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Contratos informáticos y Ley del
Consumidor Chilena
Por Humberto Carrasco Blanc
Abstract: Es importante señalar
que los proveedores informáticos celebran contratos con una gran cantidad de
usuarios y por ello muchas veces imponen las cláusulas que regirán las
relaciones contractuales futuras.
Es importante señalar que los
proveedores informáticos celebran contratos con una gran cantidad de usuarios y
por ello muchas veces imponen las cláusulas que regirán las relaciones
contractuales futuras.
El usuario, que por regla
general, es profano en materias informáticas se encuentra en algunas ocasiones
imposibilitado de discutir las estipulaciones del
contrato. Esta imposibilidad se fundamenta principalmente en el desequilibrio
económico que se presenta entre las partes. Un ejemplo de ello lo constituye la
empresa Microsoft cuyo propietario es el hombre más rico del
mundo.
Creemos que los contratos en que
las condiciones están predispuestas son absolutamente necesarios y ello es
consecuencia del tráfico mercantil de hoy en día. Sin
embargo, el hecho de reconocer la necesidad de este tipo de cláusulas
predispuestas (en nuestro caso cláusulas relativas a materias informáticas), no
significa que las aceptemos sin ninguna reserva, ya que en la mayoría de los casos
implican la creación de situaciones abusivas.
Nuestra ley 19.496 de Marzo de
1997 que establece normas sobre la protección de los derechos de los
consumidores, contiene normas que protegen la situación del
consumidor (parte más débil) ante estas situaciones. No vemos ningún
inconveniente en aplicar esta ley a los contratos informáticos que se producen
entre proveedores y usuarios, y es por ello que trataremos algunos aspectos de
esta ley que se apliquen a la contratación informática.
A. CONTRATOS INFORMATICOS DE ADHESIÓN
Una de las formas que hoy asumen
los contratos informáticos, son los denominados contratos de adhesión. (1)
El contrato de adhesión "se
caracteriza porque la oferta la hace una de las partes conteniendo todas las
estipulaciones del mismo, sobre las cuales no acepta
discusión ni regateo alguno; la contraparte o acepta el contrato tal como se le
ofrece o se abstiene de contratar; no existe otra alternativa para ella: lo
toma o lo deja, según el decir popular".(2)
Nuestra ley 19.496 en su artículo
1ºinciso 2º Nº 6 expresa "Para los efectos de esta ley se entenderá por:
6. - Contrato de adhesión: aquel
cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el
consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido"
De esta disposición se colige que
nuestro legislador ha seguido el concepto doctrinario que expresamos
anteriormente.
Expresa DAVARA RODRIGUEZ que
".....hay que tener en cuenta que la situación de
desequilibrio del típico contrato de adhesión se agrava en el caso de la que
hemos llamado contratación informática, debido al desconocimiento que el
usuario, una de las partes, tiene de las técnicas informáticas en general y de
los detalles de funcionamiento e implementación de una determinada máquina con
unos determinados programas, en particular"(3). Por lo expresado, es
importante determinar los mecanismos que existen para restablecer el equilibrio
negocial en los contratos de adhesión relativos a materias informáticas.
1) AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
DEL CONSUMIDOR EN LOS CONTRATOS INFORMÁTICOS DE ADHESIÓN.
Al hablar del
ámbito de aplicación nos referimos a aquellos actos jurídicos que son regulados
por esta ley. En este sentido, es importante tener claro los conceptos de
consumidor y proveedor.
El Artículo 1º de la ley en su
inciso 2º Nº 1 y 2 dispone "Para los efectos de
esta ley se entenderá por:
1. - Consumidores: Las personas
naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto
jurídico oneroso, adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarios finales,
bienes o servicios."
2. - Proveedores: las personas
naturales o jurídicas, de carácter público o privado,
que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación,
importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de
prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa."
A pesar de lo amplio de estos
conceptos ellos quedan limitados a lo que dispone el artículo 2º en su inciso
1º que señala que "Sólo quedan sujetos a las disposiciones de esta ley los
actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u
otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el
proveedor y civiles para el consumidor."
