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Contratos informáticos y Ley del Consumidor Chilena

 

 

Por Humberto Carrasco Blanc

 

 

Abstract: Es importante señalar que los proveedores informáticos celebran contratos con una gran cantidad de usuarios y por ello muchas veces imponen las cláusulas que regirán las relaciones contractuales futuras.

 

 

 

 

Es importante señalar que los proveedores informáticos celebran contratos con una gran cantidad de usuarios y por ello muchas veces imponen las cláusulas que regirán las relaciones contractuales futuras.

 

El usuario, que por regla general, es profano en materias informáticas se encuentra en algunas ocasiones imposibilitado de discutir las estipulaciones del contrato. Esta imposibilidad se fundamenta principalmente en el desequilibrio económico que se presenta entre las partes. Un ejemplo de ello lo constituye la empresa Microsoft cuyo propietario es el hombre más rico del mundo.

 

Creemos que los contratos en que las condiciones están predispuestas son absolutamente necesarios y ello es consecuencia del tráfico mercantil de hoy en día. Sin embargo, el hecho de reconocer la necesidad de este tipo de cláusulas predispuestas (en nuestro caso cláusulas relativas a materias informáticas), no significa que las aceptemos sin ninguna reserva, ya que en la mayoría de los casos implican la creación de situaciones abusivas.

 

Nuestra ley 19.496 de Marzo de 1997 que establece normas sobre la protección de los derechos de los consumidores, contiene normas que protegen la situación del consumidor (parte más débil) ante estas situaciones. No vemos ningún inconveniente en aplicar esta ley a los contratos informáticos que se producen entre proveedores y usuarios, y es por ello que trataremos algunos aspectos de esta ley que se apliquen a la contratación informática.

 

A. CONTRATOS INFORMATICOS DE ADHESIÓN

 

Una de las formas que hoy asumen los contratos informáticos, son los denominados contratos de adhesión. (1)

 

El contrato de adhesión "se caracteriza porque la oferta la hace una de las partes conteniendo todas las estipulaciones del mismo, sobre las cuales no acepta discusión ni regateo alguno; la contraparte o acepta el contrato tal como se le ofrece o se abstiene de contratar; no existe otra alternativa para ella: lo toma o lo deja, según el decir popular".(2)

 

Nuestra ley 19.496 en su artículo 1ºinciso 2º Nº 6 expresa "Para los efectos de esta ley se entenderá por:

 

6. - Contrato de adhesión: aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido"

 

De esta disposición se colige que nuestro legislador ha seguido el concepto doctrinario que expresamos anteriormente.

 

Expresa DAVARA RODRIGUEZ que ".....hay que tener en cuenta que la situación de desequilibrio del típico contrato de adhesión se agrava en el caso de la que hemos llamado contratación informática, debido al desconocimiento que el usuario, una de las partes, tiene de las técnicas informáticas en general y de los detalles de funcionamiento e implementación de una determinada máquina con unos determinados programas, en particular"(3). Por lo expresado, es importante determinar los mecanismos que existen para restablecer el equilibrio negocial en los contratos de adhesión relativos a materias informáticas.

 

1) AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL CONSUMIDOR EN LOS CONTRATOS INFORMÁTICOS DE ADHESIÓN.

 

Al hablar del ámbito de aplicación nos referimos a aquellos actos jurídicos que son regulados por esta ley. En este sentido, es importante tener claro los conceptos de consumidor y proveedor.

 

El Artículo 1º de la ley en su inciso 2º Nº 1 y 2 dispone "Para los efectos de esta ley se entenderá por:

 

1. - Consumidores: Las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarios finales, bienes o servicios."

 

2. - Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa."

 

A pesar de lo amplio de estos conceptos ellos quedan limitados a lo que dispone el artículo 2º en su inciso 1º que señala que "Sólo quedan sujetos a las disposiciones de esta ley los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor."

 

Por esta norma se restringe la aplicación de esta ley solo a aquellos actos que revistan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor, siendo sostenible que quedan fuera del ámbito de la ley aquellas situaciones en que el usuario celebra un acto que en si es civil, pero que por tener el usuario una actividad principal mercantil transforma ese acto en comercial en virtud del principio de accesoriedad.(4) Ello ocurriría en el siguiente supuesto: Una Zapatería contrata con un proveedor de bienes y servicios informáticos la instalación y puesta en marcha de un sistema computacional que tiene por objeto registrar en el computador todas las ventas y a su vez llevar la contabilidad de esta empresa. Esta tienda no adquiere el sistema computacional con el objeto de comprarlo y venderlo, sino que pretende auxiliar su actividad mercantil, es un acto esencialmente civil, pero que en virtud del principio de accesoriedad se transforma en mercantil. Por ello el propietario de esta zapatería quedaría excluido de las disposiciones de la ley del consumidor por que su acto en definitiva es mercantil y no civil consecuencia del principio explicado.

