incluya disposiciones que supediten la certificación de la firma, del sello o del timbre, a ciertas formalidades, la presente convención sólo las derogará, si esas formalidades son más rigurosas que las previstas en los artículos 3 y 4.

 

Art. 9.- Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para evitar que los funcionarios diplomáticos o consulares procedan a legalizar los documentos en los casos en que la presente convención los exime de esa formalidad.

 

Art. 10.- La presente convención queda abierta a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, así como a la de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía. Será ratificada, y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

 

Art. 11.- La presente convención entrará en vigencia a los sesenta (60) días de ser depositado el tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo 10, párrafo segundo. La presente convención entrará en vigencia, para cada Estado signatario que la ratifique, con posterioridad a los sesenta (60) días de ser depositado el respectivo instrumento de ratificación.

 

Art. 12.- Todo Estado no contemplado en el artículo 10, podrá adherir a la presente convención, después de su entrada en vigencia en virtud del artículo 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión deberá ser depositado ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. La adhesión sólo tendrá efecto para las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hayan presentado objeción al respecto dentro de los seis (6) meses subsiguientes al recibo de la notificación prevista por el artículo 15, letra d).

 

Art. 13.- Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, podrá declarar que la presente convención se extenderá al conjunto de territorios que éste representa internacionalmente, o a uno o a varios de ellos. Esta declaración tendrá efecto en el momento de la entrada en vigencia de la convención para dicho Estado. Con posterioridad, toda extensión de este tipo deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que haya firmado y ratificado la convención, ésta entrará en vigencia para los territorios contemplados según las disposiciones del artículo 11. Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que ya haya adherido a la convención, ésta entrará en vigencia para los territorios contemplados por las disposiciones del artículo 12.

 

Art. 14.- La presente convención tendrá una duración de cinco (5) años a partir de la fecha de su entrada en vigencia de acuerdo con el artículo 11, párrafo primero, inclusive para los Estados que la hayan ratificado o adherido con posterioridad. La presente convención será renovada tácitamente cada cinco (5) años, salvo denuncia. La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos al menos con seis (6) meses de antelación a la expiración del plazo de cinco (5) años. Podrá limitarse a determinados territorios a los que se aplica la convención. La denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado. La convención continuará en vigencia para los demás Estados contratantes.

 

Art. 15.- El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos deberá notificar a los Estados contemplados en el artículo 10, así como a los Estados que hayan adherido de acuerdo con el artículo 12. a) Las notificaciones a las que se refiere el artículo 6, párrafo segundo; b) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 10; c) La fecha en la que la presente convención entrará en vigencia de acuerdo a las disposiciones del artículo 11, párrafo primero; d) Las adhesiones y objeciones a que hace referencia el artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones tendrán efecto; e) Las extensiones previstas en el artículo 13,y la fecha en que estas tendrán efecto; f) Las denuncias contempladas en el artículo 14, párrafo tercero. En fe de lo cual, los infrascriptos debidamente autorizados, firman la presente convención. Dado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en idioma francés e inglés prevaleciendo el texto en francés en caso de divergencia entre ambos textos en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual una copia autenticada será remitida por vía diplomática a cada uno de los Estados representados ante el Noveno Período de Sesiones de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, así como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.

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INDICE

 

PORTADA                                                                                                                            1

CURRÍCULUM VITAE ABREVIADO                                                                                 1

1.- INTRODUCCIÓN                                                                                                            3

            1.1 DOCUMENTO ELECTRÓNICO                                                                      3

            1.2 MECANISMOS DE AUTENTICACIÓN                                                           5

            1.3 INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL                                       7

            1.4 LA TRANSMISIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE DATOS                      12

2.- LAS APOSTILLAS                                                                                                       13

            2.1 DOCUMENTOS PÚBLICOS                                                                         15

3.- APLICACIÓN DE LA FIRMA DIGITAL AL PROCEDIMIENTO

DE “APOSTILLES”                                                                                                            17

            3.1 IMPLEMENTACIÓN                                                                                        18

4.- CONCLUSIÓN                                                                                                              21

            4.1 PROYECTO DE REFORMA DE LA CONVENCIÓN PARA LA

            SUPRESIÓN DE LEGALIZACIONES DE DOCUMENTOS PÚBLICOS

            EXTRANJEROS                                                                                                    21

ANEXO 1: LEY 25.506 SOBRE FIRMA DIGITAL                                                          23

            ANEXO A LA LEY 25.506                                                                                    33

ANEXO 2: LEY 23.458 DE ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN PARA LA

SUPRESIÓN DE LEGALIZACIONES DE DOCUMENTOS PÚBLICOS

EXTRANJEROS – LA HAYA 1961 -                                                                               34

INDICE                                                                                                                                38

 

 

            Retirado de: http://www.alfa-redi.org/upload/revista/50602--12-54-ponencia%20firma%20digital%20y%20las%20apostillas.doc



[1]   Sancionada el 29-10-1986 y Promulgada el 1-12-1987 - B.O.: 21-4-1987 -

[2] Por encontrarse reconocida internacionalmente la disputa de soberanía existente entre nuestra República y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre dichas islas - Resoluciones 2065 XX, 3160 XXVIII, 31/49, 37/9, 38/12, 39/6 y 40/21 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.-

[3]  En virtud de las reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida previstas en el artículo IV del Tratado Antártico, suscripto en Washington el 1 de diciembre de 1959, del cual son partes la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

[4] Art. 1 de la Convención para la Supresión de Legalizaciones de Documentos Públicos Extranjeros. La Haya 1961.-

[5] Art. 1 de la Convención citada (Ver Anexo I)-

[6] Art. 2 de la Convención citada (Ver Anexo I).-

[7] Art. 6 de la Convención citada (Ver Anexo I).-

[8] Ley Nº 25.506 Ver texto de la Ley en el Anexo 1

 

[9] Ley Nº 25.506 Ver texto de la Ley en el Anexo 1

[10] Ver texto de la Convención en el Anexo 2