Por esta norma se restringe la
aplicación de esta ley solo a aquellos actos que revistan el carácter de
mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor, siendo sostenible
que quedan fuera del ámbito de la ley aquellas
situaciones en que el usuario celebra un acto que en si es civil, pero que por
tener el usuario una actividad principal mercantil transforma ese acto en
comercial en virtud del principio de accesoriedad.(4) Ello ocurriría en el
siguiente supuesto: Una Zapatería contrata con un proveedor de bienes y
servicios informáticos la instalación y puesta en marcha de un sistema computacional
que tiene por objeto registrar en el computador todas las ventas y a su vez
llevar la contabilidad de esta empresa. Esta tienda no adquiere el sistema
computacional con el objeto de comprarlo y venderlo, sino que pretende auxiliar
su actividad mercantil, es un acto esencialmente civil, pero que en virtud del principio de accesoriedad se transforma en mercantil.
Por ello el propietario de esta zapatería quedaría excluido de las
disposiciones de la ley del consumidor por que su acto
en definitiva es mercantil y no civil consecuencia del principio explicado.
A pesar de lo expresado, existe
cierta jurisprudencia que al parecer no aplica el principio de la accesoriedad
mencionado, aplicando la ley del consumidor a aquellas
situaciones en que el acto es civil para el consumidor comerciante(pudiendo ser
mercantil en virtud del principio expresado) y mercantil para el proveedor.(5)
En todo caso, adoptando el
supuesto que no sea aplicable esta ley a usuarios comerciantes respecto de
actos civiles considerados mercantiles en virtud del
principio de lo accesorio, no significa afirmar que no poseen mecanismos de
defensa ante este tipo de cláusulas, ya que nuestro ordenamiento jurídico
establece otros medios que disminuyen el desequilibrio que se produce como
consecuencia de los contratos de adhesión.(6)
2) REQUSITOS QUE ESTABLECE LA LEY
DEL CONSUMIDOR EN LOS CONTRATOS INFORMÁTICOS DE ADHESIÓN.
Nuestra ley del
consumidor establece los requisitos que deben cumplir los contratos de adhesión
y que deberán cumplir aquellos contratos informáticos que revistan esta forma.
En efecto el artículo 17 de la
ley que "Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por
la presente ley deberán estar escritos de modo legible y en idioma castellano,
salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico.
Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno
respecto del consumidor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso anterior, en los contratos impresos en formularios prevalecerán las
cláusulas que se agreguen por sobre las del formulario
cuando sean incompatibles entre sí.
No obstante lo previsto en el
inciso primero, tendrán validez los contratos redactados en idioma distinto del castellano cuando el consumidor lo acepte expresamente,
mediante su firma en un documento escrito en idioma castellano anexo al
contrato, y quede en su poder un ejemplar del contrato en castellano, al que se
estará, en caso de dudas, para todos los efectos legales.
Tan pronto el consumidor firme el
contrato, el proveedor deberá entregarle un ejemplar íntegro suscrito por todas
las partes.
Si no fuese posible hacerlo en el
acto por carecer de alguna firma, entregará de inmediato una copia al
consumidor con la constancia de ser fiel al original
suscrito por éste. La copia así entregada se tendrá por el texto fidedigno de
lo pactado, para todos los efectos legales."
De esta disposición se pueden
establecer los siguientes requisitos formales(7) de
los contratos de adhesión:
1.- El
contrato debe estar escrito de un modo legible: El hecho de que se exija que
los contratos deban estar escritos de modo legible implica a nuestro entender
diversas situaciones:
a.- Por
una parte significa que los proveedores no podrán incluir en los contratos lo
que el común de la gente conoce como "letra chica". No se le puede
exigir al usuario más que un examen normal y diligente de los contratos.
b.-
Además, la legibilidad en palabras del autor nacional AIMONE GIBSON "no es
solo cuestión del tamaño de la letra: lo es también de los espacios
interlineados y del color de la letra en relación de la letra en relación con
el resto del papel u otro material soportante de lo escrito. Así, un texto cuya
letra no sea precisamente "chica" puede ser ilegible si el espacio
interlineal confunde al lector; e igual puede ocurrir en aquellos casos en que
el color del papel u otro elemento soportante del texto no guarde con la
tipografía el esencial contraste, como sería el caso de un contrato con letras
verdes impresas en fondo del mismo color".(8)
c.-
Existe otra situación que se presenta comúnmente en la contratación moderna y
es la redacción de los contratos con referencias o reenvíos (expresa o
tácitamente) a otros documentos que no se encuentren a la vista al momento de
celebrar el contrato. En los contratos informáticos es típica esta situación,
donde hay innumerables referencias a otros textos y documentos informáticos.
