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Título           IVA y Comercio Electrónico

Autor            Maria Suárez e Isidro Sardina

Fecha           Julio 2000

Extracto

Informe sobre la aplicación del IVA en las distintas operaciones del Comercio Electrónico

Texto

La Dirección General de Tributos ha publicado una serie de consultas en relación al tratamiento que respecto al IVA tienen determinadas operaciones realizadas a través de internet.

En general, todas las operaciones realizadas a través de Internet quedan sometidas al pago del IVA, ya sean consideradas como prestación de servicios, ya sean consideradas como entrega de bienes, con algunas especializaciones dependiendo del lugar de residencia del prestador del servicio y del destinatario. 

Para despejar las dudas que nos puedan surgir veamos alguno de los supuestos sometidos a consulta:


1º.- Tratamiento del SHAREWARE
.

A través del Shareware el titular del programa distribuye gratuitamente un determinado programa de ordenador para que se use por un tiempo determinado, pasado el cual el destinatario o usuario del mismo deberá satisfacer una contraprestación por su uso.

La Dirección General de Tributos considera que el uso del “SHAREWARE” consiste en la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial por parte del titular de ese programa, lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, número 4 de la Ley 37/92 del IVA, constituye una prestación de servicios sujeta al pago del Impuesto.

Ahora bien, la operación estará sujeta a IVA siempre y cuando se cobre un precio por la cesión de uso del programa y la cesión se produzca dentro del ámbito de aplicación del Impuesto (en este caso España), quedando exentas las cesiones realizadas de cualquiera de las siguientes formas:

-         Cuando el destinatario esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad Europea

-         Sea un empresario o profesional establecido en la Comunidad

-         La cesión se produzca a título gratuito, en concepto de prueba o ensayo del programa facilitado por el titular del derecho con la finalidad de promover su actividad empresarial de explotación del mismo.

En el caso de que haya de pagarse el IVA correspondiente, éste se devengará en el momento en que se haga efectivo el pago. No obstante, en el supuesto en que existan cobros anticipados anteriores, el Impuesto se devengará en el momento en que se produzca el cobro total o parcial de los importes efectivamente cobrados.

 

2º.- Cesión de uso gratuita

La Dirección General de Tributos considera que la actividad realizada en Internet consistente en la distribución de información mediante la distribución de ficheros, mensajería, boletines e incluso dando acceso a redes de Internet, constituye de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido una actividad empresarial o profesional.

En consecuencia, el titular de esta actividad estará obligado a presentar las declaraciones establecidas en el artículo 164 de la Ley del IVA. Es decir, las declaraciones de IVA, con independencia de si la prestación es o no remunerada.

Esta interpretación es importante, por cuanto que a efectos de IAE se tendrá que dar de alta en esta actividad. No obstante, la Dirección General de Tributos no dice nada al respecto.

 

3º.- Cesión de licencias de software

Las empresas situadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, en este caso de España, cuya actividad consista en la cesión de licencias de software informático y el mantenimiento y reparación, a otras empresas residentes en España, no tendrán que declarar IVA, siempre y cuando el cesionario no actúe como empresario o profesional en la citada operación, toda vez que con carácter general están sujetas a IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación, integrado por el territorio peninsular español y las Islas Baleares.

Ahora bien, si el cesionario actúa como empresario o profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley del IVA, se entienden prestados dentro del territorio, las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual e industrial, cuando el destinatario sea un empresario o profesional situado en España. En tal caso , al ser la empresa cedente una empresa no radicada en el territorio de aplicación del impuesto será la empresa española la obligada a auto-repercutirse y deducirse el IVA mediante la expedición de la correspondiente auto factura.

 

4º.- Expedición de facturas  

De acuerdo con la doctrina de la Dirección General de Tributos, será válida la expedición de facturas que se remiten al cliente vía MODEM o vía fax, para que éste a partir de esa emisión confeccione el original, imprimiendo la factura.

