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LA ACEPTACIÓN DE LA OFERTA
REALIZADA A TRAVÉS DE INTERNET EN LOS ÁMBITOS CIVIL Y MERCANTIL
Luisjavier Capote Pérez,
Profesor de Derecho, Facultad de Derecho de la Univ, España.
INTRODUCCIÓN
La evolución tecnológica
operada a lo largo de este siglo veinte que toca a su fin ha cambiado el
rostro del mundo en que vivimos, particularmente en el ámbito de
la comunicación: las nuevas vías de acceso a la información
y particularmente la red informática mundial (world wide web) han
cambiado radicalmente la fisonomía de la actividad contractual,
haciendo desaparecer las barreras del tiempo y del espacio que, a principios
de siglo, parecían insalvables. Merced a este cambio, las normas
jurídicas codificadas, llamadas a perdurar y que recogían
la milenaria tradición romana, han visto modificados muchos de sus
contenidos para reflejar la nueva realidad práctica, y nuevas modalidades
contractuales se han añadido a las vetustas formas de los códigos
decimonónicos.
DESARROLLO
Sin embargo, en otros aspectos,
la regulación de esos textos legales ha resultado, por su generalidad,
ser válida y asumir sin mayores problemas la llegada de las nuevas
técnicas de contratación; tal es el caso de la llamada contratación
entre ausentes. En la regulación original de la materia, esta figura
aparece como una excepción dentro de la regla general según
la cual el consenso que da origen, que crea el contrato se produce de forma
correlativa, estando ambas partes presentes en un mismo lugar. En tal modalidad,
hay un lapso de tiempo entre la realización de la oferta y la aceptación
de la misma durante el cual existe, por parte del oferente, una situación
de incertidumbre sobre el resultado final de la operación y donde
se plantean interrogantes diversos, como la posibilidad de revocación
de la oferta.
El esquema de la contratación
entre ausentes puede plantearse en cuatro fases diferenciadas:
DECLARACIÓN: El receptor
de la oferta de contratación expresa su voluntad de aceptar la misma
y celebrar el contrato.
EXPEDICIÓN: El aceptante
envía la respuesta favorable a la contratación.
RECEPCIÓN: La aceptación
a la oferta llega a manos del oferente, pero no a su conocimiento.
CONOCIMIENTO: El oferente
conoce de la aceptación.
Tradicionalmente, la doctrina ha planteado
en atención a estos cuatro distintos momentos, cuatro hipótesis
diferentes sobre el momento en el cual se entiende producido el concierto
de voluntades y celebrado el contrato, algunas de las cuales han encontrado
reflejo en la legislación vigente. Así, en el ámbito
civil, el Art. 1262 C. C. establece que la aceptación hecha por
carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su
conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar
en que se hizo la oferta, lo que supone claramente, la asunción
de la llamada tesis del conocimiento, en base a la cual el oferente sólo
se verá atada por su proposición inicial desde el momento
en que la respuesta favorable del aceptante sea conocida por él.
Mientras, en el ámbito mercantil, el Art. 54 C. Com. dispone que
los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados
desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que
ésta fuere modificada, asumiendo, según recoge la doctrina
(LACRUZ BERDEJO, URÍA) la teoría contraria de la declaración,
sobre la base del diferente carácter que reviste a ambos ordenamientos
y la necesidad de que la contratación mercantil sea más fluida
que la civil. En cuanto a la cuestión del lugar, rige la presunción
de que el contrato se ha celebrado en el mismo sitio donde se realizó
la oferta, presunción iuris tantum que admite disposición
diferente por parte de los contratantes, tal y como se ha visto que recoge
el inciso final del párrafo segundo del Art. 1262 C. C.
DISCUSIÓN
Una vez planteada la situación
básica de la contratación entre ausentes, conviene preguntarse
si ésta sigue siendo válida para aplicarla a la nueva variedad
electrónica; en los escasos años en los cuales la red se
ha abierto al gran público, la posibilidad de adquirir bienes y
servicios a través de una página web ha ido in crescendo,
hasta el punto que todas las entidades ofrecen, junto a los modos de contacto
tradicional, la posibilidad de una dirección de correo electrónico
o de un punto en la red en el cual se pueden encargar los enseres que se
desea conseguir. Así pues ¿puede una regulación decimonónica
hacer frente a una institución más propia del cercano S.