Pensamos que en este caso estas referencias o reenvíos, no contribuyen a que
los documentos sean legibles. El que un contrato sea legible significa, no solo
que no exista "letra chica", sino que además, debe ser descifrable.
En nuestra opinión, los contratos informáticos que contengan estas referencias
no son legibles mientras los documentos no se encuentren en poder del usuario al momento de contratar.(9)
d.- Por
último, en los contratos informáticos no son pocas las ocasiones en que se
abusan de nomenclatura informática o se utilizan términos que inducen a
ambigüedades(10). En tales casos, estimamos que
tampoco son contratos legibles.
En síntesis, estamos por
interpretar en forma amplia el concepto de que los contratos sean legibles,
ello basado en el principio constitucional que asegura la igualdad ante la ley
y de esta forma estamos interpretando conforme a la constitución.
2.- El contrato
debe estar escrito en idioma castellano(11): Esta es la regla general, a pesar
de ello, se establece una excepción que a nuestro entender es de importancia en
materia de contratos informáticos debido a que nuestro idioma ha incorporado
gran cantidad de palabras de lenguas extranjeras. En materia informática las
palabras del idioma inglés son los que más se han
incorporado a través del uso, así tenemos por ejemplo: Software, hardware,
etc..
En todo caso, esta exigencia
idiomática se puede renunciar si se cumplen los requisitos que establece la
ley, pero siempre deberá existir "un documento escrito en idioma
castellano anexo al contrato,.." (artículo 17
inciso tercero), lo que hace que esta renuncia sea relativa.
3.- El
contrato debe estar firmado por ambas partes: Es muy común, aún después de la
dictación de esta ley, que los contratos de adhesión no se firmen por la parte
que tiene una posición superior, ya que generalmente deben ser firmados por un
gerente de banco, de grandes tiendas o de grandes empresas informáticas,
quienes no disponen del tiempo necesario para estampar su firma en estos
contratos. La ley ha pensado en estos supuestos y ha dispuesto que "tan
pronto el consumidor firme el contrato, el proveedor deberá entregarle un ejemplar
íntegro suscrito por todas las partes. Si no fuese posible hacerlo en el acto
por carecer de alguna firma, entregará de inmediato una copia al consumidor con
la constancia de ser fiel al original suscrito por
éste. La copia así entregada se tendrá por el texto fidedigno de los pactado,
para todos los efectos legales"
Aquí estamos
en presencia de una situación excepcional ya que nace un contrato, no en virtud
de la firma de las partes, sino que de la ley y esta es la fuente de la
obligación. En este sentido expresa AIMONE GIBSON que "Con ello, esta ley,
en el ámbito de la efectividad normativa, rompe con el más que secular
principio de que, en los actos escritos, sea la firma la que obliga a las
partes (V. Código Civil, art. 1702)."(12)
Sanción en caso de incumplimiento
de estos requisitos: En el caso en que no se cumplan los dos primeros
requisitos la ley establece una sanción expresa al señalar que "Las
cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno
respecto del consumidor"(13).
En el caso en que se incumpla la
tercera exigencia, la ley señala que en el caso que el proveedor no pudiere
firmar el contrato se le debe entregar al consumidor una copia del contrato con constancia de que es fiel al original que
ha firmado, pero ¿Qué sucede si se le entrega la copia sin la constancia de ser
fiel al original?
A nuestro entender y, sin
perjuicio de aplicar la disposición del artículo
24(14), la sanción es la nulidad relativa del contrato de adhesión atendido a
que es un requisito establecido en atención a la calidad de consumidor de la
persona que lo ejecuta o acuerda (Artículo 1682 del Código Civil).
3) ESTIPULACIONES QUE NO PUEDEN
CONTENER LOS CONTRATOS INFORMÁTICOS DE ADHESIÓN.