 

A pesar de lo expresado, existe cierta jurisprudencia que al parecer no aplica el principio de la accesoriedad mencionado, aplicando la ley del consumidor a aquellas situaciones en que el acto es civil para el consumidor comerciante(pudiendo ser mercantil en virtud del principio expresado) y mercantil para el proveedor.(5)

 

En todo caso, adoptando el supuesto que no sea aplicable esta ley a usuarios comerciantes respecto de actos civiles considerados mercantiles en virtud del principio de lo accesorio, no significa afirmar que no poseen mecanismos de defensa ante este tipo de cláusulas, ya que nuestro ordenamiento jurídico establece otros medios que disminuyen el desequilibrio que se produce como consecuencia de los contratos de adhesión.(6)

 

2) REQUSITOS QUE ESTABLECE LA LEY DEL CONSUMIDOR EN LOS CONTRATOS INFORMÁTICOS DE ADHESIÓN.

 

Nuestra ley del consumidor establece los requisitos que deben cumplir los contratos de adhesión y que deberán cumplir aquellos contratos informáticos que revistan esta forma.

 

En efecto el artículo 17 de la ley que "Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo legible y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico. Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los contratos impresos en formularios prevalecerán las cláusulas que se agreguen por sobre las del formulario cuando sean incompatibles entre sí.

 

No obstante lo previsto en el inciso primero, tendrán validez los contratos redactados en idioma distinto del castellano cuando el consumidor lo acepte expresamente, mediante su firma en un documento escrito en idioma castellano anexo al contrato, y quede en su poder un ejemplar del contrato en castellano, al que se estará, en caso de dudas, para todos los efectos legales.

 

Tan pronto el consumidor firme el contrato, el proveedor deberá entregarle un ejemplar íntegro suscrito por todas las partes.

 

Si no fuese posible hacerlo en el acto por carecer de alguna firma, entregará de inmediato una copia al consumidor con la constancia de ser fiel al original suscrito por éste. La copia así entregada se tendrá por el texto fidedigno de lo pactado, para todos los efectos legales."

 

De esta disposición se pueden establecer los siguientes requisitos formales(7) de los contratos de adhesión:

 

1.- El contrato debe estar escrito de un modo legible: El hecho de que se exija que los contratos deban estar escritos de modo legible implica a nuestro entender diversas situaciones:

 

a.- Por una parte significa que los proveedores no podrán incluir en los contratos lo que el común de la gente conoce como "letra chica". No se le puede exigir al usuario más que un examen normal y diligente de los contratos.

 

b.- Además, la legibilidad en palabras del autor nacional AIMONE GIBSON "no es solo cuestión del tamaño de la letra: lo es también de los espacios interlineados y del color de la letra en relación de la letra en relación con el resto del papel u otro material soportante de lo escrito. Así, un texto cuya letra no sea precisamente "chica" puede ser ilegible si el espacio interlineal confunde al lector; e igual puede ocurrir en aquellos casos en que el color del papel u otro elemento soportante del texto no guarde con la tipografía el esencial contraste, como sería el caso de un contrato con letras verdes impresas en fondo del mismo color".(8)

 

c.- Existe otra situación que se presenta comúnmente en la contratación moderna y es la redacción de los contratos con referencias o reenvíos (expresa o tácitamente) a otros documentos que no se encuentren a la vista al momento de celebrar el contrato. En los contratos informáticos es típica esta situación, donde hay innumerables referencias a otros textos y documentos informáticos. Pensamos que en este caso estas referencias o reenvíos, no contribuyen a que los documentos sean legibles. El que un contrato sea legible significa, no solo que no exista "letra chica", sino que además, debe ser descifrable. En nuestra opinión, los contratos informáticos que contengan estas referencias no son legibles mientras los documentos no se encuentren en poder del usuario al momento de contratar.(9)

 

d.- Por último, en los contratos informáticos no son pocas las ocasiones en que se abusan de nomenclatura informática o se utilizan términos que inducen a ambigüedades(10). En tales casos, estimamos que tampoco son contratos legibles.

 

En síntesis, estamos por interpretar en forma amplia el concepto de que los contratos sean legibles, ello basado en el principio constitucional que asegura la igualdad ante la ley y de esta forma estamos interpretando conforme a la constitución.