XXI? Quizá, después de todo, la célebre frase "las
constituciones pasan pero los códigos permanecen" sea algo más
que mera referencia histórica, por cuanto pese al cambio de registro,
pese a una referencia literal a la correspondencia escrita, los esquemas
básicos permanecen iguales en la oferta en papel como en la oferta
virtual, con la ventaja de la celeridad que la red informática otorga
a la segunda y de la que la primera carece. El lapso temporal entre oferta
y aceptación existe, efectivamente, pero es mucho más breve,
con lo que ello conlleva; pudiera pensarse pues, que estaríamos
ante una modalidad intermedia de contratación que bascula entre
la contratación entre presentes y la contratación por correspondencia
tradicional, por cuanto el margen temporal entre oferta y demanda puede
ser mínimo, pero por exiguo que sea éste, nunca podrá
llegarse al grado de instantaneidad que existe en la contratación
presencial. En definitiva, el nuevo sistema sigue operando por cauces antiguos,
lo que no resulta tan extraño, si pensamos que la vieja teoría
general del contrato ha asumido sin mayores esfuerzos otros adelantos técnicos
anteriores como el teléfono, el telex o el fax. No tendría
mucho sentido, en definitiva, dar una regulación diferente a una
realidad que, aunque novedosa, no resulta tan distinta de lo que se ha
visto hasta ahora, siendo más recomendable desde la perspectiva
jurídica que los esfuerzos reguladores se centren en otros puntos
más controvertidos como la protección de los datos que se
envían a través de la red, el uso de ésta como vía
para la comisión o inducción de actividades delictivas o
la vulneración de determinados derechos personales en el ámbito
de la misma, por citar tres ejemplos particularmente sangrantes.
Esta idea que, en un principio pudiera
parecer un tanto simple por su obviedad, debe ser, sin embargo, planteada
en la medida que, al menos el legislador español, es demasiado proclive
a duplicar normas para un mismo asunto con contenidos diferentes, cuando
no contrapuestos, en base a las más peregrinas razones: así,
tenemos un Código Penal que aún hoy recoge una regulación
de la responsabilidad civil; una Ley Orgánica del Menor que vino
a repetir desde la perspectiva administrativa elementos ya presentes en
el Derecho Civil, y podríamos continuar con un largo etcétera
de ejemplos. Vivimos, decía DÍEZ PICAZO, en la era de la
descodificación, y quizá una regulación específica
del comercio virtual pudiera arrastrar consigo algunas materias que tradicionalmente
han estado guardadas dentro de los límites del texto codificado,
olvidando la función que de Derecho general supletorio ostenta cada
código respecto de la rama del ordenamiento de la que forma parte,
puesto que, después de todo, virtual o real, estamos hablando de
contratos y éstos siguen rigiéndose por los esquemas que
ya se plantearan por los juristas clásicos.
CONCLUSIONES
En definitiva, el tema de la aceptación
de la oferta virtual y el momento de celebración del contrato no
es sino otra vuelta de tuerca al concepto de contratación entre
ausentes; la mayor celeridad del medio empleado no puede igualarse al mutuo
consenso que de forma instantánea se genera entre ausentes, por
lo que sigue existiendo un lapso temporal entre ambas durante el cual el
oferente puede retirar libremente su proposición contractual y que
sigue estando sujeto a la regulación tradicional en la materia recogida
en los Códigos Civil y de Comercio españoles, por cuanto
la generalidad de las normas que la componen permite una interpretación
amplia que acoja los nuevos medios de comunicación, como ya se hizo
en su momento en otros casos. La inseguridad a la que actualmente se enfrente
el usuario de internet no resulta, finalmente, demasiado alejada de aquélla
a la que se enfrentara el operador jurídico decimonónico
a la hora de tratar la contratación entre ausentes, en un mundo
donde los desplazamientos eran notablemente más peligrosos y las
comunicaciones tan inestables como podría serlo hoy la propia internet.
No es pues, la determinación del momento de celebración del
contrato virtual lo que debe preocupar al operador jurídico en este
territorio que se ha abierto para su estudio y regulación.