Nuestro legislador se ha
preocupado del abuso de las cláusulas que hacen los
proveedores consecuencia de su superioridad y ha establecido limitaciones a la
redacción de estipulaciones perjudiciales para el consumidor.
Los proveedores informáticos no
podrán redactar los contratos informáticos a su pleno arbitrio y ello derivado
de las limitaciones establecidas por el artículo 16(15) de la ley en comento.
Este artículo 16 establece que
las cláusulas que se encuentren en las situaciones previstas en dicha norma
"no producirán efecto alguno".
La Ley del
consumidor estableció casos taxativos y no una cláusula general que prohiba
cláusulas abusivas(16).
Por nuestra parte analizaremos
solo alguna de las situaciones del artículo 16 que
consideramos relevantes en materias informáticas. En efecto, establece este
precepto en la primera letra que :
"No producirán efecto alguno
en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:
a) Otorguen a una de las partes
la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de
suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ella se conceda al
comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio, por muestrario,
usando medios audiovisuales, u otras análogas, y sin perjuicio de las
excepciones que las leyes contemplen;"
Esta situación constituye una
limitación a una cláusula que era típica de los contratos al prohibir que el
proveedor deje sin efecto o modifique el contrato de manera arbitraria o
suspenda unilateralmente su ejecución. Sin embargo, se establece una excepción
que se refiere a los contratos entre ausentes, ello se deduce de las
situaciones que se enumeran. Por ello, se incluye dentro de esta excepción los
contratos (entre ausentes) que se celebran por medios informáticos, en virtud,
de la expresión "u otras análogas". En todo caso, la excepción no es
tan amplia, haciéndose extensiva a la compraventa, ya que se utilizan las
expresiones de "comprador" y "venta".
Otra situación
interesante es aquella que señalada en la letra e) y en la que se
dispone que no producirán efecto alguno las estipulaciones que:
"Contengan limitaciones
absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a éste de
su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o
finalidad esencial del producto o servicio, y" .
El proveedor informático no puede
exonerarse de su responsabilidad civil. Se pueden establecer limitaciones, pero
si ellas son absolutas y relacionadas con la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio, no producen efecto alguno(17).
B. OTROS ASPECTOS DE LA LEY DEL
CONSUMIDOR RELACIONADOS CON LA CONTRATACIÓN INFORMÁTICA
Solo hemos desarrollado algunos
aspectos de la contratación informática que se relacionan con esta nueva ley del consumidor y que a nuestro entender tienen una
relevancia práctica importante. Sin embargo, esta ley contiene diversas normas
que pueden influir notoriamente en la contratación informática.
No es objeto de esta obra
realizar un tratamiento detallado de la ley del
consumidor y su aplicabilidad a la contratación que estamos estudiando. A pesar
de ello podemos enunciar las materias reguladas por esta normativa que los
abogados deberán tener presente al redactar contratos informáticos. Esta ley
contiene normas sobre deberes del proveedor y del
usuario (artículos 12, 13 y 23), responsabilidad por paralización, suspensión o
no prestación de un servicio contratado (artículos 20 y 25), obligación de
garantía legal y convencional (Artículos 20,21,22), garantía en el caso de los
servicios (artículo 40 a 43), responsabilidad del fabricante (artículo 46),
etc.
1 Se ha criticado la denominación
de "contratos de adhesión". En este sentido, el autor nacional
PIZARRO WILSON CARLOS, "La protección de los consumidores en materia
contractual", editorial jurídica Conosur, año 1999, pág. 42, expresa
"Pareciera, y en esto la doctrina es mayoritaria, que resulta más
conveniente hablar de contrato por adhesión, que utilizar el vocablo contrato
de adhesión, ya que esta figura se refiere a una forma de contratación más que
a un contrato específico, el contrato por adhesión se puede verificar en
cualquier contrato de carácter típico o atípico." Por
nuestra parte estamos de acuerdo con lo expresado, pero preferimos utilizar la
expresión de contratos de adhesión porque la ley de 19.496 que establece normas
sobre protección de los derechos de los consumidores en su artículo 1º Nº 6 al
definir algunos conceptos, habla de "contratos de adhesión".