 

2.- El contrato debe estar escrito en idioma castellano(11): Esta es la regla general, a pesar de ello, se establece una excepción que a nuestro entender es de importancia en materia de contratos informáticos debido a que nuestro idioma ha incorporado gran cantidad de palabras de lenguas extranjeras. En materia informática las palabras del idioma inglés son los que más se han incorporado a través del uso, así tenemos por ejemplo: Software, hardware, etc..

 

En todo caso, esta exigencia idiomática se puede renunciar si se cumplen los requisitos que establece la ley, pero siempre deberá existir "un documento escrito en idioma castellano anexo al contrato,.." (artículo 17 inciso tercero), lo que hace que esta renuncia sea relativa.

 

3.- El contrato debe estar firmado por ambas partes: Es muy común, aún después de la dictación de esta ley, que los contratos de adhesión no se firmen por la parte que tiene una posición superior, ya que generalmente deben ser firmados por un gerente de banco, de grandes tiendas o de grandes empresas informáticas, quienes no disponen del tiempo necesario para estampar su firma en estos contratos. La ley ha pensado en estos supuestos y ha dispuesto que "tan pronto el consumidor firme el contrato, el proveedor deberá entregarle un ejemplar íntegro suscrito por todas las partes. Si no fuese posible hacerlo en el acto por carecer de alguna firma, entregará de inmediato una copia al consumidor con la constancia de ser fiel al original suscrito por éste. La copia así entregada se tendrá por el texto fidedigno de los pactado, para todos los efectos legales"

 

Aquí estamos en presencia de una situación excepcional ya que nace un contrato, no en virtud de la firma de las partes, sino que de la ley y esta es la fuente de la obligación. En este sentido expresa AIMONE GIBSON que "Con ello, esta ley, en el ámbito de la efectividad normativa, rompe con el más que secular principio de que, en los actos escritos, sea la firma la que obliga a las partes (V. Código Civil, art. 1702)."(12)

 

Sanción en caso de incumplimiento de estos requisitos: En el caso en que no se cumplan los dos primeros requisitos la ley establece una sanción expresa al señalar que "Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor"(13).

 

En el caso en que se incumpla la tercera exigencia, la ley señala que en el caso que el proveedor no pudiere firmar el contrato se le debe entregar al consumidor una copia del contrato con constancia de que es fiel al original que ha firmado, pero ¿Qué sucede si se le entrega la copia sin la constancia de ser fiel al original?

 

A nuestro entender y, sin perjuicio de aplicar la disposición del artículo 24(14), la sanción es la nulidad relativa del contrato de adhesión atendido a que es un requisito establecido en atención a la calidad de consumidor de la persona que lo ejecuta o acuerda (Artículo 1682 del Código Civil).

 

3) ESTIPULACIONES QUE NO PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS INFORMÁTICOS DE ADHESIÓN.

 

Nuestro legislador se ha preocupado del abuso de las cláusulas que hacen los proveedores consecuencia de su superioridad y ha establecido limitaciones a la redacción de estipulaciones perjudiciales para el consumidor.

 

Los proveedores informáticos no podrán redactar los contratos informáticos a su pleno arbitrio y ello derivado de las limitaciones establecidas por el artículo 16(15) de la ley en comento.

 

Este artículo 16 establece que las cláusulas que se encuentren en las situaciones previstas en dicha norma "no producirán efecto alguno".

 

La Ley del consumidor estableció casos taxativos y no una cláusula general que prohiba cláusulas abusivas(16).

 

Por nuestra parte analizaremos solo alguna de las situaciones del artículo 16 que consideramos relevantes en materias informáticas. En efecto, establece este precepto en la primera letra que :

 

"No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:

 

a) Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio, por muestrario, usando medios audiovisuales, u otras análogas, y sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen;"

 

Esta situación constituye una limitación a una cláusula que era típica de los contratos al prohibir que el proveedor deje sin efecto o modifique el contrato de manera arbitraria o suspenda unilateralmente su ejecución. Sin embargo, se establece una excepción que se refiere a los contratos entre ausentes, ello se deduce de las situaciones que se enumeran. Por ello, se incluye dentro de esta excepción los contratos (entre ausentes) que se celebran por medios informáticos, en virtud, de la expresión "u otras análogas". En todo caso, la excepción no es tan amplia, haciéndose extensiva a la compraventa, ya que se utilizan las expresiones de "comprador" y "venta".

 

Otra situación interesante es aquella que señalada en la letra e) y en la que se dispone que no producirán efecto alguno las estipulaciones que:

 

"Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a éste de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio, y" .