Ahora bien, se exigen una serie de requisitos como que en la factura que se remita consten todos los datos, se garantice una buena impresión de la misma y se permita su conservación durante el tiempo que marca la Ley. Asimismo el Sujeto Pasivo deberá conservar la copia, permitiendo que lo haga en soporte magnético u óptico, siempre y cuando contenga todos los datos.

De esta forma son admitidas las facturas que los Registradores Mercantiles expiden a través de Internet y son transmitidas por un servidor autorizado junto con la información registral solicitada.

5º.- Entrega de bienes y prestación de servicios informáticos a través de Internet realizadas por una empresa americana cuyo destinatario es una empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto.

En este apartado se hace necesario distinguir el tipo de producto informático objeto de distribución a través de la red:

a.- Si la operación tiene por objeto “productos informáticos normalizados”, relacionados en el artículo 8.dos.7º de la Ley del IVA, que comprenden el soporte y los programas o informaciones incorporadas al mismo, la entrada de dichos productos en España procedentes de EEUU será considerado como una importación y por tanto, sujeta al pago del IVA, siendo Sujeto Pasivo los relacionados en el artículo 86 de la Ley del IVA.

b.- Si la operación tiene por objeto “productos informáticos específicos”, definidos en el artículo 11.dos.16 de la Ley del IVA, como aquellos productos en los que es accesorio la entrega del correspondiente soporte, se considerará una prestación de servicios, sujeta al pago del Impuesto, cuyo Sujeto Pasivo será la empresa española destinataria del servicio y estará obligada por un lado, a liquidar el impuesto y, por otro lado, a expedir la correspondiente auto-factura para deducírselo.

 

6º.- Derechos de Autor

No es aplicable la exención prevista en el artículo 20.1 de la Ley del IVA para los autores por servicios profesionales prestados a las empresas que ceden el uso de programas para sistemas informáticos diseñados o adaptados específicamente para sus clientes, considerándolos como prestación de servicios, por cuanto que la Dirección General de Tributos considera:

-         Que la lista de exenciones establecidas en el artículo establecidas en el artículo 20 de la Ley del IVA es cerrada y sólo se refiere a las personas físicas:

a.- artistas plásticos

b.- escritores

c.- colaboradores

-         Que el Sujeto Pasivo es una empresa y no una persona física, aplicándose la exención sólo a los autores, personas físicas 

-         Que el trabajo en cuestión constituye una prestación de servicios.

7º.- Entrega de discos compacto

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del IVA, la entrega de discos compactos que contienen imágenes, cuya comercialización se efectúa a través de internet, está sujeta al IVA y tributará al tipo del 16%.

8º.- Enseñanza

La prestación de servicios de enseñanza a través de internet, sólo estará exenta cuando el que la imparta tenga el carácter de centro educativo autorizado.

En caso contrario, la enseñanza se considera una prestación de servicios y, por tanto, sujeta al pago del Impuesto.

Asimismo, la entrega de material remunerado estará, en todo caso, sujeta al pago del IVA, aunque el que la imparta sea un centro autorizado y supere en ventas los 4.550.000 pesetas.

En el caso de que la empresa que imparta los cursos a través de Internet, se encuentre radicada fuera del ámbito de aplicación del Impuesto, si se trata de un centro educativo autorizado estará exenta del pago del Impuesto. En caso contrario, será Sujeto Pasivo y deberá designar un representante en España.

 

9º.- Entrega de CD ROM

La Dirección General de Tributos considera que los CD ROM son entrega de bienes por lo que el tipo de IVA que grava dichas entregas es el 16%, no pudiendo aplicar el tipo reducido previsto para libros del 6%, aunque estos CD contengan archivos multimedia cuyos principales clientes sean centros de enseñanza.

 

10º.- Tipo aplicable a la transmisión de información.

Igualmente la Dirección General de Tributos considera que la transmisión de información a través de internet consistente en la misma que puede obtenerse de revistas especializadas publicadas en soporte papel, constituye una prestación de servicios, de tal forma que si es remunerada, se aplicará el IVA al tipo del 16%.