NOTAS
2. ABELIUK MANASEVIC RENE,
"Las Obligaciones", Tomo I , Editorial
Jurídica de Chile, 1993, pág. 78.
3. DAVARA RODRIGUEZ, MIGUEL
ANGEL, "Derecho Informático", Editorial Aranzadi, año 1993, pág. 219.
4. Expresa SANDOVAL LOPEZ
RICARDO, "Manual de derecho comercial", Tomo I, Editorial Jurídica de
Chile, año 1992, pág. 84, que "Por el contrario, la compra de camionetas
de reparto hecha por un comerciante dueño de un autoservicio, sin ánimo de
revenderlas, sino como auxilio a su actividad mercantil, a pesar de tener por
sí sola el carácter de civil, se excluye del artículo
3º Nº1; es comercial por ser accesoria de la actividad comercial. En este
evento, el principio de accesoriedad tiene la función de extender la noción de
acto de comercio.
5. En efecto la Corte de
Apelaciones de Concepción, en un fallo no publicado caratulado " Gonzalez con Sociedad Comercial Kaufmann S.A.",
Rol Nº 85-98, dictado el cinco de marzo de 1999, aplico la ley del consumidor a
una causa en que el demandante había comprado un camión a la demandada que se
dedicaba a la venta de vehículos motorizados, teniendo el demandante como
actividad principal el transporte de madera. En todo caso, la Corte no se
pronunció expresamente sobre esta cuestión condenando a la demandada en virtud
de la ley en comento.
6. Estos mecanismos serán
aplicables no solo a contratos de adhesión no protegidos por la ley del consumidor, sino a todo tipo de cláusulas abusivas que
no se encuentren en este tipo de contratos. Los mecanismo a los cuales se puede
acudir son:
1. - La teoría de los vicios del consentimiento.
2. - El
principio de buena fe consagrado en materia contractual en el artículo
1546. Este principio serviría para privar de eficacia a las cláusulas leoninas
atendido a que el contrato debe cumplirse de manera que sus estipulaciones no
signifiquen una infracción al deber de colaboración y lealtad que cubre toda la
existencia del contrato, e incluso, que se aplica
antes y después de la existencia del mismo como ya se ha expresado.
3. - El orden público, que
constituye uno de los límites a la autonomía de la voluntad, puede constituir
una herramienta importantísima para que los tribunales restrinjan el uso de
cláusulas abusivas.
4. - Las normas de interpretación
de los contratos que se encuentran en los artículos 1560 y siguientes, en
especial, el artículo 1566 que se refiere a las cláusulas ambiguas y el
artículo 1560 que da primacía a la intención de los contratantes por sobre lo
literal de las palabras.
5.- Los
derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución constituyen
importantes límites al establecimiento de cláusulas abusivas ya que las normas
que consagran tales derechos deben aplicarse en forma inmediata y directa. En
virtud de este planteamiento estas normas constitucionales no solo tienen
aplicación vertical, sino que también horizontal, aplicándose a las relaciones
entre privados. Esto no es sino lo que propone la teoría denominada
drittwirkung, de origen germana y que plantea poner un límite a las relaciones
entre los particulares a través del respeto de los
derechos fundamentales. De esta forma, expresa PIZARRO WILSON CARLOS en obra
citada, pág. 219, "que al momento de determinar la eficacia de un negocio
jurídico deben concurrir no sólo los límites legales sino también y, con mayor
fuerza normativa, los derechos fundamentales como elemento esencial de
hermenéutica". En el mismo sentido expresa DOMINGUEZ AGUILA RAMÓN,
"Aspectos de la Constitucionalización del Derecho
Civil Chileno", Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los
tribunales, tomo XCIII, año 1996, pág. 131, que "Otro aspecto que interesa
destacar es que, al constitucionalizarse los derechos fundamentales y al
dotárseles por la propia constitución de medios efectivos de protección resulta
que ellos no sólo pasan a ser obligatorios para los poderes públicos que no
pueden ejercer sus funciones en desmedro de aquellos, por impedirlo los
artículos 6, 7, y 19, Nº 26, sino también son obligatorios para los demás
individuos, con los cual tiene eficacia inmediata en la relación con los
particulares y ello sin necesidad de previa reglamentación legal,....".