 

El proveedor informático no puede exonerarse de su responsabilidad civil. Se pueden establecer limitaciones, pero si ellas son absolutas y relacionadas con la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio, no producen efecto alguno(17).

 

B. OTROS ASPECTOS DE LA LEY DEL CONSUMIDOR RELACIONADOS CON LA CONTRATACIÓN INFORMÁTICA

 

Solo hemos desarrollado algunos aspectos de la contratación informática que se relacionan con esta nueva ley del consumidor y que a nuestro entender tienen una relevancia práctica importante. Sin embargo, esta ley contiene diversas normas que pueden influir notoriamente en la contratación informática.

 

No es objeto de esta obra realizar un tratamiento detallado de la ley del consumidor y su aplicabilidad a la contratación que estamos estudiando. A pesar de ello podemos enunciar las materias reguladas por esta normativa que los abogados deberán tener presente al redactar contratos informáticos. Esta ley contiene normas sobre deberes del proveedor y del usuario (artículos 12, 13 y 23), responsabilidad por paralización, suspensión o no prestación de un servicio contratado (artículos 20 y 25), obligación de garantía legal y convencional (Artículos 20,21,22), garantía en el caso de los servicios (artículo 40 a 43), responsabilidad del fabricante (artículo 46), etc.

 

1 Se ha criticado la denominación de "contratos de adhesión". En este sentido, el autor nacional PIZARRO WILSON CARLOS, "La protección de los consumidores en materia contractual", editorial jurídica Conosur, año 1999, pág. 42, expresa "Pareciera, y en esto la doctrina es mayoritaria, que resulta más conveniente hablar de contrato por adhesión, que utilizar el vocablo contrato de adhesión, ya que esta figura se refiere a una forma de contratación más que a un contrato específico, el contrato por adhesión se puede verificar en cualquier contrato de carácter típico o atípico." Por nuestra parte estamos de acuerdo con lo expresado, pero preferimos utilizar la expresión de contratos de adhesión porque la ley de 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores en su artículo 1º Nº 6 al definir algunos conceptos, habla de "contratos de adhesión".

 

NOTAS

 

2. ABELIUK MANASEVIC RENE, "Las Obligaciones", Tomo I , Editorial Jurídica de Chile, 1993, pág. 78.

 

3. DAVARA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL, "Derecho Informático", Editorial Aranzadi, año 1993, pág. 219.

 

4. Expresa SANDOVAL LOPEZ RICARDO, "Manual de derecho comercial", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, año 1992, pág. 84, que "Por el contrario, la compra de camionetas de reparto hecha por un comerciante dueño de un autoservicio, sin ánimo de revenderlas, sino como auxilio a su actividad mercantil, a pesar de tener por sí sola el carácter de civil, se excluye del artículo 3º Nº1; es comercial por ser accesoria de la actividad comercial. En este evento, el principio de accesoriedad tiene la función de extender la noción de acto de comercio.

 

5. En efecto la Corte de Apelaciones de Concepción, en un fallo no publicado caratulado " Gonzalez con Sociedad Comercial Kaufmann S.A.", Rol Nº 85-98, dictado el cinco de marzo de 1999, aplico la ley del consumidor a una causa en que el demandante había comprado un camión a la demandada que se dedicaba a la venta de vehículos motorizados, teniendo el demandante como actividad principal el transporte de madera. En todo caso, la Corte no se pronunció expresamente sobre esta cuestión condenando a la demandada en virtud de la ley en comento.

 

6. Estos mecanismos serán aplicables no solo a contratos de adhesión no protegidos por la ley del consumidor, sino a todo tipo de cláusulas abusivas que no se encuentren en este tipo de contratos. Los mecanismo a los cuales se puede acudir son:

 

1. - La teoría de los vicios del consentimiento.

 

2. - El principio de buena fe consagrado en materia contractual en el artículo 1546. Este principio serviría para privar de eficacia a las cláusulas leoninas atendido a que el contrato debe cumplirse de manera que sus estipulaciones no signifiquen una infracción al deber de colaboración y lealtad que cubre toda la existencia del contrato, e incluso, que se aplica antes y después de la existencia del mismo como ya se ha expresado.

 

3. - El orden público, que constituye uno de los límites a la autonomía de la voluntad, puede constituir una herramienta importantísima para que los tribunales restrinjan el uso de cláusulas abusivas.

 

4. - Las normas de interpretación de los contratos que se encuentran en los artículos 1560 y siguientes, en especial, el artículo 1566 que se refiere a las cláusulas ambiguas y el artículo 1560 que da primacía a la intención de los contratantes por sobre lo literal de las palabras.

