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LA ACEPTACIÓN DE LA OFERTA REALIZADA A TRAVÉS DE INTERNET EN LOS ÁMBITOS CIVIL Y MERCANTIL



INTRODUCCIÓN
La evolución tecnológica operada a lo largo de este siglo veinte que toca a su fin ha cambiado el rostro del mundo en que vivimos, particularmente en el ámbito de la comunicación: las nuevas vías de acceso a la información y particularmente la red informática mundial (world wide web) han cambiado radicalmente la fisonomía de la actividad contractual, haciendo desaparecer las barreras del tiempo y del espacio que, a principios de siglo, parecían insalvables. Merced a este cambio, las normas jurídicas codificadas, llamadas a perdurar y que recogían la milenaria tradición romana, han visto modificados muchos de sus contenidos para reflejar la nueva realidad práctica, y nuevas modalidades contractuales se han añadido a las vetustas formas de los códigos decimonónicos.
DESARROLLO
Sin embargo, en otros aspectos, la regulación de esos textos legales ha resultado, por su generalidad, ser válida y asumir sin mayores problemas la llegada de las nuevas técnicas de contratación; tal es el caso de la llamada contratación entre ausentes. En la regulación original de la materia, esta figura aparece como una excepción dentro de la regla general según la cual el consenso que da origen, que crea el contrato se produce de forma correlativa, estando ambas partes presentes en un mismo lugar. En tal modalidad, hay un lapso de tiempo entre la realización de la oferta y la aceptación de la misma durante el cual existe, por parte del oferente, una situación de incertidumbre sobre el resultado final de la operación y donde se plantean interrogantes diversos, como la posibilidad de revocación de la oferta.

El esquema de la contratación entre ausentes puede plantearse en cuatro fases diferenciadas:

    DECLARACIÓN: El receptor de la oferta de contratación expresa su voluntad de aceptar la misma y celebrar el contrato.
    EXPEDICIÓN: El aceptante envía la respuesta favorable a la contratación.
    RECEPCIÓN: La aceptación a la oferta llega a manos del oferente, pero no a su conocimiento.
    CONOCIMIENTO: El oferente conoce de la aceptación.
Tradicionalmente, la doctrina ha planteado en atención a estos cuatro distintos momentos, cuatro hipótesis diferentes sobre el momento en el cual se entiende producido el concierto de voluntades y celebrado el contrato, algunas de las cuales han encontrado reflejo en la legislación vigente. Así, en el ámbito civil, el Art. 1262 C. C. establece que la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta, lo que supone claramente, la asunción de la llamada tesis del conocimiento, en base a la cual el oferente sólo se verá atada por su proposición inicial desde el momento en que la respuesta favorable del aceptante sea conocida por él. Mientras, en el ámbito mercantil, el Art. 54 C. Com. dispone que los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada, asumiendo, según recoge la doctrina (LACRUZ BERDEJO, URÍA) la teoría contraria de la declaración, sobre la base del diferente carácter que reviste a ambos ordenamientos y la necesidad de que la contratación mercantil sea más fluida que la civil. En cuanto a la cuestión del lugar, rige la presunción de que el contrato se ha celebrado en el mismo sitio donde se realizó la oferta, presunción iuris tantum que admite disposición diferente por parte de los contratantes, tal y como se ha visto que recoge el inciso final del párrafo segundo del Art. 1262 C. C.
DISCUSIÓN
Una vez planteada la situación básica de la contratación entre ausentes, conviene preguntarse si ésta sigue siendo válida para aplicarla a la nueva variedad electrónica; en los escasos años en los cuales la red se ha abierto al gran público, la posibilidad de adquirir bienes y servicios a través de una página web ha ido in crescendo, hasta el punto que todas las entidades ofrecen, junto a los modos de contacto tradicional, la posibilidad de una dirección de correo electrónico o de un punto en la red en el cual se pueden encargar los enseres que se desea conseguir. Así pues ¿puede una regulación decimonónica hacer frente a una institución más propia del cercano S. XXI? Quizá, después de todo, la célebre frase "las constituciones pasan pero los códigos permanecen" sea algo más que mera referencia histórica, por cuanto pese al cambio de registro, pese a una referencia literal a la correspondencia escrita, los esquemas básicos permanecen iguales en la oferta en papel como en la oferta virtual, con la ventaja de la celeridad que la red informática otorga a la segunda y de la que la primera carece. El lapso temporal entre oferta y aceptación existe, efectivamente, pero es mucho más breve, con lo que ello conlleva; pudiera pensarse pues, que estaríamos ante una modalidad intermedia de contratación que bascula entre la contratación entre presentes y la contratación por correspondencia tradicional, por cuanto el margen temporal entre oferta y demanda puede ser mínimo, pero por exiguo que sea éste, nunca podrá llegarse al grado de instantaneidad que existe en la contratación presencial. En definitiva, el nuevo sistema sigue operando por cauces antiguos, lo que no resulta tan extraño, si pensamos que la vieja teoría general del contrato ha asumido sin mayores esfuerzos otros adelantos técnicos anteriores como el teléfono, el telex o el fax. No tendría mucho sentido, en definitiva, dar una regulación diferente a una realidad que, aunque novedosa, no resulta tan distinta de lo que se ha visto hasta ahora, siendo más recomendable desde la perspectiva jurídica que los esfuerzos reguladores se centren en otros puntos más controvertidos como la protección de los datos que se envían a través de la red, el uso de ésta como vía para la comisión o inducción de actividades delictivas o la vulneración de determinados derechos personales en el ámbito de la misma, por citar tres ejemplos particularmente sangrantes.