La Dirección General de Tributos no considera asimilable al concepto de libro la transmisión de información que puede realizarse a través de internet consistiendo dicha información en la misma que puede aparecer en soporte papel porque el concepto de “libro” que maneja la DGT es el que aparece definido en el Diccionario de la Real Academia sin extenderlo a estos servicios.

En   opinión de este despacho esta interpretación   demuestra la rigidez de las interpretaciones que realiza  la DGT ya que si la información que se suministra a través de internet es la misma que la que se suministra en soporte papel, no deberían existir diferencias en cuanto al tipo del Impuesto  ya que lo único que difiere es el soporte en el que se hace accesible al público. Así, según la interpretación dada por la DGT un libro editado en soporte multimedia no es un libro, porque no está editado soporte papel. No obstante, en el momento en que la Real Academia de la Lengua incorpore en la definición de libro a aquellos que se presentan en formatos electrónicos la presente interpretación deberá cambiar automáticamente.

 

11º.- Ventas a través de Internet a empresas y/o particulares no Residentes en Territorio español.

Este tipo de ventas, con independencia de que se lleven a cabo a través de internet constituyen para la DGT exportaciones y, por tanto, se encuentran sujetas al pago del IVA con las siguientes observaciones:

a.- Las ventas realizadas fuera del territorio de la Unión Europea estarán exentas  pero el importe se hará constar en el apartado correspondiente a las exportaciones dentro de la declaración resumen-anual.

b.- Las ventas realizadas a particulares miembros de la Unión Europea tampoco estarán exentas y, en principio se declaran en España.

Ahora bien, si las ventas superasen en el año anterior o en el corriente, los límites establecidos en cada uno de los Estados de la Unión Europea, quedarán sujetas al Impuesto del País que corresponda y, por tanto, la empresa española vendedora no deberá repercutir el IVA, debiendo realizar la empresa destinataria la correspondiente operación de auto-repercursión del IVA en su propio país.

Los límites son los siguientes:

País

Cantidad

Conversión al Euro



Alemania


8.200.000 Dr.


4.192.593,4 €

Austria

1.400.000 s

101.741,96 €

Bélgica

1.500.000 Bf

37.184,028 €

Dinamarca

280.000 Dkk

37.533,512 €

Finlandia

200.000 Fm

33.637,585 €

Francia

700.000 FF

106.714,31 €

Holanda

230.000 f

104.369,44 €

Irlanda

27.000 Le

34.282,928 €

Italia

54.000.000 Liras

27.888,672 €

Luxemburgo

4.200.000 LF

104.115,28 €

Portugal

6.300.000 Esc.

31.424,267 €

Suecia

320.000 Sek

38.524,047 €

 

12º.- Servicios de Provisión de Acceso a la Red.

Esta actividad, igualmente, está sujeta al pago del IVA por considerarla servicios de telecomunicación al amparo delo dispuesto en el artículo 70.8.b).

 

13º.- Adquisición de nombres de dominio en Internet.

Las adquisiciones de nombres de dominio en Internet a una empresa americana por un período de tiempo determinado no están exentas del pago del IVA.  

Ahora bien, como quiera que el prestador del servicio no está establecido en territorio español, procederá la inversión del Sujeto Pasivo previsto en el artículo 84.2.a. y se hará su propia auto-factura desglosando la base imponible y el tipo impositivo, pudiendo deducírsela contablemente. Para ello deberá registrarla en el Libro de facturas emitidas y recibidas.

14º.- Venta de servicios – Espacio web

La DGT los considera servicios de publicidad y por tanto sujetos al pago del impuesto siempre y cuando se realicen dentro del territorio de aplicación del Impuesto:

a.- Cuando el destinatario sea un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del IVA.

b.- Cuando el destinatario sea un consumidor final domiciliado en la Unión Europea, Canarias, Ceuta o Melilla.

Retirado de : http://www.suarezysainzabogados.com/publicaciones/articulos.htm