 

5.- Los derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución constituyen importantes límites al establecimiento de cláusulas abusivas ya que las normas que consagran tales derechos deben aplicarse en forma inmediata y directa. En virtud de este planteamiento estas normas constitucionales no solo tienen aplicación vertical, sino que también horizontal, aplicándose a las relaciones entre privados. Esto no es sino lo que propone la teoría denominada drittwirkung, de origen germana y que plantea poner un límite a las relaciones entre los particulares a través del respeto de los derechos fundamentales. De esta forma, expresa PIZARRO WILSON CARLOS en obra citada, pág. 219, "que al momento de determinar la eficacia de un negocio jurídico deben concurrir no sólo los límites legales sino también y, con mayor fuerza normativa, los derechos fundamentales como elemento esencial de hermenéutica". En el mismo sentido expresa DOMINGUEZ AGUILA RAMÓN, "Aspectos de la Constitucionalización del Derecho Civil Chileno", Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los tribunales, tomo XCIII, año 1996, pág. 131, que "Otro aspecto que interesa destacar es que, al constitucionalizarse los derechos fundamentales y al dotárseles por la propia constitución de medios efectivos de protección resulta que ellos no sólo pasan a ser obligatorios para los poderes públicos que no pueden ejercer sus funciones en desmedro de aquellos, por impedirlo los artículos 6, 7, y 19, Nº 26, sino también son obligatorios para los demás individuos, con los cual tiene eficacia inmediata en la relación con los particulares y ello sin necesidad de previa reglamentación legal,....".

 

7. En esta parte seguimos al autor nacional AIMONE GIBSON ENRIQUE, "Derecho de Protección al Consumidor", Editorial Jurídica Conosur, año 1998, pág. 72 y siguientes.

 

8. AIMONE GIBSON ENRIQUE, obra citada, pág. 73.

 

9. El artículo 10 de la ley 26/1984 española regula la situación comentada y establece: "1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual"

 

10. El artículo 10 de la ley española también regula en forma expresa esta situación.

 

11. En la comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, el Senador Otero "sugirió atenerse al parecer de la Real Academia Española, en orden a que la referencia que se hace al idioma castellano debe ser hecha, con mayor precisión, a la lengua española;......", "Leyes anotadas y concordadas Nº 12 , ley 19.496, DE 1997", Editado por el Diario Oficial de Chile, año 1999, pág. 31. Como se ve, no prospero la indicación.

 

12. AIMONE GIBSON, ENRIQUE, obra citada, pág. 74.

 

13. Sin embargo, la disposición que establece esta sanción puede no tener una aplicación práctica simple, debido a que a que la nulidad de la estipulación puede conllevar a la inaplicabilidad del contrato en su totalidad.

 

14. Esta norma dispone "Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50 UTM, si no tuvieren señalada una sanción diferente". A pesar del tenor de esta disposición creemos igualmente aplicable la nulidad relativa porque la disposición del artículo 24 atendido el conjunto de infracciones (y sus sanciones) de la ley del consumidor solo constituye un castigo económico no excluyendo la sanción general contemplada en el Código Civil.

 

15. Artículo 16.-"No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:

 

a) Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio, por muestrario, usando medios audiovisuales, u otras análogas, y sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen;

 

b) Establezcan incrementos de precio por servicios, accesorios, financiamiento o recargos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén consignadas por separado en forma específica;

 

c) Pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no le sean imputables;

 

d) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

 

e) Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a éste de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio, y

 

f) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que se suscriba el contrato.

 

Si en estos contratos se designa árbitro, el consumidor podrá recusarlo sin necesidad de expresar causa y solicitar que se nombre otro por el juez letrado competente. Si se hubiese designado más de un árbitro, para actuar uno en subsidio de otro, podrá ejercer este derecho respecto de todos o parcialmente respecto de algunos. Todo ello de conformidad a las reglas del Código Orgánico de Tribunales. "

 

16. Artículo 37 de la ley de defensa del consumidor argentina establece una enumeración que es taxativa, pero que por la redacción de los casos, en especial la letra b) del precepto, permite mantener de mejor manera el equilibrio entre las partes. Establece el precepto: "INTERPRETACIÓN: Sin perjuicios de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

 

(a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

 

(b) las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

 

(c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor........"

 

Por su parte la ley del consumidor española establece una norma de carácter general en su artículo 10 bis Nº 2. "Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil....... "

 

17. Respecto de la sanción a estas estipulaciones, valga lo expresado en cuanto a que la nulidad de estas estipulaciones puede acarrear la inaplicabilidad del contrato en su totalidad.

 

 

Retirado de: http://www.alfa-redi.com