Esta idea que, en un principio pudiera parecer un tanto simple por su obviedad, debe ser, sin embargo, planteada en la medida que, al menos el legislador español, es demasiado proclive a duplicar normas para un mismo asunto con contenidos diferentes, cuando no contrapuestos, en base a las más peregrinas razones: así, tenemos un Código Penal que aún hoy recoge una regulación de la responsabilidad civil; una Ley Orgánica del Menor que vino a repetir desde la perspectiva administrativa elementos ya presentes en el Derecho Civil, y podríamos continuar con un largo etcétera de ejemplos. Vivimos, decía DÍEZ PICAZO, en la era de la descodificación, y quizá una regulación específica del comercio virtual pudiera arrastrar consigo algunas materias que tradicionalmente han estado guardadas dentro de los límites del texto codificado, olvidando la función que de Derecho general supletorio ostenta cada código respecto de la rama del ordenamiento de la que forma parte, puesto que, después de todo, virtual o real, estamos hablando de contratos y éstos siguen rigiéndose por los esquemas que ya se plantearan por los juristas clásicos.
CONCLUSIONES
En definitiva, el tema de la aceptación de la oferta virtual y el momento de celebración del contrato no es sino otra vuelta de tuerca al concepto de contratación entre ausentes; la mayor celeridad del medio empleado no puede igualarse al mutuo consenso que de forma instantánea se genera entre ausentes, por lo que sigue existiendo un lapso temporal entre ambas durante el cual el oferente puede retirar libremente su proposición contractual y que sigue estando sujeto a la regulación tradicional en la materia recogida en los Códigos Civil y de Comercio españoles, por cuanto la generalidad de las normas que la componen permite una interpretación amplia que acoja los nuevos medios de comunicación, como ya se hizo en su momento en otros casos. La inseguridad a la que actualmente se enfrente el usuario de internet no resulta, finalmente, demasiado alejada de aquélla a la que se enfrentara el operador jurídico decimonónico a la hora de tratar la contratación entre ausentes, en un mundo donde los desplazamientos eran notablemente más peligrosos y las comunicaciones tan inestables como podría serlo hoy la propia internet. No es pues, la determinación del momento de celebración del contrato virtual lo que debe preocupar al operador jurídico en este territorio que se ha abierto para su estudio y regulación.