7. En esta parte seguimos al
autor nacional AIMONE GIBSON ENRIQUE, "Derecho de Protección al
Consumidor", Editorial Jurídica Conosur, año 1998, pág. 72 y siguientes.
8. AIMONE GIBSON ENRIQUE, obra
citada, pág. 73.
9. El artículo 10 de la ley
26/1984 española regula la situación comentada y establece: "1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se
apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no
negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos
los que faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de
ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y
sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos
a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la
conclusión del contrato, y a los que, en todo caso,
deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual"
10. El artículo 10 de la ley
española también regula en forma expresa esta situación.
11. En la comisión de
Constitución, Legislación y Justicia del Senado, el
Senador Otero "sugirió atenerse al parecer de la Real Academia Española,
en orden a que la referencia que se hace al idioma castellano debe ser hecha,
con mayor precisión, a la lengua española;......", "Leyes anotadas y
concordadas Nº 12 , ley 19.496, DE 1997", Editado por el Diario Oficial de
Chile, año 1999, pág. 31. Como se ve, no prospero la indicación.
12. AIMONE GIBSON, ENRIQUE, obra
citada, pág. 74.
13. Sin embargo, la disposición
que establece esta sanción puede no tener una aplicación práctica simple,
debido a que a que la nulidad de la estipulación puede conllevar a la
inaplicabilidad del contrato en su totalidad.
14. Esta norma dispone "Las
infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50
UTM, si no tuvieren señalada una sanción diferente". A pesar del tenor de esta disposición creemos igualmente aplicable
la nulidad relativa porque la disposición del artículo 24 atendido el conjunto
de infracciones (y sus sanciones) de la ley del consumidor solo constituye un
castigo económico no excluyendo la sanción general contemplada en el Código
Civil.
15. Artículo 16.-"No producirán efecto alguno en los contratos de
adhesión las cláusulas o estipulaciones que:
a) Otorguen a una de las partes
la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de
suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ella se conceda al comprador
en las modalidades de venta por correo, a domicilio, por muestrario, usando
medios audiovisuales, u otras análogas, y sin perjuicio de las excepciones que
las leyes contemplen;
b) Establezcan incrementos de
precio por servicios, accesorios, financiamiento o recargos, salvo que dichos
incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de
ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén consignadas por separado en
forma específica;
c) Pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o
errores administrativos, cuando ellos no le sean imputables;
d) Inviertan la carga de la
prueba en perjuicio del consumidor;
e) Contengan limitaciones
absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a éste de
su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o
finalidad esencial del producto o servicio, y
f) Incluyan espacios en blanco,
que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que
se suscriba el contrato.
Si en estos contratos se designa
árbitro, el consumidor podrá recusarlo sin necesidad de expresar causa y
solicitar que se nombre otro por el juez letrado competente. Si se hubiese
designado más de un árbitro, para actuar uno en subsidio de otro, podrá ejercer
este derecho respecto de todos o parcialmente respecto de algunos. Todo ello de
conformidad a las reglas del Código Orgánico de
Tribunales. "
16. Artículo 37 de la ley de
defensa del consumidor argentina establece una
enumeración que es taxativa, pero que por la redacción de los casos, en
especial la letra b) del precepto, permite mantener de mejor manera el
equilibrio entre las partes. Establece el precepto: "INTERPRETACIÓN: Sin
perjuicios de la validez del contrato, se tendrán por
no convenidas:
(a) las cláusulas que
desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
(b) las cláusulas que importen
renuncia o restricción de los derechos del consumidor
o amplíen los derechos de la otra parte;
(c) las cláusulas que contengan
cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en
perjuicio del consumidor........"
Por su parte la ley del consumidor española establece una norma de carácter
general en su artículo 10 bis Nº 2. "Serán nulas de pleno derecho y se
tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que
se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad
se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código
Civil....... "
17. Respecto de la sanción a
estas estipulaciones, valga lo expresado en cuanto a que la nulidad de estas
estipulaciones puede acarrear la inaplicabilidad del
contrato en su totalidad.
Retirado de: http://www.alfa-redi.com